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Regulación del trabajo (página 2)




Enviado por Jose Ramirez



Partes: 1, 2

  1. Artículo 344: En cada buque se
    llevará un registro de
    horas extraordinarias en el cual se anotarán las horas
    extraordinarias realizadas, el nombre de quienes las
    trabajaron y las razones que las justificaron.

    Artículo 345: Además del
    derecho a disfrutar de sus vacaciones anuales en tierra, el
    trabajador gozará igualmente de tres (3) días
    de descanso remunerado, independientemente del período
    de vacación anual a que tiene derecho, cuando el buque
    no permanezca regularmente más de veinticuatro (24)
    horas en el puerto.

    En ambos casos tendrá derecho a alimentación y
    alojamiento o a su equivalente en dinero.

    Artículo 346: En el trabajo
    en el transporte
    marítimo, fluvial y lacustre, el patrono tiene las
    siguientes obligaciones frente a sus
    trabajadores:

    a) Proporcionarles a bordo alojamiento cómodo
    e higiénico;

    b) Proporcionarles a bordo alimentación sana,
    nutritiva y suficiente;

    c) Proporcionarles alojamiento y alimentación
    cuando el buque sea llevado a puerto extranjero para
    reparaciones y los trabajadores no puedan permanecer a
    bordo;

    d) Concederles el tiempo
    necesario para el ejercicio del voto en elecciones nacionales
    o sindicales, siempre que la seguridad
    del buque lo permita y no se entorpezca su salida a la hora y
    fecha fijadas;

    e) Proporcionarles atención médica,
    hospitalización y medicamentos en caso de accidente o
    enfermedad, sea cual fuere su naturaleza, cuando la seguridad
    social no los prevea;

    f) Informar al Inspector del Trabajo
    acerca de los accidentes
    de trabajo ocurridos a bordo;

    g) Pagarles el equivalente a comida y transporte
    cuando los trabajadores disfruten del descanso en domingo o
    día feriado en un puerto distinto al de su
    contratación y no permanezcan en el buque. Dicho pago
    se hará en moneda de curso legal en ese
    puerto;

    h) Repatriarlos o trasladarlos al lugar de enganche;
    e

    i) Las demás establecidas por esta Ley y su
    reglamentación y por las convenciones
    colectivas.

    Artículo 347: Cuando el Capitán
    de Puerto o la persona que
    haga sus veces, en previsión de mal tiempo, dispusiere
    que la tripulación de un buque debe estar completa a
    bordo, el Capitán del buque lo hará saber a los
    tripulantes por medio de un aviso al alcance de todos y
    anotará esa circunstancia en el Diario de
    Navegación.

    Artículo 348: Toda la
    tripulación estará obligada a permanecer a
    bordo en los casos en que el buque haya sido declarado en
    cuarentena.

    Artículo 349: Ningún buque, sea
    cual fuere su calado, tonelaje y clase de
    navegación a que se dedique, podrá ser
    tripulado por menos de dos (2) hombres.

    Ningún buque podrá salir a navegar
    cuando a juicio de la autoridad
    competente o de conformidad con las normas y
    costumbres de la navegación no reúna las
    condiciones mínimas de navegabilidad o de higiene y
    seguridad industriales. En este caso no podrá
    ordenarse a un tripulante salir a navegar.

    Artículo 350: El trabajador
    deberá respetar y realizar las instrucciones y
    prácticas destinadas a prevenir riesgos en
    el mar, las que se efectuarán de conformidad con lo
    que determinen las leyes
    respectivas.

    Todo tripulante tiene la obligación de
    asistir a los zafarranchos de incendio, abandono del buque y
    otros ejercicios y maniobras de salvamento que ordene el
    Capitán sin que esto pueda ser considerado como
    trabajo extraordinario.

    Artículo 351: Se regirán por
    las disposiciones de esta Ley y las demás que fueren
    aplicables, los accidentes de trabajo:

    a) A bordo de buques nacionales; y

    b) A bordo de buques extranjeros, si el accidente
    ocurre en aguas venezolanas.

    En estos casos el Capitán del buque
    cumplirá las formalidades indicadas en esta Ley ante
    la Capitanía de Puerto del lugar en que recale, una
    vez admitido el buque a libre plática.

    Si el puerto de recalada es extranjero, esta
    formalidad se cumplirá ante el Cónsul de
    Venezuela,
    si lo hubiere en el puerto, quedando obligado a hacerlo en
    todo caso al llegar a puerto venezolano.

    Artículo 352: En el trabajo en la
    navegación marítima, fluvial y lacustre, son
    causas justificadas de despido, además de las
    previstas en el artículo 102 de esta Ley, los
    siguientes hechos del trabajador:

    a) La falta de asistencia a bordo a la hora
    convenida para la salida o que presentándose,
    desembarque y no haga el viaje;

    b) La embriaguez a bordo;

    c) El uso a bordo de drogas sin
    prescripción médica que acredite que su
    ingestión no altera su capacidad de servicio.
    Cuando fuere el caso, al subir el trabajador a bordo
    deberá informar al Capitán y presentarle la
    prescripción suscrita por el médico;

    d) La insubordinación y desobediencia a
    ordeñes del Capitán, en su carácter de autoridad;

    e) La violación de leyes en materia de
    importación o exportación de mercancías;
    y

    f) Cualquier acto de omisión intencional o
    negligencia que ponga en peligro su seguridad o la de los
    demás o cause daño, perjudique o ponga en peligro
    bienes del
    patrono o de terceros.

    Artículo 353: Mientras el buque
    esté en el mar o en país extranjero no
    podrá despedirse al trabajador, salvo que haya sido
    contratado en ese país.

    Artículo 354: El amarre temporal de un
    buque no produce la terminación de la relación
    de trabajo. Sólo suspende sus efectos hasta que el
    buque vuelva al servicio, salvo la duración de la
    antigüedad, que permanecerá
    inalterada.

    Artículo 355: Cuando el buque se
    pierda por apresamiento o siniestro, el patrono deberá
    repatriar al trabajador y pagarle el salario
    hasta su llegada al país. El apresamiento o siniestro
    que se deba a falta del patrono, se considerará como
    causa justificada de terminación de la relación
    de trabajo en el caso de que el patrono no pueda proporcionar
    al trabajador colocación equivalente en otro
    buque.

    Artículo 356: En los buques de bandera
    venezolana que ocupen más de quince (15) trabajadores,
    habrá un delegado de éstos, elegido por ellos,
    el cual gozará de fuero sindical.

    Artículo 357: El Ejecutivo Nacional,
    al reglamentar esta Ley o mediante Resoluciones especiales,
    podrá establecer modalidades específicas en
    relación a las condiciones de trabajo de los
    trabajadores en el transporte marítimo, fluvial y
    lacustre.

  2. TRABAJO
    EN EL TRANSPORTE AÉREO

De igual forma el trabajo en el transporte aéreo
estará regido por las siguientes disposiciones:

Artículo 358: El trabajo prestado por los
tripulantes en aeronaves civiles, tanto durante el tiempo de
navegación como el que permanezcan en tierra, se
regirá por las disposiciones de esta Sección,
además de las contenidas en esta Ley que les sean
aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen.

Artículo 359: Se considerará
representante del patrono al gerente de
operaciones,
superintendente de vuelos, jefe de adiestramiento,
jefe de pilotos y cualesquiera otras personas que realicen
funciones
análogas.

Artículo 360: La jornada de trabajo de los
tripulantes se establecerá preferentemente en la
convención colectiva o por Resolución conjunta de
los Ministerios de
los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones.

Artículo 361: Cuando el tripulante hubiere
dejado de prestar servicio en una aeronave durante un
período de treinta (30) días consecutivos
deberá someterse a un curso de actualización o
entrenamiento,
de conformidad con las disposiciones legales o exigencias de la
seguridad aérea, para que pueda reiniciar sus actividades
en la aeronave con la capacidad y pericia requeridas.

Artículo 362: El tripulante no
podrá interrumpir su servicio en un aeropuerto distinto al
de su destino a menos que vencida la jornada se requiera
todavía de más de tres (3) horas para cumplir el
itinerario. El patrono deberá utilizar tripulantes de
refuerzo en los vuelos que excedan regularmente al límite
de la jornada.

Artículo 363: Los tripulantes
deberán prolongar su jornada de trabajo en los vuelos de
auxilio, búsqueda o salvamento.

Artículo 364: El período de
descanso semanal que corresponde al tripulante deberá
coincidir con un día domingo al menos una vez al
mes.

Artículo 365: No constituye
violación al principio de "a trabajo igual salario igual"
el que se estipule un salario diferente para el servicio que se
preste en una aeronave de categoría distinta a otra o en
una aeronave de igual categoría pero en una ruta o
itinerario diversos, o en atención a los equipos que se
utilicen o a la mayor antigüedad del tripulante.

Artículo 366: Cuando el tripulante
requiera alojamiento, comida y transporte con ocasión de
un vuelo, el patrono deberá proporcionarle el dinero
necesario para pagar el gasto antes de la salida del mismo,
excepto cuando directamente satisfaga la necesidad de que se
trate o cuando se establezca una modalidad diferente en la
convención colectiva.

Artículo 367: Se prohíbe a los
tripulantes:

a) Ingerir bebidas alcohólicas dentro de las
veinticuatro (24) horas anteriores a la iniciación de un
vuelo que les esté asignado y durante la prestación
del servicio;

b) Usar drogas durante el servicio o fuera de él.
Si el tripulante tuviere prescrito el uso de drogas,
deberá poner al patrono en conocimiento
del hecho antes de iniciar el vuelo y presentarle una
certificación médica que acredite que la
prescripción no altera su capacidad de servicio;
y

c) Efectuar vuelos remunerados para otras personas
cuando tenga convenida la exclusividad de sus servicios con
un patrono.

Artículo 368: Son obligaciones del
patrono:

a) Proporcionar alimentación, alojamiento y
transporte al tripulante mientras permanezca fuera de su base por
razones de servicio, o su equivalente en dinero, de conformidad
con el artículo 366 de esta Ley; y

b) Cumplir las disposiciones legales sobre seguridad
aérea, para lo cual deberá corregir los
desperfectos o fallas técnicas
detectados e informados por el tripulante a cargo de la aeronave,
de conformidad con los manuales de
operación.

Artículo 369: Son obligaciones de los
tripulantes:

a) Velar porque en la aeronave a su cargo no sean
transportados pasajeros o efectos que no cumplan los
requerimientos legalmente exigidos;

b) Mantener vigentes los documentos
requeridos para la prestación de su servicio; y

c) Cumplir fielmente las normas en materia de
importación y exportación de
mercancía.

Artículo 370: El tripulante responsable de
la nave deberá además, por sí o por medio
del tripulante a quien corresponda:

a) Planificar y realizar cada vuelo dando cumplimiento a
las disposiciones legales;

b) Verificar, antes de iniciar el vuelo o
sucesión de vuelos, que la aeronave cumpla los requisitos
de seguridad;

c) Efectuar los vuelos de auxilio, búsqueda o
salvamento en cualquier tiempo y lugar, cuando se le
requiera;

d) Hacer anotar, en la bitácora de la aeronave,
los datos que se
requieran en relación al vuelo, así como toda
contingencia que en él se produzca;

e) Rendir los informes,
formular las declaraciones y manifestaciones y firmar la documentación relativa al vuelo;
y

f) Informar al patrono, al final de cada vuelo acerca de
los desperfectos o fallas técnicas que haya detectado en
la aeronave a su cargo de acuerdo con las leyes y con las normas
establecidas en los respectivos manuales de
operación.

 

José Ramírez

2007

Partes: 1, 2
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