La responsabilidad civil extracontractual desde un punto doctrinario y jurisprudencial peruano (página 2)
RESPONSABILIDAD CIVIL
Etimológicamente la palabra responsabilidad se remonta al termino latino
"responderé" que es una forma latina del termino
responder, por eso decimos que la responsabilidad es la habilidad
de "responder" El Diccionario de
la Lengua
Española lo define como una deuda, obligación de
reparar y satisfacer, por sí o por otra persona, a
consecuencia de un delito, de una
culpa o de otra causa legal.
Partiendo del principio romano es deber genérico
de causar daño a
nadie, si este no es cumplido, su correlato es la
obligación de reparar el perjuicio causado por su
responsable. Consideramos que esta constituye la base de la
responsabilidad y de sus distintos regímenes
jurídicos que derivan de el, sobre la naturaleza del
hecho ilícito, entendido claro esta como ilícito
civil y del daño ocasionado.
A nuestro entender el tema de la responsabilidad
civil no debe ser desarrollado ajeno a un análisis de la relación
jurídica obligatoria (obligaciones),
dado que esta se desenvuelve dentro de la dinámica de una
obligación.
La responsabilidad civil que nació de una misma
fuente, fue dividida así en dos áreas,
diferenciadas según su concepción, de esta
génesis única, el ALTERUM NON LAEDERE, ha
nacido la responsabilidad civil contractual y la
extracontractual.
La responsabilidad civil extracontractual como sistema gira en
torno a la
tutela de un
interés
general que recoge el principio original y general del "ALTURUM
NOM LAEDERE" que no es otra cosa que un deber jurídico
general de no causar daño a nadie, deber que el
ordenamiento jurídico impone a todos los
particulares
Considerando lo investigado como punto de partida la
responsabilidad civil en general debe ser conceptualizada como
"un conjunto de consecuencias jurídicas a las que los
particulares se someten por el hecho de haber asumido una
situación jurídica pasiva sea en forma voluntaria o
por efectos de la ley.
LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL
Los antecedentes sobre la responsabilidad civil
extracontractual en nuestro derecho data del Código
Civil de 1852, que adopta el principio de culpa como base
para la determinación de culpa, la culpa debe ser
demostrada por el demandante; en el Código
Civil de 1936 mantuvo igual la teoría
de la culpa y en nuestro actual Código Civil de 1984 la
responsabilidad extracontractual se encuentra regulada en el
Libro VII,
Fuente de Obligaciones Sección Sexta, tanto como
responsabilidad objetiva como subjetiva.
AGUILA GRADOS y CAPCHA VERA señala que "la
responsabilidad esta referida al aspecto fundamental de
indemnizar los daños ocasionados a la vida de
relación de los particulares, bien se trate de
daños producidos como consecuencia del incumplimiento de
una obligación voluntaria, principalmente contractual, o
bien se trate de daños que sean el resultado de una
conducta sin que
exista entre los sujetos ningún vinculo de orden
obligacional.
Cuando el daño se produce sin que exista ninguna
relaciona jurídica previa entre las partes, o incluso
existiendo ella, el daño es consecuencia, no del
incumplimiento de una obligación voluntaria, sino
simplemente del deber jurídico genérico de no
causar daño a otro, nos encontramos en el ámbito de
la denominada responsabilidad extracontractual".
En consecuencia podemos afirmar que la responsabilidad
civil extracontractual es un deber jurídico general de no
hacer daño a nadie.
Los criterios de información en materia de
responsabilidad civil extracontractual se proyecta bajo tres
criterios de información:
- la determinación de la culpa por
acción u
omisión. - la determinación del dolo por
acción u omisión.
- la determinación de la culpa por
- La Responsabilidad Subjetiva; contemplada en el
art. 1969 del CC, siendo sus elementos: - La Responsabilidad Objetiva, La responsabilidad por
el empleo de
cosas riesgosas o actividades peligrosas; contemplado en el
Art. 1970 CC, no se requiere que medie una conducta dolosa o
culposa, basta que exista un nexo causal entre el desarrollo
de la actividad peligrosa con el daño causado al
agraviado a consecuencia de dicha actividad.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL
- la antijuridicidad
- el daño causado
- el nexo causal y
- los factores de atribución
Jurisprudencia
Cas. Nº 1072-2003-Ica
www.pj.gob.pe
Arts. 1969, 1970 y 1985
"De acuerdo a los artículos 1969, 1970 y 1985
del Código Civil, para la procedencia de la
responsabilidad civil extracontractual, deben concurrir los
siguientes requisitos: a) la antijuridicidad de la conducta, b)
el daño causado, c) la relación de causalidad
entre el hecho generador y el daño producido y , d) los
factores de atribución.
1. LA ANTIJURIDICIDAD
Es todo comportamiento
humano que causa daño a otro mediante acciones u
omisiones no amparadas por el derecho, por contravenir una
norma, el orden público, la moral y
las buenas costumbres.
Las conductas que pueden causar daños y dar
lugar a una responsabilidad civil pueden ser:
- Conductas Típicas.- Cuando están
previstas en abstracto en supuestos de hecho normativo. Es
decir la conducta contraviene una norma. - Conductas Atípicas.- Aquellas que no
están reguladas en normas legales,
pero vulneran el ordenamiento jurídico. La conducta
contraviene valores y
principios.
La antijuricidad genérica es aceptada en el
ámbito de la responsabilidad extracontractual, porque
incluye las conductas típicas y
atípicas.
Nace la obligación de indemnizar cuando se
causa daño a otro u otros mediante:
- un comportamiento no amparado en el
derecho, - por contravenir una norma de carácter imperativo,
- por contravenir los principios que conforman el
orden publico o - las reglas de convivencia social que constituyen
las buenas costumbres.
Resulta evidente que siempre es necesaria una conducta
antijurídica o ilegitima para poder dar
nacimiento a la obligación de indemnizar.
Se entiende, entonces, que la antijuridicidad es toda
manifestación, actitud o
hecho que contraría los principios básicos del
derecho, por lo cual el autor del daño no será
responsable si la conducta realizada se efectuó dentro
de los limites de lo licito.
Ejemplo:
No existe responsabilidad civil en los casos de
daños causados en el ejercicio regular de un derecho,
pues se trataría de daños producidos dentro del
ámbito de lo permitido por el sistema jurídico:
pueden ser supuestos autorizados o justificados por el
ordenamiento jurídico.
En el ámbito de la responsabilidad no rige el
criterio de la tipicidad en materia de conductas que pueden
causar daños y dar lugar a la obligación legal de
indemnizar, sino que dichas conductas pueden ser típicas
en cuanto se encuentre previstas en abstracto en supuestos
legales, la producción de las mismas viole o
contravenga el ordenamiento jurídico. Este amplio
concepto de
antijuridicidad es reconocido por la responsabilidad
extracontractual, pues en ella no se encuentran predeterminadas
las conductas, por lo cual se entiende que cualquier conducta
será susceptible de dar lugar a una responsabilidad
civil en la medida que se trate de una conducta ilícita
que cause daño.
En cambio en la
responsabilidad
contractual la antijuridicidad debe ser siempre
típica, ya que es consecuencia de un incumplimiento,
cumplimiento tardío o defectuoso de una
obligación, por tanto la conducta que puede dar lugar a
una indemnización son siempre conductas tipificadas
legalmente.
CLASES DE HECHOS
ANTIJURÍDICOS
- la voluntariedad del acto
- la reprobación del ordenamiento
jurídico - dolo y culpa
Nuestro ordenamiento jurídico establece
como responsabilidad subjetiva "aquel que por dolo o
culpa causa un daño a otro esta obligado a
indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa
corresponde a su autor" (Art. 1969 C.C).Podemos afirmar que es doloso cuando contraviene
un deber y el culposo cuando ha sido realizado sin voluntad
de causar daño por negligencia (descuido,
imprudencia, impericia).La responsabilidad subjetiva es el principio
rector de la responsabilidad extracontractual, pero admite
también una responsabilidad objetiva en su
Art. 1970 "Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso,
o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa,
causa un daño a otro esta obligado a
repararlo".RESPONSABILIDAD SUBJETIVA – acto ilícito –
dolo o culpaRESPONSABILIDAD OBJETIVA – acto licito – riesgo o
peligroA efectos de no caer en confusión es
necesario marcar diferencias en relación a la
responsabilidad penal:El proceso
penal nacional, regulado por el Código de Procedimientos Penales, acumula
obligatoriamente la pretensión penal y la
pretensión civil. El objeto del proceso penal,
entonces es doble, el penal y el civil. Así lo
dispone categóricamente el Art. 92 del Código
Penal "La reparación civil se determina
conjuntamente con la pena", y su satisfacción,
más allá del interés de la
víctima – que no ostenta la titularidad del
derecho de penar, pero tiene el derecho a ser reparada por
los daños y perjuicios que produzca la
comisión de un delito – debe ser instado por
el Ministerio Público, tal como lo prevé el
articulo 1 de su Ley Orgánica.El objeto civil se rige por los artículos
54º al 58º, 225.4, 227 y 285 del Código de
Procedimientos Penales y los artículos 92 al 101 del
Código Penal – este ultimo precepto remite, en
lo pertinente, a las disposiciones del Código Civil
"la reparación civil se rige, además, por las
disposiciones pertinentes del Código
Civil".A partir de esas normas, nuestro proceso penal
cumple con una de sus funciones
primordiales, la protección de la víctima y
el aseguramiento de la reparación de los derechos
afectados por la comisión de un delito en cuya
virtud garantiza "(…) la satisfacción de intereses
que el
Estado no puede dejar sin
protección".La reparación civil, que legalmente define
el ámbito del objeto civil del proceso penal esta
regulada por él articula 93º del Código
Penal, desde luego, presenta elementos diferenciadores de
la sanción penal, existen notas propias, finalidades
y criterios de imputación distintos entre la
responsabilidad penal y responsabilidad civil, aun cuando
comparten un mismo presupuesto: El acto ilícito
causado por un hecho antijurídico, a partir
de la cual surgen las diferencias respecto de su
regulación jurídica y contenido entre el
ilícito penal y el ilícito civil. Así
las cosas, se tiene que el fundamento de la responsabilidad
civil que origina la obligación de reparar, es la
existencia de un daño civil causado por un
ilícito penal, el que obviamente no puede
identificarse con "ofensa penal" – lesión o
puesta en peligro de un bien jurídico protegido,
cuya base se encuentra en la culpabilidad del agente (la causa inmediata
de la responsabilidad penal y la civil ex delito
infracción/daño, es distinta); el resultado
dañoso y el objeto sobre el que recae la
lesión son distintos.Desde la perspectiva del daño civil debe
entenderse como aquellos efectos negativos que derivan de
la lesión de un interés protegido,
lesión que puede originar consecuencias
patrimoniales o extrapatrimoniales. Una concreta conducta
puede ocasionar tanto daños patrimoniales que
consisten en la lesión de derechos de naturaleza
económica, que debe ser reparada, radicada en la
disminución de la esfera patrimonial del
dañado y en el no incremento del patrimonio dañado o ganancia
patrimonial neta dejada de percibir –menoscabo
patrimonial; como daños extrapatrimoniales
circunscrita a la lesión de derechos o
legítimos intereses existenciales – no
patrimoniales – tanto en las personas naturales como
jurídicas – se afectan como acota ALASTUEY
DOBON, bienes
inmateriales del perjudicado, que no tienen reflejo
patrimonial algunoEn consecuencia no es procedente, el que se
constituya en parte civil en el proceso penal, no puede
solicitar la reparación en la vía civil,
puesto que en el proceso penal se tramita acumulativamente
la reparación civil. La reparación civil
fijada en la vía penal surte efectos sobre el
agraviado que se constituyo en parte civil.La reparación civil no es diferente de la
indemnización, pero es más amplia pues
incluye a la indemnización por daños y
perjuicios y además la restitución del bien o
el pago del valor
cuando la restitución no es posible.El plazo de prescripción dispuesto en
él articula 100º del Código Penal no
afecta el plazo de prescripción extintiva de la
acción en materia civil, pues este plazo no corre
mientras no se extinga la acción penal, lo cual no
quiere decir que prescrita la acción penal se
compute a partir de ahí el plazo de dos años
de la prescripción de la acción
civil.En el desarrollo de estos derechos observamos
que el titular puede tener dos actitudes anormales, que se excedan de los
limites de la funcionalidad del derecho, lo que implica
"ir un mas allá" que dará lugar a
perjuicios a otro particular.Ejemplo: El propietario de un bien inmueble
tiene derecho a usar, disfrutar, disponer y reivindicar
dicho bien, en ejercicio de ese derecho este propietario
decide derrumbar su inmueble para construir otro,
utilizando una tractor conducido por el mismo sin ser
experto en ello, por lo que ocasiona daños a los
inmuebles colindantes, se demuestra que se ha excedido de
su derecho que posee sobre su propiedad.- EL HECHO ABUSIVO.- En torno al
hecho abusivo se han desarrollado una serie de discusiones
teóricas, las han intentado de precisar los
criterios que los analistas de la responsabilidad civil
deben de tener en cuenta para establecer cuando estamos
ante un hecho de tal naturaleza. - EL HECHO EXCESIVO.- Para muchos
tratadistas el hecho excesivo no debe ser regulado en forma
independiente del hecho abusivo, dado que ambos responden a
una lógica idéntica.
CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN DEL HECHO
DANIÑONuestra legislación prevé como causa
de exoneración de responsabilidad en el ejercicio
regular de un derecho, la legitima defensa y el estado
de necesidad.- El ejercicio regular de un
derecho.- Para Juan ESPINOZA tiene su origen en la
antigua formula romana "qui suo iure utitur neminem
laedit". Así el que viola un hecho ajeno en el
ejercicio de su propio derecho no actúa
antijurídicamente y, por ende, ninguna
responsabilidad le incumbe por los daños que pudiere
ocasionar.
Ejemplo.- derecho de retención (Art. 1123
CC).- La legitima defensa.- Esta figura
se inspira en el principio enraizado de la conciencia social y jurídica, por lo
cual toda persona puede defenderse del peligro que exista
de agresión, cuando no haya manera de contar con la
tempestiva y adecuada intervención de órganos
competentes del ordenamiento. Tiene como
características:
- el peligro debe ser actual
- el peligro debe amenazar un interés
directo y plenamente tutelado por el derecho. - la amenaza debe ser injusta
- el recurso de defensa debe ser necesario e
inevitable - la reacción debe ser proporcional a la
agresión.
Ejemplo:
R.N. Nº 4986-97 Lima
Caro Coria p. 266
La conducta del acusado consistente en haber
causado lesiones con su arma al procesado, a la que tuvo
que recurrir a fin de repeler el asalto del que era
víctima, pues los asaltantes contaban con un mayor
numero de armas de
fuego, y ya habían herido de bala a su menor hijo,
carece de relevancia penal al hallarse regulada como una
causal que excluye la antijuridicidad del hecho en el
inciso tercero del articulo veinte del Código Penal
(legitima defensa).- Estado de Necesidad.- Suele ser
definido como el sacrificio del bien jurídicamente
inferior a favor de un jurídicamente superior,
frente a un estado de peligro inminente.
Según él articulo 1971º inc 3)
del Código Civil se establece que no hay
responsabilidad "(…)en la perdida, destrucción o
deterioro de un bien por causa de la remoción de un
peligro inminente, producidos por estado de necesidad, que
no exceda lo indispensable para conjurar el peligro y
siempre que haya notoria diferencia entre el bien
sacrificado y el bien salvado. La prueba de la perdida,
deterioro o destrucción del bien es de cargo del
liberado del peligro"2. DAÑO.- Es la lesión a
un interés jurídicamente protegido. Sin
daño o perjuicio no hay responsabilidad civil, puesto
que el objetivo
primordial de la misma es precisamente la
indemnización o resarcimiento del daño
causado.2.1. REQUISITOS DEL
DAÑOTodo daño a efectos de ser indemnizado debe
ser cierto, esto implica que quien alegué haber
sufrido un daño debe demostrar su ocurrencia, tal
como lo exige además nuestra legislación, ya
en el plano procesal, así el Art. 424º del
Código Procesal civil hace referencia
a los fundamentos de hecho, de derecho y a los medios
probatorios.Doctrinariamente se exige que el daño
sea cierto o real, esto es, efectivo. El
daño futuro también es indemnizable, en la
medida que sea real, esto es, que necesariamente se tenga
que producir. En cambio el daño eventual no es
indemnizable porque no es cierto, se entiende por
daño eventual al hipotético, fundado en
suposiciones.El daño indemnizable debe ser
directo, debe provenir directamente del hecho del
autor o del incumplimiento de una obligación
contractual. El daño indirecto no se indemniza jamas
porque no existe nexo causal entre el incumplimiento o el
hecho dañoso por un lado, y el daño por el
otro.Finalmente el daño moral es
indemnizable en ambas responsabilidades
entendiéndose por tal a toda molestia, angustia,
dolor o sufrimiento de la víctima, aunque no tenga
una apreciación pecuniaria.Cabe señalar que en la responsabilidad
extracontractual los daños imprevistos no se
indemnizan jamas: "la previsibilidad de los daños no
tiene cabida en la responsabilidad delincuencial o culposa,
puesto que al ejecutarse el hecho dañoso no existe
un vinculo jurídico previo que ligue al
dañador con la víctima.Los requisitos son:
- Afectación personal del
daño
En todo supuesto indemnizatorio se verifica la
existencia de una relación entre el sujeto
responsable y la víctima, siendo esta ultima la
llamada a solicitar la reparación por haberse
perjudicado su interés.La presente necesidad se complementa con la
exigencia establecida en el Art. 424 del Código
Procesal Civil de identificar al sujeto demandante y al
demandado, es decir en correspondencia que en materia
procesal esta considerada como una condición de
acción.El daño se va concebir como el menoscabo de
un interés, diferenciándolo con el bien
jurídico que es concretamente afectado, por ende, la
víctima no necesariamente va ser el afectado en
forma concreta, sino también cuyo interés se
ve perjudicado.Ejemplo
Una persona sufre un atropello quedando invalido,
este sujeto antes del accidente trabaja en una mina,
percibiendo un ingreso suficiente para cubrir las
necesidades de su cónyuge e hijos quienes
dependían económicamente de el, en este caso
no solo es víctima el atropellado, sino
también su cónyuge e hijos quienes no
podrán seguir estudiando, ni cubrir sus necesidades,
toda vez que el padre era el único ingreso
económico de la
familia.Hay que diferenciar entre los sujetos
damnificados, considerando que pueden existir damnificados
directos, que son los que se ven afectados de manera
directa con el resultado dañoso al haber participado
en forma concreta en el evento (víctima) y
damnificados indirectos que son aquellos que ven afectados
sus intereses sin que hayan participado directamente me
manera concreta en el evento (cónyuge, hijos,
etc).b. Que el daño sea
injustoHacemos referencia con este requisito a que el
daño debe haberse producido por efectos de un hecho
generador de un supuesto de responsabilidad civil, en otras
palabras un daño cuya realización no sea
"justificada" por el ordenamiento
jurídico.Que no haya sido indemnizado con
anterioridad.Para solicitar y obtener una
indemnización, el interés dañado es
reparar, no debe haber sido objeto de un resarcimiento
previo que haya dado lugar a su satisfacción,
puesto que permitir su indemnización se
estaría incurriendo en un supuesto de
enriquecimiento indebido al considerarse que se pago
doblemente por un mismo concepto.- Subsistencia del
Daño: - Certeza
Analizándose dos aspectos de la
certeza:Una certeza lógica y una certeza
fáctica, este requisito esta relacionado, e implica
una seguridad en cuanto a su existencia y que
haya irrumpido a la realidad actual, daño que
recién se hace patente en virtud al accionar del
sujeto pasivo u obligado.2.2. CLASIFICACIÓN DEL
DAÑOEl daño se clasifica en:
- DAÑO PATRIMONIAL.- Viene a
ser la lesión de derechos de naturaleza
económica o material que debe ser reparado, por
ejemplo: la destrucción de una computadora.
Se clasifica a su vez en:
- Daño emergente.- Viene a
ser la perdida patrimonial como consecuencia de un hecho
ilícito, implica siempre un empobrecimiento,
comprende tanto los daños inmediatos como los
daños futuros, pues no siempre las consecuencias
van a ser inmediatas. Es en consecuencia la
disminución de la esfera patrimonial. Ejemplo: la
factura de los medicamentos a consecuencia
de una intervención quirúrgica, el costo
de las terapias de rehabilitación que son gastos
inmediatos y futuros. - Lucro Cesante.- Se entiende como
ganancia dejada de percibir o el no incremento en el
patrimonio dañado, mientras que en el daño
emergente hay empobrecimiento en el lucro cesante hay un
impedimento de enriquecimiento legitimo. Por ejemplo, a
consecuencia de una defectuosa intervención
quirúrgica el agraviado no podrá seguir
trabajando, por lo que esta dejando de percibir ganancias
que normalmente hubiera obtenido.
Existen dos grandes problemas con referencia al
daño moral como acreditarlo y como
cuantificarlo.La jurisprudencia asume que en los casos
de fallecimiento de una persona, el cónyuge y
los hijos sufren necesariamente un daño
moral.Respecto a cuantificarlo si bien no existe
una suma de dinero que pueda reparar la perdida de
un ser querido, él articulo 1984 expresa que
el monto indemnizatorio debe ir acorde con el grado
de sufrimiento de la víctima y la manera como
ese sufrimiento se ha manifestado en la
situación de la víctima y su familia en general.Jurisprudencia
Casación Nº 949-1995 /
Arequipa El Peruano 12-5-98 p. 1984Daño moral: concepto,
efectos.Si bien no existe un concepto unívoco
de daño moral, es menester considerar que es
este no es el daño patrimonial inferido en
derechos de la
personalidad o en valores que pertenecen mas
allá de la efectividad que al de la realidad
económica; en cuanto a sus efectos, es
susceptible de producir una perdida pecuniaria y una
afectación espiritual.El daño moral es el daño no
patrimonial, pertenece mas al campo de la efectividad
que al campo económico y produce una perdida
económica y afectación espiritual, no
debe confundirse con el carácter patrimonial
de la obligación. Basta que se configure el
menoscabo para ser factible de indemnización,
el dejar sin efecto el evento dañoso no enerva
la obligación de reparar.Exp. Nº 4347-1998
Daño moral. Fijación del
monto indemnizatorio.El monto indemnizatorio por el daño
moral debe ser fijado prudencialmente teniendo en
cuenta la condición de mujer de la actora y lo que las
cicatrices pueden causar en el animo de la persona,
las que desaparecerían de alguna manera con
operaciones
quirúrgicas.- Daño moral.- Es el
daño no patrimonial que se entiende como una
lesión a los sentimientos de la víctima y
que produce un gran dolor, afección o
sufrimiento, ejemplo la perdida de un ser querido como
consecuencia de un accidente de tránsito con
consecuencia fatal. Es la lesión o cualquier
sentimiento considerado socialmente
legitimo. - Daño a la persona.-
Viene a ser el daño que lesiona a la persona en
sí misma estimada como un valor espiritual,
psicológico, inmaterial. Afecta y compromete a
la persona en cuanto en ella carece de
connotación
económica-patrimonial.
- DAÑO EXTRAPATRIMONIAL.-
Viene a ser el daño ocasionado a la persona en si
misma, dentro de la cual se encuentra el daño moral
y a la persona.
Ambas categorías de daño patrimonial
y extrapatrimonial están referidos tanto a la
responsabilidad contractual y extracontractual. En cuanto a
las diferencias de matiz de regulación legal, el
sistema jurídico nacional en lo que respecta al
daño extracontractual, ha consagrado legalmente en
él articulo 1985 del Código Civil el criterio
de reparación integral de los daños, a
diferencia del ámbito contractual, en el cual solo
se reparan o indemnizan únicamente daños
directos según dispone él articulo
1321.Jurisprudencia
De conformidad a la concordancia
jurisprudencial del Pleno Jurisdiccional de las Salas
Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia
de la República – Acuerdo Plenario Nº
6-2006/CJ-116 Reparación Civil y Delitos
de Peligro – señala que:"daño es una deuda de valor y no deuda de
dinero, y que por lo tanto, en concordancia con la función esencialmente reparadora o
resarcitoria de la indemnización, debe buscarse la
actualización del monto de la indemnización
al momento en que ésta sea pagada, de modo tal que
el perjudicado vea verdaderamente satisfecha su
pretensión indemnizatoria, recibiendo un importe que
efectivamente lo restituya o lo aproxime lo más
posible a la situación que se encontraba antes del
hecho dañoso..Que para la estimación y
cuantificación del daño debe tomarse en
cuenta las cualidades personales de la víctima y del
agente productor del daño.Que, la prueba de los daños es posible a
través de los medios probatorios típicos,
atípicos y los sucedáneos de los medios
probatorios.Que para acreditar el daño moral y su
cuantificación basta la prueba indirecta, de
indicios y presunciones.Que, el daño moral no puede ser sufrido por
personas jurídicas.RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA
EXPEDIENTE Nº 34-98
Arequipa"Que, la demanda
por las normas legales en que se apoyaría
importaría una de responsabilidad extracontractual,
pero apreciando su contenido estaríamos
también frente a una demanda sobre incumplimiento de
contrato
por servicios profesionales, como ha sostenido
al final la parte demandada; sin embargo, examinando
minuciosamente los hechos se puede advertir que en el
contrato verbal sobre prestación de servicios existe
una zona intermedia en que ambos tipos de responsabilidad
se confunden, es decir, que a consecuencia del
incumplimiento de un contrato, surge además de la
violación de un deber genérico de no causar
daño a otro, lo que, tal como lo admite la doctrina,
ingresa obviamente en la esfera de la relación
extracontractual como es el caso de la conducta negligente
del medico tratante"3. NEXO CAUSAL O RELACIÓN
CAUSALPodemos definirla como el nexo o relación
existente entre el hecho determinante del daño y el
daño propiamente dicho, es una relación de
causa efecto, esta relación causal nos
permitirá establecer hechos susceptibles de ser
considerados hechos determinantes del daño, cual es
aquel que ocasiono el daño que produce finalmente el
detrimento, así como entre una serie de daños
susceptibles de ser indemnizados los cuales
merecerán ser reparados. Nuestra legislación
hace uso del criterio adoptado en la teoría sobre la
relación causal, plasmada en nuestro Código
Civil vigente, y esta presente también en nuestra
jurisprudencia.Expediente Nº 368-97 Lima
2/6/97"Debe ampararse la demanda por
indemnización si existe un nexo causal entre el
accionar doloso de las demandas y el daño producido
en estas".Es necesario que entre el incumplimiento
(responsabilidad contractual) o el hecho dañoso
(responsabilidad extracontractual), por una parte, y el
daño o perjuicio por otra, medie una relación
de causalidad: que el daño sea consecuencia
inmediata y directa del incumplimiento o del hecho
dañoso. Es precisamente por falta de nexo que el
daño indirecto no se indemniza.Este requisito general se presenta tanto en la
responsabilidad contractual y extracontractual, la
diferencia reside que mientras en el campo extracontractual
la relación de causalidad debe entenderse
según el criterio de la causa adecuada, en el
ámbito contractual la misma deberá entenderse
bajo la óptica de la causa inmediata y
directa, aunque finalmente ambas teorías nos llevan al mismo
resultado, es necesario precias en que consiste cada una de
ellas.CAUSALIDAD ADECUADA.- Recogida por
la Responsabilidad Civil extracontractual. Para que una
conducta sea adecuada de un daño es necesario que
concurran dos aspectos:- un factor in concreto, debe
entenderse en el sentido de una relación de
causalidad física o material, lo que significa
que en los hechos la conducta debe haber causado
daño, es decir, el daño causado debe ser
consecuencia fáctica o material de la conducta
antijurídica del autor. Sin embargo, no basta la
existencia de este factor, pues es necesaria la
concurrencia del, - Factor in abstracto para que
exista una relación de causalidad adecuada, este
factor se entiende como la conducta antijurídica
abstractamente considerada, de acuerdo a la experiencia
normal y cotidiana, es decir según el
acontecimiento ordinario de los acontecimientos debe ser
capaz de producir daño, si la respuesta es
negativa, no existirá una relación causal,
aun cuando se hubiere cumplido con el factor in concreto.
En consecuencia es necesaria la concurrencia de
los factores para que se configure una relación de
causalidad adecuada.Jurisprudencia
Exp. Nº 1997-42569-0-0100-30 Lima
12-11-98"Nuestro ordenamiento jurídico en materia
procesal ha establecido tres presupuestos: a) la existencia del
daño causado, b) el hecho causante del daño,
revestido de dolo, culpa o mediante un bien riesgoso o
peligroso o el ejercicio de una actividad peligrosa y, c)
la relación de causalidad adecuada
entre el hecho causante y el daño
causado".CAUSA DIRECTA.-
Por la cual se llama causa solamente a aquella
de las diversas condicionesnecesarias de un resultado que se halla
temporalmente más próxima aesta, las otras serán solamente
condiciones.Se afirma que en materia de responsabilidad civil
extracontractual o aquiliana se acoge la teoría de
la causa adecuada (art. 1985 CC) y en inejecución de
obligaciones se asume la teoría de causa
próxima (art. 1321 CC).La relación de causalidad, además,
presenta otras figuras y supuestos que se presentan en
torno a este aspecto fundamental de la responsabilidad
civil, tales como la fractura causal o causa ajena, la de
la concausa y la de pluralidad de causas.- FRACTURA CAUSAL
Elimina la responsabilidad subjetiva si ha mediado
caso fortuito o hecho determinante de tercero o hecho
determinante de la víctima, nos encontramos ante una
ausencia de culpa por parte del aparente causante. Por lo
cual si el presunto autor prueba que han mediado las
circunstancias antes mencionadas, no será obligado a
la reparación del daño.La fractura causal se configura cada vez que un
determinado supuesto presenta un conflicto entre dos causas o conductas sobre
la realización de un daño, el cual
será resultado de una de las conductas.En todo supuesto de fractura causal una de las
conductas o causas habrá producido el daño, y
la otra habrá llegado a causarlo justamente por
haber sido consecuencia de la otra conducta.Las conductas que no han llegado a causar
daño se denominan causa inicial mientras que la
conducta que si llegó a causar el daño se
denomina causa ajena. Todo supuesto de fractura implica, un
conflicto entre la causa ajena y la causa inicial, siendo
el daño consecuencia de la causa ajena y no
existiendo ninguna relación de causalidad respecto
de la causa inicial.Significa entonces que la causa ajena es un
mecanismo jurídico para establecer que no existe
responsabilidad civil a cargo del autor de la causa inicial
justamente justamente por haber sido el daño
consecuencia del autor de la causa ajena. Por lo cual cada
vez que se intente atribuir a un sujeto una responsabilidad
civil extracontractual por la supuesta producción de
un daño, este tendrá la posibilidad de
liberarse de la responsabilidad si logra acreditar que el
daño causado fue consecuencia no de su conducta,
sino de una causa ajena (es decir de otra causa), la cual
puede ser el hecho determinante de un tercero o del propio
hecho de la víctima, o bien un caso fortuito o de
fuerza
mayor.El articulo 1972 del CC describe los tres
únicos típicos de fracturas causales que
nuestra legislación admite:- caso fortuito
- hecho determinante de tercero y
EL CASO FORTUITO Y LA FUERZA
MAYOR"Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no
imputable, consiste en un evento extraordinario,
imprevisible e irresistible, que impide la
ejecución de la obligación o determina su
cumplimiento parcial, tardío o defectuoso" (Art.
1313 CC)Conforme se evidencia la citada norma no hace
diferencia entre caso fortuito o fuerza mayor.Doctrinariamente se entiende como caso fortuito
un hecho natural que impide el cumplimiento de una
obligación o que en materia extracontratual genera
un daño; fuerza mayor se vincula a la
intervención irresistible de la autoridad (acto del principe)Fernando de Trazegnies la noción de caso
fortuito o fuerza mayor solo es relevante en el campo de
la responsabilidad objetiva, porque, tratándose de
responsabilidad subjetiva, todas las situaciones
comprendidas en el caso fortuito se hallan excluidas de
tal responsabilidad por el simple hecho que carecen de
culpa. En consecuencia la responsabilidad subjetiva solo
responsabiliza a quien tiene culpa, estos casos quedan
exentos; y ya no será necesario hablar de caso
fortuito o de fuerza mayor, porque basta demostrar la
simple ausencia de culpa para quedar libre de
responsabilidad.Dentro de nuestro ordenamiento, en ambos casos
lo esencial es lo mismo, se trata de una fuerza ajena
extraordinaria, imprevisible e irresistible. Y para todo
efecto practico, nuestro ordenamiento civil considera el
caso fortuito y la fuerza mayor como conceptos
análogos, que tienen consecuencias similares: la
exoneración de la responsabilidad.EL HECHO DETERMINANTE DE UN
TERCEROViene a ser otro caso de fractura del nexo
causal. Que no debe ser tratado como un caso de ausencia
de culpa, en este caso se debe a la liberación de
una eventual responsabilidad acreditando que el
daño obedeció a un hecho determinante de un
tercero.La regla contenida en él articulo 1972 ha
querido exonerar de responsabilidad a quien no fue autor
de un daño, es decir liberar al presunto agente
cuando el verdadero productor del daño fue un
tercero, lo cual no significa que cualquier hecho de un
tercero exime de responsabilidad; por que si así
fuera no habría responsabilidad
objetiva.En realidad tanto en el caso fortuito como en el
hecho determinante de tercero son casos de fuerza mayor.
La diferencia se da en que el caso fortuito es una fuerza
anónima, mientras que el hecho de un tercero y el
hecho de la víctima tiene un carácter de
fuerza mayor con el autor. Este carácter de "hecho
de autor" da lugar a que no se cancele la responsabilidad
extracontractual, simplemente se desplaza del presunto
causante al verdadero causante. Es un hecho determinante
que exonera de responsabilidad a una persona en
particular a quien se le creía causante, pero no
establece que no hay responsabilidad sino que otra
persona es identificada como el "autor del daño";
y es contra ella que se vuelve la institrucion de la
responsabilidad extrascontracual.El hecho determinante de un tercero debe
imponerse sobre el presunto causante con una fuerza que
aniquile su propia capacidad de acción y para que
tenga un efecto exoneratorio, tiene que revertir
también las características de
imprevisibilidad e irresistibilidad.Ejemplo:
Mario se encuentra manejando una moto, cuando
intempestivamente cruza por la misma vía en
dirección contraria Justina,
chocando contra Mario, siendo arrojada contra a la pista
y muerta por un trailer que pasaba por ese momento.
Aquí queda establecido que el accidente se produjo
por negligencia de Justina, pues invadió la zona
reservada al trafico en sentido contrario, sin haberse
asegurado que la pista se encontraba libre.Es necesario además señalar que
existen hechos de terceros que no son eximentes en virtud
de la Ley, no todo hecho determinante de tercero exonera
de responsabilidad ya que nuestro Código Civil
establece ciertos casos en los que estamos obligados a
pagar indemnización, por ejemplo:- Caso de representante legal de la persona
incapacitada - Caso del que incita a otro para que cometa un
delito - Caso del que tiene a otro bajo sus
ordenes-
- Caso de representante legal de la persona
- hecho determinante de la
víctima
EL HECHO DETERMINANTE DE LA
VÍCTIMA.-Previstos en el 1972 y 1973º del
Código CivilEl Artículo 1972º precisa que se
libera al presunto autor no cuando ha mediado un hecho
determinante de la víctima sino una imprudencia de
ella, por lo que es necesario precisar que esta viene a
ser el defecto de la advertencia o previsión que
debía haber puesto en alguna cosa.Se trata de un daño del cual el demandado
no es el autor. Pero a diferencia del caso fortuito en el
que el daño es atribuido a un suceso
anónimo y del hecho determinante en el daño
es imputable a una tercera persona, aquí la causa
se encuentra en el hecho de la propia
víctima.Ejemplo:
Si en plena vía expresa, Sofía
decidiera quitarse la vida y se arroja debajo de un
vehículo en plena marcha, aun cuando el daño
fue causado por el conductor, no existe duda que
podrá liberarse de la responsabilidad pues fue la
propia conducta de la víctima quien causo el
daño.En todos los casos de fractura causal debe dejarse
de lado el análisis del aspecto subjetivo del autor
de la conducta de la causa inicial, pues lo único
revelante es que el daño ha sido consecuencia de una
conducta o evento ajeno o distinto, ya sea un caso fortuito
o fuerza mayor, de hecho de tercero o de hecho de la propia
víctima.Es decir las fracturas causales deben ser
invocadas cuando se le impute a un sujeto una
responsabilidad civil por un daño que no ha causado,
habiendo sido el mismo consecuencia de un evento o culpa
ajena, siendo que esta no guarda vinculación alguna
con la noción de culpabilidad, tratándose de
un asunto objetivo, referido a que conducta o evento es la
causa del daño.Regulado por el artículo 1973º del
Código Civil, en este caso el daño es
siempre consecuencia de la conducta del autor, pero con
contribución o participación de la propia
víctima, tratándose de un supuesto
totalmente distinto al de la fractura
causal.Se da un supuesto de concausa cuando la
víctima contribuye con su propio comportamiento
a la conducía del autor o a la
realización de un daño, en este caso el
daño no es consecuencia única y exclusiva
de la conducta del autor, sino que la propia
víctima ha contribuido y colaborado
objetivamente a la realización del mismo, el
cual no se hubiera producido de no mediar el
comportamiento de la propia víctima.Ejemplo:
Luis Miguel practica ciclismo en la pista de la Av. Javier
Prado y no en las ciclovías existentes,
exsistirá concausa en el supuesto de que un
conductor de esta vía rápida atropelle a
Luis Miguel. No se trata de una fractura causal puesto
que el solo hecho de la conducta de hacer ciclismo en
la pista no es suficiente en si misma para sufrir un
accidente de transito, pero si se tratará de una
concausa por cuanto con este comportamiento Luis Miguel
esta contribuyendo objetivamente a la producción
del daño.Usualmente es difícil distinguir cuando
se da una fractura causal y cuando la concausa. El
único criterio para diferenciarlos será
responder la siguiente pregunta ¿la conducta de
la víctima por si sola es suficiente para la
producción del daño?Si la respuesta es negativa se tratara de una
concausa, si es afirmativa será una fractura
causal.El efecto jurídico de la concausa no es
la liberación de la responsabilidad civil del
autor, sino únicamente la reducción de la
indemnización a cargo del autor, la
reducción deberá ser determinada por el
juez, según las circunstancias.- CONCAUSA
- CONCURRENCIA DE CAUSAS
Finalmente en el caso de que se dé la
concurrencia de causas, denominado también
pluralidad de causas o coautores (en los cuales dos o
más sujetos, mediante una conducta común o a
través de conductas singulares, causa un mismo
daño). En este caso se trata del supuesto en que el
daño no es consecuencia de la conducta de un solo
sujeto, sino de la conducta de varios sujetos, se encuentra
previsto en él articulo 1983º del Código
Civil y el efecto es que son solidariamente responsables.
Cuando no sea posible discriminar o distinguir el diferente
grado de participación, la indemnización se
distribuirá entre ellos en partes
iguales.- FACTORES DE ATRIBUCIÓN
Podemos resumir los factores de atribución
¿a titulo de que es responsable?Viene a ser el fundamento del deber de indemnizar,
existe dos sistemas
de responsabilidad: el sistema subjetivo y el sistema
objetivo, cada uno de ellos fundamentados en distintos
factores de atribución denominados factores de
atribución subjetivas y objetivos.A. SISTEMA SUBJETIVO.
DOLO
El derecho tiene diversas acepciones. En sentido
lato significa una idea de mala fe, malicia, fraude, daño.Por ello entendemos como dolo como la voluntad o
él animo deliberado de la persona del causar el
daño, coincide con el artículo 1318º
del Código civil en lo referente al incumplimiento
de la obligación.Se presenta desempeñando una triple
función:- dolo como vicio de la voluntad, es el
engaño que se emplea para inducir a alguien a
consentir con la formación de un acto
jurídico, que sin ese dolo no se habría
realizado o lo hubiera sido en condiciones diferentes. En
este caso puede ser el dolo que falsea la
intención del agente y que este puede aducir para
obtener la anulación de un acto celebrado con ese
vicio. - En materia de actos ilícitos, el dolo
designa la intención del agente de provocar el
daño que deriva de un hecho. - El incumplimiento de la obligación, el
dolo alude a la intención con que el deudor ha
obrado para inejecutar la prestación
debida.
Es un concepto que ha tomado la responsabilidad
civil, y que normalmente se había confinado al campo
penal y puede ser:Dolo Directo.- En esta el sujeto
actúa para provocar el daño. Cuando el
propósito va dirigido a un fin.Dolo Eventual.- En el cual no se
actúa para dañar, pues la persona obra aunque
se represente la posibilidad de un resultado dañoso,
que no descarta. Asume el riesgo de que su conducta pueda
causar un daño.Ejemplo:
Juan conduce un vehículo a excesiva
velocidad, asumiendo que con esa conducta
puede ocasionar un accidente, sin embargo no hace nada para
asumir la responsabilidad.CULPA
Es la creación de un riesgo injustificado y
para evaluar si ese riesgo sea justificado o no, se
necesitara confrontarlo con la utilidad
social de la actividad a la cual este se refiere, teniendo
en cuenta el costo de la remoción de este; cuando
más grande es la utilidad social y el costo de
remoción, tanto mas grande es el riesgo
creado.La culpa es el fundamento del sistema subjetivo de
responsabilidad civil (fluye, emana claramente del art.
1969º C.C); y ante la dificultad de probar la culpa
del autor, es decir, dado lo difícil que es conocer
el aspecto subjetivo del autor, nuestro ordenamiento ha
considerado que es conveniente establecer presunciones de
culpabilidad, invirtiendo la carga de la prueba, de tal
modo que la víctima ya no estará obligado a
demostrar la ausencia de culpa. Esta inversión de la carga de la prueba y
correlativa presunción de culpabilidad del autor en
el sistema subjetivo de responsabilidad civil
extracontractual presume la culpa del autor del daño
causado.- Culpa Objetiva o Culpa in
abstracto.- Viene a ser la culpa por
violación de las leyes, cuando el ordenamiento
determina el parámetro de comportamiento y si la
persona no cumple es responsable. Un ejemplo
clásico es el art. 961º del Código
Civil. El criterio de la normal tolerancia sirva para determinar si hay o
no culpa. - Culpa Subjetiva o culpa in
concreto.- Se basa en las características
personales del agente, y un ejemplo de ello lo
encontramos en él articulo 1314º. Este tipo
de culpa engloba a la imprudencia (el sujeto hace mas de
lo debido) y a la negligencia (el sujeto hace menos de
los debido).
En la responsabilidad por incumplimiento de
obligaciones, se suele diferenciar diversos grados de
culpa:- Culpa grave (art. 1319 CC)
definido como culpa inexcusable y viene a ser el no uso
de la diligencia que es propia de la mayoría de
las personas. Ejemplo se deja a una persona a cargo de un
almacén, deja abierta las puertas
de noche y roban los productos. - Culpa leve.- Es la omisión
de la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de
la obligación y que corresponda a la
circunstancias de las personas, el tiempo
y el lugar.
B. SISTEMA OBJETIVO
RIESGO CREADO
De acuerdo al Diccionario de la Lengua de la Real
Academia Española "riesgo" es una contingencia o
proximidad de un daño, y de otro lado, define la
palabra peligroso como "que tiene riesgo o puede ocasionar
daño. Para la doctrina el riesgo creado viene a ser
el riesgo adicional al ordinario tales como: automotores,
artefactos eléctricos, cocinas de gas,
ascensores, diversas armas de fuego, insecticidas,
medicamentos, actividades industriales.Todo este tipo de bienes y
actividades no será necesario examinar la
culpabilidad del autor, pues deberá bastar con
acreditar el daño producido, la relación de
causalidad y que se trate de un bien o actividad que
suponga un riesgo adicional al normal y común, por
lo que merece la calificación de "riesgosos". Haya
sido el autor culpable o no, igualmente será
responsable por haber causado el daño mediante una
actividad riesgosa o peligrosa.Se observa entonces que la ausencia de culpa no
sirve como mecanismo liberador de responsabilidad civil,
adquiriendo por el contrario importancia fundamental la
noción de causa ajena o fractura causal.El sistema objetivo de responsabilidad civil no
pretende que los daños que se hayan causado a
través de bienes o actividades riegosas, no exista
la culpa del autor, lo que se pretende es la total
abstracción de la culpa o ausencia de la culpa del
autor, de tal modo que la existencia de culpa o no sea
totalmente intrascendente para la configuración de
un supuesto de responsabilidad civil extracontractual,
debiendo acreditarse la relación causal, la calidad
del bien o la actividad como una riesgosa.Cabe agregar que la calificación de un bien
o actividad riesgosa o peligrosa no depende de las
circunstancias de un caso concreto en particular, pues de
ser así cualquier actividad podría ser
considerada riesgosa. Esta calificación depende del
riesgo que supone el uso socialmente aceptado del bien o
actividad de que se trate, siempre y cuando su uso suponga
un riesgo adicional al común y ordinario, como
sucede con las armas de fuego o con los
vehículos.AUTOR :
Abogado Carlos Daniel Urquizo
MaggiaMaestrista en Derecho Civil
y ComercialEspecialista en Gestión Pública Nacional,
Regional y LocalDocente Universitario
Asesor de Empresas
MinerasPresidente de la Asociación Civil ONG
"Agencia Peruana InternacionalPara el Desarrollo
Social y la Educacion"
APIDESTRABAJO REALIZADO EN LIMA – PERU EN EL
AÑO 2007- HECHO ILÍCITO.- Son todas
aquellas acciones u omisiones que son contrarias al
ordenamiento jurídico. TORRES VASQUEZ señala que
la ilicitud se deduce del Art. V del Titulo Preliminar del
Código Civil que dispone que "es nulo el acto
jurídico contrario a las leyes
imperativas que interesan al orden publico y a las buenas
costumbres" señalando que la distinción entre lo
licito o ilícito se debe mas que a la naturaleza
voluntaria del acto, a la naturaleza de las consecuencias. La
acepción subjetiva de ilicitud es acogida en el
Código Civil al regular la responsabilidad civil
contractual y extracontractual. Con relación a la
responsabilidad extracontractual la obligación de
indemnizar surge, no del incumplimiento de una
obligación jurídica preexistente, sino del mero
hecho de haberse causado el daño, la relación
jurídica nace recién con el daño causado.
Y establece los elementos de la ilicitud:
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