- Mandato Presidencial para las
Revisiones Técnicas - ¿Cómo
hacer antes de la Revisión
Técnica? - Posibles
Respuestas después de la
Revisión - Bibliografía
CAPÍTULO
I:
Mandato Presidencial para las Revisiones
Técnicas
DECRETO SUPREMO Nº 047-2001-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el inadecuado mantenimiento
de los vehículos automotores por una falta de control y
crecimiento del parque automotor, en los últimos
años, ha generado un incremento sustantivo en los niveles
de contaminación ambiental producidos por el
funcionamiento de los motores de dichos
vehículos, en especial en las zonas urbanas, derivando de
esta situación efectos nocivos para la salud de las personas; que,
de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº
27181, Ley General de Transporte y
Tránsito Terrestre, la acción
estatal en materia de
transporte y tránsito terrestre se orienta a la
satisfacción de las necesidades de los usuarios y al
resguardo de sus condiciones de seguridad y
salud; así como a la protección del ambiente y la
comunidad en
su conjunto; que, el inciso i) del Artículo 23, del
Decreto Ley Nº 25862, Ley Orgánica del Sector
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, señala que la Dirección General de Medio Ambiente
es la encargada de proponer la política referida al
mejoramiento y control de la calidad del medio
ambiente, así como de supervisar, controlar y evaluar su
ejecución, proponiendo la normatividad subsectorial
correspondiente; que, mediante Decreto Supremo Nº
044-98-PCM, se aprobó el Reglamento Nacional para la
aprobación de Estándares de Calidad Ambiental y
Límites
Máximos Permisibles, el cual establece el procedimiento de
formulación y aprobación de Límites
Máximos Permisibles; que, siguiendo el procedimiento
establecido en dicho Reglamento, el 10 de abril de 2001, la
Comisión Ambiental Transectorial, aprobó la
prepublicación de los Límites Máximos
Permisibles de Emisiones Contaminantes para vehículos en
circulación, vehículos nuevos o producidos para el
Perú, usados a ser importados y vehículos menores,
la misma que se prepublicó el 12 de mayo del presente
año; que, el Artículo 237 del Reglamento Nacional
de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº
033-2001-MTC, dispone que está prohibida la
circulación de vehículos que descarguen o emitan
gases, humos o
cualquier otra sustancia contaminante que provoque la
alteración de la calidad del medio ambiente, en un
índice superior a los Límites Máximos
establecidos en el Reglamento Nacional de Vehículos; que,
el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto
Supremo Nº 034-2001- MTC, establece en los Artículos
35 al 38, que los Límites Máximos Permisibles para
vehículos en circulación a nivel nacional,
vehículos nuevos importados o producidos y
vehículos usados importados, que se incorporen al parque
automotor nacional, se adecuarán a la norma que
emitirá el Ministerio de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción; que, es necesario precisar que
los Límites Máximos Permisibles a que se refiere el
Reglamento Nacional de Vehículos, son los que aprueba la
Presidencia del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio
de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción,
de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento
Nacional para la Aprobación de Estándares de
Calidad Ambiental y Límites Máximos Permisibles;
que, en consecuencia es necesario fijar los Límites
Máximos Permisibles de emisiones contaminantes producidas
por vehículos automotores que circulen en la red vial nacional;
así como de aquellos que van a incorporarse al parque
automotor nacional; que, asimismo, a fin de efectuar las
mediciones de control de las emisiones adecuadamente, es
necesario homologar los equipos a utilizar en el control de
dichas mediciones; de conformidad con lo dispuesto en el inciso
8), del Artículo 118 de la Constitución Política del
Perú, en la Ley Nº 27181, en el Decreto Ley Nº
25862 y en los Decretos Supremos Nºs. 044- 98-PCM y
034-2001-MTC;
Con el voto aprobatorio del Consejo de
Ministros:
DECRETA:
Artículo 1.- Establézcase en el
ámbito nacional, los valores de
los Límites Máximos Permisibles (LMPs) de Emisiones
Contaminantes para vehículos automotores en
circulación, vehículos automotores nuevos a ser
importados o ensamblados en el país, y vehículos
automotores usados a ser importados, que como Anexo Nº 1,
forman parte del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Precísese que los
Límites Máximos Permisibles (LMPs) de Emisiones
Contaminantes para vehículos automotores en
circulación, vehículos automotores nuevos a ser
importados o ensamblados en el país, y vehículos
automotores usados a ser importados, a que se refiere el
Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto
Supremo Nº 034-2001- MTC, son los establecidos en el
presente Decreto Supremo.
Artículo 3.- Los procedimientos de
prueba y análisis de resultados para el control de
las emisiones de los vehículos automotores se establecen
en el Anexo Nº 2, el mismo que forma parte del presente
Decreto Supremo.
Artículo 4.- Los equipos a utilizarse para el
control oficial de los Límites Máximos Permisibles
(LMPs), deberán ser homologados y autorizados por el
Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción, a través de la Dirección
General de Medio Ambiente, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en el Anexo Nº 3, el mismo que forma parte del
presente Decreto Supremo.
Artículo 5.- Los vehículos automotores
cuyas emisiones superen los Límites Máximos
Permisibles (LMPs), serán sancionados conforme lo
establece el Reglamento Nacional de Tránsito.
Artículo 6.- Los vehículos que tengan el
tubo de escape deteriorado no podrán ser sometidos al
control de emisiones, considerándose que no cumplen con
los Límites Máximos Permisibles (LMPs.) y se
procederá a aplicar la sanción correspondiente por
emisión de contaminantes, según lo dispuesto en la
norma vigente.
Artículo 7.- Autorícese al Ministerio de
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción a
través de la Dirección General de Medio Ambiente, a
revisar y ajustar los Límites Máximos Permisibles
(LMPs) establecidos en el Anexo Nº 1 del presente Decreto
Supremo antes de los cinco años establecidos en la Primera
Disposición Complementaria del Decreto Supremo Nº
044-98-PCM, exonerándose para este caso específico
del cumplimiento de las etapas y procedimientos establecidos en
dicha norma.
Artículo 8.- Para la aplicación de las
disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo se
tendrá en cuenta las definiciones que se consignan en el
Anexo Nº 4, el mismo que forma parte del presente Decreto
Supremo.
Artículo 9.- Facúltase al Ministerio de
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, para
que mediante Resolución Ministerial pueda complementar y
modificar, en caso necesario, los Anexos Nºs. 2, 3 y 4 del
presente Decreto Supremo.
Artículo 10.- El Ministerio de Transportes,
Comunicaciones, Vivienda y Construcción, expedirá
las disposiciones complementarias necesarias para la mejor
aplicación del presente.
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