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Apuntes sobre sucesiones (Paraguay) (página 2)




Enviado por Luis Cristaldo



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

PRINCIPIO DE LA UNIDAD. EXCEPCIÓN PREVISTA EN
NUESTRO DERECHO.

El art. 2447 proclama el principio de la unidad para
tramitar el procedimiento
sucesorio. Ej. fallece en nuestro país el Sr. Juan
López, nacido en Luque y dejado bienes en
Asunción, Concepción, Encarnación y Pedro J.
Caballero. Por el principio de la unidad se tramitará un
solo procedimiento y será competente el juez del
último domicilio del causante.

El principio de la unidad establecido en el art. 2447
sufre numerosas excepciones.

El in-fine de dicho precepto determina: "Los inmuebles
situados en el país se regirán exclusivamente por
las leyes de la
República".

Pero el art. 25 del C.C. hace más amplia las
excepciones al principio de la unidad, al disponer: "La
sucesión legítima o testamentaria, el orden de la
vocación hereditaria, los derechos de los herederos y
la validez intrínseca de las disposiciones del testamento,
cualquiera sea la naturaleza de
los bienes, se rigen por la ley del
último domicilio del causante, pero la transmisión
de bienes situados o existentes en el territorio nacional
estará sujeta a las leyes de la
República".

En la primera parte del citado art. se afirma el
sistema de la
unidad (el último domicilio del causante), en la 2da.
parte se adopta el de la pluralidad de sucesiones.

Hay falta de coherencia entre las disposiciones de los
arts. 25 2da. p; y el in-fine del 2447 del C.C.

Por esta norma, sólo los biens inmuebles se rigen
por las leyes de la Rca., en tanto que por aquella se aplican
esas mismas leyes a todos los bienes situados o existentes en el
territorio nacional. Razones de orden público, de hermenéutica y de interés
nacional, fundamentan que la disposición del art. 25 debe
prevaler sobre lo establecido en el art. 2447.

Los sostenedores del sistema de pluralidad arguyen en su
favor:

a) La concepción del patrimonio
como entidad ideal independiente de los derechos que lo integran
estará desprestigiada y, puede decirse, perimida, en el
derecho moderno; la idea de sucesión en la persona ha sido
reemplazada por la sucesión de los bienes; es
lógico, por tanto, aplicar a éstos la ley del lugar
en que están situados;

b) Toda ley de sucesión es una ley
política
que interesa, por tanto, al orden público
nacional;

c) El derecho del Fisco a las sucesiones vacantes
se funda en el dominio eminente
del Estado, no
obstante lo cual éste podría verse despojado en
algunos casos, si las sucesiones se discernieren de acuerdo con
la ley personal; Todo lo
que atañe al régimen inmobiliario se vincula
estrechamente con los fundamentos mismos de la
organización social, no puede admitirse respecto de
ellos la aplicación de ley extranjera.

PRINCIPIO DE LA PLURALIDAD. TRATADO DE DERECHO
INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO.
El tratado de 1.889, de
Montevideo, ratificado por Argentina, Uruguay,
Perú, Bolivia y
Paraguay,
estableció el sistema de la pluralidad de sucesiones. El
de 1.940, con pocas modificaciones del anterior, se
ratificó en el mismo principio, levemente
atenuado.

MOMENTO EN QUE SE OPERA LA TRANSMISIÓN DE LA
PROPIEDAD Y DE
LA POSESIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS DEL CAUSANTE A LOS
HEREDEROS.

2446. Desde la muerte del
causante, sus herederos le suceden en sus derechos efectivos y en
los eventuales. Son poseedores de lo que su autor poseía
aun antes de ejercer efectivamente el derecho sobre las cosas
hereditarias. El heredero que sobrevive un sólo instante
al causante la herencia a sus
propios herederos.

* Para que la transmisión surta plenos
efectos jurídicos debe tramitarse por el procedimiento
sucesorio en el Juzgado de 1ra. Instancia en los Civil para que
pueda consolidar el derecho transmitido.

HEREDERO QUE SOBREVIVE UN SOLO INSTANTE AL CAUSANTE:
2446.
…El heredero que sobrevive un sólo instante al
causante transmite la herencia a sus propios
herederos.

PREVENCIÓN DISPUESTA EN EL CÓDIGO PARA
EL PROCEDIMIENTO SUCESORIO INICIADO EN LA RCA. Y FUERA DE ELLA:
2448.
Si un procedimiento sucesorio ha sido iniciado en la
República y fuera de ella, los sucesores domiciliados en
el país tomarán de los bienes situados en
él, una parte igual al valor de
aquellos de que hayan sido excluidos en el extranjero en virtud
de leyes locales.

JUEZ AL QUE CORRESPONDE LA JURISDICCIÓN SOBRE
LA SUCESIÓN: 2449.
La jurisdicción sobre la
sucesión corresponde al Juez del lugar del último
domicilio del causante…

FUERO DE ATRACCIÓN: 733 C.P.C.: El juez de
la sucesión es competente para entender en todas las
cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte de
causante, así como en todas las reclamaciones deducidas
contra él o que pudieren promoverse contra
aquélla.

* El fuero de atracción rigen en la faz pasiva,
es decir, en los casos de reclamos contra la sucesión; no
así en la faz activa, cuando el causante pudo reclamar un
derecho contra terceras personas.

Si el autor de la sucesión poseía un
pagaré
de 30 millones de guaraníes librado por juan López,
sus herederos tendrán que incoar la acción
en el lugar donde se emitió el pagaré y no ante el
juez de la causa. Tampoco rige el fuero de atracción en
las sucesiones iniciadas en los países donde dejó
bienes, por regir, el principio de la pluralidad por el Tratado
de Montevideo y leyes del país de la situación de
los bienes.

* Excepciones al fuero de
atracción.

Acciones
reales: en la que la competencia se
determina por el lugar de situación de bien inmueble o
mueble aunque en este último caso el actor puede optar por
el Juez del domicilio.

Art. 16 C.O.J.: "En las acciones reales sobre
inmuebles será competente el Juez del lugar de su
situación. Si el bien raíz estuviera ubicado en
más de una circunscripción judicial, la competencia
pertenecerá al Juez de aquélla donde se hallare su
mayor parte. Si los inmuebles fueren varios y situados en
distintas circunscripciones, será competente el Juez del
lugar de situación del inmueble de mayor valor. Cuando se
ejerzan acciones reales sobre inmuebles, será competente
el Juez del lugar donde se hallen, o el del domicilio del
demandado, a elección del demandante".

– Acciones personales activas.

– Ejecución de prenda con registro.

– Ejecuciones hipotecarias.

ACCIONES QUE DEBE PROMOVERSE ANTE EL JUEZ DE LA
SUCESIÓN:

2449. Ante el mismo deben iniciarse:

a) las demandas concernientes a los bienes
hereditarios, hasta la participación inclusive, cuando son
interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus
coherederos;

b) las demandas relativas a las garantías
de las porciones hereditarias entre los copartícipes, las
que tiendan a la reforma o nulidad de la partición, y las
que tengan por objeto el cumplimiento de la
partición;

c) las demandas relativas a la ejecución
de las disposiciones del testador, aunque sean a título
particular, como sobre la entrega de los legados;
y

d) las acciones personales de los acreedores del
difunto, antes de la división de la herencia.

CAPACIDAD PARA SUCEDER: 36. La capacidad de hecho
consiste en la aptitud legal de ejercer uno por sí mismo o
por sí solo sus derechos. Este código
reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido
veinte años de edad y que no haya sido declarado incapaz
judicialmente.

2445. Toda persona es capaz de suceder salvo lo
dispuesto por este Código.

PERSONAS QUE PUEDEN RECIBIR BIENES POR TESTAMENTO:
2696.
Toda persona física o
jurídica que existiere en el momento de la muerte del
testador podrá recibir bienes por testamento.

Los que sólo estén concebidos
podrán adquirirlos también a condición de
que nazcan con vida.

SITUACIÓN DE LOS TUTORES: 2698. Los
tutores no podrán recibir beneficio alguno en virtud del
testamento de los incapaces que fallecieren bajo su guarda, y aun
después de haber ésta cesado, si no se aprobaren
las cuentas de su
administración. Este artículo no
comprende a los herederos forzosos que son o han sido tutores del
causante.

SITUACIÓN DE LOS CONFESORES DE LA ULTIMA
ENFERMEDAD DEL TESTADOR Y PARIENTES DE AQUEL O IGLESIAS EN QUE
DESEMPEÑEN SU MINISTERIO: 2700.
Son incapaces de
suceder y recibir legados los confesores del testador en su
última enfermedad, sus parientes dentro del cuarto grado,
siempre que no lo fueren del testador; las iglesias en que
desempeñaren su ministerio, con excepción de la
parroquial del otorgante y las comunidades a que aquellos
pertenecieren.

BOLILLA II

ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA
HERENCIA

ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA. Concepto: La
aceptación de la herencia es el acto entre vivos,
unilateral, mediante el cual la persona llamada a la herencia
manifiesta su decisión de convertirse en heredero y asumir
los derechos y obligaciones
inherentes a esa condición.

CARACTERES:

a) Es unilateral: Se perfecciona y produce sus
efectos propios con la sola declaración de voluntad del
titular de la vocación o la ejecución de los actos
que implican aceptación tácita, o por su mero
silencio dentro del plazo de opción fijado por la ley.
Siendo ella unilateral, su validez no depende de que sea aceptada
por otro.

b) Es voluntaria o facultativa: Nadie está
obligado a aceptar una herencia que no le interesa.

c) Es simple, llana e indivisible: La
aceptación no se puede efectuar bajo término ni
condición, como tampoco por una parte.

d) Es irrevocable y retroactiva: La
aceptación es irrevocable y surte efecto desde la muerte
del causante.

FORMAS DE LA ACEPTACIÓN DE LA
HERENCIA.

a) Aceptación expresa: 2457. "La
aceptación pura y simple debe ser siempre expresa en el
juicio sucesorio. Ella resultará también por haber
cesado el beneficio de inventario, por
hecho del heredero, en los casos previstos por este
Código".

* Tiene lugar cuando el heredero promueve el
juicio sucesorio del causante o interviene en él,
solicitando su declaratoria de heredero, dentro de los plazos
señalados por el Art. 2450. "El heredero adquiere la
herencia desde la muerte del causante, bajo reserva de su
facultad de renunciarla.

Esta facultad deberá ser ejercida dentro de los
ciento cincuenta días contados desde la fecha del
fallecimiento real o presuntivo del causante. Si el heredero ha
fijado domicilio en el extranjero, el plazo será de 240
días.

Si el heredero que ha aceptado la herencia está
sujeto a todas las obligaciones que le impone la calidad de tal, y
transmite a sus sucesores universales la herencia que ha
recibido, con los derechos y las obligaciones derivados de su
aceptación".

La aceptación puede ser:

– A beneficio de inventario. 2453. "Durante el
plazo establecido para la renuncia de la herencia, el heredero
podrá manifestar ante el Juez de la sucesión, su
propósito de hacer inventario para deliberar y
decidir".

– Pura y simple (Ver 2457).

Efectos de la apertura de la
sucesión.

1. Se determina las personas llamadas a suceder. art.28
y 2445.

2. Se transmiten la propiedad de los bienes y derechos
que constituyen la herencia.

3. Desde la muerte del causante, sus herederos le
suceden en los derechos efectivos y en los eventuales.

4. Se produce lo que en derecho se llama
indivisión de la herencia. art. 2516.

5. Fija la ley aplicable a las transmisiones
sucesorias.

Art. 25 y 2447.

6. Se establece la jurisdicción del Juez de la
sucesión a tenor de lo dispuesto en el art.
2516.

DESDE CUANDO Y EN QUE CONDICIONES EL HEREDERO
ADQUIERE LA HERENCIA. 2450.
"El heredero adquiere la herencia
desde la muerte del causante, bajo reserva de su facultad de
renunciarla.

Esta facultad deberá ser ejercida dentro de los
ciento cincuenta días contados desde la fecha del
fallecimiento real o presuntivo del causante. Si fijare domicilio
en el extranjero el plazo será de 240
días.

El heredero que ha aceptado la herencia está
sujeto a todas las obligaciones que le impone la calidad de tal,
y transmite a sus sucesores universales la herencia que ha
recibido, con los derechos y las obligaciones derivados de su
aceptación".

SITUACIÓN DE LOS SUCESORES DEL HEREDERO
FALLECIDO ANTES DE EJERCER LA RESERVA: 2451.
"La facultad de
renunciar pasa a los herederos de quien hubiere fallecido antes
de vencer el plazo sin ejercerla. El plazo legal se
juzgará en este caso prorrogado por el tiempo
necesario para aceptar o repudiar la herencia del propio
causante".

* Si el heredero que fallece antes del vencer el
plazo, no ejerció la facultad de renunciar a la herencia.
Los Sucesores del heredero muerto tienen derecho a la
prórroga por el tiempo necesario para aceptar o repudiar
la herencia del propio causante. Ej.: Juan, heredero de
José, que es su padre, fallece antes de cumplirse el plazo
fijado. Luis, heredero de Juan, tiene la prórroga por el
tiempo previsto.

CAPACIDAD PARA LA ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE.
2452.
"No pueden aceptar la herencia en forma pura y simple
ni repudiarla, las personas que no tuviesen la libre administración de sus bienes, ni por medio
de sus representares legales.

La herencia futura no podrá ser objeto de
aceptación o renuncia. tampoco se puede renunciar una
herencia ya aceptada, ni después de vencido el plazo
legal.

La aceptación y renuncia son irrevocables y
surte, efectos desde la muerte del causante".

* Quienes no tienen la libre
administración de sus bienes, como el menor, el demente,
la mujer casada
que está sometida a la comunidad de
bienes con su marido no podrán aceptar la herencia en
forma pura y simple ni aún por medio de sus representantes
legales. En consecuencia, esta capacidad es de derecho, porque no
puede ser suplida ni con venia judicial ni por medio de sus
representantes legales.

ACEPTACIÓN O RENUNCIA DE UNA HERENCIA FUTURA:
2452.
"La herencia futura no podrá ser objeto de
aceptación o renuncia. Tampoco se puede renunciar una
herencia ya aceptada, ni después de vencido el plazo
legal. La aceptación y renuncia son irrevocables y surte,
efectos desde la muerte del causante".

* No son permitidos actos jurídicos sobre
herencia futura.

REPUDIACIÓN DE UNA HERENCIA YA ACEPTADA:
2452.
"La aceptación y renuncia son irrevocables y
surte, efectos desde la muerte del causante".

* Tampoco se puede renunciar a una herencia ya aceptada,
ni después de vencido el plazo legal.

SON REVOCABLES LA ACEPTACIÓN Y LA RENUNCIA?.
DESDE CUANDO SURTE EFECTOS

* La aceptación y la renuncia son irrevocables y
surten efectos desde la muerte del causante. 2452
in-fine.

DERECHOS DEL HEREDERO DURANTE EL PLAZO PARA
RENUNCIAR

2453. "Durante el plazo establecido para la
renuncia de la herencia, el heredero podrá manifestar ante
el Juez de la sucesión, su propósito de hacer
inventario para deliberar y decidir".

REQUISITO PARA LA PRORROGA DE ESE
PLAZO

2454. "El plazo no queda prorrogado por el hecho
de que el inventario no haya quedado concluido dentro de
aquél, sino por resolución del juez y
únicamente en el caso de que hubiere comenzado dentro de
los treinta primeros días y fuere imposible terminarlo sin
culpa del heredero.

Si éste se hallare fuera de la República,
para gozar de la prórroga deberá iniciar el
inventario dentro de los noventa primeros días. El juez
fijará en ambos supuestos, la fecha en que habrá de
hacerse la declaración del interesado".

Plazos para renunciar: 150 días contados
desde la fecha de su fallecimiento. 240 días si el
heredero fija residencia en el exterior.

ACCIONES DE LOS ACREEDORES Y LEGATARIOS CONTRA LA
SUCESIÓN

2455. "Hasta trascurridos nueve días desde
la muerte del causante, los acreedores o legatarios no
podrán intentar acción alguna contra la
sucesión. Pasado este término podrán ellos
pedir la facción de inventario judicial, con
intervención de los demás interesados. Se
citará de oficio y por edictos todos los que puedan tener
interés, quienes podrán participar en el inventario
a medida que se presenten. El inventario quedará terminado
dentro de los cien días de la apertura de la
sucesión, sin perjuicio de la prórroga que
podrá ser concedida por el juez según lo prevenido
en el artículo anterior".

VALIDEZ DE LA ACEPTACIÓN A TÉRMINO O
CONDICIÓN O DE UNA PARTE DE LA HERENCIA

2456. "La aceptación, sea pura y simple,
sea a beneficio de inventario, y la renuncia, no pueden hacerse a
término ni subordinada a condición, ni sólo
por una parte de la herencia. En tales casos, la
aceptación será nula".

LA ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE PUEDE SER TACITA?.
CONSECUENCIA DE CESE DEL BENEFICIO DE INVENTARIO POR HECHO DEL
HEREDERO

2457. "La aceptación pura y simple debe
ser siempre expresa en el juicio sucesorio. Ella resultará
también por haber cesado el beneficio de inventario, por
hecho del heredero, en los casos previstos por este
Código".

* Nuestro Código presume la aceptación de
la herencia a beneficio de inventario, por esa razón la
aceptación pura y simple debe manifestarse en forma
expresa. Ella resultará también por haber cesado el
beneficio de inventario, por hecho del heredero (Art.
2483.
Se pierde el beneficio de inventario por la
ocultación fraudulenta que el heredero hiciere de algunos
bienes de la sucesión al efectuar el
inventario.

También se lo perderá cuando se
contravinieren las normas que rigen
la
administración, o gestión
de la herencia, con perjuicio grave para los acreedores de la
sucesión).

* Otras casos de aceptación
tácita.

a) cuando el heredero hace cesión de los
derechos accesorios.

b) cuando efectúa el acto de
disposición de los bienes sucesorios

c) cuando promueve demanda contra
sus coherederos sobre cuestiones relacionadas con la herencia,
partición, petición de herencia.

d) cuando tranza o somete a juicio de arbitro
cuestiones que intervenga a la sucesiones.

e) cuando acepta intervenir en una demanda
judicial dirigida contra el en su calidad de heredero.

ACTOS DEL HEREDERO QUE NO PRODUCEN ACEPTACIÓN
TACITA

2458. "Cuando el heredero presuntivo ejecute
actos, que creyó o pudo creer que tenía derecho de
realizar en otra calidad que la de aceptante, no se
juzgará que hubo aceptación tácita de la
herencia, aunque realmente sólo estuviere habilitado para
cumplirlos en carácter de heredero".

Ej.: el que siendo heredero ha sido nombrado administrador de
la herencia sin que él se informe de que es
heredero y no un extraño a la herencia como él
cree.

CUANDO QUEDA FIJA LA PROPIEDAD DEL HEREDERO SOBRE LA
HERENCIA

2459. "La aceptación fija en el heredero
el derecho sobre los bienes dejados por el causante, a partir del
fallecimiento de éste".

* La aceptación de la herencia concede al
heredero el derecho sobre los bienes dejados por el causante, a
partir del deceso del autor.

LIMITES DE LA RESPONSABILIDAD DADA DEL ACEPTANTE PURO Y
SIMPLE

2459. Si la aceptación fuere pura y
simple, por la confusión de patrimonio del heredero con el
causante, el aceptante quedará obligado al pago de las
deudas y cargas, tanto con el acto sucesorio, como con el suyo
propio; pero sólo deberá satisfacer los legados
hasta la concurrencia del valor recibido".

OBLIGACIÓN DEL HEREDERO CON LA FIJA DEL
CAUSANTE A QUIEN ESTE ATENDÍA

2460. "El heredero, salvo disposición
contraria del testador, está obligado respecto de los
miembros de la familia del
causante, a quienes éste atendía, y que habitaban
con él cuando se produjo su fallecimiento, a mantenerlos
en las mismas condiciones durante un mes a partir de la apertura
de la sucesión, y a concederles por este tiempo el uso de
la habitación y de los enseres. Si el testador dispusiere
de otra manera, se aplicarán las disposiciones relativas a
los legados".

SITUACIÓN DE LA SUCESIÓN SI EL CAUSANTE
FALLECE EN ESTADO DE CONCURSO JUDICIAL

2461. "Si el autor falleciere en estado de
concurso judicial, no se producirá la confusión de
patrimonios, ni la responsabilidad ilimitada del aceptante.
Cesarán los efectos de la aceptación cuando los
acreedores solicitaren dentro de los seis meses de abierta la
sucesión, el concurso de esta última. En ambos
supuestos, el heredero responderá a los acreedores por los
actos siguientes a la aceptación, como si hubiere recibido
de ellos mandato para administrar; pero los ya producidos se
regirán por los principios de la
gestión de negocios.

Los gastos
satisfechos por el heredero, serán a cargo de la masa,
pero no podrá ejercer el derecho de retención para
seguridad de su
cobro".

COMO SE CONSIDERA AL RENUNCIANTE?.

2462. "Se juzgará que el renunciante nunca
fue heredero. Los bienes se transmitirán como si él
no hubiese existido, salvo el derecho de
representación".

SE PRESUME LA RENUNCIA?.

2463. "La renuncia de una herencia no se
presume".

REQUISITOS PARA SU EFICACIA RESPECTO
DE ACREEDORES Y LEGATARIOS 2463.
"Para que sea eficaz
respecto a los acreedores y legatarios, debe ser expresó,
hecha en escritura
pública y presentada al juez de la sucesión, quien
reconocerá su existencia en la sentencia de declaratoria
de herederos".

COMO PUEDE SER HECHA PARA SU VALOR ENTRE
COHEREDEROS?.

2463. "Entre los que tengan derecho a la
sucesión, la renuncia puede ser hecha y aceptada en toda
especie de documento público o privado, pero no puede
serle opuesta al renunciante por los coherederos, sino cuando
hubiere sido aceptada por todos".

QUE PUEDE RETENER Y RECLAMAR EL
RENUNCIANTE?.

2464. "El heredero que renunciare a la
sucesión, podrá retener las donaciones entre vivos
que el testador le hubiere hecho, y reclamar el legado que le
hubiere dejado, sin no excedieren la porción disponible
que la ley asigne al testador"(20%).

CASOS DE ANULACIÓN DE LA ACEPTACIÓN Y
DE LA RENUNCIA

2465. "La aceptación y la renuncia
podrán ser anuladas a petición del heredero, o de
sus acreedores a nombre del renunciante, en los casos
siguientes:

a) cuando hubieren sido efectuadas sin
observancia de las formas prescriptas para suplir la incapacidad
del heredero que las realizó, o en cuyo nombre se
declararon;

b) cuando el heredero presuntivo hubiere
realizado actos que creyó o pudo creer que tenía
derecho a efectuar en otra calidad que la de aceptante, o cuando
mediare error sobre la causa de la vocación hereditaria;
y

c) cuando fueren determinadas por dolo o violencia,
cualquiera sea el agente".

REVOCACIÓN POR LOS ACREEDORES DEL
HEREDERO

2466. "Si el heredero, en colusión con los
acreedores hereditarios, hubiese aceptado pura y simple una
sucesión que le fuere manifiestamente perjudicial,
podrán los acreedores del heredero demandar la
revocación del acto. Esta importará
aceptación a beneficio de inventario respeto de los
acreedores que la demandaron".

LOS ACREEDORES DEL RENUNCIANTE PUEDEN PEDIR QUE SE LA
DEJE SIN EFECTO?

2467. "Los acreedores del renunciante, anteriores
a la repudiación, y toda persona interesada, podrán
pedir se la deje sin efecto, cuando fuere en perjuicio de ellos,
y hacerse autorizar para el ejercicio de los derechos
hereditarios del deudor, hasta la concurrencia de sus respectivos
créditos".

BOLILLA III

DE LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA CON
BENEFICIO DE INVENTARIO.

Beneficio de Inventario: Es una modalidad de la
aceptación de la herencia por la cual el signatario,
impide que se produzca la confusión de su patrimonio con
la del difunto, con todas sus consecuencias. Es un instituto
concebido con miras a proteger el heredero de la
obligación ilimitada que de aceptar pura y simplemente
pasaría sobre el de pagar deudas y cargas de la herencia y
de sufrir las pérdidas de su propio patrimonio.

El heredero no dejará de adquirir la propiedad de
los bienes del difunto, pero los adquirirá con deducciones
de las deudas que lo gravan mientras éstos no sean
pagadas, no habrá bienes hereditarios para
él.

Concepto: El beneficio de inventario se concede
al heredero para eludir la responsabilidad personal por el pago
de las deudas del causante; en otras palabras, responde
sólo con bienes dejados por éste, pero no con los
propios. Si la herencia fuera manifiestamente insolvente, lo
normal será renunciarla; pero muchas veces la
situación patrimonial es confusa, no se conoce con
precisión el estado de
los negocios del causante, el monto exacto de sus bienes y
deudas.

PRESUNCIÓN DE LA LEY

2468. "Toda aceptación de herencia se
presume hecha a beneficio de inventario".

CONSECUENCIAS DE ACTOS PROHIBIDOS REALIZADOS POR EL
BENEFICIARIO.

2468. "La realización de actos prohibidos
por este Código al heredero beneficiario importará
la pérdida del beneficio".

EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN
BENEFICIARIA.

2469. "El beneficio de inventario separa el
patrimonio del causante de los bienes del heredero. Este
conservará contra la sucesión los derechos que tuvo
contra aquél, y sólo responderá por las
deudas y cargas con los bienes que hubiere recibido, pero
deberá satisfacer a la masa lo que adeudare al
autor.

Los acreedores de la sucesión y los legatarios
tendrán preferencia sobre los acreedores personales del
heredero para ser pagados con esos bienes".

* Si el heredero ha de responder sólo con los
bienes heredados, es necesario mantener la individualidad de
éstos, separándolos cuidadosamente del resto de su
patrimonio; a ello tiende, en efecto, el inventario.

EJECUCIONES Y OTROS JUICIOS DE LEGATARIOS Y
ACREEDORES CONTRA LA SUCESIÓN.

2470 C.C.. "El beneficio de inventario suspende
el derecho de ejecución particular de los legatarios y de
los acreedores que no tengan garantías reales. El juez
podrá ordenar la suspensión de los juicios
derivados de esos créditos por un plazo que no exceda de
sesenta días".

BIENES CON LOS QUE DEBA RESPONDER EL HEREDERO
BENEFICIARIO.

2471. "El heredero beneficiario no está
obligado con los bienes que el autor de la sucesión le dio
en vida, aunque debiese colacionarlos entre sus coherederos, ni
con los bienes que el causante haya dado en vida a sus
coherederos, y que él tenga derecho a hacer
colacionar".

* El heredero, al aceptar la herencia a beneficio de
inventario, separa su patrimonio del que dejó el causante.
El heredero beneficiario no está obligado con esos
bienes.

COMO DEBE EJERCER EL BENEFICIARIO LA
ADMINISTRACIÓN.

2472. "La administración y
liquidación del haber hereditario se ejercerá bajo
la autoridad y
vigilancia del juez de la sucesión".
COLACIÓN: Es la obligación que tienen los
herederos forzosos que concurren con otros a la sucesión,
de traer a la masa hereditaria el valor de los bienes recibidos
del causante, en vida de éste, por donación u otro
título.

DISPOSICIONES APLICABLES A LA ADMINISTRACIÓN.
NULIDAD DE LOS ACTOS QUE LAS CONTRAVENGAN.

2472. "Se aplicarán subsidiariamente las
disposiciones que rigen los concursos, tanto para la
verificación y pago a los acreedores y legatarios, como
para la administración y realización de los bienes.
Serán nulos los actos del heredero cumplidos en
contravención a esas disposiciones. Debe abonar a la masa
las sumas que él adeudada al causante".

OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO EN EL CURSO DE SU
ADMINISTRACIÓN.

2473. "El heredero beneficiario debe depositar a
la orden del juez las sumas que recaude. No puede retenerlas para
pagarse a sí mismo. Los frutos y rentas de los bienes
hereditarios forman parte del caudal. El juez puede autorizar el
pago hereditarios después de la aceptación del
heredero, siempre que esa gestión haya sido previamente
aprobada por el juez".

2474. "El heredero beneficiario debe presentar
cada tres meses al juez de la sucesión los estados
demostrativos de su gestión. Liquidada la sucesión,
rendirá cuenta de toda su
administración".

QUIEN NOMBRA UN REEMPLAZANTE AL BENEFICIARIO
ADMINISTRADOR Y EN QUE CASO?.

2475. "Cualquier interesado puede pedir el
reemplazo del heredero administrador, en el caso de que por sus
irregularidades, negligencia o incapacidad, ponga en peligro, o
haya motivo para tenerlo, los derechos del reclamante. La
insolvencia notoria del heredero autoriza igual reclamo. Se
nombrará por el juez un administrador encargado de la
liquidación".

RESPONSABILIDAD DEL REEMPLAZADO.

2475. "El heredero es personalmente responsable
de los daños causados por su culpa".

ENTREGA Y PAGO DE LEGADOS.

2476. "No pueden entregarse o abonarse los
legados, sino después de pagadas todas las deudas del
causante, o las que se ocasionaron por su
fallecimiento".

ACREEDORES QUE SE PRESENTAN CUANDO YA NO HAY
BIENES.

2476. "Si después de pagados en todo o en
parte los legados, se presentaren acreedores cuando ya no
hubieren bienes en la sucesión, sólo tendrán
recurso contra los legatarios por lo que éstos hubieren
recibido. La acción correspondiente quedará
extinguida si no se deduce dentro de los tres años de
efectuado el pago del legado".

GASTOS DE INVENTARIO Y DE LA
ADMINISTRACIÓN.

2477. "Los gastos a que dé lugar el
inventario, la administración de los bienes hereditarios,
o la seguridad y defensa de ellos, será a cargo de la
herencia; y si el heredero los hubiere pagado con su dinero,
será reembolsado con privilegio sobre todos los bienes de
la sucesión".

LOS ACREEDORES Y LEGATARIOS PUEDEN DECIDIR LA
LIQUIDACIÓN?.

2478. "Los acreedores y legatarios pueden decidir
la liquidación bajo las condiciones que resuelvan por
mayoría de personas y capitales. La oposición
será resuelta por el juez en incidente breve y
sumario".

PROPIEDAD DE LOS BIENES QUE RESTEN LUEGO DE PAGADAS
LAS DEUDAS Y ENTREGADOS LOS LEGADOS.

2479. "Pagados los acreedores y legatarios, los
bienes excedentes pertenecerán al heredero. Si
posteriormente se presentare algún acreedor, el heredero
sólo será responsable en la medida del
enriquecimiento causado por los bienes hereditarios
recibidos".

ACCIONES DEL BENEFICIARIO CONTRA LA
SUCESIÓN.

2480. "Las acciones que el heredero beneficiario
quiera intentar contra la sucesión, serán dirigidas
contra todos los herederos. Si no los hubiere, se nombrará
un curador, y también cuando todos los herederos
intentaren acciones. Si la herencia estuviere concursada, se
dirigirán contra el representante del
concurso".

ACCIONES DE LA SUCESIÓN CONTRA EL HEREDERO
BENEFICIARIO.

2480. "Las acciones de la sucesión contra
el heredero beneficiario, pueden ser intentadas por los otros
coherederos. Si no los hubiere, el pago de las deudas del
heredero se hará en la rendición de cuentas que
él presente de su administración".

ACEPTACIÓN O REPUDIO DE HERENCIAS DIFERIDAS AL
AUTOR DE LA

SUCESIÓN.

2481. "El heredero beneficiario no podrá
aceptar o repudiar la herencia deferida al autor de la
sucesión, sin la venia del juez, y si éste la
diere, deberá hacerlo a beneficio de
inventario".

ABANDONO HECHO POR EL BENEFICIARIO.

2482. "El beneficiario puede exonerarse del pago
de las deudas y legados haciendo abandono de todos los bienes del
acervo a los acreedores y legatarios, sin que esto importe que
renuncia a la sucesión.

En el caso de este artículo, el heredero
deberá colacionar en la cuenta de partición con los
coherederos, el valor de los bienes que en vida le hubiese donado
el difunto; y puede exigirlos de éstos en todos los casos
en que está ordenada la colación de
bienes.

Los bienes abandonados sólo podrán
venderse en la forma prescripta para el mismo
heredero".

* Lo que se colaciona son valores
estimados en dinero y no bienes

Ocurre a veces que la administración de la
herencia aceptada con beneficio de inventario se convierte en una
pesada carga para el heredero, por el tiempo que le ocupa y las
responsabilidades que importa; y la carga se hace tanto
más penosa cuando el desarrollo del
proceso de
liquidación va mostrando claramente la insolvencia de la
sucesión. La ley concede entonces al heredero el recurso
de hacer abandono de los bienes, no se trata de una renuncia a la
herencia.

EN QUE CASOS EL HEREDERO PIERDE EL BENEFICIO DE
INVENTARIO?.

La sanción extrema y sin duda la más grave
para el heredero solvente es la pérdida del beneficio de
inventario. Es impuesta por la ley en los sgtes.
casos.

2483. "Se pierde el beneficio de inventario por
la ocultación fraudulenta que el heredero hiciere de
algunos bienes de la sucesión al efectuar el
inventario.

También se lo perderá cuando se
contravinieren las normas que rigen la administración, o
gestión de la herencia, con perjuicio grave para los
acreedores de la sucesión".

CUAL ES EL ALCANCE DE SU
RESPONSABILIDAD.

2484. "Si el heredero incurriere en la
pérdida del beneficio de inventario, será
considerado heredero puro y simple. Los acreedores y legatarios
podrán exigir que se mantenga la separación de
patrimonios. El heredero indemnizará con sus bienes
propios el perjuicio que con sus actos hubiere causado a la masa.
Liquidada ésta, podrán los acreedores y legatarios
perseguir el pago en los bienes propios del heredero". *
Los acreedores y legatarios podrán exigir que se mantenga
la separación del patrimonio de modo que el heredero
indemnice con sus bienes propios el perjuicio que con sus actos
hubiere causado a la masa y no afecte injustamente el acervo
hereditario. Liquidada la masa, podrán los acreedores y
legatarios percibir el pago con los bienes propios del heredero.
En consecuencia, los herederos responden subsidiariamente con sus
bienes, cuando aceptaren o fueren condenados pura y simplemente a
pagar con sus propios bienes las cuentas de la
sucesión.

BOLILLA IV

SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS

Concepto: Es una institución tendiente a
defender a los acreedores hereditarios contra la insolvencia del
heredero, impidiendo la confusión del patrimonio del
difunto con el del heredero.

QUIENES PUEDEN PEDIRLA Y EN QUE
OBJETO?.

2485. "Los acreedores de la sucesión,
privilegiados o quirografarios y los legatarios, sean sus
derechos exigibles o a plazo, o bajo condición, pueden
pedir al juez de la sucesión la formación de
inventario y la separación de los bienes del causante, a
fin de hacerse pagar preferentemente a los acreedores de
heredero".

PLAZO PARA SU EJECUCIÓN

2485. "Este derecho caducará si no fuere
ejercido dentro de noventa días desde la aceptación
por el heredero".

* El heredero adquiere la herencia desde la
muerte del causante, bajo la reserva de su facultad de
renunciarla; si la acepta expresamente, el plazo para pedir la
separación de patrimonios se cuenta desde ese momento.
Pero si el heredero omite aceptarla; y no renuncia a ella, se
debe esperar que transcurran os 150 días dentro de los
cuales tiene facultad de renunciar, si se halla domiciliado en el
país, o a los 240 días, si lo está en el
extranjero, después de vencidos estos términos,
recién comienza a computarse el plazo de 90 días
para solicitar la separación de patrimonios.

NOMBRAMIENTO DEL CURADOR.

Producida la vacancia, todos los que tengan reclamos que
hacer contra la sucesión pueden solicitar se nombre un
curador de la herencia.

El Art. 2486 establece 3 situaciones en que los
acreedores y legatarios pueden pedir que se nombre un curador a
la herencia:

1) cuando no hubiere heredero aceptante;

2) estuviese pendiente el plazo para
renunciar;

3) existiese "litigio sobre la herencia
misma".

MISIÓN DEL MISMO.

El curador es el representante de la sucesión, y
por tanto, le son aplicables, en principio, las reglas del
mandato.

La disposición agrega que a partir del tal
nombramiento "perderá el heredero su facultad de
administrar la sucesión y disponer de ella", pasando estos
poderes al curador. Constituye de por sí el hecho de
privar al heredero de su elemental derecho de administrar los
bienes sucesorios y disponer de ellos.

REGLAS A LAS QUE DEBE AJUSTARSE.

Como regla general establece que el curador ejerce
activa y pasivamente todos los derechos hereditarios y sus
facultades y deberes son los del heredero que ha aceptado la
herencia con beneficio de inventario. Puede estar en juicio como
actor y demandado, debe sustentar las demandas tendiente a evitar
la prescripción o prevenir la insolvencia de los deudores,
tiene derecho a hacer reparaciones necesarias o urgentes
destinadas a la conservación de los bienes, no puede
constituir hipoteca u otros gravámenes reales, ni hacer
transacciones, es responsable de toda falta grave de su
administración. 2486. "Antes de solicitar la
separación de patrimonios, podrán los acreedores
del difunto y los legatarios requerir las medidas conservatorias
de sus derechos.

Si no existiere heredero aceptante, estuviere pendiente
el plazo para renunciar, o si existiere litigio sobre la herencia
misma, podrán los acreedores y legatarios pedir que, para
liquidar bienes y satisfacer los créditos y mandas, se
nombre un curador, quien procederá de acuerdo con las
reglas establecidas para el beneficio de inventario. A partir de
este nombramiento, perderá el heredero su facultad de
administrar la sucesión y disponer de ella.

No siendo heredero el designado, tendrá derecho a
percibir una remuneración equitativa que fijará el
juez".

En que casos se nombra curador.

– Si no existe heredero aceptante.

– Si existe heredero, estuviere pendiente el plazo para
renunciar

– Si existe litigio sobre la herencia.

En estos casos pueden pedir el nombramiento de un
curador los acreedores y legatarios para:

– liquidar bienes

– satisfacer los créditos.

Consecuencia. A partir del nombramiento, el
heredero pierde la facultad de administrar la sucesión y
disponer de ella.

Si no es que el heredero el designado, el curador
tendrá derecho a una remuneración equitativa que
fijará el Juez.

EFECTOS DE LA SEPARACIÓN DE
PATRIMONIO

2487. "La separación de patrimonios
producirá los siguientes efectos:

a) los legatarios y acreedores del causante
deberán ser pagados con preferencia a los acreedores
personales del heredero;

b) cuando el heredero hubiere aceptado pura y
simplemente, responderá con sus bienes propios, en la
forma prevista para el caso de pérdida del beneficio de
inventario;

c) la separación de patrimonios no
podrá aplicarse sino a los bienes que hayan pertenecido al
difunto, y no a los bienes que en vida hubiere transmitido al
heredero, aunque éste deba colacionarlos en la
partición con su coherederos, ni a los bienes procedente
de una donación, reducida en virtud de
sentencia;

d) no afectará a los bienes de la
sucesión que el heredero hubiere enajenado a título
oneroso antes de solicitada la separación de patrimonios,
y cuyo precio haya
sido pagado. Tales enajenaciones quedan firmes respecto de los
adquirentes.

Si el precio de esos bienes estuviere adeudado, se lo
comprenderá en la masa de la herencia así como a
los bienes enajenados a título gratuito, si estuvieren en
poder de los
adquirentes, y los adquiridos por el heredero, con el producto de
las enajenaciones, si constase su origen e identidad.
También comprenderá los bienes o valores que se
recuperen por cualquier causa de resolución; y

e) regirá respecto de todos los herederos
y acreedores, aunque hubiere sido solicitada por uno de solo de
éstos".

DERECHOS DE LOS CESIONARIOS.

2488. "La separación de patrimonios puede
ser pedida a los cesionarios de la herencia o de parte
alícuota de ella, aunque la cesión fuere a
título oneroso, o anterior a la
separación".

SITUACIÓN DE LOS ACREEDORES QUE CONVIENEN LA
SUSTITUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES CON LOS
HEREDEROS.

2489. "El derecho de los acreedores de la
sucesión a pedir la separación de patrimonios, no
podrá ser ejercido si ellos hubiesen convenido con el
heredero la sustitución en la obligación del
causante por otra.

Si el acreedor recibe del heredero los intereses
vencidos de su crédito, no se juzgará por esto que
lo ha aceptado por deudor".

LA INDIGNIDAD.

Concepto: La indignidad es una sanción
legal impuesta a quien teniendo vocación hereditaria ha
realizado u omitido realizar actos señalados por la ley,
con respecto al causante, su memoria o con
relación a las personas por ella nombradas.

Es una sanción legal en virtud de cual queda
excluido de la sucesión, quien ha agraviado la persona del
causante, sus ascendientes, cónyuge, descendientes o
hermano/s.

La vocación hereditaria surgida del parentesco o
de la voluntad del causante supone un vínculo de afecto,
consideración y solidaridad entre
el causante y el sucesor. Pero, a veces, la conducta de
éste lo hace indigno del beneficio; la ley lo excluye
entonces de la herencia.

Naturaleza: Es de orden público, no se
pueden establecer indignidades fuera de lo que establece la
ley.

CAUSALES DE INDIGNIDAD.

2490. "Los herederos o legatarios que hubieren
atentado contra la vida, la integridad física o la
honestidad del
causante, o de su cónyuge, descendientes, ascendientes o
hermanos, serán excluidos de la herencia, por causa de
indignidad.

La indignidad no puede ser cubierta por el indulto o la
amnistía, ni por la prescripción de la
acción penal, o de la pena".

2491. Serán también considerados
indignos:

a) los que hubieren cometido delitos contra
el honor y la reputación del causante, lo hubieren
maltratado, o acusado o denunciado por un delito castigado
con pena privativa de libertad;

b) el heredero mayor de edad, que habiendo tenido
conocimiento
de la muerte del autor de la sucesión, víctima de
un delito, haya omitido denunciarla a la justicia en el
plazo de un mes, cuando no se hubiere procedido de oficio.
Cesará la obligación de denunciar si los homicidas
fueren ascendientes o descendientes, marido o mujer, o hermanos
del heredero;

c) los ascendientes que abandonaron al causante,
o prostituyeron a la autora de la sucesión, o a los
descendientes de ellos;

d) los parientes que no recogieron o no
suministraron alimentos al
causante cuando éste se hallaba abandonado, o enfermo
mentalmente, o no cuidaron de hacerlo recoger en establecimiento
apropiado;

e) el cónyuge divorciado declarado
culpable, y el que abandonó sin motivo legítimo el
domicilio conyugal;

f) el que impidió al autor de la
sucesión otorgar testamento o revocarlo, y el que
falsificó, alteró, ocultó o suplantó
una disposición de última voluntad; y

g) el que obligó por fuerza, o con
fraude, al
causante a hacer un testamento".

A SENTENCIA CONTRA EL CULPABLE ES NECESARIA PARA QUE
LA INDIGNIDAD SEA IMPUESTA?.

La indignidad no se opera de pleno derecho; requiere un
pronunciamiento dictado por el Juez civil. Es la solución
que se desprende claramente del art.

2491. In-fine.- "Para que un delito sea causa de
indignidad debe haberse dictado sentencia condenatoria contra el
culpable".

QUIENES PUEDEN PROMOVER LA
ACCIÓN?

2492. "La exclusión del indigno
sólo puede ser declarada por acción de los
parientes (sentencia judicial y en juicio ordinario), el
cónyuge o los herederos y legatarios llamados a suceder a
falta del excluido de la herencia, o en concurrencia con
él.

También puede solicitarla todo el que estuviere
sujeto a una acción de reducción, o a la
colación, en virtud del reclamo deducido, o eventual del
indigno".

* La indignidad declarada en sentencia judicial a favor
de un heredero, puede beneficiar a otro heredero que no
demandó la tal indignidad, y sólo se opera con
relación a la herencia donde se declara la
indignidad.

Esta acción debe sustanciarse ante el Juez de la
sucesión.

QUIENES NO PUEDEN PROMOVER?.

2492. In-fine. "No pueden oponer la indignidad
los acreedores o deudores de la sucesión, ni el
Fisco".

SITUACIÓN DE LOS DESCENDIENTES DEL
INDIGNO

2493. "Los descendientes del indigno y del
desheredado concurren a la sucesión por derecho propio,
sin necesidad de invocar el derecho de representación,
recibiendo en su conjunto la hijuela que hubiere correspondido a
aquél. No quedan excluidos por las faltas o
delitos del ascendiente pero éste no puede reclamar en
caso alguno el usufructo que la ley acuerda a los padres respecto
al patrimonio de sus hijos".

* Estos descendientes no son castigados con la
exclusión de la herencia por las faltas o delitos del
ascendiente. Esta norma es una excepción a la regla de que
el heredero más próximo excluye al más
remoto. El hijo del indigno recibe la herencia de la ley
Ej.

RESTITUCIÓN DE LOS BIENES EN CUYA
POSESIÓN ENTRO EL INDIGNO.

2494. "El declarado indigno deberá
restituir a los herederos los bienes en cuya posesión
entró, con sus frutos y aumentos, y los productos o
rentas que hubiere obtenido de los bienes de la herencia desde la
apertura de la sucesión, e igualmente los intereses de
todas las sumas de dinero que hubiere recibido, pertenecientes a
la sucesión, aunque no haya percibido de ellas
interés alguno, según lo dispuesto para el poseedor
de mala fe".

TERCEROS DE BUENA FE QUE CONTRATARON CON
EL.

2495. "La sentencia que excluya al heredero por
causa de indignidad no produce efecto contra terceros de buena fe
que con él contrataron antes de la promoción de la acción respectiva.
En consecuencia, las enajenaciones a título oneroso o
gratuito, las hipotecas y las servidumbres que el indigno hubiere
constituido a favor de terceros de buena fe antes de la
notificación de la demanda de exclusión, son
válidas y sólo hay acción contra él
por los daños y perjuicios".

CRÉDITOS Y OBLIGACIONES QUE EL DECLARADO
INDIGNO TENIA EN LA SUCESIÓN.

2496. "Los créditos que el declarado
indigno tenía contra la sucesión, o de los que era
deudor, como también sus derechos por gastos necesarios o
útiles, renacen con sus garantías como si no
hubiesen sido extinguidos por confusión".

CUANDO DEBE INTENTARSE LA INDIGNIDAD.

2497. "La acción de indignidad no puede
intentarse antes de la apertura de la sucesión. Prescribe
si el indigno ha poseído la herencia o legado durante tres
años, aunque se alegare que lo ignoraba el demandante, o
que estuvo imposibilitado de iniciar la acción.

El plazo no corre si la acción de
exclusión queda subordinada a la resolución de un
juicio criminal".

DESHEREDACIÓN

Concepto: La desheredación es la
disposición testamentaria por la cual el otorgante excluye
de su sucesión al heredero legítimo, por alguna de
las causas previstas por la ley, que expresamente deberá
indicar.

La desheredación consiste en la exclusión
de un heredero forzoso hecha por el causante en su testamento en
virtud de una causa legal.

SUS CAUSAS.

2499. "El testador puede privar de la herencia a
un heredero por las siguientes causas:

a) Haber atentado contra la vida del autor.

b) Haber acusado al testador por delitos que merezcan
pena privativa de libertad; y

c) Por otras injurias graves".

* Está ligada estrechamente a la indignidad. En
ambas, la exclusión a la herencia se funda en una ofensa
al difunto o a su memoria; pero mientras la sanción al
indigno se aplica por el solo imperio de la ley, la
desheredación requiere la manifestación de voluntad
del testador.

* La desheredación deberá formalizarse,
únicamente por medio de un testamento válido y las
causas alegadas por el testador deben ser probadas en
juicio.

SITUACIÓN DE LOS DESCENDIENTES DEL
DESHEREDADO.

2493: Los descendientes del indigno y del
desheredado concurren a la sucesión por derecho propio,
sin necesidad de invocar el derecho de representación,
recibiendo en su conjunto la hijuela que hubiere correspondido a
aquél. No quedan excluidos por las faltas o delitos del
ascendiente, pero éste no puede reclamar en caso alguno el
usufructo que la ley acuerda a los padres respecto al patrimonio
de sus hijos.

MEDIO PARA QUE SE FORMALICE LA
DESHEREDACIÓN.

2500. "La desheredación deberá
formalizarse, únicamente, por medio de un testamento
válido y las causas alegadas por el testador
deberán ser probadas en juicio".

* Se debe tramitar en juicio ordinario dentro del fuero
de atracción que caracteriza al procedimiento
sucesorio.

PERDÓN DEL CAUSANTE EN LA INDIGNIDAD Y EN LA
DESHEREDACIÓN.

2498. "El perdón del causante, expresado
en testamento o en instrumento público, hace desaparecer
en el orden civil la indignidad y la
desheredación".

* Los efectos de la indignidad desaparecen por dos
causales: el perdón del ofendido y la posesión de
la herencia por el indigno durante más de tres
años.

BOLILLA V

SEGURIDAD LOS DERECHOS HEREDITARIOS

CUANDO PUEDE EL JUEZ DICTAR LAS PROVIDENCIAS
NECESARIAS PARA LA CONSERVACIÓN Y SEGURIDAD DE LOS
BIENES.

2501. "Si iniciado el juicio sucesorio no se
conociere heredero, o no existiere ninguno a quien corresponda la
posesión hereditaria, deberá el juez, de oficio o a
petición de parte (acreedor, legatario o en ausencia de
ellos el Fiscal),
dictar las providencias necesarias para la conservación y
seguridad de los bienes relictos".

CASOS EN QUE EL JUEZ PUEDE PROCEDER DE
OFICIO.

2502. "Podrá el juez proceder de oficio
para la adopción
de medidas de seguridad, en los siguientes casos:

a) cuando el heredero fuere incapaz, tenga o no
representante legal;

b) si mediare ausencia prolongada del heredero conocido
que no hubiere dejado representante; y

c) siempre que los bienes de la sucesión
estuvieren abandonados, o en poder de intrusos".

NOMBRAMIENTO DE CURADOR:

HIPÓTESIS
CONTEMPLADAS

2503. Se dará curador a la
sucesión:

a) cuando se solicita su nombramiento por un tercero por
no existir heredero aceptante, a fin de ejercer acciones contra
la sucesión, o continuar los juicios pendientes con ella;
y

b) en el caso de que el heredero único
esté ausente en el extranjero y no exista apoderado
inscripto en el Registro de Poderes, y siempre que la medida sea
impuesta por el interés del sucesor.

El curador nombrado cesará en sus funciones cuando
se presentare heredero a quien corresponda la posesión
legítima de los bienes hereditarios, o a quien se
dé la posesión judicial de ellos".

DEBER DEL ESCRIBANO QUE HA AUTORIZADO UN TESTAMENTO O
DE LA PERSONA QUE LO HA ENCONTRADO.

2504. "El escribano que ha autorizado el
testamento por acto público, o es depositario de una
disposición de última voluntad, y toda persona que
haya recibido en custodia, o encontrado un testamento,
quedarán obligados a ponerlo en conocimiento del juez de
la sucesión, al tener noticia del fallecimiento del
testador".

DECLARATORIA DE HEREDEROS

PRESUNCIÓN QUE ORIGINA.

2505. "La declaratoria de herederos crea la
presunción de ser el titular del derecho
sucesorio".

* Sin perjuicio de los derechos de los otros herederos
que pudieran promover la acción de petición de
herencia.

SUSPENSIÓN O APLAZAMIENTO DE LA
DECLARATORIA.

2506. "La declaratoria de herederos se
suspenderá cuando exista un heredero eventual concebido,
hasta que la incertidumbre respecto de la herencia haya
desaparecido.

Se procederá de la misma manera cuando la
sucesión o las partes hereditarias sean inciertas, por
depender de una decisión sobre filiación, validez o
nulidad de matrimonio,
ausencia u otra causa semejante, o de la aprobación de una
fundación hecha por el causante".

SITUACIONES EN QUE TERCEROS PUEDEN INVOCAR LA
DECLARATORIA.

2507. "Podrá invocar la declaratoria
dictada a favor de un heredero, el que mediante un acto
jurídico a título oneroso, hubiere adquirido de
él uno de los bienes sucesorios o cualquier derecho sobre
ellos, o la liberación de un crédito comprendido en
el acervo.

Le será permitido prevalerse de ese mismo
título, a todo aquél que en virtud de un derecho
incluido en la masa, cumpliere una prestación a favor del
heredero, o celebrare con él un acto que importe la
modificación o disposición de ese
derecho".

ACTOS VALIDOS DEL HEREDERO APARENTE.

2508. "Serán válidos los actos del
heredero aparente, en los casos previstos en el artículo
anterior. Lo serán también los de simple
administración y los pagos de las deudas y cargas
efectivas de la masa, aunque no existiere
declaratoria".

SITUACIÓN DE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR UN
TERCERO DEL HEREDERO APARENTE A TITULO GRATUITO.

2509. "Si un tercero hubiere adquirido, del
heredero aparente, a título gratuito, bienes de la
herencia, podrá reclamársele la restitución
de dichos bienes".

* El tercero que adquiere del heredero aparente bienes
de la herencia a título gratuito, no consolida su derecho,
y en consecuencia, los herederos, acreedores y legatarios
podrán reclamar la restitución de dichos
bienes.

PETICIÓN DE HERENCIA

La petición de herencia es una acción por
la cual, invocando su calidad de heredero del causante reclama
para si todo o parte, la entrega de los bienes que componen el
acervo sucesorio de quien los detenta invocando también
derechos sucesorios.

OBJETO PERSEGUIDO CON ESTA
ACCIÓN

Reclamar contra el que ha sido declarado heredero, sea
para excluirlo de la sucesión, o para ser reconocido como
coheredero.

El objeto final de la petición de la herencia es
la restitución al legítimo heredero de los bienes,
que conforman el acervo hereditario.

2510. "Compete la acción de
petición de herencia para reclamar los bienes de la
herencia detentados por quien los tiene a título de
sucesor del causante".

CONTRA QUIEN PROCEDE.

La acción de petición de herencia se da
contra quien se encuentra ostentando un título de heredero
y niega al accionante su carácter de tal. Este concepto ha
sido expresado en el art.

2511. "Procede la petición de herencia
contra el que ha sido declarado heredero, sea para excluirlo de
la sucesión o para ser reconocido como
coheredero".

TERCERO QUE ADQUIERE DEL POSEEDOR DE BIENES
HEREDITARIOS, TODA O UNA PARTE ALÍCUOTA DE LA
HERENCIA.

2512. "El que por contrato adquiere
del poseedor de bienes hereditarios toda o una parte
alícuota de la herencia, queda equiparado al poseedor
hereditario en sus relaciones con los herederos".

RESTITUCIÓN DE LOS BIENES HEREDITARIOS POR EL
HEREDERO APARENTE.

2513. "Deben restituirse al heredero todos los
bienes hereditarios y todas las cosas de que el causante
tenía la posesión mediata o inmediata, aunque
sólo tuviere en ellas un derecho de
retención.

No siendo posible la restitución, se
aplicarán las disposiciones relativas al enriquecimiento
sin causa".

* Debiendo el coheredero, la indemnización que
correspondiere.

REGLAS QUE SE APLICAN: en la petición de
herencia.

2514. "Se aplicarán a la petición
de herencia las reglas de la acción de
reivindicación relativas a las obligaciones del poseedor
de buena o mala fe, impensas, mejoras, restitución de
frutos, responsabilidad por las pérdidas y, en general,
todas las que no estén modificadas por el presente
capítulos

El poseedor es de mala fe si sabe que existen herederos
de grado más próximo o legatarios a quienes no se
ha hecho citar para que concurran a ejercer sus
derechos.

2515. Compete al heredero una acción
posesoria para ser mantenido o reintegrado en la posesión
de la herencia, o de los bienes que dependen de ella".

659: inc. c) Prescriben por 10 años: La
acción de petición de herencia. El plazo se
computará desde que el demandado entró en
posesión de la herencia. Inc. d) La acción de
colación de herencia.

BOLILLA VI

DEL
ESTADO DE INDIVISIÓN

Cuando existe pluralidad de herederos, sean
legítimos o testamentarios o, los bienes dejados por el
causante, desde el momento de su deceso, hasta el de la
partición, se encuentran en una situación especial
que se denomina estado de indivisión, o de comunidad
hereditaria, la que constituye una universalidad
jurídica.

Puede ocurrir que, al fallecer el causante, quede un
solo heredero; en tal caso éste será dueño
de todos los bienes, desde el instante del fallecimiento, y
cargará con todas las deudas. Pero puede también
que haya varios. Cuando ello ocurre, los bienes pertenecen a
ningún heredero en particular, sino a todos en
común, de manera que no podrán alegar derecho a
ningún bien determinado, sino a partes o porciones ideales
de ellos. He aquí lo que se conoce como comunidad
hereditaria, comunidad no querida por los participantes, sino
forzada por las circunstancias y cuyo término natural es
la partición.

CUANDO SE INICIA.

2516. "Cuando dos o más personas fueren
simultáneamente llamadas a la herencia, la masa
pertenecerá en común a todas ellas".

CUANDO CONCLUYE.

2516. "Hasta que se verifique la
partición".

BIENES QUE FORMAN PARTE DE LA MASA
HEREDITARIA.

2517. "Forman parte de la masa
hereditaria:

a) los bienes dejados por el causante;

b) lo adquirido en virtud de un derecho de la
herencia, o como indemnización de un daño
experimentado por ella, o por un acto jurídico referente a
ella; y

c) los frutos de los bienes
sucesorios".

* Lo adquirido en virtud de un derecho de
herencia. Ej.: la usucapión de un inmueble ganada por el
causante; lo adquirido como indemnización de un
daño experimentado por la herencia.

Ej.: la indemnización que se perciba por
los daños o deterioros producidos en los bienes
hereditarios; lo adquirido por acto jurídico referente a
la herencia. Ej.: el precio obtenido por la enajenación de un bien que integra la masa
sucesoria. ADMINISTRACIÓN DURANTE LA
INDIVISIÓN.

2518. "Mientras los bienes permanezcan indivisos,
la administración corresponderá en común a
todos los coherederos, bajo las reglas siguientes:

a) el administrador será el cónyuge
supérstite. En su defecto, si no fuere idóneo, o si
hubiere oposición de intereses, el juez designará a
la persona que deba ejercer la administración;

b) cada coheredero deberá prestar su
concurso en la medida conveniente para la gestión, sea
ésta general o particular; y

c) se aplicará subsidiariamente al caso,
lo dispuesto sobre la administración de la cosa
común".

ACTOS DE LOS HEREDEROS RELATIVOS A LOS BIENES DURANTE
LA INDIVISIÓN.

2519. "Podrán los coherederos durante la
indivisión:

a) disponer de sus derechos hereditarios, pero no
de parte alguna de un bien hereditario determinado;

b) adoptar las medidas conservatorias de los
derechos sucesorios, y deducir las acciones correlativas, por el
todo, sin el concurso de los otros coherederos;

c) demandar la petición de herencia y
ejercer las acciones reales y posesorias que competan a la
sucesión, sin perjuicio de la intervención de los
demás coherederos, si lo exigiere el demandado para que la
sentencia que se dicte cause cosa juzgada a su respecto;
y

d) exigir que se consigne judicialmente en cuenta
común lo debido a la masa, y no permitiéndolo la
naturaleza de la prestación, que se nombre depositario
judicial. El pago debe efectuarse a todos los herederos
conjuntamente. Para disponer de bienes indivisos
individualizados, será necesario el acuerdo unánime
de los partícipes".

LOS ACREEDORES DE LOS HEREDEROS PUEDEN ACCIONAR SOBRE
LOS BIENES HEREDITARIOS?.

2520. "Antes de efectuada la división de
la herencia, no podrán los acreedores de los herederos
ejercer sus acciones sobre los bienes de la
sucesión".

PUEDEN ACCIONAR LOS ACREEDORES DE LA SUCESIÓN
Y LOS LEGATARIOS SOBRE LOS BIENES PERSONALES DE LOS
HEREDEROS?.

2520. "Durante el mismo período,
podrán los coherederos impedir que los acreedores
hereditarios y los legatarios promuevan demandas sobre sus bienes
personales. Estos podrán ejercer sus acciones sobre la
masa hereditaria indivisa".

GASTOS FUNERARIOS.

2520. "Los gastos funerarios son créditos
contra la masa".

PLAZO PARA ELLO.

2521. Los coherederos, acreedores hereditarios y
legatarios podrán exigir la citación judicial de
los acreedores conocidos o desconocidos de la sucesión, y
oponerse a que se efectúe la división de la
herencia antes de haberse cubierto las deudas y cargas
pendientes.

El Juez fijará un plazo, no inferior a treinta
días ni mayor de noventa, para que se presenten los
interesados". 30-90 días.

RESERVA DE LOS BIENES PARA PAGAR LAS
OBLIGACIONES.

2521. Vencido el término, podrá
efectuarse la partición, siempre que se dejaren bienes
indivisos bastantes para cubrir los créditos y legados
pendientes, litigiosos, o sujetos a plazo o condición. No
será admisible la sustitución de esta reserva por
ninguna garantía".

ENAJENACIÓN DE BIENES CUANDO LA
INDIVISIÓN.

2522. "Antes de la partición, los
herederos podrán enajenar bienes hereditarias con
autorización judicial, en la medida necesaria para el pago
de las deudas y carga de la sucesión".

APLAZAMIENTO DE LA INDIVISIÓN.

CASOS:

2523.

* "En caso de esperarse el nacimiento de un heredero, la
partición quedará aplazada hasta que la
incertidumbre haya desaparecido.

* Se procederá en la misma forma cuando la
incertidumbre provenga de un litigio sobre filiación,
validez de un matrimonio y otras causas semejantes, o

* de la aprobación de una fundación hecha
por el causante".

MEDIDAS URGENTES JUSTIFICADAS POR LA
LIQUIDACIÓN.

2523. "El Juez de la sucesión podrá
autorizar en esos casos las medidas de conservación o de
disposición de los bienes que sean urgentes o justificadas
por la liquidación, y solicitadas por partes
legítimas con audiencia de los interesados".

PROCEDIMIENTO SI NO SE HUBIESE CITADO A LOS
ACREEDORES O

ESTUVIESE PENDIENTE EL TERMINO PARA QUE SE
PRESENTES.

2524. "Se procederá de acuerdo con el
artículo anterior, cuando no se hubiere convocado a los
acreedores, o estuviere pendiente el término para su
presentación.

La audiencia a que se refiere el artículo
precedente consistirá en oír las observaciones y
admitir las pruebas de los
que manifestaren oposición".

DISPOSICIÓN DEL TESTADOR SOBRE
INDIVISIÓN DE BIENES.

2525.

* "Si no hubiere herederos, podrá el testador
ordenar que se mantenga la indivisión por un plazo no
mayor de diez años.

* Respecto a un bien determinado, o de un
establecimiento comercial o industrial, podrá extender el
plazo, cuando hubiere menores, hasta que ellos hubieren llegado a
la mayoría de edad.

* Toda cláusula que en los dos casos
amplíe el término de la indivisión se
tendrá por no escrita en lo relativo al lapso
excedente".

INDIVISIÓN CONVENIDA POR LOS
COHEREDEROS.

2526. "Los coherederos podrán convenir que
la indivisión por un plazo no mayor de diez años,
sin perjuicio de partir en forma provisional el uso y goce de los
bienes, por acuerdo unánime de los interesados,
podrán intervenir en estos convenios, que
homologará el Juez".

EXTINGUIDO EL PASIVO, A QUIEN PERTENECE EL EXCEDENTE
DE BIENES?.

2527. "Pagados los acreedores hereditarios y los
legados, el excedente de los bienes pertenece a los herederos, en
proporción de sus respectivos derechos. No se
pagarán los legados hasta después de satisfechos
los créditos y cargas comunes de la herencia".

* Liquidado el pasivo hereditario, el excedente de los
bienes dejados por el causante, quedan para los herederos a los
efectos de su partición.

PREFERENCIA DE LOS HEREDEROS PARA ADQUIRIR LA PARTE
INDIVISA DE UNO DE ELLOS. PROCEDIMIENTO A SEGUIR.

2528. "Será nula toda cesión que el
heredero hiciere de su parte indivisa a persona extraña,
sin haberla ofrecido previamente a sus copartícipes. Estos
serán preferidos en igualdad de
circunstancias, siempre que hayan comunicado por escrito su
decisión al coheredero dentro de treinta días, que
se contarán desde que se les hizo conocer el
ofrecimiento.

La preferencia se ejercerá mediante la
aceptación de las condiciones reales y efectivas
concertadas con el tercero, y extinguirá el derecho de
este último".

BOLILLA VII

DE LA PARTICIÓN

Cuando existen varios herederos, el estado de
indivisión tiene por naturaleza un carácter
eminentemente transitorio. Normalmente debe terminar con la
adjudicación a cada heredero de una parte de los bienes,
pero no ya una parte alícuota idea -que la tienen desde el
momento mismo de la muerte del causante- sino una porción
concreta. La partición es, pues, el acto mediante el cual
los herederos materializan la porción ideal que en la
herencia les tocaba, transformándola en bienes concretos
sobre los cuales tienen derecho exclusivo. Es un acto de
asignación, tendiente a localizar los derechos de cuota,
después de él se materializan en objetos
determinados.

QUIENES PUEDEN PEDIRLA.

2529. "Liquidado el pasivo hereditario,
cualquiera de los herederos podrá pedir la
partición de los bienes excedentes.

Esta acción deberá deducirse contra todos
los demás herederos.

* los herederos;

* legatarios de parte alícuota;

* beneficiarios de carga;

* cesionarios;

* herederos del heredero; y

* acreedores del heredero.

Concepto: La partición es el medio por el
cual se distribuye entre los coherederos el caudal hereditario,
otorgándoseles en propiedad bienes determinados que forman
parte de la masa hereditaria.

Es el acto en cuya virtud se pone fin a la comunidad
hereditaria y a raíz del cual la parte alícuota que
tiene cada heredero se transforma en una porción concreta
físicamente determinada, y de exclusiva propiedad del
heredero a quien ha sido adjudicada.

PARTICIÓN ENTRE HEREDEROS MAYORES DE
EDAD.

2530. "La partición entre coherederos
mayores de edad, podrá efectuarse en la forma que
convinieren por unanimidad, debiendo observarse lo dispuesto en
este Código sobre la forma de los contratos".

CONDICIONES PARA LA ADMISIÓN DE LA
PARTICIÓN POR ACTO ENTRE VIVOS O POR
TESTAMENTO.

2531. "Si el autor de la herencia hiciere la
partición de los bienes por acto entre vivos o en su
testamento, deberá estarse a ella, salvo derecho de
tercero o que sea provisional (la partición provisional
sólo concede derecho de uso y goce de los bienes y no la
propiedad de los mismos), y siempre que no perjudique a la
legítima de los herederos forzosos".

BIENES QUE FORMAN LA MASA HEREDITARIA.

2532. "Se formará la masa hereditaria por
la reunión de las cosas existentes, los créditos de
la sucesión, tanto contra extraños como contra los
herederos y de lo que cada uno de éstos deba
colacionar".

Formas de la partición. La
partición puede ser privada, judicial o mixta.

CUANDO LA PARTICIÓN DEBE SER
JUDICIAL.

2533. "La partición será judicial,
bajo pena de nulidad:

a) si hubiere herederos incapaces, o menores
emancipados, como interesados;

b) si el causante fuere un presunto fallecido, y
sus herederos tuvieren la posesión definitiva de sus
bienes;

c) Si hubiere herederos o legatarios ausentes. Se
consideran tales los herederos y legatarios que se encontraren en
el extranjero, si su existencia fuere dudosa. En este caso se
nombrará un curador de sus bienes conforme a los dispuesto
por este Código; y

d) siempre que terceros, fundados en un
interés legítimo, se opusieren a la
partición privada".

e) los herederos interesados a que se refiere la
ley, son los herederos de los sucesiones, acreedores de los
herederos y los legatarios.

ESTIMACIÓN DE LOS BIENES.
(Tasación).

2534. "Cuando la formación de la masa, o
su división en lotes lo exija, se procederá a la
estimación de los bienes. El avalúo será
hecho por el perito que las partes propusieren de común
acuerdo, y en defecto, por el juez de la
sucesión".

REGLAS PARA FORMAR LAS PORCIONES
HEREDITARIAS.

2535. En la partición judicial, se
observarán para la formación de las porciones
hereditarias, las siguientes reglas:

a) los herederos designarán partidores en
la forma establecida por el artículo anterior;

b) los interesados propondrán las bases
que entendieren ser más ajustadas a la naturaleza de los
bienes;

c) se dividirán los bienes que admitan
adecuado fraccionamiento. Se consideran tales, aquellos que con
el reparto en los lotes no queden disminuidos en su valor o
explotación económica;

d) los bienes que no se hallaren en el caso del
inciso anterior, podrán ser adjudicados a uno de los
herederos, o a varios de ellos, que los aceptaren, y cuando
excediere su valor de los respectivos haberes, se
compensará la diferencia en dinero u otros bienes. El
saldo deudor podrá ser garantizado con hipoteca o prenda,
siempre que los otros herederos lo exigieren;

e) Las cosas que no admitan fácil
división y fuere pedidas por varios herederos a la vez, se
licitarán entre ellos al mejor postor. El precio ofrecido
se juzgará parte integrante de la masa, como
también el de aquellas cosas que, no siendo reclamados, o
cuya adjudicación no fuere aceptada, se vendieren en
remate público;

f) aunque hubiere incapaces interesados,
podrá diferirse la venta de un bien,
cuando las circunstancias así lo aconsejaren. La voluntad
unánime de las partes decidirá a este respecto. Si
no concurriere la unanimidad, decidirá el juez;

g) dentro de lo posible, se formarán lotes
en igualdad de condiciones y se cubrirán las diferencias
con sumas de dinero, que abonará el adjudicatario,
observándose lo dispuesto en el inciso d), parte final. En
caso de no aceptarse las adjudicaciones, los lotes serán
sorteados; y h) se reservarán sin adjudicar, bienes
bastantes para el pago de los créditos y las cargas
pendientes, así como el de los legados no
cumplidos".

NUDA PROPIEDAD, USUFRUCTO, USO O HABITACIÓN Y
SERVIDUMBRE O IMPOSICIÓN DE CONDICIONES EN LA
PARTICIÓN JUDICIAL.

2536. "En las particiones judiciales, no
será permitido adjudicar la nuda propiedad a unos
herederos, y el usufructo, o el uso o habitación a otros,
pero sí constituir servidumbres prediales a beneficio de
un inmueble sobre los demás. Tampoco podrán quedar
las particiones sujetas a condición".

* Nuda Propiedad: Llamase así al derecho
de dominio que corresponde al propietario de un bien sobre el
cual una persona tiene la posesión a título de
usufructo, de uso o de habitación, y en tanto éstos
dure; pues, al terminar esos derechos, el nudo propietario
recobra la plenitud del dominio.

Sus orígenes puede ser legales (por asignarle el
legislador una cuota sucesoria en usufructo al cónyuge
viudo, con lo cual otros herederos son en esa misma medida nudos
propietarios), testamentarios (de frecuente uso) y
convencionales. Ossorio. Pág. 490/1

DIVISIÓN DE CRÉDITOS CONTRA LA
SUCESIÓN.

2537. "Los créditos contra la
sucesión, que no se pudieren cubrir por insuficiencia de
la masa, se dividirán en tantos créditos
independientes y separados, como aceptantes puros y simples
existieren, de acuerdo a las porciones hereditarias, y
podrán hacerse efectivos en esa medida, sobre los bienes
personales de cada uno.

* Fundado en el principio de la confusión de
bienes del aceptante puro y simple con el patrimonio del
causante.

TÍTULOS DE LAS PROPIEDADES Y DE LOS
CRÉDITOS ADJUDICADOS.

2538. "Cada heredero recibirá los
títulos de las propiedades y de los créditos que le
fueren adjudicados. Si quedare alguno en común, el titulo
corresponderá a quién tuviere la mayor
porción, dándole a los otros copias fehacientes, a
costa de la sucesión".

PARTICIÓN PROVISIONAL.

* La partición provisional es cuando se refiere
sólo al uso, disfrute de los bienes hereditarios, sin
recaer sobre el dominio de ellos.

2539. "Cuando la partición fuere
provisional deberá serlo respecto a todos los herederos.
Cualquiera de éstos, tendrá derecho a exigir la
división definitiva de los bienes".

ANULACIÓN DE LA PARTICIÓN PRIVADA O
JUDICIAL.

2540. "Será anulable la partición
privada o judicial cuando no se hubieren reservado bienes
suficientes para el pago de los créditos y legado, cuya
existencia constare en autos
(expediente)".

ACCIÓN DE LOS ACREEDORES O LEGATARIOS
OMITIDOS.

2541. "Los acreedores o legatarios omitidos
podrán dirigirse contra los bienes de la herencia que se
encuentren en poder de los herederos, como si la partición
no se hubiera efectuado, salvo los derechos constituidos a favor
de terceros con posterioridad a la
inscripción".

CASOS EN QUE LA PARTICIPACIÓN DEFINITIVA PUEDE
VALER COMO PROVISIONAL.

2542. "La partición definitiva que sea
anulable por no haberse practicado ante el juez en los casos
establecidos por este Código, o por inobservancia de las
formas prescriptas, valdrá como partición
provisional en cuanto al uso de los bienes".

IMPUTACIÓN DE GASTOS:

– LOS HECHOS EN BENEFICIO
COMÚN.

2543. "Los gastos irrogados por la
liquidación, hechos en beneficio común, se
imputarán a la masa con privilegio sobre los bienes
hereditarios".

– LOS CAUSADOS POR LA PARTICIÓN EN IGUAL
SUPUESTO

2543. "Los (gastos) determinados por la
partición en igual supuesto, lo tendrán sobre los
bienes adjudicados proporcionalmente en su valor".

– LOS INNECESARIOS O DESESTIMADOS

2543. "En ningún caso se entenderán
comunes los gastos innecesarios o referentes a pedidos
desestimados, los que serán de las partes que lo
causaron".

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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