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Apuntes sobre sucesiones (Paraguay) (página 3)




Enviado por Luis Cristaldo



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

DE LA COLACIÓN

Concepto: La colación es una acción
por la cual se concede derecho a los herederos forzosos cuando
concurren con otros herederos a la sucesión para devolver
a la masa el valor de los
bienes
recibidos del causante en vida de éste, por
donación u otro título gratuito.

Toda donación hecha en vida por el causante a uno
de sus herederos forzosos se presume como un simple adelanto de
herencia; por
tanto, al realizarse la partición, se computará
dentro de la hijuela de ese heredero, compensándose a los
otros bienes de igual valor. Esta obligación del heredero
forzoso de traer a la masa el valor de los bienes que le fueron
donados, se llama colación.

* Colación de bienes: Como quiera que toda
donación entre vivos hecha a un heredero legitimario que
concurre a la sucesión del donante representa
únicamente un anticipo a la herencia, es lógico que
se imponga al heredero donatario la obligación de
colacionar, de restituir a la masa hereditaria los valores
recibidos en vida del donante. De otro modo podría
resultar perjudicada la legítima de los demás
coherederos. La colación no es procedente con respecto a
los legatarios ni a los acreedores de la sucesión.
Ossorio.

Requisitos:

1. que la donación haya sido hecha a un heredero
forzoso.

2. que no medie dispensa expresa de la obligación
de colacionar, hecha por el causante.

3. que se trate de una sucesión ab
intestato.

QUE DEBEN APORTAR A LA MASA LOS OBLIGADOS A
COLACIONAR?.

2544. "Los herederos forzosos que concurran con
otros a la sucesión deberán traer a la masa
hereditaria el valor de los bienes recibidos del causante, en
vida de éste, por donación u otro título
gratuito".

QUIENES PUEDEN DEMANDAR LA COLACIÓN?. Legitimación Activa.

2545. "Sólo pueden demandar la
colación:

a) un coheredero a otro;

b) los acreedores personales del coheredero que puedan
exigir la colación; y

c) los acreedores del causante y los legatarios,
sólo cuando el heredero a quien la colación fuere
debida, aceptare la herencia pura y simplemente, y no mediare
separación de patrimonios".

QUIENES ESTÁN OBLIGADOS A VERIFICARLA?.
Legitimación Pasiva.

2546. "Están obligados a
colacionar:

a) los descendientes ascendientes y el
cónyuge del causante;

b) los herederos instituidos por el testamento,
cuando éste

afecte la legítima; c) el heredero que, no
siéndolo al tiempo de la
liberalidad,

resultare heredero forzoso al abrirse la
sucesión;

d) los descendientes que sucedan por
representación al ascendien

te, juntamente con tíos y primos. La
colación se extenderá a

todo lo que el padre debió aportar en el caso de
haber vivido,

aunque ellos no le hubieren heredado; y

e) los descendientes del indigno, o del
desheredado".

QUE COMPRENDE LA COLACIÓN?.

2547. "La colación comprende:

a) el valor de las donaciones que el causante
hubiere hecho en vida a favor del heredero obligado a
colacionar;

b) lo invertido por el causante para el
establecimiento independiente de sus hijos, sea con motivo de
matrimonio,
sea para permitirles explotar una empresa de
carácter económico, y también
para mejoras en sus bienes;

c) las liberalidades encubiertas bajo la
apariencia de actos a título oneroso, de los que
resultó enriquecimiento;

d) el crédito
cedido gratuitamente;

e) la obligación del heredero a favor del
causante, que éste hubiere renunciado en forma
desinteresada; y

f) lo pagado por el autor de lo que no se
debía al heredero, con ánimo de
beneficiarle".

BENEFICIOS QUE NO SE COLACIONAN.

2548. "No deben ser colacionados:

a) los gastos de
alimentos y
curación, por crecidos (extraordinarios) que
sean;

b) los destinados a educar los hijos o
descendientes, o los que se hicieren a fin de prepararles para el
ejercicio de un arte o
profesión;

c) los regalos de costumbre, o de amistad;
y

d) el importe invertido en un seguro de
vida".

2549. "Tampoco será colacionable lo que un
hijo del heredero o el cónyuge de ése hubiere
recibido del causante, aun cuando el autor dispusiere lo
contrario".

* Ej.: Lo que el abuelo dona a un nieto o al
cónyuge del nieto, no puede ser objeto de
colación.

ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LO QUE DEBE
COLACIONARSE.

2450. "La colación deberá hacerse
por el valor que los bienes que tuvieren al tiempo de la demanda".

* El valor de la cosa objeto de la colación debe
estimarse al momento de presentarse la demanda y no a la fecha
del fallecimiento del causante.

DISPENSA.

Basada la colación en la voluntad presunta del
causante, es obvio que, si la verdadera intención de
aquél no era hacer un adelanto, sino una mejora, el
beneficiario estará exento de colacionar. El causante
puede, pues, dispensar al heredero de esta obligación.
Pero sin duda alguna, la preocupación de nuestro
codificadores ha sido impedir la influencia del beneficiario en
la determinación del causante; al permitir sólo la
dispensa por testamento, asegura a disponente la libre y
auténtica expresión de voluntad.

2551. "Los valores
colacionados se imputarán como anticipo a la parte
hereditaria, a menos que el causante hubiere establecido la
dispensa en su testamento, dentro de los límites de
su porción disponible. Podrá también
otorgarse en el título constitutivo de la liberalidad. No
se entenderá concedida por la mera disimulación de
aquélla, bajo la apariencia de un acto oneroso, o
realizado por interpuesta persona".

INVOCACIÓN.

2552. "El heredero obligado a colacionar no
podrá invocar la compensación para eximirse de
ello".

RENUNCIANTE.

2552. "El renunciante, en cambio, queda
dispensado de hacerlo, aunque el testador dispusiese lo
contrario, a menos que éste, al realizar el acto lo
hubiere establecido como cláusula resolutoria".

La acción de colación prescribe a los 10
años desde el momento de la apertura de la
sucesión.

BOLILLA VIII

DE LA PARTICIÓN ANTICIPADA HECHA POR
LOS ASCENDIENTES

Los padres pueden hacer partición de sus bienes
antes de su muerte; la
idea general de la institución es que los bienes se
reparten entre los descendientes en la misma forma y proporciones
que corresponderían si el padre hubiera muerto.

FORMAS DE LA PARTICIÓN.

2553. "El padre, la madre y los otros
ascendientes podrán hacer partición anticipada de
sus bienes propios, a favor de sus hijos y demás
descendientes, sea por donación entre vivos, o por
testamento".

REGLAS QUE RIGEN.

2554. "Sea cual fuere la forma de esta
partición, se ajustará a las reglas
siguientes:

a) comprenderá al cónyuge
supérstite, y podrá incluir a otras personas a
quienes el disponente beneficiare dentro de su porción
disponible;

b) el ascendiente deberá colacionar a la
masa de bienes, las donaciones que hubiere hecho a sus
descendientes, observándose respecto a la colación
lo dispuesto en el capitulo anterior; y

c) podrá adjudicar a uno o varios de sus
descendientes, al cónyuge, una explotación
agrícola, ganadera o industrial, cubriendo la parte de los
demás con otros bienes o imponiendo a los adjudicados de
la explotación el pago de una suma de dinero para
integrar la herencia de los restantes o los gananciales del
cónyuge excluido. Los bienes inmuebles que constituyan la
explotación quedarán gravados en hipoteca para
garantizar el pago de las sumas de dinero adeudadas a los otros
herederos.

Si el disponente no las hubiera determinado,
podrá encomendarlo al ejecutor testamentario. En su
defecto, lo hará el juez de la sucesión, quien
ordenará la inscripción de la hipoteca".

REQUISITOS PARA SU VALIDEZ.

2555. "La partición por actos entre vivos
requiere para su validez:

a) que tenga lugar por transmisión
irrevocable de la propiedad de
los bienes. El donante podrá, empero, reservarse el
usufructo o una renta vitalicia y disponer, en su caso, hipoteca
sobre los inmuebles que le aseguren;

b) que sea aceptada por todos los
interesados;

c) que no esté subordinada a
condición dependiente de la sola voluntad del disponente,
ni al cargo de pagar otras deudas de éste, fuera de las
que existieren a la fecha de la liberalidad; y

d) que solo tenga por objeto todos o parte de los
bienes presentes".

EFECTOS.

2556. "La partición a que se refiere el
articulo anterior tendrá los efectos
siguientes:

a) trasmitirá al donatario el dominio de los
bienes, sin que ello obste a que el dominio pueda revocarse por
inejecución de las cargas y condiciones impuestas o por
causa de ingratitud. Si hubiere distintos beneficiarios, la
revocación sólo afectará al que dio motivo a
ella. Se consideran causas de ingratitud las previstas para las
donaciones y la indignidad;

b) si hubiere excedente en la parte adjudicada a
cualquiera de los beneficiarios, no se entenderá que ello
constituye mejora, aunque así se los declare; y

c) los beneficiarios, sus herederos y los
sucesores de éstos podrán ejercer, aun antes de
fallecido el ascendiente, todos los derechos que el acto
confiera a los unos respecto de los otros, siéndoles
permitido exigir la garantía por las cosas comprendidas en
sus lotes, si se produjere la evicción".

DE REVOCARSE LA DONACIÓN POR INGRATITUD, COMO
PUEDE EL HEREDERO INTEGRAR SU LEGITIMA.

2557. "Revocada la donación por causa de
ingratitud, y si ésta no subsistiere al fallecer el
causante, podrá el heredero integrar su legítima
con lo que restare indiviso. No cubierta por este medio, le
será permitido exigir el reintegro contra los demás
donatarios".

CONDICIONES A LAS QUE SE SUJETA LA PARTICIÓN
POR TESTAMENTO.

La partición por testamento no presenta ninguna
de las dificultades que nacen de la naturaleza
compleja de la partición por donación. En el fondo,
no es otra cosa que una autorización que la ley concede al
ascendiente para hacer él mismo la división de los
bienes. En cuanto a sus efectos, ella no difiere en lo más
mínimo de la partición común y está
sujeta a sus reglas legales.

2558. "La partición por testamento
está sujeta a los principios
siguientes:

a) quedará subordinada al fallecimiento
del causante, quien, mientras viva, podrá
revocarla;

b) si el disponente enajenare algunos de los
bienes comprendidos en ella, se aplicarán los principios
de la reducción, en el caso de que se afectaren las
legítimas de los interesados;

c) los herederos no cargarán con todas las
obligaciones
del testamento, a menos que hubieren aceptado la sucesión
pura y simplemente; y

d) tendrán los mismos efectos que las
divisiones ordinarias, quedando las partes recíprocamente
obligadas a la garantía del lote recibido. Ella se
juzgará con referencia al día de la apertura de la
sucesión. Si después del reparto, el ascendiente
hubiere dispuesto de objetos adjudicados a un coheredero, los
otros le deberán la garantía de tales
bienes".

PARTICIÓN POR DONACIÓN DE LOS BIENES
PROPIOS Y GANANCIALES POR LOS PADRES.

2559. "Los padres podrán, en vida, partir
por donación conjunta sus bienes propios y gananciales a
favor de sus descendientes, sujeta a las reglas
siguientes:

a) cada uno de ellos podrá revocarla, en
caso de ingratitud, pero esta revocación sólo
afectará a la parte del donante que la hiciere
valer;

b) los padres podrán reservarse el
usufructo de los bienes, o gravarlos en hipoteca para garantizar
una renta vitalicia a su favor, y disponer que el usufructo o la
renta beneficien íntegramente al cónyuge
supérstite, todo sin perjuicio de los herederos de los
descendientes, cuando se afectare la legítima en la
sucesión del premuerto; y c) mientras subsista la
comunidad de
bienes, será necesario el acuerdo de ambos cónyuges
para dividir por donación los bienes propios y gananciales
entre los hijos; pero cada uno de aquellos podrá
efectuarlo por testamento. El acuerdo no será necesario si
los esposos hubieren hecho separación de
bienes".

CASOS EN QUE LA PARTICIÓN QUEDA SIN
EFECTO.

2560. "La partición quedará sin
efecto:

a) si no comprendiere a todos los hijos que vivan
al tiempo de la muerte del
causante, a la descendencia de los hijos fallecidos y al
cónyuge supérstite. Se observarán las reglas
de la representación hereditaria. Cuando la omisión
fuere en la distribución de la parte de bienes de un
hijo representado por sus descendientes, la partición
quedará sin efecto solamente respecto de esta rama,
subsistiendo el acto en cuanto a los demás; y

b) con el nacimiento de un hijo del ascendiente,
posterior a la partición o con el de uno
póstumo.

No se invalidará el acto por la omisión de
un hijo que, vivo al tiempo de la partición, falleciere
sin sucesión antes del causante".

RESOLUCIÓN DE LA
PARTICIÓN.

2561. "La partición podrá ser
resuelta, cuando afectare la legítima de alguno de los
herederos. La acción de rescisión deberá
intentarse después de la muerte del
ascendiente.

De igual derecho podrá usar el cónyuge
supérstite, si la partición perjudicare la parte
que le corresponde".

Acción de Rescisión: Acción
prevista en la ley a los efectos de mantener la legítima
de los herederos forzosos.

Debe promover el afectado en su legítima contra
todos los coherederos. Provoca la nulidad de la partición
y debe realizarse una nueva distribución de los bienes del
causante.

Acción de Reducción: Acción
prevista en la ley para mantener la legítima de los
herederos forzosos.

Se tiene que dirigir exclusivamente contra el que fuera
beneficiado con la legítima del accionante. No invalida la
partición, sólo obliga al favorecido con el
excedente, a reintegrarlo al afectado en su
legítima.

REDUCCIÓN DE LA PORCIÓN ASIGNADA A UNOS
PARIENTES A PEDIDO DE OTROS COHEREDEROS.

2562. "Los herederos pueden pedir la
reducción de la porción asignada a uno de los
partícipes, cuando resulte que éste hubiere
recibido un excedente de la cantidad de que la ley permite
disponer al testador. Esta acción sólo debe
dirigirse contra el descendiente favorecido".

CONFIRMACIÓN EXPRESA O TACITA POR EL
DESCENDIENTE O CÓNYUGE CUYA LEGITIMA NO SE HUBIERE
CUBIERTO.

2562. "La confirmación expresa o
tácita de la partición por el descendiente o
cónyuge al cual no se le hubiere cubierto su
legítima, no importa una renuncia de la acción que
se le confiere por el artículo anterior".

DE LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN

La partición por testamento tiene los mismos
efectos que las particiones ordinarias.

INSCRIPCIÓN DE LA PARTICIÓN DE BIENES
REGISTRABLES.

2563. "La inscripción de la
partición de bienes registrables confiere a cada heredero
el dominio exclusivo de los bienes comprendidos en su hijuela".
INSCRIPCIÓN DE CUALQUIER ACTO QUE PONGA FIN A LA
INDIVISIÓN.

2563. "Producirá el mismo efecto, la
inscripción de cualquier acto por el cual se pusiere fin a
la indivisión y se adjudicare bienes en propiedad
exclusiva a un coheredero".

EFECTO QUE LE REPORTA A LOS HEREDEROS.

Es que tanto la inscripción de la
partición de los bienes registrables, o de la
inscripción de acto que ponga fin a la indivisión,
le confiere a cada uno de los herederos, la propiedad definitiva
de los bienes adjudicados. La garantía por
evicción, y de toda perturbación de
otro.

* La partición puede ser concebida de dos
maneras:

1) como un acto traslativo de propiedad por el
cual cada heredero cede la parte de los derechos que le
correspondían sobre los bienes adjudicados a sus
coherederos, para que éstos, a su vez, cedan los derechos
que tenían sobre los bienes de él adjudicados:
habría un acto similar a una permuta o a una
cesión;

2) como un acto declarativo por el cual se reputa
que los derechos atribuidos a cada heredero, los ha recibido
directamente del causante y los tiene desde el mismo momento del
fallecimiento; la partición tiene así efectos
retroactivos pues elimina jurídicamente el período
en que los bienes estuvieron en condominio.

QUE COMPRENDE LA GARANTÍA RECIPROCA DE LOS
HEREDEROS SOBRE LOS OBJETOS QUE LE HA CORRESPONDIDO A CADA
UNO.

2564. "Los coherederos son garantes, los unos
hacia los otros, de toda evicción de los objetos que les
han correspondido por la partición, y de toda
turbación de derecho en el goce pacífico de los
objetos mismos, o de las servidumbres activas, cuando la causa de
la evicción o turbación es de una época
anterior a la partición".

TIEMPO EN QUE SE FIJA EL VALOR DE LAS COSAS SUJETAS A
GARANTÍA.

2565. "La garantía de los coherederos es
por el valor que tenía la cosa al tiempo de la
evicción".

CASO EN QUE A LOS COHEREDEROS NO LES CONVINIERA ESE
VALOR.

2565. "Si a los coherederos no les conviniere
satisfacer este valor, pueden exigir que se hagan de nuevo las
particiones por el valor actual de los bienes, aunque algunos de
ellos estuvieren ya enajenados".

RENUNCIA A LA EVICCIÓN. LIMITE DE LA
MISMA.

2567. "La obligación de la garantía
cesa sólo cuando ha sido expresamente renunciada en el
acto de la partición, y respecto a un caso determinado de
evicción. Una cláusula general por la cual los
herederos se declaren exonerados recíprocamente de ella,
será de ningún valor.

Aunque el heredero conociere al tiempo de la
partición el peligro de la evicción del objeto
recibido por ella, tiene derecho a exigir la garantía de
sus coherederos, si la evicción se produjere".

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE
GARANTÍA

2568. "La acción de garantía
prescribe en el término de diez años contados desde
el día en que la evicción ha tenido
lugar".

BOLILLA IX

DE LAS SUCESIONES
VACANTES

Concepto: A la inexistencia de parientes del
causante en grado sucesible o de herederos testamentarios, o en
caso de existir, no concurren a recibir la herencia, ésta
queda vacante. En este caso la herencia se reputa vacante y
recoge el Estado o
Fisco.

Naturaleza jurídica del Derecho del Estado: El
Estado no es heredero, se hace cargo de los bienes dejados por el
causante en virtud del dominio eminentemente que tiene sobre
todas las cosas sin dueño.

Etapas:

– Primera

Se reputa vacante la sucesión.

– Segunda

Se declara vacante la sucesión.

Art.1900 inc. d) Son bienes del Estado, los de dominio
privado, las herencias vacantes o mostrencos y los de personas
intestadas y sin heredero.

TRÁMITES Y REQUISITOS PREVIOS A LA
REPUTACIÓN DE VACANCIA.

2569. "Cuando después de citados durante
el plazo establecido por las leyes procesales
los que se consideren con derechos a una sucesión,
ningún pretendiente se hubiere presentado, o hubieren
renunciado todos los herederos presuntos, la sucesión se
reputará vacante".

DESIGNACIÓN DE CURADOR.

Producida la vacancia, todos los que tengan reclamos que
hacer contra la sucesión pueden solicitar se nombre un
curador de la herencia.

2569. "Será designado como curador el
representante del Ministerio Público (Agente Fiscal en lo
Civil). El Poder
Ejecutivo podrá proponer para desempeñar dicho
cargo".

INVENTARIO.

2570. "Se formará inventario de
acuerdo con las disposiciones legales".

* Para tener conocimiento
de los bienes de la sucesión, es imprescindible la
facción de inventario y avalúo de acuerdo con las
disposiciones legales.

NORMAS A LAS QUE DEBE SOMETERSE EL CURADOR.
FACULTADES DEL MISMO.

2570. "El curador quedará sometido a las
normas que
rigen para el heredero beneficiario, no pudiendo recibir pagos ni
efectuarlos, sin autorización Judicial. El dinero,
alhajas y valores de la herencia se depositarán en un
banco de plaza
a la orden del juzgado".

HEREDEROS QUE SE PRESENTAN CON
POSTERIORIDAD.

2571. "Designado el curador, los que
después vengan a reclamar derechos hereditarios ( a
través de una acción de petición de
herencia, o algún legado), recibirán los bienes en
el estado en que se encontraren, por efecto de las operaciones
regulares de aquél.

* Ej.: si se ha recibido como bien vacante una flota de
vehículos el heredero no podrá reclamar al Estado
que le devuelva en el estado en que los recibió, sino en
el estado regular que tales vehículos sufren por el
desgaste de tiempo de uso.

LIMITACIÓN A LA ENAJENACIÓN DE
BIENES.

2572. Los bienes serán enajenados
sólo en cuanto fuere necesario para el cumplimiento de las
cargas, legados o deudas
de la sucesión.

DECLARAR DE VACANCIA.

En todo juicio de herencia vacante hay dos
períodos: uno en que la vacancia simplemente se presume:
durante él se designa el curador, se toman todas las
medidas de conservación; el otro, en que la herencia se
declara vacante.

2572. Una vez satisfechos éstos, el juez,
de oficio, declarará vacante la sucesión, y los
bienes pasarán bajo inventario al dominio del
Estado.

* Es el Ministerio de Hacienda el que recibe esos bienes
y los administra.

RECLAMACIÓN DE LA HERENCIA DESPUÉS DE
LA DECLARACIÓN DE VACANCIA.

2573. "Si posteriormente se presentare alguna
persona a reclamar la sucesión declarada vacante, se
procederá como en el caso de petición de herencia
contra heredero aparente de buena fe".

* Eso implica que no responde de los frutos ni del
producto de
esos bienes recogidos por el Estado durante su administración.

DE LAS SUCESIONES INTESTADAS

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Concepto. Sucesión intestada o ab
intestato. Aquella en la que, como su nombre indica, el causante
no ha otorgado testamento y los bienes son distribuidos de
acuerdo con las indicaciones de la ley.

Los distintos Códigos latinoamericanos establecen
para estos casos un orden, haciendo beneficiarios, en primer
término a los descendientes, tanto legítimos como
naturales del causante, al cónyuge sobreviviente;
después, a los ascendientes, legítimos o naturales;
y, en caso de ausencia de éstos, a los colaterales,
generalmente hasta el cuarto grado o el sexto grado.

En el caso de que no existan herederos, los bienes
corresponden, por lo general, al Estado. Ossorio.

A QUE PERSONAS CORRESPONDEN DICHAS
SUCESIONES.

2574. "Las sucesiones intestadas corresponden a
las personas llamadas a heredar en el orden y según las
reglas establecidas en este Código".

Orden Sucesorio según el
Código:

1- Descendientes

2- Ascendientes

3- Si no hubieren ascendientes y descendientes, el
cónyuge

4- Los colaterales.

2575. "El pariente más cercano en grado
excluyen al más remoto. Los llamados a la sucesión
intestada no sólo suceden por derecho propio, sino
también por derecho de representación".

DEL DERECHO DE REPRESENTACIÓN

DERECHOS DEL DESCENDIENTE DE UN HEREDERO MUERTO ANTES
QUE EL CAUSANTE.

2576. "Los descendientes de un heredero muerto
antes del causante, entran en su lugar a recoger su parte en la
herencia. Puede representarse al renunciante".

FUENTE DE LA VOCACIÓN DEL
REPRESENTANTE.

2577. "El representante tiene vocación
exclusivamente por la ley y no de la voluntad del
representado".

SITUACIÓN DEL REPRESENTANTE ANTE EL AUTOR DE
LA SUCESIÓN Y ANTE EL REPRESENTANTE PARA QUE PROCEDA LA
REPRESENTACIÓN.

2577. "Para que la representación tenga
lugar es menester que el representante mismo sea hábil
para suceder a aquél de cuya sucesión se trate. No
se puede representar a aquél que fue excluido de una
sucesión por indigno o que fue desheredado".

DESCENDIENTES DEL RENUNCIANTE.

2578. "Se puede representar a aquél a cuya
sucesión se ha renunciado". Ej.: el hijo ha renunciado a
la herencia de su padre, cargada de deudas, años
después fallece su abuelo. Aquella renuncia no le impide
recoger la nueva herencia.

DEL DESAPARECIDO CON PRESUNCIÓN DE
FALLECIMIENTO.

2578. "También puede representarse al
desaparecido con presunción de fallecimiento".

2579. No se puede representar si no que a los que
habrían tenido derechos hereditarios si hubieren
sobrevivido al causante o no hubieren sido excluidos de la
sucesión.

LIMITES DE LA REPRESENTACIÓN:

– En línea Descendente:

El derecho de representación tiene lugar sin
límite en la línea recta descendente.

– En línea Colateral:

En la línea colateral sólo tendrá
lugar a favor de los hijos de los hermanos, sean de padre y madre
o de un solo vínculo, hasta el cuarto grado.

– En línea Ascendente:

La representación no existe a favor de los
ascendientes.

CUANDO SE PUEDE REPRESENTAR PERSONAS EN UNA
SUCESIÓN.

2580. "El derecho de representación tiene
lugar sin límite en la línea recta
descendente.

En la línea colateral sólo tendrá
lugar a favor de los hijos de los hermanos, sean de padre y madre
o de un solo vínculo, hasta el cuarto grado.

La representación no existe a favor de los
ascendientes".

* Puede representarse a varias personas en una misma
sucesión, subiendo todos los grados intermedios que
separan del causante, siempre que los herederos no fueren
excluidos por otro heredero más próximo.

LA REPRESENTACIÓN Y LA ESTIRPE.

En todos los casos en que la representación es
admitida la partición se hace por estirpes, sean del mismo
o de diferente grado los herederos.

Ej.:

Si una estirpe produce varias ramas, la
subdivisión se hace también por estirpes en cada
rama, y los miembros de la misma rama se dividen entre ellos por
cabeza.

Ej.

2581. Puede representarse a varias personas en la
misma sucesión, subiendo todos los grados intermedios que
separan del causante, siempre que los herederos no fueren
excluidos por otro heredero más próximo.

2582. En todos los casos en que la
representación es admitida, la partición se hace
por estirpes, sean del mismo o de diferente grado los herederos.
Si una estirpe produce varias ramas, la subdivisión se
hace también por estirpes en cada rama, y los miembros de
la misma rama se dividen entre ellos por cabeza.

(El derecho de representación en la familia
extramatrimonial se limita al cuarto grado en la línea
descendiente y en la colateral).

LIMITE DE LA REPRESENTACIÓN EN LÍNEA
DESCENDIENTE Y COLATERAL DE LA FAMILIA
EXTRAMATRIMONIAL.

El in-fine del Art. 2582 fue derogado por la ley Nro.
204, del 2 de julio de 1.993 que modifica el Código
Civil y establece la igualdad de
los hijos en el Derecho Hereditario.

BOLILLA X

DEL
ORDEN EN LAS SUCESIONES INTESTADAS

Nuestro Código ha dispuesto el orden sucesorio
sobre las siguientes bases generales: en primer término
heredan los descendientes, luego los ascendientes y, por
último, los colaterales. El cónyuge concurre con
descendientes y ascendientes y excluye a los
colaterales.

SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES.

Los descendientes legítimos excluyen a los
ascendientes y colaterales; concurren con los hijos
extramatrimoniales; concurren con el cónyuge en los bienes
propios del causante, en cuanto a los gananciales, el
cónyuge conserva la mitad (50%) a título de socio
en la otra mitad es excluido por los descendientes.

2583. "Los hijos del autor de la sucesión
heredan en partes iguales sobre los bienes propios".

DE LA SUCESIÓN DE LOS
ASCENDIENTES.

Los ascendientes legítimos son excluidos por los
descendientes legítimos y adoptivos; concurren con los
hijos extramatrimoniales y excluyen a los colaterales. Concurren
asimismo con el cónyuge tanto en los bienes propios del
causante, como en la mitad de los bienes gananciales que integran
al acervo hereditario.

2584. "A falta de descendientes; heredan los
ascendientes, sin perjuicio de los derechos del cónyuge
supérstite".

PORCIÓN HEREDITARIA DEL PADRE Y DE LA MADRE O
DE UNO SOLO DE ELLOS SI SUCEDE SOLO.

2585. "Si el causante dejare padre y madre, lo
heredan por partes iguales, y si sólo hubiere uno de
ellos, recibirá toda la herencia.

En defecto de padre o madre, sucederán los
ascendientes más próximos en grado, por iguales
partes, aunque fueren de distintas líneas".

LIMITE EN LA LÍNEA ASCENDENTE
MATRIMONIAL.

2585. "La vocación hereditaria en la
línea ascendente matrimonial o extramatrimonial
sólo llega hasta el cuarto grado".

DE LA SUCESIÓN DE LOS
CÓNYUGES.

En el derecho romano
primitivo, solamente la esposa in manu tenía
vocación sucesoria. Más tarde Justiniano
reconoció a la viuda pobre y sin dote derecho a la cuarta
parte de los bienes del marido. El Código Civil Argentino
fue más allá, reconociéndole la mitad de los
bienes gananciales y permitiéndole concurrir aún
con los descendientes o ascendientes a la herencia de los bienes
propios del cónyuge premuerto.

Para establecer la ubicación del cónyuge
en el rango sucesorio es preciso distinguir los bienes propios de
los gananciales.

En los bienes propios el cónyuge concurre
con ascendientes y descendientes, sean legítimos o
extramatrimoniales y excluye a los colaterales.

De los bienes gananciales recibe una mitad a
título de socio; en la otra mitad, única que entra
en sucesión.

2586. "El derecho hereditario del cónyuge
supérstite sobre los bienes propios del causante
será:

a) igual al que corresponda a cada uno de los hijos del
autor que concurran con él;

b) la tercera parte de la herencia si concurren con
él los padres del causante, y la mitad, si sólo
quedare uno de ellos;

c) la mitad, si fallecidos los dos suegros, concurrieren
otros ascendientes; y

d) la totalidad, si no existieren descendientes ni
ascendientes".

CUANDO NO TIENE LUGAR LA SUCESIÓN ENTRE
ESPOSOS.

2587. "La sucesión entre esposos no
tendrá lugar:

a) cuando hallándose enfermo uno de los
cónyuges al celebrar el matrimonio muriese de esa
enfermedad dentro de los 30 días sigts., salvo que el
matrimonio se hubiere celebrado para regularizar una unión
de hecho, haya o no hijos;

b) si se hallare separados por sentencia judicial,
respecto del que hubiera dado causa para ello; y

c) si lo estuvieren por mutuo consentimiento, o de
hecho, sin voluntad de unirse".

ART.19º Ley 45/91) El divorcio
disuelve de pleno derecho la comunidad conyugal y extingue la
vocación hereditaria recíproca de los
divorciados.

Después de la promulgación de la Ley
No.45/91, se presentan las siguientes situaciones:

1) Los separados de cuerpo por sentencia judicial; el
inocente de la separación tiene vocación
hereditaria en la sucesión del consorte
culpable.

2) El que resulte inocente en una sentencia que declare
el divorcio vincular está excluido de la herencia del
cónyuge prefallecido.

DERECHO DEL CÓNYUGE SOBREVIVIENTE A LA PARTE
DE GANANCIALES DEL FALLECIDO, AL CONCURRIR CON DESCENDIENTES
ASCENDIENTES MATRIMONIALES O EXTRAMATRIMONIALES.

2588. "El cónyuge que concurra con
ascendientes o descendientes, no tendrá parte a
título de herencia en los bienes gananciales que hubieren
correspondido al causante".

2589. "El cónyuge que permaneciere viudo y
no tuviere hijos, o que si los tuvo, no sobrevivieren al tiempo
en que se abrió la sucesión de sus suegros,
tendrá derecho a la tercera parte de los bienes que
hubieren correspondido al otro cónyuge en dichas
sucesiones".

2590. "El cónyuge sobreviviente, cuando
concurriere con ascendientes o descendientes extramatrimoniales,
tendrá derecho a una cuarta parte sobre el haber
líquido hereditario de gananciales.

Este beneficio no existe cuando el cónyuge
concurre con descendientes o ascendientes
matrimoniales".

DE LA SUCESIÓN DE LOS HIJOS
EXTRAMATRIMONIALES

Por evolución histórica de la
situación jurídica de los hijos nacidos fuera de
matrimonio y la existencia de un vigoroso movimiento
legislativo contemporáneo tendiente a suprimir toda
diferencia entre los hijos, cualquiera sea el origen de la
filiación. Uno de los aspectos salientes de esta
evolución legislativa es la de concederles, en medida
creciente, derechos hereditarios.

Los hijos extramatrimoniales concurren con los
descendientes legítimos o adoptivos y con los ascendientes
legítimos; excluyen a los padres naturales y a los
colaterales, sean legítimos o extramatrimoniales.
Concurren con el cónyuge en los bienes propios del
causante y en los gananciales.

PARTE QUE LE CORRESPONDE EN LOS BIENES
PROPIOS:

Y EN LOS GANANCIALES.

El Art. 2591 ha sido modificado por la Ley Nro.204/93,
quedando redactado de la sgte. forma:

2591. "Los hijos y descendientes
extramatrimoniales tendrán el mismo derecho hereditario
que los matrimoniales sobre los bienes propios y gananciales del
causante".

PORCIÓN DE ELLOS EN EL HABER HEREDITARIO DE
GANANCIALES, CUANDO CONCURREN CON EL CÓNYUGE SOBREVIVIENTE
SOLAMENTE.

Si concurren con el cónyuge supérstite,
éste queda excluido en dichos bienes.

SUCESIÓN DE LOS COLATERALES.

Los parientes colaterales son llamados a la
sucesión del causante por la ley, o sea que son herederos
legítimos ab intestato; pero no son herederos forzosos.
Sólo tienen vocación hereditaria a falta de
testamento válido otorgado por el extinto. Tampoco tienen
legítima; por eso se les llama herederos legítimos
pero, no legitimarios, éstos no pueden ser privados de su
legítima.

Los colaterales heredan no habiendo descendientes o
ascendientes, legítimos o extramatrimoniales; ni
cónyuge; el derecho queda limitado hasta el cuarto grado
inclusive.

Los colaterales más próximos excluyendo a
los más lejanos, salvo el derecho de
representación. Los de igual grado heredan por
cabeza.

CUANDO HEREDAN LOS HERMANOS Y EN
REPRESENTACIÓN DE ESTOS SUS DESCENDIENTES: LIMITE DE ESA
REPRESENTACIÓN:

2592. "No habiendo descendientes, ascendientes,
ni cónyuges, heredarán los colaterales hasta el
cuarto grado inclusive".

HERMANOS MATRIMONIALES O EXTRAMATRIMONIALES DE UN
SOLO VINCULO QUE CONCURREN CON LOS DE DOBLE
VINCULO.

2592. "Los hermanos matrimoniales o
extramatrimoniales que sólo sean del mismo padre o de la
misma madre, heredan la mitad de lo que corresponde a los
hermanos de doble vínculo".

VOCACIÓN DEL HERMANO EXTRAMATRIMONIAL EN LA
SUCESIÓN DEL MATRIMONIAL.

2593. "El hermano extramatrimonial hereda al
hermano matrimonial, cuando no concurren descendientes,
ascendientes ni cónyuge del causante. El medio hermano
recibirá la mitad de lo que corresponda al hermano de
doble vínculo".

DE ESTE ÚLTIMO EN LA DE AQUEL.

2593. "El hermano matrimonial hereda al hermano
extramatrimonial en las mismas condiciones".

DERECHO HEREDITARIO DEL ADOPTADO.

DERECHO DEL ADOPTANTE EN LA SUCESIÓN DEL
ADOPTADO,

SI LA ADOPCIÓN ES PLENA.
EXCEPCIÓN.

2594. "Si la adopción
fuese plena, el adoptante hereda al adoptado, excluyendo a los
padres de sangre, con
excepción de los bienes que el causante hubiere recibido
por actos de liberalidad de sus parientes de sangre. Sobre estos
bienes hereda el padre de sangre, con exclusión del
adoptante". DERECHO DEL ADOPTADO EN LA SUCESIÓN DEL
ADOPTANTE.

2595. "El (hijo) adoptado, sea por
adopción plena o simple, hereda al adoptante como hijo
matrimonial con derecho de representación".

DERECHOS DE LOS PADRES DE SANGRE EN LA
SUCESIÓN DEL HIJO, FRENTE A LOS PADRES POR ADOPCIÓN
SIMPLE.

2596. "En la adopción simple los padres de
sangre tendrán derecho a la herencia del hijo, en
concurrencia por partes iguales con los padres de
adopción".

SUCESIÓN DEL CONCUBINO: Ley Nro.
1/92.

En las uniones de hecho, al fallecimiento de uno de los
concubinos, el supérstite es llamado a la sucesión
del causante como heredero.

CONDICIONES PARA QUE EL CONCUBINO SUPÉRSTITE
TENGA VOCACIÓN HEREDITARIA.

* Que la relación de pareja tenga los
carácteres de estabilidad, publicidad y
singularidad, así como que quienes la integran tengan
capacidad para contraer matrimonio válido;

* Que la unión termine por la muerte de uno de
los concubinos; si el concubinato
existió, pero cesó antes del fallecimiento del
causante de la sucesión, el concubino supérstite
carece de derecho hereditario;

* Que el concubinato haya tenido cuando menos 4
años de duración al tiempo en que termina. Cuando
de la unión hubieren nacido hijos comunes el plazo de
duración se considerará cumplido en la fecha de
nacimiento del primer hijo.

DERECHOS DEL CONCUBINO SOBREVIVIENTE.

* Recibirá la mitad de los gananciales como en el
caso del cónyuge sobreviviente;

* Si el causante tuviere bienes propios, el concubino
supérstite concurrirá con los hijos en igualdad de
condiciones de éstos;

* El derecho de representación del concubino
supérstite sólo se extiende a sus descendientes en
primer grado;

* Si el fallecido no tuviere hijos pero dejare
ascendientes, el concubino sobreviviente concurrirá con
ellos en la mitad de los gananciales, por partes
iguales;

* Si el causante no tuviere descendientes ni
ascendientes, el concubino supérstite recibirá
todos los bienes del mismo, excluyendo por tanto a los
colaterales;

* El supérstite en las uniones de hecho que
tuvieran cuanto menos 4 años de duración,
gozará de los mismos derechos a las jubilaciones,
pensiones e indemnizaciones que correspondan al
cónyuge.

BOLILLA XI

DE LA LEGÍTIMA

Concepto: La legítima es una
institución de orden público y es la parte de la
herencia que el testador no puede disponer libremente cuando
tiene herederos forzosos y que son los descendientes,
ascendientes, cónyuge, adoptante y adoptado.

La legítima es la parte del patrimonio del
causante de la cual ciertos parientes próximos no pueden
ser privados sin justa causa de desheredación, por actos a
título gratuito.

* Porción de la herencia que corresponde a
determinados parientes, llamados herederos legitimarios, forzosos
o necesarios, y de la cual no puede disponer el testador. En
consecuencia, la legítima supone una limitación de
la facultad del testador para disponer libremente de sus bienes
cuando existen parientes así protegidos en sus derechos
hereditarios. A falta de ellos, puede el causante distribuir la
herencia en la forma que le acomode.

* Como norma general, se puede afirmar que tienen
derecho a su legítima parte (es decir, que son herederos
legitimarios) los descendientes, los ascendientes y el
cónyuge supérstite, en la forma y en la
cuantía que la ley determina y que no es uniforme en todas
las legislaciones. Ossorio

El testador no puede imponer ninguna limitación
al goce de la legítima por los herederos forzosos. El
derecho a la legítima no proviene de la voluntad del
causante, sino de la ley.

PORCIÓN LEGÍTIMA DE:

2597. "La legítima de los herederos
forzosos es un derecho de sucesión limitado a determinada
parte de la herencia de la que no puede disponer el causante".
(80%)

2598. "La legítima de los descendientes es
de cuatro quintas partes de la herencia. 4/5

La de los ascendientes es de dos tercios. 2/3

La del cónyuge, cuando no existan descendientes
ni ascendientes, es la mitad. 1/2

La legítima del adoptante y del adoptado
será la mitad de la herencia".1/2

– Los Descendientes: La legítima de los
descendientes sean matrimoniales o extramatrimoniales es de
cuatro quintas (4/5) partes, es decir, 80%.

– De los Ascendientes: Es de dos tercios (2/3)
66%

– Del Cónyuge: Cuando no existan
descendientes o ascendientes, es la mitad, 50%

– Del Adoptante y del Adoptado: Será la
mitad de la herencia, 50%

LEGITIMAS QUE PREVALECE SI CONCURREN VARIOS HEREDEROS
FORZOSOS.

2599. "Para la determinación de las
legítimas, cuando concurren varios herederos forzosos,
prevalecerá la legítima mayor". Ej.:

Hijos matrimoniales 80%
─────────────┐

─── Legítima 80%

Hijos extramatrimoniales 80%
────────┘

Cónyuge 50%
─────────────────────────┐

─── Legítima 80%

Hijo del causante 80%
────────────────┘

DERECHO DEL HEREDERO ANTE LAS DISPOSICIONES
TESTAMENTARIAS O DONACIONES QUE AFECTEN SU
LEGÍTIMA

Y MOMENTO EN QUE PUEDE EJERCERLA.

2600. "Las disposiciones testamentarias y las
donaciones entre vivos que menguaren la legítima, se
reducirán a la cuota disponible, a solicitud del heredero
perjudicado, una vez abierta la sucesión".

Ej.: A su fallecimiento el causante deja 2 hijos
matrimoniales y bienes cuyo valor líquido es de 60, pero
el causante había hecho una donación por valor de
40. A los efectos de determinar la masa de cálculo de
la legítima global, se suman las dos cantidades, cuyo
resultado es 100; en ese supuesto la legítima de los hijos
es de 80, la porción legítima de cada uno de ellos
es 40, pero si uno de ellos no reclama su legítima, el
otro podría hacerlo, pero sólo hasta la
concurrencia de su interés,
de modo que el accionante que reclamó su legítima
contra el donatario, recibirá del acervo hereditario 30, y
el donatario deberá responder por la reducción los
10 faltantes, para que el actor de la demanda obtenga en su
integridad la legítima que le corresponde, cuyo monto es
de 40. El hijo que omitió promover la demanda
recogerá sólo 30; la acción de
reducción promovida por el hermano no le
beneficia.

PROCEDIMIENTO PARA CALCULAR LA
LEGÍTIMA.

La legítima se calcula en base a una masa
patrimonial formada por todos los bienes dejados a la muerte
más las donaciones hechas en vida. Previamente
habrá que hacer deducción de las deudas dejadas por el
causante, puesto que los acreedores deben ser pagados en primer
término.

2601." Para fijar la legítima se
atenderá al

1) valor actualizado al tiempo de practicarse
el

2) inventario judicial de los bienes del autor,
con

3) reducción de las deudas y cargas, sin
comprender entre ellas las impuestas en el testamento.

4) Al valor líquido de los bienes hereditarios se
agregará el de las donaciones del causante, cuyo valor se
establecerá de acuerdo con lo dispuesto en la primera
parte de este artículo".

QUE DERECHOS DEBEN EXCLUIRSE DE LA MASA HEREDITARIA
PARA

DETERMINAR SU VALOR.

2602. "Para determinar el valor de la masa
hereditaria no se computarán:

1) los derechos y obligaciones
dudosos,

2) ni los litigiosos o,

3) los subordinados a una condición
suspensiva.

Los derechos y obligaciones sujetos a condición
resolutoria (en cambio, se computarán para la
formación de la masa hereditaria, pues, se los considera
puros y simples, y por tanto, existentes.

RENUNCIA DEL INDIGNO Y SUS DESCENDIENTES PARA LA
DETERMINACIÓN DEL CALCULO.

2603. Para el cálculo de la
legítima, no será tenido en cuenta el renunciante,
ni el indigno, a menos de existir descendientes de éstos,
que concurran por derecho de representación y por derecho
propio.

* O sea que si el hijo del causante renuncia o es
declarado indigno, sus descendientes desplazan a los
ascendientes, y en consecuencia, se mantiene la legítima
que corresponde a los descendientes, o sea las 4/5
partes.

OPCIÓN DEL HEREDERO ANTE LA MANDA QUE CONSISTE
EN UN USUFRUCTO, USO O HABITACIÓN, O RENTA
VITALICIA.

2604. "Cuando la disposición testamentaria
consistiere en un usufructo, o en un derecho de uso o
habitación, o renta vitalicia, los herederos forzosos
tendrán opción a ejecutar la disposición o a
entregar al beneficiario, en plena propiedad, la parte disponible
del causante".

* Es decir, el heredero puede, o bien cumplir con la
manda tal como está dispuesto en el testamento, o bien
entregar la porción disponible y desobligarse del pago de
la renta o del usufructo.

POSICIÓN DEL MISMO CUANDO EL LEGADO ES DE LA
NUDA PROPIEDAD.

2604. "Esta disposición no se aplica
cuando la manda del testador es de la nuda propiedad".

O EN EL CASO QUE SE DEBEN REDUCIR LAS
DISPOSICIONES

TESTAMENTARIAS O LAS DONACIONES ENTRE LOS
FAVORECIDOS POR ELLAS.

2604. "La disposición tampoco se aplica a
los casos en que haya que reducir las disposiciones
testamentarias o las donaciones, entre los favorecidos por
ella".

CASO DE LA ENTREGA DE BIENES POR EL CAUSANTE AL
HEREDERO FORZOSO, CON CARGO DE RENTA VITALICIA O RESERVA DE
USUFRUCTO.

2605. "Si el causante (en vida) ha entregado por
contrato en
plena propiedad, algunos bienes a uno de los herederos forzosos,
cuando sea con cargo de una renta vitalicia o con reserva al
usufructo, el valor actualizado de los bienes será
imputado sobre la porción disponible del testador, y el
excedente será traído a la masa de la
sucesión".

HEREDEROS QUE CONSINTIERON LA ENTREGA.

2605. "Esta imputación y esta
colación no podrán ser demandadas por los herederos
forzosos que hubiesen consentido en la enajenación, y en ningún caso por
los que no tengan designada por la ley una porción
legítima".

ACCIÓN DE REDUCCIÓN CONTRA LOS
BENEFICIARIOS Y

CONTRA LOS TERCEROS ADQUIRENTES GRATUITOS DE LOS
BIENES DONADOS.

Acción de Reducción: Es el procedimiento
adoptado por la ley para que el heredero pueda completarse su
legítima, cuando ésta ha sido menoscabada, a fin de
que él o los demandados integren el valor que están
obligados a restituir.

Cuando las liberalidades del causante (sean donaciones o
legados) excedan en conjunto la porción legítima de
los herederos forzosos, deben ser reducidas de tal modo que esa
porción quede intacta. La acción por la cual el
heredero pretende el complemento de la legítima, se llama
acción de reducción.

En rigor, esta defensa se ejerce a veces por vía
de acción, a veces por vía de excepción. La
primera para obtener la restitución de bienes ya en
poder de los
beneficiarios (donaciones hechas en vida del causante y legados
ya entregados a sus destinatarios). En cambio, se ejerce por
vía de excepción cuando el heredero se niega a
entregar el legado en cuanto él excede la porción
disponible.

Naturaleza Jurídica: La acción de
reducción es personal.

Quienes gozan de esta acción?:

Principio General: Gozan de la acción de
reducción todos los herederos forzosos.

Esta acción es conferida a los herederos forzosos
para la defensa de su legítima; pero cada heredero, si son
varios, debe plantearla para amparar con ella su legítima,
pues la ejercida por uno de ellos no beneficia a los
demás.

También pueden usar de la acción los
acreedores de los herederos por la vía
subrogatoria.

2606. "Cuando haya que completar la
legítima de los herederos forzosos, la acción de
reducción podrá ser promovida contra los
beneficiarios, a fin de que integren el valor que están
obligados a restituir, según las reglas precedentes. Esta
acción podrá ser intentada en la misma medida
contra el poseedor del inmueble donado, si lo hubo a
título gratuito del donatario. En este caso, el demandado
podrá liberarse haciendo abandono del
inmueble".

USO POR EL TESTADOR DE LA PORCIÓN
DISPONIBLE.

2607. "Sólo de la porción
disponible podrá el testador hacer los legados que estime
conveniente, o mejorar con ella a sus herederos
forzosos".

CONTRA QUIENES SE PUEDE EJERCER?.

En principio, contra los legatarios y donatarios, no
contra los coherederos, por cuanto contra éstos se deduce
la colación.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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