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La Amortización de Acciones con Utilidades Repartibles en la Sociedad Anónima Mexicana (página 2)



Partes: 1, 2

CAPÍTULO
I

CONCEPTO Y DISTINCIÓN CON OTRAS FIGURAS
AFINES

En primer lugar, se procede al análisis de la expresión: "amortización de acciones con
utilidades repartibles", de la cual derivan dos conceptos
básicos, cuya determinación es el objetivo de
este capítulo: 1. amortización de acciones; y 2.
utilidades repartibles.

Una vez entendido el concepto
jurídico de esta clase de
amortización, ahora es conveniente establecer sus
diferencias con otras figuras afines, siendo éstas la
amortización de capital o de
obligaciones,
así como la anulación de acciones; las cuales
tienen sus propios efectos característicos.

SECCIÓN A. CONCEPTOS.

1. AMORTIZACIÓN
DE ACCIONES

En principio ¿qué se entiende por
"amortizar"? Éste es un vocablo que deriva de "la voz
francesa amortir que significa la extinción de
alguna cosa, o el acto de acabar con ella."

Si se alude al concepto de amortización de
acciones, según Mantilla Molina, dicha expresión
implica "la extinción de las acciones". Una
definición detallada es la que expresa
Garrigues:

"… amortizar acciones significa anular cierto
número de derechos de asociado
mediante actos singulares de extinción de esos derechos.
Como estos derechos van unidos al título de la acción se trata de una destrucción
o muerte
jurídica de esos títulos."

Considero que el concepto de amortización de
acciones implica un doble aspecto: las acciones como el objeto, y
amortizar como la consecuencia.

Ahora, de conformidad con el artículo 111 de la
Ley General de
Sociedades
Mercantiles (en lo sucesivo "LGSM"), las acciones
están representadas por títulos nominativos, aunado
a que la expresión "amortizar" implica extinguir, entonces
podemos establecer que, amortizar acciones significa la
extinción de los títulos representativos de las
acciones.

  1. UTILIDADES

REPARTIBLES.

La determinación del concepto de utilidades
repartibles, entraña precisar el alcance de dos
términos: "utilidades" y "repartibles".

Por utilidad se
entiende el provecho, los frutos o ganancias obtenidas por la
sociedad como
consecuencia de la operatividad de sus negocios, en
otras palabras, cuando el activo excede el pasivo.

En este orden de ideas, ¿cuándo estamos
ante la presencia de utilidades que tengan el carácter de repartibles? De acuerdo a lo
que opina Francisco J. Garro, por utilidad repartible hay que
entender, aquella que una vez repartida, el capital social queda
íntegro.

Por lo que respecta a lo sustentado por Joaquín
Rodríguez Rodríguez, la utilidad repartible implica
que la sociedad haya hecho todas las deducciones correspondientes
al fondo de reserva, lo pactado en los estatutos, impuestos,
así como los gastos generales,
en los que debe contarse la depreciación de los bienes e
instalaciones de la sociedad; si una vez hechas tales deducciones
queda una utilidad esa tendrá el carácter de
repartible.

Para determinar si la utilidad es repartible, considero
importante tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 19
y 20 de la LGSM, en el que se condiciona la repartición de
utilidades a la aprobación del balance
general por parte de la asamblea de accionistas,
absorción o restitución de pérdidas de
ejercicios anteriores, así como la formación del
fondo de reserva hasta el importe de la quinta parte del capital
social (20%).

Por lo expuesto, estimo que, utilidad repartible es
aquella que puede ser exigida por los accionistas, al cumplirse
los requisitos legales para su distribución.

SECCIÓN B. DISTINCIÓN CON OTRAS
FIGURAS AFINES.

1. AMORTIZACIÓN

a. CAPITAL

El concepto de amortización de acciones
suele equiparse con el término "amortización de
capital". Esta aseveración es incorrecta, así lo
considera Amalia Rodríguez González, cuando
explica:

"La utilización del término
‘capital’, resulta equívoca; se está
partiendo de la base de que la financiación de la
operación se realiza con cargo a beneficios o reservas
libres y no con fondos destinados a la cobertura de la partida
del balance representativa del capital social. Ello va a
ocasionar confusión con la amortización de
acciones."

La confusión entre amortización de capital
y acciones, es susceptible de derivarse de la interpretación del artículo 111 de
la LGSM, porque si dicho precepto establece que las acciones
representan una parte en que se divide el capital social, y ante
la expresión "amortización de acciones", se puede
indebidamente entender que estamos ante una amortización
de una parte representativa de dicho capital.

No obstante, la fracción IX del artículo
182 (facultades de las asambleas extraordinarias) relacionada con
el numeral 136 de la LGSM, nos dotan de la interpretación
correcta del término "amortizar acciones", pues
ésta se distingue por efectuarse con cargo a las
utilidades repartibles, y no repercute en las partes
representativas del capital social.

b. OBLIGACIONES

También puede ser materia de
confusión el concepto de amortización de acciones
con la terminología "amortización de
obligaciones".

En sentido genérico, la expresión
"amortización de obligaciones" entraña la
extinción de alguna deuda o crédito
que tenga la sociedad. Sin embargo, estrictamente hay que
diferenciar la amortización de acciones de la que aplica
para amortizar obligaciones convertibles en acciones que regula
la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito.

La principal diferencia consiste en que, la
amortización de acciones se hace con cargo a utilidades
repartibles, según lo dispone el primer párrafo
del artículo 136 de la LGSM; mientras que la
amortización de obligaciones no implica que se
efectúen con cargo a utilidades, sino a los gastos de la
sociedad.

Otra diferencia es el requisito de prever en los
estatutos, la amortizaciones de acciones con utilidades
repartibles; siendo que para los obligacionistas solo es
suficiente que documenten su derecho en el título especial
respectivo para que deba pagarse forzosamente.

  • ANULACIÓN DE
    ACCIONES

Es conveniente determinar la diferencia entre el
concepto de "amortización de acciones" con el significado
de "anulación de acciones". Al respecto, en opinión
de Sánchez Rus, la distinción radica en que, "la
amortización de acciones se refiere al aspecto corporativo
de la acción, la nulidad mira el aspecto
documental."

Nuestra LGSM regula expresamente tres supuestos en que
menciona la anulación de acciones. El primer supuesto es
la anulación de acciones designadas mediante sorteo, a
consecuencia de la reducción del capital social vía
reembolso a los accionistas, según lo dispone el
artículo 135 de la LGSM.

El segundo supuesto se estipula en la fracción IV
del artículo 136 de la LGSM, al permitir anular los
títulos de las acciones amortizadas y en su lugar emitir
acciones de goce, al preverse en el contrato
social.

El tercer supuesto se contempla en la fracción V
del artículo 136 de la LGSM, donde se procede a la nulidad
de las acciones de goce, cuando vencido el plazo de
conservación de dichos títulos por la sociedad, los
tenedores de las acciones amortizadas no se presentan a recoger
esos certificados de goce.

Conforme lo que estipulan esos tres supuestos, podemos
llegar a estas diferencias entre la amortización y la
nulidad de acciones:

1. Tanto en el segundo como en el tercer supuesto, la
nulidad se refiere a los títulos que representan las
acciones, es decir, al documento del que se deriva el
carácter de accionista. Por su parte, la
amortización de acciones involucra los derechos del
accionista, pues éste puede seguir manteniendo el
vínculo con la sociedad, porque se le pueden entregar
acciones (certificados) de goce derivadas de las
acciones que se amortizaron.

2. La amortización de acciones deriva del cargo a
las utilidades repartibles, mientras que la nulidad de las
acciones puede ser consecuencia de la reducción del
capital social por reembolso a los accionistas (Art. 135 LGSM),
así como de la falta de recoger las acciones de goce por
los tenedores de las acciones amortizadas (fracción V del
Art. 136 LGSM).

CAPÍTULO
II

TEORÍAS DOCTRINARIAS

Es este capítulo expresaremos los argumentos
centrales de las teorías
que tratan de explicar la naturaleza
jurídica de la amortización de acciones con
utilidades repartibles.

Estas teorías asumen los rasgos
característicos de los dividendos y reembolsos que se
suscitan en la sociedad, para equiparar los mismos a este tipo de
amortización. De esto deriva que, unos consideren a esta
amortización como un dividendo extraordinario, mientras
que para otros sólo es un reembolso de la
aportación hecha por el accionista a la
sociedad.

SECCIÓN A. DIVIDENDO
EXTRAORDINARIO.

Esta teoría
postula que la amortización de las acciones con utilidades
repartibles no es más que "un dividendo extraordinario",
porque la acción amortizada continúa dentro del
capital social. En el caso de Mantilla Molina, parece que acepta
esta teoría, cuando indica que: "Desde el momento en que
el capital social permanece intacto, en realidad lo que se ha
entregado al accionista no es una parte alícuota de dicho
capital…"

Considero que no es del todo aceptable esta
teoría, porque la acción amortizada no permanece
dentro del capital social, sino que éste subsiste pero
representado por un número menor de acciones con mayor
valor.

Otra razón para no concordar con esta
teoría, consiste en que, el dividendo se origina por la
obtención de ganancias de la sociedad, mientras que la
amortización de acciones es efecto de sanear el patrimonio
social.

SECCIÓN B. REEMBOLSO DEL
CAPITAL.

Esta teoría trata de explicar la
naturaleza de la amortización de acciones, sustentando que
dicha amortización es la restitución al socio de un
valor de idéntica naturaleza al que aportó al
suscribir las acciones. Lo postulado por esta teoría es
sostenido también por Rodríguez Rodríguez y
García Rendón.

No concuerdo con esta teoría, porque de
conformidad con el artículo 135 de la LGSM, el reembolso a
los accionistas implica la reducción en el capital social,
siendo que la amortización de acciones se hace con cargo a
utilidades repartibles, sin que disminuya tal capital.

También conforme lo dispuesto en el
artículo 206 de la LGSM, los accionistas que voten con
contra de las resoluciones de la asamblea extraordinarias
derivadas de los puntos IV, V y VI del artículo 182 de la
LGSM, tienen derecho a separarse y a obtener el reembolso de las
acciones; mientras que en la amortización de acciones, al
accionista se le pueden otorgar acciones de goce con derechos a
utilidades y a voto.

Por tanto, el concepto de reembolso no es totalmente
equiparable con los efectos de la amortización de acciones
con utilidades repartibles.

Considero conveniente asimilar este tipo de
amortización con la extinción de una deuda que
tiene la sociedad con los accionistas, desde el momento en que
éstos efectúan sus aportaciones.

SEGUNDA PARTE

PROCEDIMIENTO DE AMORTIZACIÓN
DE ACCIONES CON UTILIDADES REPARTIBLES

Una vez que se asimilaron las ideas explicadas en el
primer capítulo sobre la naturaleza jurídica de la
amortización de acciones con utilidades repartibles, ahora
se procede al análisis del procedimiento
para dicha amortización que establece en el
artículo 136 de la LGSM.

Este procedimiento se divide en dos partes. La primera
se refiere a los requisitos para decretar y adquirir las acciones
para amortizarlas, mientras que la segunda atañe a las
consecuencia de esta amortización.

En la primera parte se tratan los requisitos que debe
llevar a cabo una sociedad que pretenda amortizar acciones, como
son la previsión en los estatutos de dicha
amortización, el acuerdo de la asamblea de accionistas que
debe tomarse y respecto de qué acciones, así como a
la forma en que tendrán que adquirirse o designarse las
acciones amortizables.

Luego en la segunda parte se hace alusión a los
efectos de la amortización, que entrañan la
anulación de títulos y emisión de acciones
de goce. Además, se trata lo referente a la
conservación del precio de las
acciones sorteadas y de las acciones de goce, haciendo
énfasis a sus posibles repercusiones.

CAPÍTULO
I

REQUISITOS PARA DECRETAR, ADQUIRIR Y
DESIGNAR

LAS ACCIONES
AMORTIZADAS

En este capítulo versa sobre los requisitos
fundamentales que deben cumplirse para que la sociedad puede
amortizar acciones con utilidades repartibles.

Tales requisitos son de dos tipos. Uno se refiere al
acuerdo de la asamblea de accionistas y a las condiciones para la
procedencia de esta amortización; y el otro, que se centra
en la forma en que habrán de adquirirse o designarse las
acciones para amortizarlas: mediante bolsa o su
designación vía sorteo.

SECCIÓN A. DECRETAR.

  1. PREVISIÓN EN EL

CONTRATO SOCIAL.

El primer requisito para que proceda la
amortización de las acciones con utilidades repartibles,
se indica en el primer párrafo del artículo 136 de
la LGSM, consistente en que dicha amortización es factible
"cuando el contrato social
lo autorice".

Por tanto, podemos deducir que, esa disposición
tiene el carácter de norma permisiva, pues deja al
arbitrio de los socios el acordar en los estatutos esta clase de
amortización, sin cuyo requisito puede llevarse a cabo la
misma.

En este orden de ideas, la amortización de
acciones con utilidades repartibles es permitida por la ley, pero
se encuentra condicionada a su autorización en el contrato
social.

Si existe una sociedad que pretenda amortizar
estas acciones sin preverse en los estatutos, tendría que
celebrar una asamblea extraordinaria de accionistas para que
modifiquen el contrato social y de esa forma estipular en el
contrato social la referida
amortización.

2. ACUERDO DE LA

ASAMBLEA DE ACCIONISTAS.

El segundo requisito para que se amortizar las
acciones con utilidades repartibles, es el indicado en la
fracción I del artículo 136 de la LGSM: "…I. La
amortización deberá ser decretada por la asamblea
general de accionistas;…"

De manera que conforme al requisito mencionado, la
asamblea general de accionistas es la que decreta esta
amortización. Ahora, ¿es una asamblea ordinaria o
extraordinaria?

Según lo establecido en la fracción IX del
artículo 182 de la LGSM, que contempla: "Son asambleas
extraordinarias las que se reúnan para tratar cualquiera
de los siguientes asuntos:… IX. Amortización de la
sociedad de sus propias acciones y emisión de acciones de
goce."

Por el fundamento legal expuesto, la facultad para
decretar la amortización de las acciones con utilidades
repartibles es competencia de la
asamblea extraordinaria de accionistas, pues su acuerdo es una
condición para que prospere este tipo de
amortización.

  1. ACCIONES

ÍNTEGRAMENTE PAGADAS.

Otro de los requisitos importante es el
mencionado en la fracción II del artículo 136 de
la LGSM, que ordena: "…II. Sólo podrán
amortizarse acciones íntegramente
pagadas;…"

Este requisito consiste en que sólo pueden
amortizarse las acciones totalmente liberadas, teniendo tal
carácter aquellas acciones pagadas íntegramente.
Al respecto, coincido con la opinión de Rodríguez
Rodríguez, al recalcar que esta exigencia impulsa a los
morosos al pago de lo debido e impide el injusto
enriquecimiento que obtendría el que recibiese el valor
de la acción sin haberla pagado.

Por tanto, las acciones pagaderas como las que refiere
el artículo 118 de la LGSM, no podrán ser
amortizadas con utilidades repartibles.

SECCIÓN B. ADQUISICIÓN Y
DESIGNACIÓN.

  1. La primera forma en que pueden adquirirse las
    acciones para amortizarlas es a través de bolsa,
    según lo dispone la fracción III del
    artículo 136 de la LGSM, al señalar: "…
    III. La adquisición de acciones para amortizarlas
    se hará en bolsa…"Considero conveniente
    mencionar que la adquisición mediante la bolsa, en
    gran medida deriva de que no pudo fijarse un precio a las
    acciones. Por tanto, el mercado especulativo de la bolsa implica
    riesgos, pues va a ser difícil que
    las acciones se adquieran a su valor nominal. En ese
    sentido, dicha adquisición puede realizarse por
    debajo o encima del valor nominal.

    Si las acciones son adquiridas por encima del
    valor nominal, la sociedad tendría que pagar un
    precio superior por ellas. Por el contrario, si las
    acciones se adquieren por debajo de su valor nominal, al
    socio se le reintegraría un valor menor al de su
    acción.

  2. ADQUISICIÓN EN BOLSA.
  3. DESIGNACIÓN POR SORTEO.

La referida fracción III del
artículo 136 de la LGSM, también prevé que
la designación de las acciones amortizadas se realice
vía sorteo ante notario o corredor público,
cuando en el contrato social o en el acuerdo de la asamblea
general fijaren un precio determinado de dichas
acciones.

En este caso no existe el riesgo que
implica la adquisición de la acciones en bolsa, pues
aquí se pacta un precio determinado de las acciones que
se vayan a amortizar, ya sea en el contrato social o en el
acuerdo de las asamblea general extraordinaria de accionistas
que apruebe tal amortización.

CAPÍTULO
II

CONSECUENCIAS DE LA
AMORTIZACIÓN

La materia de este capítulo consiste en
describir los efectos que produce la amortización de
acciones con utilidades repartibles.

Dichos efectos son de suma importancia, pues traen
consigo la anulación de los títulos de las
acciones amortizadas, así como la posibilidad de emitir
acciones de goce a favor de los tenedores de esos
títulos.

Los otros efectos consisten en la conservación
por un plazo determinado, del precio de las acciones
amortizadas y en su caso de las acciones de goce emitidas, para
efecto de que los tenedores de las acciones amortizadas puedan
recoger ese precio y las acciones de goce, pues de lo contrario
se provocan repercusiones a explicarse en este
capítulo.

SECCIÓN A. ANULACIÓN Y
EMISIÓN.

  1. Uno de los principales efectos de la
    amortización de acciones, es el indicado en la
    primera parte de la fracción IV del artículo
    136 de la LGSM, que establece: "…IV. Los títulos
    de las acciones amortizadas quedarán anulados…
    cuando así lo prevenga expresamente el contrato
    social." Como ya lo expuse antes al diferenciar el concepto
    de amortización de acciones de lo que involucra la
    anulación de acciones, éste último
    entraña la extinción de los títulos
    representativos de las acciones en su aspecto documental;
    mientras que la amortización de acciones repercute
    en la relación corporativa entre el accionista y la
    sociedad.

    Por tanto, se puede establecer que, la
    amortización de acciones conlleva a la
    extinción documental de los títulos
    representativos, pero no toda anulación de acciones
    se deriva de dicha amortización, como seria el caso
    de la anulación de acciones por reducción del
    capital social vía reembolso de acciones a los
    socios, como lo prevé el artículo 135 de la
    LGSM.

  2. ANULACIÓN DE
    TÍTULOS.
  3. EMISIÓN DE ACCIONES DE
    GOCE.

Además la fracción IV del
artículo 136 de la LGSM, establece otra consecuencia de la
amortización de acciones, cuando indica: "…IV. Los
títulos de las acciones amortizadas quedarán
anulados y en su lugar podrán emitirse acciones de goce,
cuando así lo prevenga expresamente el contrato
social…"

Del precepto citado se desprende una segunda
consecuencia de la amortización de acciones, que consiste
en que se podrán emitir acciones de goce, cuando se
prevenga en el contrato social.

Ahora, de tal consecuencia podemos deducir dos
supuestos. El primero que estriba en que sólo se amorticen
las acciones con utilidades repartibles mediante la
anulación de los títulos
representativos.

El segundo que consiste en que se amorticen las acciones
y que a la vez se emitan acciones de goce a favor de los
tenedores de las acciones que se amorticen, derivado del
carácter permiso de tal norma, pues ésta deja al
arbitrio de los accionistas pactar esa emisión de acciones
de goce en el contrato social respectivo.

Por su parte, el artículo 137 de la LGSM
prevé que las acciones de goce tengan derecho a utilidades
líquidas y a voto, e inclusive a concurrir en el reparto
del haber social derivado de la liquidación de la
sociedad.

En mi opinión esas denominadas "acciones de
goce", no revisten el carácter de acciones como tales,
pues éstas representan una parte en que se divide el
capital social, de conformidad con el artículo 111 de la
LGSM; mientras que las llamadas acciones de goce no ostentan tal
representación, ya que se emiten a consecuencia de una
amortización de acciones y se les otorga solamente ciertos
beneficios que no entrañan representación del
capital social.

Concuerdo en denominar a las acciones de goce como
"certificados de participación societaria", porque
conllevan sólo ciertos beneficios sin representatividad
alguna del capital social.

SECCIÓN B. CONSERVACIÓN.

  1. Otras consecuencias que derivan de la
    amortización de acciones con utilidades repartibles,
    consiste en que la sociedad "conservará a
    disposición de los tenedores de acciones
    amortizadas, por el término de un año,
    contado a partir de la fecha de publicación a que se
    refiere la fracción III, el precio de las acciones
    sorteadas…" Ahora, si los tenedores de esas acciones no
    acuden a recoger dicho precio, éste "se
    aplicará a la sociedad", según lo dispone la
    fracción V del artículo 136 de la
    LGSM.

    En primer lugar este supuesto sólo aplica a
    las acciones amortizadas que se designen por sorteo, y no a
    la adquisición en bolsa de las acciones para
    amortizar.

    El otro aspecto se refiere a la
    conservación del precio, siendo éste el que
    se haya fijado en el contrato social o en el acuerdo de la
    asamblea general extraordinaria que decrete la
    amortización de acciones con utilidades
    repartibles.

    El problema que se desprende de la ley, consiste
    en que hay omisión respecto del precio que debe
    tomarse en cuenta para determinar el valor de las acciones
    para amortizarse.

    En otros términos, no se indica si el
    precio de las acciones amortizables será su valor
    nominal, real o de mercado. Lo cual se deja al arbitrio de
    los accionistas para fijar tal precio en los estatutos o
    para determinarlo en el acuerdo de asamblea extraordinaria
    correspondiente.

    Esa indeterminación de la ley sobre el
    precio de las acciones amortizables, puede traer
    repercusiones tanto para los accionistas tenedores de las
    acciones materia de la amortización como para la
    sociedad misma.

    Un ejemplo de tales repercusiones, seria la
    derivada de que se fije el precio nominal de las acciones
    que se van a amortizar, y éste puede ser inferior al
    real (considera el patrimonio social) o al de mercado
    (comercial), lo que trae como consecuencia que el
    accionista recibiera un precio menor al que debiera
    considerarse para efecto de la
    amortización.

    La otra repercusión seria el supuesto
    contrario, que el precio nominal fuera superior al real o
    al de mercado, y que la sociedad tuviera que pagar un
    precio por encima al del valor de la aportación
    hecha por los accionistas derivada de las acciones
    amortizables.

  2. PRECIO DE LAS ACCIONES
    SORTEADAS.
  3. ACCIONES DE GOCE.

La última consecuencia de la amortización
de acciones con utilidades repartibles, consiste en que la
sociedad conserva las acciones de goce que se hubiesen emitido, a
disposición de los tenedores de las acciones amortizadas,
por el término de un año desde la fecha de
publicación del resultado del sorteo en que se designaron
las acciones.

En caso de que dichos tenedores no acudan a recoger sus
acciones de goce dentro de ese plazo, tales acciones se anulan,
pues así lo previene la fracción V del
artículo 136 de la LGSM.

Lo importe son los efectos que trae consigo la
anulación de las acciones de goce, porque repercute en los
beneficios del tenedor de las acciones amortizadas, pues de
conformidad con el artículo 137 de la LGSM, si el tenedor
no acude a recogerlas en el plazo antes referido, perdería
estos beneficios que factibles de estipularse a su favor, como
son: el derecho a utilidades liquidas, el derecho de voto, y el
derecho al reparto del haber social derivado de la
liquidación de la sociedad.

CONCLUSIONES

1. Amortización de acciones con utilidades
repartibles, significa la extinción de los títulos
representativos de las acciones, con cargo a los beneficios que
pueden ser exigidos por los accionistas, al cumplirse los
requisitos legales para su distribución.

2. La amortización de acciones no repercute en
las partes representativas del capital social, sino en las
utilidades de la sociedad.

3. La nulidad se refiere al aspecto documental de los
títulos que representan las acciones, mientras que la
amortización de acciones involucra repercute en los
vínculos existentes entre el accionistas y la
sociedad.

4. La amortización de acciones con utilidades
repartibles, se equipara con la extinción de una deuda que
tiene la sociedad con los accionistas, desde el momento en que
éstos efectúan sus aportaciones
societarias

5. La amortización de acciones con utilidades
repartibles es permitida por la ley, pero se encuentra
condicionada a su autorización en el contrato social y a
la aprobación de la asamblea extraordinaria de
accionistas.

6. Sólo pueden amortizarse las acciones
totalmente liberadas, teniendo tal carácter aquellas
acciones pagadas íntegramente, excluyéndose las
acciones pagaderas.

7. La adquisición de las acciones para
amortizarse mediante la bolsa, implica riesgos, pues va a ser
difícil que las acciones se adquieran a su valor nominal,
siendo por debajo o encima de tal valor.

8. La amortización de acciones con utilidades
repartibles puede conllevar a la anulación de los
títulos de las acciones amortizadas y/o la emisión
de acciones de goce.

9. Las acciones de goce no son auténticas
acciones, porque no son representativas de partes del capital
social, sino que se emiten para otorgar ciertos beneficios y el
posible derecho de voto a los tenedores de las acciones
amortizadas.

10. La LGSM no indica si el precio de las acciones
amortizables será su valor nominal, real o de mercado. Lo
que puede provocar que el precio de las acciones amortizadas sea
inferior o superior al valor nominal.

11. Los efectos que trae consigo la anulación de
las acciones de goce, consisten en que el tenedor de las acciones
amortizadas, podría perder estos beneficios factibles de
estipularse a su favor: el derecho a utilidades liquidas, el
derecho de voto, y el derecho al reparto del haber social
derivado de la liquidación de la sociedad.

BIBLIOGRAFÍA

A).- DOCTRINA.

BARRERA GRAF, Jorge, Instituciones de Derecho
Mercantil. 2ª. Edición. México,
Porrúa, 1991.

BERGAMO, Alejandro, Sociedades Anónimas.
Acciones. T. I. 1ª. Edición. Madrid,
Prensa
Castellana, 1970.

FRISCH PHILIPP, Walter, La Sociedad
Anónima Mexicana. 1ª. Edición.
México, Porrúa, 1979.

GARCÍA RENDÓN, Manuel, Sociedades
Mercantiles. 2ª. Edición. México, Oxford,
1999.

GARO J., Francisco, Sociedades Anónimas.
1ª, Edición. Buenos Aires,
Ediar, 1954.

MANTILLA MOLINA, Roberto L., Derecho Mercantil.
8ª. Edición. México, Porrúa,
2001.

RODRIGUEZ GONZÁLEZ, Amalia, La
Amortización de Acciones en la S.A. (especial referencia
al artículo 164.3 TRLSA). Monografía Asociada a Revista
Arazandi de Derecho de Sociedades.
Número 24. 1ª. Edición. Navarra, España,
Editorial Arazandi, 2005.

RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Joaquín, Tratado de
Sociedades Mercantiles. 7ª. Edición.
México, Porrúa, 2001.

V. ESCRICHE, J., Diccionario Razonado de
Legislación y Jurisprudencia. T. I. 2ª. Edición.
Madrid, Civitas, 1974.

B).- LEGISLACIÓN.

Ley General de Sociedades Mercantiles (D.O. 4 de
agosto de 1934).

Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito (D.O. 29 de agosto de 1972).

 

 

 

Autor:

Lic. Horacio Guevara Buendía

BIOGRAFÍA DEL AUTOR

Licenciado Horacio Guevara Buendía, nacido en
Monterrey, Nuevo León, México. Obteniendo la
licenciatura en Derecho en la Facultad Libre de Derecho de
Monterrey, así como la Maestría en Derecho de
la Empresa
cursada en la Universidad de
Monterrey. Actualmente desempeñándose en el
área civil y mercantil, así como en lo relativo al
derecho de la propiedad
intelectual.

Monterrey, Nuevo León, México, 26 de
noviembre del 2007.

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