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Los vicios de la voluntad (página 2)




Enviado por alarconflores



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Luego de la distinción entre error dirimente y
error en la declaración, la doctrina distingue
también la figura del error de hecho del error de derecho,
entendiéndose por error de hecho a aquel que consiste
justamente en una falsa representación de los hechos o de
las circunstancias, a la cual se asimila, como lo hemos enunciado
anteriormente, la ignorancia o total desconocimiento de los
hechos.

Se entiende por error de derecho aquel que consiste en
una falsa representación de la norma jurídica
aplicable a un negocio en particular, bien sea por un conocimiento
equivocado o una inexacta interpretación de la norma o de su sentido
o por un total desconocimiento o ignorancia de la
misma.

El concepto de la
esencialidad del error debe entenderse en el sentido que
sólo son posibles de causar la anulación de un
negocio jurídico los tipos de error taxativamente
considerados por la ley como vicios
de la voluntad; ya que, de lo contrario, es decir, de aceptarse
la posibilidad que un negocio jurídico pudiera ser
invalidado por cualquier error, no habría negocio
jurídico que por regla general pudiera ser válido,
ya que en la mayoría de los casos de voluntad se forma
sobre la base de consideraciones erróneas.

Es error esencial aquel que ha sido considerado por la
ley para dar lugar a la anulabilidad de un negocio
jurídico. La figura contraria es la del error indiferente,
que son aquellos que en ningún caso pueden originar la
invalidez del negocio jurídico.

El requisito de la esencialidad del error está
expresamente contemplado en el artículo 201 del Código
Civil, que exige, además de ello, que el error sea
conocible por la otra parte.

Los
errores esenciales dentro de nuestro Código
Civil:

Error In Substantia:

Es aquel error que recae sobre la composición
material del objeto del negocio jurídico. Por ejemplo: si
una persona compra un
reloj bañado en oro pensando
que es realmente de oro. Esta figura de error esencial
está expresamente considerada en el primer inciso del
artículo 202 del Código Civil, cuando se refiere al
error que recae sobre la propia esencia del objeto del
acto.

Para algunos autores, el error in substantia no solo es
aquel que recae sobre la materia del
objeto, sino también sobre las cualidades esenciales del
mismo. Sin embargo, un gran sector de juristas ha derivado del
error in substantia la figura del error sobre las cualidades, que
se denomina error in qualitate. Esta posición doctrinaria
ha sido seguida por nuestro Código Civil.

Error In Qualitate:

Es aquel error que recae sobre las cualidades
substanciales o esenciales del objeto del negocio
jurídico, el mismo que, como se ha explicado en el primer
punto, se ha derivado de la figura del error in substantia, del
cual resulta muchas veces difícil de distinguir. Ejemplo:
en el caso anterior del reloj bañado en oro, podría
señalarse también que se trató de un error
in qualitate, de aceptarse que pare el comprador era una cualidad
esencial que el reloj fuera de oro.

El error in qualitate ha sido expresamente considerado
como error esencial en el inciso 2 del artículo 202 del
Código Civil.

Error In Quantitae:

Es aquel error que recae sobre la cantidad, el cual es
mencionado por nuestro Código Civil como error esencial en
el artículo 204, distinguiéndolo del error de
cuenta o error de cálculo,
que no da lugar a la anulación del negocio, sino solamente
a su rectificación; por tratarse de un error recae sobre
las cualidades personales de una de las partes, que han sido
tomadas en consideración por la otra parte la
celebración del negocio jurídico.

Error de Derecho:

Es el error sobre las consecuencias jurídicas del
negocio, que es un error indiferente que está referido a
los efectos jurídicos que nacen ex-lege de la
celebración de un determinado negocio jurídico.
Ejemplo: Es indiferente el error que recae sobre la
obligación de saneamiento en un contrato de
compra venta. En este
caso será error de derecho, aquel que recae sobre las
consecuencias principales de un negocio jurídico, por
cuanto en ese supuesto el error incidiría sobre el alcance
o existencia de una norma jurídica aplicable a un
determinado negocio jurídico.

Error en el Motivo:

Es aquel error que recae sobre el motivo cuando
expresamente se ha declarado como la razón determinante de
la celebración del negocio jurídico y ha sido
aceptado por la otra parte. Si se trata del error es un motivo
que no reúne estas dos condiciones, será un caso de
error indiferente.

El error en motivo es considerado por nuestro
Código Civil como un caso de error esencial,
específicamente en su artículo 205, y que responde
a lo que un sector de la doctrina francesa denomina "Falsa
Causa". Este error es también siempre un supuesto de error
de hecho.

Error sobre la Identidad del
Negocio Jurídico llamado también Error In
Negotio:

Es aquel error que recae sobre la identidad misma del
negocio jurídico celebrado. Por ejemplo, si una de las
partes celebra un contrato de arrendamiento, imaginando que se
trata de un comodato. El error in negotio es un supuesto de error
obstativo o de error en la declaración, (por cuanto es
imposible que se configure un supuesto de error vicio que recaiga
sobre la identidad o sobre la naturaleza del
negocio jurídico).

Error sobre la Identidad del Objeto del Negocio
Jurídico, denominado Error In Corpore:

Es aquel que recae sobre la misma identidad del objeto.
Este error es considerado también como un supuesto de
error en la declaración, que no puede consistir en
ningún caso en un error dirimente. El error in corpore
puede ser un error vicio. La doctrina francesa considera, al
igual que en el caso del error sobre la naturaleza del negocio,
que en el caso del error in corpore, dicho error es un caso
disenso.

Error sobre la Identidad de la Persona, denominado
Error In Persona

El error in persona puede ser obstativo o dirimente, no
debiendo confundirse tampoco el error obstativo con el disenso.
Nuestro Código Civil, siguiendo a la mayoría de los
autores italianos, que han criticado en forma rotunda al propio
Código Civil italiano, considera que el error in negotio,
el error in copore y el error in persona son siempre supuestos de
error en la declaración, según se infiere
claramente en el artículo 208 de dicho cuerpo
legal.

EL
DOLO

El dolo es una especie del
ilícito civil, con un significado más restringido.
Aunque parezca poco frecuente que ocurra la hipótesis, la redacción de las normas que
regulan el dolo permite demandar la anulación del negocio
y hasta reclamar indemnización aunque la parte autora del
engaño haya actuado con fines lícitos, elogiables o
nobles. Ejemplo: Quien desea compartir sus futuras confiadas
ganancias con un amigo, le induce con engaño a que le
compre unas acciones que
cree que experimentarán fuerte alza en la bolsa. Le miente
a su amigo asegurándole que fuentes bien
informadas le garantizan seguras ganancias que a lo sumado no se
producen, sino que además hay pérdidas.

El Dolo de un tercero:

El engaño puede ser causado por un tercero ajeno
a las partes, pero en este supuesto el acto será anulable.
Cuando el negocio sea plurilateral y el engaño sólo
afecta a una de las partes, debe tenerse presente la regla del
artículo 223.

En consecuencia, el engaño permitirá que
únicamente la parte errada se retire anulando su
intervención del negocio, salvo que su
participación se considere esencial, en cuyo caso la
anulación repercute a todas las partes y, por ende, al
negocio entero. (el tercero queda sujeto a la
indemnización)

El Dolo incidental:

Es llamado incidental, no afecta la voluntad de querer
el negocio, sino el modo o manera de quererlo. Se parte del
supuesto que, a pesar de haber habido engaño, el negocio
se hubiera celebrado de todas formas. (articulo 211)

El Dolo omisivo:

También llamado reticencia dolosa ha sido
controvertida en la doctrina y la legislación comparadas,
señalan que en el dolo omisivo se equiparaba al silencio y
por lo tanto debía tener el mismo tratamiento. Es decir
que solamente se tipificaría el dolo omisión cuando
se vulnera una obligación legal de informar.
(Artículo 212)

VIOLENCIA y LA
INTIMIDACIÓN

Llamada Vis Absoluta o Vis ablativa.
Conocida también como violencia
física.

Es una fuerza
incostratable que se ejerce con el otro agente, es una fuerza
incontenible la cual sirve como causa de celebración de un
negocio jurídico.

LA INTIMIDACIÓN:

Es el acto ilícito realizado por un sujeto que
atemoriza a otro mediante amenazas injustas de hacerlo sufrir un
mal inminente y grave para obligarlo a realizar un acto
jurídico que no desea o que lo desea en otros
términos y condiciones. La persona que bajo la amenaza es
constreñida a concluir un acto jurídico en las
condiciones que le señalan, no tiene libertad de
decisión que debe acompañar al perfeccionamiento
del acto jurídico.

Según el Artículo 214º
señala que la violencia o la intimidación son
causas de anulación del acto jurídico, aunque hayan
sido empleadas por un tercero que no intervenga en
él.

Por otro lado, el Artículo 215º,
menciona como elementos de la intimidación, lo siguiente;
hay intimidación cuando se inspira al agente el fundado
temor de sufrir un mal inminente y grave en su persona, su
cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de
consaguinidad o segundo de afinidad o en los bienes de unos
u otros.

Tratándose de otras personas o bienes,
corresponderá al Juez decidir sobre la anulación,
según las circunstancias.

El Artículo 216º señala que
para calificar la violencia o la intimidación debe
atenderse a la edad, al sexo, a la
condición de la persona y las demás circunstancias
que pueden influir sobre su gravedad, por ello deben analizarse
todas las circunstancias que rodean al caso concreto para
establecer con precisión si el temor infundido fue el que
determinará al sujeto a llevar a cabo el negocio que se
impugna de anulabilidad. Por ejemplo: Nadie creerá a un
campeón de box anular un contrato con un enano alegando
que este enano lo amenaza con golpearlo a golpes.

El Artículo 217º, prescribe que la
amenaza del ejercicio regular de un derecho y el simple temor
reverencial no anulan el acto. Por ejemplo: Un acreedor amenaza a
su deudor que si no le paga este embargará todos sus
bienes.

El Artículo 218º, prescribe que es
nula la renuncia anticipada a la acción
que se funde en error, dolo, violencia o
intimidación.

 

 

 

Autor:

Lic. Luis Alarcón Flores

Abogado

Disertante – Docente Universitario.

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