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Clasificación de los actos administrativos (página 2)




Enviado por Kenneth Gadea



Partes: 1, 2

Según los
organismos que intervienen en su
conformación.

  1. Es aquel que emana de un órgano de la
    Administración cuya titularidad está
    constituida por una sola voluntad, es decir la voluntad
    unilateral de la Administración. Ejemplo, las
    resoluciones emanadas por el Ministerio de Hacienda y
    Crédito Público, la titularidad
    de este órgano recae en el Ministro.

  2. Unilateral o Simples.
  3. Complejos o plurilaterales.

Son los que resultan de la concurrencia de dos o
más voluntades.

Si las voluntades pertenecen a distintos entes
habrá complejidad externa; en este caso el acto complejo
se llama también acuerdo.

Estos actos se dividen en:

  • Acto Colegial.

Son los actos que provienen de diversos consejos o
comisiones, juntas o cuerpos, es decir es el que emana de un solo
órgano de la Administración, y su titularidad
está integrada por dos o más personas.

Se le denomina órgano colegiado, aquel que
está integrado por varias personas físicas
encontrándose en un plano de igualdad
llamado "horizontal", considerándose la voluntad colectiva
de estas personas, como la voluntad del órgano.

Ejemplo: El Consejo Superior de la Contraloría
General de la República, es un órgano
colegiado.

La constitución legal del colegio se determina
por la legalidad de
la sesión.

  • Acto Complejo o Colectivo.

Es aquél que para su formación necesita la
intervención de dos o más órganos de la
Administración.

Entre estos encontramos los decretos y providencias del
Presidente de la República, que, en los términos
del artículo 151, párrafo
2º Cn, "deben ser refrendados
por los ministros de Estado de las
respectivas ramas, salvo aquellos acuerdos que se refieran a
nombramientos o remoción de sus Ministros o Vice-Ministros
de Estado".

  • Acto condición.

Es el que tiene por objeto determinar la
aplicación permanente de un Estatuto de Derecho a un
individuo o a
varios, con la finalidad de crear situaciones jurídicas
concretas, que constituyan un verdadero estado, porque no se
agota con la realización de la misma sino que permite su
renovación continúa, opera para investir a un
individuo de las circunstancias de un status que, con carácter general, ha sido previamente
establecido por una ley.-

Por ejemplo: para el ejercicio de los derechos ciudadanos no basta
con haber cumplido 16 años de edad, es necesario estar
inscrito en el padrón electoral.

  • Acto contractual.

Son aquellos en que las voluntades creadoras del acto
persiguen fines que siendo distintos son coincidentes.

Existe un acuerdo de voluntades opuestas que se combinan
para producir un efecto jurídico; las diversas voluntades
que concurren tienen una situación igual una enfrente de
la otra; pero el objeto y finalidad de cada una de ella es
diferente.

Según la
relación de la voluntad del ejecutivo con la
ley:

  1. Es el acto que constituye la mera ejecución
    de la ley, el cumplimiento de una obligación que la
    norma impone a la Administración cuando se han
    realizado determinadas condiciones de hecho.

    En esta clasificación de acto, la ley
    determina, no sólo la autoridad
    competente para actuar, sino también si ésta
    debe actuar y cómo de actuar, estableciendo las
    condiciones de la actividad administrativa de tal forma que
    no dejen margen a diversidad de resoluciones, según la
    apreciación subjetiva que el agente haga de las
    circunstancias del caso.

  2. Actos obligatorio, reglado o
    vinculado.
  3. Acto discrecional.

Tiene lugar cuando la ley deja a la
Administración un poder libre de
apreciación para decidir si debe obrar o abstenerse, o en
qué momento o cómo de obrar.

Cuando la ley use términos que no sean
imperativos, sino permisivos o facultativos, se estará
frente al otorgamiento de un poder discrecional. Igual en
aquellos casos en que la ley deje a la autoridad libertad de
decidir su actuación por consideraciones de
carácter subjetivo, tales como de conveniencia, necesidad,
equidad,
razonabilidad, etc., lo mismo que cuando la ley se prevean dos o
más posibles actuaciones en un mismo caso y no se impongan
ninguna de ellas con carácter obligatorio.

Por su radio de
acción.

  1. Son todos los actos relacionados con la
    aplicación y funcionamiento del estatuto que rige a
    los empleados públicos, así como todos los que
    se refieren a la regulación interna de los actos y
    procedimientos de la Administración y
    que tienen a lograr un funcionamiento regular y eficiente de
    ella.

    Comprenden: las medidas de orden y disciplina
    para el buen funcionamiento de los órganos
    administrativos, tales como el reglamento para uso de fondo
    de caja chica, la fijación de sistemas
    contables, manual de
    funciones de los empleados, circulares, instrucciones y
    disposiciones que las autoridades superiores dictan para
    ilustrar a sus subordinados la aplicación de la
    ley.

  2. Actos Internos.
  3. Actos externos.

Son los actos por medios de los
cuales se realizan las actividades fundamentales del Estado, o
sean las de prestar los servicios que
son a su cargo y las de ordenar y controlar la acción de
los particulares.

Por razón
de su finalidad.

  1. Entre los actos preliminares se encuentran todos
    aquellos actos que son necesarios para que la
    Administración pueda realizar eficientemente sus
    funciones y
    constituyen en su mayor parte la exteriorización de
    determinadas facultades del Poder Público que pueden
    llegar a afectar la libertad de los particulares.

  2. Actos preliminares y de procedimiento.

    Constituyen el principal fin de la actividad
    administrativa, son las declaraciones unilaterales de
    voluntad de la Administración, que crea, modifican,
    extinguen o reconocen una situación jurídica
    subjetiva.

  3. Actos de decisión o
    resolución.
  4. Actos de ejecución.

Están constituidos por todos aquellos, unos de
orden materia y
otros de orden jurídico, que tienden a hacer cumplir
forzadamente las resoluciones y decisiones administrativas,
cuando el obligado no se allana voluntariamente a
ello.

Los actos preliminares y de procedimientos, y los de
ejecución, están constituidos por todos aquellos
actos que no son sino un medio o instrumento para realizar los
actos que constituyen el principal fin de la actividad
administrativa.

Por su
contenido y efectos jurídicos.

  1. Actos destinados a limitar la esfera
    jurídica de los particulares.

En esta categoría se encuentran, los
siguientes:

  • Actos de admisión.

Son los que dan acceso a un particular para que forme
parte o se le de acceso a una institución, con el objeto
de que participe de ciertos derechos o ventajas o goce de algunos
servicios
públicos. Ejm: el examen de admisión que se
celebran en cualquier organismo estatal, o donde a partir de
requisitos establecidos se admiten o se rechaza la
solución.

Tienen lugar cuando se trata de servicios que
sólo se prestan a un número limitado de personas, o
a personas que se encuentran en determinadas
condiciones.

Por ejemplo, el goce de servicios de correos, bibliotecas etc.,
no requiere un acto administrativo de admisión, el ingreso
a instituciones
públicas de enseñanza o de asistencia sólo se
logra mediante un acto administrativo especial (acto de
admisión).

  • Acto de aprobación.

Son los actos mediante los cuales una autoridad superior
da su consentimiento para que un acto de una autoridad inferior
pueda producir sus efectos. Ejemplo: Aprobación de un
plano de construcción.

Constituyen un medio de control
preventivo de la Administración tendiente a impedir que se
realicen actos contrarios a la ley o al interés en
general.

El acto de aprobación produce el efecto
jurídico de dar eficacia a un
acto válido anterior.

  • Actos de dispensa.

Es el acto en virtud del cual se exonera a un particular
de la obligación de cumplir una ley de carácter
general o de satisfacer un requisito legal. Este acto sólo
puede realizarse cuando lo autoriza la ley y constituye un medio
por el cual se da a la norma legal una elasticidad que
permite aplicarla con mayor equidad, tomando en cuenta
circunstancias personales que no pueden ser previstas en una
regla general.

Ejemplo: el acto por medio del cual se concede una
prórroga para el pago de un crédito fiscal.

  • Autorización, licencia o
    permiso.

Es el acto administrativo por el cual se levanta o
remueve un obstáculo o impedimento que la norma legal ha
establecido para el ejercicio de un derecho
particular.

No determinan el nacimiento de un nuevo derecho a favor
de una persona,
constituyen medios adecuados para el ejercicio de las funciones
de policía, entendiendo por ésta la
atribución del Estado que lo faculta para afectar los
derechos de los particulares a fin de asegurar principalmente la
tranquilidad, la seguridad y la
salubridad públicas, sin las cuales no es posible la vida
en común. –

Ejemplo: la licencia para conducir un vehículo
automotor, celebración de espectáculos
públicos.

  • Concesión.

Es un acto por medio del cual se confiere a una persona
extraña a la Administración, una nueva
condición jurídica, un nuevo derecho
subjetivo.

El Estado puede brindar un servicio
público o explotar sus recursos
naturales directamente (maderas, minas, bosques, etc). Pero
también puede hacer una concesión administrativa a
un particular para que él brinde el servicio o explote
esos recursos
naturales.

Diferencia entre autorización, licencia,
permiso con la concesión

Las autorizaciones, licencias o permiso no determinan
el nacimiento de un nuevo derecho a favor de una persona, la
concesión se emplea para aquellos casos en los que no hay
ningún derecho previo del particular en que ninguna
facultad le corresponde, en que ninguna actividad puede
desarrollar si no es por virtud de la propia concesión que
es la que crea directamente tales derechos o
facultades.

  1. Actos destinados a limitar la esfera
    jurídica de los particulares.
  • Órdenes administrativas.

Son actos administrativos que imponen a los particulares
una obligación de dar, hacer o de no hacer,
denominándose según el caso, mandatos o
prohibiciones.

Distinguiéndose las órdenes de las
advertencias, porque en éstas solamente se llama la
atención sobre una obligación
preexistente, así como de los apercibimientos, ya que
éstos implican una amenaza de sanción para el caso
de incumplimiento de una obligación
preexistente.

  • La expropiación.

Es el acto por el cual el Estado
impone a un particular la cesión de su propiedad por
causa de intereses públicos o social en forma forzosa con
indemnización.

  • Sanción administrativa.

Son actos por medio de los cuales se castiga la
infracción de las leyes o el
incumplimiento de las órdenes administrativas.

  • Actos de ejecución forzada.

Son aquellos actos por medio de los cuales se obliga a
los particulares a obedecer las disposiciones de la
Administración.

  1. Actos que hacen constar la existencia de un
    estado de hecho de o derecho

Son actos por virtud de los cuales la
Administración hace constar la existencia de un hecho, de
una situación o el cumplimiento de requisitos exigidos por
leyes administrativas.

El Estado tiene organismos especializados en donde se
inscriben determinadas situaciones jurídicas para que
produzca efectos jurídicos. La inscripción en el
registro surte efectos para tercero y es un requisito legal para
concretizar o concluir u acto jurídico, por ejemplo;
Registro del Estado Civil de las Personas, Registro de la
propiedad, Registro Mercantil, etc.

  • Actos de certificación.

A través de ellos se da fe de determinada
situación de derecho o de hecho de parte de un organismo
del Estado. Ejemplo: Certificado de nacimiento, matrimonios,
divorcios, gravamen, propiedad, etc.

Las certificaciones se expiden de oficio o a
petición de parte y dada su calidad de
instrumentos públicos, su fuerza
jurídica es elevadísima.

  • Actos de autenticación.

Son aquellos actos por medio de los cuales la
Administración da testimonio de la veracidad de documentos o bien
de la firma de los funcionarios públicos competentes,
cuando esta autenticación es ordenada por la ley para que
el documento en que están estampadas las firmas tenga
fuerza lega.

  • Actos de notificación.

Son aquellos actos por medio de los cuales se dan a
conocer a un tercero una resolución que se ha dictado y
que le puede causar perjuicio, para que ejerza los derechos que
le corresponden.

  • Actos de publicación.

Tienen por objeto dar a conocer resoluciones
administrativas, fijando el punto de partida para otros actos o
recursos, cuando sus efectos son erga omnes.

LEY DE
REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO (LEY 350)

DEFINICIONES BÁSICAS

Acto Administrativo: Es la declaración o
manifestación de voluntad, juicio o conocimiento
expresada en forma verbal o escrita o por cualquier otro medio
que, con carácter general o particular, emitieren los
órganos de la Administración
Pública y que produjere o pudiere producir efectos
jurídicos.

Administración Pública: Es la que
ejerce el Estado por medio de los órganos de la
administración del Poder
Ejecutivo, de acuerdo con sus propias normativas; la
Administración de las Regiones Autónomas de la
Costa Atlántica y de las municipalidades; las
instituciones gubernamentales autónomas o descentralizadas
y las desconcentras; las instituciones de creación
constitucional y en general, todas aquéllas que de acuerdo
con sus normas
reguladoras realizaren actividades regidas por el ordenamiento
jurídico administrativo y la doctrina jurídica y
electoral en cuanto realizaren funciones
administrativas en materia de personal,
contratación administrativa y gestión
patrimonial.

Agotamiento de la Vía Administrativa:
Consiste en haber utilizado en contra de una resolución
administrativa producida de manera expresa o presunta, o por
vía de hecho, los recursos administrativos de
Revisión y Apelación, cuando fueren procedentes, de
tal forma que dicha resolución se encuentre firme causando
estado en la vía administrativa.

Desviación de Poder: Es el ejercicio de
potestades administrativas para fines distintos de los
establecidos por el ordenamiento jurídico o que no
concordaren con el logro del interés público y el
bien común.

Ejecutoriedad del Acto o Resolución
Administrativos
: Es el carácter que tendrá el
acto o la resolución administrativos cuando hubieren
adquirido la firmeza y que facultará a la
Administración Pública para proceder a su
ejecución por medio de los órganos administrativos
competentes.

Motivación: Es la expresión de las
razones que hubieren determinado la emisión de toda
providencia o resolución administrativa. La falta,
insuficiencia u oscuridad de la
motivación, que causare perjuicio o indefensión
administrado, determinará la anulabilidad de la
providencia o disposición, la que podrá ser
declarada en sentencia en la vía contencioso –
administrativa.

Órgano Administrativo: Es la instancia o
dependencia encargada de resolver un expediente administrativo y
que tiene competencia para
resolver en nombre de la Administración Pública y
cuya actuación se imputa de forma directa e inmediatamente
a la Administración misma.

Procedimiento Administrativo: Es el cauce formal
de la serie de actos en que se debe concretar la actuación
administrativa sujeta al Derecho
Administrativo para la consecución de un
fin.

Silencio Administrativo: Es el efecto que se
produce en los casos en que la Administración
Pública omitiere su obligación de resolver en el
plazo de treinta días. Transcurrido dicho plazo sin que la
Administración hubiere dictado ninguna resolución,
se presumirá que existe una aceptación de lo pedido
a favor del interesado.,

Vía de Hecho: Es la actuación o
ejecución real de la Administración que no tuviere
cobertura formal ni acto administrativo previo que la respalde y
justifique.

Bibliografía
Consultada.

  • Derecho Administrativo. UCA. Dr. Cairo Manuel
    López.
  • Derecho Administrativo. Gabino Fraga.
  • Elementos de Derecho Administrativo. William Villagra
    Gutiérrez.
  • Ley de Regulación de la Jurisdicción de
    lo Contencioso Administrativo (Ley No. 350).

 

INTEGRANTES

Kenneth Gadea

Genaro Enrique Hernández

Ninoska Sandoval Ramos

Javier Guillén Vallejos

Erik Gutiérrez Hernández

Darling Torres Quintanilla

Nelson Palacios Méndez

Profesor: Dr. Julio García
Vílchez

16 de febrero 2008

UNIVERSIDAD CENTROAMERICANA

FACULTAD DE CIENCIAS
JURIDICAS

ASIGNATURA

DERECHO ADMINISTRATIVO


Partes: 1, 2
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