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La acumulación (página 2)



Partes: 1, 2

  • Acumulación de pretensiones
    principales.

Pueden acumularse dos o más pretensiones
principales, siempre que no sean contradictorias entre
sí. En las disposiciones Modificatorias, el Código
Civil, establece expresamente, que son acumulables en un
mismo proceso, las
pretensiones de Petición de Herencia y la
Declaratoria de heredero. En este caso, es pretensión
principal, la declaración de heredero y también
la de petición de herencia, que se proponen en la
demanda como
pretensiones principales (Art. 664 C.C).

En otros casos, también pueden acumularse dos o
más como pretensiones principales y se tramitan en un
mismo proceso; en este caso, se trata de dos o más
pretensiones independientes, que es totalmente diferente de la
acumulación de pretensiones, principal y
accesorias.

  • Acumulación de pretensiones
    subordinada.

En ella se presentan pretensiones que tienen una
relación de principal a subordinada, el desamparo de una
conduce al Juez a pronunciarse respecto a otra. La
relación de subordinación debe ser expresada por
el demandante (de lo contrario se puede declarar improcedente
la demanda por lo establecido en inciso 7 del artículo
427º del C.P.C.).

Sería por ejemplo pretensión principal,
la entrega de un vehículo por haber comprado y pagado
gran parte del precio, y si
se desestima la entrega del vehículo, la
pretensión subordinada sería, que se le devuelva
el dinero
entregado a cuenta de la compra. Si se desestima la entrega del
vehículo, el Juez tiene que pronunciarse obligadamente
sobre la devolución del dinero
entregado a cuenta del precio de compra, ya que no puede
quedarse con el dinero que se entregó.

  • Acumulación de pretensiones
    alternativas.

En este caso, el demandante, en su demanda propone dos
pretensiones, de tal manera que el demandado, tiene la facultad
de elegir cual de las pretensiones debe cumplir; si el
demandado no ejerce la facultad de elegir la pretensión
a cumplir, el demandante es quien elige, en la ejecución
de la sentencia.

Por ejemplo, sería acumulación de
pretensiones alternativa, el pedido de la resolución de
un contrato de
compra-venta, por
no haberse pagado más del 50 % del valor del
bien o alternativamente el pago del saldo adeudado. A pesar de
ser pretensiones contrarias, están planteadas en forma
alternativa y el Juez, puede amparar ambas pretensiones y en
ejecución de sentencia, existiría facultad de
elegir cual de las pretensiones deben cumplirse por el
demandado.

  • Acumulación de pretensiones
    accesorias.

El demandante propone varias pretensiones, advirtiendo
que una de ellas tiene la calidad de
principal y las otras son pretensiones que dependen de la
propuesta como principal, y por esta razón toman el
nombre de accesorias.

El Código permite la acumulación de
procesos,
cuando existe conexidad, que en doctrina se conoce
también con el nombre de conexión impropia, es
decir, deben existir elementos fines entre pretensiones
distintas; y no la conexión propia presente entre
pretensiones que derivan del mismo título o
causa.

Por ejemplo, en una demanda pueden proponerse, como
pretensión principal," Petición de Herencia" y si
los bienes
producen renta, puede proponerse como pretensión
accesoria, el pago de "Frutos" de los bienes en la
proporción que corresponde al demandante y si se
actuó de mala fe, como pretensión accesoria,
puede proponerse la de cobro de daños y perjuicios. Si
el Juez, ampara la pretensión principal, también
ampara las pretensiones accesorias.

Como principio general, las pretensiones como
requisito legal de la demanda, es parte integrante de ella. Sin
embargo, como excepción establece, que las pretensiones
accesorias, puede integrarse y acumularse a la
pretensión principal, hasta el día de la
Audiencia de Conciliación (Art. 87 inc.4
C.P.C.).

En este sentido, por ejemplo, el artículo 1985
del C.C prevé una accesoriedad legal, que no requiere
ser propuesta expresamente, por tratarse de una norma
imperativa; es el caso del pago de los intereses cuando se
trata de la responsabilidad extracontractual, sobre el cual
el Juez obligatoriamente debe pronunciarse aun cuando no se
haya demandado expresamente.

Tratándose de pretensiones que tiene que ver
con la separación de cuerpos y de divorcio por
causales, el Código
Procesal Civil prevé una acumulación
originaria y accesoria de pretensiones estableciendo que pueden
acumularse a la pretensión principal de
separación o de divorcio las pretensiones sobre alimentos,
tenencia y cuidado de los hijos, suspensión o
privación de la patria
potestad, separación de bienes gananciales y las
demás relativas a derechos u obligaciones
de los cónyuges o de éstos con sus hijos, o de la
sociedad
conyugal, que directamente deban resultar afectadas como
consecuencia de la pretensión principal. (Art. 483,
primer párrafo, C.P.C.). Este tipo de
acumulación supone que no existe proceso fenecido sobre
separación por causales o divorcio. En este caso de
acumulación no son de aplicación las reglas
referidas a la competencia del
Juez y a la vía procedimental como requisitos de la
acumulación objetiva (Art. 483, segundo párrafo,
C.P.C.).

Es posible la acumulación de pretensiones
accesorias que tuvieran decisión ejecutoriada
(decisión firme) a condición de que soliciten su
variación (Art. 483, tercer párrafo,
C.P.C.).

La pretensión accesoria prevista expresamente
en la Ley, se
considera tácitamente integrada al proceso y el Juez
debe pronunciarse sobre ella. Por ejemplo, en el Art. 1321 del
Código Civil, establece: Queda sujeto a
indemnización de daños y perjuicios, quien no
ejecuta sus obligaciones por dolo o por culpa. Si la
pretensión es el cumplimiento de la obligación,
los daños y perjuicios se integran al proceso
tácitamente y el Juez debe pronunciarse en la sentencia.
En otros muchos casos en la ley sustantiva en forma expresa se
regulan los daños y prejuicios y otras pretensiones
accesorias.

  • Acumulación objetiva originaria de
    pretensiones autónomas.

En la casuística procesal, y la doctrina lo
admite, encontramos este tipo de acumulación de
pretensiones procesales que no se subsumen dentro de la
clasificación anotada ( SUBORDINADA, ALTERNATIVA Y
ACCESORIA), en la que perfectamente pueden ampararse unas y
desestimarse otras, por tener cada una supuestos de hecho
propios y amparo legal
diferente, sin sujeción de una pretensión con
otra. Hay autores que designan a este tipo de
acumulación como acumulación objetiva originaria
de pretensiones autónomas.

Un ejemplo es el siguiente: una persona puede
proponer en una misma demanda dirigida contra un mismo
demandado las siguientes pretensiones consistentes cada una de
ellas en la entrega de sumas de dinero: a) el pago del importe
de un mutuo hipotecario; b) el pago del importe de una letra de
cambio; y c) el pago de un préstamo. Sumadas las
tres pretensiones se llega al monto señalado por nuestro
ordenamiento procesal civil para tramitarse en la vía
del proceso de conocimiento
y de competencia del Juez en la Civil. Dichas pretensiones no
tienen conexión alguna que no sea que el acreedor y el
deudor en cada una de ellas son los mismos, por lo que no es
posible plantearlas subordinada, alternativa o accesoriamente.
Se trata de pretensiones autónomas con supuestos de
hecho diferentes y con amparo legal distinto.

Sin embargo, este tipo de acumulación de
pretensiones es viable proponerse, pues tiene sustento en el
principio de economía procesal y
en el segundo párrafo del numeral 11 del Código
Procesal Civil. El Juez perfectamente puede amparar una
pretensión y desestimar las otras, dependiendo de los
elementos probatorios.

  1. Acumulación Objetiva Sucesiva de
    pretensiones

Se presenta cuando se incorporan al proceso
pretensiones procesales con posterioridad a la
presentación, admisión y notificación con
la demanda.

Se produce en los siguientes casos:

  1. En el Art. 428 El Código Procesal Civil,
    establece que el demandante puede ampliar su demanda, hasta
    que sea notificado el demandado. Quiere decir, que se puede
    acumular otras pretensiones a la demanda que ha sido admitida
    a tramite, hasta el momento de notificarse con la
    resolución que lo admite, al demando. Una vez
    notificado o emplazado el demandado, no es posible, ampliar
    la demanda o acumular nuevas pretensiones salvo las
    accesorias, que puede hacerse hasta la Audiencia de
    Conciliación.

  2. Cuando el demandante, amplia su demanda, con una o
    mas pretensiones.

    En este caso, se produce la acumulación de
    pretensiones, es decir, la que contiene la demanda y la que
    contiene la reconvención.

  3. Cuando el demandado reconviene (Art. 88, inc 2,
    C.P.C.)
    .-
  4. Acumulación de procesos (Art. 88,inc 3,
    C.P.C.)
    .-

Por la reunión o acumulación de dos o
más procesos, para evitar sentencias contradictorias. A
pedido de parte o de oficio, el Juez tiene la facultad de
ordenar la acumulación de procesos. Esta clase de
acumulación de procesos está prevista en el Art.
90 C.P.C.

Tratándose de la acumulación de
procesos, el Código Procesal Civil señala algunas
reglas importantes:

  • La acumulación de procesos solo puede
    pedirse (se supone un pedido viable) antes que ellos hayan
    sido sentenciados, petición que impide la
    expedición de la sentencia hasta que se resuelve en
    definitiva la acumulación solicitada (Art. 90, primer
    párrafo, C.P.C.).
  • La acumulación de procesos se solicita ante
    cualquiera de los jueces, debiendo adjuntarse copia
    certificada de la demanda y de su contestación, si la
    hubiera. Si el pedido es declarado fundado el nuevo proceso
    se acumula al proceso en el que se haya realizado el primer
    emplazamiento ( Art 90, segundo párrafo, C.P.C.) ,
    entendiéndose que se refiere al proceso donde se haya
    producido la primera notificación válida con la
    demanda, que es la forma como se produce formalmente el
    emplazamiento. No se refiere a la simple presentación
    de la demanda, ni a la fecha en que se haya dictado el auto
    admisorio de la instancia.
  • De la solicitud de acumulación se confiere
    traslado a la parte contraria por el plazo de tres
    días; con su contestación o sin ella el Juez
    resolverá atendiendo al mérito de los medios
    probatorios acompañados al pedido de
    acumulación (Art 90, tercer párrafo, C.P.C.),
    en el que debe analizarse la conexidad entre las pretensiones
    procesales materia de
    cada proceso y la vía procedimental en que se
    sustancian; la decisión es apelable sin efecto
    suspensivo (Art 90, cuarto párrafo,
    C.P.C.)
  • La acumulación será declarada de
    oficio cuando los procesos se tramitan ante un mismo Juzgado
    (Art 90, cuarto párrafo, C.P.C.), no
    descartándose la posibilidad de que los interesados lo
    soliciten.

En los procesos que se acumulan, existen las
pretensiones propuestas por el demandante y las propuestas por
el demandado, en cada uno de los procesos y por consiguiente se
produce una acumulación subjetiva de
pretensiones.

  1. Acumulación subjetiva de
    pretensiones.

Supone la presencia de más de dos personas dentro
de un proceso ya sea como demandantes, como demandados. El
litisconsorcio, en realidad, implica una acumulación
subjetiva por la presencia de más de una persona en la
calidad de demandantes o demandados.

V.gr.: Una demanda de reivindicación dirigida
contra tres copropietarios.

La acumulación subjetiva puede ser a su
vez:

  • Activa: Sin son varios
    demandantes.
  • Pasiva: Sin son varios demandados.
  • Mixta. Cuando son varios demandantes y
    demandados.

Un proceso, además, puede contener una
acumulación objetiva subjetiva, es decir más de una
pretensión y más de dos personas.

  1. Habrá acumulación subjetiva originaria
    cuando la demanda es interpuesta por dos o mas personas o es
    dirigida contra dos o mas personas o cuando una demanda de
    dos o mas personas es dirigida contra dos o más
    personas (Art. 89, primer párrafo, C.P.C.), es decir,
    cuando en la propia demanda intervienen una pluralidad de
    sujetos como demandantes o ella es dirigida contra una
    pluralidad de sujetos como demandados o cuando una pluralidad
    de sujetos como demandantes dirigen la demanda contra una
    pluralidad de sujetos como demandados.

  2. Acumulación Subjetiva
    Originaria
  3. Acumulación Subjetiva
    Sucesiva

En los siguientes casos:

  1. Por ejemplo, cuando en un proceso se discute el
    mejor derecho la posesión y el tercero ingresa al
    proceso, también incorpora una nueva
    pretensión, de mejor derecho a la posesión por
    ser propietario y con títulos inscritos en los
    Registros
    Públicos.

  2. Cuando un tercero legitimado incorpora al proceso
    otra u otras pretensiones (Art 89, inc. 1,
    C.P.C.).-
  3. Cuando dos o mas pretensiones intentadas en dos o
    mas procesos autónomos, se reúnen en un proceso
    único( Art. 89, inc. 2, C.P.C.).-

En estos casos generalmente existen dos o más
demandantes o dos o más demandados. Se produciría
por ejemplo acumulación subjetiva sucesiva cuando en un
proceso A y B, discuten la nulidad de un contrato de venta y en
otro proceso, se discute la entrega de posesión del
mismo bien entre C y D; si se acumulan estos dos procesos se
produce la acumulación de pretensiones que contiene cada
una de las demandas o las reconvenciones o contestación
de las demandas. En este caso, el Juez tiene la facultad de
ordenar la desacumulación de los procesos, por la
diferencia de trámite, reservándose el derecho,
para expedir una sola sentencia que ponga fin al conflicto de
intereses.

Acumulación sucesiva de
pretensiones

Se produce acumulación sucesiva de procesos,
cuando dos o más pretensiones intentadas en procesos
distintos, se reúnen en uno solo, por existir conexidad
entre dichas pretensiones.

El pedido de acumulación de procesos, puede
hacerse, ante cualquiera de los jueces, que tramitan los
procesos. Debe anexarse al escrito donde se pide la
acumulación de procesos, copia Certificada de la Demanda,
de su contestación, si lo hubiera.

El pedido de acumulación es procedente, hasta
antes de expedirse sentencia en los procesos a acumularse. El
pedido de acumulación de procesos, impide la
expedición de sentencia, mientras no sea resuelto en forma
definitiva dicha acumulación.

Del pedido de acumulación de procesos, el Juez
corre traslado a la otra parte por el plazo de Tres días.
Con la contestación o vencido el plazo, el Juez, expide
resolución declarando fundad o infundada la
petición, en base a la prueba acompañada. La
resolución que pronuncia el Juez en los pedidos de
acumulación de procesos, es apelable sin efecto suspensivo
(Art. 90 C.P.C.).

Si se declara fundada, la acumulación sucesiva de
procesos, se tramita la causa o procesos acumulado ante el Juez,
que hizo el primer emplazamiento.

La acumulación de procesos, se ordena de oficio
por el Juez, cuando los procesos se tramitan en el mismo Juzgado
(Art. 90 C.P.C.).

Esta clase de acumulación de procesos esta basado
en el principio de economía procesal y evitar sentencias
contradictorias.

  1. La figura procesal de la desacumulación de
    procesos está regulada por el Código Procesal
    Civil.

    Dicho ordenamiento por un lado, señala que
    cuando hubieran acumulado en un proceso único dos o
    mas procesos autónomos, atendiendo a la conexidad y
    eventual diferencia de trámite de los procesos
    acumulados, el Juez puede disponer su desacumulación
    en el trámite, lo que significa que no se trata de
    una desacumulación absoluta, reservándose el
    derecho de expedir una sola sentencia (Art. 89,
    último párrafo, C.P.C.).

    En otro numeral el Código establece que
    cuando el Juez considere que la acumulación afecta
    el principio de economía procesal, por razón
    de tiempo,
    gasto o esfuerzo humano, puede separar los procesos, los
    que deberán seguirse independientemente ante sus
    jueces originales (Art. 91 C.P.C.), entendiéndose,
    por su texto,
    que en este último caso la desacumulación es
    absoluta, pues el Juez de la acumulación no se
    reserva el derecho de sentenciar las causas acumuladas,
    como en caso anterior.

  2. DESACUMULACIÓN

    1. INTRODUCCIÓN
  3. LITISCONSORCIO

ARRARTE ARISNABARRETA afirma. "Los temas de
litisconsorcio y la intervención de terceros" se
presentan en el quehacer forense como complejo y de gran
dificultad en su uso, lo que se manifiesta en la
expedición de decisiones algunas veces confusas y otras
contradictorias. En el caso nacional, creemos que, en el
afán de evitar afecciones al derecho de defensa de quienes
solicitan su intervención a un proceso, se termina por
admitir a casi todos, sin que previamente se haya evaluado el
interés
que invocan. En nuestra práctica casi basta con querer
participar en un proceso para hacerlo, criterio que desnaturaliza
la institución y que, en lugar de evitar indefensiones,
genera caos y desorden en agravio de las partes."

Habrá litisconsorcio cuando en el proceso exista
más de un apersona defendiendo en forma conjunta (ya sea
como demandantes o como demandados) alguna pretensión
procesal que a todos ellos les interesa o que su
pretensión se deriva de un mismo titulo, teniendo entre
ellos lógicamente algún tipo de vinculación,
como sería el caso de copropietarios demandantes o de
copropietarios demandados.

  1. Significación
    Etimológica.-

Esta palabra traduce o denota la presencia de varias
personas en el proceso, unidas en determinada situación.
Se podría afirmar que todas las legislaciones y
doctrinas admiten la existencia de varias personas en la
situación de demandante o demandado, o en ambas
calidades.

  1. DEFINICIÓN

Se trata de una acumulación subjetiva, ya que nos
encontramos con la presencia de más de una persona en
calidad de parte demandante o demanda.

En la doctrina se han dado una serie de definiciones y
responden a las diversas teorías
a cerca de la naturaleza de
esta institución; desde la simple pluralidad de sujetos,
hasta la multiplicidad de sujetos en posesión de actores o
demandados o en ambos, así como la vinculación por
coincidencia de intereses, correlacionadas por la conexidad de
pretensiones.

GARRONE, explica el litisconsorcio, como una
situación que surge cuando por mediar cotitularidad
respecto del ejercicio de una pretensión o un
vínculo de conexidad entre distintas pretensiones, el
proceso se desarrolla con la participación de más
de una persona en la misma posición de parte. Según
que la pluralidad de partes consista en la actuación de
varios actores, contra un demandado, de un actor contra varios
demandados el litisconsorte se llama activo, pasivo o
mixto.

JAIME GUASP afirma: " Que litisconsorcio es aquel
tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos
litigantes aparecen no solo situados en un mismo plano; sino,
además unidos en una actuación procesal;
según que la unión plural afecte a los demandantes,
a los demandados o a ambos.

PRIETO CASTRO se refiere al liticonsorcio como la
presencia en el mismo procedimiento de
varias personas en la posición de actores (litisconsorcio
activo) o de demandados (litisconsorcio pasivo), o de los actores
de un lado y de los demandados del otro (litisconsorcio
mixto).

CARNELUTTI define el litisconsorcio como el
instituto que permite la existencia de más de una persona
actuando en forma conjunta, en calidad de parte activa o pasiva
en una relación procesal, por existir entre ellas un
vínculo que las conecta, el mismo que puede ser de
naturaleza absolutamente variada como ser integrante de la
relación material, tener el mismo interés en la
decisión que recaerá en el proceso, tener un
interés indirecto, o incluso uno que en el fondo es
opuesto, pero que para efectos prácticos autoriza una
actuación conjunta con el de alguna de las
partes.

HUGO ROCCO, refiriéndose a esta
intervención litisconsorcial y sobre todo a sus presupuestos,
afirma "Que los presupuestos de la intervención
Litisconsorcial son:

a) Que haya una relación jurídica con
pluralidad de sujetos, todos los cuales naturalmente,
estén legitimados para accionar o
contradecir;

  1. Que haya un proceso pendientes solo entre algunos
    de los varios sujetos de la relación Jurídico
    substancial.

La intervención litisconsorcial tiene por objeto
ampliar la relación jurídica procesal a otros
sujetos, en un proceso en trámite.

La doctrina ha elaborado una variada
clasificación de modalidades de litisconsorcio, una de las
cuales ha sido recogida por nuestro ordenamiento procesal civil.
En efecto, se regula en el Código Procesal Civil las
figuras del litisconsorcio necesario y del litisconsorcio
facultativo. En doctrina igualmente se habla del litisconsorcio
impropiamente necesario o cuasi necesario, que no es regulado
específicamente por dicho cuerpo procesal.

Hay que precisar que en nuestro ordenamiento se regula
el litisconsorcio en función a
su naturaleza jurídica (Arts. 92 al 96 del C.P.C.) y en
función a la incorporación del litisconsorte bajo
la figura de intervención de terceros ( Art. 98
C.P.C.).

Es pertinente anotar lo que Adolfo A. Rivas,
profesor de
Derecho
Procesal de la Universidad de
Buenos Aires,
escribe sobre las clases de litisconsorcio, interesante con
relación a nuestro ordenamiento jurídico procesal.
Dicho autor señala:" Es, diríamos, universal, la
clasificación de los litisconsorcios en activos, pasivos
y mixtos, según donde se encuentre ubicada la pluralidad
de sujetos.

En coincidencia con ese criterio, CARNELUTTI los
clasifica en simples y recíprocos, según una
pluralidad de actores se enfrentara con un solo, o varios
demandados contra un actor, o bien en la segunda
categoría, se enfrentasen más de un actor con
más de un demandado.

Otra división, ya clásica en la doctrina,
la divide en originarios y sucesivos. Nosotros tomamos esas
categorías y le damos el nombre de originarios y
sobrevivientes. En los primeros, la pluralidad se produce en la
etapa constitutiva o con la contestación, según
así resulta del Art. 88 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación
de la Nación
Argentina. En los segundos, la pluralidad se produce al allegarse
al juicio ya iniciado diversos sujetos, mediante el
fenómeno de la intervención de terceros en sus
distintas modalidades: reconvención conexa
litisconsorcial, acumulación de procesos y
tercerías de dominio o de
mejor derecho.

El litisconsorcio puede ser de extensión absoluta
o de extensión parcial, según la comunidad de
postulación alcance a todos los aspectos del litigio, o
alguna de sus facetas respectivamente. A su vez, el
litisconsorcio de extensión parcial puede ser con
comunidad relativa o con contradicción; en el primer caso
la extensión parcial se encontrará liberada de toda
relación de confrontación. Por ejemplo, el caso del
asegurador que ingresa al pleito coincidiendo plenamente con las
postulaciones del asegurado hasta la concurrencia del seguro, pero sin
participar en el litigio en cuanto a lo que exceda ha dicho
ámbito. Cambia la cuestión si un litisconsorte
muestra con
otro coincidencias y a la vez contradicciones en otros aspectos;
por ejemplo, el mismo asegurador que postula con igual sentido en
lo referente a los montos y rubros por lo que cubre al
asegurador, pero discrepa con éste en cuanto pudiera
pretender que el primero le debe responder por el total que se le
reclama.

  1. CLASIFICACIÓN EN EL CODIGO
    PROCESAL CIVIL

El litisconsorcio puede ser:

1.- Activa: Pluralidad de personas como
demandantes;

2.- Pasiva: Pluralidad de personas como
demandados;

3.- Mixta: Cuando existe pluralidad de personas
demandantes y pluralidad de personas demandadas.

El Código Procesal Civil, define como
"litisconsorcio, cuando dos o más personas litigan en
forma conjunta, como demandantes o como demandados, por que tiene
una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o por
que la sentencia a expedirse respecto a una pudiera afectar a la
otra". (ART. 92 C.P.C.).

De esta definición se desprende que se produce la
figura de litisconsorcio en los siguientes casos:

a.- Cuando dos o mas personas litigan en forma conjunta
como demandantes o demandados; tienen una misma
pretensión.

b.- Cuando las pretensiones son conexas;

c.- Cuando la sentencia a expedirse respecto a una
parte, afecte a la otra.

Debemos tener en cuenta, que en proceso es un
fenómeno dinámico y el litisconsorcio aparece
dentro de esta comunidad que participa en el proceso en forma
dinámica y procesal y por ende, el
litisconsorcio es una relación jurídico procesal de
varios sujetos que ostentan la calidad de parte, en tanto se
manifiesten o permanezcan en una comunidad de postulación;
es decir cuando coinciden básicamente en participar en el
triunfo o el rechazo de la pretensión propuesta en el
proceso y para ello tanto sus peticiones y posiciones no son
encontradas o antagónicas o incompatibles con dicha
comunidad.

En el Código Procesal Civil, se consignan una
seria de normas que se
relacionan con el litisconsorcio y entre ellas puedo
señalar:

En competencia por la cuantía: Cuando se
establece la acumulación subjetiva, cuando dos o mas
personas son demandados, es competente el Juez del lugar del
domicilio de cualquiera de ellos (Art. 15 C.P.C.).

En patrimonios autónomos: Cuando dos o mas
personas ejercen sobre el patrimonio
autónomo una titularidad ilimitada por encontrarse afecto
a un fin especifico señalado por el acto de constitución o por la ley. Cuando la
acción
lo ejercen dos o mas personas si son varios los demandados (Art.
65 C.P.C. modificado por el D. Legislativo 861).

En acumulación de pretensiones y personas:
Existe acumulación subjetiva, cuando dos o mas personas
son demandantes o son demandados (Art. 83 C.P.C).

Como institución procesal el litisconsorcio es
regulado del Art. 92 al 96 del Código Procesal
Civil.

En la intervención litisconsorcial, pueden
integrarse al proceso quien se considera titular de una
relación jurídica sustantiva a la que
presumiblemente puede extenderse los efectos de una sentencia y
por esa razón estuviera legitimado para demandar o ser
demandado en un proceso, puede intervenir como litisconsorte de
una parte , con las mismas facultades de ésta (Art. 98
C.P.C.).

A) Atendiendo a su fuente u origen, el litisconsorcio
se puede clasificar en:

  • Litisconsorcio voluntario

Hay que decir que solamente, para no romper la
tradición, se ha hablado aquí de litisconsorcio
Voluntario o facultativo, ya que la denominación no
corresponde al contenido; éste termino significa una
comunidad de suertes ,y en esta modalidad de litisconsorcio no
hay comunidad de suertes; lo que existe es una pluralidad de
partes que aprovecha, por así decirlo,, un mismo
procedimiento. Lo anterior significa, entonces, que hay una
parte integrada por varias personas, sino tantas partes como
personas; cada persona es una parte, pero unida por el
procedimiento que se ha de seguir. El Código de
Procedimiento Civil colombiano acoge este criterio cuando
sostiene en el Art. 50: "Salvo disposición en contrario,
los litisconsortes facultativos serán considerados en
sus relaciones con la contraparte, como litigantes
separados.

Dicho en otras palabras serán liticonsorcios
voluntarios, los que provienen de la voluntad libre y
espontánea de quienes la integran, que nace de una
relación material. La suerte de cada uno de estos
litisconsortes puede ser distinta a los demás. Los
interese son concurrentes entre ellos. Necesaria, que siguiendo
una relación material o el de la ley existe
imposibilidad de dividirlo; en esta clase de litisconsorcio
existe una comunidad de suerte, ya que la sentencia será
la misma e idéntica para todos ellos.

  • Litisconsorcio necesario

Esta institución surge cuando varias personas
tienen, y conforman de manera indisoluble, la calidad de parte
material, es decir, participan de una relación
jurídica sustantiva (Art. 93 C.P.C.). En este caso, solo
se perfecciona la relación jurídica procesal si
todos los litisconsortes comparecen, es decir interponen
demanda judicial o si todos los litisconsortes son emplazados,
salvo disposición legal en contrario.

En este tipo de litisconsorcio no existe un criterio
de oportunidad que permita que varias partes actúen
conjuntamente en el proceso, sino que es criterio de necesidad
el que impone la presencia de varios litigantes en el mismo
proceso.

Por ejemplo: A y B efectúan un contrato de
venta de una casa a favor de C. Después de concluido el
negocio jurídico A, considera que en la venta existe
causal de resolución de contrato por lesión.
Interpone demanda judicial de resolución de contrato en
contra de C, pero también debe emplazarse a B, que
tomó parte en el contrato de compraventa.

La fuente del litisconsorcio necesario, lo encontramos
en la relación jurídica material sustantiva de la
controversia.

Generalmente deriva de una relación material o
por mandato de la ley. La fuente del litisconsorcio lo
encontramos en la relación material objeto de la
controversia; esto es, su origen hay que buscarlo fuera de la
relación procesal.

Las normas del litisconsorcio necesario se encuentran
generalmente en la relación material o la ley, que
regula expresamente; pero en algunos casos, se prevé en
normas procesales, como en el deslinde o rectificación
de área, en el juicio de particiones, contra todos los
copropietarios, etc.

A diferencia del litisconsorcio facultativo, en el
liticonsorcio necesario existe una pretensión
única con varios sujetos legitimados, para que la
demanda sea interpuesta por éstos, o también que
lo sea contra ellos y no solo contra unos, sino necesariamente
contra todos. En este caso deben comparecer todos los que
tienen interés legítimo o deben citarse a todos
los litisconsortes necesarios, para que el Juez pueda resolver
el fondo de la controversia.

Nuestro derecho procesal establece, que cuando la
decisión a recaer en el proceso afecta de manera
uniforme a todos los litisconsortes, sólo será
expedido válidamente si todos comparecen o todos son
emplazados, según se trate de litisconsortes activo o
pasivo. (Art. 93 C.P.C.).

Si por ejemplo en un contrato de compra venta,
intervienen varios vendedores y varios compradores y se
pretende resolver dicho contrato por falta de cumplimiento de
una obligación correlativa, deben comparecer al proceso
como demandantes todos los que participaron en el contrato de
compra venta y la demanda debe estar dirigida en contra de
todos los compradores a fin de que estos sean emplazados. Si
solo comparece alguno de ellos al proceso, por que solo fueron
emplazados éstos o solo se emplaza a alguno de ellos, no
se perfecciona la relación jurídica válida
y por lo tanto la sentencia es inhibitoria, es decir, no se
pronuncia sobre el fondo de la controversia, sino sobre la
relación jurídica procesal. Declarando
inadmisible o improcedente la demanda.

DÁVILA MILLÁN sostiene que en
este tipo de litisconsorcio, al existir una relación
sustancial única para todos, la ley no se limita a
autorizar, sino que exige su presencia, de tal manera que la
pretensión no puede ser válidamente propuesta,
sino por varios sujetos o frente a varios.

El litisconsorte necesario debe ser emplazado en el
proceso, sino la resolución que se expida será
totalmente ineficaz. Si el Juez advierte que un litisconsorte
necesario no ha sido emplazado, puede paralizar el proceso, a
efectos que se le notifique; no sólo se proporciona al
litisconsorte incorporado información del proceso, sino se da
tiempo para que se apersone e incluso pruebe en una audiencia
complementaria, cuando la de pruebas ya
se realizó.

V.gr.: Un cónyuge demanda la nulidad de un
contrato de compraventa sobre un bien social, ya que
éste ha sido vendido por su cónyuge sin su
intervención. El primero dirige su demanda contra el
comprador, pero la demanda no refleja la relación
sustantiva, tratándose de la nulidad de acto
jurídico. Forman parte de la relación quien pide
la nulidad y los que participaron en el acto jurídico;
en consecuencia, es evidente que faltó demandar al
cónyuge que vendió sin intervención del
primero, es decir faltó demandar a un litisconsorte
necesario.

El art. 83 del Código de Procedimiento Civil
Colombiano sostiene: "Cuando el proceso verse sobre relaciones
o actos jurídicos respecto de los cuales por su
naturaleza o por disposición legal, no fuere posible
resolver de mérito sin la comparecencia de las personas
que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en
dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o
dirigirse contra todas".

Se puede sostener que el criterio es universal; se
habla de la posibilidad de escindir, romper la relación
material, para resolver separadamente las pretensiones de cada
uno de los litisconsortes necesarios.

El litisconsorcio es impuesto por la
naturaleza de la relación material; es una
imposición de la relación material con vigencia
en la relación procesal, no para la existencia del
proceso, sino para que se pueda, como en el caso de Colombia,
dictar sentencia de mérito o de fondo, y, ¿Por
qué no?, como sostiene la legislación argentina,
" sentencia útil".La Corte Suprema de Justicia
Colombiana manifiesta lo siguiente : Como es sabido, la figura
procesal de litisconsorcio necesario surge cuando la
relación de derecho sustancial sobre la cual ha de
pronunciarse el Juez, está integrada por una pluralidad
de sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es
susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como
sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan,
sino que se presenta como una, única e indivisible
frente al conjunto de tales sujetos. En tal hipótesis, por consiguiente, un
pronunciamiento del Juez con alcances referidos a la totalidad
de la relación no puede proceder con la
intervención única de alguno o algunos de los
ligados por aquélla, sino necesariamente con la de
todos. Sólo estando presente en el respectivo proceso la
totalidad de sujetos activos y pasivos de la relación
sustancial, queda debida e integralmente constituida desde el
punto de vista subjetivo la relación jurídica
procesal y, por lo mismo, sólo cuando las cosas son
así podrá el Juez hacer el pronunciamiento de
fondo demandado. En caso contrario, deberá limitarse a
proferir fallo inhibitorio, como ya lo he mencionado
anteriormente.

El procesalista Víctor Fiarén
Guillén4
dice que: "El litisconsorte
necesario es el que exige la intervención en un proceso
único, desde su comienzo, de todos los litisconsortes y
aparece en los casos en que la acción y
pretensión solamente pueden proponerse
válidamente ope legis por varias personas o contra
varias personas. El objetivo de
esta figura es el de obtener en un proceso único una
resolución única para todos los litisconsortes,
por tratarse de una pretensión única, con
respecto ala cual la legitimación esté integrada
(activa o pasiva) por todas dichas personas, pero no
separadamente, sino unidos".

El profesor Juan Monroy
Gálvez5
nos señala un ejemplo
ilustrativo, cuando dice: "Un cónyuge demanda la Nulidad
de un contrato de compra venta sobre un bien social o
común, dado que ha sido vendido por su cónyuge
sin su intervención.

Sin embargo, la demanda la dirige únicamente
contra el comprador, dejando fuera de la relación
procesal a su cónyuge. La demanda no refleja la
relación sustantiva; así, siendo el conflicto de
intereses la nulidad de un acto jurídico, forman parte
de la relación sustantiva (relación de conflicto)
quien pide la nulidad y los que participaron con su
declaración de voluntad en el acto jurídico. Dado
que el cónyuge vendedor no ha sido demandado, resulta
evidente que la relación procesal es defectuosa,
faltó demandar a un litisconsorte necesario".

1) Clasificación del litisconsorte
necesario.-

Atendiendo a su fuente, éste puede ser:
litisconsorcio propiamente necesario e impropiamente
necesario.

a.- Litisconsorcio propiamente
necesario.-

Aquí existe este tipo de litisconsorcio cuando
la ley expresamente ordena integrarlo; se puede, utilizando las
expresiones de Jaime Guasp, sostener que se trata de
"una carga" establecida en la ley.

b.- Litisconsorcio impropiamente
necesario.-

La necesidad de que se integre este tipo de
litisconsorcio no viene establecida como carga directamente por
la ley, sino que la exigencia surge en el proceso de la
relación material que es objeto de éste: la
relación material es única, pero con titularidad
en varias personas, y el tratamiento que se le dé
sólo puede ser eficaz si están todos presentes, o
por lo menos citados a él.

2) Efectos procesales del litisconsorcio
necesario.-

Según la legislación
Colombiana:

  1. En el liticonsorico necesario existe una
    pretensión o varias de la cual son titulares varias
    personas que corren la misma suerte; de tal manera que la
    sentencia debe ser única e idéntica para
    todos.

  2. En cuanto a la sentencia.-

    Como existe un solo proceso, los términos
    para interponer recursos
    y correr traslados son comunes, o existen
    simultáneamente para todos los litisconsortes, una
    vez surtida la notificación a todos ellos. El
    traslado de la demanda es separado cuando no haya un
    apoderado común ( sea que voluntariamente lo escojan
    las personas que integran la parte o que la
    legislación del país respectivo exija la
    unidad del apoderamiento judicial).

  3. En cuanto al procedimiento.-

    Como todos los litisconsortes necesarios integran
    la parte, los actos que impliquen disposición del
    derecho en litigio deben provenir de todos ellos para que
    el acto sea eficaz. La transacción, el
    desistimiento, sólo tendrán eficacia
    si emanan de todos.

  4. En cuanto a los actos que impliquen
    disposición del derecho en litigio.-

    En materia de nulidades, por falta de capacidad o
    representación o citación, lo mismo que con
    las recusaciones, rige el principio de que el saneamiento
    de la nulidad o del vicio en general sólo lo puede
    hacer la persona a quien se le causa perjuicio con el acto
    acusado. Las demás puede alegarlas cualquiera, pero
    deben ser saneadas o ratificadas por todos.

  5. En cuanto a las nulidades.-

    Las excepciones propuestas por uno o algunos de
    los litisconsortes necesarios, sea que se funden en hechos
    comunes o individuales, favorecen a los
    demás.

  6. En materia de excepciones .-

    Los recursos interpuestos por cualquiera de los
    litisconsortes favorecen o perjudican a los
    demás.

  7. En materia de recursos.-
  8. En cuanto a costas o expensas.-

Cuando hay condena contra los litisconsortes, sin
que nada se diga, se entiende que las pagarán por
partes iguales, salvo que se diga otra cosa.

3) Integración de litisconsortes
necesario.-

Si se relacionan los artículos 65, 93 y 98 del
Código Procesal Civil, se establece lo
siguiente:

a.- La comparecencia de litisconsortes al proceso es
obligatoria como demandante o como demandado, ya que su derecho
se genera en una relación material o en la ley. La no
intervención en el proceso, no perfecciona la
relación jurídica procesal y por consiguiente la
sentencia es inhibitoria.

b.- La Integración de litisconsortes necesario
al proceso puede operarse a petición de parte o de
oficio, a fin de subsanarse el defecto de la relación
jurídico procesal.

c.- Tratándose de patrimonios autónomos
demandados, la representación procesal corresponde a
todos ellos; es decir, debe emplazarse a todos los
litisconsortes. El demandado que forma parte de un patrimonio
autónomo, que al contestar la demanda oculta esa
condición y no pone en conocimiento del Juez, se hace
acreedor a una multa de 10 a 50 URP.

En el litisconsorcio necesario existe una
pretensión única, con varios sujetos legitimados,
para promover el proceso o para que se promueva, en contra de
ellos y no solo por uno de ellos, sino por todos o contra todos
y también puede ser mixta.

En el Art. 95 del mismo Código se establece,
que el Juez tiene la obligación de ordenar la
integración al proceso de los litisconsortes necesarios,
cuando de la demanda o de su contestación aparece en
forma evidente que la decisión a recaer en la sentencia
va afectarle.

El litisconsorte necesario se hace evidente de la
relación jurídica substancial y si el Juez, al
calificar la demanda y su contestación, constata que
existen litisconsortes necesarios que no toman parte en la
demanda o no están considerados todos los que deben ser
demandados, y además carece de información con
relación a los litisconsortes necesarios que no
comparecen al proceso o son demandados, el Juez tiene la
facultad de devolver la demanda a fin de que se proporcione los
datos de estos
litisconsortes que no han sido considerados como demandantes o
demandados.

La devolución de la demanda, es para que se
integre el litisconsorte necesario al proceso y se constituya
la relación jurídica procesal válida; ya
que en todo caso, si no se ha considerado a litisconsortes
necesarios, la relación jurídica procesal no se
perfecciona y el Juez no podrá emitir una sentencia
sobre el fondo de la controversia.

Si se dio trámite a la demanda y luego a pedido
de parte o el mismo Juez advierte que efectivamente no
comparece o no se emplaza a un litisconsorte necesario,
después de notificada con la demanda, en
resolución motivada el Juez dispone la suspensión
del proceso, hasta que se establezca la relación
jurídica procesal válida.

Del análisis interpretativo de las normas que
regulan el litisconsorcio necesario, se establece, que
éstos pueden ser integrados al proceso, aún
después de haberse realizado la Audiencia de Pruebas, ya
que en el Artículo 96 del Código Procesal Civil
establece, que si al momento de la integración ya se
realizo la audiencia de pruebas y alguno de los incorporados
como litisconsortes, ofrece prueba, el Juez debe señalar
día y hora para una audiencia complementaria de pruebas,
que debe realizarse dentro de un plazo que no excederá
de veinte días.

La integración de litisconsortes, aún
después de realizada la audiencia de pruebas,
perfeccionaría la relación jurídico
procesal, ya que en todo caso, la resolución que
admitió a tramite la demanda, adolecía de causal
de nulidad insubsanable; pero, con la integración del
litisconsorte necesario y por mandato de la ley, el Juez en la
sentencia se pronuncia sobre el fondo de la
controversia.

4) Audiencia complementaria.-

Si al momento de integración al proceso del
litisconsorte, ya se ha realizado la Audiencia de Pruebas y los
que se incorporan al proceso ofrecen medios probatorios, el
Juez tiene la obligación de realizar Audiencia
complementaria, señalando fecha, en un plazo que no debe
exceder de 20 días (Art. 96 C.P.C.).

La Audiencia Complementaria, tiene por objeto actuar
los medios de prueba ofrecidos por el litisconsorte que se
integro al proceso, siguiendo el mismo procedimiento
establecido para la audiencia de pruebas.

La resolución final o sentencia que recae en el
proceso, debe estar basado en toda la prueba actuada, en
cumplimiento del principio de congruencia de la prueba y no
podría llegarse a una convicción de certeza
valorando solo parte de la prueba y especialmente sin tomar en
cuenta la prueba aportada por el litisconsorte, que se
integró al proceso, una vez realizado la audiencia de
pruebas.

  • Litisconsorcio Facultativo

Litisconsorcio facultativo o voluntario, se
perfecciona en la pluralidad de partes, que aprovechan un mismo
procedimiento. Existe litisconsorcio facultativo, si se lleva a
cabo en base a una facultad que le concede la Ley para
promoverlo.

Por la litisconsorcio facultativo, son considerados
como litigantes independientes. Los actos de uno de ellos no
favorecen a los demás, sin que por ello se afecte la
unidad del proceso (Art. 94 del C.P.C).

En el litisconsorcio facultativo, las personas se
integran para demandar conjuntamente y en forma voluntaria.
Puede demandarse varias pretensiones y seguirse en un mismo
proceso.

No se trata en este caso de personas
intrínsecamente ligadas, sino de personas independientes
del titular de la relación sustantiva; pero que
podrían de alguna manera ser afectadas por lo que se
resuelva en el proceso sobre la base de algún principio
de conexión entre sí. La presencia de este
litisconsorte no es definitiva, ni esencial.

La intervención del litisconsorte es
voluntaria, su ausencia no afectará el proceso pues
tiene un interés propio y particular. La Ley lo faculta
para participar en el proceso, pero en ningún caso lo
obliga. Lo que hace el ordenamiento es privilegiar la
economía procesal, permitiendo que en un solo proceso se
ventilen temas diversos y que normalmente se debieran resolver
en acciones
separadas.

ALSINA HUGO escribe lo siguiente : La
intervención del litisconsorte facultativo es aquella
que tiene por objeto ayudar a una de las partes en el proceso,
con lo cual basta justificar un interés legítimo,
por ejemplo, el vendedor que viene a secundar la acción
del deudor para prevenir su negligencia o mala fe; el legatario
que concurre al pleito entre el heredero legítimo y el
testamentario sobre nulidad del testamento; el fiador que
interviene en el juicio entre acreedor y el deudor sobre la
existencia o validez de la obligación
principal.

Hay que remarcar que si bien los litisconsortes
facultativos no forman parte de la relación sustantiva
originaria o principal, empero sus pretensiones deben tener
alguna vinculación con ella, ya que pueden ser afectadas
por la resolución que emita el Juez.

Las personas que alegue simplemente tener la calidad
de litisconsorte facultativo, sin mayor probanza, no puede ser
admitido dentro del proceso. Un ejemplo sería el
siguiente planteamiento: Arturo (el prestamista) ha celebrado
un mutuo con Luis, y Marcelo, como garantía del mutuo,
ha hipotecado su inmueble a favor de Arturo. Si Luis (el
prestatario) demandara la nulidad del mutuo, perfectamente
Marcelo podría intervenir en el proceso para contribuir
en demostrar la nulidad alegada por Luis. Marcelo es
litisconsorte facultativo. Su intervención, sin embargo
no es indispensable. Si se anula el mutuo, la hipoteca
quedará sin efecto al desaparecer el crédito que garantizaba. El
artículo 97 del Código Procesal Civil regula la
intervención litisconsorcial coadyuvante o
facultativa.

Por ejemplo: en una sucesión hereditaria,
existen varios hijos, pero tres de ellos, no han sido declarado
herederos en el proceso de declaración judicial de
herederos y tampoco se les ha considerado para las cuotas que
corresponde en la sucesión. Cada uno de estos hijos
preteridos, tienen expedito el derecho para recurrir al
poder
judicial y promover un proceso de declaración de
heredero y que se le entregue la cuota ideal que le
corresponde; pueden hacerlo como litisconsortes, es decir en
forma conjunta; en una sola demanda judicial. La sentencia
puede ser favorable para unos y desfavorable para otros, de
acuerdo a la prueba aportada.

V.gr.: A interpone demanda de nulidad de contrato de
mutuo contra B. C es fiador de B, entonces B pide que C sea
citado con la demanda; en consecuencia, C puede participar en
el proceso a fin de cuestionar la validez del contrato de
mutuo; si bien no lo firmó, tiene un interés
relevante en que la pretensión de nulidad sea amparada,
dado que si la obligación principal es nula, él
dejaría de ser fiador, y en aplicación de que lo
accesorio sigue la suerte del principal, la fianza deviene en
inexistente.

Otro supuesto sería: En un accidente de
tránsito, se producen daños materiales y
corporales y cada pasajero tiene expedito el derecho de
promover el proceso en forma independiente para conseguir el
pago de los daños causados; pero pueden hacerlo dos o
más interesados en forma conjunta. En esta clase de
procesos los demandantes tienen la obligación de probar
el hecho del accidente y también las lesiones y
daños que se causó a cada uno de ellos en forma
independiente. La sentencia podrá ser más
favorable para unos y no así para otros. En esta clase
de procesos, una vez iniciado, no puede acumular una nueva
pretensión al proceso quién no demando
conjuntamente.

Puedo señala que el litisconsorcio facultativo
o voluntario en realidad no es propiamente un litisconsorcio
por cuanto en él no encuentro en rigor lo que
caracteriza a este instituto que es la comunidad de
interés, de suertes y de actuación procesal. Al
respecto PARRA QUIJANO manifiesta: "Hay que decir que
solamente, para no romper la tradición, se ha hablado de
litisconsorcio facultativo; ya que la denominación no
corresponde al contenido; este término significa
comunidad de suertes; lo que existe es una pluralidad de partes
que aprovecha, por así decirlo, un mismo procedimiento.
Lo anterior significa entonces, que no hay una parte integrada
por varias personas, sino tantas partes como personas; cada
persona es una parte, pero unida por el procedimiento que se ha
de seguir".

  • Litisconsorcio Cuasi necesario

También llamado litisconsorcio impropiamente
necesario. Se trata de un híbrido entre el
litisconsorcio necesario y el facultativo, pues en esta figura
existe una autorización legal par que se configure una
relación jurídica procesal válida sin que
participen la totalidad de titulares de la relación
jurídica material, empero, la resolución final
del proceso alcanzará a todos de manera
uniforme.

FIAREN GUILLÉN lo define así:
"(Se presenta cuando) varias personas se hallan, ante un
determinado evento jurídico, en situación igual
de calidad, de tal modo que, teniendo todas ellas
legitimación para pretender o ser pretendidas, algunas
lo hacen y otras no; sin embargo, la resolución que
recaiga en un proceso, les va a afectar a todas, por ser
única la relación que existe entre el evento y
ella, y modificado éste, se modifica esta
relación unitaria derivada de la citada identidad de
calidad".

Como lo resuelto en el proceso será aplicable a
todos los litisconsortes cuasi necesarios, su
intervención se podrá dar en cualquier estado del
proceso antes de la expedición de sentencia y, desde su
admisión, podrá realizar todos los actos
procesales que le estén permitidos a su
litisconsorte.

V.gr.: Un accionista de una sociedad
anónima impugna los acuerdos de la junta general,
porque considera que son contrarios a lo establecido en los
estatutos. La demanda puede ser interpuesta por cualquiera de
los accionistas de dicha sociedad
anónima, pero la sentencia final afectará
homogéneamente a todos.

Un supuesto típico de esta figura, sería
el caso de las obligaciones solidarias, en el que no es
necesario que todos los acreedores demanden conjuntamente ni
que demanden a todos los demandados en un mismo proceso,
expresado en el Art. 1144 del Código Civil, al ordenar
que: " El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los
deudores solidarios o contra todos ellos conjuntamente. Las
reclamaciones entabladas contra uno, no serán
obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra
los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por
completo". Y el art. 1141 del Código Civil: "Cada uno de
los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a
los demás, pero no lo que sea perjudicial. Las acciones
ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios,
perjudicarán a todos éstos" .

Otro supuesto de litisconsorcio cuasi necesario
sería el de los arts. 1084 y 1085 del Código
Civil. Así el art. 1084 establece que: "Hecha la
partición, los acreedores podrán exigir el pago
de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no
hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario"; y
el art. 1085 dice que: "El coheredero que hubiese pagado
más de lo que corresponde a su participación en
la herencia, podrá reclamar de los demás su parte
proporcional".

1.- Intervención litisconsorcial cuasi
necesaria

El litisconsorcio cuasi necesario se presenta cuando
existe una relación material regulada por la Ley, que
atribuye a varios sujetos legitimidad para intervenir en
determinados eventos que se
refieren a esa relación. Es decir, que existe una
relación material que para determinados eventos la Ley
regula y al regularla en ese evento les da legitimidad a varios
sujetos (a todos o a uno).

Los supuestos de esta intervención son los
siguientes:

  1. Debe existir, como se estableció, una
    relación material regulada por la Ley, para que en un
    evento determinado, existan varios sujetos
    legitimados.
  2. La sentencia que se refiere al evento regulado por la
    Ley, referido a la relación material, debe afectar al
    tercero y por ello hallarse éste legitimado para
    intervenir.
  3. Puede voluntariamente concurrir y no se requiere que
    sea citado, por cuanto su presencia no es necesaria en el
    proceso; sin su citación, y sin su presencia en general,
    se puede y debe dictar sentencia de fondo.
  4. Interviene en el proceso en el estado en
    que se halle, ya que no involucra a éste una
    pretensión propia, pues ésta ya ha sido tenida en
    cuenta en la actividad jurisdiccional; su intervención
    se puede producir en cualquier momento antes de que se dicte
    sentencia definitiva.

ACUMULACIÓN

 

 

 

Autor:

Rocio Fabiola Gómez Valdizan

Partes: 1, 2
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