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Apuntes de Derecho Laboral General (Colombia)



Partes: 1, 2, 3, 4

    1. Del contrato
      laboral
    2. Del
      salario
    3. Del
      salario mínimo
    4. Jornada
      laboral
    5. De
      las vacaciones
    6. De la
      suspensión
    7. De
      la terminación
    8. Bibliografía

    Hacemos un recuento de las normas legales aplicables en
    Colombia sobre el contrato laboral, sus características,
    sujetos, elementos, forma del contrato, duración, del
    periodo de prueba, del salario, de la jornada laboral, de las
    vacaciones, de la suspensión y terminación del
    contrato laboral, con sus implicaciones de orden práctico
    y con comentarios de la Corte Suprema de Justicia y Corte
    Constitucional al respecto.

    I. DEL CONTRATO
    LABORAL

    A. NOCIONES GENERALES.

    Las relaciones entre las personas están regidas
    por normas, por principios, por guías, las cuales dan
    derechos e imponen obligaciones recíprocas entre ellas.
    Las relaciones sociales y de los hombres, se pueden clasificar y
    determinar sin duda alguna, llegándose a concluir que unas
    son de mero tipo social, como las visitas de pésame, el
    simple saludo casero; otras de tipo religioso, nacidas del
    sentimiento espiritual del hombre, que le hace partícipe
    de un ser superior y le aúna con los demás seres en
    la búsqueda de su perfección. Encontramos otras de
    contenido y relevancia jurídica, en cuanto pueden hacerse
    exigibles por la fuerza pública si fuere el caso y
    generalmente son de contenido económico, tal como la
    adquisición o prestación de bienes y servicios, el
    arrendamiento de cosas, la permuta de bienes.

    De las relaciones de tipo económico, resaltamos
    una de ellas, a saber el vínculo por el cual una persona
    presta un servicio personal a otra y como contraprestación
    recibe una remuneración o compensación por sus
    actuares.

    Esta relación específica la estudiaremos y
    veremos en estos apuntes, bajo el motete de relación o
    vínculo laboral y en razón de la cual, la actividad
    prestada en beneficio de otra persona, se llama trabajo y la
    relación existente, entre quien presta el servicio y quien
    se beneficia de él, se denomina vínculo laboral, el
    cual está totalmente reglado por la Ley, en el
    Código Sustantivo del Trabajo.

    Así, pues, podemos afirmar que contrato laboral,
    es todo acuerdo de voluntades, entre una persona que se denomina
    "EMPLEADOR" y otra persona, que se denomina
    "TRABAJADOR" cuyo objeto es la regulación de un
    servicio personal prestado por este último, en beneficio
    del primero y mediante una remuneración o
    compensación, que desde ahora denominaremos
    salario.

    O bien como lo expresa el profesor español MANUEL
    ALFONSO GARCIA, afirmando que contrato laboral es

    Todo acuerdo de voluntades (negocio jurídico
    bilateral) en virtud del cual una persona se compromete a
    realizar personalmente una obra o prestar un servicio por
    cuenta de otra, a cambio de una remuneración.
    (1)

    (1) CURSO DE DERECHO LABORAL, Manuel Alonso
    García, Ediciones Ariel, cuarta edición, Barcelona,
    Pág. 302.

     

    Y definido sin duda alguna en nuestra legislación
    laboral, artículo 22 del Código Sustantivo del
    Trabajo, en los siguientes términos:

    Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona
    natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona
    natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o
    subordinación de la segunda y mediante una
    remuneración.

     

    B. CARACTERES.

    Como todo acuerdo de voluntades, regido por unas normas
    legales, presenta unas características que le son comunes
    a todo tipo de relación jurídica contractual y
    otras que le son propias y que le diferencian de otro tipo de
    convenios o acuerdos de voluntades con implicaciones
    jurídicas, a saber:

    1. Solo basta el acuerdo de voluntades para su
      perfeccionamiento y nacimiento. No se requiere de forma
      alguna, salvo unas excepciones de ciertas y determinados
      contratos especiales o de unas cláusulas o situaciones
      específicas, que veremos oportunamente, como es el
      pacto del periodo de prueba, el término de
      duración, el pago o acuerdo del salario integral, el
      contrato de aprendizaje, los enganches colectivos,
      etc.

      Por tanto, el contrato laboral no requiere, en
      principio, de escrito alguno, solo basta que las partes se
      pongan de acuerdo en el objeto o tipo o clase de trabajo y en
      la retribución o salario que se pagará, para
      que exista el contrato y el vínculo legal. El escrito
      es una mera formalidad y sirve mas de prueba del contrato. El
      documento no es el contrato. El contrato es el simple acuerdo
      de las voluntades entre el empleador y el trabajador. Salvo
      repetimos los casos excepciones y especiales señalados
      en la Ley

    2. Consensual.

      Por cuanto requiere de la existencia de dos o
      más personas que se vinculan jurídicamente
      entre sí, a saber, un "EMPLEADOR" que es el
      beneficiario del servicio y quien se obliga a pagar o
      compensar en dinero el servicio recibido y un
      "TRABAJADOR", que prestará su servicio personal
      al empleador, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que
      se le indique.

      No existe el contrato o el vínculo laboral
      generado por el consentimiento unilateral de una sola
      persona. Requiere necesariamente de dos partes
      contratantes.

    3. Bilateral.

      Indicándose que representa beneficios para
      ambas partes contratantes. Así, el trabajador
      percibirá un salario como contraprestación y el
      empleador el servicio prestado y por el cual paga.

    4. Oneroso.

      Indicando que la Ley regula totalmente el convenio.
      Establece las obligaciones y consecuencias del acuerdo, la
      forma de iniciación y de terminación del mismo,
      la manera como se remunera los servicios y los efectos que se
      derivan de esta relación personal.

      Las partes intervinientes no pueden modificar los
      principios generales y especiales dados en la
      legislación laboral, como si ocurre por ejemplo, en
      los contratos civiles, donde la Ley suple la voluntad de los
      contratantes.

    5. Nominado.

      Entendiéndose por ésta la facultad que
      tiene el empleador de dar órdenes, instrucciones,
      parámetros, indicaciones, al trabajador para realizar
      y ejecutar la labor contratada y que es quizás, el
      elemento diferenciador con cualquier otro tipo de
      relación contractual.

      Se enmarca aún mas en el poder de expedir el
      reglamento interno de trabajo sin la anuencia del trabajador
      y del poder disciplinario que le compete a fin de poder
      exigir el modo, el tiempo y el lugar para la
      prestación del servicio contratado y si ello no se
      cumple dentro de los parámetros dados, puede sufrir el
      trabajador diversas sanciones, tales como suspensión o
      pagar multas de orden económico por ausencias o
      retardos en el cumplimiento del horario o jornada
      laboral.

      Es un elemento esencial de todo contrato laboral y
      al cual nos referiremos al tratar el tema de los elementos
      del contrato, a extenso.

    6. Subordinación.
    7. Actividad Personal.

    El trabajador debe realizar la labor contratada en forma
    personal, por si mismo, no pudiendo delegarla a un tercero, ni
    ser sustituido por otro. Es de los tipos de contratos denominados
    INTUITE PERSONAE.

    El contrato laboral se realiza y llega a su realidad, en
    razón de la capacidad que tiene el trabajador para
    realizar una labor especifica, hasta el punto de que si el
    trabajador no rinde o no tiene la capacidad y elementos
    necesarios, la aptitud para realizar la obra o labor, se
    dá una causal para su terminación.

    Esta característica se nota aún mas al
    observar que el trabajador no puede delegar o ser sustituido y
    menos aun ceder los derechos y obligaciones que se adquieren por
    el vínculo contractual, no forman parte de su patrimonio
    ni son objeto del derecho sucesorio. El hijo de un trabajador
    fallecido no puede exigir al empleador que el contrato laboral
    debe continuar con el heredero o continuador de la personalidad
    del fallecido.

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