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Derecho Civil venezolano




Enviado por Marianella Mendoza



Partes: 1, 2

    1. La prescripción
      adquisitiva
    2. La
      comunidad
    3. Propiedad
      horizontal
    4. Los Derechos
      Reales de uso y de habitación
    5. El
      Derecho Real de servidumbre
    6. Acciones de
      defensa de los Derechos Reales
    7. La
      acción reivindicatoria
    8. Las
      acciones de deslinde y amojonamiento
    9. Las
      acciones confesorias y negatorias
    10. Conclusión
    11. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    Las cosas y su apropiación, son elementos vitales
    para la vida del hombre, para
    su bienestar, para su cultura y
    moral. Pero
    ocurre que la apropiación y goce de una cosa por el hombre,
    supone la exclusión de la apropiación y goce de esa
    misma cosa por otros. En torno al derecho
    de las cosas gira la
    organización social y política de los
    pueblos, su estilo de
    vida, su filosofía.

    De un derecho absoluto e ilimitado como lo era la
    propiedad y
    los demás derechos
    reales en Roma, hoy
    día se reconocen límites y
    restricciones al mismo, a tal punto de ser concebido como
    relativo y limitado.

    Estas restricciones surgieron con la concepción
    de estado social
    de derecho que pregona una superioridad de los intereses sociales
    ante los individuales. Así la misma Iglesia
    Católica, mediante sus encíclicas pregona que la
    propiedad debe cumplir una función
    social.

    A continuación se presentan de una manera
    detallada la manera como están comprendidos algunos temas
    en relación a bienes y
    derechos reales,
    tipificados en nuestro Código
    Civil Venezolano.

    LA
    PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

    Concepto.

    Es el modo de adquirir el dominio y otros
    derechos reales, por la posesión a título de
    dueño durante el tiempo regido
    por la Ley.

    Régimen Legal.

    El artículo 796 del Código
    Civil, conceptualiza la prescripción como un modo de
    adquirir la propiedad, en concordancia con el artículo 545
    eiusdem, el cual define a la propiedad como el derecho de
    usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las
    limitaciones y obligaciones
    de la ley, para luego hacer referencia al concepto
    constitucional de la propiedad contenido en el artículo
    115 de la Constitución.

    "(…) en la materia de
    adquisición de la propiedad mediante la posesión
    legítima y el transcurso del tiempo establecido por la
    ley, cuando el legislador escogió este modelo
    procedimental, para su desarrollo
    jurisdiccional, también introduce una modificación
    en el concepto que sobre esta materia, en sede procesal, ha
    venido previendo el legislador procesal, desde el año 1985
    cuando aprobó el Código de Procedimiento
    Civil y creó un procedimiento especial contencioso para
    tales pretensiones de adquisición de la propiedad. Tal
    sistema fue el
    aprovechamiento del desarrollo de la institución
    universalmente considerada, que le llevó a tener efectos
    erga omnes, en lugar de inter partes, a crear un sistema de
    representación de la sociedad en el
    proceso
    particular como garantía para ésta a través
    de un defensor de especial condición
    ".

    Concretamente, en lo que se refiere a la
    prescripción adquisitiva sobre derechos reales, los
    artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil hacen
    referencia a dos lapsos necesarios, según sea una
    posesión no titulada o exista el instrumento traslaticio
    de propiedad.

    En el primer caso se requerirá posesión
    legítima de veinte (20) años para que el ejercicio
    de esta posesión conduzca al derecho de exigir mediante
    procedimiento especial contencioso que se declare propietario al
    pretensor de ese derecho.
    El encabezamiento del artículo 1.977 del Código
    Civil dispone que "Todas las acciones
    reales se prescriben por veinte años y las personales por
    diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de
    título ni de buena fe, y salvo disposición
    contraria de la ley".

    En segundo término, existe la prescripción
    de diez (10) años, la se refiere a aquellos casos en los
    cuales el actor es un adquiriente de un inmueble de buena fe,
    cuyo título debidamente registrado no es nulo por defecto
    de forma. Se contrae el supuesto legal al propietario titulativo
    cuyo documento de dominio le ha sido transferido por un vendedor
    carecía de titularidad para transmitir la propiedad. El
    comprador afectado, que ha poseído legítimamente
    durante más de diez (10) años, puede plantear la
    acción
    para perfeccionar su condición de titular del dominio,
    sobre el bien sublitis.

    Tipos De Prescripción
    Adquisitiva.

    1. Una adquisición es originaria, cuando el
      derecho se adquiere directamente, de modo autónomo y
      con prescindencia de cualquier titularidad anterior; y es
      derivativa, cuando se origina de una relación
      pre-existente, "de la cual deriva el derecho a favor del
      titular".

    2. Originarios y derivativos.

      La propiedad es susceptible de transferirse por
      voluntad del anterior titular o con plena independencia de tal voluntad. En la
      adquisición a título originario, el carácter fundamental reside en la
      "independencia de la voluntad de adquirir; la voluntad del
      adquirente puede estar en juego
      solamente para renunciar a la adquisición".

    3. Voluntarios y no voluntarios

      Por acto entre vivos la adquisición presume
      la transmisión o la adquisición directa y
      autónoma del dominio y de los derechos reales en
      general durante la vida de las personas, o más
      exactamente, por actos cuya plena eficacia se
      realiza durante la existencia de los sujetos.

    4. Por actos inter vivos y por causa de
      muerte
    5. A titulo universal y a titulo particular

    A título universal se denomina cuando la
    transferencia trata sobre una universalidad o sobre una parte
    alícuota (cuota parte) de una universalidad. A
    título particular implica la transmisión de una
    fracción determinada del patrimonio
    de una persona
    (titular, causante) a otro sujeto (causahabiente o sucesor a
    título particular) que de ordinario no se sustituye en
    los deberes asumidos por el transmitente.

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