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Ley sobre seguros y fianzas de la República Dominicana




Enviado por Digicentro Famal



Partes: 1, 2, 3, 4

    1. De las
      definiciones
    2. De la
      autorización para actuar como asegurador o
      reasegurador
    3. De la
      suscripción y transferencia de
      acciones
    4. De los
      contratos de seguros y fianzas
    5. El
      seguro obligatorio de vehículos de motor y
      remolques
    6. De la
      retención, del pleno y del reaseguro
    7. De las
      reservas y su inversión
    8. De las
      prohibiciones
    9. De las
      indemnizaciones
    10. De la
      contabilidad
    11. De los
      márgenes de solvencia, el patrimonio técnico
      ajustado y la liquidez mínima
      requerida
    12. De la
      cesión de cartera, fusión de
      compañías y traspaso parcial de
      cartera
    13. De la
      revocación de autorización y
      liquidación
    14. De
      los intermediarios y los ajustadores
    15. Del pago
      de las comisiones
    16. De la
      superintendencia de seguros
    17. De la
      Junta consultiva de seguros
    18. Disposiciones
      especiales
    19. De las
      sanciones y penas
    20. De las
      resoluciones y apelaciones
    21. Disposiciones
      transitorias

    CAPÍTULO I

    DE LAS
    DEFINICIONES

    Artículo 1.- A los efectos de esta
    ley, se
    entenderá por:

    a) SEGURO: Es la forma de satisfacer
    necesidades individuales, posibles, definidas y calculables,
    mediante la contribución especifica y
    económicamente factible de un grupo grande
    de unidades de exposición, sujetas a peligros
    iguales.

    1. CONTRATO DE SEGURO: Es
      el documento (póliza) que da constancia del acuerdo por
      el cual una parte contratante (Asegurador), mediante el cobro
      de una suma estipulada (Prima), se obliga a indemnizar o pagar
      a la segunda parte contratante (asegurado o Propietario de la
      póliza) o a una tercera persona
      (Beneficiario, Cesionario, Causahabiente o similares), en la
      forma convenida, a consecuencia de la ocurrencia de un
      siniestro o por la realización de un hecho especificado
      en la póliza.
    2. ENDOSO O ANEXO: Es un escrito
      complementario que forma parte de la póliza, mediante el
      cual generalmente se hacen adiciones, supresiones, aclaraciones
      o cualquier otra modificación al texto
      original o básico de dicha póliza.
    3. SEGURO DE LINEAS EXCEDENTES: El seguro que no
      pueda obtenerse, parcial o totalmente, de Aseguradores o
      Reaseguradores autorizados para operar en la República
      Dominicana, puede contratarse fuera del país, con un
      Asegurador, Reasegurador o mediante un Corredor de Reaseguros
      aceptado, previa autorización de la
      Superintendencia.
    4. REASEGURO: La transferencia de parte, o la
      totalidad, de un riesgo aceptado
      por un Asegurador a otro Asegurador o Reasegurador,
      denominándose Cedente al Asegurador original y
      Reasegurador al segundo
    5. COASEGURO: La participación de dos o
      más Aseguradores en el mismo riesgo, en virtud de
      contratos
      directos suscritos por cada uno de ellos con el asegurado,
      asumiendo cada Asegurador, por separado, responsabilidad sobre una parte de la suma
      total asegurada. Se entiende también por Coaseguro la
      participación del asegurado, en su propio
      riesgo.

      Donde quiera que se mencione la palabra "Asegurador
      " en esta ley, se entenderá que incluyen tanto a los
      Aseguradores Nacionales como a los Aseguradores Extranjeros
      radicados en el país.

    6. ASEGURADOR: Toda compañía o
      sociedad
      debidamente autorizada para dedicarse exclusivamente a la
      contratación de seguros y
      reaseguros y sus actividades consecuentes, de forma directa o a
      través de Intermediarios.
    7. ASEGURADOR NACIONAL: Todo Asegurador que se
      organice de acuerdo con las leyes de la
      República Dominicana y que por lo menos el cincuenta y
      uno por ciento (51%) de su capital y de
      las acciones que
      ejerzan su gobierno, sean
      de la propiedad de
      personas Dominicanas, mediante acciones
      nominativas.

    Cuando los accionistas sean personas morales, no menos
    del cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital y de las
    Acciones que ejerzan el gobierno de dichas personas morales
    propietarias de las acciones debe pertenecer a personas
    físicas Dominicanas, mediante acciones nominativas. Las
    personas morales indicadas en este literal deberán tener
    su oficina principal
    en el país, y sus consejeros, directores y funcionarios
    deberán residir, en una proporción mayoritaria, en
    el Territorio Nacional.

    i) ASEGURADOR EXTRANJERO: Todo Asegurador que
    no satisfaga alguno de los requisitos mencionados en el literal
    precedente. Además que su dirección de residencia y sus operaciones
    sean en el extranjero.

    j) REASEGURADOR: Toda compañía o
    sociedad debidamente autorizada para dedicarse exclusivamente a
    la contratación de Reaseguros y a sus actividades
    consecuentes.

    k) REASEGURADOR NACIONAL: Todo Reasegurador que
    reúna los requisitos señalados por esta ley para
    actuar como tal.

    l) REASEGURADOR EXTRANJERO: Todo Reasegurador
    que no satisfaga alguno de los requisitos señalados por
    esta ley para actuar como tal.

    m) ASEGURADOR ACEPTADO, REASEGURADOR ACEPTADO O
    CORREDOR DE REASEGURO ACEPTADO:
    Toda organización extranjera dedicada al
    negocio de Seguros, Reaseguros o de Corretaje de Reaseguros de
    acuerdo con las leyes de su país, no autorizada para
    operar en la República Dominicana, pero aceptada por la
    Superintendencia, previo el cumplimiento de los requisitos que
    la misma exija, para que un asegurado, Asegurador,
    Reasegurador, Corredor de Seguros o Corredor de Reaseguros
    pueda contratar y/o colocar, según el caso, Seguros de
    Líneas Excedentes o Reaseguros.

    1. INTERMEDIARIO: Toda persona física o moral,
      autorizada por la Superintendencia para actuar entre los
      asegurados y los Aseguradores, con carácter de Agente General, Agente Local,
      Corredor de Seguros, Agente de Seguro de Personas, o Agente de
      Seguros Generales ; o para actuar entre los Aseguradores y
      Reaseguradores con carácter de Corredor de Reaseguros
      según fuere el caso.

    ñ) AGENTE GENERAL: Toda persona
    física o moral, que con oficina propia abierta al
    público sea autorizada como tal por la Superintendencia
    y que represente en el Territorio Nacional a uno o varios
    Aseguradores, nacional (es) o extranjero (s), en virtud del
    poder
    otorgado por estos, dándole facultades plenas para
    suscribir y ejecutar contratos de seguros, obligando a sus
    representados en todos los actos y operaciones que
    efectúe amparada por dicho poder.

    1. AGENTE LOCAL: Toda persona física o
      moral que con oficina propia abierta al público, sea
      autorizada como tal por la Superintendencia para que se
      dedique, mediante contrato con un
      Asegurador o con un Agente General, a representarlo en la
      obtención de negocios de
      seguros en una zona o sector determinado.
    1. CORREDOR DE SEGUROS: Toda persona
      física o moral, que sea autorizada como tal por la
      Superintendencia para que, en representación de un
      asegurado o solicitante de seguros intervenga en la
      contratación de Seguros de todas clases, mediando como
      única remuneración una comisión pactada
      con el Asegurador, Agente General o Agente Local.

    q) AGENTE DE SEGURO DE PERSONAS: Toda persona
    física o moral que sea autorizada como tal por la
    Superintendencia para que, en virtud de un contrato suscrito con
    un Asegurador o con un Agente General o con un Agente Local, o
    con un Corredor de Seguros, se dedique a gestionar solicitudes de
    Seguros de Personas exclusivamente para dicho Asegurador o
    Intermediario, mediando como única remuneración una
    comisión pactada.

    r) AGENTE DE SEGUROS GENERALES: Toda persona
    física o moral que sea autorizada como tal por la
    Superintendencia para que, en virtud de un contrato suscrito con
    un Asegurador o con un Agente General, o con un Agente Local, o
    con un Corredor de Seguros, se dedique a gestionar solicitudes de
    seguros de todas clases, excepto Seguros de Vida, exclusivamente
    para dicho Asegurador o Intermediario, mediando como única
    remuneración una comisión pactada.

    • CORREDOR DE REASEGURO: Toda persona
      física o moral que sea autorizada como tal por la
      Superintendencia para que, en representación de un
      Asegurador o Reasegurador, autorizado por la Superintendencia
      intervenga en la contratación de reaseguros de todas
      clases, mediando como pago una remuneración
      pactada.

    t) AJUSTADOR DE SEGUROS: Toda persona
    física o moral, que sea autorizada como tal por la
    Superintendencia y que, como profesional independiente remunerado
    por honorarios, investigue y/o determine las valuaciones de los
    daños ocasionados por siniestros, pudiendo negociar el
    acuerdo de las reclamaciones que surjan de la ejecución de
    contratos de seguros, cuando haya sido contratado para ello por
    el Asegurador o Reasegurador.

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