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Ley sobre seguros y fianzas de la República Dominicana (página 3)




Enviado por Digicentro Famal



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Sección VIII

De las Pólizas en
Coaseguro

Artículo 84.- Se consideran pólizas
en coaseguro, las suscritas por más de un Asegurador
cubriendo el mismo riesgo y mediante
un solo documento, en la cual la responsabilidad de cada Asegurador participante
esta limitada al porcentaje indicado en dicha
póliza.

Artículo 85.- Entre las
compañías coaseguradoras, el asegurado
escogerá una que se denominará
"compañía líder",
la cual tendrá el poder amplio y
suficiente para firmar a nombre de todas las participantes los
documentos
relativos a la póliza, emitir recibo de pago, así
como ajustar y transar reclamaciones, obligando a todas las
demás coaseguradoras.

Artículo 86.- No obstante lo
señalado en el artículo anterior, es imprescindible
para su validez, que las modificaciones a la póliza
posteriores a su vigencia, solicitadas por el asegurado o por su
representante, cuenten con evidencia escrita de haber sido
aceptadas por cada coasegurador, previo a la emisión del
endoso correspondiente.

Artículo 87.-En caso de reclamaciones,
cuando por su obligación contractual de Reaseguro el
coasegurador deba participar en el proceso de
ajuste del reclamo, lo podrá hacer a su opción y
costo,
notificando a la compañía líder su
intención dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de recibo del aviso de
siniestro.

Artículo 88.- La compañía
líder queda encargada del cobro total de las primas y las
distribuirá proporcionalmente entre las demás
coaseguradoras. Sin embargo, será responsabilidad de cada
coasegurador las devoluciones de primas que se produzcan, siempre
que este haya recibido el pago correspondiente a su
participación.

Artículo 89.- Cada coaseguradora
será responsable frente al asegurado por las reclamaciones
que correspondan a su porcentaje de participación, una vez
que la compañía líder haya notificado a las
demás coaseguradoras que ha llegado a un acuerdo con el
asegurado sobre la reclamación. Solo después que se
haya notificado por escrito a todas las coaseguradoras, comenzara
a correr el plazo fijado por esta ley para el pago
de dicha reclamación.

Sección IX

De las Tarifas de
Primas

Artículo 90.– Las compañías
Aseguradoras autorizadas a operar en el territorio nacional,
estarán en libertad de
proponer las tarifas de primas que serán utilizadas en sus
empresas en
los Ramos que operan; para estos fines deberán depositar
en la Superintendencia las tarifas de primas propuestas para cada
Ramo, con los argumentos técnicos sobre los cuales dichas
tarifas estén basadas, como son: siniestralidad, costos de
adquisición, costos administrativos, utilidad neta de
rendimiento de las primas de los Ramos propuestos, informaciones
estadísticas que cumplan exigencias de
transparencia, homogeneidad, responsabilidad y respaldo de
Reaseguradores previamente calificados de conformidad con esta
ley.

Artículo 91.- Las tarifas de primas
establecidas y depositadas en la Superintendencia por las
Aseguradoras después de haber sido aprobadas, serán
las que regirán para la venta de sus
pólizas y no podrán reducirse a menos que se
sometan nuevamente a las autoridades, especificando los motivos
técnicos que dan origen a dicha
modificación.

Artículo 92.- La Superintendencia
establecerá por resolución motivada, los
parámetros técnicos mínimos necesarios para
evaluar las tarifas presentadas.

Artículo 93.- Las condiciones del contrato de
seguro o
póliza que regirán para las diferentes coberturas,
serán aquellas depositadas por las compañías
en la Superintendencia, las cuales constituyen las bases sobre
las que se sustentan sus tarifas. No será válida o
admitida ninguna condición o clausulado que no esté
debidamente depositada como parte de la póliza.

Artículo 94.- La (s) Asociación
(es) Aseguradores y Reaseguradores, podrán recomendar a
sus asociados los lineamientos que servirán para
establecer las tarifas individuales, así como sugerir a la
Superintendencia, puntos de referencia para la revisión de
dichas tarifas, y muy especial a lo concerniente a los peligros
catastróficos.

Sección X

De la Cancelación de los
Contratos

Artículo 95.- Todo contrato de seguros, excepto
vida individual, puede ser cancelado durante su vigencia por
cualquiera de las partes.

Párrafo I: Cuando la cancelación de
un contrato de seguros sea solicitada por el asegurado, el
Asegurador retendrá la parte de la prima correspondiente
al tiempo que el
seguro estuvo vigente, calculada a base de la tarifa de corto
plazo establecida en el contrato, y de la prima a devolver
deducirá una suma igual al total de las reclamaciones
pagadas durante el periodo de vigencia.

Párrafo II: Cuando la cancelación
sea dispuesta por el Asegurador, dicho Asegurador retendrá
la parte de prima correspondiente al tiempo que el seguro estuvo
vigente, a base de prorrata sobre la prima de la póliza.
En esta eventualidad la cancelación se notificara por
escrito al asegurado a la dirección que figure en el contrato, con no
menos de diez (10) días de anticipación a la fecha
en que deba ser efectiva, depositando copia de la misma en la
Superintendencia.

Párrafo III: En los casos de cancelaciones
por falta de pago de parte de la prima, la póliza
conservara su vigencia, hasta la fecha en que alcance la prima
efectivamente abonada, salvo que la Aseguradora decida devolver
la parte de la prima no consumida, de conformidad a las
disposiciones de esta ley relativa al pago de la prima, calculada
a prorrata y a partir de ese momento se considerara
definitivamente cancelada.

Articulo 96.- Cualquier póliza o contrato
de fianza podrá ser cancelado por la Superintendencia,
cuando en las negociaciones para la formalización del
contrato, o en la redacción del mismo, se hubiese violado
alguna de las disposiciones de esta ley. Esta cancelación
no favorecerá en ninguna forma al Asegurador o al
asegurado responsable de tal violación.

Articulo 97.- En el contrato de seguro de vida,
el Asegurador, dentro del periodo de indisputabilidad,
podrá ejercer la facultad de devolver a quien fuere de
derecho todas las primas que hubiese recibido, cuando haya
ocurrido el suicidio del
asegurado o cualquiera de los hechos estipulados en el
Artículo 63 de esta ley.

Sección XI

De las Reclamaciones al
Asegurador

Articulo 98.- Dentro del plazo y condiciones
indicados en la póliza, el asegurado notificará al
Asegurador la ocurrencia de cualquier hecho presumiblemente
cubierto por dicha póliza, mediante formularios
suministrados por el Asegurador o mediante un escrito
introductorio donde se ofrecerán los pormenores del hecho.
El incumplimiento de las condiciones previstas en las
pólizas invalida las coberturas de las mismas.

Articulo 99.- En caso que la reclamación
afecte directamente al asegurado o al beneficiario de la
póliza, estos deberán acompañar su aviso con
los documentos justificativos de la
reclamación.

Articulo 100.- El Asegurador dará acuse de
recibo al asegurado de la notificación de la ocurrencia
del siniestro y le indicara los documentos adicionales que
deberá suministrar para completar el tramite de su
reclamación.

Articulo 101.- A mas tardar, treinta (30)
días después de recibidos los documentos
adicionales requeridos por el Asegurador, dicho Asegurador
deberá notificar por escrito al asegurado su
posición sobre la reclamación presentada y si
procede le indicara además el nombre del Investigador y/o
Ajustador que intervendrá en la misma.

Articulo 102.- Si el asegurado no esta conforme
con lo indicado por la compañía o si no pudo
ponerse de acuerdo con el Ajustador designado, deberá
acogerse a los términos de esta ley relativos al arbitraje y la
conciliación.

Articulo 103.- Las disposiciones anteriores son
aplicables a los contratos de
fianzas.

Articulo 104.- Si como consecuencia de un hecho
que afecte a terceros, se presenta una demanda contra
el asegurado en responsabilidad
civil, dicho asegurado enviará inmediatamente a la
oficina del
Asegurador todos los documentos relativos, incluyendo
citación, notificación, u otros documentos que haya
recibido o reciba en el futuro.

Párrafo I: La compañía
tendrá el derecho de contender en tal litigio y
defenderlo, o de transarse si así lo prefiere, quedando
obligado el  asegurado a otorgar los poderes necesarios a
favor del Asegurador o de la persona o
personas que el Asegurador designe para que en su nombre se
ejerciten las acciones que
dicho Asegurador estime procedente.

Párrafo II.- El asegurado no
intervendrá en cuanto se refiere a negociaciones para
liquidar cualquier reclamación o litigio, ni en la
dirección de procedimientos
legales, pero a petición del Asegurador deberá
prestar a este cuanta cooperación y ayuda le sea
requerida.

Articulo 105.- En toda acción
que se intente contra el Asegurador corresponderá al
demandante probar la existencia y vigencia de la cobertura
afectada de la póliza o del contrato de fianza. Dicha
prueba debe realizarse mediante la presentación de los
documentos emitidos por el Asegurador, o en su defecto, por una
certificación emitida por la Superintendencia, donde
conste haber comprobado en los archivos del
Asegurador la existencia de las coberturas de la póliza y
si la misma se encontraba vigente a la fecha del hecho que
originó la reclamación.

Párrafo I: En caso de solicitud de
certificación de póliza que incluya la cobertura de
Responsabilidad Civil, la misma podrá ser expedida por la
Superintendencia a requerimiento de un tercero, e indicará
el nombre del Asegurador, el nombre del asegurado, la vigencia de
la póliza y la identificación del objeto
asegurado.

Párrafo II: También Indicará
si la cobertura cumple con los limites mínimos
establecidos de conformidad con esta ley o con cualquier otra
disposición legal que establezca un seguro obligatorio de
Responsabilidad Civil. No se incluirá en dicha
certificación ninguna otra información adicional, salvo que haya una
sentencia con la autoridad de
la cosa irrevocablemente juzgada.

Sección XII

Del Arbitraje y de la
Conciliación

Articulo 106.- La evaluación
previa de las perdidas y daños y la solución de
cualquiera otra diferencia relativa a la póliza por medio
de un arbitraje es indispensable en caso de desacuerdo entre el
asegurado y la compañía y mientras no haya tenido
lugar, el asegurado no puede incoar ninguna acción
Judicial contra la Compañía Aseguradora, como
consecuencia de la expedición de la
póliza.

Articulo 107.- Si existiere alguna diferencia
entre el asegurado y la compañía Aseguradora, la
misma será resuelta mediante el procedimiento de
arbitraje siguiente: La decisión acerca de la diferencia
quedara sometida, independientemente de cualquier otra
cuestión, a una persona calificada que tendrá la
calidad de
arbitro, nombrado por escrito por ambas partes dentro de un plazo
de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la
comprobación del desacuerdo. Cuando estás no
estén de acuerdo sobre la designación de un
árbitro único, nombraran por escrito, un
árbitro por cada parte. Esta designación
deberá hacerse en el plazo de un mes a partir del
día en que una de las dos partes haya requerido a la otra
con dicho objeto. Una vez nombrados los dos árbitros y
estos no estuvieren de acuerdo en su apreciación sobre el
o los puntos de discrepancia, las partes nombrarán por
escrito un tercer árbitro, en un plazo no mayor de quince
(15) días, con igual calificación que los
anteriormente seleccionados por ellas, quien presidirá los
debates y conjuntamente con los demás tomará la
decisión por mayoría y redactará el laudo
comprobatorio de la misma.

Párrafo I: Los árbitros designados
para ventilar las diferencias deberán ser personas de
reconocida capacidad en la materia a
dictaminar.

Párrafo II: En el caso de que una de las
dos partes se negare a designar o dejare de nombrar su
árbitro en el plazo de un mes antes indicado, la otra
parte tendrá el derecho de solicitar a la Superintendencia
su actuación como amigable componedor.

Artículo 108.- El fallecimiento de
cualquiera de las partes que aconteciera en el curso de las
operaciones de
arbitraje, no anulará, ni mermará los poderes,
derechos o
atribuciones del árbitro o según el caso, de los
árbitros o del árbitro tercero.

Párrafo.- Si uno de los árbitros o
el árbitro tercero falleciere o estuviere interdicto,
antes del dictamen final, la parte o los árbitros que le
hubieren nombrado, según el caso, estarán en la
obligación de sustituirlo por otro.

Articulo 109.- La compañía y el
asegurado pagarán respectivamente al árbitro
nombrado por cada uno de ellos. Los demás gastos que
originen el procedimiento y los del tercer árbitro en caso
de ser elegido, serán pagados por estos en partes
iguales.

Articulo 110.- El acta de no conciliación
emitida por la Superintendencia o el laudo arbitral, es un
requisito previo al conocimiento
de la demanda que pudiera intentar cualquiera de las partes ante
el tribunal correspondiente.

Artículo 111.- Cuando la Superintendencia
sea apoderada de un asunto en calidad de amigable componedor,
deberá producir su dictamen dentro de los próximos
treinta (30) días del apoderamiento.

CAPÍTULO VI

EL SEGURO
OBLIGATORIO DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y
REMOLQUES

Artículo 112.- Para los efectos de este
capitulo, los términos que se indican a
continuación tendrán los siguientes significados,
excepto donde el texto de esta
ley indique otra cosa:

a) Accidente: Cualquier acontecimiento súbito que
ocasione una lesión o un daño y
que no haya sido previsto ni esperado por el
conductor.

b) asegurado: El suscriptor de la póliza o el
propietario del vehículo.

c) Asegurador: La entidad emisora de la
póliza.

d) Conductor: Toda persona física que dirige,
maniobre o se halle a cargo del manejo directo de un
vehículo de motor durante su utilización en la
vía pública.

f) Licencia de conducir: Autorización expedida a
una persona de conformidad con la ley sobre transito de
vehículos de motor, para manejar determinado tipo de
vehículo por las vías publicas de la
República Dominicana.

g) Vehículo de motor: Todo Medio de transporte
movido por fuerza
distinta a la muscular, excepto los siguientes:

  1. Medios de transporte que se mueven sobre vías
    férreas, marítimas, aéreas o
    acuáticas.
  2. Equipos, maquinarias móviles y medios de
    transporte operados exclusivamente dentro de propiedades
    privadas.

h) Remolques: Según se define en la ley sobre
Transito de Vehículos

i) Pasajeros: Cualquier ocupante autorizado de un
vehículo, excluyendo su conductor

j) Suscriptor: La persona a cuyo nombre se expide la
póliza de seguros

k) Propietario : La persona a cuyo nombre figure
registrado el vehículo asegurado en la Dirección
General de Impuestos
Internos, al momento de ocurrir un accidente, o la persona cuyo
nombre se consigne como propietario en el recibo oficial de
traspaso o en cualquier otro documento provisto de fecha
cierta.

l) Marbete: Es la constancia escrita emitida por el
Asegurador de la emisión, renovación o endoso de
la póliza sujeta a las condiciones, limitaciones y
exclusiones de dicho contrato.

Artículo 113.- Toda persona física
o moral,
incluyendo al Estado
Dominicano y sus Instituciones
autónomas o descentralizadas y los ayuntamientos del
país, cuya responsabilidad civil pueda ser exigida por
razón de daños materiales,
corporales o morales derivados de los últimos, causados a
terceros por un accidente ocasionado por un vehículo de
motor o remolque, esta obligado a mantenerlo asegurado conforme a
los términos de esta ley como condición para que se
permita la circulación de dicho vehículo, bajo una
póliza que garantice la responsabilidad antes
señalada.

Párrafo.- Se exceptúa del seguro
que se establece por la presente ley a los funcionarios
diplomáticos extranjeros acreditados en el país, de
naciones donde exista la misma excepción para los
funcionarios diplomáticos dominicanos.

Artículo 114.- Los viajeros procedentes
del exterior y que ingresen temporalmente uno o varios
vehículos para ser utilizados en el territorio nacional,
deberán obtener el seguro establecido por esta ley
sólo por el periodo de su permanencia en el
país.

Artículo 115.- Para los vehículos
de motor o remolques adquiridos mediante contratos de venta
condicional, la obligación que establece la presente ley,
le corresponde al comprador del vehículo.

Artículo 116.- Todos los vehículos
de motor o remolques asegurados deberán llevar un
certificado o marbete expedido por el Asegurador, en el que
conste la vigencia de la póliza correspondiente, los
datos del
vehículo asegurado y el monto de la cobertura de fianza
judicial. Este documento no sustituye la póliza y su
posesión no garantiza la vigencia de la misma.

Artículo 117.- En los casos de las
coberturas obligatorias señaladas por esta ley para los
vehículos de motor, no se requiere la existencia de un
interés
asegurable de parte del propietario, basta con probar que el
vehículo matriculado es el mismo asegurado, para que la
sentencia a favor de terceros pueda ser declarada oponible a la
compañía aseguradora; siempre y cuando dicha
compañía de seguros haya sido puesta en
causa.

Artículo 118- A los fines de
aplicación del seguro obligatorio de vehículos de
motor, se entiende por terceros todas aquellas personas que no
han sido partes ni han estado representadas en el contrato de
seguros.

No obstante lo antes señalado no se considerara
tercero a los mismos fines:

  1. El cónyuge y los ascendientes, descendientes,
    hermanos y afines del asegurado o del causante del accidente
    hasta el segundo grado. Tampoco, los socios, accionistas,
    administradores, encargados, empleados y dependientes del
    asegurado cuando actúen en sus calidades antes
    mencionadas.

b) Los pasajeros irregulares, esto es aquellas
personas que por la naturaleza
del vehículo o remolque no podían ser
transportadas en el, salvo el caso de que se encuentren
viajando dentro de la cabina, siempre que no exceda la
capacidad de esta, de conformidad con las especificaciones
establecidas por el fabricante del vehículo.

Artículo 119.- Es facultativo para los
Aseguradores autorizados emitir pólizas para cubrir el
riesgo de seguro obligatorio de vehículos según se
estipula en esta ley, pero cuando así lo decidan, dichas
pólizas deberán contener indefectiblemente las
siguientes coberturas mínimas, las cuales estarán
sujetas a los límites
mínimos que se señalaran de conformidad con la
misma:

a) DAÑOS A PROPIEDAD DE
TERCEROS, es decir, cualquier daño físico,
destrucción o pérdida de una cosa tangible
propiedad de terceros.

b) LESIONES CORPORALES A TERCEROS, es decir, cualquier
merma de la integridad física o menoscabo de la salud, incluyendo la muerte
que de ellas resultare en cualquier período de tiempo,
sufridas por seres humanos en calidad de terceros.

Párrafo: Esta cobertura incluye a los
terceros que estén siendo transportados como pasajeros en
el vehículo asegurado, siempre y cuando dicho
vehículo haya sido diseñado y autorizado
legalmente

para el transporte de pasajeros. La extensión de
esta cobertura a los pasajeros quedara limitada a la cantidad de
personas indicadas en las especificaciones del fabricante del
vehículo, sin que en ningún caso la suma a pagar
pueda ser superior al limite que se indica en las declaraciones
de la póliza, cualquiera que sea el número de
personas y de reclamaciones que surjan de una sola causa en
relación con el (los) vehículo (s) asegurado (s).
Como consecuencia de lo señalado en el párrafo
anterior, en caso de que ocurra cualquier accidente mientras el
vehículo lleve mas del numero de pasajeros consignados en
las especificaciones del fabricante, excluyendo al conductor, la
suma limite de indemnización señalada en las
declaraciones de la póliza será prorrateada entre
todos los ocupantes.

Artículo 120.- Cuando el vehículo
asegurado sea un camión, camioneta u otro vehículo
habitualmente no destinado al transporte de personas, se
entenderá como pasajeros, aquellas personas que viajan
solamente dentro de la cabina del (de los) vehículos (s) y
de manera ocasional

Artículo 121.- Bajo el seguro obligatorio
de responsabilidad civil de vehículos de motor y remolque
el Asegurador se compromete además a:

a) Defender al asegurado cuando sea requerido para
ello por el mismo o haya sido puesto en causa por un tercero
perjudicado, contra cualquier demanda en daños y
perjuicios incoada en su contra, por lesiones corporales
ocasionadas a terceras personas o daños a la propiedad
de terceros.

b) Pagar todas las costas que correspondan al
asegurado como resultado de un litigio y todos los intereses
legales acumulados después de dictarse sentencia que le
sea oponible, hasta que la compañía haya pagado u
ofrecido o depositado la parte de la sentencia que no exceda
del límite de responsabilidad de la póliza con
respecto a los mismos.

c) Pagar proporcionalmente al límite de la
póliza todas las primas sobre fianzas para levantar
embargos por una suma no mayor del limite aplicable de
responsabilidad de la póliza, pero sin ninguna
obligación de solicitar o prestar tales
fianzas.

Artículo 122.- Las coberturas
mínimas obligatorias que se establecen en el presente
capitulo están sujetas a las disposiciones sobre el
contrato de seguros señalada en esta ley y a las
siguientes condiciones:

a) El asegurado enviara inmediatamente a la oficina
del Asegurador el acta policial, así como cualquier
citación, notificación u otro documento que se
produzca o reciba sobre todo accidente relacionado con el
vehículo o remolque asegurado.

b) El Asegurador tendrá el derecho de
contender en las reclamaciones que presenten los terceros
frente al asegurado, lo defenderá y/o transara cuando lo
juzgue conveniente, obligándose para ello el conductor
y/o el asegurado a asistir a todas las audiencias para las que
fuere legalmente citado, y a otorgar los poderes necesarios a
favor del Asegurador o de la persona o personas que la
compañía designo, para que en su nombre se
ejerciten las acciones que el Asegurador estime
procedente.

c) El asegurado no asumirá voluntariamente
responsabilidad por accidente alguno y ninguna perdida que
surja con motivo de la responsabilidad voluntariamente asumida
por el asegurado será oponible al Asegurador.

d) El Asegurador acepta el seguro, contrae la
responsabilidad de éste y fija la prima sobre la base de
las declaraciones y descripciones hechas por el asegurado, de
las cuales dicho asegurado resulta solo y exclusivamente
responsable. El asegurado no debe omitir circunstancia alguna
relativa a los riesgos, ni
puede reclamar después del siniestro contra las
enunciaciones de las pólizas o fuera de
ellas.

Artículo 123.- En el seguro obligatorio
establecido por el presente capitulo de esta ley, solo se
admitirá como exclusión la responsabilidad civil
que sea la consecuencia de actos intencionales del conductor y/o
asegurado.

Párrafo.- Las demás exclusiones que
figuren en el texto de la póliza, no son oponibles a los
terceros, pero facultan al Asegurador para recurrir contra el
asegurado en falta.

Artículo 124.- El seguro obligatorio de
vehículos de motor establecido en el presente capitulo
cubre la responsabilidad civil del suscriptor de la
póliza; del propietario del vehículo; así
como de la persona que tenga, con su autorización, la
custodia o conducción de ese vehículo

Artículo 125.- Para los fines de esta ley
se presume que:

  1. La persona que conduce un vehículo de motor o
    remolque asegurado lo hace con la expresa autorización
    del suscriptor de la póliza o del propietario del
    vehículo asegurado.
  2. El suscriptor de la póliza o el propietario
    del vehículo asegurado es comitente de la persona que lo
    conduzca y por lo tanto civilmente responsable de los
    daños causados por ese vehículo.

Párrafo .- Las dos presunciones anteriores
admiten la prueba en contrario, para lo cual deberá
probarse que el vehículo de motor o remolque había
sido robado, vendido o en otra forma traspasado, siempre que se
pruebe mediante documentos con fechas ciertas, alguna de esas
circunstancias.

Artículo 126.- Los límites
mínimos de responsabilidad, serán fijados por
resolución motivada de la Superintendencia, para lo cual
se tomaran en cuenta, el tipo de vehículo, capacidad,
ejes, uso, siniestralidad del mercado y todas
las consideraciones técnicas
de uso común en este tipo de seguro.

Artículo 127.- Los Aseguradores que
así lo deseen podrán, a solicitud del interesado
suscribir limites mayores a los que se establecerán
conforme esta ley y además, incluir otras coberturas, cuya
extensión, limites, condiciones y tarifas de primas
serán acordadas por las partes.

Artículo 128.- La acción civil
derivada de un accidente de vehículo de motor o remolque
puede ser ejercida en la forma establecida por el artículo
3 del Código
de Procedimiento Criminal. Sin embargo, en ningún caso
cuando dicha acción sea ejercida accesoriamente a la
acción publica, la sentencia que intervenga puede ser
ordenada ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier
recurso que contra ella se interponga, ni en su aspecto penal, ni
en su aspecto civil. Tanto el plazo para el recurso de
apelación como para el recurso de oposición cuando
este ultimo proceda, suspenderá de pleno derecho la
ejecución de la sentencia dictada.

Artículo 129.- Todo accidente de
vehículos de motor o remolque se reputa como un delito
correccional y para su conocimiento se requerirá la
competencia
establecida por la ley sobre transito de
vehículos.

Artículo 130.- Tanto la
prescripción de la acción pública como la
prescripción de la acción civil se regirán
por el artículo 455 del Código de Procedimiento
Criminal a partir de la fecha de la infracción, sin
importar contra quienes vayan dirigidas esas acciones. Sin
embargo, cuando el Asegurador ejerza una acción en
subrogación derivada de un accidente de vehículos
de motor o remolque, el punto de partida del plazo para dicha
acción comenzara a correr a partir del momento en que este
realice el pago a consecuencia del cual surge esa acción
en subrogación.

Artículo 131.- Cuando el Asegurador del
vehículo o remolque causante del accidente ha sido puesto
en causa para que responda por los daños causados, los
recursos
(ordinarios o extraordinarios ) que interpongan el prevenido como
el asegurado, beneficiaran a ese Asegurador y la sentencia que
intervenga no podrá ser ejecutada hasta tanto se conozca
del recurso de que se trate. De igual manera, el recurso
interpuesto por el Asegurador es suspensivo de la
ejecución de la sentencia contra el prevenido y el
asegurado, aun cuando estos no la hayan recurrido.

Artículo 132.- El Asegurador solo
estará obligado a hacer pagos con cargo a la
póliza, cuando se le notifique una sentencia judicial con
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que condene al
asegurado a una indemnización por lesiones o daños
causados por el vehículo de motor o remolque accidentado y
por las costas judiciales debidamente liquidadas, y siempre con
la condición de que el Asegurador haya sido puesto en
causa mediante acto de alguacil en el proceso que hubiere dado
lugar a la sentencia por el asegurado o por los terceros
lesionados.

Párrafo .- El Asegurador tendrá
calidad para alegar en justicia todo
cuanto tienda a disminuir el monto de los daños
reclamados, así como la no existencia de la
responsabilidad del asegurado o la no existencia de su propia
responsabilidad.

Artículo 133.- Cuando la sentencia dictada
por los tribunales lo ha sido en defecto con respecto a algunas
de las partes, no se podrá recurrir en oposición ni
en primera instancia ni en grado de apelación, siempre y
cuando haya sido puesto en causa el Asegurador.

Artículo 134.- Las condenaciones
pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas
oponibles al Asegurador, dentro de los limites de la
póliza, pero nunca puede haber una condenación
directa en contra del Asegurador, salvo el caso que se considere
que este ha actuado en su propio y único interés,
como cuando niegue la existencia de la póliza, sus limites
o pura y simplemente niegue que el riesgo se encuentra cubierto.
En ninguno de estos casos la sentencia contra el Asegurador
podrá exceder los límites de la
póliza.

CAPÍTULO VII

DE LA
RETENCIÓN, DEL PLENO Y DEL REASEGURO

Artículo 135.- El Pleno de
Retención será la suma máxima a retener en
cada "Riesgo Individual" por los Aseguradores y Reaseguradores en
cualesquiera de los Ramos en que estén autorizados para
operar y tiene por finalidad dotar a las compañías
de la solvencia necesaria y del equilibrio
financiero de su cartera, en caso de la ocurrencia de un
siniestro de cierta consideración.

Párrafo I: El Pleno de Retención de
un Asegurador o Reasegurador autorizado para operar en la
República Dominicana, será el equivalente al diez
por ciento (10%) de su patrimonio.

Párrafo II.- En el caso de Reaseguro no
proporcional, la retención prioritaria no podrá
exceder del Pleno de Retención establecido en el
párrafo I.

Párrafo III.- En ningún caso la
retención por riesgo individual del Asegurador o
Reasegurador será inferior a un dos y medio por ciento
(2.5%) de su patrimonio. Permitiéndose sin embargo la
protección de la misma por cobertura de exceso de
pérdida operativa en los casos que así
amerite.

Párrafo IV.- Para los efectos de este
artículo, se entenderá por "Riesgo Individual", la
responsabilidad aceptada por un Asegurador o Reasegurador en una
o más pólizas, que pudieran ser afectadas a la vez
por una misma eventualidad asegurada, que no sea de naturaleza
catastrófica.

Artículo 136.- Los Aseguradores y los
Reaseguradores podrán fijar libremente su retención
o cantidad que deseen asumir por su propia cuenta sin reasegurar,
en cada Riesgo que acepten directamente o por vía de
Reaseguro, siempre que dicha cantidad no exceda de su Pleno de
Retención, ni sea menor del porcentaje establecido en
párrafo II del articulo anterior.

Artículo 137.- Los Aseguradores y
Reaseguradores deberán ceder, ya sea en régimen
facultativo o automático, sus excedentes de
responsabilidad después de tomar en cuenta la
retención que hubieren asumido de acuerdo con esta
ley.

Párrafo I: Cuando la cesión sea en
forma automática, se le presentará a la
Superintendencia copia de los contratos y los mismos no
podrán ser cancelados por la Cedente sin previo aviso a la
Superintendencia. La Cedente tendrá la
obligación de notificar a la Superintendencia dentro de
los tres (3) días francos siguientes, cualquier aviso de
cancelación que reciba de parte de los
Reaseguradores.

Párrafo II: Cuando la cesión sea en
forma facultativa se conservarán en las oficinas del
Asegurador los comprobantes de Reaseguro, los cuales
estarán a la disposición de la Superintendencia
cuando lo requiera.

Artículo 138.- Los Aseguradores
sólo podrán aceptar Reaseguros, en aquellos Ramos
en los cuales operen en seguro directo. 

Párrafo: La proporción de Reaseguro
aceptado que exceda la retención deberá ser
reasegurada conforme lo establece esta ley.

Articulo 139.- Los Aseguradores y Reaseguradores
deberán contratar en el Ramo de Incendio y Líneas
Aliadas (incluyendo Pérdidas Consecuenciales) coberturas
catastróficas, las cuales representaran, como
mínimo, el diez (10%) por ciento de las responsabilidades
aseguradas retenidas con respecto a dichas coberturas
catastróficas en la zona que tengan su mayor
acumulación. Estos tratados no
podrán ser cancelados sin previo aviso de noventa (90)
días, tanto a la otra parte contratante como a la
Superintendencia.

Párrafo: Las compañías
deberán informar trimestralmente a la Superintendencia,
las acumulación catastróficas por zona, con el fin
de que ésta pueda controlar la relación entre estas
y las coberturas Catastróficas.

CAPÍTULO VIII

DE LAS RESERVAS
Y SU INVERSIÓN

Sección I

De la Constitución de las Reservas

Artículo 140.- Los Aseguradores y
Reaseguradores deberán constituir las reservas
siguientes:

  1. Reservas Matemáticas ;
  2. Reservas para Riesgos en Curso ;
  3. Reservas Específicas;

    1. Reservas para Riesgos
      Catastróficos
  4. Reservas de Previsión; y

Artículo 141.- Las Reservas
Matemáticas en el Seguro de Vida Individual
consistirán en el equivalente a la diferencia entre el
valor actual
de las obligaciones
del Asegurador hacia los asegurados y el valor actual de las
obligaciones de los asegurados hacia el Asegurador, y su cálculo se
efectuará sobre las bases de las primas netas y de acuerdo
con el tipo de interés y las tablas de mortalidad
utilizadas por el Asegurador.

Párrafo I.- Las Reservas
Matemáticas deberán calcularse en base a primas
netas, no obstante, se podrán calcular Reservas
modificadas, previa aprobación de los elementos de
cálculo por la Superintendencia.

Párrafo II.- Las Reservas
Matemáticas para Seguros temporales, saldados,
prorrogados, rentas vitalicias y ciertas, así como
también para aquellos beneficios adicionales a las
pólizas , deberán constituirse en base a las primas
netas.

Artículo 142.- Las Reservas para Riesgos
en Curso de los demás contratos de seguros se
calcularán en base a la proporción de primas
retenidas no devengadas de los seguros y Reaseguros en vigor,
pero dichas reservas no podrán ser menores que la cantidad
que resulte de aplicar los porcentajes que se detallan a
continuación sobre el valor de las primas retenidas, netas
de cancelaciones o devoluciones, durante el año al cual
corresponde la valuación.

a) El quince por ciento (5%) para los Seguros de
Transporte de Carga en general.

b) El cinco por ciento (5%) para los Seguros
Colectivos de Vida, Accidentes
Personales y de Salud, siempre que la prima se cobre por
mensualidades.

c) El cuarenta por ciento (40%) para los demás
seguros y fianzas no especificados en este
Artículo.

Párrafo: En el caso de Reaseguros
aceptados, el Asegurador o Reasegurador aceptante
constituirá las reservas de acuerdo a lo establecido en la
presente ley.

Artículo 143- Las Reservas
Específicas consistirán en aquellas que deben
constituirse al final de cada trimestre, en razón de las
obligaciones retenidas pendientes de cumplir por los Aseguradores
y Reaseguradores y cuyas obligaciones provengan de pólizas
vencidas, dividendos, siniestros ocurridos y otras
indemnizaciones reclamadas y pendientes de pago.

Artículo 144.- Las Reservas para Riesgos
Catastróficos se constituirán con un mínimo
del medio por ciento (0.50%) y con un máximo del cinco por
ciento (5%) de las primas netas retenidas en las coberturas del
Ramo Incendio y Líneas Aliadas expuestos a pérdidas
catastróficas. Serán consideradas como Reservas de
pasivo, son acumulativas y su uso será exclusivamente
destinado al pago de pérdidas
catastróficas.

Párrafo I: La Superintendencia establecerá
mediante resolución, la forma en que estas reservas
podrán ser liberadas.

Párrafo II.- Para la liberación de estas
Reservas cada Asegurador o Reasegurador someterá a la
Superintendencia el monto de su pérdida
catastrófica y la Superintendencia después de haber
hecho las comprobaciones de lugar, autorizará la
liberación, conforme al párrafo
precedente.

Párrafo III.- Los Aseguradores y Reaseguradores
podrán hacer liberaciones a base de estimados de
pérdidas, pero solo en la medida que sean necesarias para
contribuir al pago efectivo de reclamaciones
catastróficas, sujeto a ajuste final, según las
cifras definitivas acumuladas.

Artículo 145.- Las Reservas de
Previsión de los Aseguradores y Reaseguradores se
constituirán con el diez por ciento (10%) de las
cantidades que resulten después de deducir de sus
utilidades netas anuales los impuestos correspondientes.
Será potestativo de cada Asegurador o Reasegurador
continuar aumentando esta Reserva cuando las mismas hubieren
alcanzado una suma igual al cincuenta por ciento (50%) del monto
de su Capital
Pagado, en los casos de Aseguradores y Reaseguradores organizados
de acuerdo con las leyes de la
República Dominicana.

Párrafo.- La Reserva de diez por ciento
(10%) conforme éste artículo, incluye el cinco por
ciento (5%) exigido por el Código de
Comercio a las sociedades o
compañías por acciones.

Sección II

De la Inversión de las Reservas

Artículo 146.- Las Reservas de todos los
Ramos de Seguros se invertirán en su totalidad tal como se
indica mas adelante:

  1. Las Reservas Específicas deberán ser
    colocadas en instrumentos financieros con cláusula de
    recompra inmediata en:

a) Certificados de depósitos en bancos
radicados en el país,

b) Instrumentos Financieros de fácil liquidez,
emitidos y garantizados por las instituciones autorizadas como
tal dentro del sistema
financiero.

2) Las demás Reservas de los Aseguradores y
Reaseguradores enunciadas en esta ley deberán estar
representadas por los valores
siguientes:

a) Valores
emitidos o garantizados por el
Estado;

b) Préstamos con Garantías Hipotecarias
en primer rango siempre que los bienes dados
en garantía se encuentren en el país y la
cantidad no exceda del sesenta por ciento (60%) del valor real
de dichos bienes;

c) Acciones y Obligaciones de Empresas Nacionales
dedicadas al fomento de Centros de Salud, Seguridad
Social, industrial y desarrollo
del Turismo
Nacional;

d) Bienes inmuebles situados en el país, que
estén libres de gravámenes, los cuales cuando
incluyan edificaciones deberán estar debidamente
asegurados, especialmente contra Riesgos de naturaleza
catastrófica. El valor real de dicho bienes inmuebles
será determinado por un perito tasador independiente
debidamente registrado en la Superintendencia.

e) Préstamos a los asegurados garantizados por
sus propias pólizas de Seguro de Vida Individual, en la
medida de sus valores garantizados;

f) Depósitos a plazos en bancos radicados en el
país conforme a las leyes vigentes;

g) Instrumentos Financieros de fácil liquidez,
emitidos y garantizados por las instituciones autorizadas como
tal dentro del sistema
financiero.

h) La inversión en instrumentos y
títulos negociables de empresas colocadas a
través de las bolsas de valores autorizadas a operar en
la República Dominicana, Los títulos
deberán ser de bajo riesgo, de acuerdo a las
clasificadoras de riesgos autorizadas por la superintendencia
de valores, cuando la hubiere.

  1. Inversiones en Monedas extranjeras ;

j) La Superintendencia podrá autorizar
cualquier inversión en renglones no especificados en el
presente Artículo, en valores o bienes que a juicio de
la misma respondan a la finalidad para las cuales fueron
creadas las reservas señaladas en ésta ley,
así como aquellas empresas que contribuyan al desarrollo
económico del país;

  1. Todas las inversiones
    de las reservas se harán constar en los libros del
    Asegurador o Reasegurador a su valor de costo o de
    mercado.

En los casos de inmuebles, el valor de mercado
será determinado por un tasador independiente debidamente
registrado en la Superintendencia.

Párrafo II.- Queda prohibido retener en
uno solo de los renglones de Inversiones enumerados en este
artículo, más de un cuarenta por ciento (40%) de
las Reservas, con excepción de los valores indicados en
las letras a), e), f) y g) y las autorizadas de manera expresa
por la Superintendencia, que al respecto ponderará el tipo
de inversión de que se trate y los fines de la
misma.

Párrafo III.- Cuando un Asegurador
Nacional tenga sucursales o agencias en el exterior, se le
permitirá la Inversión de las Reservas que tengan
su origen en los negocios de
dicha sucursal o agencia en la forma que indiquen las leyes del
lugar donde se encuentre situada la misma.

Párrafo IV .- Los Aseguradores y
Reaseguradores podrán disponer hasta un máximo de
un treinta por ciento (30%) de las inversiones obligatorias
establecidas por esta ley, para atender situaciones de emergencia
propia de la actividad, obligándose a notificarlo asi a la
Superintendencia dentro de los cinco (5) días laborables
subsiguientes y efectuar la reposición de los valores
utilizados en el transcurso de cuarenta y cinco (45) días
posteriores al retiro de estos o dentro un plazo adicional que
pudiere otorgar la Superintendencia con un máximo de
quince (15) días.

Párrafo V.- Todas las inversiones
señaladas en este Artículo, deberán
mantenerse libres de gravámenes, embargos o de cualquier
otra naturaleza que impida su libre liquidación; para lo
cual, la Superintendencia podrá disponer de las medidas
conservatorias de lugar.

CAPÍTULO IX

DE LAS
PROHIBICIONES

Artículo 147.- Queda prohibido a los
Aseguradores y Reaseguradores regidos por esta ley:

a) Servir como garante solidario bajo contrato de fianza
o en cualquier otra forma;

b) Conceder préstamos con garantía de sus
propias acciones;

c) Hacer inversiones de las reservas obligatorias,
distintas de las señaladas en esta ley, o en exceso de
los límites fijados en la misma;

d) Otorgar Préstamos Hipotecarios a más
de tres (3) años, que no sean amortizables por cuotas
periódicas; y conceder períodos de gracia para el
pago de amortizaciones, sin pago de interés;

e) Otorgar créditos a personas naturales o morales
domiciliadas fuera de la República
Dominicana;

f) Conservar en su poder, por más de dos
años, los bienes inmuebles adquiridos en pago de
obligaciones a su favor. Los bienes así adquiridos
deberán ser vendidos dentro del plazo indicado, pero la
Superintendencia podrá prorrogar ese plazo; no obstante,
los Aseguradores o Reaseguradores podrán conservar en su
poder estos bienes cuando signifiquen Inversiones de sus
Reservas Libres;

g) Participar en sociedades
mercantiles de responsabilidad ilimitada y explotar por su
cuenta instalaciones mineras, establecimientos mercantiles o
industriales, fincas rústicas o cualquier otra empresa de
carácter especulativo;

  1. Afianzar a sus funcionarios y administradores, o
    aceptarlos como obligados solidarios, así como otorgar
    fianzas en la que los mismos aparezcan como
    beneficiarios;

i) Computar para la Inversión de sus Reservas
las acciones u obligaciones emitidas por
Compañías en las cuales tengan interés
determinante. La Superintendencia podrá autorizar dicha
inversión cuando considere que la compañía
en que se efectúa, contribuye al desarrollo
económico del país y no afecta la estabilidad
financiera de la Aseguradora o Reaseguradora.

j) Participar en el capital de compañías
de Corredores de Seguros, Agentes Locales y Ajustadores,
prohibición que se extiende también a los
accionistas y empleados de las compañías de
Seguros y Reaseguros, que no podrán ser accionistas de
las compañías de Corredores de Seguros, Agentes
Locales y Ajustadores; y

k) Que los Aseguradores y Reaseguradores depositen en
cuentas bancarias
los ingresos
provenientes de sus operaciones a nombre de otras empresas,
instituciones, persona física o moral, o cuentas que no
sean las correspondientes a la compañía.

l) Que las compañías de Seguros y
Reaseguros inviertan más del treinta por ciento (30%) de
las Reservas, en el consorcio económico o empresas
afiliadas al grupo que
pertenezcan.

m) Que las compañías que operen en
Seguro de Vida Individual, participen en garantías
financieras; asimismo las compañías de Reaseguros
no podrán aceptar en ningún caso
participación en riesgos de garantías
financieras.

CAPÍTULO X

DE LAS
INDEMNIZACIONES

Artículo 148.- Independientemente del
cumplimiento de todas las condiciones exigidas por la
póliza de seguros o el contrato de fianzas, es requisito
fundamental para tener derecho a ser indemnizado, conforme a los
términos de dichos contratos, tener un interés
asegurable y haber cumplido lo establecido en el Artículo
74 de la presente ley.

Articulo 149.- Los Aseguradores pagarán
las indemnizaciones dentro de los sesenta (60) días
siguientes:

  1. Después que las partes se hayan puesto de
    acuerdo en forma expresa sobre la reclamación,
    o
  2. De que se produzca una decisión definitiva de
    arbitraje, o
  3. De la fecha de notificación al Asegurador de
    la sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa
    definitivamente juzgada.

Párrafo.- Los Reaseguradores pagaran a sus
cedentes la proporción en las indemnizaciones que les
correspondan, dentro de los treinta (30) días siguientes a
la notificación que le sea hecha por dichas
cedentes.

Artículo 150.- Las cantidades que el
Asegurador en el Ramo de Seguros de Personas tenga que pagar a la
persona asegurada o a los beneficiarios en cumplimiento del
contrato, serán propiedad del asegurado o de sus
beneficiarios designados aún en contra de los herederos
legítimos o acreedores de cualquier clase del que
hubiera suscrito dicho contrato, y del mismo modo no serán
susceptibles de ninguna clase de embargos.

Artículo 151.- Se considera fraude de
conformidad con las disposiciones del Código Penal y
será pasible de las penas que sobre este tipo de
infracciones establece el mismo, la acción de cualquier
persona que presentare o hiciere presentar una
reclamación:

  1. Apoyada en declaraciones de personas o documentos
    alterados, falsos o falseados, para el pago de una
    pérdida con arreglo a un contrato de seguros;
    o
  2. Prepare, hiciere o suscribiere cualquier cuenta,
    certificado, declaración jurada, prueba de
    pérdida u otro documento o escrito falso, con
    intención de que el mismo se presente o utilice en apoyo
    de dicha reclamación; o
  3. Que previamente haya sido compensada por la misma
    causa o hecho.

Artículo 152.- Cualquier pago que realice
un Asegurador o Reasegurador como consecuencia de la falta de
cumplimiento por el asegurado de las cláusulas y
estipulaciones consagradas en el contrato de seguro , faculta a
dicho Asegurador o Reasegurador a recobrar por las vías
legales correspondientes en la persona de su asegurado, los
valores pagados como consecuencia de la inobservancia del
contrato.

Artículo 153.- El Asegurador que haya
emitido una póliza de responsabilidad civil para
vehículos, en virtud de la cual se vea obligado a
indemnizar a un tercero, tendrá una acción en
recobro frente al asegurado, hasta la suma total pagada,
más las costas judiciales, cuando se compruebe que en el
momento del accidente :

a) Al vehículo se le estaba dando un uso
distinto al declarado en la solicitud y cuyo uso agrave el
riesgo.

b) El conductor del vehículo se encontraba bajo
la influencia de drogas
narcóticas, en evidente estado de embriaguez, o con un
grado de alcohol en la
sangre
superior al permitido por la ley sobre transito de
vehículos de motor.

c) El vehículo fuere conducido por alguna persona
que al momento del accidente no posea la correspondiente licencia
para conducir el tipo de vehículo accidentado.

CAPÍTULO XI

DE LA
CONTABILIDAD

Artículo 154.- Todos los Aseguradores y
Reaseguradores deberán presentar anualmente a la
Superintendencia, a más tardar el 30 de abril, el Estado
de Situación, Estado de Ganancias y Pérdidas y el
Estado de Flujo de
Efectivo sobre las operaciones terminadas al 31 de diciembre
del año inmediato anterior, así como informes
anexos a los mismos que solicite la Superintendencia, certificado
por un Contador Público Autorizado, que esté
registrado previamente en la Superintendencia.

  1. Los Aseguradores y Reaseguradores deberán
    presentar trimestralmente a la Superintendencia, los Estados
    Financieros Preliminares del año en curso a
    más tardar treinta (30) días después de
    finalizar el trimestre inmediato anterior.

Párrafo II. La Superintendencia
podrá otorgar plazos adicionales cuando a su juicio el
Asegurador o Reasegurador solicitante justifique formalmente, que
no le fue posible presentar la documentación requerida en los plazos
señalados. Dichos plazos no podrán ser superiores a
treinta (30) días.

Articulo 155.- Los Aseguradores y Reaseguradores
basarán sus registros
contables en las primas netas de cancelaciones y devoluciones,
registrando todas sus operaciones por el "Método de lo
devengado
".

Artículo 156.- Los Aseguradores y
Reaseguradores harán publicar en un diario de amplia
circulación nacional antes del 30 de junio de cada
año, el Estado de Situación y el Estado de
Ganancias y Pérdidas, y el Estado de Flujo de Efectivo al
31 de diciembre de cada año, previamente autorizado por la
Superintendencia. Vencido el plazo señalado sin que el
Asegurador o Reasegurador haya cumplido con esta
obligación, la Superintendencia hará dicha
publicación a expensa de los Aseguradores o
Reaseguradores.

Artículo 157.- La Superintendencia
confeccionará para la presentación de los estados
señalados en este Capitulo, modelos
uniformes de uso obligatorio para todos los Aseguradores y los
Reaseguradores.

Artículo 158.- El Balance
General y el Estado de Ganancias y Pérdidas de los
Aseguradores y Reaseguradores Extranjeros solamente
reflejarán las cifras correspondientes a sus Activos, Pasivos
y Operaciones en la República Dominicana.

Artículo 159.- Todos los Aseguradores y
Reaseguradores y Agentes Generales están en la
obligación de llevar, en idioma Español,
contabilidad
completa de todas las operaciones que realicen en el país,
en libros encuadernados conforme a la ley y/o en hojas sueltas o
formatos computarizados en la forma que determine la
Superintendencia y siguiendo el catálogo de
cuentas establecido por ésta.

CAPÍTULO XII

De los
Márgenes de Solvencia, El PatrimoniO Técnico
Ajustado

y La Liquidez Mínima
Requerida

Artículo 160.- Las Compañías
de Seguros y Reaseguros autorizadas a operar en la
República Dominicana, deberán cumplir con los
requisitos establecidos en la presente ley respecto al Margen de
Solvencia Mínima Requerido, al Patrimonio Técnico
Ajustado y la Liquidez Mínima Requerida, conforme se
describe a continuación:

Párrafo: La Superintendencia previa
consulta con los aseguradores y reaseguradores establecidos en el
País, queda facultada para ajustar mediante
resolución y cuando las circunstancias así lo
ameriten, los requisitos de solvencia y liquidez descritos en la
presente ley.

Artículo 161.- El procedimiento para el
cálculo del Margen de Solvencia Mínima Requerido,
queda establecido como sigue:

1) Para los Ramos de Seguros de Daños, Salud,
Accidentes y Colectivo de Vida.

  1. En función
    de las primas
    : El requisito de solvencia mínima para
    las primas retenidas devengadas netas de devoluciones y
    cancelaciones se determinará aplicando el veintisiete
    (27%) por ciento sobre el importe total de las primas retenidas
    devengadas, excepto para los Ramos de Salud y Vida Colectivo
    sobre las cuales el factor a aplicar será del cinco (5%)
    por ciento.
  2. En función de los siniestros: El
    requisito de solvencia mínima en relación a los
    siniestros se determinará aplicando al promedio de
    siniestros totales incurridos en los últimos tres
    años, exceptuando los siniestros ocasionados por fuerza
    de la naturaleza de carácter catastrófico, el
    cuarenta y uno (41%) por ciento, y de multiplicar Ia resultante
    de Ia operación anterior por el factor de
    retención de siniestros.

Párrafo I: El factor de retención
de siniestros de un Asegurador o Reasegurador en particular, se
determinará dividiendo los siniestros incurridos retenidos
entre los siniestros totales incurridos, exceptuándose en
ambos casos los siniestros ocasionados por fuerzas de la
naturaleza de carácter catastrófico.

Párrafo II.- Como componente del
Margen de Solvencia Mínima Requerido se tomará la
cantidad mayor que resulte de comparar los totales en
función de las primas o en función de los
siniestros.

Párrafo III.- Para el Ramo de Vida
Individual: Se calculará el siete (7%) por ciento de las
reservas matemáticas, (incluyendo la reserva de los
beneficios adicionales de las pólizas de vida individual
), correspondientes al período fiscal en
evaluación.

Párrafo IV.- En lo referente al reaseguro
cedido, el componente relacionado a esta partida, estará
determinado por el cinco (5%) por ciento de las primas de
Reaseguro incurridas en el período fiscal correspondiente
a la evaluación. Las primas de Reaseguros incurridas
incluirán aquellas correspondientes al reaseguro no
proporcional.

V.- El Margen de Solvencia Mínima
Requerido para el Asegurador o Reasegurador estará
determinado por la suma de la cantidad mayor entre el margen en
función de primas o en función de siniestros,
más la resultante respecto a la cartera de vida individual
y al Reaseguro cedido. No obstante el resultado de lo anterior,
el Margen de Solvencia Mínima Requerido, no podrá
ser inferior al capital mínimo requerido por la
ley.

Artículo 162.- Se establece el
procedimiento para ajustar el Patrimonio Técnico del
Asegurador y Reasegurador conforme a lo siguiente:

1. El patrimonio de los Aseguradores y
Reaseguradores se considerará compuesto por las
siguientes partidas:

a) Capital Pagado

b) Reservas de Previsión

  1. Beneficios acumulados
  2. Menos Pérdidas Acumuladas
  3. Reservas para Riesgos Catastróficos creados
    antes de esta Ley
  4. 80% del Superávit por
    Revaluación
  5. Otras Reservas de Capital

2. Del Patrimonio Técnico determinado conforme
al numeral precedente, deberán deducirse las siguientes
partidas:

a) Documentos por cobrar sobre primas que excedan los
360 días

b) Las inversiones directas o indirectas en empresas
Aseguradoras y Reasegurados

c) Cuentas por
cobrar e inversiones en compañías tenedoras
(Holding), afiliadas o subsidiarias,

d) Los prestamos comerciales, salvo que estén
garantizados por activos diferentes al de la Inversión
de las Reservas.

Párrafo: El resultado de aplicar estas
deducciones al patrimonio de los Aseguradores y Reaseguradores,
se denominará Patrimonio Técnico Ajustado, el cual
deberá ser mayor que el Margen de Solvencia Mínima
Requerido.

Artículo 163.- EI procedimiento para el
cálculo de la Liquidez Mínima Requerida,
será el siguiente:

I. La Liquidez Mínima Requerida a los
Aseguradores y Reaseguradores establecidos en la
República Dominicana, se determinará mediante la
suma de las siguientes partidas:

  1. Cuarenta por ciento (40%) de las reservas para
    riesgos en curso sobre las primas retenidas
  2. Tres por ciento (3%) de las reservas para riesgos
    en curso sobre las primas retenidas en salud y vida
    colectiva.
  3. Cien por ciento (100%) de las reservas para
    siniestros pendientes retenidos.
  4. Quince por ciento (15%) de la diferencia entre
    reservas matemáticas y préstamos sobre
    pólizas.
  5. Diez por ciento (10%) del Margen de Solvencia
    Mínima Requerido establecido conforme al
    Artículo 161 de la presente ley.

El total de las partidas precedentemente
señaladas constituirá la Liquidez Mínima
Requerida al Asegurador o Reasegurador.

II. A fin de dar cumplimiento a la Liquidez
Mínima Requerida en el numeral precedente, el Asegurador
y/o Reasegurador podrá hacer uso de las siguientes
partidas, siempre y cuando las mismas estén libres de
gravámenes, sean de fácil liquidez y colocadas en
instituciones no relacionadas:

  1. Depósitos en bancos radicados en el
    País.
  2. Instrumentos financieros de fácil liquidez,
    emitidos y garantizados por las instituciones autorizadas como
    tal dentro del sistema bancario nacional.
  1. Títulos emitidos por el sistema de ahorros y
    préstamos y garantizados por el Banco Nacional
    de la Vivienda.
  1. Documentos y obligaciones negociables en la bolsa de
    valores.

e) Depósitos en moneda extranjera efectuados en
bancos radicados en el País, convertidos a la tasa oficial
de cambio.

El resultado de la suma de estas partidas deberá
ser igual o mayor a la Liquidez Mínima Requerida conforme
al numeral I del presente artículo.

Artículo 164.- Los Aseguradores y
Reaseguradores que mostrasen una situación deficitaria en
cuanto a su Patrimonio Técnico Ajustado o en cuanto a la
Liquidez Mínima Requerido, al cierre del primer trimestre
subsiguiente a la fecha de promulgación de la presente
ley, deberán someter a la Superintendencia, un plan financiero
para corregir dentro de los cuatro trimestres siguientes el
déficit señalado. La Superintendencia dará
el seguimiento apropiado a la ejecución de dicho plan
financiero.

Párrafo: Los posibles déficits que
los Aseguradores y Reaseguradores pudiesen mostrar en cuanto al
Patrimonio Técnico Ajustado y la Liquidez Mínima
Requerida, en la presentación de sus Estados Financieros,
con la excepción del trimestre anteriormente
señalado, deberán ser corregidos en los dos
trimestres posteriores a aquel en que se presenta la
situación deficitaria. Los Aseguradores y Reaseguradores
depositarán en la Superintendencia, conjuntamente con sus
Estados Financieros, el Plan Financiero y de acción que se
proponen implementar, el cual deberá ser aprobado por la
Superintendencia.

Artículo 165.- A partir del primer
año de la entrada en vigor de la presente ley, la
Superintendencia publicará trimestralmente en un diario de
circulación nacional, el resultado del Margen de Solvencia
Mínima Requerido, del Patrimonio Técnico Ajustado,
así como el índice de solvencia de todas las
Compañías de Seguros y Reaseguros que operen en el
territorio nacional.

Articulo 166.- Las Compañías de
Seguros y Reaseguros podrán solicitar a la
Superintendencia, bajo las circunstancias que lo ameriten, un
máximo de dos (2) prórrogas de hasta quince (15)
días para la presentación de los estados
trimestrales. Transcurridos los plazos establecidos y prorrogas
especialmente otorgadas, los Aseguradores y Reaseguradores que
incumplan con la entrega de los informes financieros en las
fechas establecidas, serán sujetos de las sanciones
contempladas en el texto de la presente ley.

Artículo 167.- Para los efectos de
aplicación del contenido del presente capítulo,
se entenderá por:

Holding: Compañía controladora
o tenedora de las acciones que ejerzan el gobierno
del Asegurador o Reasegurador, o de las empresas afiliadas al
mismo.

Afiliadas: Empresas relacionadas entre
sí por cualquiera de las siguientes
circunstancias:

  1. Controladas por los mismos accionistas
  2. Controladas por una misma sociedad,
    la cual es propietaria de mas del treinta por ciento (30%)
    del total de las acciones emitidas y en circulación
    con derecho a voto.

c) Donde el último dueño resulte la misma
persona física o moral.

Subsidiaria: Empresa controlada directamente
por otra, o indirectamente a través de una o mas
intermediarias

Documentos y Obligaciones Negociables: Todos
aquellos que se negocien en bolsas de valores o fuera de ellas
y que puedan ser calificados financieramente. Las letras de
cambio y pagarés no se incluyen en este
renglón.

Artículo 168.- Las Aseguradoras y
Reasegurados que mostrasen situaciones deficitarias en su
Patrimonio Técnico Ajustado y en la Liquidez Mínima
Requerida superior al veinticinco por ciento (25%) de las mismas,
por cuatro trimestres consecutivos, y que no presentaren a
satisfacción de la Superintendencia un plan financiero
apropiado para su recuperación, estarán sujetas a
la imposición de multas, control
administrativo de parte de la Superintendencia y eventual
liquidación.

CAPÍTULO XIII

DE LA
CESIÓN DE CARTERA, FUSIÓN DE
COMPAÑÍAS Y TRASPASO PARCIAL DE
CARTERA

Sección I

De la Cesión de
Cartera

Artículo 169.- Cualquier Asegurador o
Reasegurador podrá transferir total o parcialmente sus
negocios a otro Asegurador o Reasegurador, respectivamente,
mediante la cesión de su cartera siempre que éste
haya sido previamente autorizado por la Superintendencia para
operar en el Ramo o Ramos de Seguros que corresponda y siempre
que obtengan la autorización de la Superintendencia,
mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Presentación por escrito de la solicitud de
autorización para efectuar la transferencia, firmada por
el Cedente y el Cesionario, acompañándolo con
certificaciones de los acuerdos tomados al respecto por los
organismos competentes de ambos Aseguradores o
Reaseguradores;

b) Presentación del Contrato de
Cesión;

c) Presentación de un Estado Financiero
Auditado practicado por el Asegurador o Reasegurador cedente
con no más de tres (3) meses de anterioridad a la fecha
de la solicitud, en el cual aparezca la cartera que se desea
ceder y sus Reservas correspondientes; y

d) Declaración Jurada escrita del Asegurador o
Reasegurador Cesionario dando garantías de mantener las
Reservas Legales correspondientes a los contratos aceptados y
la debida inversión de las mismas.

Artículo 170.- Dentro de los treinta (30)
días siguientes a la fecha de presentación de la
solicitud de autorización para la cesión, la
Superintendencia inspeccionará a ambas partes para
comprobar si toda la documentación presentada es correcta
y si el Asegurador o Reasegurador cesionario está en
condiciones de mantener o establecer las Reservas legales
correspondientes a la cesión y la debida inversión
de las mismas.

Artículo 171.- Dentro de los cuarenta y
cinco (45) días siguientes a la fecha de
presentación de la solicitud de autorización para
la cesión, la Superintendencia, previas las investigaciones
correspondientes, dictará resolución motivada
aprobando o denegando la cesión.

Artículo 172.- Si la cesión es
aprobada, la Superintendencia hará publicar en uno de los
diarios de mayor circulación, a costa del Asegurador o
Reasegurador cesionario un aviso en el cual se anuncie la
cesión.

Artículo 173.- Si la cesión es
denegada la Superintendencia dará una nueva oportunidad a
los Aseguradores o Reaseguradores para solicitar la
autorización, ajustándose a las observaciones que
haga la misma.

Sección II

De la Cesión parcial de
Cartera

Artículo 174.- Cuando un Asegurador o
Reasegurador no desee continuar operando en uno o mas de un Ramo
de Seguros, podrá traspasar parcialmente su cartera a otro
Asegurador o Reasegurador, para lo cual presentará a la
Superintendencia solicitud suscrita por las entidades interesadas
pidiendo dicho traspaso, haciendo constar las condiciones de la
misma y acompañándola con certificaciones de los
acuerdos tomados al respecto por los organismos competentes de
cada uno de los Aseguradores o Reaseguradores interesados en la
cesión parcial. A este tipo de operación le son
aplicables las disposiciones de los artículos de este
Capítulo relativas a la fusión por
cesión total de cartera.

Sección III

De la Fusión de
Compañías

Artículo 175.- Los Aseguradores y
Reaseguradores podrán fusionarse entre si, previa
autorización de la Superintendencia.

Artículo 176.- La fusión se
efectuara mediante la cesión de todos los activos y
pasivos, incluyendo el traspaso total de la cartera de una o
varias compañías a otra.

Artículo 177.- Para los fines de la
fusión antes señalada las partes deberán
someter la Superintendencia la documentación
siguiente:

  1. Contrato intervenido entre las partes.
  2. Certificación de aprobación de dicho
    acuerdo expedida por los organismos correspondientes a cada uno
    de los Aseguradores o Reaseguradores interesados en la
    fusión.
  3. Un balance general con no mas de tres meses de
    antigüedad debidamente certificado por un contador publico
    autorizado, debidamente registrado en la Superintendencia,
    así como un proyecto de
    balance consolidado de los Aseguradores o Reaseguradores en
    cuestión, de acuerdo con los términos del
    contrato de fusión.

Artículo 178.- El contrato intervenido
entre las partes debe indicar entre otras:

a) Que el Asegurador o Reasegurador que
permanecerá vigente, asume las responsabilidades sobre
la cartera traspasada, en cuanto a la creación de
reservas de previsión y especificas, así como al
pago de las reclamaciones que se deriven de los contratos de
pólizas traspasados.

b) Las condiciones económicas bajo las cuales se
realizara dicha fusión.

c) Debe contener además, un listado de todas
las pólizas a traspasarse, indicando el nombre del
asegurado, monto asegurado, prima anual, vigencia y prima
pendiente de pago si la hubiere.

Artículo 179.- El Fondo de Garantía
prestado por el Asegurador o Reasegurador que hubiere dejado de
operar por cesión de sus activos y pasivos, será
traspasado a favor de la compañía que
seguirá operando, como garantía adicional de las
obligaciones traspasadas.

Artículo 180.- Independientemente del Ramo
bajo el cual se haya aprobado la fusión, la
compañía que continúe operando,
tendrá facultad para operar en todos aquellos Ramos que
estaba (n) autorizado (s) la (s) compañía (s) con
ella fusionada (s), sin ningún requisito adicional a la
prestación del Fondo de Garantía
correspondiente.

Artículo 181.- En un plazo no mayor de
treinta (30) días la Superintendencia aprobará la
fusión mediante resolución que hará publicar
en un diario de circulación nacional o hará las
observaciones que considere pertinentes, debiendo pronunciarse
definitivamente dentro de los próximos diez (10)
días para la cesión de cartera y treinta (30)
días para la cesión de activos y pasivos,
después que se compruebe que las observaciones han sido
acogidas y satisfechas por los solicitantes.

Artículo 182.- La resolución que
apruebe la fusión, será publicada por la
Superintendencia en uno de los diarios de circulación
nacional, haciendo de conocimiento publico la fusión
autorizada y la revocación de la autorización
otorgada al Asegurador o Reasegurador que hubiere dejado de
operar.

Artículo 183.- En cualquiera de los casos,
la compañía que continúe operando,
reconocerá al intermediario que tenga la póliza al
momento del traspaso, mientras no sea sustituido conforme la
ley.

Artículo 184.- La fusión
será recomendada de oficio por la Superintendencia, cuando
los estados financieros de cualquier Compañía de
Seguros o Reaseguros y/o las comprobaciones que pudieren hacer
los funcionarios de la Superintendencia reflejen de manera
reiterada que la misma no esta en condiciones de garantizar el
cumplimiento de sus obligaciones para con los
asegurados.

Párrafo I: La Superintendencia
otorgará a la compañía un plazo para llevar
a efecto las recomendaciones el cual no podrá ser superior
a seis (6) meses.

Párrafo II: Si el Asegurador o
Reasegurador no acogiere o no pudiere hacerlo dentro del plazo
establecido por la Superintendencia, ésta procederá
a revocar la autorización y liquidará al Asegurador
o Reasegurador correspondiente conforme a esta ley.

Artículo 185.- Cuando la fusión de
una o más compañías Aseguradoras o
Reasegurados, haya sido autorizada por la Superintendencia, de
acuerdo con el Artículo anterior, las partes
tendrán las siguientes prerrogativas:

a) La compañía que continúe
operando tendrá derecho a un crédito impositivo cuyo monto será
igual al uno (1%) por ciento de las primas cobradas en los
últimos doce (12) meses por la (s)
compañía (s) que haya (n) cesado de operar. Este
crédito será reconocido por la Dirección
General de Impuestos Internos y será aplicado a los
pagos que a dicho organismo deba hacer la
compañía que continúe operando, dentro de
un plazo máximo de dos años a partir de la
autorización de la fusión por la
Superintendencia.

b) Si así se acordare en el documento de
fusión, a la (s) compañía (s) que deje (n)
de operar se le podrá conceder, una licencia para operar
como agente General de la compañía que quede
operando. Dicha licencia se expedirá a nombre de la
persona que escojan los organismos pertinentes en el documento
de fusión.

Partes: 1, 2, 3, 4
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