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Ley sobre seguros y fianzas de la República Dominicana (página 4)




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CAPÍTULO XIV

DE LA
REVOCACIÓN DE AUTORIZACIÓN Y
LIQUIDACIÓN

Sección I

De la Suspensión o
Revocación de Autorización

Artículo 186.- Cuando la situación
financiera de un Asegurador o Reasegurador diere motivos
suficientes para suponer que pudiese incurrir en cesación
de pagos o en estado de
quiebra, o que
mostrase una situación deficitaria en cuanto a su Patrimonio
Técnico Ajustado o Liquidez Mínima Requerida o la
Inversión de sus Reservas o el Capital o
estos no se ajusten a las disposiciones de esta ley, la
Superintendencia ordenará la adopción
inmediata de las medidas apropiadas para corregir esta
situación, sin perjuicio de aplicar las sanciones
establecidas en esta ley, en un plazo no mayor de ciento ochenta
(180) días. Si el Asegurador o Reasegurador no
regularizare su situación en el plazo concedido, la
Superintendencia por resolución motivada revocará
la autorización para operar en el país.

Artículo 187.- La Superintendencia, por
resolución motivada, revocará la
autorización otorgada al Asegurador o
Reasegurador:

a) Cuando no inicie sus operaciones
dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en
que se publique oficialmente la autorización
correspondiente; o dentro de la prórroga que pudiera
concederle la Superintendencia, la cual no excederá de
sesenta (60) días;

b) Cuando por cualquier causa cesaren sus operaciones;
o

c) En los casos específicamente previstos en la
presente ley;

Artículo 188.- Cuando la suspensión
o revocación sea dispuesta, la Superintendencia
hará publicar en un diario de amplia circulación y
a costa del Asegurador o Reasegurador objeto de la
suspensión o revocación, un aviso haciendo del
conocimiento
público la resolución dictada por la
Superintendencia.

Sección II

De la Liquidación
Voluntaria

Artículo 189.- Los Aseguradores y
Reaseguradores podrán liquidar voluntariamente sus
operaciones, de manera parcial o total, cuando no deseen
continuar operando en uno, más de uno o todos los Ramos de
Seguros , en
las siguientes formas:

a) Cediendo su cartera;

b) Fusionándose un Asegurador con otro
Asegurador o un Reasegurador con otro Reasegurador;
o

  1. Solicitando a la Superintendencia, y obteniendo su
    aprobación para dejar de operar como Asegurador o
    Reasegurador en uno, más de uno o todos los Ramos de
    Seguros.

Artículo 190.- Las formas de
liquidación voluntaria previstas en los literales a) y b)
del Artículo anterior se practicarán de acuerdo con
las disposiciones de esta ley para la cesión de cartera y
la fusión
de compañías.

Artículo 191.- Cuando un Asegurador o
Reasegurador desee dejar de operar uno, más de uno o todos
los Ramos de seguros, deberá presentar a la
Superintendencia:

a) Solicitud escrita pidiendo la cancelación de
la autorización para operar como Asegurador o
Reasegurador en uno, mas de uno o todos los Ramos de seguros y
explicando el procedimiento
que seguirá para la liquidación del los Ramos de
que se trate, o de su liquidación total;

b) Certificación del acuerdo tomado por sus
organismos competentes, acordando dejar de operar en el Ramo o
en los Ramos a que se refiere la solicitud anterior;
y

c) Estado Financiero de la situación del
Asegurador o Reasegurador, certificado por un Contador
Público Autorizado, previamente registrado en la
Superintendencia, cortado con no más de sesenta (60)
días a la fecha de presentación de la solicitud a
la Superintendencia.

Artículo 192.- Dentro de los treinta (30)
días siguientes a la presentación de la solicitud y
los documentos
señalados en el Artículo anterior, la
Superintendencia practicará todas las investigaciones y
comprobaciones que estime conveniente para determinar si el
Asegurador o Reasegurador está en condiciones de cumplir
la totalidad de los compromisos adquiridos, con respecto a la
operación del Ramo o de los Ramos en que se desea dejar de
operar.

Artículo 193.- Dentro de los treinta (30)
días siguientes al vencimiento del período
establecido por este Artículo, la Superintendencia
dictará resolución aprobando o denegando la
solicitud, y su aprobación se hará publicar en uno
de los diarios de mayor circulación, a costa del
Asegurador o Reasegurador. Asimismo, la Superintendencia
podrá designar un funcionario para supervisar las
operaciones de liquidación.

Artículo 194.- Terminadas las operaciones
de liquidación el Asegurador o Reasegurador lo
comunicará a la Superintendencia y ésta, dentro de
los treinta (30) días siguientes, ordenará una
nueva inspección con el fin de determinar si el Asegurador
o Reasegurador ha cumplido la totalidad de sus
compromisos.

Artículo 195.- Una vez comprobado por la
Superintendencia que el Asegurador o Reasegurador ha cumplido la
totalidad de sus compromisos, dictará una
resolución por medio de la cual se revocará la
autorización otorgada al Asegurador o Reasegurador para
operar en el Ramo o Ramos de Seguros objeto de la
liquidación, ordenando al mismo tiempo la
devolución del Fondo de Garantía correspondiente,
depositado por el Asegurador o Reasegurador.

Sección III

De la Liquidación
Forzosa

Artículo 196.- La liquidación de
las operaciones de un Asegurador o Reasegurador será
forzosa cuando la Superintendencia le revoque por
resolución debidamente motivada, la autorización
para operar en uno o más Ramos de Seguros, quedando
facultada la Superintendencia para actuar como
Liquidador.

Artículo 197.- A partir de la fecha de la
resolución que disponga la revocación de la
autorización para operar en el país, la
compañía quedará imposibilitada de efectuar
ninguna operación de venta ni
suscribir contratos de
seguros y sólo podrá hacer pagos con
autorización de la Superintendencia; así mismo el
control de los
activos de dicha
compañía, quedará bajo la guarda de la
Superintendencia, hasta tanto se hayan agotado todos los procesos
legales, pudiendo dicha Superintendencia, disponer de la venta de
aquellos activos que por alguna razón puedan deteriorarse
y depositar el importe en una cuenta especial, con la finalidad
de suplir compromisos de la compañía.

Párrafo: Si al término de la
liquidación y cubiertas las acreencias de la
compañía de seguros o reaseguros liquidada,
resultare alguna disponibilidad, esta será llevada a un
fondo de contingencia que será destinado a cubrir posibles
eventualidades.

Artículo 198.- Una vez comprobado por la
Superintendencia que el Asegurador o Reasegurador ha cumplido la
totalidad de sus compromisos, dictará una
resolución por medio de la cual se ordena la
devolución al Asegurador o Reasegurador, del Fondo de
Garantía depositado en su totalidad o en la
proporción no afectada.

Artículo 199.- Si la revocación de
la autorización tuviera por causa la cesación de
pago del Asegurador o Reasegurador, la Superintendencia
solicitará a la autoridad
competente la declaratoria de quiebra, aplicándose para la
liquidación, en todo lo que no contraviniera a esta ley,
el procedimiento establecido por la legislación comercial
en materia de
quiebra.

CAPÍTULO XV

DE LOS
INTERMEDIARIOS Y LOS AJUSTADORES

Artículo 200.- Para que una persona, física o moral, pueda
actuar en la República Dominicana como Intermediario o
Ajustador en cualquier acto, transacción o actividad
relacionada con el negocio de seguro o
reaseguro deberá poseer previamente la licencia
correspondiente expedida por la Superintendencia.

Artículo 201.- Los Aseguradores
podrán actuar como Intermediarios, sin necesidad de la
licencia a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 202.- Para que una persona
física pueda obtener licencia como Intermediario o
Ajustador, en operaciones de seguros o reaseguros,
deberá:

a) Tener más de diez y ocho (18) años de
edad y estar en el pleno goce de sus derechos civiles y
políticos;

b) Ser ciudadano dominicano o haber residido
permanentemente en la República Dominicana durante los
seis (6) años anteriores a la solicitud de licencia, y
después de obtener la residencia definitiva en el
país.

c) No tener antecedentes criminales y gozar de amplia
solvencia moral.

d) No ser funcionario o empleado estatal, provincial o
municipal o de instituciones autónomas del Estado, o de
empresas
controladas por éste;

e) No ser funcionario o empleado de alguna
institución bancaria, de crédito, de seguro, de
capitalización o de ahorro;

f) Someterse a examen preparado por la
Superintendencia de acuerdo con lo previsto en la presente ley,
para determinar sus conocimientos técnicos y
prácticos del negocio de seguros y de esta
ley.

g) Presentar de acuerdo con la licencia a que aspire,
los siguientes documentos:

1) Para la licencia de Agente General, el
nombramiento del Asegurador o los Aseguradores, para su
representación;

2) Para la licencia de Agente Local, el nombramiento
del Asegurador, o del Agente General, para su
representación;

3) Para la licencia de Corredor de Seguros,
constancia de haber constituido el Fondo de Garantía
que señala esta ley y presentar documentación de tener una
formación profesional adecuada en seguros, habiendo
realizado actividades de trabajo
y/o estudios técnicos de seguros durante un
período mínimo de dos (2) años,
efectuados ya sea con un organismo especializado, con un
Asegurador o Reasegurador, con una empresa
de Intermediarios o como Agente, o mediante la
presentación de un diploma válido reconocido o
su equivalente.

4) Para la licencia de Agente de Seguro de Personas,
original del contrato que
le otorgue su Asegurador, un Agente General, un Agente Local
o un Corredor de Seguros.

5) Para la licencia de Agente de Seguros Generales,
original del contrato que le otorgue un Asegurador, un Agente
General, un Agente Local o un Corredor de Seguros.

6) Para la licencia de Corredor de Reaseguro,
constancia de haber constituido el Fondo de Garantía
que señala esta ley y presentar documentación
de tener una formación profesional adecuada en
Reaseguros, habiendo realizado actividades de trabajo y/o
estudios técnicos de Reaseguros durante un
período mínimo de dos (2) años,
efectuados ya sea con un organismo especializado, con un
Asegurador, con un Reasegurador o con un Corredor de
Reaseguro o mediante la presentación de un diploma
válido reconocido o su equivalente.

h) Para la licencia de Ajustador, constancia de haber
constituido el Fondo de Garantía que señala esta
ley y presentar documentación de tener en seguros y
ajustes ,una formación profesional adecuada, habiendo
realizado actividades de trabajo y/o estudios técnicos
en seguros y ajustes durante un período mínimo de
dos (2) años, efectuados ya sea con un Asegurador, o con
un Corredor de Reaseguro o con un Ajustador o mediante la
presentación de un diploma válido reconocido o su
equivalente.

Artículo 203.- Para que una persona moral
pueda obtener licencia como intermediario o Ajustador
deberá:

  1. Presentar evidencia documental de estar legalmente
    constituida.
  2. Tener como objetivo
    único la venta de seguros o reaseguros, o la gestión de ajustes, según sea el
    caso.
  3. Que los socios o funcionarios que la representaran en
    sus gestiones de seguros, Reaseguros o ajustes, hayan obtenido
    la licencia correspondiente, previo el cumplimiento de los
    requisitos señalados por esta ley.

d) Que del capital social autorizado se hayan suscrito
y pagado en efectivo acciones por
un valor no
menor de lo que a continuación se expresa:

  1. Un millón de pesos (RD$1,000,000.00) o el
    equivalente, en pesos dominicanos, a sesenta mil
    dólares (US$60,000.00), para actuar como Agente
    General
  2. Doscientos mil pesos (RD$200,000.00) o el
    equivalente, en pesos dominicanos, a doce mil dólares
    US$12,000.00), para actuar como Corredor de Seguros o
    Reaseguros.
  3. Cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) o el
    equivalente, en pesos dominicanos, a tres mil dólares
    US$3,000.00), para actuar como :

Agente Local

Agente de Seguros de Personas

Agente de Seguros Generales

  1. Cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) o el
    equivalente, en pesos dominicanos, a tres mil dólares
    (US$3,000.00), para actuar como Ajustador.

Párrafo I: Del capital mínimo
exigido por este articulo, podrá destinarse hasta un
cincuenta por ciento (50%) para la constitución del Fondo de Garantía
exigido por esta ley. La Superintendencia queda facultada para
ajustar mediante resolución motivada, cuando lo considere
conveniente, el capital mínimo suscrito y pagado,
así como la proporción de este que se
destinará al Fondo de garantía.

Artículo 204.- Las personas físicas
o morales autorizadas para operar como Corredores de Seguros,
Corredores de Reaseguros, Agentes Generales o Ajustadores,
deberán constituir un Fondo de Garantía conforme se
detalla a continuación:

  1. Agentes Generales
  1. Persona Moral, doscientos cincuenta mil pesos
    (RD$250,000.00) o el equivalente, en pesos dominicanos, a
    quince mil dólares (US$15,000.00).
  2. Persona Física, cien mil pesos
    (RD$100,000.00) o el equivalente, en pesos dominicanos, a
    seis mil dólares (US$6,000.00).

2) Corredores  de Seguros y Reaseguros:

  1. Persona Moral, cien mil pesos (RD$100,000.00) o el
    equivalente, en pesos dominicanos, a seis mil dólares
    (US$6,000.00).
  2. Persona Física, cincuenta mil pesos
    (RD$50,000.00) o el equivalente, en pesos dominicanos, a tres
    mil dólares (US$3,000.00).

3) Ajustadores:

a) Persona Moral, veinticinco mil pesos
(RD$25,000.00) o el equivalente, en pesos dominicanos, a mil
quinientos dólares (US$1,500.00).

b) Persona Física, quince mil pesos
(RD$15,000.00) o el equivalente, en pesos dominicanos, a mil
dólares (US$1,000.00).

Artículo 205.- La suma exigida como Fondo
de Garantía se ajustará anualmente de manera que en
ningún momento el Fondo de Garantía fuere inferior
al 2% de las comisiones cobradas anuales de la cartera de Seguro
de cada Corredor o Agente General, o a la suma arriba
señalada, la que resulte mayor.

Artículo 206.- El monto total del Fondo de
Garantía exigido a un Corredor no será mayor a
quinientos mil pesos oro
(RD$500,000.00). Cuando la suma que resulte de aplicar el dos
(2%) a las comisiones cobradas anuales de la cartera del Corredor
fuere mayor a quinientos mil pesos (500,000.00), el Corredor
deberá presentar a satisfacción de la
Superintendencia y como complemento del Fondo de Garantía
una póliza de seguros que ampare la responsabilidad
civil profesional que pudiera derivarse del ejercicio de sus
funciones,
emitida por un Asegurador autorizado a operar en República
Dominicana y por límite asegurado no inferior a la
diferencia entre la suma resultante de aplicar el dos (2%) a las
comisiones cobradas y quinientos mil pesos oro
(500,000.00).

Párrafo: La Superintendencia, previa
consulta con la Junta Consultiva de Seguros, queda facultada para
ajustar mediante resolución motivada, cuando lo considere
conveniente, el fondo de garantía.

Artículo 207.- Cuando los fondos o
valores
depositados como Fondo de Garantía por un Agente General,
Corredor de Seguros o Reaseguros o Ajustador produzcan intereses,
estos quedarán a disposición del
depositante.

Artículo 208.- El Fondo de Garantía
depositado por los Agentes Generales, Corredores de Seguros o
Reaseguros o Ajustadores se usará de manera exclusiva al
pago de las obligaciones
derivadas de sus
actuaciones en los contratos de seguros, Reaseguros y
fianza.

Artículo 209.- La Superintendencia
sólo expedirá licencia de Agente de Seguros de
Personas o Agentes de Seguros Generales a personas
físicas, o morales que hayan cumplido con los requisitos
de ésta ley.

Artículo 210.- La solicitud de licencia
como Intermediario o Ajustador deberá presentarla el
interesado ante la Superintendencia en los modelos
oficiales preparados por ésta, según la clase de
licencia que se solicite, acompañándola con los
documentos indicados en de ésta ley.

Artículo 211.- La Superintendencia a
solicitud de una Compañía de Seguros, un Corredor
de Seguros, un Agente General o de un Agente Local, podrá
autorizar la expedición de licencias provisionales a
aquellas personas que se propongan contratar como Agentes de
Seguros; dicha solicitud deberá hacerse por escrito,
conteniendo las generales del aspirante a intermediario con copia
anexa de su cédula de identidad y
electoral. En este caso la licencia provisional expirará
noventa (90) días después de su fecha de
expedición o licencia definitiva cual fuere menor. Queda
entendido que la entidad en cuestión es responsable frente
al asegurado de las obligaciones que hubiere contraído en
virtud del contrato gestionado a través del agente
provisto de licencia provisional.

Artículo 212.- Una vez aprobada la
documentación presentada por el solicitante de licencia
como Intermediario o Ajustador, éste deberá
someterse a examen preparado por la Superintendencia, salvo en
aquellos casos en que se demuestre haber sido egresado de una
escuela de
seguros debidamente reconocida por la autoridad competente, o
cuando el Superintendente de Seguros en vista de la experiencia
ampliamente reconocida del solicitante en materia de seguros, le
exima de tal examen.

Artículo 213.- La extensión,
alcance y contenido de estos exámenes estará en
relación con la clase de licencia que se solicite, y
deberá permitir a la Superintendencia, en todo caso,
determinar la capacidad teórica y práctica del
solicitante en función de
la actividad a que desea dedicarse, así como sus
conocimientos sobre el contenido de esta ley.

Artículo 214.- La Superintendencia
informará a cada solicitante de licencia las materias que
serán objeto de examen, así como las fechas y
lugares en que los mismos serán efectuados y
comunicará al examinado el resultado dentro de los treinta
(30) días de haberse efectuado.

Artículo 215.- Si el solicitante de
licencia de Agente General, Corredor de Seguros o Reaseguro o
Ajustador, hubiere sido aprobado en el examen, la
Superintendencia requerirá del mismo, antes de expedirle
la licencia, que preste a satisfacción de dicha
Superintendencia, y dentro de un término de treinta (30)
días, el Fondo de Garantía a que se refiere
ésta ley, a los efectos de responder por el importe de los
fondos que reciba y por los daños o perjuicios que
pudieran sufrir las partes interesadas, como resultado de su
actuación negligente o dolosa.

Artículo 216.- El Fondo de Garantía
a prestar por los Agentes Generales, Corredores de Seguros o
Reaseguros o Ajustadores deberá ser mantenido mientras
existan obligaciones que se desprendan de sus actividades como
tales, lo cual deberá ser comprobado por la
Superintendencia y podrá ser depositado de acuerdo como lo
establece el artículo 29 de esta ley.

Artículo 217.- Dentro de los treinta (30)
días después de haber cumplido el solicitante de
licencia de Intermediario o Ajustador, con las disposiciones
establecidas precedentemente, la Superintendencia
procederá a expedir o denegar la licencia
solicitada.

Artículo 218.- Las licencias de
Intermediarios o Ajustadores, estarán vigentes hasta el 31
de Diciembre del segundo año de su expedición o
hasta que fueren canceladas por la Superintendencia de
conformidad con la presente ley.

Párrafo I: Las licencias expedidas por la
Superintendencia podrán ser renovadas dentro de los
sesenta ( 60 ) días anteriores a su vencimiento en la
forma establecida por dicho organismo.

Párrafo II.- Si en virtud de las
informaciones obtenidas por la Superintendencia surgiera
cualquier incompatibilidad con lo estipulado en esta ley, la
licencia no será renovada.

Artículo219.- El solicitante de licencia
como Intermediario o Ajustador, que no hubiere aprobado el
examen, tendrá derecho a presentar nuevo examen
después de transcurrido tres (3) meses de la fecha del
ultimo examen. Si tampoco fuere aprobado, podrá
presentarse a un último examen después de
transcurrido seis (6) meses.

Artículo 220.- Las licencias expedidas por
la Superintendencia deberán contener los siguientes
datos:

a) Nombre del tenedor;

b) Número de la cédula de identidad y
electoral o registro
nacional de contribuyente (RNC) dependiendo si es persona
física o moral.

c) Domicilio y residencia;

d) Clase de licencia;

e) Operaciones de seguros, reaseguros o ajuste en que
puede intervenir;

f) Fechas de expedición y de
vencimiento

g) Número de registro en la Superintendencia;
y

h) Cualquiera otra información que la Superintendencia estime
conveniente.

Artículo 221.- El ejercicio de las
actividades de Agente General, Corredor de Seguros, Agente Local,
Agente de Seguros de Personas, Agente de Seguros Generales y
Ajustadores, son incompatible entre si. De conformidad con lo
antes señalado y cuando se trate de la misma persona, la
Superintendencia solo expedirá licencia para una de dichas
actividades. Sin embargo, se podrá otorgar licencia a una
misma persona para actuar como Agente de Seguros Generales y como
Agente de Seguros de Personas.

Artículo 222.- La licencia expedida por la
Superintendencia a favor de una persona moral, también
contendrá la información referente a cada uno de
los socios y funcionarios que la representen en sus gestiones de
obtención de seguros, quienes deberán estar
provistos de la correspondiente licencia personal.

Artículo 223.- Todo tenedor de licencia,
expedida por la Superintendencia, con excepción de los
Agentes de Seguros Generales o de Seguros de Personas,
deberá colocarla en un lugar visible en su oficina.

Artículo 224.- Los Aseguradores
organizados de acuerdo con las leyes de otros
países, no podrán estar representados en el
Territorio Nacional por más de un Agente General, y sus
Agentes Locales serán nombrados por el Agente General, de
quien dependerán.

Artículo 225.- Todo Agente General, Agente
Local, Agente de Seguros Generales y Agente de Seguros de
Personas, que sea destituido sin causa justificada o se le
resuelva o termine injustamente su contrato por acción
unilateral del Asegurador o Agente General, Agente Local o
Corredor de Seguros tendrá derecho a una reparación
equitativa y completa de los daños y perjuicios que por
tal causa le sean ocasionados.

Párrafo.- Para determinar el valor de las
indemnizaciones previstas precedentemente, se tomará como
base un valor que represente no menos de dos y media veces (2
1/2) el promedio anual de las comisiones devengadas por el Agente
General y por el Agente Local y una (1) vez por el Agente de
Seguros Generales y el Agente de Seguros de Personas, durante los
últimos cinco (5) anos.

Artículo 226.- Los Corredores de Seguros,
los Agentes Generales, los Agentes de Seguros de Personas y los
Agentes de Seguros Generales, los Corredores de Reaseguro, y los
Ajustadores, llevarán los libros de
contabilidad y
los registros que
determine la Superintendencia.

Artículo 227.- Los contratos suscritos por
los Agentes de Seguros de Personas y los Agentes de Seguros
Generales, deberán ser registrados en la Superintendencia,
no pudiendo estos Intermediarios actuar a favor de otro
representado que opere los mismos Ramos de Seguros establecidos
en dichos contratos.

Artículo 228.- La Superintendencia no
renovará la licencia de Intermediario a ninguna persona,
si durante los dos (2) años naturales inmediatamente
anteriores a la solicitud de renovación, la misma hubiere
sido utilizada para gestionar negocios
controlados según se define en esta ley.

Artículo 229.- Se considerará que
una licencia se utiliza para fines de gestionar negocios
controlados si la suma total neta de comisiones recibidas o a
recibir por el tenedor de la licencia, sobre el negocio
controlado contratado durante el período envuelto,
excediere del treinta y cinco por ciento (35%) de la suma total
neta de comisiones recibidas o a recibirse por el tenedor de la
licencia, sobre todos los negocios de seguros
contratados.

Párrafo I: Se entenderá por negocio
controlado el Seguro obtenido por el tenedor de la licencia
sobre:

a) Su propia vida, persona, propiedad o
intereses, o los de su cónyuge o pariente o afines hasta
el segundo grado; o

b) La vida, persona, propiedad o intereses de su
patrono, o de su principal, o de su firma, o de sus
funcionarios, directores o accionistas o cualquier persona a la
que le sirve mediante contrato de servicios
profesionales, o de cualquier funcionario, director, accionista
o miembro de su patrono o razón social, o del
cónyuge de dicho patrono, funcionario, director,
accionista o miembro; o

c) La propiedad o los intereses de una
corporación de la cual sea accionista mayoritario el
propio Intermediario; o

d) La vida, persona, propiedad o intereses de su
pupilo, o sus empleados u obreros; o sobre personas, propiedad
o intereses bajo su dominio o
custodia como fiduciario, abogado, Agente o síndico de
quiebra o administrador o
albacea de cualquier sucesión; o

e) Bienes
vendidos bajo contrato por él, como Agente o como
principal funcionario, director o accionista de dicho Agente, o
vendidos por su patrono o su razón social, o por
cualquier funcionario, director, accionista o miembro de su
patrono o razón social, excepto en el caso de bienes
raíces.

CAPÍTULO XVI

DEL PAGO DE LAS
COMISIONES

Artículo 230.- Sólo a los
Intermediarios debidamente autorizados podrá pagarse
comisiones sobre las primas cobradas por concepto de los
contratos de seguros que coloquen, quedando prohibido a
éstos dar participación alguna de las mismas a los
asegurados o a cualquier otra persona no autorizada.

Artículo 231.- Los porcentajes
máximos de comisiones que los Aseguradores podrán
pagar a los Intermediarios, sobre primas cobradas, netas de
cancelaciones y devoluciones e impuestos,
serán fijados libremente por cada asegurador, de
conformidad con los porcentajes contemplados como gastos de
adquisición en la estructura de
tarifa depositada por los Aseguradores en la Superintendencia.
Estos porcentajes podrán ser modificados mediante el
depósito en la Superintendencia, de estudios adicionales
en relación a la estructura de cada Asegurador.

Párrafo I.- Cada Asegurador pagará
a su Agente General, si lo hubiere, dentro de cada Ramo que
opere, un porcentaje de comisión acordado sobre las primas
de todas las pólizas que emita.

Artículo 232.- Cuando los servicios de
personas físicas que actúen como Corredores de
Seguros, Agentes de Seguros Generales o Agentes Locales, queden
interrumpidos en forma permanente a causa de incapacidad
física o fallecimiento, los Aseguradores
continuarán pagando las comisiones acordadas
correspondientes a las renovaciones de los seguros en que
intervenían, que se efectúen hasta los cinco (5)
años siguientes a la fecha en que se produjo tal
interrupción, excepto en el caso de que en ese lapso el
asegurado decida utilizar otro Intermediario, lo cual
determinará la suspensión de los pagos de
comisiones a nombre del anterior Intermediario sobre las primas
que se produzcan a partir de la fecha de ese cambio. Cuando
se trate de seguros de vida individual, el intermediario no
podrá ser sustituido y las comisiones convenidas
continuarán siendo pagadas completas por los Aseguradores,
por el tiempo originalmente acordado.

Párrafo I.- En caso de fallecimiento o
interdicción de dichos Intermediarios, la comisión
a pagar por los Aseguradores conforme a lo prescrito
anteriormente, se hará efectiva en manos del o los
beneficiarios que para el efecto haya designado por escrito
previamente el Intermediario de que se trata. A falta de
beneficiario designado, el pago será hecho a los herederos
legales del Intermediario, en el orden sucesor al
establecido.

Párrafo II.- No obstante lo dispuesto en
éste Artículo, en caso de caducidad de una
póliza de Vida Individual se permitirá la
sustitución del Intermediario cuando el Intermediario
original no haya logrado la rehabilitación de la
póliza dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45)
días a partir de la fecha de caducidad.

Artículo 233.- La Cartera producida por un
Agente General, Agente de Seguros Generales o un Corredor de
Seguros y/o Agente Local, será de su exclusiva propiedad,
en consecuencia las comisiones de las renovaciones de los Seguros
en que intervenía deberán ser pagadas hasta que
expire el término por el cual fue suscrita la
póliza, excepto los contratos de Seguros Colectivo de
Salud, Vida,
Accidentes
Personales y cualquier otro Ramo de Seguros de facturación
mensual de primas, en los cuales se hará efectivo el
cambio de intermediario, treinta (30) días después
de haber sido notificado el Asegurador por el
asegurado.

Artículo 234.-Cuando una póliza se
Seguros Generales, Seguros de Personas y Fianzas originalmente
suscrita a través de un Agente Local, Agente de Seguros
Generales, Agente de Seguros de Personas o un Corredor de
Seguros, fuere cancelada y suscrita de nuevo para el mismo
asegurado por mediación de otro Intermediario aunque no
sea suscrita con el mismo Asegurador o por el mismo
término, el nuevo Intermediario será responsable
frente al Intermediario original de cualquier comisión no
devengada que le haya sido cargada por razón de
cancelación o devuelta a éste. Este artículo
no será aplicable a los seguros de vida
individual.

CAPÍTULO XVII

DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS

Sección I

Creación, Objeto y
Funciones

Artículo 235.- La Superintendencia,
institución creada por la ley No. 400, de fecha 15 de
enero de 1969, se regirá en lo sucesivo por la presente
ley. Será una institución descentralizada estatal,
investida con personalidad
jurídica, patrimonio propio y facultad para contratar,
demandar y ser demandada. Los bienes muebles e inmuebles de la
Superintendencia serán inembargables.

Párrafo I: La Superintendencia
tendrá una duración indefinida, con domicilio en su
oficina principal de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de
la República Dominicana y podrá establecer oficinas
en el resto del país.

Párrafo II: La Superintendencia
será fiscalizada por la contraloría general de la
República.

Párrafo III: La Superintendencia
estará bajo la dependencia de la Secretaría de
Estado de Finanzas.

Artículo 236.- La Superintendencia tiene a
su cargo la supervisión y fiscalización del
régimen legal y de las operaciones de las instituciones de
seguros, reaseguros, intermediarios y Ajustadores. El objetivo
principal de este organismo será velar porque dichas
instituciones cumplan con la ley de seguros y con los
resoluciones y reglamentos normativos de la Superintendencia;
para lo cual está investida de la autoridad y facultades
necesarias para la aplicación del régimen
establecido por la presente ley.

Artículo 237.- El Sello de la
Superintendencia consistirá en el escudo oficial de la
República Dominicana en el Centro de un circulo, con la
siguiente inscripción alrededor: " Superintendencia de
Seguros de la República Dominicana." Todas las
certificaciones, licencias, poderes, permisos, autorizaciones y
demás documentos que expida la Superintendencia,
deberán llevar dicho sello.

Artículo 238.- Las resoluciones y
reglamentos operativos que en la esfera de sus atribuciones
adopte la Superintendencia, serán obligatorias y
podrán recurrirse por ante los organismos
competentes.

Sección II

De las Atribuciones

Artículo 239.- La Superintendencia
tendrá las atribuciones siguientes:

  1. Examinar, sin restricción alguna y por los
    medios que
    amerite el caso, todos los negocios, bienes, libros, archivos,
    documentos y correspondencias de las personas físicas y
    morales de: seguros, reaseguros, intermediarios y ajustadores,
    y requerir de los administradores y del personal de las mismas,
    los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios acerca
    de la situación, forma en que se administran los
    negocios, la actuación de los representantes, el grado
    de seguridad y
    prudencia con que se hayan invertido las reservas legales y en
    general, cualquier otro asunto que convenga esclarecer para
    asegurar la estabilidad y solvencia de tales personas
    físicas y morales.
  1. Requerir a las personas físicas y morales bajo
    su supervisión, cualquier información, documento
    o libro que a
    su juicio sea necesario para los fines de fiscalización
    o estadísticas. Podrá impartirles
    instrucciones o adoptar las medidas tendentes a corregir las
    deficiencias que observare en la aplicación de tales
    medidas y en general, las que estime necesarias en resguardo de
    los asegurados, reclamantes y otros acreedores y del interés
    del público.
  1. Establecer las normas
    generales uniformes de la contabilidad y catálogo de
    cuentas de
    las instituciones de seguros, de modo que se refleje la
    situación financiera real de los mismos.
  1. Aplicar las sanciones para los casos no previstos por
    incumplimiento a las disposiciones vigentes que deberán
    aplicarse a estas personas físicas y morales, siempre
    que sean de la competencia de
    este organismo;
  1. Elaborar y aplicar estadísticas del sistema de
    seguros, detalladas por institución. Para estos fines la
    Superintendencia deberá elaborar y publicar un
    boletín con una frecuencia por lo menos trimestral,
    sobre los activos, pasivos y capital y cuentas de resultados y
    demás informaciones que permitan al público
    analizar la evolución del mercado
    Asegurador y la situación de cada entidad;
  1. Revisar y aprobar el cálculo
    de las reservas de los Aseguradores y Reaseguradores,
    así como las inversiones
    que realicen estos;
  1. Tomar las providencias de lugar a fin de impedir las
    prácticas, actuaciones, usos o costumbres desleales,
    perjudiciales e ilegales por cualquier persona física o
    moral, que intervenga en operaciones de seguros o
    Reaseguros;
  1. Suspender la publicidad,
    anuncios, propagandas e informaciones que hagan por escrito,
    oral o por cualquier otro medio de difusión, los
    aseguradores, reaseguradores, intermediarios o ajustadores,
    cuando no se ajusten a las normas legales y
    éticas;
  1. efectuar u ordenar cuantas notificaciones sean
    necesarias a los efectos del cumplimiento de esta
    ley.
  1. Impedir que se propongan o efectúen seguros
    por personas no autorizadas a operar en el país, o a
    través de intermediarios que no posean licencia expedida
    por la Superintendencia.
  1. Ordenar la cancelación de pólizas,
    endosos o contratos que en alguna forma violen las
    disposiciones de esta ley. Esta cancelación no
    podrá afectar los derechos consignados en las
    pólizas a favor de terceros.
  2. Conceder, denegar, suspender, cancelar o revocar la
    autorización otorgada para operar en la República
    Dominicana, a cualquier Asegurador o Reasegurador en uno o
    más Ramos de Seguros.
  1. Conceder autorización a los Aseguradores para
    contratar en el exterior, seguros de líneas excedentes o
    Reaseguros que no puedan obtenerse en el
    país.
  1. Conceder, expedir, denegar, suspender, cancelar o
    revocar, la licencia para operar en la República
    Dominicana, como intermediario a cualquier persona
    física o moral.
  1. Aprobar o denegar las solicitudes de transferencia de
    cartera, así como las de fusiones de
    Aseguradores o Reaseguradores, supervisar dichas transferencias
    y fusiones cuando las mismas sean aprobadas.
  1. Intervenir o fiscalizar la liquidación,
    disolución o retiro de los Aseguradores y
    Reaseguradores.
  1. Revisar, aprobar o negar las pólizas y
    demás formularios que
    le sometan, así como las tarifas de primas y
    demás documentos que se utilicen en las operaciones de
    seguros;
  1. Expedir certificaciones sobre asuntos que no sean de
    carácter confidencial;
  1. Organizar, convocar, celebrar y calificar
    exámenes para obtener licencias de
    intermediarios;
  1. Comparecer representada por el Superintendente, ante
    las autoridades judiciales.
  1. Designar al funcionario que corresponda en los casos
    de las liquidaciones de las operaciones de seguros de los
    Aseguradores, Reaseguradores e intermediarios;
  1. Actuar representada por el Superintendente, como
    amigable componedor para resolver las dificultades que se
    susciten entre los Aseguradores, Reaseguradores, asegurados,
    beneficiarios e intermediarios, cuando una de las partes lo
    solicite;
  1. Prestar colaboración a las autoridades
    judiciales en caso de siniestro y a requerimiento de estas, en
    la presentación de los datos que consideren necesarios
    dichas autoridades, en el curso de las
    investigaciones;
  1. Llevar un registro continuamente actualizado de todos
    los accionistas de las compañías de seguros y
    Reaseguros.
  1. Designar un gerente o
    administrador en caso de que una compañía de
    seguros o Reaseguros entre en un proceso de
    iliquidez o insolvencia que peligre su existencia.
  2. Ordenar la suspensión del uso, por cualquier
    medio publicitario, de los términos: Seguros,
    Asegurador, Reasegurador o expresiones típicas o
    características o similares a las de las operaciones de
    seguros, cuando sean utilizadas por personas físicas o
    morales no autorizadas como aseguradores, reaseguradores,
    intermediarios y/o ajustadores, de acuerdo con esta
    Ley.
  3. Tomar medidas preventivas para evitar el uso de
    promociones y publicidad relacionadas con personas
    físicas o morales no autorizadas por esta
    Ley.

Sección III

De la Autonomía
Operativa

Artículo 240.- La Superintendencia
disfrutará de autonomía financiera en el
área de gastos, ya que sus ingresos
provendrán de la aplicación del treinta por ciento
(30%) al total de los ingresos por concepto del ITEBIS
aplicado a las primas de seguros (ley de Reforma tributaria);
debiendo manejarse con estricto apego al presupuesto anual
sometido por el Superintendente a la Secretaría de Estado
de Finanzas y estará sujeta a las inspecciones que pueda
disponer la Contraloría General de la
República.

Sección IV

De su
Organización

Artículo 241.- La Superintendencia
estará compuesta principalmente por :

  1. Un Superintendente de Seguros
  2. Un Intendente de Seguros
  3. Una Consultoría Jurídica
  4. Una Dirección Administrativa
  5. Una Dirección de Inspección y
    Comprobación
  6. Una Dirección Técnica
  7. Una Dirección Financiera
  8. Un Departamento de Recursos
    Humanos
  9. Un Departamento de Auditoría Interna
  10. Un Departamento de Análisis Financiero
  11. Un Departamento de Análisis y
    Estadísticas
  12. Un Departamento de Expedición de
    Certificaciones
  13. Un Departamento de Liquidación y
    Verificación de Impuestos
  14. Un Departamento de Supervisión y
    Liquidación de Compañías de
    Seguros
  15. Un Departamento de Expedición y
    Renovación de Licencias
  16. Un Departamento de Presupuesto y
    Contabilidad
  17. Una Oficina de Relaciones Públicas
  18. Una Oficina de Planificación y Organización.

Párrafo: El Superintendente queda
facultado para efectuar la creación, supresión o
refundición de Direcciones, Departamentos, Divisiones,
Unidades y/o Secciones que justifiquen las necesidades del
servicio, para
la mejor eficacia de sus
actividades, así como para contratar los servicios
actuariales necesarios.

Artículo 242.- Ni el Superintendente, ni
ningún otro funcionario o empleado de la Superintendencia,
podrá tener interés económico, directo o
indirecto, en ninguna compañía Aseguradora,
Reaseguradora, Intermediario o Ajustador, ni en ninguna
transacción de seguros, excepto como tenedores de
pólizas o reclamantes con arreglo a las mismas.

Artículo 243.- Ninguna persona que hubiere
desempeñado el cargo de Superintendente, Intendente,
Director o Inspector de la Superintendencia, podrá actuar
como consejero, abogado, apoderado o agente de una parte que no
sea el Estado
Dominicano, sus entidades o dependencias, en cualquier
procedimiento ante dicho organismo que envuelva un asunto en el
cual esa persona hubiere intervenido mientras ocupaba el cargo en
la Superintendencia.

Sección V

Del Superintendente

Artículo 244.- El Superintendente
dirigirá la Superintendencia y ostentará su
representación máxima, siendo responsable por
consiguiente de la aplicación y cumplimiento de esta ley,
de la actuación de todos los funcionarios y empleados bajo
su dirección, teniendo a esos efectos la autoridad y
facultades que le otorgan al Superintendente en particular y a la
Superintendencia en general.

Párrafo: Cada vez que en esta ley se
mencione al Superintendente, se entenderá que se refiere
al Superintendente de Seguros.

Artículo 245.- El Superintendente
será nombrado por decreto del poder
Ejecutivo, deberá ser dominicano de nacimiento u
origen, mayor de 25 años, profesional de cualquier
área del saber o tener basta experiencia en asuntos de
seguros y de reconocida integridad moral. El Superintendente no
deberá desempeñar ningún otro cargo
remunerado, salvo de carácter docente.

Artículo 246.- El Superintendente
tendrá también las atribuciones
siguientes:

a) Velar por el buen funcionamiento operacional de la
institución

b) Disponer la realización de inspecciones a las
personas físicas o morales de seguros, Reaseguros e
intermediarios, por lo menos una vez al año;

c) Participar, cuando lo juzgue conveniente, al
Secretario de Estado de Finanzas, sobre las inspecciones que se
realicen, informándole sobre las irregularidades en las
operaciones de las entidades que la ley pone bajo su control y
señalando las medidas adoptadas para
corregirlas;

  1. Informar por escrito a las autoridades de las
    Compañías de Seguros, de Reaseguros e
    Intermediarios sobre el resultado de cada inspección,
    señalando las irregularidades probadas y proponiendo la
    manera de corregirlas si fuere necesario;
  2. Nombrar y separar el personal de la
    Institución (excepto al Intendente), asignar sueldos,
    deberes y responsabilidades;
  1. Colaborar con las compañías de Seguros,
    de Reaseguros e Intermediarios para asegurar el cumplimiento de
    las leyes que rigen su funcionamiento;

g) Convocar a la Junta Consultiva de Seguros cuando
así lo crea conveniente;

  1. Crear, suprimir o refundir departamentos, secciones o
    cualquier otra unidad orgánica que lo requiera, con
    fines de mejorar la eficacia de las actividades de la
    institución.
  1. Presentar periódicamente al Secretario de
    Estado de Finanzas, informes
    sobre las actividades realizadas por la
    Superintendencia.
  1. Presentar al Secretario de Estado de Finanzas,
    la memoria
    anual sobre las actividades de la
    Institución.
  1. Establecer mecanismos preventivos de
    supervisión y control de las personas físicas y
    morales de seguros y Reaseguros.
  1. Presentar al poder
    Ejecutivo para su conocimiento y decisión, el
    presupuesto anual, cuando la Institución no disponga de
    recursos suficientes para cubrir sus gastos.
  1. Autorizar la adquisición , arrendamiento,
    renta o alquiler de bienes muebles e inmuebles para uso de la
    Superintendencia;
  1. Autorizar la enajenación en cada caso, de los bienes
    muebles e inmuebles de instituciones del sector Asegurador en
    liquidación, de acuerdo al reglamento que se dictara
    para teles fines.

o) Aprobar el contenido del boletín
estadístico del sistema de seguros a que se refiere el
literal e) del artículo 239de la presente ley.

  1. Autorizar la apertura, cesión de cartera,
    fusión y cierre de las instituciones,
    corresponsalías, agencias y/o sucursales en el
    exterior;
  1. Disponer las medidas que le corresponda aplicar,
    conforme a las disposiciones emanadas de esta ley, de las
    resoluciones emitidas al respecto de las instituciones bajo su
    supervisión.

Sección VI

Del Intendente

Artículo 247.- El Intendente de Seguros
será designado por decreto del poder Ejecutivo y
deberá tener las características especificadas para
el Superintendente en el artículo 245 de la presente
ley.

Artículo 248.- El Intendente tendrá
las atribuciones siguientes:

  1. Sustituir de pleno derecho, al Superintendente, en
    caso de ausencia, enfermedad o impedimento temporal y ejercer
    sus funciones con todas las responsabilidades inherentes al
    cargo;
  1. Auxiliar al Superintendente en el estudio y despacho
    de los asuntos relativos a su cargo;
  1. Asistir, en representación del
    Superintendente, a las reuniones y eventos de
    cualquier naturaleza,
    nacionales o internacionales, cuando así lo disponga
    dicho funcionario;
  1. Asumir, por disposición del Superintendente y
    en adición a sus funciones, las atribuciones de
    cualquier funcionario de la Superintendencia, en caso de falta
    temporal de este;

e) Actuar, por delegación expresa y escrita del
Superintendente, siendo este responsable de las actuaciones del
Intendente cuando actúe por delegación;

f) Realizar cualquier otra gestión administrativa
que el Superintendente le delegue.

Sección VII

Del Consultor
Jurídico

Articulo 249.- El Consultor Jurídico
deberá ser dominicano, Licenciado o Doctor en Derecho,
tener por lo menos cinco (5) años de ejercicio
profesional, amplios conocimientos en materia de Seguros y
tendrá a su cargo las siguientes funciones y
atribuciones:

  1. Asesoría Jurídica de la
    Superintendencia
  2. Secretaria de la Junta Consultiva de
    Seguros
  3. Ser responsable de los correspondientes libros de
    actas de las sesiones y de los archivos de correspondencia y
    documentos de dicha Junta
  4. Expedir todas las certificaciones que correspondan a
    su calidad de
    Secretario de dicha Junta Consultiva de Seguros
  5. Prestar asistencia al Superintendente en sus
    funciones de amigable componedor, en los casos que le son
    atribuidos por la ley
  6. Emitir juicios legales a nombre de la
    Consultoría Jurídica, en relación al
    cumplimiento de las facultades de la Superintendencia, en la
    aplicación de la ley y sus reglamentaciones, en el caso
    de la fiscalización de las compañías de
    Seguros, Reaseguros e Intermediarios
  7. Dar asistencia legal al Superintendente en los casos
    requeridos
  8. Formular todo tipo de contrato en que participe la
    Superintendencia
  9. Llevar un archivo
    cronológico de todos los documentos legales de la
    Superintendencia
  10. Realizar cualquier otra función que le asigne
    el Superintendente.

Sección VIII

Del Director
Administrativo

Articulo 250.- El Director Administrativo
será responsable de conservar los mejores niveles
cualitativos en todo lo referente a la eficiencia del
aparato burocrático de la Superintendencia, incluyendo
la
Administración de su personal.

Sección IX

Del Director de Inspección y
Comprobación

Articulo 251.- El Director de Inspección y
comprobación tendrá a su cargo, entre otras
funciones que le asigne el Superintendente, efectuar todas las
comprobaciones, Inspecciones e Investigaciones que dicho
funcionario considere necesarias o convenientes para determinar
el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

Sección X

Del Director Financiero

Artículo 252.- El Director Financiero
tendrá a su cargo supervisar, controlar, dirigir y
organizar todos los asuntos relacionados con las actividades
financieras de la Superintendencia y a la vez dar la
asesoría necesaria en la implementación y
formulación de políticas
relativas a las finanzas, estableciendo un efectivo control de la
ejecución de las mismas, en beneficio de la
Institución y en coordinación con las unidades
orgánicas correspondientes, así como coordinar la
elaboración del presupuesto anual de la
entidad.

Sección XI

Del Director
Técnico

Artículo 253.- El Director Técnico
tendrá a su cargo estudiar, analizar, opinar, resolver y
tramitar todos los expedientes de carácter técnico
en materia de seguros y Reaseguros que le sean sometidos,
así como velar por que se cumpla con los controles
establecidos sobre las operaciones de seguros y Reaseguros, y
corretaje de seguros y Reaseguros.

Sección XII

Disposiciones Comunes a los Oficiales
de la Superintendencia

Artículo 254.- Los oficiales de la
Superintendencia no podrán ser objeto de acciones civiles
por actos legítimamente ejecutados en el cumplimiento de
sus funciones.

CAPÍTULO XVIII

DE LA JUNTA
CONSULTIVA DE SEGUROS

Artículo 255.- La Junta Consultiva de
Seguros estará integrada por:

  1. Cuatro representantes nombrados por los
    Aseguradores;
  2. Un representante nombrado por los
    Reaseguradores;
  3. Dos representantes nombrados por los Corredores de
    Seguros y Reaseguros
  4. Un representante nombrado por los
    Ajustadores;
  5. Un representante nombrado por los Agentes de Seguros
    Generales;
  6. Un representante nombrado por los Agentes de Seguros
    de Personas
  1. Cada uno de dichos representantes tendrá un
    suplente que será elegido conjuntamente con los miembros
    titulares.
  1. El Consultor Jurídico de la Superintendencia,
    quien fungirá como Secretario con voz y voto, pudiendo
    delegar sus funciones en otro oficial de la Superintendencia,
    cuando lo estime conveniente.
  1. El Director Técnico de la
    Superintendencia

Párrafo I.- Ninguna persona podrá
representar en la Junta Consultiva de Seguros más de una
de las entidades a que se refiere éste
artículo.

Párrafo II.- Los Miembros de la Junta
Consultiva de Seguros, desempeñarán
honoríficamente sus cargos por el término de dos
(2) años y los mismos serán seleccionados entre
directivos y ejecutivos de empresas de Seguros, Reaseguros,
Intermediarios y Ajustadores.

Párrafo III.- El Superintendente
podrá convocar a la Junta Consultiva de Seguros y asistir
a sus deliberaciones cuando así lo crea
conveniente.

Párrafo IV.- La Junta Consultiva de
Seguros elaborará su propio Reglamento Interno, el cual
servirá para el mejor ordenamiento de sus trabajos,
según lo establecido en esta ley.

Artículo 256.- Serán atribuciones
de la Junta Consultiva:

  1. Asesorar o recomendar a la Superintendencia en
    cualquier asunto que le someta a su
    consideración;
  2. Estudiar la práctica de las actividades
    Aseguradoras y procurar su coordinación y
    mejoramiento;
  3. Estudiar la condiciones económicas del
    país, en relación con las actividades del seguro
    e informar a la Superintendencia de sus conclusiones y
    recomendaciones; y

f) Someter a la consideración de la
Superintendencia cualquier asunto relacionado con las
actividades del seguro que considere de
interés.

Artículo 257.- La Junta Consultiva de
Seguros elegirá un Presidente, un Vicepresidente, y un
Tesorero de entre sus miembros, por un período de dos (2)
años.

Artículo 258.- La Junta Consultiva de
Seguros se reunirá cuando lo solicite el Superintendente,
el Presidente o tres (3) representantes de gremios
distintos.

Artículo 259.- La Junta Consultiva de
Seguros tendrá "quórum" con la asistencia de
más de la mitad de sus miembros y tomará acuerdos
mediante la aprobación de la mitad mas uno de los
presentes.

CAPÍTULO XIX

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 260.- El Poder Ejecutivo queda
facultado para eximir de los requisitos establecidos en la
presente ley, exclusivamente para los fines de Reaseguros y de
Seguros de Líneas Excedentes, a aquellas agrupaciones o
asociaciones de Aseguradores o Reaseguradores internacionalmente
reconocidas y aceptadas que demostraren satisfactoriamente estar
organizadas y autorizadas de conformidad con la
legislación de sus países de origen, y que por la
índole de su organización y operaciones o por otros
motivos justificados no pudieren dar cumplimiento en todo o en
parte a dichos requisitos.

Párrafo I.- Las asociaciones y
agrupaciones que se consideren comprendidas dentro de las
previsiones de este artículo deberán dirigir una
solicitud al Poder Ejecutivo por mediación de la
Superintendencia, acompañada de las pruebas que la
justifiquen. Si la solicitud fuera acogida favorablemente, el
Poder Ejecutivo concederá la exención solicitada
por medio de un decreto, en virtud del cual se efectuará
la correspondiente inscripción en los registros de la
Superintendencia.

Párrafo II.- Las agrupaciones o
asociaciones que obtuvieren la exención prevista en este
artículo estarán sujetas al pago de los impuestos
sobre primas establecidos por la ley. Los asegurados serán
responsables solidariamente con los Aseguradores del pago del
impuesto, y
estarán obligados a suministrar a la Superintendencia las
informaciones que les sean solicitadas por ésta, en
relación con los contratos que celebren. La
violación a las obligaciones establecidas en este apartado
será castigada con multa equivalente al quince por ciento
(15%) sobre el valor de las primas, cuyos impuestos de dejaran de
pagar.

CAPÍTULO XX

DE LAS
SANCIONES Y PENAS

Artículo 261.- La Superintendencia
impondrá multas de 5 (Cinco) a 50 (cincuenta) salarios
mínimos (según escala
máxima del salario
mínimo privado), a los Aseguradores y Reaseguradores que
infrinjan las disposiciones contenidas en los Artículos
90, 91, 140, 146, 147,149, 154, 159 y 160 o cualquier otra
violación a esta ley.

Artículo 262.- Cuando un Asegurador o
Reasegurador, en la realización de sus operaciones viole
normas legales o incumpla disposiciones de la Superintendencia,
el Superintendente, por resolución motivada,
aplicará la multa que corresponda y establecerá el
plazo dentro del cual la compañía deberá
corregir las irregularidades detectadas.

En el caso de reincidencia revocará en forma
definitiva, la autorización expedida para operar en el
país al Asegurador o Reasegurador en falta.

Artículo 263.- La Superintendencia
impondrá multas equivalente de 1 (uno) a 6 (seis) salarios
mínimos (según escala máxima del salario
mínimo privado) a los Intermediarios de Seguros y
Ajustadores, que contravengan las disposiciones contenidas en el
artículo 11 de esta ley.

Artículo 264.- Cuando un Intermediario o
Ajustador, en la realización de sus operaciones viole
normas legales o incumpla disposiciones de la Superintendencia,
el Superintendente por resolución motivada,
suspenderá sus actividades por un período de
treinta (30) días y en el caso de reincidencia,
revocará en forma definitiva, la autorización
expedida para operar en el país al Intermediario o
Ajustador, en falta.

Artículo 265.- La Superintendencia
impondrá multas no menores al equivalente de medio (1/2) a
cuatro (4) salarios mínimos (según escala
máxima del salario mínimo privado) al Asegurador,
Reasegurador, Intermediario o Ajustador, por violar el
artículo 156 o por cualquier otra violación a la
presente ley o a los reglamentos que para su aplicación
dictare el Poder Ejecutivo.

Artículo 266.- Toda persona física
o moral que contrate seguros en violación a esta ley,
queda sujeto a una multa igual a diez veces el valor de la prima
que sobre el mismo Riesgo le
habría correspondido cobrar a una Compañía
autorizada.

Párrafo: En caso de reincidencia se
aplicará el doble de la pena.

Artículo 267.- Las personas físicas
o morales que efectúen operaciones de seguros, debidamente
comprobadas por la Superintendencia, aún cuando no se
identifiquen como Aseguradores o Reaseguradores y aquellas que
sin ser Aseguradores, Reaseguradores, Intermediarios o
Ajustadores, usaren las palabras "Seguro , Reaseguro", o sus
derivados, en violación a lo dispuesto en el
artículo 4 de esta ley, serán sancionados con
multas no menores al equivalente de uno (1) a ocho (8) salarios
mínimos (según escala máxima del salario
mínimo privado), que impondrá el tribunal
competente, sin perjuicio en uno y otro caso de las penas
previstas en el Código
Penal por el delito de
estafa.

Artículo 268.- Cualquier funcionario o
empleado de la Superintendencia que divulgue datos confidenciales
o que reciba dádivas de los Aseguradores, Reaseguradores,
Intermediarios o Ajustadores, será sancionado, con multa
no menor al equivalente de medio (½) a cuatro (4) salarios
mínimos (según escala máxima del salario
mínimo privado), que impondrá la Superintendencia,
y será destituido del cargo, sin perjuicio en uno y otro
caso de las sanciones previstas en el Código
Penal.

Artículo 269.- Al Superintendente, o al
funcionario que éste comisione al efecto, corresponde
preparar los expedientes por las violaciones a la presente ley. A
estos fines el funcionario escogido deberá aportar todas
las pruebas relacionadas con el asunto que se
investigue

CAPÍTULO XXI

DE LAS RESOLUCIONES
Y APELACIONES

Artículo 270.- Las decisiones que conforme
a esta ley sean tomadas por la Superintendencia serán
apelables por ante el Secretario de Estado de Finanzas, dentro
del término de quince (15) días francos contados a
partir de la fecha de la notificación al
interesado.

Párrafo.- Las decisiones que conforme a
ésta ley sean tomadas por el Secretario de Estado de
Finanzas, serán recurridas por ante el Tribunal de lo
Contencioso Tributario. Cuando se trata de la aplicación
de una multa, no podrá ejercerse el recurso de
apelación, sin antes hacer efectivo el pago de la misma,
de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley ley 11-92,
(Código Tributario).

CAPÍTULO XXII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 271.- Los contratos de seguros en
vigor a la fecha de publicación de esta ley
continuarán en las mismas condiciones en que fueron
pactados hasta el vencimiento del término correspondiente
a la prima pagada, pero a partir de dicho vencimiento, las
renovaciones, prórrogas o modificaciones de los mismos
serán considerados como nuevos contratos y, por
consiguiente, sujetos a las disposiciones de esta ley.

Párrafo.- Se exceptúan de las
disposiciones de este artículo los contratos de seguros de
Vida Individual, los cuales podrán continuar en la forma
originalmente pactada.

  1. Artículo 272.-
  1. Las Compañías Aseguradoras y
    Reasegurados tanto nacionales como extranjeras, que se
    encuentran autorizadas para operar en el país al momento
    de la promulgación de la presente ley, gozaran de un
    plazo de dos (2) años a partir de la fecha de entrada en
    vigor de la misma, para ajustarse a los requisitos de Capital
    Mínimo Requerido y del Fondo de Garantía,
    conforme se establece en el literal c) de los artículos
    13 y 14 sección I y II del capitulo III.
  2. Las Compañías Aseguradoras y
    Reasegurados, nacionales y extranjeras autorizadas a operar en
    el país al momento de la entrada en vigor de la presente
    ley, deberán ajustar sus coberturas de Reaseguro de
    conformidad a las disposiciones contenidas en el capitulo VII,
    de dicha ley. Estas modificaciones deberán ser
    introducidas en sus convenios de Reaseguro, en fecha de
    renovación inmediatamente posterior a la entrada en
    vigor de esta ley.
  3. Las Compañías Aseguradoras y
    Reasegurados, nacionales y extranjeras autorizadas a operar en
    el país deberán construir e invertir sus reservas
    de conformidad a lo establecido en el capitulo VIII secciones I
    y II, debiendo ajustarse a las disposiciones en él
    contenidas, en la fecha de cierre de sus operaciones
    financieras, siguiente a la fecha de promulgación de
    esta ley, o en un plazo máximo de ciento ochenta (180)
    días el que fuere mayor.
  4. Se concederá un plazo de un (1) año a
    partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley, para que
    las Compañías Aseguradoras y Reasegurados tanto
    nacionales como extranjeras ajusten sus registros contables
    para cumplir con las disposiciones del capitulo XI (De la
    Contabilidad) de la presente ley.
  5. Los Intermediarios y Ajustadores personas morales,
    autorizados para actuar como tales, y que se encuentren
    operando en el país al momento de la promulgación
    de la presente ley, gozaran de un plazo de un (1) año
    para ajustar sus Capitales y el Fondo de garantía, a los
    montos mínimos requeridos en los artículos 203,
    204, 205, y 206 del capitulo XV de esta ley. Con respecto a las
    personas físicas lo anterior solo aplica para el Fondo
    de Garantía.
  6. Se concede un plazo del ciento ochenta (180)
    días a partir de la fecha de entrada en vigor de esta
    ley, para que las compañías Aseguradoras
    nacionales y extranjeras depositen en la Superintendencia las
    tarifas de primas y condiciones de las pólizas a que se
    refiere el artículo 89 de la sección IX capitulo
    V.
  7. Para el cumplimiento de los demás requisitos
    de la presente ley cuyo plazo no se señala
    específicamente en el articulado de la misma, se concede
    un plazo de ciento veinte (120) días contados a partir
    de su entrada en vigor.
  8. La Superintendencia podrá por
    resolución motivada y ante la presentación de
    razones justificativas, conceder un plazo adicional de hasta
    noventa (90) días, para el cumplimiento de los
    requisitos aquí señalados.

Artículo 273.- Los Intermediarios que se
encuentren operando en el país a la fecha de
promulgación de esta ley, deberán aumentar el Fondo
de Garantía establecido en esta ley, en un plazo no mayor
de un (1) año.

Artículo 274.- La presente ley deroga y
sustituye la ley número 126 sobre Seguros Privados del 10
de Mayo de 1971 y sus modificaciones, La ley 4117 sobre Seguros
Obligatorio de Vehículos de Motor y sus
modificaciones, la ley 400 sobre creación de la
Superintendencia de fecha 15 de enero de 1969, así como
las disposiciones del Código de Comercio
referentes a seguros y cualquier otra disposición que le
fuere contraria.

Artículo 275.- Esta ley entrará en
vigor noventa (90) días después de su
publicación oficial.

 

 

 

Autor:

Francisco Augusto Montas Ramírez

Partes: 1, 2, 3, 4
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