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El Bien Común y la Constitución Política de la República de Chile (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4

CAPITULO VII

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Art. 81. Habrá un Tribunal Constitucional
integrado por siete miembros, designados en la siguiente
forma:

a) Tres ministros de la Corte Suprema, elegidos por
ésta, por mayoría absoluta, en votaciones sucesivas
y secretas;

b) Un abogado designado por el Presidente de la
República;

c) Dos abogados elegidos por el Consejo de Seguridad
Nacional;

d) Un abogado elegido por el Senado, por mayoría
absoluta de los senadores en ejercicio.

Las personas referidas en las letras b), c) y d)
deberán tener a lo menos quince años de
título, haberse destacado en la actividad profesional,
universitaria o pública, no podrán tener
impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el
cargo de juez, estarán sometidas a las normas de los
artículos 55 y 56, y sus cargos serán incompatibles
con el de diputado o senador, así como también con
la calidad de
ministro del Tribunal Calificador de Elecciones.

Los miembros del Tribunal durarán ocho
años en sus cargos, se renovarán por parcialidades
cada cuatro años y serán inamovibles.

Les serán aplicables las disposiciones de los
artículos 77, inciso segundo, en lo relativo a edad y el
artículo 78.

Las personas a que se refiere la letra a) cesarán
también en sus cargos si dejaren de ser ministros de la
Corte Suprema por cualquier causa.

En caso de que un miembro del Tribunal Constitucional
cese en su cargo, se procederá a su reemplazo por quien
corresponda de acuerdo con el inciso primero de este
artículo y por el tiempo que
falte al reemplazado para completar su período.

El quórum para sesionar será de cinco
miembros. El Tribunal adoptará sus acuerdos por simple
mayoría y fallará con arreglo a derecho.

Una ley
orgánica constitucional determinará la planta,
remuneraciones y
estatuto del personal del
Tribunal Constitucional, así como su organización y funcionamiento.

Art. 82. Son atribuciones del Tribunal
Constitucional:

1. º Ejercer el control de la
constitucionalidad de las leyes
orgánicas constitucionales antes de su promulgación
y de las leyes que interpreten algún precepto de la
Constitución;

2. º Resolver las cuestiones sobre
constitucionalidad que se susciten durante la tramitación
de los proyectos de ley
o de reforma constitucional y de los tratados
sometidos a la aprobación del Congreso;

3. º Resolver las cuestiones que se susciten sobre
la constitucionalidad de un decreto con fuerza de
ley;

4. º Resolver las cuestiones que se susciten sobre
constitucionalidad con relación a la convocatoria a un
plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al
Tribunal Calificador de Elecciones;

5.º Resolver los reclamos en caso de que el
Presidente de la República no promulgue una ley cuando
deba hacerlo, promulgue un texto diverso
del que constitucionalmente corresponda o dicte un decreto
inconstitucional;

6. º Resolver sobre la constitucionalidad de un
decreto o resolución del Presidente de la República
que la Contraloría haya representado por estimarlo
inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente en
conformidad al artículo 88;

7.º Declarar la inconstitucionalidad de las
organizaciones
y de los movimientos o partidos
políticos, como asimismo la responsabilidad de las personas que hubieren
tenido participación en los hechos que motivaron la
declaración de inconstitucionalidad, en conformidad a lo
dispuesto en los incisos sexto, séptimo y octavo del
número 15.º del artículo 19 de esta
Constitución. Sin embargo, si la persona afectada
fuere el Presidente de la República o el Presidente
electo, la referida declaración requerirá,
además, el acuerdo del Senado adoptado por la
mayoría de sus miembros en ejercicio;

8. º Derogado.

9. º Informar al Senado en los casos a que se
refiere el artículo 49 No. 7 de esta
Constitución;

10.º Resolver sobre las inhabilidades
constitucionales o legales que afecten a una persona para ser
designada Ministro de Estado,
permanecer en dicho cargo o desempeñar
simultáneamente otras funciones;

11. º Pronunciarse sobre las inhabilidades,
incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de
los parlamentarios, y

12.º Resolver sobre la constitucionalidad de los
decretos supremos dictados en el ejercicio de la potestad
reglamentaria del Presidente de la República, cuando ellos
se refieran a materias que pudieran estar reservadas a la ley por
mandato del artículo 60.

El Tribunal Constitucional podrá apreciar en
conciencia los
hechos cuando conozca de las atribuciones indicadas en los
números 7. º, 9. º y 10.º, como, asimismo,
cuando conozca de las causales de cesación en el cargo de
parlamentario.

En el caso del número 1. º, la Cámara
de origen enviará al Tribunal Constitucional el proyecto
respectivo dentro de los cinco días siguientes a aquel en
que quede totalmente tramitado por el Congreso.

En el caso del número 2. º, el Tribunal
sólo podrá conocer de la materia a
requerimiento del Presidente de la República, de
cualquiera de las Cámaras o de una cuarta parte de sus
miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la
promulgación de la ley.

El Tribunal deberá resolver dentro del plazo de
diez días contado desde que reciba el requerimiento, a
menos que decida prorrogarlo hasta por otros diez días por
motivos graves y calificados.

El requerimiento no suspenderá la
tramitación del proyecto; pero la parte impugnada de
éste no podrá ser promulgada hasta la
expiración del plazo referido, salvo que se trate del
proyecto de Ley de Presupuestos o
del proyecto relativo a la declaración de guerra
propuesta por el Presidente de la República.

En el caso del número 3. º, la
cuestión podrá ser planteada por el Presidente de
la República dentro del plazo de diez días cuando
la Contraloría rechace por inconstitucional un decreto con
fuerza de ley. También podrá ser promovida por
cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus
miembros en ejercicio en caso de que la Contraloría
hubiere tomado razón de un decreto con fuerza de ley que
se impugne de inconstitucional. Este requerimiento deberá
efectuarse dentro del plazo de treinta días, contado desde
la publicación del respectivo decreto con fuerza de
ley.

En el caso del número 4.º, la
cuestión podrá promoverse a requerimiento del
Senado o de la Cámara de Diputados, dentro de diez
días contados desde la fecha de publicación del
decreto que fije el día de la consulta
plebiscitaria.

El Tribunal establecerá en su resolución
el texto definitivo de la consulta plebiscitaria, cuando
ésta fuere procedente.

Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaren menos de
treinta días para la realización del plebiscito, el
Tribunal fijará en ella una nueva fecha comprendida entre
los treinta y los sesenta días siguientes al
fallo.

En los casos del número 5. º, la
cuestión podrá promoverse por cualquiera de las
Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en
ejercicio, dentro de los treinta días siguientes a la
publicación o notificación del texto impugnado o
dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el
Presidente de la República debió efectuar la
promulgación de la ley. Si el Tribunal acogiere el reclamo
promulgará en su fallo la ley que no lo haya sido o
rectificará la promulgación incorrecta.

En el caso del número 9. º, el Tribunal
sólo podrá conocer de la materia a requerimiento de
la Cámara de Diputados o de la cuarta parte de sus
miembros en ejercicio.

Habrá acción
pública para requerir al Tribunal respecto de las
atribuciones que se le confieren por los números 7.º
y 10.º de este artículo.

Sin embargo, si en el caso del número 7. º
la persona afectada fuere el Presidente de la República o
el Presidente electo, el requerimiento deberá formularse
por la Cámara de Diputados o por la cuarta parte de sus
miembros en ejercicio.

En el caso del número 11. º, el Tribunal
sólo podrá conocer de la materia a requerimiento
del Presidente de la República o de no menos de diez
parlamentarios en ejercicio.

En el caso del número 12. º, el Tribunal
sólo podrá conocer de la materia a requerimiento de
cualquiera de las Cámaras, efectuado dentro de los treinta
días siguientes a la publicación o
notificación del texto impugnado.

Art. 83. Contra las resoluciones del Tribunal
Constitucional no procederá recurso alguno, sin perjuicio
de que puede el mismo Tribunal, conforme a la ley, rectificar los
errores de hecho en que hubiere incurrido.

Las disposiciones que el Tribunal declare
inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el
proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate. En los
casos de los números 5. º y 12.º del
artículo 82, el decreto supremo impugnado quedará
sin efecto de pleno derecho, con el solo mérito de la
sentencia del Tribunal que acoja el reclamo.

Resuelto por el Tribunal que un precepto legal
determinado es constitucional, la Corte Suprema no podrá
declararlo inaplicable por el mismo vicio que fue materia de la
sentencia.

CAPITULO VIII

JUSTICIA ELECTORAL

Art. 84. Un tribunal especial, que se denominará
Tribunal Calificador de Elecciones, conocerá el escrutinio
general y de la calificación de las elecciones de
Presidente de la República, de diputados y senadores;
resolverá las reclamaciones a que dieren lugar y
proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal
conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá
las demás atribuciones que determine la ley.

Estará constituido por cinco miembros designados
en la siguiente forma:

a) Tres ministros o ex ministros de la Corte Suprema,
elegidos por ésta en votaciones sucesivas y secretas, por
la mayoría absoluta de sus miembros;

b) Un abogado elegido por la Corte Suprema en la forma
señalada precedentemente y que reúna los requisitos
que señala el inciso segundo del artículo
81;

c) Un ex presidente del Senado o de la Cámara de
Diputados que haya ejercido el cargo por un lapso no inferior a
tres años, el que será elegido por
sorteo.

Las designaciones a que se refieren las letras b) y c)
no podrán recaer en personas que sean parlamentarios,
candidato a cargos de elección popular, ministro de
Estado, ni dirigente de partido político.

Los miembros de este Tribunal durarán cuatro
años en sus funciones y les serán aplicables las
disposiciones de los artículos 55 y 56 de esta
Constitución.

El Tribunal Calificador procederá como jurado en
la apreciación de los hechos y sentenciará con
arreglo a derecho.

Una ley orgánica constitucional regulará
la
organización y funcionamiento del Tribunal
Calificador.

Art. 85. Habrá tribunales electorales regionales
encargados de conocer el escrutinio general y la
calificación de las elecciones que la ley les encomiende,
así como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar
y de proclamar a los candidatos electos. Sus resoluciones
serán apelables para ante el Tribunal Calificador de
Elecciones en la forma que determine la ley. Asimismo, les
corresponderá conocer de la calificación de las
elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar
en aquellos grupos
intermedios que la ley señale.

Estos tribunales estarán constituidos por un
ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, elegido por
ésta, y por dos miembros designados por el Tribunal
Calificador de Elecciones de entre personas que hayan ejercido la
profesión de abogado o desempeñado la función de
ministro o abogado integrante de Corte de Apelaciones por un
plazo no inferior a tres años.

Los miembros de estos tribunales durarán cuatro
años en sus funciones y tendrán las inhabilidades e
incompatibilidades que determine la ley.

Estos tribunales procederán como jurado en la
apreciación de los hechos y sentenciarán con
arreglo a derecho.

La ley determinará las demás atribuciones
de estos tribunales y regulará su organización y
funcionamiento.

Art. 86. Anualmente, se destinarán en la Ley de
Presupuestos de la Nación
los fondos necesarios para la organización y
funcionamiento de estos tribunales, cuyas plantas,
remuneraciones y estatuto del personal serán establecidos
por ley.

CAPITULO IX

CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPUBLICA

Art. 87. Un organismo autónomo con el nombre de
Contraloría General de la República ejercerá
el control de la legalidad de
los actos de la
Administración, fiscalizará el ingreso y la
inversión de los fondos del Fisco, de las
municipalidades y de los demás organismos y servicios que
determinen las leyes; examinará y juzgará las
cuentas de las
personas que tengan a su cargo bienes de esas
entidades; llevará la contabilidad
general de la Nación,
y desempeñará las demás funciones que le
encomiende la ley orgánica constitucional
respectiva.

El Contralor General de la República será
designado por el Presidente de la República con acuerdo
del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en
ejercicio, será inamovible en su cargo y cesará en
él al cumplir 75 años de edad.

Art. 88. En el ejercicio de la función de control
de legalidad, el Contralor General tomará razón de
los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben
tramitarse por la Contraloría o representará la
ilegalidad de que puedan adolecer, pero deberá darles
curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente
de la República insista con la firma de todos sus
Ministros, caso en el cual deberá enviar copia de los
respectivos decretos a la Cámara de Diputados. En
ningún caso dará curso a los decretos de gastos que
excedan el límite señalado en la
Constitución y remitirá copia íntegra de los
antecedentes a la misma Cámara.

Corresponderá, asimismo, al Contralor General de
la República tomar razón de los decretos con fuerza
de ley, debiendo representarlos cuando ellos excedan o
contravengan la ley delegatoria o sean contrarios a la
Constitución.

Si la representación tuviere lugar con respecto a
un decreto con fuerza de ley, a un decreto promulgatorio de una
ley o de una reforma constitucional por apartarse del texto
aprobado, o a un decreto o resolución por ser contrario a
la Constitución, el Presidente de la República no
tendrá la facultad de insistir, y en caso de no
conformarse con la representación de la Contraloría
deberá remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional
dentro del plazo de diez días, a fin de que éste
resuelva la controversia.

En lo demás, la organización, el
funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría
General de la República serán materia de una ley
orgánica constitucional.

Art. 89. Las Tesorerías del Estado no
podrán efectuar ningún pago sino en virtud de un
decreto o resolución expedido por autoridad
competente, en que se exprese la ley o la parte del presupuesto que
autorice aquel gasto. Los pagos se efectuarán
considerando, además, el orden cronológico
establecido en ella y previa refrendación presupuestaria
del documento que ordene el pago.

CAPITULO X

FUERZAS ARMADAS, DE ORDEN Y SEGURIDAD
PÚBLICA

Art. 90. Las Fuerzas dependientes del Ministerio
encargado de la Defensa Nacional están constituidas
única y exclusivamente por las Fuerzas Armadas y por las
Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

Las Fuerzas Armadas están integradas sólo
por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea,
existen para la defensa de la patria, son esenciales para la
seguridad nacional y garantizan el orden institucional de la
República.

Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública
están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones,
constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al
derecho, garantizar el orden público y la seguridad
pública interior, en la forma que lo determinen sus
respectivas leyes orgánicas. Carabineros se
integrará, además, con las Fuerzas Armadas en la
misión
de garantizar el orden institucional de la
República.

Las Fuerzas Armadas y Carabineros, como cuerpos armados,
son esencialmente obedientes y no deliberantes. Las fuerzas
dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional son
además profesionales, jerarquizadas y
disciplinadas.

Art. 91. La incorporación a las plantas y
dotaciones de las Fuerzas Armadas y de Carabineros sólo
podrá hacerse a través de sus propias Escuelas, con
excepción de los escalafones profesionales y de empleados
civiles que determine la ley.

Art. 92. Ninguna persona, grupo u
organización podrá poseer o tener armas u otros
elementos similares que señale una ley aprobada con
quórum calificado, sin autorización otorgada en
conformidad a ésta.

El Ministerio encargado de la Defensa Nacional o un
organismo de su dependencia ejercerá la supervigilancia y
control de las armas en la forma que determine la ley.

Art. 93. Los Comandantes en Jefe del Ejército, de
la Armada y de la Fuerza Aérea, y el General Director de
Carabineros, serán designados por el Presidente de la
República de entre los cinco oficiales generales de mayor
antigüedad, que reúnan las calidades que los
respectivos estatutos institucionales exijan para tales cargos;
durarán cuatro años en sus funciones, no
podrán ser nombrados para un nuevo período y
gozarán de inamovilidad en su cargo.

En casos calificados, el Presidente de la
República con acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional,
podrá llamar a retiro a los Comandantes en Jefe del
Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea o al
General Director de Carabineros, en su caso.

Art. 94. Los nombramientos, ascensos y retiros de los
oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se
efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley
orgánica constitucional correspondiente, la que
determinará las normas básicas respectivas,
así como, las normas básicas referidas a la carrera
profesional, incorporación a sus plantas,
previsión, antigüedad, mando, sucesión de
mando y presupuesto de las Fuerzas Armadas y
Carabineros.

El ingreso, los nombramientos, ascensos y retiros en
Investigaciones se efectuarán en conformidad a su ley
orgánica.

CAPITULO XI

CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL

Art. 95. Habrá un Consejo de Seguridad Nacional,
presidido por el Presidente de la República e integrado
por los presidentes del Senado y de la Corte Suprema, por los
Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, por el General
Director de Carabineros y por el Contralor General de la
República.

Participarán también como miembros del
Consejo, con derecho a voz, los ministros encargados del gobierno
interior, de las relaciones exteriores, de la defensa nacional y
de la economía y finanzas del
país. Actuará como Secretario el Jefe del Estado
Mayor de la Defensa Nacional.

El Consejo de Seguridad Nacional podrá ser
convocado por el Presidente de la República o a solicitud
de dos de sus miembros y requerirá como quórum para
sesionar el de la mayoría absoluta de sus integrantes.
Para los efectos de la convocatoria al Consejo y del
quórum para sesionar sólo se considerará a
sus integrantes con derecho a voto. Los acuerdos se
adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros
en ejercicio con derecho a voto.

Art. 96. Serán funciones del Consejo de Seguridad
Nacional:

a) Asesorar al Presidente de la República en
cualquier materia vinculada a la seguridad nacional en que
éste lo solicite;

b) Hacer presente, al Presidente de la República,
al Congreso Nacional o al Tribunal Constitucional, su
opinión frente a algún hecho, acto o materia, que a
su juicio atente gravemente en contra de las bases de la
institucionalidad o pueda comprometer la seguridad
nacional;

c) Informar, previamente, respecto de las materias a que
se refiere el número 13 del artículo 60;

d) Recabar de las autoridades y funcionarios de la
administración todos los antecedentes
relacionados con la seguridad exterior e interior del Estado. En
tal caso, el requerido estará obligado a proporcionarlos y
su negativa será sancionada en la forma que establezca la
ley, y

e) Ejercer las demás atribuciones que esta
Constitución le encomienda.

Los acuerdos u opiniones a que se refiere la letra b)
serán públicos o reservados, según lo
determine para cada caso particular el Consejo.

Un reglamento dictado por el propio Consejo
establecerá las demás disposiciones concernientes a
su organización y funcionamiento.

CAPITULO XII

BANCO CENTRAL

Art. 97. Existirá un organismo autónomo,
con patrimonio
propio, de carácter técnico, denominado Banco Central,
cuya composición, organización, funciones y
atribuciones determinará una ley orgánica
constitucional.

Art. 98. El Banco Central sólo podrá
efectuar operaciones con
instituciones
financieras, sean públicas o privadas. De manera alguna
podrá otorgar a ellas su garantía, ni adquirir
documentos
emitidos por el Estado, sus
organismos o empresas.

Ningún gasto
público o préstamo podrá financiarse con
créditos directos o indirectos del Banco
Central.

Con todo, en caso de guerra exterior o de peligro de
ella, que calificará el Consejo de Seguridad Nacional, el
Banco Central podrá obtener, otorgar o financiar
créditos al Estado y entidades públicas o
privadas.

El Banco Central no podrá adoptar ningún
acuerdo que signifique de una manera directa o indirecta
establecer normas o requisitos diferentes o discriminatorios en
relación a personas, instituciones o entidades que
realicen operaciones de la misma naturaleza.

CAPITULO XIII

GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN INTERIOR DEL
ESTADO

Art. 99. Para el gobierno y administración interior del Estado, el
territorio de la República se divide en regiones y
éstas en provincias. Para los efectos de la
administración local, las provincias se dividirán
en comunas.

La modificación de los límites de
las regiones y la creación, modificación y
supresión de las provincias y comunas, serán
materia de ley de quórum calificado, como asimismo, la
fijación de los capitales de las regiones y provincias;
todo ello a proposición del Presidente de la
República.

Gobierno y Administración
Regional

Art. 100. El gobierno de cada región reside en un
intendente que será de la exclusiva confianza del
Presidente de la República. El intendente ejercerá
sus funciones con arreglo a las leyes y a las órdenes e
instrucciones del Presidente, de quien es su representante
natural e inmediato en el territorio de su
jurisdicción.

La administración superior de cada región
radicará en un gobierno regional que tendrá por
objeto el desarrollo
social, cultural y económico de la
región.

El gobierno regional estará constituido por el
intendente y el consejo regional. Para el ejercicio de sus
funciones, el gobierno regional gozará de personalidad
jurídica de derecho
público y tendrá patrimonio propio.

Art. 101. El intendente presidirá el consejo
regional y le corresponderá la coordinación, supervigilancia o
fiscalización de los servicios
públicos creados por la ley para el cumplimiento de
las funciones
administrativas que operen en la región.

La ley determinará la forma en que el intendente
ejercerá estas facultades, las demás atribuciones
que le correspondan y los organismos que colaborarán en el
cumplimiento de sus funciones.

Art. 102. El consejo regional será un
órgano de carácter normativo, resolutivo y
fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del
gobierno regional, encargado de hacer efectiva la
participación de la ciudadanía regional y ejercer las
atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva
le encomiende, la que regulará además su integración y
organización.

Corresponderá desde luego al consejo regional
aprobar los planes de desarrollo de
la región y el proyecto de presupuesto del gobierno
regional, ajustados a la política nacional de
desarrollo y al presupuesto de la Nación. Asimismo,
resolverá la inversión de los recursos
consultados para la región en el fondo nacional de
desarrollo regional, sobre la base de la propuesta que formule el
intendente.

Art. 103. La ley deberá determinar las formas en
que se descentralizará la administración del
Estado, así como la transferencia de competencias a
los gobiernos regionales.

Sin perjuicio de lo anterior, también
establecerá, con las excepciones que procedan, la
desconcentración regional de los ministerios y
de los servicios públicos. Asimismo, regulará los
procedimientos
que aseguren la debida coordinación entre los
órganos de la administración del Estado para
facilitar el ejercicio de las facultades de las autoridades
regionales.

Art. 104. Para el gobierno y administración
interior del Estado a que se refiere el presente capítulo
se observará como principio básico la
búsqueda de un desarrollo territorial armónico y
equitativo. Las leyes que se dicten al efecto deberán
velar por el cumplimiento y aplicación de dicho principio,
incorporando asimismo criterios de solidaridad entre
las regiones, como al interior de ellas, en lo referente a la
distribución de los recursos
públicos.

Sin perjuicio de los recursos que para su funcionamiento
se asignen a los gobiernos regionales en la Ley de Presupuestos
de la Nación y de aquellos que provengan de lo dispuesto
en el No. 20 del artículo 19, dicha ley contemplará
una proporción del total de los gastos de inversión
pública que determine, con la denominación de fondo
nacional de desarrollo regional.

La Ley de Presupuestos de la Nación
contemplará, asimismo, gastos correspondientes a inversiones
sectoriales de asignación regional cuya
distribución entre regiones responderá a criterios
de equidad y
eficiencia,
tomando en consideración los programas
nacionales de inversión correspondientes. La
asignación de tales gastos al interior de cada
región corresponderá al gobierno
regional.

A iniciativa de los gobiernos regionales o de uno o
más ministerios, podrán celebrarse convenios
anuales o plurianuales de programación de inversión
pública en la respectiva región o en el conjunto de
regiones que convengan en asociarse con tal
propósito.

La ley podrá autorizar a los gobiernos regionales
y a las empresas públicas para asociarse con personas
naturales o jurídicas a fin de propiciar actividades e
iniciativas sin fines de lucro que contribuyan al desarrollo
regional. Las entidades que al efecto se constituyan se
regularán por las normas comunes aplicables a los
particulares.

Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá
sin perjuicio de lo establecido en el número 21º del
artículo 19.

Gobierno y Administración
Provincial

Art. 105. En cada provincia existirá una
gobernación que será un órgano
territorialmente desconcentrado del intendente. Estará a
cargo de un gobernador, quien será nombrado y removido
libremente por el Presidente de la República.

Corresponde al gobernador ejercer, de acuerdo a las
instrucciones del intendente, la supervigilancia de los servicios
públicos existentes en la provincia. La ley
determinará las atribuciones que podrán delegarle
el intendente y las demás que le corresponden.

En cada provincia existirá un consejo
económico y social provincial de carácter
consultivo. La ley orgánica constitucional respectiva
determinará su composición, forma de
designación de sus integrantes, atribuciones y
funcionamiento.

Art. 106. Los gobernadores, en los casos y forma que
determine la ley, podrán designar delegados para el
ejercicio de sus facultades en una o más
localidades.

Administración Comunal

Art. 107. La administración local de cada comuna
o agrupación de comunas que determine la ley reside en una
municipalidad, la que estará constituida por el alcalde,
que es su máxima autoridad, y por el concejo.

La ley orgánica constitucional respectiva
establecerá las modalidades y formas que deberá
asumir la participación de la comunidad local
en las actividades municipales.

Los alcaldes, en los casos y formas que determine la ley
orgánica constitucional respectiva, podrán designar
delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más
localidades.

Las municipalidades son corporaciones autónomas
de derecho público, con personalidad jurídica y
patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades
de la comunidad local y asegurar su participación en el
progreso económico, social y cultural de la
comuna.

Una ley orgánica constitucional
determinará las funciones y atribuciones de las
municipalidades. Dicha ley señalará, además,
las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo
del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en
ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca
la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito,
así como las oportunidades, forma de la convocatoria y
efectos.

Las municipalidades podrán asociarse entre ellas
para el cumplimiento de sus fines propios. Asimismo,
podrán constituir o integrar corporaciones o fundaciones
de derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la promoción y difusión del arte, la cultura y el
deporte. La
participación municipal en ellas se regirá por la
ley orgánica constitucional respectiva.

Las municipalidades podrán establecer en el
ámbito de las comunas o agrupación de comunas, de
conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva,
territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de
propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada
canalización de la participación ciudadana.

Los servicios públicos deberán coordinarse
con el municipio cuando desarrollen su labor en el territorio
comunal respectivo, en conformidad con la ley.

La ley determinará la forma y el modo en que los
ministerios, servicios públicos y gobiernos regionales
podrán transferir competencias a las municipalidades, como
asimismo el carácter provisorio o definitivo de la
transferencia.

Art. 108. En cada municipalidad habrá un concejo
integrado por concejales elegidos por sufragio
universal en conformidad a la ley orgánica constitucional
de municipalidades. Durarán cuatro años en sus
cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley
determinará el número de concejales y la forma de
elegir al alcalde.

El concejo será un órgano encargado de
hacer efectiva la participación de la comunidad local,
ejercerá funciones normativas, resolutivas y
fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la
forma que determine la ley orgánica constitucional
respectiva.

La ley orgánica de municipalidades
determinará las normas sobre organización y
funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del
alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que
necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En
todo caso, será necesario dicho acuerdo para la
aprobación del plan comunal de
desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de
inversión respectivos.

Art. 109. La ley orgánica constitucional
respectiva regulará la administración transitoria
de las comunas que se creen, el procedimiento de
instalación de las nuevas municipalidades, de traspaso del
personal municipal y de los servicios y los resguardos necesarios
para cautelar el uso y disposición de los bienes que se
encuentren situados en los territorios de las nuevas
comunas.

Asimismo, la ley orgánica constitucional de
municipalidades establecerá los procedimientos que
deberán observarse en caso de supresión o fusión de
una o más comunas.

Art. 110. Las municipalidades, para el cumplimiento de
sus funciones, podrán crear o suprimir empleos y fijar
remuneraciones, como también establecer los órganos
o unidades que la ley orgánica constitucional respectiva
permita.

Estas facultades se ejercerán dentro de los
límites y requisitos que, a iniciativa exclusiva del
Presidente de la República, determine la ley
orgánica constitucional de municipalidades.

Art. 111. Las municipalidades gozarán de
autonomía para la administración de sus finanzas.
La Ley de Presupuestos de la Nación podrá
asignarles recursos para atender sus gastos, sin perjuicio de los
ingresos que
directamente se les confieran por la ley o se les otorguen por
los gobiernos regionales respectivos. Una ley orgánica
constitucional contemplará un mecanismo de
redistribución solidaria de los ingresos propios entre las
municipalidades del país con la denominación de
fondo común municipal. Las normas de distribución
de este fondo serán materia de ley.

Disposiciones Generales

Art. 112. La ley establecerá fórmulas de
coordinación para la administración de todos o
algunos de los municipios, con respecto a los problemas que
les sean comunes, así como entre los municipios y los
demás servicios públicos.

Art. 113. Para ser designado intendente o gobernador y
para ser elegido miembro del consejo regional o concejal, se
requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, tener los
demás requisitos de idoneidad que la ley señale y
residir en la región a lo menos en los últimos dos
años anteriores a su designación o
elección.

Los cargos de intendente, gobernador, miembro del
consejo regional y concejal serán incompatibles entre
sí.

Ningún tribunal procederá criminalmente
contra un intendente o gobernador sin que la Corte de Apelaciones
respectiva haya declarado que ha lugar la formación de
causa.

Art. 114. Las leyes orgánicas constitucionales
respectivas establecerán las causales de cesación
en los cargos de alcaldes, de miembro del consejo regional y de
concejal.

Art. 115. La ley determinará la forma de resolver
las cuestiones de competencia que pudieren suscitarse entre las
autoridades nacionales, regionales, provinciales y
comunales.

Asimismo, establecerá el modo de dirimir las
discrepancias que se produzcan entre el intendente y el consejo
regional, así como entre el alcalde y el
concejo.

CAPITULO XIV

REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Art. 116. Los proyectos de reforma de la
Constitución podrán ser iniciados por mensaje del
Presidente de la República o por moción de
cualquiera de los miembros del Congreso Nacional, con las
limitaciones señaladas en el inciso primero del
artículo 62.

El proyecto de reforma necesitará para ser
aprobado en cada Cámara el voto conforme de las tres
quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Si la
reforma recayere sobre los capítulos I, III, VII, X, XI o
XIV, necesitará, en cada cámara, la
aprobación de las dos terceras partes de los diputados y
senadores en ejercicio.

Será aplicable a los proyectos de reforma
constitucional el sistema de
urgencias.

Art. 117. Las dos Cámaras, reunidas en Congreso
Pleno, serán convocadas por el Presidente del Senado a una
sesión pública, que se celebrará no antes de
treinta ni después de sesenta días contados desde
la aprobación de un proyecto en la forma señalada
en el artículo anterior, en la que, con asistencia de la
mayoría del total de sus miembros, tomarán conocimiento
de él y procederán a votarlo sin debate.
    Si a la hora señalada no se reuniere la
mayoría del total de los miembros del Congreso, la
sesión se verificará el mismo día, a una
hora posterior que el Presidente del Senado haya fijado en la
convocatoria, con los diputados y senadores que asistan (incisos
1º y 2º modificados por ley 19.671).
(Las dos Cámaras, reunidas en Congreso Pleno y en
sesión pública, con asistencia de la mayoría
del total de sus miembros, sesenta días después de
aprobado un proyecto en la forma señalada en el
artículo anterior, tomarán conocimiento de
él y procederán a votarlo sin debate.

Si en el día señalado no se reuniere la
mayoría del total de los miembros del Congreso, la
sesión se verificará al siguiente con los diputados
y senadores que asistan).

El proyecto que apruebe la mayoría del Congreso
Pleno pasará al Presidente de la
República.

Si el Presidente de la República rechazare
totalmente un proyecto de reforma aprobado por el Congreso y
éste insistiere en su totalidad por las dos terceras
partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, el
Presidente deberá promulgar dicho proyecto, a menos que
consulte a la ciudadanía mediante plebiscito.

Si el Presidente observare parcialmente un proyecto de
reforma aprobado por el Congreso, las observaciones se
entenderán aprobadas con el voto conforme de las tres
quintas o dos terceras partes de los miembros en ejercicio de
cada Cámara, según corresponda de acuerdo con el
artículo anterior y se devolverá al Presidente para
su promulgación.

En caso de que las Cámaras no aprueben todas o
algunas de las observaciones del Presidente, no habrá
reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos
que ambas Cámaras insistieren por los dos tercios de sus
miembros en ejercicio en la parte del proyecto aprobado por
ellas. En este último caso, se devolverá al
Presidente la parte del proyecto que haya sido objeto de
insistencia para su promulgación, salvo que éste
consulte a la ciudadanía para que se pronuncie mediante un
plebiscito, respecto de las cuestiones en desacuerdo.

La ley orgánica constitucional relativa al
Congreso regulará en lo demás lo concerniente a los
vetos de los proyectos de reforma y a su tramitación en el
Congreso.

Art. 118. Derogado.

Art. 119. La convocatoria a plebiscito deberá
efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquel
en que ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobado por
ellas, y se ordenará mediante decreto supremo que
fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la
que no podrá tener lugar antes de treinta días ni
después de sesenta, contado desde la publicación de
dicho decreto. Transcurrido este plazo sin que el Presidente
convoque a plebiscito, se promulgará el proyecto que
hubiere aprobado el Congreso.

El decreto de convocatoria contendrá,
según corresponda, el proyecto aprobado por el Congreso
Pleno y vetado totalmente por el Presidente de la
República, o las cuestiones del proyecto en las cuales el
Congreso haya insistido. En este último caso, cada una de
las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada
separadamente en el plebiscito.

El Tribunal Calificador comunicará al Presidente
de la República el resultado del plebiscito, y
especificará el texto del proyecto aprobado por la
ciudadanía, el que deberá ser promulgado como
reforma constitucional dentro de los cinco días siguientes
a dicha comunicación.

Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su
vigencia, sus disposiciones formarán parte de la
Constitución y se tendrán por incorporadas a
ésta.

Artículo Final. La presente Constitución
entrará en vigencia seis meses después de ser
aprobada mediante plebiscito, con excepción de las
disposiciones transitorias novena y vigesimotercera que
tendrán vigor desde la fecha de esa aprobación. Su
texto oficial será el que consta en este decreto
ley.

Un decreto ley determinará la oportunidad en la
cual se efectuará el señalado plebiscito,
así como las normas a que él se sujetará,
debiendo establecer las reglas que aseguren el sufragio personal,
igualitario y secreto y, para los nacionales,
obligatorio.

La norma contenida en el inciso anterior entrará
en vigencia desde la fecha de publicación del presente
texto constitucional.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Mientras se dictan las disposiciones que dan
cumplimiento a lo prescrito en el inciso tercero del
número 1. º del artículo 19 de esta
Constitución, continuarán rigiendo los preceptos
legales actualmente en vigor.

Segunda. Mientras se dicta el nuevo Código
de Minería,
que deberá regular, entre otras materias, la forma,
condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se
refieren los incisos del séptimo al décimo del
número 24. º del artículo 19 de esta
Constitución Política, los titulares de derechos mineros
seguirán regidos por la legislación que estuviere
en vigor al momento en que entre en vigencia esta
Constitución, en calidad de concesionarios.

Los derechos mineros a que se refiere el inciso anterior
subsistirán bajo el imperio del nuevo Código, pero
en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su
extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho
nuevo Código de Minería. Este nuevo Código
deberá otorgar plazo a los concesionarios para cumplir los
nuevos requisitos que se establezcan para merecer amparo
legal.

En el lapso que medie entre el momento en que se ponga
en vigencia esta Constitución y aquél en que entre
en vigor el nuevo Código de Minería, la
constitución de derechos mineros con el carácter de
concesión señalado en los incisos séptimo al
décimo del número 24.º del artículo 19
de esta Constitución, continuará regida por la
legislación actual, al igual que las concesiones mismas
que se otorguen.

Tercera. La gran minería del cobre y las
empresas consideradas como tal, nacionalizadas en virtud de lo
prescrito en la disposición 17.º transitoria de la
Constitución Política de 1925, continuará
rigiéndose por las normas constitucionales vigentes a la
fecha de promulgación de esta
Constitución.

Cuarta. La primera vez que se constituya el Tribunal
Constitucional, los Ministros de la Corte Suprema a que se
refiere la letra a) del artículo 81, que hayan sido
elegidos en la segunda y tercera votación y el abogado
designado por el Presidente de la República a que se
refiere la letra b) de dicho artículo, durarán
cuatro años en sus cargos y los restantes, ocho
años.

Quinta. Se entenderá que las leyes actualmente en
vigor sobre materias que conforme a esta Constitución
deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o
aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos
y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias
a la Constitución, mientras no se dicten los
correspondientes cuerpos legales.

Sexta. No obstante lo dispuesto en el número 8.
º del artículo 32, mantendrán su vigencia los
preceptos legales que a la fecha de promulgación de esta
Constitución hubieren reglado materias no comprendidas en
el artículo 60, mientras ellas no sean expresamente
derogadas por ley.

Séptima. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso tercero del número 20.º del artículo
19, mantendrán su vigencia las disposiciones legales que
hayan establecido tributos de
afectación a un destino determinado, mientras no sean
expresamente derogadas.

Octava. Las normas relativas a la edad establecidas en
el inciso segundo del artículo 77 regirán a contar
del 1º de enero de 1998, respecto de los magistrados de los
tribunales superiores de justicia que
se hallaban en servicio al 11
de marzo de 1981.

Las vacantes de ministro de la Corte Suprema
correspondientes a las cuatro nuevas plazas que se crean en
virtud de la modificación al artículo 75 y las que
se produzcan en dicho tribunal al aplicarse la norma relativa a
la edad a que se refiere el inciso precedente, serán
provistas en conformidad a las normas siguientes.

La Corte Suprema, para proveer las cuatro nuevas plazas
de ministro, dentro del plazo de diez días contados desde
la publicación de la presente ley de reforma
constitucional, propondrá al Presidente de la
República dos nóminas de
diez personas cada una. Una se formará con integrantes del
Poder Judicial,
debiendo incluir en ella a los dos ministros de Corte de
Apelaciones más antiguos que figuren en lista de
méritos y que no deban cesar en sus cargos por
aplicación del inciso primero de la presente
disposición transitoria, y la otra se formará con
abogados extraños a la administración de justicia
que cumplan con los requisitos señalados en el inciso
cuarto del artículo 75.

Para proveer las vacantes que se produzcan el 1º de
enero de 1998 por aplicación del límite de edad a
los ministros de la Corte Suprema que tengan cumplidos a dicha
fecha 75 o más años de edad, la Corte Suprema
propondrá al Presidente de la República, dentro de
los diez primeros días del mes de enero de 1998, dos
nuevas nóminas, cada una de las cuales estará
integrada por el equivalente a la mitad del quíntuplo del
número de vacantes producidas. Una se formará con
integrantes del Poder
Judicial, debiendo ocupar en ella un lugar de cada cinco de los
propuestos, los ministros de Corte de Apelaciones más
antiguos que figuren en lista de méritos y que no deban
cesar en sus cargos por aplicación del inciso primero de
la presente disposición transitoria. La otra se
formará con abogados extraños a la
administración de justicia que cumplan con los requisitos
establecidos en el inciso cuarto del artículo
75.

Dentro de tercero día de recibidas las
nóminas a que se refieren los incisos precedentes y en las
oportunidades respectivas, el Presidente de la República
propondrá al Senado, simultáneamente, tantos
nombres como sea el número de vacantes a llenar en cada
caso. En cada proposición, la mitad de las personas
incluidas deberán ser integrantes del Poder Judicial y la
otra mitad abogados extraños a la administración de
justicia, hasta completar el número de cinco de estos
abogados que deben integrar la Corte Suprema.

El Senado, dentro de los seis días siguientes a
cada proposición presidencial, en sesión
especialmente convocada al efecto y con el voto conforme de los
dos tercios de sus miembros en ejercicio, deberá
pronunciarse en votaciones separadas y sucesivas por cada una de
las personas propuestas.

En caso que el Senado rechace alguno de los nombres
presentados por el Presidente de la República, éste
le propondrá, dentro de segundo día, un nuevo
nombre de los incluidos en la respectiva nómina
y el Senado se pronunciará dentro de tercero día de
formulada la nueva propuesta, repitiéndose el
procedimiento hasta que se apruebe una proposición
presidencial. Si se rechazaren cinco nombres de una misma
nómina, la Corte Suprema deberá completarla, hasta
reunir el total correspondiente, dentro del plazo de cinco
días, durante los cuales se interrumpirán los
términos anteriores.

Para formar las nóminas correspondientes a
abogados extraños a la administración de justicia
señaladas en los incisos anteriores, la Corte Suprema
llamará, dentro de tercero día de publicada la
presente ley de reforma constitucional, a concurso público
de antecedentes. El pleno de la Corte Suprema elegirá a
quienes integrarán estas nóminas y a quienes
reemplazarán a los candidatos rechazados, de entre las
personas que se presenten a dicho concurso.

Las nóminas a que se refieren los incisos
precedentes se formarán por el pleno de la Corte Suprema,
en una misma y única votación. Para estos efectos,
cada ministro podrá votar hasta por el equivalente a las
dos terceras partes del total de personas que integrarán
dichas nóminas, resultando elegidos quienes obtengan las
más altas votaciones.

Sin perjuicio de los beneficios previsionales que les
correspondan de acuerdo a las normas vigentes, los ministros que
deban cesar en sus cargos por aplicación de la presente
disposición transitoria tendrán derecho a un
beneficio compensatorio adecuado, que fijará la
ley.

Los magistrados de los tribunales superiores de justicia
a los que se refiere el inciso primero, que se desempeñen
como presidente de la Corte Suprema, durarán en dicho
cargo dos años.

Dicho plazo se contará a partir de la fecha del
respectivo nombramiento.

Los ministros que se designen con anterioridad al 2 de
enero de 1998, asumirán sus cargos a contar de ese
día.

Durante el período a que se refiere la
disposición decimotercera transitoria la inamovilidad de
los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y del General
Director de Carabineros se regirá por la
disposición transitoria vigésima y no les
será aplicable la limitación del plazo contemplado
en el artículo 93 de esta Constitución, el que se
contará a partir de cuatro años del término
del señalado período presidencial.

Novena. Los miembros del Tribunal Constitucional a que
se refiere el artículo 81, deberán ser designados
con diez días de anticipación, a lo menos, a la
fecha en que comience el primer período presidencial. Para
este solo efecto, el Consejo de Seguridad Nacional se
constituirá con treinta días de anterioridad a la
fecha en que comience a regir esta
Constitución.

Décima. En tanto no entre en vigencia la ley
orgánica constitucional relativa a los partidos
políticos a que se refiere el No. 15 del artículo
19, estará prohibido ejecutar o promover toda actividad,
acción o gestión
de índole político-partidista, ya sea por personas
naturales o jurídicas, organizaciones, entidades o
agrupaciones de personas. Quienes infrinjan esta
prohibición incurrirán en las sanciones previstas
en la ley.

Decimoprimera. El artículo 84 de la
Constitución relativo al Tribunal Calificador de
Elecciones, comenzará a regir en la fecha que corresponda
de acuerdo con la ley respectiva, con ocasión de la
primera elección de senadores y diputados, y sus miembros
deberán estar designados con treinta días de
anticipación a esa fecha.

Decimosegunda. Mientras no proceda constituir el
Tribunal Calificador de Elecciones, la designación de los
miembros de los tribunales electorales regionales, cuyo
nombramiento le corresponde, será hecho por la Corte de
Apelaciones respectiva.

Decimotercera. El período presidencial que
comenzará a regir a contar de la vigencia de esta
Constitución, durará el tiempo que establece el
artículo 25.

Durante este período serán aplicables
todos los preceptos de la Constitución, con las
modificaciones y salvedades que se indican en las disposiciones
transitorias siguientes.

Decimocuarta. Durante el período indicado en la
disposición anterior, continuará como Presidente de
la República el actual Presidente, General de
Ejército don Augusto Pinochet Ugarte, quien durará
en el cargo hasta el término de dicho
período.

Asimismo, la Junta de Gobierno permanecerá
integrada por los Comandantes en Jefe del Ejército, de la
Armada y de la Fuerza Aérea y por el General Director de
Carabineros. Se regirá por las normas que regulen su
funcionamiento interno y tendrá las atribuciones que se
señalan en las disposiciones transitorias
correspondientes.

Sin embargo, atendido que el Comandante en Jefe del
Ejército, de acuerdo con el inciso primero de esta
disposición es Presidente de la República, no
integrará la Junta de Gobierno y lo hará, en su
lugar, como miembro titular, el oficial General de Armas del
Ejército que le siga en antigüedad. Con todo, el
Presidente de la República podrá reemplazar a dicho
integrante en cualquier momento, por otro Oficial General de
Armas de su Institución siguiendo el orden de
antigüedad.

Decimoquinta. El Presidente de la República
tendrá las atribuciones y obligaciones
que establecen los preceptos de esta Constitución, con las
siguientes modificaciones y salvedades:

A. Podrá:

1) Decretar por sí mismo los estados de
emergencia y de catástrofe, en su caso, y

2) Designar y remover libremente a los alcaldes de todo
el país, sin perjuicio de que pueda disponer la plena o
gradual aplicación de lo previsto en el artículo
108.

B. Requerirá el acuerdo de la Junta
para:

1) Designar a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas
Armadas y al General Director de Carabineros cuando sea necesario
reemplazarlos, por muerte,
renuncia o cualquier clase de
imposibilidad absoluta;

2) Designar al Contralor General de la
República;

3) Declarar la guerra;

4) Decretar los estados de asamblea y de
sitio;

5) Decidir si ha o no lugar a la admisión de las
acusaciones que cualquier individuo
particular presentare contra los Ministros de Estado con motivo
de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por
algún acto cometido por éstos en el ejercicio de
sus funciones, y

6) Ausentarse del país por más de treinta
días o en los últimos noventa días de su
período.

Decimosexta. En caso de que por impedimento temporal, ya
sea por enfermedad, ausencia del territorio nacional u otro grave
motivo, el Presidente de la República no pudiere ejercer
su cargo, le subrogará con el título de
Vicepresidente de la República, el miembro titular de la
Junta de Gobierno según el orden de precedencia que
corresponda.

Decimoséptima. En caso de muerte, renuncia o
cualquier clase de imposibilidad absoluta del Presidente de la
República, el sucesor, por el período que le falte,
será designado por la unanimidad de la Junta de Gobierno,
la que deberá reunirse de inmediato. Mientras no se
produzca la designación, asumirá como
Vicepresidente de la República el miembro titular de la
Junta de Gobierno, según el orden de precedencia que
corresponda.

Si transcurridas cuarenta y ocho horas de reunida la
Junta de Gobierno no hubiere unanimidad para elegir Presidente de
la República, la elección la efectuará el
Consejo de Seguridad Nacional por la mayoría absoluta de
sus miembros, integrándose a él, para este efecto,
el Contralor General de la República.

Si fuere designado Presidente de la República un
Oficial General de Armas o de Orden y Seguridad, éste de
pleno derecho y por el período presidencial que reste,
asumirá la calidad de Comandante en Jefe Institucional o
de General Director de Carabineros, en su caso, si tuviere los
requisitos para serlo. En este caso, el Oficial General de Armas
o de Orden y Seguridad que le siga en antigüedad, en la
respectiva Institución, pasará a integrar la Junta
de Gobierno como miembro titular, aplicándose la parte
final del inciso tercero de la disposición decimocuarta
transitoria en cuanto a su Institución.

Decimoctava. Durante el período a que se refiere
la disposición decimotercera transitoria, la Junta de
Gobierno ejercerá, por la unanimidad de sus miembros, las
siguientes atribuciones exclusivas;

A. Ejercer el Poder Constituyente sujeto siempre a
aprobación plebiscitaria, la que se llevará a
efecto conforme a las reglas que señale la ley;

B. Ejercer el Poder
Legislativo;

C. Dictar las leyes interpretativas de la
Constitución que fueren necesarias;

D. Aprobar o desechar los tratados
internacionales, antes de la ratificación
presidencial;

E. Prestar su acuerdo al Presidente de la
República en los casos contemplados en la letra B de la
disposición decimoquinta transitoria;

F. Prestar su acuerdo al Presidente de la
República, para decretar los estados de asamblea y de
sitio, en su caso;

G. Permitir la entrada de tropas extranjeras en el
territorio de la República como asimismo, autorizar la
salida de tropas nacionales fuera de él;

H. Conocer de las contiendas de competencia que se
susciten entre las autoridades políticas
o administrativas y los tribunales superiores de
justicia;

I. Otorgar la rehabilitación de la
ciudadanía, en los casos a que alude el artículo 17
número 2.º de esta Constitución;

J. Declarar en el caso de que el Presidente de la
República o los Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas
y el General Director de Carabineros hicieren dimisión de
su cargo, si los motivos que la orginan son o no fundados y, en
consecuencia, admitirla o desecharla, y

K. Las demás que le otorgan otras disposiciones
transitorias de esta Constitución.

El orden de precedencia de los integrantes de la Junta
de Gobierno, es el que se indica a
continuación:

1.- El Comandante en Jefe del
Ejército;

2.- El Comandante en Jefe de la Armada;

3.- El Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea,
y

4.- El General Director de Carabineros.

Se alterará el orden de precedencia antes
establecido, en las situaciones señaladas en el inciso
tercero de la disposición decimocuarta transitoria y en el
inciso final de la disposición decimoséptima
transitoria, y, en tales casos, el integrante de la Junta de
Gobierno a que aluden dichas disposiciones ocupará, como
titular, el cuarto orden de precedencia.

Presidirá la Junta de Gobierno el miembro titular
de ella que tenga el primer lugar de precedencia de acuerdo a los
dos incisos anteriores.

En el caso previsto en la letra B.-, número 1),
de la disposición decimoquinta transitoria, el o los
nuevos miembros que se incorporen a la Junta de Gobierno,
conservarán el orden de precedencia señalado en el
inciso segundo.

Cuando uno de los miembros titulares de la Junta de
Gobierno esté impedido temporalmente para ejercer su
cargo, lo subrogará el Oficial General de Armas o de Orden
y Seguridad más antiguo, a quien le corresponda de acuerdo
a las normas sobre sucesión de mando en la respectiva
Institución, integrándose a la Junta en el
último lugar de precedencia. Si los subrogantes fueren
más de uno, se integrarán a la Junta en el orden de
precedencia señalado en el inciso segundo.

Decimonovena. Los miembros de la Junta de Gobierno
tendrán iniciativa de ley, en todas aquellas materias que
constitucionalmente no sean de iniciativa exclusiva del
Presidente de la República.

La Junta de Gobierno ejercerá mediante leyes las
Potestades Constituyente y Legislativa. Estas leyes
llevarán las firmas de los miembros de la Junta de
Gobierno y del Presidente de la República en señal
de promulgación.

Una ley complementaria establecerá los
órganos de trabajo y los
procedimientos de que se valdrá la Junta de Gobierno, para
ejercer las aludidas Potestades Constituyente y Legislativa.
Estas normas complementarias establecerán, además,
los mecanismos que permitan a la Junta de Gobierno requerir la
colaboración de la comunidad para la elaboración de
las leyes.

Vigésima. En caso de duda acerca de si la
imposibilidad que priva al Presidente de la República del
ejercicio de sus funciones es de tal naturaleza que deba hacerse
su reemplazo, corresponderá a los miembros titulares de la
Junta de Gobierno resolver la duda planteada.

Si la duda se refiere a la imposibilidad que priva a un
miembro de la Junta de Gobierno del ejercicio de sus funciones y
es de igual naturaleza que la referida en el inciso anterior,
corresponderá a los demás miembros titulares de la
Junta de Gobierno resolver la cuestión
planteada.

Vigesimoprimera. Durante el período a que se
refiere la decimotercera disposición transitoria y hasta
que entre en funciones el Senado y la Cámara de Diputados,
no serán aplicables los siguientes preceptos de esta
Constitución:

a) Los artículos 26 a 31 inclusive, los
números 2. º, 4. º, 5. º, 6. º y la
segunda parte del número 16.º del artículo 32;
el artículo 37; y el artículo 41, número
7.º; en su referencia a los parlamentarios;

b) El Capítulo V sobre el Congreso Nacional con
excepción de: el número 1.º del
artículo 50, los artículos 60, 61, los incisos
tercero a quinto del artículo 62, y el artículo 64,
los que tendrán plena vigencia. Las referencias que estos
preceptos y el número 3.º del artículo 32, el
inciso segundo del número 6.º del artículo 41,
y los artículos 73 y 88 hacen al Congreso Nacional o a
alguna de sus ramas, se entenderán hechas a la Junta de
Gobierno.

Asimismo, la elección a que se refiere la letra
d) del artículo 81, corresponderá hacerla a la
Junta de Gobierno;

c) En el artículo 82: los números 4.
º, 9. º y 11.º de su inciso primero, el inciso
segundo en su referencia al número 9.º y los incisos
octavo, noveno, décimo, decimosegundo, decimocuarto y
decimoquinto. Tampoco regirá la referencia que el
número 2.º hace a la reforma constitucional, ni la
segunda parte del número 8.º del inciso primero del
mismo artículo en lo atinente al Presidente de la
República, como tampoco las referencias que hacen a dicho
número, en lo concerniente a la materia, los incisos
segundo y decimotercero;

d) El Cap. XIV, relativo a la reforma de la
Constitución.

La Constitución sólo podrá ser
modificada por la Junta de Gobierno en el ejercicio del Poder
Constituyente. Sin embargo, para que las modificaciones tengan
eficacia deberán ser aprobadas por plebiscito, el cual
deberá ser convocado por el Presidente de la
República, y

e) Cualquier otro precepto que sea contrario a las
disposiciones que rigen el período presidencial a que se
refiere la disposición decimotercera
transitoria.

Vigesimosegunda. Para los efectos de lo prescrito en el
inciso tercero del artículo 82 de la Constitución,
la Junta de Gobierno deberá remitir al Tribunal
Constitucional el proyecto a que dicho precepto se refiere, antes
de su promulgación por el Presidente de la
República.

Sin perjuicio de la facultad que se confiere al
Presidente de la República en los incisos cuarto y
séptimo del artículo 82, corresponderá
también a la Junta de Gobierno en pleno formular el
requerimiento a que aluden esas normas.

En el caso de los incisos decimoprimero y decimosexto
del artículo señalado en el inciso anterior,
corresponderá, asimismo, a la Junta de Gobierno en pleno
formular el requerimiento respectivo.

Vigesimotercera. Si entre la fecha de aprobación
mediante plebiscito de la presente Constitución y la de su
vigencia, el Presidente de la República a que se refiere
la disposición decimocuarta transitoria quedare, por
cualquier causa, impedido absolutamente de asumir sus funciones,
la Junta de Gobierno, por la unanimidad de sus miembros,
designará a la persona que asumirá el cargo de
Presidente de la República para el período a que se
refiere la disposición decimotercera
transitoria.

Para este efecto, la Junta de Gobierno se
integrará por los Comandantes en Jefe de la Armada, de la
Fuerza Aérea, por el General Director de Carabineros y,
como miembro titular, por el Oficial General de Armas más
antiguo del Ejército.

Si constituida la Junta de Gobierno en la forma indicada
en el inciso precedente, no hubiere, dentro de las cuarenta y
ocho horas de reunida, unanimidad para elegir Presidente de la
República, se integrarán a ella, para este solo
efecto, el Presidente de la Corte Suprema, el Contralor General
de la República y el Presidente del Consejo de Estado y,
así constituida, designará, por la mayoría
absoluta de sus miembros, al Presidente de la República y
a éste se entenderá referida la disposición
decimocuarta transitoria, en su inciso primero.

Vigesimocuarta. Sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 39 y siguientes sobre estados de
excepción que contempla esta Constitución, si
durante el período a que se refiere la disposición
decimotercera transitoria se produjeren actos de violencia
destinados a alterar el orden público o hubiere peligro de
perturbación de la paz interior, el Presidente de la
República así lo declarará y tendrá,
por seis meses renovables, las siguientes facultades:

a) Arrestar a personas hasta por el plazo de cinco
días, en sus propias casas o en lugares que no sean
cárceles. Si se produjeren actos terroristas de graves
consecuencias, dicho plazo podrá extenderlo hasta por
quince días más;

b) Restringir el derecho de reunión y la libertad de
información, esta última sólo
en cuanto a la fundación, edición
o circulación de nuevas publicaciones;

c) Prohibir el ingreso al territorio nacional o expulsar
de él a los que propaguen las doctrinas a que alude el
artículo 8 de la Constitución, a los que
estén sindicados o tengan reputación de ser
activistas de tales doctrinas y a los que realicen actos
contrarios a los intereses de Chile o constituyan un peligro para
la paz interior, y

d) Disponer la permanencia obligada de determinadas
personas en una localidad urbana del territorio nacional hasta
por un plazo no superior a tres meses.

Las facultades contempladas en esta disposición
las ejercerá el Presidente de la República,
mediante decreto supremo firmado por el Ministro del Interior,
bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la
República". Las medidas que se adopten en virtud de esta
disposición no serán susceptibles de recurso
alguno, salvo el de reconsideración ante la autoridad que
las dispuso.

Vigesimoquinta. Durante el período a que se
refiere la disposición decimotercera, el Consejo de
Seguridad Nacional estará presidido por el Presidente de
la República e integrado por los miembros de la Junta de
Gobierno, por el Presidente de la Corte Suprema y por el
Presidente del Consejo de Estado.

Vigesimosexta. Hasta que el Senado entre en funciones
continuará funcionando el Consejo de Estado.

Vigesimoséptima. Corresponderá a los
Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y al General Director
de Carabineros, titulares, proponer al país, por la
unanimidad de ellos, sujeto a la ratificación de la
ciudadanía, la persona que ocupará el cargo de
Presidente de la República en el período
presidencial siguiente al referido en la disposición
decimotercera transitoria, quien deberá cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 25, inciso primero
de esta Constitución, sin que le sea aplicable la
prohibición de ser reelegido contemplada en el inciso
segundo de ese mismo artículo. Con ese objeto se
reunirán noventa días antes, a lo menos, de la
fecha en que deba cesar en el cargo el que esté en
funciones. La designación será comunicada al
Presidente de la República, para los efectos de la
convocatoria a plebiscito.

Si transcurridas cuarenta y ocho horas de reunidos los
Comandantes en Jefe y el General Director señalados en el
inciso anterior, no hubiere unanimidad, la proposición se
hará de acuerdo con lo prescrito en el inciso segundo de
la disposición decimoséptima transitoria y el
Consejo de Seguridad Nacional comunicará al Presidente de
la República su decisión, para los mismos efectos
señalados en el inciso anterior.

El plebiscito deberá efectuarse no antes de
treinta ni después de sesenta días de la
proposición correspondiente y se llevará a efecto
en la forma que disponga la ley.

Vigesimoctava. Si la ciudadanía a través
del plebiscito manifestare su voluntad de aprobar la
proposición efectuada de acuerdo con la disposición
que precede, el Presidente de la República así
elegido, asumirá el cargo el mismo día en que deba
cesar el anterior y ejercerá sus funciones por el
período indicado en el inciso segundo del artículo
25 y se aplicarán todos los preceptos de la
Constitución con las siguientes modalidades:

A. El Presidente de la República, nueve meses
después de asumir el cargo, convocará a elecciones
generales de senadores y diputados, para integrar el Congreso en
la forma dispuesta en la Constitución. La elección
tendrá lugar no antes de los treinta ni después de
los cuarenta y cinco días siguientes a la convocatoria y
se efectuará de acuerdo a la ley orgánica
respectiva;

B. El Congreso Nacional se instalará tres meses
después de la convocatoria a elecciones.

Los diputados de este primer Congreso durarán
tres años en sus cargos. Los senadores elegidos por las
regiones de número impar durarán, asimismo, tres
años y los senadores elegidos por las regiones de
número par y región metropolitana, así como
los designados, siete años, y

C. Hasta que entre en funciones el Congreso Nacional, la
Junta de Gobierno continuará en el pleno ejercicio de sus
atribuciones, y seguirán en vigor las disposiciones
transitorias que rigen el período presidencial a que se
refiere la disposición decimotercera.

Vigesimonovena. Si la ciudadanía no aprobare la
proposición sometida a plebiscito a que se refiere la
disposición vigesimoséptima transitoria, se
entenderá prorrogado de pleno derecho al período
presidencial a que se refiere la disposición decimotercera
transitoria, continuando en funciones por un año
más el Presidente de la República en ejercicio y la
Junta de Gobierno, con arreglo a las disposiciones que los rigen.
Vencido este plazo, tendrán plena vigencia todos los
preceptos de la Constitución.

Para este efecto, noventa días antes de la
expiración de la prórroga indicada en el inciso
anterior, el Presidente en ejercicio convocará a
elección de Presidente de la República y de
parlamentarios en conformidad a los preceptos permanentes de esta
Constitución y de la ley.

El Presidente de la República que resulte elegido
por aplicación del inciso anterior durará en el
ejercicio de sus funciones por el término de cuatro
años, y no podrá ser reelegido para el
período inmediatamente siguiente.

Trigésima. En tanto no entre en vigencia la ley
orgánica constitucional que determine las seis regiones en
cada una de las cuales habrá dos circunscripciones
senatoriales, se dividirán, en esta forma, las regiones de
Valparaíso, Metropolitana de Santiago, del Maule, del
Bío-Bío, de la Araucanía y de Los
Lagos.

Trigesimaprimera. El indulto particular será
siempre procedente respecto de los delitos a que
se refiere el artículo 9.º cometidos antes del 11 de
Marzo de 1990. Una copia del Decreto respectivo se
remitirá, en carácter reservado, al
Senado.

Trigesimasegunda. Mientras no se proceda a la
instalación de los gobiernos regionales que se establecen
en esta Constitución, los intendentes y los consejos
regionales de desarrollo mantendrán su actual
composición y atribuciones, de conformidad a la
legislación vigente.

Trigesimatercera. Los alcaldes y consejos de desarrollo
comunal continuarán en el desempeño de sus funciones, de conformidad
con la legislación vigente, mientras no asuman los
alcaldes y los concejales elegidos en virtud de esta reforma
constitucional.

Las elecciones populares que se originen en esta reforma
constitucional se efectuarán antes del 30 de junio de
1992. Las de los miembros de los consejos regionales, en la forma
que prevea la ley orgánica constitucional respectiva, se
celebrarán quince días después de la
instalación de los concejos.

Trigesimacuarta. No obstante lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 54, para las elecciones de diputados
y senadores que corresponda realizar en 1993, no podrán
ser candidatos los ciudadanos que resulten elegidos alcaldes,
miembros de los consejos regionales o concejales en las
elecciones que se celebren en 1992.

Trigesimaquinta. Las elecciones destinadas a renovar los
actuales concejos municipales se realizarán el día
27 de octubre de 1996. En todo caso, los concejos se
instalarán el día 06 de diciembre del mismo
año.

El Secretario Municipal cumplirá las funciones de
aquellos concejos que no se constituyan el día
señalado, hasta la instalación de
éstos.

El período de los alcaldes y concejales en
ejercicio se extenderá hasta el día 06 de diciembre
de 1996.

El período de los consejeros regionales en
ejercicio expirará el 19 de febrero de 1997,
aplicándose en lo demás la ley
correspondiente.

Trigesimasexta.- Las normas del capítulo VI-A
"Ministerio Público", regirán al momento de entrar
en vigencia la ley orgánica constitucional del Ministerio
Público. Esta ley podrá establecer fechas
diferentes para la entrada en vigor de sus disposiciones, como
también determinar su aplicación gradual en las
diversas materias y regiones del país.

El capítulo VI-A "Ministerio Público", la
ley orgánica constitucional del Ministerio Público
y las leyes que, complementando dichas normas, modifiquen el
Código Orgánico de Tribunales y el Código de
Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a los
hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de
tales disposiciones.

Trigesimaséptima.- No obstante lo dispuesto en el
artículo 80 E, en la quina y en cada una de las ternas que
se formen para proveer por primera vez los cargos de Fiscal
Nacional y de Fiscales Regionales, la Corte Suprema y las Cortes
de Apelaciones podrán incluir, respectivamente, a un
miembro activo del Poder Judicial.

Trigesimaoctava.- Las atribuciones otorgadas a las
municipalidades en el artículo 110, relativas a la
modificación de la estructura
orgánica, de personal y de remuneraciones, serán
aplicables cuando se regulen en la ley respectiva las
modalidades, requisitos y limitaciones para el ejercicio de estas
nuevas competencias.

Trigesimanovena.- En el año siguiente a la fecha
de publicación de la presente ley de reforma
constitucional no podrán figurar en las nóminas
para integrar la Corte Suprema quienes hayan desempeñado
los cargos de Presidente de la República, diputado,
senador, Ministro de Estado, intendente, gobernador o
alcalde.

Cuadragésima. Lo dispuesto en el párrafo
final del número 12.º del artículo 19
regirá al momento de entrar en vigencia la ley sobre
calificación cinematográfica que se dicte en
reemplazo del decreto ley Nº 679, de 1974 (Nº
introducido por ley 19.742).

Regístrese en la Contraloría General de la
República, publíquese en el Diario Oficial e
insértese en la Recopilación Oficial de dicha
Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de
Ejército, Presidente de la República.- JOSÉ
T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.-
CÉSAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.-
FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante
en Jefe de la Fuerza Aérea.- Sergio Fernández
Fernández, Ministro del Interior.- René Rojas
Galdames, Ministro de Relaciones Exteriores.- César
Raúl Benavides Escobar, Teniente General, Ministro de
Defensa Nacional.- José Luis Federici Rojas, Ministro de
Economía, Fomento y Reconstrucción.- Sergio de
Castro Spikula, Ministro de Hacienda.- Alfredo Prieto Bafalluy,
Ministro de Educación
Pública.- Mónica Madariaga Gutiérrez,
Ministro de Justicia.- Patricio Torres Rojas, General de Brigada,
Ministro de Obras Públicas.- Alfonso Márquez de la
Plata Yrarrázaval, Ministro de Agricultura.-
René Peri Fagerstrom, General Inspector de Carabineros,
Ministro de Bienes Nacionales.- José Piñera
Echeñique, Ministro del Trabajo y Previsión
Social.- Alejandro Medina Lois, General de Brigada, Ministro de
Salud.- Carlos
Quiñones López, Contralmirante, Ministro de
Minería.- Jaime Estrada Leigh, General de Brigada,
Ministro de la Vivienda y Urbanismo.- Caupolicán Boisset
Mujica, General de Brigada Aérea, Ministro de Transportes
y Telecomunicaciones.- Sergio Badiola Broberg,
General de Brigada, Ministro Secretario General de
Gobierno.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Mario
Duvauchelle Rodríguez, Capitán de Navío JT,
Secretario de Legislación de la Junta de
Gobierno.

Tómese razón, comuníquese,
regístrese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE,
General de Ejército, Presidente de la República.-
Sergio Fernández, Ministro del Interior.- Mónica
Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.

 

 

Autor:

Osvaldo Castillo Ugarte

Pontificia Universidad
Católica de Chile

Octubre de 2004

Partes: 1, 2, 3, 4
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