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Las costas (página 2)




Enviado por Jose Yustiz



Partes: 1, 2

Gastos jurisdiccionales o judiciales: son
aquellos que necesita realizar el Estado para
que el proceso pueda
ser convenientemente utilizado por los justiciables.

Gastos Metaprocesales o Extraprocesales: son
aquellos que vienen generados por una actividad previa o
accesoria a la propiamente procesal.

Gastos procesales: son aquellos que se originan
en el proceso concreto y
hallan en él su causa inmediata; dentro de este grupo se
integran las fianzas, las cauciones, las multas y las costas, no
obstante los tres primeros no pueden ser reconducidos a este
ultimo.

Sin embargo, esta distinción elemental en nuestro
sistema procesal,
no ha sido admitida por la doctrina y la jurisprudencia. Así en la dogmatica
nacional procesal, la multiplicidad de definiciones que se han
dado al concepto de
costas, se pueden sistematizar en dos grandes bloques;
diferenciadores y no diferenciadores.

Dentro de los No Diferenciadores podríamos
encontrarnos con Borjas: "…llamase costas todos los
gastos hechos por
las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales,
(…) y todos los demás gastos diversos hechos en el
proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia
hasta su completo termino, siempre que consten en el expediente
respectivo" y con Marcano Rodríguez cuando alega "…
las costas son los gastos intrínsecos del juicio, los
desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta
conducirlo a la solución definitiva, inclusive su
ejecución (…), no están incluidos en el los
gastos que las partes hagan fuera de lo que es imprescindible y
directamente reclame la economía del pleito y los indirectos que no
forman también parte obligada de esa
economía…"

De los Diferenciadores de costas y gastos; dentro
de ellos podemos citar al maestro Arístides Rengel-Romberg
"… entre daño y
costas, existe una relación de género a
especie: toda costa es un daño, pero no todo daño
es una costa. Las costas son así, una especie de
daños, y la condena en costas debe cubrir solamente
aquella especie de daños considerados costas a cargo del
vencido, pero no cualquier daño sufrido por el vencedor
con ocasión del proceso. El concepto de costas es un
concepto restringido y limitado a los gastos del proceso,
necesarios para que este llegue a su fin, y no incluye los
daños que la litis ha podido causar al vencedor…."
La Roche al aludir la condena en costas nos dice "… tiene
por contenido el resarcimiento de los daños
causídicos, útiles y necesarios al reconocimiento y
satisfacción del derecho declarado en la sentencia
firme…."

Naturaleza jurídica

Se han situado las costas procesales en la parte
relativa al estudio de las partes, o, tras analizar el desarrollo del
proceso hasta su culminación, junto al beneficio de la
justicia
gratuita y en la parte pertinente a la sentencia, con la
distinción entre sus efectos jurídicos (cosa
juzgada) y económico (costas).

El estudio de las costas se enfoca en la condena,
mientras la necesidad de asumir su pago durante el desarrollo del
proceso recibe una mínima atención, la importancia otorgada al pago y
al reembolso de las costas se observa tambien en el código
de procedimiento
civil, el cual no existe un precepto que de forma expresa obligue
a las partes al pago de dichas costas, solo de manera
excepcional, en determinados supuestos, el CPC dispone que un
determinado tramite se llevara a cabo "a costa del interesado",
señalando por tanto a quien corresponde el pago durante la
tramitación, como en los artículos 592, 629 y 902
ejusdem

En primer lugar, desde el inicio del proceso y durante
su tramitación cada una de las partes asume las costas
derivadas de los
distintos actos procesales en que esta interesada. Con
posterioridad, como principio general, la parte totalmente
vencida debe restituir al litigante contrario las costas del
proceso habido entre ambos.

Clasificación.

Ofrecer una clasificación de costas puede
resultar útil, pues nos permitirá obtener una
visión general de las mismas, y además para
determinar que gastos deben merecer el concepto de costas y que
otros gastos forenses deben ser marginados de la tasación
final; en especial la distinción de las costas atribuibles
a cada una de las partes o a costas particulares y las costas
comunes, es decir, aquellas que deben ser repartidas entre los
litigantes a partes iguales no susceptibles de reembolso, salvo
que se ordene su resarcimiento.

Chiovenda clasifico estas en resarcibles y las no
resarcibles
, donde para ser más preciso las
sometió a la comprobación de dos requisitos
concurrentes: que las costas estén con respecto al pleito
en relación de causa a efecto y, además, de
necesidad o finalidad con este. "…el gasto que carezca de
ambos o de uno de ellos, no podrá calificarse de costa
judicial y ser, por tanto, exigible.

Para Álvarez Madrid, son
costas útiles "… las comprensivas de los
dispendios causados por el proceso que contribuyen a reforzar la
posición de la parte en cuanto a la defensa o
persecución de un derecho; inútiles se deben
calificar los derechos, gastos u
honorarios correspondientes a escritos, diligencias y
demás actuaciones que, viniendo autorizadas por la
ley, nada
nuevo añaden a la postura de los
litigantes…"

Las más adecuadas de las clasificaciones son las
que se distinguen en costas propios y costas comunes; son
propias las que originan los actos y diligencias procesales
practicadas por cada una de las partes, o por otras personas a
petición de éstas ( Arts. 429,522, 573, 592, 629,
715, 825, 902, 946, CPC). Tras la sentencia, si se produce la
condena es costas, deberá además asumir el
reembolso de las devengadas a instancia de la parte contraria
(Arts. 274 CPC); ejemplo de costas particulares son los
honorarios que cada una de las partes debe abonar a su abogado. Y
son comunes las que benefician o están pensadas para ser
útiles a ambas partes, y no pueden imputarse a una sola de
ellas, ya que no se originan por su actuación procesal
concreta, ejemplo los autos
probatorios para mejor proveer como lo dispone el Art 514 del
CPC.

Una segunda clasificación son las costas
derivadas de los actos de comunicación, y estos son los carteles de
citación pues estos suponen costas para las partes y son
los únicos actos de comunicación en la
actualidad.

Una tercera está formada por las costas derivadas
de actuaciones probatorias, pues en las dos fases del lapso
probatorio, es decir en el periodo de promoción y el periodo de evacuación
y estos periodos tienen gran trascendencia desde el punto de
vistas de las costas procesales.

Otra categoría de las costas procesales
comprendería las derivadas de la práctica de los
autos probatorios para el mejor proveer del juez, cuando este no
haya obtenido de las mismas (Art 514 CPC)

Una última categoría de costas procesales
incluyen aquellas derivadas de la ejecución de la
sentencia. Aunque la regla general es que las costas de
ejecución de la sentencia corren a cargo del ejecutado
(Art 285 CPC); sin embargo, el 592 ejusdem prevé dos
excepciones: "… si se embargan las cosas legalmente
inembargables, o si prospera la oposición prevista en los
artículos 546 y 602 ejusdem, en la que el solicitante de
la medida deberá sufragar los gastos y honorarios por el
depósito de los bienes,
así como los de traslados al sitio donde se tomaron, y los
que sean necesarios para reponer las cosas al estado en que
se encontraban al momento del embargo.

Fundamento

El mismo está en la imposibilidad del Estado de
asumir la totalidad de los gastos derivados del funcionamiento
del poder judicial.
Así, El conjunto de los desembolsos económicos de
un determinado proceso se distribuyen en nuestro proceso civil
actual entre el Estado, que asume el pago de los denominados
gastos judiciales a través de la partida respectiva en la
Ley de Presupuesto
Público Anual (art 254 CRBV), y las partes procesales,
a quienes corresponde el pago de los gastos extraprocesales,
así como el de los gastos procesales, entre los cuales se
incluyen las costas.

Obligación del pago.

En cuanto a las costas procesales en todo proceso se
distinguen dos momentos: el momento de producción de las costas, y el de distribución o adjudicación
definitiva de las mismas.

Por obligación al pago debemos entender aquella
que recae sobre cada uno de los litigantes, frente a quienes
actúan a su instancia como contraprestación a la
actividad realizada por estos durante el desarrollo del
proceso.

La Condena en Costas

La condena en costas contiene una obligación y
otorga un titulo ejecutivo al sujeto activo de esa
relación obligacional para satisfacer su derecho de
reintegro dirigiéndose contra el patrimonio del
condenado. Primeramente para hacer efectivo ese derecho, hay que
determinar la cuantía de la disminución patrimonial
sufrida y conocer con exactitud el importe cuyo pago es exigible
a través de la tasación de las costas.

Es un pronunciamiento jurisdiccional, contenido en una
sentencia, en el que junto a la decisión sobre las
pretensiones formuladas por las partes se condena a una de ellas
a la obligación de reembolsar a la contraria las costas
devengadas como consecuencia del proceso habido entre
ambas.

Fundamento

Existen dos teorías
formuladas para intentar explicar el fundamento de la condenas a
las costas; la primera llamada "teoría
de la pena", formulada por Henneman y Emmerich a finales del
siglo XVIII, y esta consideraba que la condena en costas debe
recaer sobre la persona que
actúa dolosamente en el proceso, al considerar la condena
como una sanción punitiva para el litigante que obra de
mala fe, dolosamente. Luego weber afirmo
el fundamento de la condena en costas en la negligencia o culpa
de uno de los litigantes, imponiéndole el pago de las
costas como resarcimiento del perjuicio, a esta la llamo la
teoría del resarcimiento. La doctrina actual apuntalada
por Chiovenda se inclina por el vencimiento
puro y simple, es decir, las costas se imponen al vencido por ser
el causante de los gastos procesales necesarios que la
prosecución del juicio causa al vencedor; si no se le
condena al pago de las costas, el vencedor procesal
sufrirá una injusta disminución en su
patrimonio.

Criterios legales para la condena en
costas

Son tres los criterios: 1° criterio objetivo del
vencimiento, 2° criterio de temeridad o mala fe, 3°
criterio del vencimiento atenuado o causalidad.

Criterio objetivo del vencimiento

Es aquel por el cual será condenado en costas, el
litigante al que se le niegue el reconocimiento de la tutela
jurídica solicitada en el proceso en el que es
parte.

Criterio de temeridad o de mala fe

La ley y la jurisprudencia se han referido
indistintamente a los términos de temeridad y mala fe como
indicadores de
unas circunstancias subjetiva del litigante: tener conciencia de la
injusticia, ser conocedor de la falta de corazón.
Por lo que la temeridad y mala fe son conceptos coincidentes en
su significación.

Criterio de causalidad

La formulación del criterio de la causalidad
tiene como objetivo completar la utilidad de un
principio objetivo. Pues existe una conexión entre los
principios de
la causalidad y del vencimiento, siendo este índice de la
relación causal existente entre la derrota y la
instauración y desarrollo del proceso, quedando absorbido
el criterio objetivo por el de causalidad.

SUJETOS DE LA CONDENA EN
COSTAS

SUJETO ACTIVO O ACREEDOR

Es la parte procesal en juicio, titular del derecho al
reintegro que nace del pronunciamiento de la resolución
que impone las costas. En los casos de sustitución
procesal el titular de tal derecho será el sustituto y no
el sustituido; y en los de representación, el representado
y no el representante, pues ellos son los afectados en el
pronunciamiento judicial. Por lo que el representante al igual
que el sustituido, no pueden exigir del condenado en costas
cantidad alguna por ningún concepto.

La parte: la condena ha de recaer sobre quien es
parte y exclusivamente sobre quien ostenta esa condición
en el proceso.

El abogado: tampoco el abogado por si solo va a
tener acción
alguna frente al obligado al reembolso de las costas para exigir
la satisfacción de sus honorarios y derechos, abonados o
no por su cliente. El
crédito
existe entre la parte favorecida por imposición de costas
y el condenado por ese pronunciamiento, aunque nuestro
ordenamiento positivo supuestamente articula un procedimiento que
posibilita que los abogados puedan dirigirse ante el condenado en
costas.

Los entes públicos: El estado o la
nación
actuando como parte en el proceso civil, y como consecuencia del
procedimiento sobre costas, puede ser titular del derecho de
reintegro, es decir, de las costas causadas en el proceso. La
titularidad del derecho de reintegro se da del Estado a la
Nación
y no el abogado que represento al Estado como acreedor de
aquella.

SUJETO PASIVO O DEUDOR.

Sujeto pasivo es el condenado en costas es decir, aquel
a quienes se atribuye la obligación de reembolsar las
costas al sujeto activo o acreedor en la decisión
judicial.

La parte: será siempre la parte a quien le
son impuestas las costas, por resultar derrotada, por haber
litigado con temeridad o ser causante del proceso, según
el criterio de disposición de costas aplicado
judicialmente; en los supuestos de restitución, la
obligación de reembolso recae sobre el sustituto y no
sobre el sustituido y en los de representación, sobre el
representado y no sobre el representante.

Entes públicos: Existe una tendencia casi
absoluta a excluir la condena en costas procesales en los
procesos en
los que participan entes públicos aunque excepcionalmente
existen procedimientos
especiales que contempla su procedencia contra tales entes. Por
ejemplo: en los procedimientos especiales el Estado puede ser
condenado en costas igualmente en los procesos contenciosos
tributarios, la
administración tributaria que actúa en nombre y
representación de la
república puede ser sujeto pasivo en la condena en
costas procesales.

TERMINACION DEL PROCESO Y CONDENA EN
COSTAS

Deberán contener pronunciamientos en materia de
condena en costas:

  1. Todas las sentencias sean definitivas o
    interlocutorias.
  2. Las sentencias que resuelvan los diversos recursos
    interpuestos;
  3. Cualquier otra sentencia o auto que ponga fin al
    juicio haciendo imposible su continuación.

 

HONORARIOS PROFESIONALES

LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PROFESIONALES POR EL ABOGADO

El abogado en el ejercicio de su función se
halla vinculado tanto por las reglas técnicas
de la ciencia del
derecho, esto es, las normas legales
sustantivas y procesales, como por los usos profesionales y las
normas corporativas o gremiales ordenadoras de su
profesión que integran el propio contrato que liga
a este con su cliente.

RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ABOGADO

El abogado es un profesional liberal que asiste en
derecho a quienes acuden a hacer uso de sus servicios, o
también, el que aboga, asesora, dirige y protege los
intereses a causas de sus clientes en
derecho, y por cuyos servicios recibe un estipendio,
retribución u honorarios profesionales; en el desempeño de tal actividad de pericia
técnica, esto es, conocimiento y
aplicación del derecho al caso concreto, prestación
principal y cualificada a la cual esta obligado a cumplir el
profesional del derecho, y como cualquier otro deudor en una
relación crediticia u obligacional, también
responden en razón de su culpa, negligencia, e impericia
por los daños de cualquier especie que este cause, tanto a
sus clientes como a terceros.

COBRO DE HONORARIOS O SERVICIOS PROFESIONALES
EXTRAJUDICIALES

La prestación principal asumida por el abogado
puede constituir en una actividad extra procesal. Entre las
actividades extra procesales o judiciales, destacan la
elaboración o emisión de un dictamen o informe que
resuelva los interrogantes jurídicos planteados por el
cliente utilizando para ello apoyo legal, doctrinal o
jurisprudencial

PROCEDIMIENTO BREVE PARA EL COBRO DE HONORARIOS POR
SERVICIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES Y
CONTRACTUALES

El mecanismo procesal para el procedimiento breve para
el cobro de los honorarios profesionales extra judiciales tienen
su origen en la primera parte del art. 22 de la ley del abogado,
según el cual "…cuando exista inconformidad en el
abogado y su cliente en el monto de honorarios de servicios extra
judiciales la controversia se resolverá por la vía
del juicio breve por la cuantía; la parte demandada
podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la
contestación de la demanda…"

COBRO DE HONORARIOS POR SERVICIOS PROFESIONALES
JUDICIALES

La doctrina incluye hoy en los márgenes del
arrendamiento
de servicios, el contrato que por el abogado compromete frente al
cliente como prestación principal, la defensa de sus
intereses en la vía jurisdiccional. Esta actividad a sido
catalogada a si mismo como una clásica obligación
de medios o
actividad; es destacable entonces la existencia de dos tesis
doctrinales, que coinciden en defender la aplicación de
normativas del mandato a los servicios de los profesionales
liberales. De esta forma unos apuestan claramente por el mandato,
esto es, que los servicios de profesionales liberales pueden
ubicarse dentro del contrato del mandato. Otros, aunque a priori
subsume la relación entre abogado y cliente bajo los
contornos del arrendamiento de servicios, consideran aplicables
preceptos del mandato cumpliendo una función integradora o
por analogía.

EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN PARA EL COBRO
DE HONORARIOS POR SERVICIOS PROFESIONALES
JUDICIALES

Art. 23 de la ley de abogados dispone "…las costas
pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus
apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado
podrá estimar sus honorarios, y pedir la intimación
al respectivo obligado, sin otras formalidades establecidas en
esta ley…"

Ahora bien, el procedimiento breve también se
utilizara para el cobro de honorarios profesional sean judiciales
o extra judiciales, cuando la relación que vincula al
abogado con su cliente sea de naturaleza
contra actual.

Para Cuenca, el procedimiento para el cobro ejecutivo de
honorarios tiene tres fases la estimación, la
intimación, y la retaza.

LA ESTIMACIÓN.

La Estimación es la actuación del abogado
atreves de escritos o diligencia en el que señala por meno
rizadamente los trabajos profesionales realizados, en columnas, y
determina el valor
monetario de cada uno de ellos, lo cual arrojara un monto total
de estos a intimar luego judicialmente.

En la estimación de honorarios profesionales, el
abogado debe señalar todas las actuaciones en las que ha
intervenido: la demanda, la contestación, la
oposición de excepciones y defensas, escritos y actos de
prueba, escritos de informe y observaciones a estos, así
como cualquier otra labor técnica, señalando con
precisión los escritos, diligencias y actas en las cuales
ha intervenido y su importe pecuniario. Siendo necesaria la
indicación de la fecha del escrito, diligencia o acta
correspondiente, el numero del folio y pieza del expediente
judicial donde cursan las actuaciones valuadas, con
indicación del monto económico estimado de
honorarios correspondiente a cada una de ellas las cuales
conforman las distintas partidas de reclamación

 

LA INTIMACIÓN.

La Intimación es la solicitud mediante la cual el
abogado requiere el pago de sus honorarios de acuerdo la
estimación que allá echo.

Cuenca nos enseñas: "…la intimación
es la orden judicial comunicada a algunas de las partes para el
incumplimiento de una obligación. Esta obligación
siempre de dar, hacer o no hacer…"

LA RETASA.

La Retasa según Cuenca; "La retasa es el derecho
de objeción que la ley de abogados acuerda al cliente
cuando este considere que es excesivo el avaluó que de sus
servicios profesionales hace el abogado. Esta objeción
puede ser parcial o total, respecto a terminadas partidas o al
monto total."

Rengel-romberg la define como "…la impugnación
de la estimación de honorarios profesionales que hace la
parte condenada en costas por considerar los exagerados. Es un
derecho de la parte condenada en costas…"

La retasa se acuerda o decreta, ordinariamente, por
petición o solicitud escrita de la parte interesada,
dentro de los diez días siguientes a su intimación
judicial de pagos reclamados por el abogado.

 

 

 

Autor:

José Yustiz

Partes: 1, 2
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