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Nociones generales de derecho internacional humanitario y sus relaciones con el CICR y con los derechos humanos




Enviado por Wulkan



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    1. Notas
      introductorias
    2. Derecho de la
      guerra
    3. Derecho de ginebra – derecho de
      la haya

    4. Derecho internacional humanitario
    5. Derecho
      de ginebra vigente
    6. El
      CICR y el derecho internacional humanitario

    7. Observaciones finales

    8. Situaciones de conflicto armado
      internacional

    9. Situacion de un conflicto armado no
      internacional

    10. Situaciones de disturbios interiores y de tensiones
      internas
    1. Al abordar la presentación del derecho
      internacional humanitario se plantean ciertos
      interrogantes que requieren explicación. El primero de
      ellos es la cuestión de las relaciones que hay entre
      ese cuerpo de reglas internacionales y el resto del derecho
      por el que se rigen las relaciones en la comunidad
      internacional. Muy a menudo, se expresa la opinión de
      que el derecho internacional humanitario es una especie de
      derecho aparte, es decir, que se halla fuera del derecho
      internacional público general, y aún
      más, separado de las ramas especializadas de este
      derecho. Sin embargo, esta opinión, imputable a cierto
      desinterés por el derecho internacional humanitario
      -desinterés que se ha manifestado, sobre todo, en las
      décadas de los 40 y 50- no tiene fundamentos en la
      historia del
      derecho internacional público.

      El desarrollo
      del derecho internacional moderno hace que esta
      cuestión sea superflua, ya que este derecho, en la
      versión clásica vigente hasta hoy, al menos
      hasta 1945, delimita, en el conjunto de sus reglas, dos
      grandes ámbitos prácticamente de la misma
      importancia. El primero contiene las normas por
      las que se regían las relaciones entre Estados en
      situaciones de paz; el segundo las que regían las
      relaciones en caso de conflicto
      armado. Tanto el derecho de la paz como el derecho de la
      guerra
      configuraban el conjunto del derecho internacional
      público. Viene al caso recordar que el Estado
      soberano tenía derecho a recurrir a la fuerza en
      sus relaciones con otros Estados. Además, recurrir a
      la fuerza era el atributo supremo de su soberanía, la expresión
      más cabal de su calidad de
      Estado.

      Como el hecho de recurrir a la fuerza estaba
      incluido en el derecho, y las relaciones de conflicto armado
      entre miembros de la comunidad internacional eran tanto o
      más frecuentes que hoy, y dado que las relaciones
      pacíficas entre Estados estaban menos desarrolladas en
      muchos ámbitos de la actividad internacional, ya que
      el Estado no asumía aún todas las funciones que
      en nuestros días debe asumir, podemos notar que el
      derecho de la guerra tenía una dimensión, por
      lo menos, tan amplia como el derecho de la paz, si
      consideramos el volumen total
      de las reglas del derecho internacional en vigor, sean de
      origen consuetudinario, sean de origen
      convencional.

      Los intentos de someter la relación
      internacional de conflicto armado al régimen del
      derecho aparecen ya en los albores del derecho internacional
      público moderno. Basta mencionar a Grotius, Vitoria o
      Emer de Vattel. La distinción entre la guerra justa y
      la que no lo era, fundada sobre todo en consideraciones
      filosóficas e ideológicas, se
      interpretaría más tarde, en derecho, como la
      elaboración de las reglas de la primera, con el
      propósito, al menos, de excluir de las relaciones
      internacionales a la segunda.

      El cometido que desempeña el derecho de la
      guerra en el desarrollo del derecho internacional
      público se remonta a los orígenes de este
      derecho, ya que los primeros contactos entre grupos
      sociales y comunidades preestatales eran, sobre todo,
      relaciones de conflicto. En este contexto, surgieron las
      principales normas consuetudinarias.

      Sin entrar en la problemática de los
      fundamentos sociológicos, económicos e
      ideológicos del derecho internacional público,
      cabe destacar que las reglas consuetudinarias del derecho de
      la guerra, que aparecieron casi ya al comienzo de las
      relaciones entre comunidades, presentan en todas partes un
      contenido idéntico y análogas finalidades. Este
      surgir espontáneo de las diferentes civilizaciones
      -que en aquella época no disponían de medios
      para comunicarse entre sí- es un fenómeno
      importante; es la prueba de que la necesidad de la existencia
      de normas en el caso de un conflicto armado se hacía
      sentir de igual manera en civilizaciones muy
      diversas.

       

    2. NOTAS
      INTRODUCTORIAS

      Aunque se suele considerar el año 1864 como
      la fecha de nacimiento del derecho internacional humanitario
      -año en el que fue concertado el primer Convenio de
      Ginebra- es evidente que las disposiciones de ese derecho ya
      existían, a nivel consuetudinario, mucho antes.
      Según las fuentes
      que poseemos para conocer el derecho internacional, ya
      existían, hacia el año 1000 antes de Cristo,
      reglas sobre los métodos y los medios para conducir las
      hostilidades, por un lado, y por otro lado, algunas normas
      tendentes a la protección de ciertas categorías
      de víctimas de los conflictos
      armados. Aun fuera del marco del derecho consuetudinario,
      conviene recordar gran número de tratados
      internacionales bilaterales y multilaterales que
      contienen normas de ese tipo. Nos referimos, sobre todo, a
      tratados
      de paz, acuerdos internacionales de capitulaciones,
      rendiciones y ciertos acuerdos de cese de hostilidades; como,
      por ejemplo, los tratados de armisticio.

      El derecho
      humanitario, como parte del derecho internacional de la
      guerra, adquirió características más
      específicas cuando comenzó a contener normas
      que se refieren, más detalladamente, al régimen
      general de la protección internacional de las
      víctimas de conflictos armados. La relativa facilidad
      con que los Estados miembros de la comunidad internacional de
      aquel entonces procedieron -el año 1864 en Ginebra- a
      la codificación y a la
      especificación de las primeras normas que
      protegerían a los heridos y a los enfermos en el campo
      de batalla, es una prueba de que, tanto desde el punto de
      vista de la "opinio juris" y de la "opinio necessitatis" -los
      dos elementos que constituyen una norma consuetudinaria- como
      desde el punto de vista de la conveniencia de aprobar tales
      normas, la comunidad internacional se sentía preparada
      para establecer, aunque muy embrionario aún, un
      régimen general de protección de las
      víctimas de la guerra.

      Las ideas de Henry Dunant y la emoción que
      lograron suscitar entre sus contemporáneos tras la
      publicación de su famoso libro
      "Recuerdo de Solferino" tuvieron, sin duda, una gran
      importancia; pero no hicieron más que cristalizar la
      convicción ya existente de que la guerra sólo
      permite, con respecto al ser humano, comportamientos
      compatibles con su dignidad,
      sobre todo cuando ya no participa activamente en el
      conflicto; es decir, cuando ya no se lo considera
      combatiente. El Convenio de 1864 es, desde el punto de vista
      del derecho internacional, el otorgamiento de la
      protección del derecho internacional a toda una
      categoría de víctimas como tal. Representa,
      además, la limitación de la soberanía
      del Estado en la conducción de las hostilidades con
      respecto a los individuos que estén implicados en las
      mismas. Se trata, en ambos casos, de medidas de
      protección, de las cuales la primera es el deber que
      tienen los Estados en guerra de tomar disposiciones activas
      para con las víctimas del conflicto armado, mientras
      que la segunda es una limitación de derecho
      internacional público a la soberanía absoluta
      ratione personae, es decir, con respecto al individuo.

       

    3. DERECHO DE LA GUERRA

      Paralelamente al desarrollo de la protección
      de las víctimas de conflictos armados, los Estados
      consideraron necesario poner límites de derecho a los métodos
      y a los medios de combate. La guerra, considerada aún
      como una necesidad, no debía ocasionar más
      sufrimientos ni más destrucciones que los
      imprescindibles para el desempeño de su cometido. En otras
      palabras, cualquier medio y cualquier método tendente a extenderla más
      allá de sus objetivos,
      causando sufrimientos inútiles, fueron excluidos por
      la comunidad internacional, es decir, declarados
      ilícitos desde el punto de vista del derecho
      internacional público. El principio de la guerra
      lícita, que utilizaría sólo
      métodos y medios admitidos por el derecho, se
      había fortalecido en el ámbito de las
      codificaciones que tuvieron lugar en los años 1899 y
      1907 en La Haya con el título de Convenios de La
      Haya.

      A partir del Convenio de Ginebra de 1864, de la
      Declaración de San Petersburgo de 1868 y de los
      Convenios de La Haya, el derecho de la guerra se orienta, en
      el campo del derecho internacional convencional, hacia
      perspectivas bien articuladas: la protección
      internacional de las víctimas de conflictos armados,
      por una parte, y, por otra parte, la limitación de los
      medios y de los métodos de combate. Estos dos cuerpos
      de normas son conocidos como Derecho de Ginebra y Derecho de
      La Haya, respectivamente. El conjunto de ambos cuerpos de
      normas forma lo que se ha solido llamar jus in bello, es
      decir, la parte del derecho de la guerra por la que se rige
      el comportamiento del Estado en caso de conflicto
      armado.

    4. DERECHO DE
      GINEBRA – DERECHO DE LA HAYA

    Partes: 1, 2, 3, 4

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