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Los derechos legales de las personas LGBT en Colombia (página 2)



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Derecho a la honra es otro principio fundamental que
consagra la Constitución colombiana (Art. 21). La honra
hace referencia al concepto objetivo que
se tiene de nosotros por parte de los otros. Trasciende el
círculo de lo particular hacia lo grupal y lo social; su
radio de
acción
y conocimiento
es proporcional a la ascendencia que la persona tiene en
la sociedad. Por
ello, este derecho personalísimo es el resultado de la
valoración que la sociedad se ha formado de la persona
respecto de sus actos y ejecuciones, que por ser acordes con la
ley, brindan
la certeza de que quien así se comporta deberá
contar con el respeto general
de los demás.

El derecho a la intimidad (Art.15). En la vida de
hombres y mujeres hay actos públicos y privados, siendo
éstos últimos restringidos a la órbita
familiar por el hecho de que solo interesan a quienes integran
esta célula
social y su conocimiento no importa o está vedado a los
demás miembros de la sociedad.

El derecho al libre desarrollo de
la
personalidad, tiene como fundamento el principio de la
libertad que
permite a los seres humanos realizar todos sus actos sin
más limitantes que las que imponen los derechos de los demás
y el ordenamiento jurídico, el cual todos tenemos el deber
de acatar. Ser libre implica la posibilidad de actuar y de sentir
de acuerdo a como lo dicta la propia conciencia. A
elegir un estilo de vida
de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin
desconocer con ello los derechos de los demás y el
ordenamiento jurídico existente.

Por consiguiente, como se lee en la Sentencia C-309/97
constituye una violación a este derecho "cualquier
vulneración que le impida a una persona alcanzar o
perseguir aspiraciones legítimas de su vida y escoger
libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su
existencia". Ahora bien, la Corte Constitucional ha
señalado con claridad que, al interpretar este
Artículo constitucional, se debe hacer énfasis en
la palabra "libre", más que en la expresión
"desarrollo de la personalidad",
pues esta norma no establece que existen determinados modelos de
personalidad que son admisibles y otros que se encuentran
excluidos por el ordenamiento, sino que esa disposición
señala "que corresponde a la propia persona optar por su
plan de vida y
desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y
convicciones, siempre y cuando no afecte derechos de terceros, ni
vulnere el orden constitucional"

Colombia es uno de los pocos países en el mundo
en que la homosexualidad
no es una razón para que una persona sea excluida de
prestar el servicio
militar. En la sentencia T. 097/94, que tuvo como Magistrado
ponente al Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte
constitucional afirma:

«No existe una correspondencia necesaria
entre amaneramiento y homosexualidad y menos aún entre
estas conductas y las prácticas homosexuales. (…)
De prevalecer este tipo de argumentación, las personas
cuyos comportamientos pudiesen ser caracterizados como
amanerados, estarían en una situación de peligro
de inculpación permanente (…) Qué
decisión se debe tomar ante el dilema que resulta de la
existencia de un reproche social hacia el homosexualismo, el
cual no tiene fundamento en la Constitución Política, pero que
de alguna manera afecta el desarrollo y el objetivo
institucional de la policía o del ejercito? Dicho en
otros términos, Qué es más importante: el
valor
normativo o impulsar el derecho frente al ser social o el valor
fáctico y determinante de la realidad social frente al
Derecho? Nos encontramos entonces, en presencia de una discriminación que viola el articulo 13
de la Carta, o
más bien se trata de la exclusión razonable e
inherente al funcionamiento y objetivos
propios de la Institución? (…) De la
condición de homosexual de una persona no debe derivarse
un juicio de indignidad personal o institucional. El carácter peyorativo de
representación popular del homosexualismo no
debería ser un motivo para que la institución
armada considere afectada su dignidad
(…) Es importante subrayar que la sala, en modo alguno,
prohíja el homosexualismo en los cuarteles y escuelas de
policía. Entiende, eso sí, que el homosexualismo,
en sí mismo, representa una manera de ser o una
opción individual e íntima. (…) La
condición homosexual no debe ser declarada ni
manifiesta. La institución tiene derecho a exigir de sus
miembros discreción y silencio en materia de
preferencias sexuales».

Posteriormente, con fallo del 14 de julio de 1999, la
Corte Constitucional revisó una serie de disposiciones del
Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares (Decreto 85
de 1989) y concluyó que desconocía derechos
consagrados por la Constitución como el de la intimidad,
el libre desarrollo de la personalidad, e incluso, la defensa de
la familia. La
corporación respaldó la norma que consagra cometer
actos homosexuales en público, sin embargo lo hizo con una
condición: que se aplique también a los
heterosexuales. La norma equipara las normas de
conducta que
deben seguir los unos y los otros. De acuerdo con la corte, la
homosexualidad no puede ser contemplada por sí misma como
una conducta reprochable, pero sí la ejecución
pública de actos sexuales, dentro de las instalaciones
militares o durante el servicio. El Magistrado Vladimiro Naranjo
ejemplificó afirmando: "el hecho de que un militar
revele abiertamente su condición de homosexual o conviva
con su compañero en las casas fiscales de la
institución militar no puede dar lugar a la
exclusión del servicio"
.

Desde 1991, a partir de la nueva Constitución
Política y desde la Corte Constitucional se han emitido
con relación a tutelas, sentencias y/o conceptos de
algunos magistrados a favor de la Igualdad de
Derechos para todas las personas: Heterosexuales, homosexuales,
lesbianas y bisexuales. A continuación cito algunos de
dichos fallos, en los que en algunas ocasiones aparecen los
nombres propios de las personas tuteladas, estos nombres se citas
porque dichos documentos son de
consulta publica, ya que cuando las personas han solicitado
expresamente a la Corte proteger su intimidad, los fallos la
protegen.

En diciembre de 1993, la Corte Constitucional, Sentencia
T-594 de 1993, autorizó a un hombre a
cambiar su nombre masculino por otro femenino que
correspondía a su identidad
personal. Se amparó su derecho al libre desarrollo de su
personalidad. "Es viable jurídicamente que un
varón se identifique con un nombre usualmente femenino, o
viceversa: que una mujer se
identifique con un nombre usualmente masculino., o que cualquiera
de los dos se identifique con nombres neutros o con nombres de
cosas.  Todo lo anterior, con el propósito de que la
persona fije, en aras del derecho al libre desarrollo de la
personalidad, su identidad, de conformidad con su modo de ser, de
su pensamiento y
de su convicción ante la vida
".

En julio de 1993, con ponencia del magistrado Eduardo
Cifuentes, la Corte tuteló los derechos al debido proceso y al
buen nombre de un alumno de la Escuela de
Carabineros de la Policía expulsado por supuestas
conductas homosexuales. En su fallo la Corte dijo que tal
condición no es un impedimento para servir a la Patria y
que "la sanción de una persona por razones provenientes
de su homosexualidad no puede estar basada en juicio de tipo
moral, y mucho
menos puede ser motivo de exclusión de una
institución
". La decisión se basó en la
protección a la intimidad y al libre desarrollo de la
personalidad.

En marzo de 1996, en la sentencia proferida por el
Magistrado Eduardo Cifuentes, se protegió el Derecho a la
Libre Opción Sexual, arguyendo que "la Ley no impide,
en modo alguno, que se constituyan parejas homosexuales y no
obliga a las personas a abjurar de su condición u
orientación sexual y sustrae al proceso democrático
la posibilidad y la legitimidad de imponer o plasmar a
través de la ley la opción sexual mayoritaria. La
sexualidad,
aparte de comprometer la esfera más intima y personal de
los individuos, pertenece al campo de su libertad fundamental, y
en ellos el Estado y la
colectividad no pueden intervenir, pues no está en
juego un
interés
público que lo amerite y sea pertinente, ni tampoco genera
daño
social
"

La Corte Constitucional protegió la libre
identidad sexual y dijo que la conducta y el comportamiento
homosexual tienen el carácter de orientaciones
válidas y legítimas de las personas.

En marzo de 1998, la Corte tuteló el derecho a
la
educación de dos jóvenes de Ginebra (Valle) que
habían sido excluidos por su condición homosexual y
ordenó garantizarles el cupo para el próximo
período escolar.

En septiembre de 1998, se debatió e
impugnó el Estatuto Docente, o Estatuto del Magisterio
establecido por el Decreto ley 2277 del año 1979, en
Colombia, ya que
se consideraba a la homosexualidad como causal de mala conducta
que posibilitaba la sanción y el castigo de los maestros
homosexuales. El motivo de la solicitud fue que se declarara no
acorde con la Carta
Política la expresión "El Homosexualismo" del
literal "B" del artículo 46 del Decreto Extraordinario
Nº 2277. La Sala plena de la Corte Constitucional
conceptuó, Sentencia C-481/98, que la "Homosexualidad
no es falta disciplinaria en el ejercicio
docente
".

En calidad de
homosexual, coordinador de Equiláteros, docente
universitario y Miembro Titular de la SCS sociedad
científica con reconocimiento en Colombia, hice una
presentación el 01.09.98 ante la Sala de Audiencia de la
Corte Constitucional, en esa oportunidad Velandia (1998)
afirmó, según se lee textualmente:

"(…) La alternativa implantada desde los
Códigos de Policía y por autodeterminación
de algun@s representantes de la autoridad
para corregir a aquell@s quienes viven su sexualidad "al
margen" del patrón socialmente aceptado, parece ser la
«limpieza social». Esta «limpieza»
implica ejercer permanentemente, y como respuesta a los propios
temores, la violencia
contra aquell@s individuos que asumen las considerados por
ellos, «conductas inmorales». La violencia conlleva
el chantaje, la agresión física y verbal, el
pago de "peajes" o <multas> a algunos miembros de la
policía, el aislamiento social bajo la forma del
encierro en una comisaría, la exclusión del lugar
de trabajo, la
violencia sexual e inclusive la muerte
social y física. Cuando se ha sido sujeto-objeto de
estigma, sexismo, discriminación, homofobia y se ha sentido
la violencia en la experiencia cotidiana de vida, fundamentados
en nuestra experiencia y como respuesta, mostramos a nuestr@s
alumn@s que la tolerancia, el
respeto y la solidaridad
hacen la vida más plena y que es en estas condiciones
que vale la pena vivirse y gozarse la
existencia.

(…) En caso de considerarse la
homosexualidad como una causal de mala conducta para l@s
docentes y
sí se aplicaran las sanciones correspondientes,
cuántos hombres y cuantas mujeres se verían
afectad@s? Para acercarnos a la comprensión de dicha
magnitud citaré algunas investigaciones
con respecto a la frecuencia de la presencia de la
homosexualidad.

(…) Homosexualidad es también un
concepto social fundamentado en una aproximación al
concepto sexológico que hace referencia a la preferencia
que tiene la persona para relacionares con personas de su mismo
sexo. Este
concepto implica para cada persona inmersa en una cultura,
espacio y tiempo
determinado un imaginario con respecto a cómo dicha
persona asume su erotismo, afectividad, genitalidad e incluso
deseo. Dicho imaginario se concibe desde un modelo
socializado del deber ser: "la heterosexualidad". En la
práctica ningún hombre o mujer corresponde a
dicho imaginario, ya que su análisis e interpretación conlleva una visión
(la propia) que es eminentemente particular. Pudiera entonces
afirmar que no existe la homosexualidad como tal, sino
homosexualidades y que un(-a) homosexual es tan solo alguien
que así se concibe para sí mism@.

(…) Una deontología fundamentada en
los Derechos de los Humanos y humanas proporciona normas
éticas de excelencia para ser aplicadas no solo en la
intimidad de los profesionales, sino también en las
organizaciones
que los agrupan, convirtiéndose así en la regla
ética. Más aún, en un
país como Colombia cuya Constitución se
fundamenta en el Manifiesto Internacional de los Derechos
Humanos. Cualquier análisis del papel social de
hombres y mujeres debe estar atravesado por el respeto por los
Derechos de l@s Human@s y sus Derechos Sexuales, y conlleva el
interés por que todo acercamiento a la sexualidad de una
persona o al análisis de ésta, se fundamente en
unos principios
éticos desde los cuales se asume que tod@s l@s seres,
por el hecho de ser human@s, poseen derechos que le son
inherentes y que su actuar se fundamenta en dichos principios y
no en el temor a la sanción ya sea social o
jurídica.

El 6 de mayo de 1998 se realizó en una notaria de
Bogotá el primer "matrimonio
homosexual" celebrado en el país, que fue registrado
mediante Escritura
Pública. Más correctamente este "matrimonio" es la
oficialización de un convenio económico en el que
consta explícitamente que la sociedad la constituyen dos
personas homosexuales.

En julio de 1999, Sentencia C 507/99, la Corte
Constitucional dijo sí a lo homosexuales en las fuerzas
militares, advirtiendo que pueden revelar su condición
sexual pero que están sometidos a las mismas normas de
conducta que los heterosexuales. La Corte reconoce que
códigos de honor militares pueden ser más
estrictos. Declarando que no se ajusta a la Constitución
una norma que prohibía a los miembros de las fuerzas
militares tener relaciones con personas "homosexuales" o realizar
"actos homosexuales". La Corte consideró que estos son
comportamientos protegidos por la autonomía personal y no
pueden ser sancionados.

El señor Carlos Julio Puentes presentó en
septiembre de 1999, acción de tutela en contra
de la Alcaldía de la ciudad de Neiva por considerar
violados por parte de esa localidad, los derechos
constitucionales de la comunidad "gay",
a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. La
comunidad "gay" de Neiva pidió un permiso a la
Alcaldía de esa localidad, para realizar un desfile por
las principales calles de la ciudad de Neiva, con las candidatas
al Reinado Nacional "gay" en su versión de 1999, teniendo
en cuenta que durante las fiestas de San Pedro se autorizaron y
realizaron varios desfiles tanto de niños,
como de ancianos, reinados de barrio y aquellos relacionados con
el Festival y Reinado Nacional del Bambuco. En su caso, como su
reinado tuvo lugar después de las fiestas de San Pedro,
solicitaron la posibilidad de realizar el desfile público,
el día 1º de septiembre de 1999, (en la tutela
señalan 1º de octubre); posibilidad que les fue
negada por la Alcaldía de Neiva mediante resolución
motivada del 10 de agosto de 1999. La corte al respecto declara
que la diversidad sexual y su expresión pública
están amparadas por la Constitución. El fallo se
emitió en marzo de 2000.

En mayo de 2002, el ciudadano Néstor Iván
Osuna Patiño interpuso tutela contra el parágrafo
2° del artículo 4° de la Ley 588 de 2000. La norma
demandada establece un trato desigual no justificado que limita a
unos ciudadanos la posibilidad de acceder al desempeño de funciones
públicas en propiedad. La
Corte, Sentencia T-268/00, retira del ordenamiento una norma que
establecía el "homosexualismo" como inhabilidad para
ejercer el cargo de notario. La Corte consideró que esta
norma violaba la autonomía personal y la igualdad, y
además es irrelevante desde el punto de vista
disciplinario.

En el mismo mes y año, la señora Aracely
Romero Ravelo, actuando en nombre de su hija, la menor Daniela
Giovanna Martínez, interpuso acción de tutela
contra la directora del Colegio Nuestra Señora de
Nazareth, del municipio de Bosa, pues considera que la accionada
ha vulnerado los derechos fundamentales de su hija a la igualdad,
la intimidad personal y familiar, el libre desarrollo de la
personalidad y el derecho a la educación, al haberle
dado un trato discriminatorio y haberle cancelado la
matrícula, mediante decisión del 28 de agosto de
2001 proferida por el Consejo Directivo de dicha
institución. A la estudiante se le canceló la
matricula, porque se "dudaba de su identidad sexual", al respecto
la Corte, Sentencia T 435/02, declaró que los colegios no
pueden establecer normas en los manuales de
convivencia que sancionen la "homosexualidad" o el
"lesbianismo".

En septiembre de 2003 el líder
homosexual Edgar Eduardo Robles Fonnegra interpuso acción
de tutela en contra de la Asociación de Scouts de
Colombia, que lo expulsó de su organización, en razón de su
orientación sexual. La Corte, Sentencia T-808/03,
ordenó su reintegro a la asociación por cuanto las
instituciones
privadas tienen el deber de no discriminar a las personas por
ningún motivo.

En marzo de 2004, Juan Pablo Noguera Villar interpuso
acción de tutela contra el Departamento de Policía
de Santa Marta, con el objeto de que se ampararan sus derechos a
la igualdad, a la integridad, al libre desarrollo de la
personalidad, a la honra, al buen nombre y a la libre
circulación, luego de ser detenido arbitrariamente por
miembros de la Policía, quienes consideraban que su
presencia, en un lugar público, afectaba la moral. La
Corte, Sentencia T-301/04, aclaró que la única
moral pública que puede permitir restringir derechos es
aquella que sea necesaria para proteger los distintos proyectos de vida
a la luz de una
democracia
constitucional y ordenó detener estas acciones.

En mayo de 2004, en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Marcela
Patricia Jiménez Arango, demandó la inexequibilidad
de los artículos 25, 26, 33, 40, 41, 42, 45, 47, 48, 49,
50, 58-1, 58-10, 59-1, 59-2, 59-6, 59-22, 59-35, 59-38, 59-46,
60-1, 60-4, 60-6, 60-8, 60-19, 60-22, 60-60 de la Ley 836 de 2003
"Por la cual se expide el reglamento del Régimen
Disciplinario para las Fuerzas Militares". Mediante auto de 6 de
octubre de 2003, el Magistrado sustanciador resolvió
rechazar la demanda. La
Corte, Sentencia C-431/0, al revisar el fallo declaró
inconstitucionales algunas normas del reglamento del
régimen disciplinario de las fuerzas militares que
incluían alusiones negativas hacia las personas
homosexuales.

En noviembre de 2004, en el proceso de revisión
del fallo adoptado por el Juzgado Penal del Circuito de
Chaparral, Tolima, la Corte en su fallo, Sentencia T-1096/04,
protegió los derechos de un hombre recluido en un
establecimiento carcelario, y quien había denunciado ser
abusado sexualmente por otros reclusos. Reconociendo que debido a
los prejuicios sociales y a las condiciones de derechos humanos
de las cárceles, los homosexuales tienen mayor
vulnerabilidad social y riesgo en estos
lugares.

En agosto de 2005, en nueve de los diez procesos
analizados en la presente sentencia (Sentencia T-848/05)
según demandas imterpuestas por mujeres que acusan al
Director, Carlos José Prada Ospina, y al Subdirector y
Capitán de la Guardia de la Cárcel Distrital
Villahermosa de Cali, José Ramiro Tobar Gómez, de
violar sus derechos a la dignidad humana (Art. 1°, CP), el
derecho a la salud (Art. 49, CP) y
discriminar "a la mujer por el
período menstrual". En el último de los 10 procesos
que se estudia en la presente sentencia, un accionante acusa a la
Cárcel del Distrito de Manizales, para varones, de violar
sus derechos a la dignidad humana, a la intimidad y a la
igualdad, también con ocasión a las requisas a las
cuales ha sido sometido por la guardia. Al presente proceso
también fue vinculado el Instituto Penitenciario y
Carcelario, INPEC. La Corte llamó la atención a los directores de los centros
carcelarios para que protegieran y respetaran la libertad sexual
de los miembros de la comunidad carcelaria. La Corte no considera
razonable limitar el derecho de toda persona a realizar la visita
íntima en un ‘ambiente con
las condiciones de salubridad necesarias’, proporcionado
por el propio establecimiento penitenciario, o limitar el derecho
a ‘los elementos de aseo necesarios para la visita
íntima’, cuyo ingreso debe permitirse, o en su
defecto, su suministro garantizarse.

En fallo de 2007, la Corte estableció que la
orientación sexual es un criterio prohibido de
discriminación en materia laboral
(Sentencia T-152/07). En febrero de este mismo año, la
Corte Constitucional, Sentencia C-075/07, declaró la
exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por
la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de
protección en ellas contenido se aplica también a
las parejas homosexuales, reconociendo así, los derechos
patrimoniales de las parejas del mismo sexo, en iguales
términos y condiciones de las parejas
heterosexuales.

En octubre de 2007, le correspondió a la Corte
establecer si se vulneraban los derechos fundamentales a la
igualdad (Art. 13 C. P.) y a la dignidad humana (Art. 1º C.
P.), entre otros, al establecerse en el artículo 163 de la
Ley 100 de 1993 que la protección a la seguridad
social en el régimen contributivo tiene alcance
familiar y, por tanto, no cubre a los miembros de las parejas del
mismo sexo. La Corte Constitucional, Sentencia C-811/07,
declaró exequible el artículo 163 de la Ley 100 de
1993, en el entendido que el régimen de protección
en ella contenido se aplica también a las parejas del
mismo sexo, reconociendo el derecho de afiliación en salud
de las parejas del mismo sexo, en los mismos términos y
condiciones de las parejas heterosexuales.

"La equiparación de derechos patrimoniales da el
primer paso para el reconocimiento de gay y lesbianas como
sujetos de derecho en Colombia" (Velandia. 2007) es el titular
del artículo del que a continuación presento
apartes, escrito para AGMagazine de Argentina:

El 7 de Febrero de 2007 será un día
histórico en la lucha por los derechos humanos y los
derechos sexuales en Colombia, la Corte Constitucional ha
garantizado los derechos patrimoniales de las parejas
homosexuales. A partir de esta fecha se considerarán
patrimonio
de la pareja los bienes
adquiridos en la convivencia si se demuestran dos años
de esta.

El fallo fue promovido por la demanda interpuesta
por la ONG Colombia
Diversa en contra de la Ley 54 de 1990 que reglamenta la
unión marital de hecho, en la que se señalaba que
la unión libre es la integrada por "un hombre y una
mujer"; el ponente del fallo, el magistrado Rodrigo Escobar
Gil, logró ocho votos a favor y tan solo uno en
contra.

Al declarar inconstitucional dicho aparte las
parejas de hombres o de mujeres que comprueben una convivencia
de dos años obtendrán los mismos derechos
patrimoniales que estaban previstos para las uniones libres
heterosexuales, siendo parte de la sociedad patrimonial
establecida; los bienes adquiridos durante la unión,
serán parte de la sociedad que han
establecido.

El abogado Germán Rincón informa que
en Colombia (a diferencia de muchos países) por medio de
la ley 54 de 1990 reconoció derechos a las parejas
conformadas por hombre y mujer que no eran casadas
concediéndoles efectos patrimoniales. Con el fallo las
parejas del mismo sexo que conviven se asimilan a las
conformadas por un hombre y una mujer que conviven sin ser
casados quedando en igualdad de condiciones.

El alto tribunal no ha aprobado el matrimonio, en
tal sentido ha sido enfático al afirmar que esta es una
es una atribución que le corresponde al Congreso. La
demanda una vez proferida motiva las tradicionales respuestas
negativas a los derechos de las personas LGBT por parte de las
asociaciones cristianas y de la Conferencia
Episcopal Colombiana; instituciones que parecieran no
comprender las grandes diferencias existentes entre matrimonio
y derechos civiles, hecho que se refleja en las palabras de
monseñor Fabián Marulanda, Secretario general del
Episcopado, quien advirtió que la preocupación de
la iglesia
católica es que no se le llame matrimonio a la
unión homosexual. Por supuesto cabe destacar el
exabrupto cometido por el ex senador Carlos Corsi, de Laicos
por Colombia, quien considera que la Corte ha creado un nuevo
sexo: el gay.

En el articulo denominado "Establecen políticas
públicas para gays, lesbianas, y trans en
Bogotá
" (Velandia. 2008a). Presenté
la Política Pública para el sector LGBT en dicha
ciudad, transcribo a continuación algunos apartes de dicho
artículo:

Tras considerar que gays, lesbianas, bisexuales y
transexuales conforman sectores sociales de gran valor para la
sociedad, sobre los cuales se han concentrado diferentes formas
de discriminación y tratos desiguales e inequitativos,
la Alcaldía de Bogotá vio la necesidad de crear
una Política Pública LGBT.

Tres días antes de dejar su cargo, el
alcalde de Bogotá, Luís Eduardo Garzón,
impulsó estas políticas tras el compromiso
asumido con organizaciones LGBT.

El trabajo conjunto de varios años de los
líderes, lideresas y organizaciones LGBT bogotanas ha
tenido sus frutos con la expedición del Decreto No. 608
publicado el pasado 28 diciembre de 2007, por medio del cual se
establecen los lineamientos de la Política
Pública para la Garantía Plena de Derechos de las
personas lesbianas, gays, bisexuales y
transexuales/transgeneristas (LGBT) en Bogotá, Distrito
Capital.

Esta política es el paso final de un proceso
que se inició con la suscripción de un convenio
con Luís Eduardo Garzón –siendo candidato a
la presidencia–, que se ratificó al este ser
elegido Alcalde de Bogotá y que tuvo su primer resultado
con el lanzamiento en junio de 2006 de una acción desde
la alcaldía por una "Bogotá sin
indiferencia".

La alcaldía, igualmente, durante dos
años consecutivos ha financiado el Centro Comunitario
LGBT de Bogotá, que se ha convertido en el lugar de
encuentro y convivencia con la diversidad de la población LGBT capitalina.

El Decreto considera que dichas formas de
discriminación se dan tanto en los ámbitos
cotidianos y familiares como en los públicos e
institucionales y se expresan desde actos sutiles de
segregación hasta crímenes y actos de violencia
física causados por el odio y la intolerancia y que por
tanto se hace necesario establecer los lineamientos de la
Política Pública para la garantía plena de
los derechos de las personas lesbianas, gays, bisexuales y
transexuales/transgeneristas (LGBT) y sobre identidades de
género
y orientaciones sexuales en el Distrito Capital, y se dictan
otras disposiciones.

En artículo titulado "La Justicia
autorizó las pensiones para parejas gays en Colombia"
Velandia (20008b), relata que "La Corte Constitucional colombiana
autorizó el 17 de abril el pago de la pensión de
sobrevivientes a las parejas del mismo sexo. Un gran paso legal
para la población lésbica gay, que se suma al fallo
de esta misma Corte que autorizara hace un poco más de un
año la unión marital de hecho y los derechos
patrimoniales a estas parejas".

Para el Alto Tribunal "la decisión fue tomada con
base en el principio de igualdad que debe existir entre los
colombianos, sin importar sus preferencias sexuales". La norma
aclara que para poder
adelantar los trámites relacionados con el pago de la
pensión de sobrevivientes, las parejas de homosexuales y
de lesbianas deben haber certificado ante un notario, que son
compañeros permanentes y sostienen una relación
estable, singular e ininterrumpida, durante cinco años,
antes de la muerte del
pensionado.

Para que la persona sobreviviente reciba la
pensión, la pareja debió haber convivido, de manera
permanente, la unión debió mantenerse de manera
continua durante cinco. Las separaciones temporales por trabajo,
estudio o viaje no disuelven la unión. Si la persona que
pasa a ser beneficiaria tiene más de 30 años de
edad, la pensión será vitalicia, si tiene menos de
esta edad, la recibirá por 20 años.

El fallo del Alto Tribunal declaró exequibles
varios artículos de la Ley 100 de 1993, amplio la
comprensión de los conceptos conyugue y compañero o
compañera permanente a las parejas del mismo sexo,
condicionando así su vigencia y dando la posibilidad de
aplicarlos también para la pareja permanente del mismo
sexo del(a) afiliado(a) al sistema de
seguridad
social.

Manuel Antonio Velandia Mora. Sociólogo,
Filósofo, Sexólogo, Master en Educación,
Postgraduado en Gerencia de
Proyectos Educativos, Doctorante en Psicopedagogía en la
Universidad del
País Vasco, Doctorante en Enfermería
y Cultura de los cuidados en la Universidad de Alicante. Fundador
del Movimiento
Homosexual Colombiano, ex Vicepresidente de la Sociedad
colombiana de Sexología y ex Director de la revista
Latinoamericana de Sexología

Bibliografía:

Corte Constitucional Colombiana Sentencia
T-097/94.

Velandia Mora, Manuel Antonio. Fallos de la Corte
Constitucional Colombiana con respecto a Homosexualidad.

http://minoriassexuales.com/leyparejas/Articulos/fallos.htm

Corte Constitucional Colombiana Sentencia
T-594/93. http://vlex.com/vid/26701894

Corte Constitucional colombiana. Sentencia
C-075/07.
http://www.casadelabogado-asf.org/article.php3?id_article=83

Corte Constitucional colombiana. Sentencia
C-098/96.
http://wwwprof.uniandes.edu.co/~ijaramil%20/Sentencia%200098%20de%201996%20-%20Constitucionalidad.htm

Corte Constitucional colombiana. Sentencia
C-098/96.
http://wwwprof.uniandes.edu.co/~ijaramil%20/Sentencia%200098%20de%201996%20-%20Constitucionalidad.htm

Corte Constitucional colombiana. Sentencia C-309/97.
Magistrado ponente Alejandro Martínez Caballero.
Fundamento Jurídico No. 7.
http://juriscol.banrep.gov.co:8080/JUR/BASIS/infjuric/juris/juris_corte/DDW?W%3DLLAVE_JURIS%3D%27SENTENCIA+D-1511+25.06.1997+CORTE+CONSTITUCIONAL%27+AND+%28+%28TIPO_DOCUMENTO+PH+IS+%27SENTENCIA%27%29AND+%28NUMERO_DOCUMENTO+PH+IS+%27C-309/97%27%29AND+%28ENTIDAD_EMISORA+PH+IS+%27CORTE+CONSTITUCIONAL%27%29+%29%26M%3D1%26K%3DSENTENCIA+D-1511+25.06.1997+CORTE+CONSTITUCIONAL%26R%3DY%26U%3D1

Corte Constitucional colombiana. Sentencia
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Corte Constitucional colombiana. Sentencia
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Corte Constitucional colombiana. Sentencia
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Corte Constitucional colombiana. Sentencia
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Corte Constitucional colombiana. Sentencia
C-811/07.
http://colegiatura.blogspot.com/2007/10/sentencia-corte-constitucional-c-811-de.html

Corte Constitucional colombiana. Sentencia T
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Corte Constitucional colombiana. Sentencia T. 097/94,
que tuvo como Magistrado ponente al Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz. http://vlex.com/vid/30469370

Corte Constitucional colombiana. Sentencia
T-101/98.
http://www.unilibrebaq.edu.co/html/providencias/T-101-98.htm

Corte Constitucional colombiana. Sentencia
T-1096/04.
http://www.usergioarboleda.edu.co/POSTGRADOS/material_derecho_penal/T-1096-04.doc

Corte Constitucional colombiana. Sentencia
T-152/07. http://vlex.com/vid/30486317

Corte Constitucional colombiana. Sentencia
T-268/00. http://www.cajpe.org.pe/rij/bases/juris-nac/co12.htm

Corte Constitucional colombiana. Sentencia
T-301/04 http://vlex.com/vid/30480850

Corte Constitucional colombiana. Sentencia
T-808/03 http://vlex.com/vid/25928530

Corte Constitucional colombiana. Sentencia
T-848/05. http://vlex.com/vid/30483405


http://www.iglhrc.org/site/iglhrc/section.php?id=5&pos=0&print=1&detail=386

Velandia Mora, Manuel Antonio (1998). La Corte
Constitucional colombiana y la exclusión de los maestros
en razón de su homosexualidad o su lesbianidad.

http://manuelvelandiaautobiografiayarticulos.blogspot.com/2007/08/la-vorte-constitucional-colombiana-y-la.html

Velandia Mora, Manuel Antonio (1999). Aspectos Legales y
de Derechos Humanos: Los Derechos Humanos también son
Sexuales, Los Derechos Sexuales también son Humanos. En: Y
si el cuerpo Grita… (Déjese de maricadas).
Páginas 173 a 188. Editorial Equiláteros, Colombia
http://manuelvelandiaautobiografiayarticulos.blogspot.com/2007/10/los-derechos-humanos-tambin-son.html
http://vlex.com/vid/30469788

Velandia Mora, Manuel Antonio (2007). La
equiparación de derechos patrimoniales da el primer paso
para el reconocimiento de gay y lesbianas como sujetos de derecho
en Colombia. Octubre 8 de 2007. http://agmagazine.com.ar/index.php?IdNot=874

Velandia Mora, Manuel Antonio (2008a). Colombia:
establecen políticas públicas para gays, lesbianas,
y trans en Bogotá. Derechos. 2008-01-04 http://www.agmagazine.com.ar/index.php?IdNot=2033

Velandia Mora, Manuel Antonio (2008b). La Justicia
autorizó las pensiones para parejas gays en
Colombia. http://agmagazine.com.ar/index.php?IdNot=2381

 

 

 

Autor:

Manuel Antonio Velandia Mora

Partes: 1, 2
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