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La identificación de criminales a través del ADN (página 3)



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Artículo 6: Procedimientos

El Artículo 6 enuncia las condiciones generales
según las cuales los datos
genéticos humanos deberían ser recogidos, tratados,
utilizados y conservados, cualesquiera que sean las finalidades
perseguidas.

Así, el párrafo
a) precisa las tres condiciones a que han de someterse los
procedimientos
aplicados, a saber:

  • La transparencia de los procedimientos en la
    recolección, el tratamiento, la utilización y la
    conservación de los datos genéticos
    humanos;
  • La participación de la sociedad en
    la toma de
    decisiones en las distintas etapas así como la
    evaluación de la gestión de los datos. Este apartado
    menciona en particular los estudios en gran escala de
    genética de poblaciones, en razón
    de su alcance y de sus repercusiones éticas y
    jurídicas;
  • El lugar que debe darse a la experiencia
    internacional y a la libre expresión de diversos puntos
    de vista.

El párrafo b) establece que los comités de
ética
independientes, multidisciplinarios y pluralistas, que son objeto
del Artículo 16 de la Declaración Universal sobre
el Genoma Humano y los Derechos Humanos10
deberán consultarse.

Aunque los comités de ética en
cuestión en el plano nacional no son instancias de
decisión, a menudo se les encarga definir normas y
establecer principios
rectores sobre diferentes temas. Es así como
convendría que establecieran principios rectores para la
recolección, el tratamiento, la utilización y la
conservación de los datos genéticos humanos y de
las muestras biológicas. Corresponderá a los
comités de ética institucionales o locales velar,
por ejemplo, por que un hospital, que acumula con el correr del
tiempo datos
resultantes de pruebas
genéticas, se ajuste a las normas y principios rectores en
cuestión.

Además, ese párrafo precisa que si dos o
más países están interesados, se
consultará a los comités de ética de los
países de que se trata y el examen de las cuestiones
planteadas se basará en los principios enunciados en la
Declaración Internacional y en las normas éticas y
jurídicas en vigor en esos Estados.

El párrafo c) precisa la naturaleza de
la información que debe entregarse a una
persona cuyo
consentimiento se requiere. La información debe basarse en
tres criterios. En primer lugar, ha de ser clara. A tal efecto,
la información debe ser accesible a la persona interesada
y habrán de evitarse las formulaciones escritas o las
explicaciones orales que le resultarían incomprensibles.
En segundo lugar, debe ser equilibrada, es decir, debe exponer,
en caso necesario, los inconvenientes o los peligros eventuales
vinculados a alguna etapa de la recolección o del manejo
de los datos genéticos. En tercer lugar, ha de ser
detallada, es decir, debe entregar indicaciones lo más
completas que sea posible sobre las diversas etapas, en
particular sobre la utilización que se hará de los
datos genéticos. Desde el comienzo, la finalidad con la
cual se recogen los datos genéticos y las razones de su
tratamiento y de su posible conservación debe formar parte
de la información facilitada. Esa información ha de
advertir igualmente a la persona interesada que tiene la
posibilidad de retirar su consentimiento, de conformidad con el
Artículo 9. Por último, según los casos, la
información debe señalar a la persona interesada
que sus datos genéticos se recogen en su calidad de
miembro de un grupo, de una
comunidad o de
una población. Tal es el caso, en particular,
de la recolección de muestras biológicas para
llevar a cabo estudios de genética de
poblaciones.

Artículo 7: No discriminación y no
estigmatización

El Artículo 7 plantea el principio de la no
discriminación y no estigmatización
de una persona, de una familia o de un
grupo, cualquiera que sea la finalidad para la cual los datos
genéticos se han recolectado. Cabe señalar que el
Artículo 2 a) y el Artículo 6 de la
Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los
Derechos
Humanos consagraban ya el principio de no
discriminación11. El sexto considerando de la
Declaración Universal subrayaba también: "(…) la
prohibición de toda forma de discriminación fundada
en las características genéticas".

La finalidad del párrafo a) es precisar que el
principio de no discriminación debe aplicarse igualmente a
los datos genéticos humanos y se introduce también
la noción de no estigmatización de una persona, una
familia o un grupo. Cabe reconocer que, además de una
eventual discriminación, el problema de la
estigmatización es un aspecto crucial de la
utilización de los datos genéticos humanos
recolectados con motivo de diagnósticos genéticos o
de estudios de genética de las poblaciones.

Por eso, ese artículo precisa en el
párrafo b) que se prestará especial atención a las conclusiones de los estudios
de genética de las poblaciones y de genética del
comportamiento. En ambos casos las conclusiones
apresuradas podrían dar motivo a estigmatizaciones, e
incluso a discriminaciones particularmente odiosas.

  1. La tercera sección trata de la etapa de la
    recolección de las muestras biológicas que han
    de servir para generar datos genéticos humanos. En
    efecto, los datos genéticos humanos sólo pueden
    producirse gracias a la obtención de una muestra de
    células (sanguíneas o de otra
    índole) o tejidos
    humanos por procedimientos que pueden ser invasivos (por
    ejemplo, extracción de sangre) o no
    invasivos (cabellos provistos del bulbo capilar).

    Artículo 8: Consentimiento

    Este Artículo se refiere al consentimiento en
    el momento de la recolección de las muestras
    biológicas y los datos genéticos
    humanos.

    El párrafo a) establece que debe recabarse el
    consentimiento previo, libre, informado y expreso. El
    consentimiento es previo cuando la persona afectada sabe de
    antemano y ha entendido que la muestra está destinada
    a producir datos genéticos humanos. Es libre cuando la
    persona afectada no sufre ningún tipo de presión física o
    sicológica, no es objeto de ninguna sanción
    material o moral y no
    recibe a cambio una
    recompensa financiera injustificada. Es informado, cuando la
    persona interesada entiende las razones por las cuales los
    datos genéticos humanos se recolectan, las ventajas y
    los inconvenientes eventuales y entiende las garantías
    de protección de que están rodeados los datos
    en cuestión, en particular en cuanto a la
    confidencialidad frente a terceros. Se estima que el
    consentimiento es expreso cuando la persona que proporciona
    la muestra está de acuerdo con la finalidad para la
    cual la recolección de datos se
    efectúa.

    El consentimiento previo, libre, informado y expreso
    debe obtenerse por escrito sobre la base de informaciones
    escritas facilitadas a la persona de que se trate,
    acompañadas de explicaciones verbales. En efecto, a
    menudo son necesarias las explicaciones verbales para la
    comprensión de los documentos
    escritos, tanto más cuanto que la terminología
    utilizada en los formularios
    de consentimiento no es comprensible para todos. En el caso
    de personas analfabetas, puede preverse un consentimiento
    verbal, a condición de que una persona pueda servir de
    testigo de éste. En todo caso, es oportuno prever el
    archivo de la
    documentación escrita o en cinta
    magnética según los casos, que pruebe que un
    consentimiento escrito o verbal (sobre todo en el caso de una
    persona analfabeta) se ha obtenido.

    Además, el párrafo a) fija
    estrictamente las posibilidades de limitaciones al principio
    del consentimiento. En primer lugar, precisa que esas
    limitaciones sólo pueden establecerse en una
    legislación o una reglamentación nacional, y
    además por razones poderosas. Es posible citar dos
    ejemplos de aplicación de semejantes limitaciones: en
    materia
    civil, cuando un juez decide que se recurra a una prueba
    genética en el marco de un procedimiento
    de investigación de paternidad; en materia
    penal, cuando ordena que se tomen huellas genéticas
    con fines de identificación, por ejemplo, del autor de
    un homicidio
    o de una violación. En segundo lugar, este
    párrafo precisa que tales limitaciones deben respetar
    el derecho
    internacional relativo a los derechos humanos,
    constituido por el conjunto de las declaraciones y
    convenciones internacionales y regionales sobre los derechos
    humanos adoptadas por los Estados. En efecto, de ninguna
    manera puede darse lugar a interpretaciones que justifiquen
    actos contrarios a los textos internacionales que consagran
    los derechos humanos y a la Constitución de la UNESCO.

    El apartado b) se refiere a las condiciones del
    consentimiento en los casos en los que una persona no
    esté en situación de darlo. Puede tratarse de
    un(a) adulto(a) que presente una incapacidad mental o que sea
    jurídicamente incapaz, durante un periodo determinado
    o de manera permanente. En esas circunstancias es preciso
    ajustarse a la legislación o a la
    reglamentación nacional y obtener una
    autorización de la justicia.
    Semejantes gestiones deben realizarse teniendo en cuenta el
    interés superior de la persona de que
    se trate. Esta formulación se ajusta al
    Artículo 5 b) de la Declaración Universal sobre
    el Genoma Humano y los Derechos Humanos.

    El apartado c) trata más concretamente del
    caso de los(las) menores. En la materia, está previsto
    consultar al menor en la medida en que su edad y su madurez
    intelectual y afectiva le permitan entender los pormenores de
    la recolección de pruebas biológicas para
    producir datos genéticos que le conciernan. En todo
    caso, los resultados de esta consulta deben ser confirmados
    por el representante legal del menor, que deberá
    actuar movido por el interés superior del
    niño.

    Artículo 9: Revocación del
    consentimiento

    El Artículo 9 establece que una persona que
    ha dado su consentimiento previo, libre, informado y expreso
    para la recolección de datos genéticos con
    miras a una investigación médica o
    científica, puede retirarlo. La retirada de un
    consentimiento puede darse en casos de investigación
    médica (por ejemplo, cribado voluntario de una
    población) o científica (por ejemplo,
    participación voluntaria en un proyecto de
    investigación). Se precisa que la retirada del
    consentimiento es posible siempre que los datos
    genéticos no hayan sido disociados de una persona
    identificable. En efecto, tratándose de datos
    genéticos disociados de una persona identificable, no
    es dable identificar los datos sobre los cuales la persona
    interesada querría ejercer su derecho de retirada del
    consentimiento. De todos modos, la persona de que se trate no
    debería en ningún caso ser sancionada o sufrir
    un perjuicio en razón de esa retirada. El
    Artículo precisa que, en tal caso, los datos
    genéticos así como las muestras
    biológicas que hayan servido para producirlos
    serán restituidos a la persona interesada o
    serán destruidos.

    Artículo 10: El derecho a decidir ser
    informado o no de los resultados de la
    investigación

    En el contexto de la investigación
    médica y científica, al igual que en el
    párrafo c) del Artículo 6, la
    información facilitada a la persona interesada, cuando
    ésta otorga su consentimiento, deberá
    permitirle decidir que se le comuniquen o no los resultados
    de la investigación médica o científica
    correspondiente. La Declaración Universal sobre el
    Genoma Humano y los Derechos Humanos utiliza una
    fórmula análoga en el párrafo c) de su
    Artículo 513 Sin embargo, esta disposición no
    se aplicará cuando se trate de investigaciones que utilizan datos disociados
    de toda persona identificable y no tengan por objeto obtener
    informaciones individuales sobre las personas que hayan
    participado en las investigaciones. En efecto, en el marco de
    algunos estudios de genética de poblaciones, la
    recolección de muestras biológicas se
    efectúa disociándola de una persona
    identificable, en la medida en que la investigación no
    tiene por objeto poner de manifiesto resultados individuales.
    En estos casos, es evidente que una persona que acepta
    participar en una investigación de este tipo no puede
    pretender que se le informe
    individualmente de los resultados de dicha
    investigación.

    Artículo 11: Asesoramiento
    genético

    Con respecto a la recolección de datos genéticos
    humanos con fines de diagnóstico o de atención
    médica, y más concretamente de cualquier
    clase de
    prueba genética individual y familiar efectuada como
    parte de investigaciones médicas o científicas,
    este Artículo precisa que se ofrecerá
    asesoramiento genético a la persona interesada. El CIB
    ya había examinado esta cuestión cuando
    debatió los informes
    "Diagnóstico y pruebas genéticas" y
    "Asesoramiento genético". En efecto, antes de
    someterse a un cribado o prueba genética, toda persona
    debe recibir asesoramiento genético, a fin de que
    pueda comprender la índole de dichas pruebas, el
    significado de sus resultados, los límites de su interpretación, etc. Asimismo, la
    presentación de los resultados de una prueba
    genética, positiva o negativa, cuyas repercusiones
    psicológicas puedan ser importantes para la persona
    interesada, su familia y descendientes, debe efectuarse en el
    contexto de un asesoramiento genético. Sin embargo, en
    el momento de tomar la decisión, la persona interesada
    puede estimar que el asesoramiento genético es
    susceptible de coartar su autonomía. Por eso, no es
    conveniente imponer obligatoriamente el asesoramiento
    genético, a fin de respetar la autonomía y
    libertad
    de la persona. Como quiera que sea, este Artículo
    destaca que los asesores genéticos deben ser
    independientes, es decir, que no han de estar sometidos a
    ninguna orientación sanitaria decretada por una
    institución o un Estado.
    Por este mismo motivo, el Artículo establece tres
    condiciones para el asesoramiento genético. En primer
    lugar, no tiene que ser una instrucción, es decir que
    el asesor genético no debe imponer a la persona que le
    consulta su propia jerarquía de valores,
    ni tampoco tratar de influir en las decisiones que
    ésta debe tomar. En segundo lugar, el asesoramiento
    debe adaptarse a las distintas culturas. En efecto, dada la
    existencia de sociedades
    cada vez más multiculturales, con una diversidad de
    referencias culturales, convicciones religiosas y
    espirituales y formas de vida, el asesor genético debe
    dar muestras de gran sensibilidad a esta diversidad cultural.
    Por último, el asesor debe guiarse por el
    interés superior de la persona que le
    consulta.

    Artículo 12: Recolección de muestras
    biológicas con fines forenses o en causas civiles y
    penales

    El Artículo 12 trata de la recolección
    de datos genéticos humanos con fines de medicina
    forense o en causas civiles -comprendidas las
    administrativas- y penales. En el Artículo se precisa
    que esa recolección de muestras biológicas, in
    vivo o post mortem, sólo se puede efectuar con arreglo
    a la legislación o la reglamentación nacional y
    de conformidad con el derecho internacional relativo a los
    derechos humanos. La medicina forense recurre a menudo a ese
    tipo de recolección de datos para la
    identificación de un cadáver o de restos
    humanos, que sólo puede efectuarse mediante un
    análisis genético. En el
    contexto de un procedimiento penal, por ejemplo en caso de
    violación o de homicidio, es evidente que la
    recolección de muestras biológicas presupone la
    existencia de una legislación o una
    reglamentación nacional. Lo mismo ocurre con los
    procedimientos civiles. En este último caso, hay que
    impedir que algunos laboratorios de análisis
    genéticos realicen, por ejemplo, pruebas de
    determinación de paternidad a petición de una
    persona, sin que esas pruebas estén previstas en la
    legislación o la reglamentación nacional
    correspondiente. En el Artículo 12 se precisa
    además que en los casos de determinación de
    paternidad debe primar el interés superior del
    niño y de la
    familia.

  2. Recolección

    El acceso de una persona a los datos
    genéticos que le conciernen, así como la
    confidencialidad de éstos frente a terceros y la
    calidad y seguridad
    de su tratamiento, constituyen el objeto primordial de esta
    cuarta Sección, que consta de tres
    artículos.

    Artículo 13: Acceso

    El Artículo 13 dispone que toda persona
    tendrá derecho al acceso a sus datos genéticos
    en cualquier momento de su tratamiento. No obstante, tal como
    dispone el Artículo 9, ese acceso sólo
    será posible cuando los datos genéticos en
    cuestión no se hayan disociado de una persona
    identificable.

    Artículo 14: Confidencialidad

    El párrafo a) del Artículo 14 trata la
    cuestión de la confidencialidad de los datos
    genéticos asociados a una persona, una familia o un
    grupo identificable. En ese párrafo se prolonga lo
    establecido en el Artículo 7 de la Declaración
    Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos14.
    Ese párrafo precisa que la confidencialidad se
    garantizará de conformidad con la legislación o
    la reglamentación nacionales y con arreglo al derecho
    internacional relativo a los derechos humanos.

    En particular, el párrafo b) dispone que no
    se comunicarán a terceros los datos genéticos
    asociados con una persona identificable, a no ser que una
    legislación o una reglamentación nacionales
    decidan lo contrario en aras del interés
    público y de conformidad con el derecho internacional
    relativo a los derechos humanos. En el Artículo se
    mencionan expresamente los empleadores y las
    compañías de seguros. Es
    cierto que algunos empleadores podrían considerar
    necesario tener acceso a tales datos para no asignar a una
    persona determinada un puesto de trabajo
    que podría poner en peligro su salud. En el
    párrafo b) se precisa también que, llegado el
    caso, esas situaciones se pueden prever tal como se ha
    señalado anteriormente. En este caso, se trata de una
    limitación del principio del consentimiento
    análoga a la ya indicada en el párrafo a) del
    Artículo 8 supra y prevista también en el
    Artículo 9 de la Declaración Universal sobre el
    Genoma Humano y los Derechos Humanos 15.

    En el marco de la investigación médica
    y científica, el párrafo c) prevé que
    algunos datos genéticos humanos podrían
    asociarse con personas identificables, cuando dicha
    investigación lo justifique. En efecto, a veces se
    realizan investigaciones médicas y científicas
    totalmente basadas en la posibilidad de asociar datos
    genéticos con personas identificables, por ejemplo
    para estudiar la evolución de una mutación
    genética en una misma familia a lo largo de varias
    generaciones. No obstante, en esos casos, la confidencialidad
    de los datos genéticos debe garantizarse.

    En el párrafo d) se precisa que, incluso en
    los casos de datos genéticos disociados de cualquier
    persona identificable, se deben adoptar las medidas
    necesarias para garantizar la seguridad de los datos, a fin
    de garantizar el respeto de
    los derechos y libertades fundamentales de las personas
    interesadas.

    Artículo 15: Exactitud, fiabilidad, calidad y
    seguridad

    El Artículo 15 precisa que los
    círculos profesionales interesados y las entidades
    encargadas del tratamiento de datos genéticos humanos
    tienen la obligación de cumplir determinados
    requisitos. Las garantías requeridas son cuatro. En
    primer lugar, la exactitud de los datos genéticos, lo
    que constituye una exigencia científica. En segundo
    lugar, la fiabilidad, es decir que el origen de los datos
    genéticos no sea dudoso en modo alguno. Además,
    la calidad de los datos genéticos, lo que supone
    asegurarse de que se han recolectado respetando el
    consentimiento previo, libre, informado y expreso de la
    persona, con arreglo a las normas establecidas al respecto.
    Por último, la seguridad, que hace indispensable
    proteger los datos genéticos, por ejemplo del pirateo.
    Al igual que el Artículo 13 de la Declaración
    Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos16,
    este Artículo hace también hincapié en
    las responsabilidades especiales en materia de rigor,
    prudencia, honestidad
    intelectual e integridad que incumben a los que tratan datos
    genéticos humanos, habida cuenta de las repercusiones
    éticas y jurídicas que tienen. A este respecto,
    cabe recordar que en la Recomendación relativa a la
    Situación de los Investigadores Científicos
    aprobada por la Conferencia
    General de la UNESCO el 20 de
    noviembre de 1974, se dice que "un trabajo eficaz de
    investigación científica
    requiere investigadores científicos de integridad y
    madurez que reúnan altas cualidades morales e intelectuales"17.

  3. Tratamiento

    La quinta Sección se refiere a las
    múltiples utilizaciones de los datos genéticos
    humanos con fines médicos o de otro tipo. Las
    más problemáticas son quizás las que no
    tienen una finalidad médica.

    Artículo 16: Modificación de la
    finalidad o del objetivo
    de la investigación médica y
    científica

    En el párrafo a) del Artículo 16 se
    precisa que los datos genéticos humanos y las muestras
    biológicas recolectadas con una de las finalidades
    enunciadas en el Artículo 5 o un determinado objetivo
    de investigación médica y científica no
    podrán utilizarse con otra finalidad o un objetivo
    distinto de investigación médica o
    científica sin el consentimiento previo, libre,
    informado y expreso de la persona interesada, de conformidad
    con el párrafo a) del Artículo 8, a no ser que
    una legislación o reglamentación nacionales
    decidan lo contrario por considerar que esa
    utilización es de interés público.
    Además, esa utilización debe también ser
    compatible con el derecho internacional relativo a los
    derechos humanos. En efecto, una persona puede dar su
    consentimiento para participar en una determinada
    investigación, sin desear, sin embargo, que sus datos
    genéticos se utilicen en el marco de cualquier otra
    investigación. Es esencial respetar la decisión
    de una persona en materia de investigación, pues de no
    ser así los individuos dispuestos a participar en una
    de ellas podrían dejar de estarlo por temor de que su
    consentimiento se utilizara globalmente para cualquier clase
    de investigaciones. Cuando se trata de personas que no
    están en condiciones de dar su consentimiento, se
    aplican mutatis mutandis las disposiciones de los
    párrafos b) y c) del Artículo 8.

    En el párrafo b) se dispone que si no puede
    obtenerse el consentimiento previo, libre, informado y
    expreso de una persona, o si se trata de datos disociados de
    toda persona identificable, deberá consultarse a un
    comité de ética en el plano nacional, a tenor
    de lo dispuesto en el párrafo b) del Artículo
    6).

    Artículo 17: Muestras biológicas
    conservadas

    El Artículo 17 se refiere a la
    utilización de los datos genéticos humanos
    obtenidos de muestras conservadas, una cuestión que se
    plantea en varios países del mundo desde hace unos 10
    años. En el párrafo a) se establece el
    principio de que su utilización debe ser objeto de un
    consentimiento previo, libre, informado y expreso. Sin
    embargo, en determinadas circunstancias la aplicación
    de este principio puede resultar difícil por un doble
    motivo: los datos genéticos conservados en las
    colecciones en cuestión se han disociado a veces de
    toda persona identificable; o las personas interesadas han
    fallecido o cambiado de domicilio y no es posible
    localizarlas. Por consiguiente, en el párrafo a) se
    prevé que esos datos podrán utilizarse con
    fines de investigación médica o
    científica o consideraciones de salud
    pública, si presentan un interés innegable
    para esos efectos, aun a falta de consentimiento de las
    personas interesadas. Sin embargo, deberá aplicarse lo
    dispuesto en el párrafo b) del Artículo 6, es
    decir, habrá que consultar a los comités de
    ética, a los que incumbirá pronunciarse sobre
    el interés innegable que presentan las muestras
    biológicas conservadas para la investigación
    médica o científica o para la salud
    pública.

    En el párrafo b) del Artículo 17 se
    señala que las disposiciones del párrafo b) del
    Artículo 12 relativas a la recolección de
    muestras biológicas con fines de medicina forense o en
    causas civiles y penales se aplicarán también a
    la utilización de las muestras biológicas
    conservadas a tales efectos.

    Artículo 18: Circulación y
    cooperación internacionales

    En el párrafo a), que se refiere a la
    circulación transfronteriza de datos genéticos
    humanos y muestras biológicas, se dispone que los
    Estados deberían adoptar una reglamentación
    para fomentar la cooperación médica y
    científica internacional y garantizar un acceso
    equitativo a los datos genéticos humanos. No obstante,
    los Estados deberían también velar por que la
    utilización de datos genéticos humanos por
    parte de otro Estado se efectúe respetando los
    principios enunciados en la presente Declaración
    Internacional.

    En el párrafo b) se señala que, con
    vistas a fomentar el aprovechamiento compartido del saber
    científico, debe alentarse a los investigadores a
    establecer relaciones de cooperación científica
    y ética basadas en la reciprocidad. En el
    párrafo b) se precisan dos condiciones: que se
    respeten los principios enunciados en la presente
    Declaración Internacional y se adopten las
    precauciones de rigor para garantizar la confidencialidad y
    la seguridad de los datos genéticos asociados a
    personas identificables, aun cuando ya no estén
    asociados con personas identificables, a tenor de lo que
    dispone el Artículo 14. Además, con vistas al
    aprovechamiento compartido de los conocimientos
    científicos, se insta a los investigadores a que
    publiquen oportunamente los resultados de sus
    trabajos.

    Artículo 19: Aprovechamiento compartido de
    los beneficios

    El Artículo 19 se refiere a los beneficios
    que se derivan de la utilización de los resultados de
    la investigación científica. El CIB ya ha
    tratado esta cuestión en dos ocasiones, en sus
    informes:

    "La bioética y la investigación
    sobre genética de poblaciones humanas" (1995) y
    "Solidaridad y cooperación
    internacionales entre países desarrollados y
    países en desarrollo
    con respecto al genoma humano" (2001). El Artículo 19
    precisa que los beneficios resultantes de la
    utilización de los datos genéticos humanos
    recogidos para la investigación médica y
    científica serán compartidos por el conjunto de
    la sociedad y de la comunidad internacional. Al respecto, el
    Artículo ofrece algunos ejemplos de las modalidades
    que podría revestir ese aprovechamiento compartido de
    los beneficios.

  4. Utilización

    La sexta Sección versa sobre la
    conservación de los datos genéticos humanos.
    Aunque de momento la cuestión no parece plantear
    demasiados problemas
    en muchos países del mundo, la rápida
    acumulación de esos datos, sus posibles utilizaciones,
    sus distintas modalidades de conservación asociadas a
    personas identificables o disociadas de ellas, etc.,
    harán que su conservación plantee problemas
    especialmente arduos. No cabe duda de que esta
    Sección, que consta de tres artículos, aborda
    uno de los desafíos más importantes en materia
    de datos genéticos con respecto a la protección
    de los derechos humanos y las libertades
    fundamentales.

    Artículo 20: Sistema de
    supervisión y de
    gestión

    El Artículo 20 se refiere al establecimiento
    de un régimen de control y
    de gestión de los datos genéticos humanos en el
    plano nacional. En efecto, estos datos genéticos
    humanos deben gozar de una protección acorde con su
    condición especial definida en el Artículo 4,
    así como tener en cuenta los riesgos
    inherentes a los sistemas
    informatizados. Es evidente que semejante régimen de
    gestión supone la existencia de un sistema encargado
    de supervisar la producción y gestión de los
    datos genéticos humanos. En el Artículo 20 se
    precisa que ese sistema debe basarse en los principios de
    independencia, multidisciplinariedad,
    pluralismo y transparencia, así como en los enunciados
    en la Declaración Internacional. Por último,
    ese sistema debe examinar la forma y las finalidades de la
    conservación de esos datos, así como los
    problemas planteados por su régimen de propiedad
    o cualquier otro régimen que se les
    aplique.

    Artículo 21: Destrucción

    En el párrafo a) se reconoce a toda persona
    el derecho a exigir la destrucción de sus datos
    genéticos y muestras biológicas. Se contemplan
    dos excepciones. La primera se refiere a los datos
    genéticos que se han disociado de cualquier persona
    identificable. En este caso, por los motivos indicados en el
    Artículo 9, resulta imposible identificar los datos
    cuya destrucción se pide. La segunda excepción
    se refiere al caso en que una legislación o una
    reglamentación nacionales impongan la
    conservación de esos datos genéticos en
    interés de la salud pública, el orden
    público o la seguridad nacional.

    En el párrafo b) se especifica que los datos
    genéticos humanos extraídos de un sospechoso en
    el curso de una investigación penal se
    destruirán cuando el acusado haya sido
    sobreseído o absuelto por sentencia definitiva. Aunque
    en las pruebas de identificación se analizan las
    secuencias del ácido desoxirribonucleico (ADN)
    denominado no codificante, es cada vez más evidente
    que incluso ese ADN contiene datos importantes de
    índole personal y
    médica. Por eso, la conservación de los datos
    genéticos de una persona declarada inocente no se
    justifica. En cambio, cuando se condena definitivamente a una
    persona por un delito,
    sus datos genéticos podrán conservarse en un
    fichero para facilitar la identificación de
    delincuentes por la policía judicial (por ejemplo,
    constitución de ficheros de ADN de delincuentes
    sexuales).

    Con respecto a las acciones
    civiles, encaminadas a determinar la filiación o
    identificar soldados muertos en el combate, el párrafo
    c) dispone que los datos genéticos sólo se
    conservarán durante el tiempo necesario para la
    prosecución de esas acciones.

    Artículo 22: Comparación

    El Artículo 22 se refiere a una de las
    garantías más esenciales del respeto de los
    derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad
    de la persona en materia de datos genéticos humanos.
    En efecto, en el Artículo 5 se precisa con qué
    fines pueden recolectarse los datos genéticos humanos,
    a saber: investigación científica,
    atención médica, medicina forense y necesidades
    de la justicia. De ahí que, a fin de respetar la letra
    y el espíritu del consentimiento previo, libre,
    informado y expreso, y evitar cualquier posibilidad de
    discriminación o estigmatización, sea esencial
    autorizar los cotejos de datos genéticos sólo
    cuando se hayan recogido con una misma finalidad. En cambio,
    los datos genéticos recogidos con vistas a un
    diagnóstico, atención médica o para la
    investigación médica y científica, por
    una parte, y los obtenidos para atender las necesidades de la
    justicia, por otra, no deben cotejarse. Por ejemplo,
    según este Artículo, constituiría una
    violación de la confidencialidad de los datos
    genéticos con respecto a terceros el hecho de cotejar
    datos genéticos humanos recolectados para un
    diagnóstico genético con los datos
    genéticos humanos conservados en los antecedentes de
    personas condenadas por actos delictivos.

  5. Conservación
  6. Fomento Y Aplicación

La última sección de la Declaración
Internacional consta de cuatro artículos y se refiere a su
fomento y aplicación.

Artículo 23: Aplicación

En el párrafo a) se prevé que los Estados
tomarán medidas apropiadas para poner en vigor los
principios enunciados en la Declaración Internacional. La
experiencia demuestra que las leyes o normas
sólo se aplican en la práctica si vienen
respaldadas por actuaciones en los terrenos de la enseñanza, la formación y la
información. Por eso, el Artículo hace
hincapié en este párrafo, no sólo en el
aspecto legislativo o reglamentario, sino también en el
educativo e informativo.

En el párrafo b) se prevé que los Estados
se esforzarán por concertar acuerdos bilaterales y
multilaterales a fin de reforzar la capacidad de los
países en desarrollo de compartir el aprovechamiento de
los conocimientos científicos relativos a los datos
genéticos humanos y las competencias
técnicas necesarias.

Artículo 24: Educación,
formación e información relativas a la
ética

En este Artículo se precisa que incumbe a los
Estados fomentar la educación, la
formación y la enseñanza relativas a la
ética (educación formal y no formal,
educación de adultos, formación permanente,
formación de docentes,
etc.) en todas sus formas y a todos los niveles (enseñanza
primaria, secundaria y superior). Les corresponde, asimismo,
favorecer los programas de
información y difusión de los conocimientos tanto
entre grupos
específicos como entre el público en general. En
este Artículo, se menciona expresamente la
formación de los miembros de los comités de
ética, vacío observado a menudo en numerosos
países. Por último, el Artículo prevé
que para la realización de esta tarea los Estados
recurrirán a las organizaciones
intergubernamentales, internacionales y regionales, y a las
organizaciones no gubernamentales internacionales, regionales y
nacionales.

Artículo 25: Funciones del
Comité Internacional de Bioética (CIB) y del
Comité Intergubernamental de Bioética
(CIGB)

El Artículo 25 se refiere a la difusión de
los principios enunciados en la Declaración Internacional,
así como a las responsabilidades que incumben al
Comité Internacional de Bioética de la UNESCO (CIB)
y al Comité Intergubernamental de Bioética de la
UNESCO (CIGB) en la realización de esa tarea. Se
encomienda a ambos Comités que procedan conjuntamente al
seguimiento y la evaluación de la aplicación de la
Declaración, basándose sobre todo en los informes
suministrados por los Estados y, en particular, que formulen
todos los dictámenes o propuestas susceptibles de
favorecer su eficacia.

Artículo 26: Actividades de seguimiento de la
UNESCO

El Artículo 26 precisa que en el marco del
seguimiento de la Declaración, la UNESCO adoptará
todas las medidas apropiadas susceptibles de favorecer los
avances de las ciencias de la
vida y sus aplicaciones, respetando la dignidad humana y velando
por el ejercicio de los derechos humanos y las libertades
fundamentales. Dado que las ciencias constituyen uno de los
ámbitos de competencia de la
UNESCO, ninguna otra Organización está en mejores
condiciones para fomentar la libertad de investigación,
velando al mismo tiempo por el respeto de la dignidad humana y la
protección de los derechos humanos y las libertades
fundamentales.

Artículo 27: Salvedad en cuanto a la
interpretación: actos que vayan en contra de los derechos
humanos, las libertades fundamentales y la dignidad
humana

El Artículo 27, que se inspira en el
Artículo 30 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos18 y en el Artículo 25 de la Declaración
Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos19, tiene
por objeto impedir toda desviación de los principios
enunciados en la Declaración Internacional. Ninguno de sus
principios debe interpretarse independientemente de las
demás disposiciones de la Declaración Internacional
ni ser utilizado con fines manifiestamente contrarios a esas
disposiciones.

II.4 CONSIDERACIONES SOBRE LA EXPERIENCIA
INTERNACIONAL

La experiencia internacional es múltiple y
variada. En este trabajo abordaremos algunos aspectos
técnicos, legislativos y policiales.

II.4.1 Aspectos técnicos

En materias técnicas la experiencia es mucho
más amplia y más antigua que la existente en
aspectos legislativos, que es claramente reciente. Aquí,
además de establecer los procedimientos más
adecuados para garantizar la calidad de los exámenes,
resulta imprescindible lograr acuerdos internacionales que
posibiliten la colaboración.

Como es sabido, las secciones hipervariables del ADN son
muchas y es necesario seleccionar sólo algunas de ellas
para construir la huella. Escogido un cierto número de
ellas podremos tener certeza de identidad;
pero si nuestro vecino escoge otras diferentes, no podremos
comparar esa información. Se hace necesario, entonces,
coordinar a los diferentes países para que seleccionen los
mismos marcadores. Y esta es una de las materias en que
más se ha trabajado en el ámbito internacional, no
existiendo aún un acuerdo total.

En un comienzo, el grupo de expertos europeos de la
INTERPOL seleccionó sólo 4 marcadores para aplicar
en Europa (EGA, 1)21
Sil, 1H01, y vWA); por su parte, la Red Europea de Institutos
ile Ciencias Forenses (ENFSI) recomendó 7, agregando a los
ya mencionados el D8S1179, D18S51 y el D3S1358. El Grupo
Iberoamericano (le Trabajo de Análisis de DNA (CITAD)
recomendó 6 (CSF tPO. 1H01, TPOX, D16S539, D7S820 y
D13S317). En diciembre del año 2000, en una reunión
celebrada en Australia, el grupo de expertos internacionales de
la INTERPOL estableció el Interpol Standard Of Loci
(ISSOL), que considera 7 marcadores, más el Amelogenin
para el sexo (VWA;
1H01, D21SIl, FGA, DSS [179; l)3S1358, D18S51; Amelogenin),
agregando, en todo caso, en su ficha técnica 16 marcadores
más.

Como si este panorama no fuera lo suficientemente
variado, el Consejo de Europa, en una resolución ya
citada, relativa al intercambio de resultados de análisis
de ADN, estableció recién el 25 de junio de 2001,
que:

"Se entenderá por "Conjunto de normas europeas
(European Standard Set, ESS) el conjunto de marcadores de ADN
enumerados en el anexo 1" y los marcadores que allí se
incluyen son los siguientes:

D351358; VWA; D8S1179; D21511; D18S51; HUMIHOl, FGA
.

Se trata en todo caso, como en el mismo documento se
señala, del establecimiento de "una lista mínima
inicial de marcadores de ADN utilizados en los análisis
forenses de ADN en los Estados miembros..

El FBI, por su parte, considera 13 marcadores para el
CODIS (CSF1PO, FGA, 1H01, TPOX, VWA, D351358, D55818, D75820,
D8S1179, D13S317, D165539, D18551, D21511), estimando que con 8
de ellos se logra una exclusión total.

En definitiva, como se puede apreciar, aún no
existe un acuerdo internacional generalizado respecto de los SIR
loci que se deben utilizar para la identificación
genética de una persona. Es probable, además, que
con el acelerado desarrollo de la ciencia en
estas materias no se logre plenamente un acuerdo permanente, pues
en cada momento van surgiendo aportes y problemas en
relación con estos fragmentos, pero también con la
tecnología
necesaria para la realización de los exámenes
correspondientes.

Existe, por otro lado, una tremenda competencia
comercial entre las empresas que
venden los productos
necesarios para la realización de los exámenes, que
elaboran verdaderos "paquetes" (kit) donde se ofrecen juntas las
sustancias para analizar un determinado número de SIR
loci. En nuestro país, no existiendo formalmente un
banco de
datos, aún no se hace necesaria la adopción
definitiva de determinados marcadores, habiéndose
trabajado con diferentes kit.

II.4.2 Aspectos legales

Desde el descubrimiento de la huella genética en
1985 y su casi inmediato uso en el mundo de la criminalística, no son muchos los
países que han dictado normas sobre la existencia de
bancos de
datos genéticos de identificación criminal. Hasta
fines de 1997 no eran más de cinco los países que
tenían legislación al respecto; pero hoy son
más de quince.

Dadas las tendencias que se manifiestan, en la
actualidad es posible estimar que los próximos
países que quedan por incorporarse de manera masiva sean
los que poseen una tradición latina (a excepción de
Francia, que
fue uno de los primeros en hacerlo). Así, por ejemplo,
Portugal, España e
Italia en Europa,
aún no tienen ese tipo de legislación Grecia, sin
ser latina, tampoco la tiene, con lo que se produce una cierta
situación de países mediterráneos) y en
América
Latina, sólo hay legislación en Puerto Rico, lo
que se explica por su asociación con Estados Unidos y
en Panamá,
donde como se verá más adelante, la
explicación no resulta muy clara. En varios de estos
países, sin embargo, el tema se discute y se avanza hacia
una legislación. Así, por ejemplo, en Perú
existe ya un proyecto de
ley sobre la
materia, lo mismo ocurre en Chile y en España el CODIS del
FBI se empieza a aplicar de manera restringida al interior de las
policías.

Por otro lado, Estados Unidos y Canadá en
América, Reino Unido, Holanda, Francia, Noruega,
Bélgica, Suiza, Suecia, Alemania,
Austria, Finlandia, Dinamarca, en Europa, y Australia en Oceanía,
han regulado ya legalmente la existencia de un banco de
datos.

A continuación se presenta un breve
análisis, de los aspectos que parecen más
relevantes de la legislación existente en aquellos
países cuya influencia pudiera estimarse como más
significativa para Chile y los países
sudamericanos.

  1. En Estados Unidos es quizás el primer
    país en donde se legisla sobre la materia. Sólo
    que, como Estado federado, cada uno de los Estados lo ha
    hecho separadamente. Entre los primeros están
    Colorado, que lo realizó en 1988, Arizona, California,
    Minnesota, Nevada y Virginia en 1989. Entre los
    últimos, Rhode Island y Vermont en 1998 y Lousiana en
    1999. En la actualidad, todos los diferentes Estados
    federales poseen ya una legislación
    particular.

    La diversidad en el tratamiento de las materias
    parece ser la segunda gran característica, como se
    observa del análisis de las diferentes
    disposiciones.

    Los delitos
    que facultan para exigir una muestra obligatoria
    varían considerablemente de un Estado a otro. Algunos
    lo consideran para un número muy reducido, como
    Michigan y Arizona, que sólo lo hacen para delitos
    sexuales y otros, en cambio, como Virginia, para un
    amplio espectro de figuras penales. Sólo los delitos
    sexuales presentan la característica de ser
    considerados por todos los Estados.

    En relación con la situación de las
    personas a quienes se exige el examen, también se
    produce una dispersión. En algunos casos, se exige a
    condenados y en otros, también a inculpados. Similar
    situación se da en relación con la
    retroactividad de la aplicación de la ley. La
    mayoría de los Estados aplicó la ley con efecto
    retroactivo respecto de condenados. Excepcionalmente no es
    aplicable, como ocurre en Tennesse, Whashington,
    Massachusetts, Michigan, Nevada.

    Respecto de la muestra biológica, todos los
    Estados la mantienen después de analizada, al
    respecto, sólo Wisconsin ordena su
    destrucción.

    Las restricciones en cuanto a la información
    generada por los exámenes y mantenida en las bases de
    datos también presenta un espectro de
    diversidades. La mayoría de los Estados mantienen
    lícitas restricciones, pero otros no lo hacen. Del
    mismo modo, ellos sancionan la revelación no
    autorizada.

    Más de 40 Estados establecen los
    órganos específicos que deberán hacerse
    cargo de la recolección de las muestras, muchos de
    ellos señalando con detalle los lugares donde se
    procederá a la toma. Los exámenes mismos son
    efectuados por organismos públicos, generalmente
    laboratorios vinculados al sector policial o en laboratorios
    privados, previamente acreditados para ello.

    Algunos Estados sancionan penalmente al delincuente
    que se niega a dar la muestra y unos pocos autorizan
    expresamente el uso de fuerza
    razonable para extraería. Más de la mitad de
    los Estados establecen expresamente la falta de responsabilidad civil o penal por daños
    en la acción de extraer la sangre, cuando la
    persona realiza la acción de buena fe y de acuerdo con
    prácticas médicas aceptadas o empleando el
    debido cuidado como señalan algunas
    legislaciones.

    Un aspecto que llama la atención es que 24
    Estados están autorizados para cobrar el examen de ADN
    que se le efectúa al delincuente, cuando éste
    tiene capacidad de pago. Es el propio examinado quien debe
    pagar cantidades que pueden llegar a los 750 dólares,
    aun cuando la mayoría establece como cifra tope la
    suma de 500, o el costo
    efectivo, que es menor.

    Lo anterior revela que se trata de normas que
    presentan múltipíes diferencias entre
    sí, pero que en lo operativo la mayoría ha sido
    integrada en el proyecto de Sistema de Indices Combinado de
    ADN" (Combined DNA Index System, CODIS>, coordinado por el
    FBI. Ello permite que no obstante existir una diversidad dc
    criterios respecto de los delitos, las personas, el momento,
    éstos cumplen ciertos requisitos técnicos que
    posibilitan su integración y
    comparación.

  2. Estados Unidos

    El primer caso de utilización de pruebas
    genéticas en un juicio criminal en Canadá data
    de 1988, pero sólo es a partir de 1995 cuando es
    posible exigir una muestra biológica para
    análisis genético en investigaciones de delitos
    graves. El 10 de diciembre de 1998 e] gobierno
    federal aprobó la ley concerniente a la
    identificación por impronta genética,
    posibilitando la constitución del Banco Nacional de
    Datos; pero esta ley sólo entró en vigor el 30
    de junio de 2000, permitiendo al organismo encargado de
    implernentarla el prepararse adecuadamente para
    ello.

    El Banco contiene esencialmente dos archivos, uno
    de evidencias
    encontradas en el lugar del delito, sobre la víctima o
    en sus vestimentas, y el otro concerniente a los condenados.
    Este último considera la posibilidad de incorporar
    muestras de condenados con anterioridad a la entrada en
    vigencia de la ley, previa resolución de un
    tribunal.

    La gestión del Banco Nacional de Datos
    está a cargo de la Dirección General de la
    Gendarmería Real de Canadá, pero todos los
    cuerpos policiales son responsables de su poblamiento. Del
    mismo modo, todos tienen derecho a utilizar en la investigación criminal la
    información mantenida en él.

    En las consideraciones técnicas,
    Canadá ha adoptado el modelo
    norteamericano CODIS.

    Uno de los aspectos más destacados de la
    experiencia canadiense se concreta en septiembre de 2000,
    apenas empezada la implementación del banco, con el
    anuncio de la creación de un Comité Consultivo,
    encargado de examinar y orientar la aplicación de la
    ley y la
    administración del banco de datos. El
    Comité se crea a instancias del Senado, que lo
    había recomendado al aprobar la ley en 1998. Entre sus
    miembros hay personalidades vinculadas a la policía,
    al comisariato de protección de la vida privada y al
    propio banco de datos. Destaca la calidad académica de
    sus miembros, existiendo varios Ph.D.,
    expertos en bioética, derecho, biología de poblaciones, y
    otros.

  3. Canadá

    Siguiendo los lineamientos norteamericanos, Puerto
    Rico, tiene desde el 24 de julio de 1998 la ley 175, que
    regula la existencía de un banco de datos sobre estas
    materias.

    Luego de establecer en su artículo primero
    que esta lev se conocerá como "Ley del Banco de Datos
    de ADN de Puerto Rico", se "declara como política pública que los bancos
    de datos obtenidos por medio de los análisis de
    material genético, utilizando la molécula de
    ácido desoxirribonucleico (ADN), conocido como DNA por
    sus siglas en inglés, son herramientas de gran importancia en la
    investigación criminal’.

    El banco de datos se establece adscrito al Instituto
    de Ciencias Forenses de Puerto Rico, con capacidad de
    análisis de ADN, almacenaje y clasificación de
    información. Sus principales funciones son las de
    asistir a las agencias de seguridad públicas y proveer
    de información en los procedimientos
    criminales.

    Todo esto de manera compatible con los
    procedimientos establecidos por el FBI. Puede, asimismo,
    llevar a cabo estudios sobre marcadores genéticos de
    la población puertorriqueña, siempre que se
    elimine toda información que permita identificar a las
    personas.

    La legislación puertorriqueña es
    claramente restrictiva, en el sentido que sólo obliga
    a otorgaría muestra a personas convictas y por ciertos
    delitos específicamente indicados. La norma
    también limita los lugares donde se efectuarán
    las tomas, regula esos procedimientos, establece las normas
    de intercambio de información y la confidencialidad
    del banco de datos.

    Desde otra perspectiva, si bien claramente el banco
    de datos que se crea corresponde al "depósito estatal
    de los registros de
    ADN, es decir "la información del resultado final de
    los análisis realizados a una muestra por un laboratorio forense de ADN", el instituto de
    Ciencias Forenses de Puerto Rico, se encargará
    también cíe conservar las muestras, como se
    deduce de su obligación de, cuando corresponda,
    "devolver la muestra a la persona para que disponga de ella".
    De este modo, la institución que maneja el banco de
    datos pasa a poseer también un banco de muestras. sin
    que ello se establezca claramente en la ley (De hecho, la
    disposicion cuyo título es "Almacenamiento de las muestras, no contempla
    referencia alguna a ellas, pues todas las normas se refieren
    allí a información.

  4. Puerto Rico

    La situación de Panamá, sin conocerla
    en detalle, y sin que estas líneas impliquen un
    pronunciamiento en uno u otro sentido, nos permite
    reflexionar sobre un aspecto diferente, pero no menos
    importante en esta área.

    Primero queremos destacar tres situaciones. Por un
    lado, Panamá legisló sobre esta materia con una
    prontitud llamativa —séptimo en el mundo—,
    pues no se trata de un país con una criminalidad
    especialmente grave, tampoco con un avanzado desarrollo de la
    medicina
    legal, la criminalística o la biología
    molecular. Tan prematura aparece esta legislación, que
    más de tres años después, aún la
    gran mayoría de los países latinoamericanos no
    tienen una legislación al respecto. En segundo lugar,
    el proyecto presenta una amplitud incomprensible, pues
    pretende procesar 28 mil muestras anuales durante 7
    años. Y en tercero, la inexistencia de laboratorios
    públicos o privados capaces de
    implementarlo.

    El Instituto de Medicina Legal (IMEL), dependencia
    de la Procuraduría General de la Nación, por cierto el organismo
    más cercano a estas materias, ha sido cuestionado
    incluso como custodio de las muestras.

    Estos aspectos adquieren, especialmente ante la
    opinión pública panameña, una
    dimensión particular, cuando como resultado de esta
    ley se quiso privilegiar, en la suscripción del
    contrato de
    operación, que implicaba varios millones de
    dólares anuales, al mismo laboratorio que
    prestó asesoría en el proceso
    legislativo.

    El tema no es menor. Existiendo en América
    Latina una clara tendencia a irnplementar este tipo de
    bancos de datos, es preciso destacar la necesaria
    transparencia que exige un proyecto de esta
    naturaleza.

    La ley panameña que da vida jurídica a
    un banco de datos de ADN, es la número 80 de 1998.
    Ella, junto con regular materias también relativas a
    un banco de datos de identificación criminal,
    también aborda temas relativos a la
    filiación.

    En la actualidad, no obstante poseer una
    legislación al respecto, Panamá todavía
    carece de las posibilidades de implementación real de
    este banco de identificación criminal y todo hace
    pensar que aún falta algún tiempo para que
    logre un adecuado funcionamiento de él.

  5. Panamá
  6. Perú

La situación de Perú es notoriamente
diferente. No existe aquí una ley que regule una
situación similar, pero en marzo del año 2000, un
congresista presentó un "Proyecto de ley de base y
registros de datos de ADN", al que se le dio el N0 5630. Este
proyecto de ley, que puede interpretarse como
manifestación, en esta área de América, de
una situación que en otras latitudes constituye una
verdadera tendencia, puede ilustrarnos también sobre
algunos aspectos importantes sobre la materia.

Lo primero que surge de su sola lectura, es
que se trata de un trabajo dogmáticamente muy pobre, sin
objetivos
claros y aun con abiertas contradicciones. Pero, por otro lado,
no hace sino confirmar que legislar sin un verdadero conocimiento
de la materia, es parte de la realidad legislativa de nuestro
continente.

A pesar de las deficiencias, es destacable en el
proyecto el intento por explicitar los principios que lo
guían, algo que, por lo demás, ya habíamos
encontrado en la ley canadiense, aun cuando su descripción sea muy deficiente. Del mismo
modo, también se debe destacar la incorporación en
el proyecto de los aspectos presupuestarios, cuestión que
no siempre se hace, y que posibilita en nuestro continente la
existencia de normas meramente declarativas, imposibles de ser
implementadas por no existir recursos para
ello.

En otras materias, el proyecto establece un banco de
datos dc ADN, el que debe ser mantenido y administrado por la
Policía Nacional del Perú. Sus objetivos
trascienden lo meramente penal y ello explica que, según
lo establece el art. 51 en diversos números, la toma de
muestras biológicas pueda recabarse de "toda persona que
se encuentre cumpliendo condena en un centro carcelario o "en
contra de la cual existen indicios razonables de responsabilidad"; pero también a los
miembros del Ministerio Público, la Policía
Nacional del Perú y las personas que soliciten permiso
para portar armas, entre
otras.

f) España

La identificación humana en el campo de la
Medicina Legal tiene una doble orientación, por un lado la
investigación criminal y por otro la investigación
biológica de la paternidad o maternidad. Aunque la base
del análisis es la misma, las circunstancias y
planteamientos son diferentes, lo cual da lugar a una
problemática ético-jurídica
diferente.

Venimos refiriéndonos a las cuestiones que se
presentan como problemas ético-jurídicos para
destacar el conflicto
entre lo regulado y las consideraciones que se pueden hacer desde
un planteamiento ético para tratar de adaptar las
posibilidades de la técnica a los objetivos de la
legislación utilizando un camino diferente. Al mismo
tiempo se pretende de este modo crear un clima de
reflexión para facilitar que se adopten las medidas y
normas más adecuadas a la situación actual y a las
necesidades basadas en los problemas que se presentan, respetando
al mismo tiempo los valores y
principios básicos de la sociedad.

Como es sabido, la ciencia
siempre avanza más deprisa que el derecho, esta distancia
existente entre una y otro es fuente de conflictos
entre ambos. Por un lado desde la ciencia no se entienden muchas
de las reticencias que se ponen a los planteamientos
científicos y a las propias técnicas utilizadas, el
resultado se ve como algo indiscutible desde posiciones
diferentes a la propia ciencia; por su parte el derecho habla del
"interés de la ciencia" en uno u otro sentido, como si
ella fuera parte del proceso, o de la imposición que hace
al arrojar determinados "resultados incontrovertibles". La
historia esta
llena de ejemplos que nos demuestran lo equivocado de uno y
otra.

Esta aparente discrepancia en algunas ocasiones pueden
sintonizar en busca de ese objetivo común que hemos
mencionado de marcado carácter social (resolución del
caso), pudiendo lesionar intereses y valores
individuales.

Ya afirmó Ruiz Vadillo (magistrado del Tribunal
Supremo) " que la verdad no es un principio absoluto que tenga
que ser investigado a cualquier precio"; en el
mismo sentido Roxin manifestó que "una
clarificación exhaustiva, ilimitada de los hechos penales
podría suponer el peligro de lesión de muchos de
los valores sociales y personales. Por ello la
investigación de la verdad no es en el proceso penal un
valor
absoluto: antes bien, el proceso penal se haya inmerso en la
jerarquía de valores éticos y jurídicos de
nuestro Estado"

Los problemas ético-legales que se pueden
presentar en la investigación criminal por medio del
análisis del ADN están relacionados,
básicamente, con dos puntos: La negativa del
consentimiento por parte del sospechoso a donar una muestra con
la que comparar el resultado del análisis del indicio, y
la puesta en marcha de bancos de datos genéticos (BDG)
para facilitar la investigación criminal.

Negativa del consentimiento para la toma de muestras del
sospechoso

Los derechos recogidos en la Constitución
Española que pueden lesionarse al realizar una prueba de
este tipo sin el consentimiento serían:

  • Derecho a la libertad de movimientos (art. 17
    Constitución Española)

La Comisión Europea (D. 8278/78 de 13-12-79) se
pronunció en este sentido afirmando que "la
ejecución forzosa de exámenes de sangre a una
persona constituye una privación de libertad, incluso en
el caso de que dicha privación sea de corta
duración".

El Tribunal Constitucional ha afirmado sobre este tema
refiriéndose a los controles de alcoholemia, que no
inciden en el derecho a la libertad.

En el caso de la investigación criminal el
problema de la libertad de movimientos podría pasar a un
segundo plano, ya que si existen los indicios y elementos
suficientes como para plantearnos la realización de una
prueba en contra de la voluntad del sospechoso, estos
serán suficientes para poder
establecer una privación de libertad como fase previa a la
recogida de la muestra.

  • Derecho a la integridad física (art. 15
    Constitución Española)

Los análisis sanguíneos, de orina u otros
para la determinación de la alcoholemia suponen una
intervención corporal coactiva de carácter leve
que, aunque afecta al derecho a la integridad física, no
parece vulnerar su contenido esencial.

En el supuesto en que nos encontramos esta
cuestión es una de las más delicadas. La
Declaración Universal de los Derechos Humanos recoge que
nadie puede sufrir una lesión en contra de su voluntad,
por leve que esta sea. Esta situación ha pesado
enormemente a la hora de aceptar la realización de
cualquier prueba que llevara implícita la
producción de una lesión. Sin embargo, para la
realización del estudio del ADN en medicina legal, no es
necesario partir de muestras que su toma implique la
producción de lesión alguna, sino que cualquier
parte orgánica puede ser útil para tal fin.
Así encontramos muestras como la saliva, la toma de pelos
por un cepillado,… que son suficientes y que para su recogida
probablemente sea necesario menos fuerza que para la toma de la
huella dactilar.

En el derecho
comparado, los análisis sanguíneos suelen ser
obligatorios. Tales "intervenciones corporales" han provocado una
prolija jurisprudencia
en los distintos Tribunales Constitucionales, cuyo común
denominador ha sido reconocer la legitimidad de tales actos de
investigación coactivos siempre y cuando sean
absolutamente respetuosos con el principio de proporcionalidad,
de tal suerte que nunca pueda entrañar riesgo a la salud
para su destinatario y sea confiada su ejecución a
personal sanitario.

Aunque nosotros no estamos planteando el tema de la
extracción de sangre, sí resulta ilustrativo
estudiar las disposiciones en relación a este tipo de
análisis, ya que podemos sacar deducciones interesantes
para otro tipo de muestras. La Comisión Europea de
Derechos Humanos (CEDH) considera no incompatible con el
artículo 2.1. de la citada comisión "una
intervención tan banal como el examen de
sangre…"

Interpretando el artículo 15 de la CE con el 2.1.
de la CEDH, resulta que una eventual resolución judicial
ordenando un análisis de sangre no sería
incompatible con las exigencias del derecho a la vida y a la
integridad física del sujeto afectado. De la
decisión de la Comisión Europea se desprende
también que el criterio a tener en cuenta en orden a
determinar la incidencia de las intervenciones corporales en el
derecho a la vida y a la integridad física es el de la
gravedad de las consecuencias que la intervención tiene en
relación con dichos bienes
jurídicos: el análisis de sangre es admisible por
tratarse de una "intervención banal"; otro tipo de
intervenciones que no pudieran considerarse "banales", no
serían admisibles, por mucha que fuera su trascendencia a
los efectos del esclarecimiento de los hechos.

Nuestro Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre
las intervenciones corporales en el ámbito de la
persecución penal en la STC 37/89 de 15 de febrero
considerándolas admisibles si son ordenadas por el Juez en
resolución motivada y respetan el principio de
proporcionalidad, incluso a pesar de la ausencia de
regulación legal al respecto. No obstante, en la citada
resolución se considera atentatoria contra la dignidad
humana la ejecución coactiva de la medida, cuya
efectividad se conseguiría mediante la conminación
con la pena prevista para el delito de desobediencia.

  1. Derecho a no declarar contra si mismo (Art. 17.3
    ce), a no confesarse culpable (Art. 24.2 ce) y a la
    presunción de inocencia (Art. 24 ce)

Los problemas planteados ante Tribunales también
han sido en su gran mayoría relacionados con las pruebas
alcoholimétricas. En este sentido la Audiencia Provincial
(AP) de Vitoria (31-1-84) mantuvo que esas pruebas
entrañaban una autoincriminación contraria a los
artículos 17.3 y 24.2 de la CE, aunque finalmente se
impuso la tesis
sustentada entre otras por la AP de Albacete (14-3-83), la cual
fue elevada a doctrina constitucional por el TC al afirmar que
"… el deber de someterse a control de la alcoholemia no puede
considerarse contrario al derecho a no declarar, y declarar
contra sí mismo y a no confesarse culpable, pues no se
obliga al detectado a emitir una declaración que
exteriorice su contenido admitiendo su culpabilidad,
sino a tolerar que se le haga objeto de una especial modalidad de
pericia, exigiéndole una colaboración no
equiparable a la declaración comprendida en el
ámbito de los derechos proclamados en los artículos
17.3 y 24.2 de la CE".

Lo mismo puede afirmarse en cuanto a un eventual
vulneración de la presunción de inocencia,
entendida como derecho autónomo. También la
Comisión Europea ha tenido ocasión de pronunciarse
al respecto: "la posibilidad ofrecida al inculpado de probar un
elemento que le disculpa no equivale a establecer una
presunción de culpabilidad contraria a la
presunción de inocencia, puesto que, si puede parecer
evidente que, siendo positivo el resultado de la prueba, puede
derivarse una sentencia condenatoria, tampoco lo es menos que
este mismo examen, si fuere negativo, puede exculpar al imputado"
(D. 8239/78 de 4 de diciembre).

Como ha quedado recogido en las diferentes sentencias
mencionadas, la mayoría de los problemas se han planteado
en relación a las pruebas alcoholimétricas,
existiendo una tendencia clara hacia la admisibilidad de dichas
pruebas cuando se cumplan una serie de requisitos (ordenadas por
el Juez motivadamente, proporcionalidad, garantías de
salud para el inculpado,…). Bajo estas circunstancias su
extrapolación hacia delitos más graves parece
plenamente justificada, máxime si tenemos en cuenta que se
trata de un delito grave que se ha cometido y que el fin de la
prueba es determinar la autoría del mismo, elemento
imprescindible para que realmente se pueda establecer Justicia
determinando la culpabilidad y responsabilidad del autor. Por el
contrario en las pruebas alcoholimétricas en la
mayoría de las ocasiones sólo se trata de
investigar si se ha producido un delito, el de conducción
de vehículos de motor bajo la
influencia de bebidas alcohólicas, recogido en el
artículo 340 bis a) 1 del CP.

Los planteamientos jurídicos pueden resolver los
problemas puntuales en el ámbito de un procedimiento
judicial. No obstante el tratamiento legal del tema no resuelve
todas las cuestiones que suscita, pueden existir otros
planteamientos que ayudan a ilustrar y complementar las teorías
jurídicas clásicas que se vienen aplicando de forma
casi-automática ante los diferentes casos, sin reparar en
que la ciencia y la sociedad han evolucionado, sobre todo la
primera, permitiendo nuevas posibilidades.

Así ocurre ante la negativa del consentimiento,
recurriendo a presunciones contrarias por el hecho de negarse a
la prueba, lo cual es legal, pero habría que plantearse si
es ético.

El llevar a cabo una actuación dentro de los
marcos legales sólo exige el que no se vulneren ninguno de
los mandatos recogidos en las leyes y normativa existente, lo
cual en ocasiones depende más de una política
criminal que posibilita la promulgación de las leyes que
de un análisis imperecedero bajo una perspectiva
ética.

La posible discrepancia entre la legalidad y la
moralidad de
la prueba puede darse, fundamentalmente, en la realización
de la prueba en sí.

Ha quedado explicado que el sometimiento a la toma de
una muestra en concreto que
no cause lesión alguna puede ser perfectamente
lícito, salvando mediante ciertas condiciones los posibles
quebrantos de determinados derechos fundamentales. A pesar de
ello quedaría por analizar el posible atentado contra la
dignidad de la persona que se somete a una determinada
acción en contra de su voluntad.

Si analizamos esta situación desde una moral
individual probablemente llegaríamos a la
conclusión de que no sería ético someter al
sospechoso a tales condiciones, pero si lo hacemos entendiendo al
hombre como un
individuo de
la sociedad, y por tanto sometido al orden moral, entendido como
moral social, puede verse como ético el hecho que de forma
proporcional y bajo la legalidad ayude a establecer uno de los
valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado,
la Justicia, frente a la libertad individual.

Las garantías de proporcionalidad y legalidad, y
el establecimiento de los límites de los derechos de la
persona corresponde hacerlo al Juez, para lo cual valorará
las circunstancias del caso y los elementos que indiquen la
necesidad de llevar a cabo la toma de las muestras.

Esta situación sin duda se vería
facilitada si existiera una regulación adecuada tanto en
la forma (ha de ser una Ley Orgánica al regular el
ejercicio de derechos fundamentales) como en el fondo (tratando
las limitaciones, condiciones, tipo de muestras,…) de estas
situaciones. Del mismo modo se evitarían las
interpretaciones personales que en hechos de este tipo siempre
conducen y despiertan cierto recelo en la sociedad.

La dignidad de la persona no se pierde simplemente
porque se obre en contra de su voluntad, cuando dicha
actuación tiene un determinado fin, cuando hay indicios
que indican la relación del sospechoso con los hechos y la
conveniencia de realizar el análisis, cuando se cumplen
unas determinadas condiciones, cuando no se le somete a ninguna
maniobra violenta ni degradante, cuando se cumplen unas
determinadas garantías, y cuando el origen de ese
consentimiento en contra no tiene ninguna justificación ni
argumentación, solo el no por el no. Situaciones
contrarias a la voluntad de un inculpado ocurren a diario en al
práctica jurídica al someterlo a una rueda de
reconocimiento, al tomarle las huellas dactilares… y no se
plantea la lesión de ningún derecho.

Ahora bien, la investigación personal no
podrá llevarse a efecto "en ningún caso, mediante
el empleo de la
fuerza física, que sería en este caso degradante e
incompatible con la prohibición contenida en el Art.15 de
la CE", cabe, no obstante, el compelimiento "mediante la
advertencia de las consecuencias sancionadoras que pueden
seguirse de su negativa, o de la valoración que de esta
quepa hacer en relación con los indicios ya
existentes".

No parece ético adoptar una "presunción de
culpabilidad" o una valoración negativa del resultado de
una prueba que no se ha hecho al no dar su consentimiento, ya que
dicha actitud
podría considerarse en cierto modo coactiva, manteniendo
al mismo tiempo la duda en la resolución del caso, o al
menos mayor grado de duda que si se hubiese realizado, lo cual,
paradójicamente en contra de principios básicos, no
actúa a favor del reo.

Gracias a la tecnología del ADN no creemos que
sea necesario llegar a situaciones como las anteriormente
referidas, ya que las muestras necesarias pueden obtenerse sin
ningún medio coactivo o de fuerza física. No
obstante, si el inculpado niega su colaboración
habría que valorar si el Juez tendría que
determinar que pasase a una situación que nos
proporcionara indicios para estudiar el ADN a partir de las
siguientes posibilidades:

Toma de muestras indirectamente a partir de pelos,
cepillos de dientes, sábanas, boquillas de cigarrillos,
orina,… obtenidos en la celda de la prisión en
condiciones de garantía. Es de suponer que el
planteamiento de la prueba se hace cuando hay indicios u otros
elementos que indican la posible relación del sospechoso
con los hechos. En cualquier caso habrá que adaptar las
medidas a tomar al grado de vinculación entre el individuo
y lo ocurrido.

Obtener el perfil genético indirectamente por
medio de la toma de muestras a familiares del sospechoso con el
consentimiento oportuno de cada uno de los miembros
implicados.

Utilización de otras muestras procedentes de
fuentes
distintas a la investigación criminal, fundamentalmente
nos referimos a las muestras clínicas, (anatomía
patológica, donación de sangre,
esperma,…)

En relación con los planteamientos anteriores nos
encontramos con que, cada vez con más frecuencia, se
está procediendo a la toma de muestras a toda la
población de lugares relativamente reducidos donde ha
ocurrido un crimen, bajo la consideración de que el
criminal debe estar entre los habitantes de la población o
zona. Esta medida que es perfectamente lícita siempre que
obre el consentimiento de cada uno de ellos, debe entenderse como
un acto de solidaridad y de colaboración ciudadana con la
Justicia, pero no debe extrapolarse a una obligación legal
y aplicar sobre la negativa del consentimiento de cualquier
ciudadano una presunción contraria a la de
inocencia.

Bancos de Datos Genéticos

Con esta denominación y con otras similares
(bases de datos genéticos, bases de datos
biológicos,…) Se hace referencia al archivo
sistemático de material genético o muestras
biológicas de determinados grupos de población para
ser analizadas en determinadas circunstancias.

Nos referiremos a ellos de modo general como BANCOS DE
DATOS GENÉTICOS (BDG), los cuales se pueden dividir en
varias categorías, dependiendo del grupo de personas que
abarque.

Generales judiciales: personas desaparecidas.
Criminales: convictos. Sospechosos. Victimas. Indicios obtenidos
del lugar de los hechos pertenecientes a personas no
identificadas.

Aunque resulta obvio y evidente, no debemos olvidar que
un grupo de personas es la suma de individuos y que debemos
tratar de mantener sus derecho individualmente.

En el momento actual existen múltiples problemas
de tipo técnico, científico, económico y
social para llevar a cabo un proyecto de banco genético
general para toda la población, por lo que no se plantea
su elaboración, aunque sí estamos en condiciones de
empezar a debatir sobre el tema.

En todos los casos se aprecia un beneficio en la
realización de este tipo de bancos, desde el punto de
vista social se ha planteado la conveniencia de proceder al
archivo de estas muestras en determinados individuos con vistas a
evitar un daño a
la sociedad, concretamente la discusión se ha centrado en
los casos criminales, hablando de la necesidad de proceder al
archivo de todos los criminales autores de delitos graves,
limitándolas en principio al homicidio y a las agresiones
sexuales.

Las decisiones han variado según los
países, y en la actualidad los dos únicos que
tienen una base de datos
genética de utilización rutinaria en los casos
prácticos son Estados Unidos y Gran Bretaña. El
primero de ellos sólo archiva el perfil de los criminales
que han sido juzgados y condenados por agresiones sexuales,
decidiendo instaurar este tipo de archivo debido fundamentalmente
a la existencia de los denominados "violadores en serie"
tendentes a repetir el mismo tipo de conductas y a las
limitaciones para combatirlos, sobre todo por la movilidad y la
diferente jurisdicción entre los distintos
estados.

En el Reino Unido se ha ido más allá y se
procede al archivo de las muestras biológicas de todas
aquellas personas que se han visto envueltas en un hecho
delictivo.

En España no es posible llevar a cabo un proyecto
de este tipo debido a la falta de un marco legal apropiado para
su realización, especialmente por las posibles
consecuencias negativas que del mal uso de los mismos se pudiera
hacer. Sin embargo, diferentes reuniones científicas y
comités de expertos han llegado a la conclusión de
la conveniencia de contar con estos instrumentos frente a
determinados delitos, especialmente en una época en la que
la sofisticación de medios y la
"especialización" criminal en determinados delitos hace
extremadamente difícil la resolución de estos
casos. Los delitos en los que ha habido unanimidad para la
creación de bancos de datos genéticos han sido las
agresiones sexuales, por lo que es de suponer que en un tiempo no
muy lejano, una vez que se haya regulado adecuadamente el
procedimiento y uso, se comience su
instauración.

Las principales críticas de los opositores a este
tipo de medidas no parten de la conveniencia o no como
instrumento para combatir la criminalidad, ni van dirigidas
contra las teóricas escasas ventajas que
supondrían, ni siquiera se plantea en términos de
costes económicos frente a los beneficios esperados. El
problema que destacan es la posibilidad de obtener una
información no relacionada con la investigación
criminal que afecte a la intimidad y privacidad de las personas.
Esta actitud clásica, pero especialmente arraigada en
nuestra sociedad de finales de siglo de miedo a "estar fichados",
comparando cualquier iniciativa en este sentido con los
mecanismos de control político utilizados en determinados
países por regímenes políticos muy
concretos, no deja de ser un fantasma que causa temor por ser
desconocido y por imaginarlo especialmente deformado.

La identificación médico-legal a
través del análisis del ADN se realiza sobre
regiones no codificantes del genoma, es decir, aquellas que no
contienen información alguna sobre las
características fenotípicas de las personas. Es
decir, que por medio del análisis forense del ADN no se
puede saber sin un individuo es rubio, alto, gordo,… ni conocer
si va a sufrir alguna enfermedad o si tiene tendencia a padecer
determinados tipos de patologías, ya que el ADN no
codificante no contiene esa información. Es cierto que si
disponemos un archivo con material biológico (sangre o
saliva) la muestra podría destinarse a otro tipo de
análisis, diferente a la identificación
médico-legal, pero también es cierto que las
muestras archivadas en esas bases de datos, al margen de las
garantías que el sistema de cada país disponga para
evitar el mal uso, no podrán ser utilizadas en otros
estudios clínicos por la cantidad de material (que es
mínima, suficiente para el estudio forense, pero
difícilmente para un análisis clínico) y por
las condiciones y características del mismo, ya que este
se guardan en forma de manchas secas, con lo cual la calidad del
ADN se verá afectada.

Al margen de lo anterior, los requerimientos
técnicos necesarios para llevar a cabo este tipo de
análisis y el valor relativo que se puede obtener de la
información conseguida, nos indican que las reticencias se
asientan más en planteamientos temerosos basados en los
fantasmas del
pasado que en un análisis crítico y realista de la
situación actual.

II.4.3 Aspectos Policiales

Como hemos señalado, desde 1988 aproximadamente
se empezaron a utilizar los exámenes de
identificación por ADN en el ámbito policial.
Dentro de la experiencia policial internacional, destacan dos
organismos. El FBI, que desde finales de los 80 viene trabajando
sobre esta materia y la Organización Internacional de
Policía Criminal, INTERPOL, que lo empezó a hacer
algunos años más tarde.

  1. El FBI empezó tempranamente a realizar
    trabajos en materia de identificación por ADN,
    encontrándose al poco tiempo con la existencia de
    diferentes sistemas (índices), algunos de
    carácter local y otros estatales, que no resultaban
    plenamente compatibles entre sí.

    De este modo, el FBI ha privilegiado dos grandes
    áreas íntimamente ligadas. Por un lado,
    el trabajo
    de exámenes de laboratorio y, por otro, la coordinación de bancos de
    datos.

    En relación con el primer aspecto, el FBI ha
    instalado el que seguramente es el más importante
    laboratorio de exámenes de ADN en materia forense. El
    Laboratorio de Identificación por ADN de las Fuerzas
    Armadas norteamericanas, AFDIL, posee una mayor capacidad y
    especialización en el ámbito de exámenes
    de ADN mitocondrial. Ampliamente utilizado en la
    identificación de restos humanos muy antiguos, cuyo
    ADN nuclear se encuentra degradado, la labor que allí
    se desarrolla dice relación preferentemente con
    procesos
    de identificación de soldados desaparecidos hace
    varias décadas, especialmente durante las guerras de
    Vietnam y Corea. Además, a partir de la experiencia
    allí obtenida, se han ido estableciendo los requisitos
    de garantía mínimos exigibles en el área
    forense, que permiten asegurar la capacidad del laboratorio,
    así como la calidad y la integridad de los datos. Es
    así como el FBI, en dos diferentes documentos,
    estableció estándares para los laboratorios de
    prueba de ADN de las evidencias y estándares para los
    laboratorios de prueba de ADN referidos a los condenados.
    Estas normas adquieren especial importancia, considerando que
    en Estados Unidos son decenas de laboratorios,
    públicos o privados, los que realizan este tipo de
    pericias, y generan información que más tarde
    vía local se va a integrar al sistema
    nacional.

    Pero sin duda lo que hoy identifica más al
    FBI en materia de ADN es el Combined DNA Index Sistem
    (CODIS).

    Resultado de la diversidad de procesos y
    legislaciones, en 1990 comenzó un proyecto
    experimental en 14 Estados norteamericanos. Se trataba de
    establecer un sistema capaz de coordinar los diferentes
    modelos
    que se estaban implementando, fijando estándares,
    procedimientos, mecanismos de almacenaje de la
    información, etc. Cuatro años más tarde,
    en 1994 se formalizó legalmente la autoridad
    de FBI para establecer un sistema combinado de índices
    de ADN. En octubre de 1998 se pone en ejecución plena
    el CODIS, un sistema combinado con tres niveles
    jerárquicos, local (LDIS), estatal (SDIS) y nacional
    (NDiS), el componente final del programa.

    En la actualidad, el CODIS funciona como una
    hábil combinación de biotecnología y computación.

    Sobre la base de la información recabada del
    análisis de los 13 STR loci ya indicados, un poderoso
    sistema informático almacena los datos en dos grandes
    índices, el forense (Forensic índex) y el de
    delincuentes (Offender índex). En el primero, se
    registran los perfiles de ADN obtenidos de las evidencias
    retiradas de la escena del crimen y en el segundo, los
    perfiles de los individuos, aquellos condenados o
    también imputados según la legislación
    de cada Estado. A comienzos de febrero de 2002, los perfiles
    forenses investigables en NDIS eran 25.164 y los de
    delincuentes, también en NDIS eran 686.867.

    En octubre de 2001, 37 Estados norteamericanos
    participaban del NDIS. No lo hacen Idaho, Montana, Dakota del
    Sur, Oklahoma, Iowa, Louisiana, Mississippi, Tennesse,
    Alabama, Delaware, Rhode Island, New Hampshire y
    Hawai.

    El CODIS se aplica también fuera de Estados
    Unidos, en países como Suecia, Canadá o Puerto
    Rico.

    En España tiene en la actualidad una
    aplicación aún parcial, por no existir una
    legislación nacional que regule la existencia de
    bancos de datos sobre la materia.

    En Chile también se ha adoptado el CODIS como
    referencia a los análisis forenses de ADN.

  2. FBI
  3. INTERPOL

Sin perjuicio de la labor que se venía
desarrollando a nivel policial en cada país, fue
recién en la Conferencia Regional Europea de INTERPOL,
celebrada en Varsovia en mayo de 1996, que se planteó
formalmente en la INTERPOL, el tema de los exámenes de ADN
y de los bancos de datos asociados.

INTERPOL, organismo que remonta sus orígenes a
una fecha anterior al Primer Congreso Internacional de
Policía Judicial de 1914, tiene como objetivos centrales
conseguir y desarrollar la mas amplia asistencia recíproca
entre autoridades de la policía criminal, dentro del
respeto a la Declaración de Derechos Humanos y en el marco
de las leyes de los diferentes países. Consecuente con
este objetivo, en 1996 se plantea la necesidad de promover entre
los distintos Estados partes, una buena práctica en el uso
dc los exámenes de ADN.

Como consecuencia de estas ideas, se constituyó
el mismo año un grupo de expertos, integrado por
representantes de Bélgica, República Checa,
Alemania, Hungría, Italia, Países Bajos, Noruega,
Eslovaquia, España y el Reino Unido. El grupo
sesionó con posterioridad en enero, junio y octubre del
año siguiente y ya la cuarta reunión, en enero de
1998, estuvo íntegramente dedicada a confeccionar el
informe final. Dicho reporte fue presentado a la 67 sesión
de la Asamblea General realizada en El Cairo en octubre de 1998.
En enero de 1999 se integran al trabajo de sesiones
representantes de otros continentes. Este grupo de origen
europeo, decide invitar a todos los países pertenecientes
a la INTERPOL a una primera conferencia sobre el uso de ADN, en
noviembre de 1999. Concurren a esta conferencia 119 delegados de
47 naciones diferentes.

Como sucesor del grupo de expertos europeos se
constituye el ‘INTERPOL DNA Profile Monitoring Expert
Group’ (DNA MEG) , que elabora las principales
recomendaciones.

En la actualidad, INTERPOL ha realizado ya dos reuniones
a nivel mundial destinadas a promover el uso de exámenes
de ADN en la investigación criminal, así como el
intercambio de información y experiencias sobre la
materia. Nuestro país, a través de la
delegación de la Oficina Central
Nacional (OCN INTERPOL) estuvo presente en la última
reunión.

En este trabajo se entregan más adelante las
directrices sugeridas por INTERPOL para el manejo pericial de las
muestras en el sitio de los hechos, y el cuidado de la calidad y
custodia de las muestras.

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