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La identificación de criminales a través del ADN (página 7)



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CAPITULO II

De los Registros

Artículo 4º.- Registros. El
Sistema
estará integrado por el Registro de
Condenados, el Registro de Imputados, el Registro de Evidencias y
Antecedentes, el Registro de Víctimas y el Registro de
Desaparecidos y sus Familiares.

Artículo 5º.- Registro de Condenados. El
Registro de Condenados contendrá las huellas
genéticas de las personas que hubieren sido condenadas en
un proceso
criminal por sentencia ejecutoriada, en los casos a que se
refiere el artículo 17 de esta ley.

Las huellas genéticas incluidas en este Registro
deberán ser integradas adicionalmente a los antecedentes
que consten en el prontuario penal de los condenados. La
eliminación de los antecedentes contenidos en el
prontuario penal, realizada en conformidad a la ley y a los
reglamentos correspondientes, no implicará la
eliminación de la huella genética
contenida en el Registro de que trata este
artículo.

Artículo 6º.- Registro de Imputados. El
Registro de Imputados contendrá las huellas
genéticas de quienes hubieren sido imputados de un
delito,
determinadas sobre la base de muestras biológicas
obtenidas en conformidad con lo dispuesto en el Código
Procesal Penal y en el artículo 17 de esta ley.

Artículo 7º.- Registro de Evidencias y
Antecedentes. En el Registro de Evidencias y Antecedentes se
conservarán las huellas genéticas que hubieren sido
obtenidas en el curso de una investigación criminal y que
correspondieren a personas no identificadas.

Artículo 8º.- Registro de Víctimas.
El Registro de Víctimas contendrá las huellas
genéticas de las víctimas de un delito,
determinadas en el curso de un procedimiento
criminal.

En todo caso, no se incorporará al Registro la
huella genética de la víctima que expresamente se
opusiere a ello. Para tal efecto, quien tome la muestra
biológica consignará el hecho de corresponder a una
víctima. El Servicio
Médico Legal o, en su caso, la institución
especialmente acreditada que hubiere determinado la huella
genética, se abstendrán de incorporarla en el
Registro hasta recibir tal instrucción del Ministerio
Público, el que previamente consultará a la
víctima, informándola acerca de su
derecho.

Las huellas agregadas a este Registro serán
eliminadas en la forma prevista en el artículo
18.

Artículo 9º.- Registro de Desaparecidos y
sus Familiares. El Registro de Desaparecidos y sus Familiares
contendrá las huellas genéticas de:

a) cadáveres o restos humanos no
identificados;

b) material biológico presumiblemente proveniente
de personas extraviadas, y

c) personas que, teniendo un familiar desaparecido o
extraviado, acepten voluntariamente donar una muestra
biológica que pueda resultar de utilidad para su
identificación.

CAPITULO III

De la toma de muestras, obtención de evidencias,
determinación de huellas genéticas y cotejo de las
mismas

Artículo 10.- Toma de muestras biológicas.
Los casos y formas en que se procederá a la toma de las
muestras biológicas se regularán por las
disposiciones de la ley procesal penal que sean
aplicables.

Artículo 11.- Reserva y custodia. Toda persona que
intervenga en la toma de muestras, obtención de evidencias
y determinación de huellas genéticas, deberá
mantener la reserva de los antecedentes y la integridad de la
cadena de custodia, de acuerdo con las exigencias que imponga el
reglamento a que se refiere el artículo 21 de esta
ley.

Artículo 12.- Remisión de informe y
material biológico. El organismo que hubiere determinado
la huella genética evacuará el informe que
dé cuenta de la pericia y lo remitirá al fiscal del
Ministerio Público o al tribunal respectivo, según
correspondiere. Tratándose de las instituciones
públicas o privadas acreditadas, deberán,
además, remitir al Servicio Médico Legal la
totalidad del material biológico y el resto del ADN
extraído, a partir de los cuales se obtuvo la huella, la
copia del aludido informe y los demás antecedentes que
disponga el Reglamento.

Artículo 13.- Pericia de Cotejo y Remisión
de Informe. El Servicio Médico Legal procederá a
practicar el peritaje de
cotejo de la huella genética en cuestión,
contrastándola con las demás huellas contenidas en
uno o más Registros del Sistema, según le hubiere
sido específicamente requerido en un procedimiento
penal.

Practicado el cotejo, el Servicio Médico Legal
enviará al fiscal del Ministerio Público o al
tribunal, según correspondiere, el informe que dé
cuenta de la pericia y de sus resultados.

Artículo 14.- Conservación y
destrucción del material biológico. Inmediatamente
después de evacuado el informe de que trata el
artículo precedente o de recibidos los antecedentes a que
se refiere el artículo 12, el Servicio Médico Legal
deberá proceder a la destrucción del material
biológico que hubiere sido objeto de un examen de
ADN.

Con todo, cuando la obtención del material
biológico fuere calificada por el Servicio Médico
Legal como técnicamente irrepetible, el Ministerio
Público deberá ordenar la conservación de
una parte de aquél, hasta por treinta
años.

De la destrucción o conservación de las
muestras biológicas se dejará constancia escrita
por el funcionario encargado. Dicha constancia deberá
contener los datos que
permitan identificar las muestras de que se trate, así
como las razones que, en el caso concreto,
hubieren justificado la medida de conservación.

Los funcionarios a cargo de la destrucción de las
muestras biológicas deberán remitir mensualmente a
su superior jerárquico las listas de muestras ingresadas,
destruidas y conservadas en dicho período, incluyendo, en
su caso, las razones a que se refiere el inciso precedente.
Asimismo, un informe consolidado que contendrá la lista de
las muestras biológicas ingresadas, destruidas y
conservadas en el período respectivo, se remitirá
semestralmente al Director Nacional del Servicio Médico
Legal por los directores médicos regionales o, en el caso
de la Región Metropolitana de Santiago, por el jefe del
departamento competente.

Los funcionarios que, debiendo proceder a la
destrucción del material biológico, no lo hicieren,
incurrirán en responsabilidad administrativa.

Artículo 15.- Reembolso. El Ministerio
Público, el querellante, la Defensoría Penal
Pública o el defensor, según correspondiere,
deberán reembolsar el importe del servicio a la
institución que hubiere determinado la huella
genética o realizado la pericia de cotejo, importe que
constituirá ingreso propio de la institución. Lo
anterior es sin perjuicio de lo que se resuelva sobre
costas.

Con todo, tratándose de las huellas
genéticas determinadas en cumplimiento de lo dispuesto en
los incisos segundo y tercero del artículo 17, el importe
de la pericia será de cargo del Servicio Médico
Legal. En dichos casos la determinación de las huellas
genéticas deberá siempre solicitarse al referido
servicio.

Los aranceles a
cobrar por las instituciones públicas serán fijados
anualmente por resolución del director o jefe superior de
la respectiva entidad.

CAPITULO IV

De la
administración del Sistema Nacional de Registros de
ADN

Artículo 16.- Incorporación de las huellas
genéticas en los Registros del Sistema. Tratándose
de huellas genéticas correspondientes a condenados o
imputados, su incorporación en los respectivos Registros
del Sistema se ejecutará por orden del
tribunal.

Tratándose de huellas genéticas
correspondientes a víctimas, evidencias o desaparecidos o
sus familiares, su incorporación en los respectivos
Registros del Sistema se ejecutará por orden del fiscal
del Ministerio Público, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 8º.

En los casos a que se refieren los incisos precedentes,
la incorporación en los Registros será ejecutada
por el organismo que hubiere determinado la huella
genética. En todo caso, las instituciones públicas
o privadas no especialmente acreditadas para el ingreso de
información al Sistema, remitirán la
huella genética al Servicio Médico Legal para que
éste la incorpore en el Registro
correspondiente.

Con todo, en los casos a que se refiere el inciso
primero del artículo 17 de esta ley, la
incorporación de la huella en el Registro de Condenados se
llevará a cabo por el Servicio de Registro
Civil.

Artículo 17.- Incorporación de huellas
genéticas de imputados al Registro de Condenados. Cuando,
por sentencia ejecutoriada, se condenare por alguno de los
delitos
previstos en el inciso siguiente a un imputado cuya huella
genética hubiere sido determinada durante el procedimiento
criminal, se procederá a incluir la huella genética
en el Registro de Condenados, eliminándola del Registro de
Imputados.

Si no se hubiere determinado la huella genética
del imputado durante el procedimiento criminal, en la sentencia
condenatoria el tribunal ordenará que se determine, previa
toma de muestras biológicas si fuere necesario, y se
incluya en el Registro de Condenados. Lo anterior sólo
tendrá lugar cuando se condenare al imputado por alguno de
los siguientes delitos:

a) los previstos en los artículos 141, 142, 150
A, 150 B, 296 Nºs. 1 y 2, 313 d, 315, 316, 348, 352, 395,
396, 397 Nº 1, 401, 403 bis, 433, 436 inciso primero, 440,
474, 475, 476, y 480 del Código Penal;

b) los previstos en los Párrafos 1º,
5º, 6º y 7º del Título VII y 1º y
2º del Título VIII del Libro Segundo
del Código Penal, y

c) elaboración o tráfico ilícitos
de estupefacientes o delito terrorista.

En todo caso, el tribunal competente, de oficio o a
petición del fiscal, y en consideración a los
antecedentes personales del condenado, así como a la
naturaleza,
modalidades y móviles determinantes del delito,
podrá ordenar en la sentencia la práctica de las
mismas diligencias de toma de muestras biológicas y
determinación y registro de huellas genéticas
respecto de un condenado a pena de crimen que no se encontrare en
las situaciones previstas en el inciso precedente.

Artículo 18.- Eliminación de huellas
genéticas contenidas en el Sistema. Las huellas
genéticas contenidas en los Registros de Imputados y de
Víctimas, serán eliminadas una vez que se hubiere
puesto término al procedimiento criminal respectivo. Si
hubo juicio, procederá la eliminación desde que se
falló por resolución ejecutoriada, sin perjuicio de
lo previsto en el inciso primero del artículo
precedente.

El Servicio de Registro Civil e Identificación
deberá proceder a la eliminación o reingreso a que
se refiere el inciso precedente en un plazo no superior a tres
días, contado desde que le fuere comunicado el
término del procedimiento por el fiscal. Dicha comunicación se efectuará por
cualquier medio idóneo que permita dejar constancia
fehaciente de su despacho y recepción. Igualmente
procederá el Servicio de Registro Civil e
Identificación a solicitud de la víctima o del
imputado, cuando éstos acreditaren el término del
procedimiento, mediante certificación expedida por el
fiscal o el tribunal respectivo.

En cualquier caso, las huellas genéticas
contenidas en los Registros de Imputados, de Víctimas y de
Evidencias y Antecedentes, serán eliminadas una vez
transcurridos treinta años desde la fecha de su
incorporación a éstos.

De la eliminación y reingreso de los antecedentes
de que trata este artículo se dejará constancia
escrita por el funcionario encargado. Dicha constancia
deberá contener los datos que permitan identificar las
huellas genéticas de que se trate, así como
la
comunicación de término del procedimiento, si
fuere el caso.

Los funcionarios a cargo de la eliminación de las
huellas genéticas deberán remitir mensualmente a
sus superiores jerárquicos las listas de huellas
eliminadas y reingresadas en dicho período, incluyendo los
datos a que se refiere el inciso precedente.

Los funcionarios que, debiendo proceder a la
eliminación o reingreso de los antecedentes de los
registros, no lo hicieren o lo hicieren extemporáneamente,
incurrirán en responsabilidad administrativa.

CAPITULO V

De las responsabilidades y sanciones

Artículo 19.- Acceso, divulgación y uso
indebido de la información genética. Quienes,
interviniendo en alguno de los procedimientos
regulados en la presente ley en razón de su cargo o
profesión, permitieren el acceso a los registros o
exámenes a personas no autorizadas, o los divulgaren o
usaren indebidamente, serán sancionados con presidio menor
en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez
unidades tributarias mensuales.

En caso de que el acceso, la divulgación o el uso
se efectuaren respecto de las muestras biológicas o
evidencias, se impondrá la pena de presidio menor en su
grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias
mensuales.

Quienes, sin tener las calidades referidas en el inciso
primero, accedieren a los registros, exámenes o muestras,
los divulgaren o los usaren indebidamente, serán
sancionados con la pena de presidio menor en sus grados
mínimos a medio o multa de seis a diez unidades
tributarias mensuales.

Artículo 20.- Obstrucción a la justicia. El
que alterare las muestras biológicas que debieren ser
objeto del examen de ADN; falseare el resultado de dichos
exámenes o la determinación de la huella
genética; faltare a la verdad en el informe pericial de
examen o cotejo, o adulterare su contenido, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y
multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Con igual pena será sancionado el que
indebidamente eliminare o alterare huellas genéticas o sus
datos asociados, contenidos en el Sistema Nacional de Registros
de ADN.

El que, teniendo el deber de intervenir en alguno de los
procedimientos regulados en la presente ley en razón de su
cargo o profesión, incurriere en cualquiera de las
conductas previstas en los incisos precedentes, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado
máximo y multa de seis a diez unidades tributarias
mensuales.

Con la misma pena será sancionado el que,
teniendo el deber de incorporar una huella genética al
Sistema Nacional de Registros de ADN, no lo hiciere.

CAPITULO VI

Disposiciones finales

Artículo 21.- Reglamento. Un reglamento, dictado
por intermedio del Ministerio de Justicia, determinará las
características del Sistema Nacional de Registros de ADN;
las modalidades de su administración, y las normas técnicas
que regulen los procedimientos aplicables a la toma de muestras,
la conservación de evidencias, y su cadena de
custodia.

Asimismo, regulará los requisitos y condiciones
que deberán cumplir las instituciones públicas o
privadas que deseen acreditar ante el Servicio Médico
Legal su idoneidad para determinar huellas genéticas e
incorporarlas en el sistema, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 199 bis del Código Procesal
Penal.

Artículo 22.- Concordancia. Serán
aplicables, en cuanto no se opusieren a lo previsto en esta ley,
las normas contempladas en la ley Nº 19.628 sobre
protección de la vida privada.

Artículo 23.- Modificaciones al Código
Procesal Penal. Introdúcense las siguientes modificaciones
al Código Procesal Penal:

1.- Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo,
al artículo 198:

"Si los mencionados establecimientos no se encontraren
acreditados ante el Servicio Médico Legal para determinar
huellas genéticas, tomarán las muestras
biológicas y obtendrán las evidencias necesarias, y
procederán a remitirlas a la institución que
corresponda para ese efecto, de acuerdo a la ley que crea el
Sistema Nacional de Registros de ADN y su
Reglamento.".

2.- Introdúcese el siguiente artículo 199
bis, nuevo:

"Artículo 199 bis. Exámenes y pruebas de
ADN. Los exámenes y pruebas biológicas destinados a
la determinación de huellas genéticas sólo
podrán ser efectuados por profesionales y técnicos
que se desempeñen en el Servicio Médico Legal, o en
aquellas instituciones públicas o privadas que se
encontraren acreditadas para tal efecto ante dicho
Servicio.

Las instituciones acreditadas constarán en una
nómina
que, en conformidad a lo dispuesto en el Reglamento,
publicará el Servicio Médico Legal en el Diario
Oficial.".

Artículo 24.- Vigencia. La presente ley
entrará a regir el día en que se publique en el
Diario Oficial el reglamento a que se refiere el artículo
21.

Disposiciones Transitorias

Artículo 1º.- Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 5º, el Servicio
Médico Legal, o las instituciones públicas o
privadas acreditadas ante él, determinarán la
huella genética de las personas que se encontraren
cumpliendo condena por alguno de los delitos señalados en
el artículo 17, previa extracción de la muestra
biológica respectiva en los establecimientos en que
estuvieren internados.

Gendarmería de Chile informará a los
condenados que no estuvieren recluidos el lugar y la oportunidad
en que deberán proporcionar su muestra biológica,
bajo apercibimiento de informar al tribunal respectivo sobre el
incumplimiento de esta obligación. Artículo
2º.- Normas especiales aplicables a los procesos
substanciados conforme al Código de Procedimiento Penal.
En los procesos substanciados conforme al Código de
Procedimiento Penal se estará especialmente a lo dispuesto
en las reglas siguientes:

a) Las referencias hechas en esta ley a los imputados se
entenderán efectuadas a los procesados. En consecuencia,
el Registro de Imputados contendrá, además de las
huellas genéticas de imputados en conformidad con las
normas del Código Procesal Penal, las de aquellas personas
que fueren procesadas de acuerdo con las disposiciones del
Código de Procedimiento Penal;

b) Las funciones o
competencias
que en esta ley se atribuyen al Ministerio Público,
serán desempeñadas o asumidas por los jueces con
competencia en lo
criminal;

c) Los jueces con competencia en lo criminal
ordenarán la incorporación al registro respectivo
de las huellas genéticas determinadas a partir de muestras
biológicas obtenidas durante el proceso para constatar
circunstancias relevantes de la investigación, en virtud
de lo dispuesto en los artículos 110, 111, 145 bis y 221
del Código de Procedimiento Penal;

d) En relación con los informes
periciales destinados a determinar la huella genética,
recibirá aplicación lo dispuesto en los
artículos 221 y 245 del Código de Procedimiento
Penal, y

e) La comunicación a que se refiere el inciso
segundo del artículo 18 se efectuará por el
tribunal que hubiere conocido del proceso en primera instancia,
en la misma forma prevista en dicha
disposición.

Artículo 3º.- El mayor gasto que irrogue
esta ley durante el primer año de su aplicación, se
financiará con cargo a los recursos
asignados al Servicio de Registro Civil e Identificación y
al Servicio Médico Legal en sus respectivos presupuestos,
en lo que correspondiere a cada una de estas
instituciones.".

Habiéndose cumplido con lo establecido en el
Nº 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la
República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a
efecto como Ley de la República.

Santiago, 10 de septiembre de 2004.- RICARDO LAGOS
ESCOBAR, Presidente de la República.- Luis Bates Hidalgo,
Ministro de Justicia.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,
Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario
de Justicia.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley sobre creación del Sistema
Nacional de Registros de ADN

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el
proyecto de
ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a
fin de que este Tribunal ejerciera el control de
constitucionalidad respecto de la letra b) del artículo
2º transitorio, del mismo, y por sentencia de 19 de agosto
de 2004, dictada en los autos Rol
Nº 419, declaró:

1. Que la letra b) del artículo 2º
transitorio, del proyecto remitido, es constitucional.

2. Que los artículos 2º, 8º, 14, 16, y
2º transitorio, inciso único, letras a), c), d) y e),
son igualmente constitucionales.

Santiago, agosto 24 de 2004.- Rafael Larraín
Cruz, Secretario.

4.- LOS 13 LOCI DE LAS SECUENCIAS STR (SHORT TANDEM
REPEATS ) UTILIZADAS EN LA BASE DE DATOS
DEL SISTEMA CODIS ( COMBINED DNA INDEX SYSTEM )

Este sistema de referencia es el aplicado en Chile, por
lo que lo entregamos en este trabajo para
su referencia.

Cada una de las barras verticales segmentadas y
numerados del 1 al 22, o indicadas con las letras X e Y,
representan el conjunto de cromosomas de la
especie humana, los cromosomas autosómicos están
identificados con un número y los cromosomas sexuales,
están identificados con la letra X e Y. Cada etiqueta
amarilla representa el nombre y la posición aproximada de
los lugares de secuencia de tipo STR (Short Tandem Repeats) o
Repeticiones cortas en tándem, que son secuencias de 2 a 6
pares de bases, normalmente 4. Por ejemplo, la secuencia
ACTTACTTACTT… ACTT puede aparecer repetida 8 veces en un locus
y 12 veces en otro locus. Así, un individuo
puede ser homocigoto 8-8, heterocigoto 8-12 u homocigoto
12-12.

Localización cromosomal de los marcadores de
tipificación de ADN.

En las siguientes tablas se representan la
ubicación de cadauno de los marcadores genéticos de
tipificación de ADN.

La primera tabla establece los marcadores genrles encada
cromosoma.

La segunda tabla y siguientes, representa la
localización específica para cada marcador, las
secuencias de ADN relacionadas. Y los partidores de
reacción de amplificación por polimerasa
(reacción PCR)

Chromosome

STR Marker

RFLP-based VNTR Marker

Other PCR-based Markers

1

F13B, RENA4, D1S1171

D1S7, D1S339

D1S80

2

TPOX, APOB, D2S410, D2S436, D2S1242,
D2S1338

D2S44

apoB

3

D3S1349, D3S1352, D3S1358, D3S1359, D3S1744,
ACPP

  

4

FGA (FIBRA), FABP, GABARB15

D4S139

GC (PM), GYPA (PM)

5

CSF1PO, D5S373, D5S815, D5S818

D5S110

 

6

F13A1, ACTBP2 (SE33), FOLP23, D6S366, D6S502,
D6S965

D6S132

DQ

7

D7S460, D7S809, D7S820, D7S1517,
D7S1520

D7S21, D7S22, D7S467

D7S8 (PM)

8

LIPOL (LPL), D8S306, D8S320, D8S323, D8S344,
D8S347, D8S639, D8S1179

  

9

D9S52

  

10

D10S89

D10S28

 

11

TH01 (TC11), APOAI1, D11S554, UGB

 

HBGG (PM)

12

VWA, CD4, PLA2A1, D12S67, D12S391,
D12S1090

D12S11

 

13

D13S308, D13S317

  

14

D14S306

D14S13

 

15

FES/FPS, CYAR04 (P450), Penta E

  

16

D16S539, D16S537

D16S85

 

17

D17S976

D17S79, D17S26

D17S5, YNZ22

18

MBP, D18S51, D18S535, D18S849

  

19

D19S253, D19S433

 

LDLR (PM)

20

D20S85, D20S470

  

21

D21S11, Penta D

  

22

   

X

HPRTB, ARA, STRX1, DXYS156

 

Amelogenin

Y

DYS19, DYS385 a/b, DYS389 I/II, DYS390, DYS391,
DYS392, DYS393, DXYS156

 

Amelogenin

mtDNA

  

HV1, HV2

 

TPOX

Other Names

Chromosomal
Location

GenBank Accession

hTPO, TPO

2p23-2pter;
intron 10 of human thyroid peroxidase gene

M68651; has 11 repeats

Repeat: [AATG] = GenBank top strand
(commonly used)

Reported Primers

Ref.

PCR Primer Sequences

Set 1

153

5'-ACTGGCACAGAACAGGCACTTAGG-3' (AATG
strand)

5'-GGAGGAACTGGGAACCACACAGGT-3' (TTAC
strand)

Set 2

87

5'-CACTAGCACCCAGAACCGTC-3' (AATG
strand)

5'-CCTTGTCAGCGTTTATTTGCC-3' (TTAC
strand)

Set 3

Promega

GenePrint® PowerPlex™
1.1

Set 4

ABI

AmpFlSTR® COfiler™

Set 5

Promega

GenePrint® PowerPlex™
2.1

PCR Product Sizes of Observed Alleles

Allele

(Repeat #)

Set 1,3

Set 2

Set 4

Set 5

Repeat Sructure

Ref.

5

220

bp

102 bp

213 bp

258 bp

 

variant
allele

6

224 bp

106 bp

217 bp

262 bp

[AATG]6

185

7

228 bp

110 bp

221 bp

266 bp

[AATG]7

284

8

232 bp

114 bp

225 bp

270 bp

[AATG]8

28

9

236 bp

118 bp

229 bp

274 bp

[AATG]9

28

10

240 bp

122 bp

233 bp

278 bp

[AATG]10

28

11

244 bp

126 bp

237 bp

282 bp

[AATG]11

28

12

248 bp

130 bp

241 bp

286 bp

[AATG]12

28

13

252 bp

134 bp

245 bp

290 bp

[AATG]13

284

14

256 bp

138 bp

249 bp

294 bp

[AATG]14

153

 

D3S1358

Other Names

Chromosomal
Location

GenBank Accession

 

3p21

11449919; has 18 repeats

TCTA(TCTG)2(TCTA)15

Repeat: [AGAT], [TCTA]= bottom
strand

Reported Primers

Ref.

PCR Primer Sequences

Set 1

148, 502

5'-ACT GCA GTC CAA TCT GGG T-3' (AGAT
strand)

5'-ATG AAA TCA ACA GAG GCT TG-3' (TCTA
strand)

Set 2

ABI

AmpFlSTR® Profiler
Plus™

Set 3

Promega

GenePrint® PowerPlex™
2.1

PCR Product Sizes of Observed Alleles

Allele
(Repeat #)

Set 1,3

Set 2

Repeat Structure

Ref.

8

99 bp

97 bp

 

variant
allele

9

103 bp

101 bp

 

SGM Plus

10

107 bp

105 bp

 

SGM Plus

11

111 bp

109 bp

 

SGM Plus

12

115 bp

113 bp

 

SGM Plus

13

119 bp

117 bp

TCTA[TCTG]2[TCTA]10

729

14

123 bp

121 bp

TCTA[TCTG]2[TCTA]11

668

15

127 bp

125 bp

TCTA[TCTG]3[TCTA]11

668

15'

127 bp

125 bp

TCTA[TCTG]2[TCTA]12

 

15.2

129 bp

127 bp

 

SGM Plus

16

131 bp

129 bp

TCTA[TCTG]3[TCTA]12

668

16'

131 bp

129 bp

TCTA[TCTG]2[TCTA]13

729

16.2

133 bp

131 bp

 

642

17

135 bp

133 bp

TCTA[TCTG]3[TCTA]13

668

17'

135 bp

133 bp

TCTA[TCTG]2[TCTA]14

729

17.1

136 bp

134 bp

 

SGM Plus

18

139 bp

137 bp

TCTA[TCTG]3[TCTA]14

668

18.3

142 bp

140 bp

 

variant
allele

19

143 bp

141 bp

TCTA[TCTG]3[TCTA]15

729

20

147 bp

145 bp

 

729

FGA

Other Names

Chromosomal
Location

GenBank Accession

FIBRA

4q28; located
in the third intron of the human alpha fibrinogen
gene

M64982; has 21 repeats by ABI
nomenclature

Repeat: complex tetranucleotide
repeat;
[TTTC]3TTTTTTCT[CTTT]nCTCC[TTCC]2
= GenBank top strand

Reported Primers

Ref.

PCR Primer Sequences

Set 1

7

5'-GCCCCATAGGTTTTGAACTCA-3' (CTTT
strand)

5'-TGATTTGTCTGTAATTGCCAGC-3' (GAAA
strand)

Set 2

363

AmpFlSTR Profiler Plus

Set 3

Promega

PowerPlex 2.1

 

PCR Product Sizes of Observed Alleles

Allele

(Repeat #)

Set 1

Set 2

Set 3

Repeat Structure

Ref.

12.2

158 bp

196 bp

308 bp

 

SGM Plus

13

160 bp

198 bp

310 bp

 

SGM Plus

15

168 bp

206 bp

318 bp

[TTTC]3TTTT
TTCT[CTTT]7CTCC[TTCC]2

142

16

172 bp

210 bp

322 bp

[TTTC]3TTTTTTCT[CTTT]8CTCC[TTCC]2

363

16.1

173 bp

211 bp

323 bp

[TTTC]3TTTTTTCT[CTTT]5T[CTTT]3CTCC[TTCC]2

716

16.2

174 bp

212 bp

324 bp

[TTTC]3TTTT TT
[CTTT]9CTCC[TTCC]2

363

17

176 bp

214 bp

326 bp

[TTTC]3TTTT
TTCT[CTTT]9CTCC[TTCC]2

142

17.1

177 bp

215 bp

327 bp

 

SGM Plus

17.2

178 bp

216 bp

328 bp

 

SGM Plus

18

180 bp

218 bp

330 bp

[TTTC]3TTTT
TTCT[CTTT]10CTCC[TTCC]2

142

18.1

181 bp

219 bp

331 bp

 

SGM Plus

18.2

182 bp

220 bp

332 bp

[TTTC]3TTTT TT
[CTTT]11CTCC[TTCC]2

142

19

184 bp

222 bp

334 bp

[TTTC]3TTTT
TTCT[CTTT]11CTCC[TTCC]2

142

19.1

185 bp

223 bp

335 bp

 

SGM Plus

19.2

186 bp

224 bp

336 bp

[TTTC]3TTTT TT
[CTTT]12CTCC[TTCC]2

363

19.3

187 bp

225 bp

337 bp

 

SGM Plus

20

188 bp

226 bp

338 bp

[TTTC]3TTTT
TTCT[CTTT]12CTCC[TTCC]2

142

20.1

189 bp

227 bp

339 bp

 

SGM Plus

20.2

190 bp

228 bp

340 bp

[TTTC]3TTTT TT
[CTTT]13CTCC[TTCC]2

142

20.3

191 bp

229 bp

341 bp

 

SGM Plus

21

192 bp

230 bp

342 bp

[TTTC]3TTTT
TTCT[CTTT]13CTCC[TTCC]2

142

21.2

194 bp

232 bp

344 bp

[TTTC]3TTTT TT
[CTTT]14CTCC[TTCC]2

363

22

196 bp

234 bp

346 bp

[TTTC]3TTTT
TTCT[CTTT]14CTCC[TTCC]2

142

22.1

197 bp

235 bp

347 bp

 

SGM Plus

22.2

198 bp

236 bp

348 bp

[TTTC]3TTTT TT
[CTTT]15CTCC[TTCC]2

142

22.3

199 bp

237 bp

349 bp

 

363

23

200 bp

238 bp

350 bp

[TTTC]3TTTT
TTCT[CTTT]15CTCC[TTCC]2

142

23.2

202 bp

240 bp

352 bp

[TTTC]3TTTT TT
[CTTT]16CTCC[TTCC]2

142

23.3

203 bp

241 bp

353 bp

 

SGM Plus

24

204 bp

242 bp

354 bp

[TTTC]3TTTT
TTCT[CTTT]16CTCC[TTCC]2

142

24.1

205 bp

243 bp

355 bp

 

SGM Plus

24.2

206 bp

244 bp

356 bp

[TTTC]3TTTT TT
[CTTT]17CTCC[TTCC]2

142

24.3

207 bp

245 bp

357 bp

 

SGM Plus

25

208 bp

246 bp

358 bp

[TTTC]3TTTT
TTCT[CTTT]17CTCC[TTCC]2

142

25.1

209 bp

247 bp

359 bp

 

SGM Plus

25.2

210 bp

248 bp

360 bp

[TTTC]3TTTT TT
[CTTT]18CTCC[TTCC]2

363

25.3

211 bp

249 bp

361 bp

 

SGM Plus

26

212 bp

250 bp

362 bp

[TTTC]3TTTT
TTCT[CTTT]18CTCC[TTCC]2

142

26.1

213 bp

251 bp

363 bp

 

SGM Plus

26.2

214 bp

252 bp

364 bp

[TTTC]3TTTT TT
[CTTT]19CTCC[TTCC]2

363

27

216 bp

254 bp

366 bp

[TTTC]3TTTT
TTCT[CTTT]19CTCC[TTCC]2

142

27'

216 bp

254 bp

366 bp

[TTTC]3TTTT
TTCT[CTTT]13CCTT[CTTT]5CTCC[TTCC]2

716

27.1

217 bp

255 bp

367 bp

 

SGM Plus

27.2

218 bp

256 bp

368 bp

[TTTC]3TTTT TT
[CTTT]20CTCC[TTCC]2

363

27.3

219 bp

257 bp

369 bp

 

SGM Plus

28

220 bp

258 bp

370 bp

[TTTC]3TTTT
TTCT[CTTT]20CTCC[TTCC]2

142

28.1

221 bp

259 bp

371 bp

 

SGM Plus

28.2

222 bp

260 bp

372 bp

[TTTC]3TTTT TT
[CTTT]21CTCC[TTCC]2

363

29

224 bp

262 bp

374 bp

[TTTC]3TTTT
TTCT[CTTT]15CCTT[CTTT]5CTCC[TTCC]2

142

30

228 bp

266 bp

378 bp

[TTTC]3TTTT
TTCT[CTTT]16CCTT[CTTT]5CTCC[TTCC]2

363

30.2

230 bp

268 bp

380 bp

[TTTC]4TTTT TT
[CTTT]14[CTTC]3[CTTT]3
CTCC [TTCC]4

142

31

232 bp

270 bp

382 bp

 

SGM Plus

31.2

234 bp

272 bp

384 bp

[TTTC]4TTTT TT
[CTTT]15[CTTC]3[CTTT]3
CTCC [TTCC]4

716

32

236 bp

274 bp

386 bp

 

SGM Plus

32.2

238 bp

276 bp

388 bp

[TTTC]4TTTT TT
[CTTT]16[CTTC]3[CTTT]3
CTCC [TTCC]4

716

33.2

242 bp

280 bp

392 bp

[TTTC]4TTTT TT
[CTTT]17[CTTC]3[CTTT]3
CTCC [TTCC]4

716

34.2

246 bp

284 bp

396 bp

[TTTC]4TTTT TT
[CTTT]18[CTTC]3[CTTT]3
CTCC[TTCC]4

142

35.2

250 bp

288 bp

400 bp

 

SGM Plus

42.2

278 bp

316 bp

428 bp

[TTTC]4TTTT TT
[CTTT]8[CTGT]4[CTTT]13[CTTC]3[CTTT]3
CTCC [TTCC]4

716

43.2

282 bp

320 bp

432 bp

[TTTC]4TTTT TT [CTTT]8
[CTGT]5[CTTT]13[CTTC]4[CTTT]3CTCC[TTCC]4

716

44.2

286 bp

324 bp

436 bp

[TTTC]4TTTT TT
[CTTT]11[CTGT]3[CTTT]14
[CTTC]3[CTTT]3CTCC[TTCC]4

716

45.2

290 bp

328 bp

440 bp

[TTTC]4TTTT TT
[CTTT]10[CTGT]5[CTTT]13
[CTTC]4[CTTT]3CTCC[TTCC]4

716

46.2

294 bp

332 bp

444 bp

[TTTC]4TTTTTT
[CTTT]12[CTGT]5[CTTT]13
[CTTC]3[CTTT]3CTCC[TTCC]4

142

47.2

298 bp

336 bp

448 bp

[TTTC]4TTTT TT
[CTTT]12[CTGT]5[CTTT]14
[CTTC]3[CTTT]3CTCC[TTCC]4

716

48.2

302 bp

340 bp

452 bp

[TTTC]4TTTT TT
[CTTT]14[CTGT]3[CTTT]14
[CTTC]4[CTTT]3CTCC[TTCC]4

716

49.2

306 bp

344 bp

456 bp

 

SGM Plus

50.2

310 bp

348 bp

460 bp

[TTTC]4TTTT TT
[CTTT]14[CTGT]4[CTTT]15
[CTTC]4[CTTT]3CTCC[TTCC]4

716

51.2

314 bp

352 bp

464 bp

 

SGM Plus

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
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