- Capitulo I: Concepto, antecedentes
y evolución histórica - Capitulo II: Análisis
dogmático - Capitulo III:
Instigación o ayuda al suicidio y la legislación
comparada - Bibliografía
Capitulo
I: Concepto,
antecedentes y evolución
histórica
CONCEPTO:
El suicidio es un
ataque contra la propia vida del que lo realiza. El suicidio como
tal es impune en nuestro derecho; razones político
criminales han movido al legislador a dejar impune la conducta del que
atenta contra su propia vida.
Esta impunidad del
suicidio como tal no significa indiferencia del ordenamiento
jurídico frente a tal acto. La vida es objeto de
protección de su titular. Aunque es un bien personal del
individuo,
éste no tiene o por lo menos el ordenamiento
jurídico no le reconoce, un derecho de disposición
sobre él. Por eso el legislador no ha querido que la
impunidad del suicidio beneficie a personas distintas del
suicida, y ha tipificado en el art. 409 del Código
Penal una serie de conductas de participación en el
suicidio, que de otra manera, quedarían impunes en base al
principio del art. 409 depende de la consideración de la
participación.
ANTECEDENTES Y EVOLUCION HISTORICA:
Data desde el Código Penal de 1924, hasta el
Código Penal de 1991, actualmente existen propuestas para
reformular el Art. 113° del Código Penal peruano por
cuanto algunos consideran que este tipo penal no debe estar
dentro de las formas de homicidio no
encuadra al tipo penal, desnaturaliza las diversas formas de
homicidio, por cuanto atenta contra un derecho penal
garantista, por que todo comportamiento
debe estar previamente calificado en la ley de manera
expresa e inequívoca como infracción punible
– principio de legalidad
penal, consagrado en al art. 2° inciso 24 d) de la
Constitución Política del
Perú, en la instigación o ayuda al suicidio se
sanciona a alguien que no ha cometido un delito
objetivamente, que las nuevas tendencias doctrinarias limitan la
punibilidad.
Capitulo
II: Análisis dogmático
- BIEN JURIDICO PROTEGIDO
Tanto la ley penal del Perú como la ley penal
española el bien jurídico protegido es la vida
humana "la vida humana posterior al nacimiento merece
protección en todo caso". Para el derecho penal no
existe vida humana posterior al nacimiento que carezca
de valor.
La producción a la muerte de
una persona
envuelve siempre la realización del tipo objetivo del
homicidio cualquiera que sea la disminución vital de la
víctima. Con la problemática que acaba de
tratarse se vincula en un sentido amplio, en problema de la
eutanasia. La eutanasia puede ser pasiva
cuando consiste en omitir medidas para lograr sin sentido
terapéutico alguno, la prolongación de la vida.
En este supuesto contándose con el consentimiento del
paciente (o con el consentimiento presunto) la eutanasia pasiva
no implica una acción típica de homicidio, ya que
nadie puede imponer a otro un tratamiento médico que
este no quiere (o razonablemente no querría en el caso
de consentimiento presunto).
"La vida es objeto de protección
en el ámbito penal de un modo absoluto incluso frente a
la voluntad de su titular. Aun que es un bien personal del
individuo, este no tiene, o por lo menos el ordenamiento
jurídico no lo reconoce, un derecho de
disposición sobre él. Por eso el legislador que
la impunidad del SUICIDIO beneficie a personas distintas
del suicida".
- SUJETO ACTIVO:
Según nuestro ordenamiento penal en el Libro
Segundo Parte Especial – Delitos –
TITULO I – CAPITULO I – HOMICIDIO, art.
113°, y en el Art. 409 del Código Penal Español, el sujeto activo es la persona
que instiga a otro al suicidio o lo ayuda a cometerlo;
según la doctrina comparada dice "el que presta auxilio
o induzca a otro para que se suicide será castigado con
la pena de prisión mayor; si se lo prestare hasta el
punto de ejecutar el mismo la muerte
será castigado con la pena de reclusión
menor"
Página siguiente |