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Notariado (página 2)



Partes: 1, 2

16. OTRAS
DEFINICIONES

Estas no son todas las definiciones existentes sobre el
tema estudiado, como es por cierto el notariado, por lo cual a
continuación estudiaremos otras, lo que servirá
para tener mayor conocimiento
sobre el tema estudiado y de esta forma podamos dominar
más el mismo.

Por ello a continuación revisaremos la
definición del notariado en la legislación mexicana
y española, entre otras.

17. DEFINICIÓN EN LA LEGISLACIÓN
MEXICANA

El artículo 2 de la Ley del Notariado
para el Distrito Federal de México de
1999 establece:

"Para los efectos de esta ley se entenderá
por:

XX. Notariado: El Notariado del Distrito Federal o
Notariado de la Ciudad de  México bajo el sistema del
Notariado Latino."

Es decir, En la legislación mexicana ocurre algo
anecdótico, lo cual no ha ocurrido en el derecho peruano,
es que la legislación ubica en forma expresa al derecho
notarial del primer país, en un sistema jurídico
como es notariado latino, por lo cual esperamos que esto sea
materia de
estudio por parte de los tratadistas a efecto de determinar si
conviene o no su derogación, para que dicho tema no sea
tocado por la legislación, y por tanto sea exclusivo de
otras fuentes del
derecho, entre las cuales podemos citar a la doctrina, entre
otras.

Esta norma materia de comentario es tan absurda como que
exista una ley que establezca que se pertenece a la familia
jurídica romano germánica o se sigue un determinado
sistema procesal como puede ser el privatístico o
publicístico, o un determinado sistema registral como
puede ser el declarativo, constitutivo, convalidante, no
convalidante, unipersonal, entre otros sistemas, lo cual
en muchos casos depende de la rama del derecho
estudiada.

Es decir, existen temas que se encuentran vedados para
el legislador, por lo cual en este caso ha existido un tremendo
error lo que debe ser motivo para revisar legislación de
otros estados, en los cuales se haya cometido errores
semejantes.

18. DEFINICIÓN EN LA LEGISLACIÓN
ESPAÑOLA

Sobre el notariado en España es
necesario tener en cuenta el Reglamento notarial Español,
contenido en el Decreto de 2 de junio de 1.944, BOE del 7 de
julio, el cual establece sobre dicho tema lo
siguiente:

Art. 1

El Notariado está integrado por todos los
Notarios de España, con idénticas funciones y los
derechos y
obligaciones
que las leyes y
reglamentos determinan.

Los Notarios son a la vez profesionales del Derecho y
funcionarios públicos, correspondiendo a este doble
carácter la
organización del Notariado. Como profesionales del
Derecho tienen la misión de
asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los
medios
jurídicos más adecuados para el logro de los fines
lícitos que aquéllos se proponen
alcanzar.

Como funcionarios ejercen la fe pública notarial,
que tiene y ampara un doble contenido:

a) En la esfera de los hechos, la exactitud de los que
el Notario ve, oye o percibe por sus sentidos.

b) Y en la esfera del Derecho, la autenticidad y
fuerza
probatoria a las declaraciones de voluntad de las partes en el
instrumento público redactado conforme a las
leyes.

El Notariado disfrutará de plena autonomía
e independencia
en su función, y
en su organización jerárquica depende
directamente del Ministerio de Justicia y de
la Dirección General de los Registros y del
Notariado.

Sin perjuicio de esta dependencia, el régimen del
Notariado se estimará descentralizado a base de Colegios
Notariales, regidos por Juntas directivas con jurisdicción
sobre los Notarios de su respectivo territorio.

Cada Colegio Notarial comprenderá las provincias
asignadas al mismo, dividiéndose en Distritos, cuya
extensión y límites
determinará la Demarcación Notarial.

Art. 2

Al Notariado corresponde íntegra y plenamente el
ejercicio de la fe pública, en cuantas relaciones de
Derecho privado traten de establecerse o declararse sin contienda
judicial.

Art. 3

El Notariado, como órgano de jurisdicción
voluntaria, no podrá actuar nunca sin previa
rogación de sujeto interesado, excepto en casos especiales
legalmente fijados.

Los particulares tienen el derecho de libre
elección de Notario, salvo en los actos o contratos en que
intervenga el Estado, la
Provincia o el Municipio o los establecimientos o entidades que
de ellos dependan, conforme a lo preceptuado en el
artículo 126 de este Reglamento.

La prestación del ministerio notarial tiene
carácter obligatorio siempre que no exista causa legal o
imposibilidad física que lo
impida.

La jurisdicción notarial, fuera de los casos de
habilitación, se extiende exclusivamente al Distrito
Notarial en que está demarcada la
Notaría.

Es decir, la ley del notariado española define el
notariado, por ella la hemos citado para tener mayor dominio sobre el
tema y de esta forma se puedan hacer estudios comparativos o
dicho de otra forma se pueda hacer derecho
comparado.

19. DEFINICIÓN DE NOTARIADO EN LA
LEGISLACIÓN PERUANA

La ley del notariado peruana de 1992 define el notariado
en su artículo primero precisando que el notariado de
la
república se integra por los notarios con las
funciones, atribuciones y obligaciones que la presente ley
señala.

Es decir, la ley del notariado peruana vigente en su
artículo 1 define el notariado, sin embago, esta norma es
poco conocida por ello esperamos que la misma se difunda a
través del presente trabajo para
que sea más conocida y de esta forma se conozca más
el derecho notarial.

20. LA OPINIÓN DE FERNÁNDEZ CASADO Y
RUIZ GÓMEZ

Para FERNANDEZ CASADO y RUIZ GOMEZ consideran que el
notariado es un cuerpo facultativo o un conjunto de personas
facultadas para ejercer la función notarial.

Esta definición confunde los notarios con el
notariado, por lo cual debemos precisar que los primeros son
sólo una parte del segundo, sin embargo, resulta un poco
complejo poder explicar
estos temas.

21. LA OPINIÓN DE SÁNCHEZ
ROMÁN

Para SANCHEZ ROMAN, el notariado, es el complemento de
la vida civil; porque la libertad
individual necesita de los medios por los cuales se dote a las
relaciones de facilidad, certeza, permanencia y eficacia.

Esta definición al parecer no tiene
connotación jurídica y por ello esperamos que sea
sustituida por otra más acorde al derecho notarial, en el
cual debe primar todas las fuentes del
derecho al momento de definir el término jurídico
estudiado.

22. LA OPINIÓN DE LA REAL ACADEMIA
ESPAÑOLA

La REAL ACADEMIA ESPAÑOLA precisa en su primera
acepción que el notariado es la carrera, profesión
o ejercicio de notario. En su segunda acepción establece
que es la colectividad de notarios.

Es decir, este término jurídico tiene
tanta importancia que incluso este diccionario ha
definido el mismo, lo cual hace comprender la importancia del
mismo.

Sin embargo, no tiene en cuenta los órganos del
notariado, entre los cuales destaca el colegio de notarios,
consejo del notariado y la junta de colegios de
notarios.

23. LA OPINIÓN DE HENRI
CAPITANT

Según el vocabulario jurídico realizado
bajo la dirección de Henri CAPITANT el notariato o
notariado es el conjunto de normas
concernientes a las funciones de notario. También precisa
que se dice igualmente de los notarios mismos considerados como
corporación.

Es decir, esta definición es muy importante
porque crea un término jurídico nuevo como
sinónimo del estudiado, el cual es "el notariato", el cual
no ha sido tratado por otros autores, conforme se aprecia en las
otras citas y en todo caso debemos precisar que deja fuera del
notariado las organizaciones
notariales, entre las cuales destaca el colegio de
notarios.

24. LA OPINIÓN DE PEDRO FLORES
POLO

Según Pedro FLORES POLO el notariado es el
conjunto de normas legales concernientes a las funciones del
notario. Además se precisa que también se emplea el
término, para referirse corporativamente a los notarios.
En otro sentido, como adjetivo, se usa el vocablo para significar
que algo ha sido autorizado y refrendado por un
notario.

Es decir, esta definición deja de lado las
organizaciones notariales, dentro de las cuales destacan los
colegios de notarios.

25. LA OPINIÓN DE MANUEL
OSSORIO

Para Manuel OSORIO el notariado es adjetivo. Lo que un
notario ha autorizado y a lo que imprime su fe pública.
Substantivo. Carrera y profesión de tal fedatario.
Colectividad formada por los notarios de una
circunscripción o de todo un país.

Este autor nos brinda varias definiciones de notariado,
sin embargo, omite mencionar las organizaciones del mismo, dentro
de las cuales destacan los colegios de notarios.

26. LA OPINIÓN DE PEDRO ROCA RODRÍGUEZ
Y B. IVAN VENTURO MANCISIDOR

Para Pedro E. ROCA RODRIGUEZ y B. Iván VENTURO
MANCISIDOR el notariado es la profesión de notario. Cuerpo
colegiado de notarios. Institución organizada por el
Estado que
realizada la importante tarea de legitimar los derechos y actos
extrajudiciales que se declaran libre y
pacíficamente.

En esta definición no se menciona expresamente
las organizaciones notariales, dentro de las cuales destacan los
colegios de notarios, las cuales son instituciones
muy importantes en la vida de un país.

27. LA OPINIÓN DE DEMETRIO MÁSIAS
ZAVALETA

Para Demetrio MÁSIAS ZAVALETA el notariado es el
complemento de la vida civil por la libertad individual
necesitada de medios por los cuales se dote a las relaciones de
facilidad.

Consideramos que esta definición no es apropiada,
y por ello recomendamos que tenga mayor connotación
jurídica, en un mundo en el cual el derecho global va
adquiriendo cada día mayor importancia.

28. LA OPINIÓN DE TEODORO ZAPATA
VALLE

Para Teodoro ZAPATA VALLE el notariado es el acto que ha
sido autorizado por notario.

Nosotros podemos afirmar que esta definición es
muy breve y por dicho motivo no es suficiente para entender o
comprender la importancia real del notariado en el derecho
mundial.

29. LA OPINIÓN DE RAÚL LORENZZI
GOICOCHEA

Para Raúl LORENZZI GOICOCHEA el notariado es el
conjunto de notarios del país. Dícese de lo que
está autorizado ante notario o abonado con fe
notarial.

Es decir, esta definición deja de lado o dicho de
otro modo omite incluir dentro del término definido a las
organizaciones notariales, dentro de las cuales destacan los
colegios de notarios.

30. NUESTRA
OPINIÓN

En la presente sede en base a las citas efectuadas, se
hace necesario aportar una definición de notariado, por lo
cual a continuación brindamos la misma lo cual
facilitará los estudios sobre este importante tema, no
sólo dentro del derecho notarial, sino también
dentro del derecho comparado, por lo cual sin más
preámbulos, definimos el término estudiado o
tratado en los siguientes términos:

El notariado es el sistema notarial, en tal sentido es
el conjunto de distritos notariales, colegios de notarios, junta
de decanos de los colegios de notarios del Perú, consejo
del notariado, fuentes del derecho notarial y los notarios
públicos.

31. SISTEMAS DE
ORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO EN EL MUNDO

En el mundo existen tres clases de sistemas de
organización del notariado que son los
siguientes:

  1. Sistema Latino.
  2. Sistema Anglosajón.
  3. Sistema Administrativo.

Y en el primero de los cuales el notario cumple una
función más importante, por lo cual se encuentra
muy difundido en el derecho mundial, lo cual ha sido materia de
estudio por parte de los notarialistas.

32. SISTEMA DE NOTARIADO PERUANO

El estado peruano sigue el sistema de notariado latino,
por lo cual el notario cumple importantes funciones, dentro de
las cuales destaca la escritura
pública y los procesos no
contenciosos tramitados por el mismo, y sobre este último
tema existen algunas publicaciones, lo cual debe ser materia de
estudio por parte de los tratadistas.

33. EL NOTARIADO EN LA LEY DEL NOTARIADO PERUANA DE
1992, QUE ES LA LEY VIGENTE

En este tema se debe tener en cuenta los distritos
notariales, los colegios de notarios, la junta de decanos de los
colegios de notarios del Perú, el consejo del notariado y
los notarios públicos, por lo cual a continuación
desarrollaremos algunos de estos temas.

34. NOTARIO Y
NOTARIADO

Ahora estudiaremos la relación entre notario y
notariado, por lo cual debemos precisar que el primero es una
parte del segundo, sin embargo, no hemos tenido a la vista
comentarios en este sentido de la doctrina, la cual es una fuente
del derecho.

Es decir, esta relación existente es de especie a
género,
lo cual debe ser materia de estudio por la doctrina notarial, la
cual es una fuente del derecho notarial y es difundida por parte
de los notarialistas.

35. DISTRITOS NOTARIALES

El artículo 127 de la ley del notariado peruana
de 1992 precisa que se considera Distrito Notarial a la
demarcación territorial de la República en la que
ejerce jurisdicción un Colegio de Notarios.

En su artículo 128 se establece que los Distritos
Notariales de la República son veintidós con la
demarcación territorial establecida.

36. COLEGIOS DE NOTARIOS

El artículo 129 de la ley del notariado establece
que los Colegios de Notarios son personas jurídicas de
derecho
público, cuyo funcionamiento se rige por Estatuto
único.

Por su parte el artículo 130 de la misma ley
establece expresamente que corresponde a los Colegios de
Notarios:

     a) La vigilancia directa del
cumplimiento por parte del notario de las leyes y reglamentos que
regulen la función;

     b) Velar por el decoro profesional,
el cumplimiento del Código
de Ética del Notariado y acatamiento del Estatuto del
Colegio;

     c) El ejercicio de la
representación gremial de la orden;

     d) Promover la eficacia de los
servicios
notariales y la mejora del nivel profesional de sus
miembros;

     e) Llevar un registro
actualizado de sus miembros;

     f) Convocar a concurso
público para la provisión de vacantes en su
jurisdicción y cuando lo determine el Consejo del
Notariado, con observancia de los artículos 5º y
9º;

     g) Declarar el abandono del cargo en
los casos previstos en los incisos f) y g) del artículo
21º;

     h) Absolver las consultas y emitir
informes que
le sean solicitados por los Poderes Públicos, así
como absolver las consultas que le sean formuladas por sus
miembros;

     i) Establecer el régimen de
visitas de inspecciones ordinarias y extraordinarias de los
oficios notariales de su jurisdicción;

     j) Autorizar las vacaciones y
licencias de sus miembros;

     k) Autorizar, en cada caso, el
traslado de un notario a una provincia del mismo distrito
notarial, con el objeto de autorizar instrumentos, por vacancia o
ausencia de notario;

     l) Aplicar, en primera instancia,
las sanciones previstas en la Ley;

     m) Administrar los archivos del
notario cesado, encargándose del oficio y cierre de sus
registros;

     n) Autorizar, regular, supervisar y
registrar la expedición del diploma de idoneidad a que se
refiere el inciso b) del artículo 4º del Decreto
Legislativo Nº 681; y,

     o) Ejercer las demás
atribuciones que le señale el Estatuto.

El artículo 131 establece que la Asamblea
General, conformada por los miembros del Colegio, es el
órgano supremo del Colegio y sus atribuciones se
establecen en el Estatuto.

El artículo 132 precisa que el Colegio de
Notarios será dirigido y administrado por una Junta
Directiva, compuesta por un Decano, un Fiscal, un
Secretario y un Tesorero. Podrá asimismo el Estatuto
establecer los cargos de Vicedecano y Vocales.

Por su parte el artículo 133 establece que los
miembros de la Junta Directiva son elegidos en Asamblea General,
mediante votación secreta, por mayoría de votos y
mandato de dos años.

Finalmente el artículo 134 establece que
constituyen rentas de los Colegios:

     a) Las cuotas y otras contribuciones
que se establezcan conforme a su Estatuto.

     b) Las donaciones, legados, tributos y
subvenciones que se efectúen o constituyan a su
favor.

     c) Los ingresos
provenientes de la autorización y certificación de
documentos, en
ejercicio de las funciones establecidas según los
artículos 61º y 62º de la presente
Ley.

37. JUNTA DE DECANOS DE LOS COLEGIOS DE NOTARIOS DEL
PERU

El artículo 135 de la ley del notariado estudiada
precisa que los Colegios de Notarios forman un organismo
denominado Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del
Perú, que coordina su acción
en el orden interno y ejerce la representación del
notariado en el ámbito internacional.

Por otro lado el artículo 136 establece que la
Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú se
integra por todos los decanos de los Colegios de Notarios de la
República, tiene su sede en Lima, y la estructura y
atribuciones que su Estatuto aprobado en Asamblea,
determinen.

Por su parte el artículo 137 señala que el
Consejo Directivo estará compuesto por un Presidente, tres
Vicepresidentes, elegidos entre los decanos del Norte, Centro y
Sur de la República, un Secretario y un
Tesorero.

El artículo 138 precisa que la Junta de Decanos
de los Colegios de Notarios del Perú, orientará su
acción al cumplimiento de los fines institucionales,
promoverá la realización de certámenes
nacionales e internacionales para el estudio de disciplinas
jurídicas vinculadas al notariado, a la difusión de
los principios
fundamentales del sistema de notariado latino, pudiendo editar
publicaciones orientadas a sus fines, además de cumplir
las funciones que la ley, reglamentos y su estatuto le
asigne.

Finalmente el Artículo 139 establece que
constituyen rentas de la Junta:

     a) Las cuotas y otras contribuciones
que establezcan sus órganos, conforme a su
estatuto.

     b) Las donaciones, legados, tributos
y subvenciones que se efectúen o constituyan a su
favor.

38. DEL CONSEJO DEL NOTARIADO

El artículo 140 de la misma ley establece que el
Consejo del Notariado es el órgano del Ministerio de
Justicia que ejerce la supervisión del notariado.

Por su parte el artículo 141 precisa que el
Consejo del Notariado se integra por los siguientes
miembros:

     a) El Ministro de Justicia o su
representante, quien lo presidirá;

     b) El Fiscal de la Nación
o el Fiscal Supremo o Superior, a quien delegue;

     c) El Decano del Colegio de Abogados
de Lima o un miembro de la Junta Directiva a quien
delegue;

     d) El Presidente de la Junta de
Decanos de los Colegios de Notarios del Perú o un miembro
de su Consejo Directivo a quien delegue;

     e) El Decano del Colegio de Notarios
de Lima o un miembro de su Junta Directiva a quien delegue;
y,

     f) Un funcionario del Ministerio de
Justicia, quien actuará como Secretario, con voz pero sin
voto.

El artículo 142 de la misma ley, por su parte
establece que son atribuciones del Consejo del
Notariado:

     a) Ejercer la vigilancia de los
Colegios de Notarios respecto al cumplimiento de sus
obligaciones;

     b) Ejercer la vigilancia de la
función notarial, con arreglo a esta ley y normas
reglamentarias o conexas, a través del Colegio de
Notarios, sin perjuicio de su intervención directa cuando
así lo determine;

     c) Proponer los reglamentos y normas
para el mejor desenvolvimiento de la función
notarial;

     d) Vigilar el cumplimiento del
reglamento de visitas de inspección a los oficios
notariales por los Colegios de Notarios;

     e) Resolver en última
instancia, como tribunal de apelación, sobre las
decisiones de los Colegios de Notarios;

     f) Designar al Presidente del Jurado
de los Concursos Públicos de Méritos para el
ingreso a la función notarial conforme al artículo
11º;

     g) Decidir la provisión de
plazas notariales a que se refiere el artículo
5º;

     h) Solicitar al Colegio de Notarios
la convocatoria a Concursos Públicos de Méritos y
convocarlos en los casos previstos en el artículo 9º,
previo cumplimiento del artículo 5º de la presente
Ley;

     i) Conocer de quejas o denuncias
sobre incumplimiento de las responsabilidades que la ley les
asigna a los Colegios de Notarios;

     j) Recibir quejas o denuncias sobre
irregularidades en el ejercicio de la función notarial y
darles el trámite que corresponda;

     k) Llevar un Registro actualizado de
las Juntas Directivas de los Colegios de Notarios;

     l) Absolver las consultas que
formulen los Poderes Públicos, así como las Juntas
Directivas de los Colegios de Notarios, relacionadas con la
función notarial; y

     m) Ejercer las demás
atribuciones que señale la ley y normas reglamentarias o
conexas.

Finalmente el artículo 143 establece que para el
cumplimiento de sus fines, el Consejo del Notariado
contará con una Secretaría
Administrativa.

39. DIA DEL NOTARIADO

Conforme a la resolución suprema Nº
345-88-JUS se ha instituido el día 2 de octubre de cada
año como "Día del Notariado Peruano".

Para hacer esta declaración se tuvo en cuenta que
el notariado peruano es miembro de la Unión Internacional
del Notariado Latino, desde que éste se fundó el 2
de octubre de 1948, que en esta fecha se conmemora el día
del Notariado Latino, en todos los países que nos acogemos
a este Sistema Internacional de Organización Notarial y
que es necesario resaltar la valiosa e importante labor que
cumplen los Notarios como profesionales del Derecho que ejercen
una función pública, y en quienes descansa la
responsabilidad de mantener un ordenamiento
jurídico y una paz social.

Los países miembros de la Unión
Internacional del Notariado Latino son los siguientes: Albania,
Argelia, Alemania,
Andorra, Argentina, Armenia, Austria, Bélgica, Benin,
Bolivia,
Brasil,
Bulgaria, Burkina Faso, Camerún, Canadá,
República Centroafricana, Chad, República Checa,
Chile, China
(Republica popular), Colombia, Congo,
Costa de Marfil, Costa Rica,
Croacia, Cuba, República
Dominicana, El Salvador,
Ecuador,
Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Francia,
Gabón, Grecia,
Guatemala,
Guinea, Haití, Honduras, Hungría, Indonesia,
Italia, Japón,
Letonia, Lituania, Londres, Luisiana (USA), Luxemburgo,
República de Macedonia (FYROM), Malí, Malta,
Marruecos, México, Moldavia, Mónaco, Nicaragua,
Níger, Países Bajos, Panamá,
Paraguay,
Perú, Polonia, Portugal, Puerto Rico,
Rumania, Rusia,
República de San Marino, Senegal, Suiza, Togo,
Turquía, Uruguay,
Vaticano, Venezuela.

Lo cual facilitará aplicar el derecho comparado,
a efecto de determinar si en todos estos países existe
día del notariado. Trabajo que proponemos que se realice
por parte de los notarialistas.

Teniendo en cuenta que es materia de estudio este
organismo internacional, debemos tener en cuenta que el
Consejo de dirección legislatura
2008-2010 de la Unión Internacional del Notariado,
está conformada de la siguiente
manera:

1. Presidente: Eduardo GALLINO (Argentina)
2. Vicepresidente África:
Gaoussou HAIDARA (Malí)
3. Vicepresidente América
del Norte, Central y el Caribe: Francisco Xavier ARREDONDO
GALVÁN (México)
4. Vicepresidente América del Sur: Flavio Bueno FISCHER
(Brasil)
5. Vicepresidente Asia: Zhengkun
DUAN (China)
6. Vicepresidente Europa: Rafael
Gómez FERRER (España)
7. Tesorero: Bernhard BURKARD (Suiza)
8. Miembro: Rolf GAUPP (Alemania)
9. Miembro: Ganiou ADECHY (Benin)
10. Miembro: Denis MARSOLAIS (Canadá)
11. Miembro: Jorge Luis BUELVAS HOYO (Colombia)
12. Miembro: Alain LAMBERT (Francia)
13. Miembro: Jacques CHAPPUIS (Francia)
14. Miembro: Dariusz Wojciech RZADKOWSKI (Polonia)
15. Miembro: Franz LEOPOLD (Austria)
16. Miembro: Juan Ignacio GOMEZ VILLA (España)
17. Miembro: Francesco ATTAGUILE (Italia)
18. Miembro: Nikolaos STASSINOPULOS (Grecia)

Miembros de derecho con voz
consultiva:

19. Presidente saliente UINL: Giancarlo
Laurini (Italia)

20. Secretario de la Unión: Oscar Félix
Ruiz (Argentina)

21. Presidente de la Comisión de Asuntos
Africanos (CAAf): Houcine Sefrioui (Marruecos)
22. Presidente de la Comisión de Asuntos Americanos (CAA):
Alfonso Zermeño Infante (México)

23. Presidente de la Comisión de Asuntos Europeas
(CAE): Mario Miccoli (Italia)
24. Presidente de la Comisión de Cooperación
Notarial Internacional CCNI: Jean-Paul Decorps
(Francia)

25. Presidente de la Comisión Consultiva (CC):
André  Schwachtgen (Luxemburgo)

40. ALGUNAS
NORMAS SOBRE EL NOTARIADO

Es necesario tener en cuenta las siguientes
normas:

  1. Decreto supremo 015-85-JUS que aprueba el
    código de ética
    del notariado peruano.
  2. Decreto supremo 05-94-JUS que aprueba el reglamento
    del consejo del notariado.
  3. Decreto supremo 09-097-JUS que aprueba el estatuto
    único de los colegios de notarios del
    Perú.
  4. Decreto supremo 07-97-JUS que aprueba el estatuto de
    la junta de decanos de los colegios de notarios del
    Perú.
  5. Resolución del consejo del notariado
    014-2003-JUS-CN que dispone crear la base de
    datos de los notarios públicos del
    país.

Lo cual facilitará la comprensión del tema
materia de estudio como es el notariado en el derecho
peruano.

41. FUENTES DE
INFORMACIÓN

Para la elaboración del presente trabajo se han
consultado diferentes fuentes de
información, pero debemos destacar que no sólo
se han consultado libros, sino
otras, como artículos en Internet, por lo cual a la
presente no se le puede denominar bibliografía y en todo caso
esperamos que sirva para posteriores trabajos de investigación, los cuales serán
efectuados por los lectores.

41.1. PÁGINAS WEB

41.2. LEGISLACIÓN PERUANA

  1. Decreto supremo 015-85-JUS que aprueba el
    código de ética del notariado
    peruano.
  2. Decreto supremo 05-94-JUS que aprueba el reglamento
    del consejo del notariado.
  3. Decreto supremo 09-097-JUS que aprueba el estatuto
    único de los colegios de notarios del
    Perú.
  4. Decreto supremo 07-97-JUS que aprueba el estatuto de
    la junta de decanos de los colegios de notarios del
    Perú.
  5. Resolución del consejo del notariado
    014-2003-JUS-CN que dispone crear la base de datos de los
    notarios públicos del país.
  6. Ley del notariado peruana de 1992.

41.3. LEGISLACIÓN EXTRANJERA

Ley del Notariado para el Distrito Federal de
México de 1999.

Reglamento notarial Español, contenido en el
Decreto de 2 de junio de 1.944, BOE del 7 de julio.

41.4. ARTÍCULOS

ROMERO, Martha. Derecho Notarial. En
línea.

41.4. LIBROS

CUBA OVALLE, Luis Alfredo. Tratado Elemental de Derecho
Notarial. Editorial Adrus. 2006. Arequipa Perú. Primera
edición.

41.5. DICCIONARIOS

  1. CAPITANT, Henri (Director). Vocabulario
    Jurídico. Ediciones Depalma. 1986. Reimpresión.
    Traducción castellana de Aquiles HORACIO
    GUAGLIANONE. Buenos Aires
    Argentina.
  2. LORENZZI GOICOCHEA, Raúl. Diccionario
    Jurídico Tesauro. Librería y ediciones
    jurídicas. Primera edición. Setiembre 2005. Lima
    Perú.
  3. MÁSIAS ZAVALETA, Demetrio. Diccionario
    Jurídico. Editorial Adrus. Primera edición. Junio
    2005. Arequipa Perú.
  4. OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias
    Jurídicas, Políticas y Sociales. Actualizado,
    corregido y aumentado por CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo.
    28ª Edición actualizada, corregida y aumentada.
    Editorial Heliasta. Buenos Aires Argentina. 2001.
  5. REAL ACADEMIAESPAÑOLA. Diccionario esencial de
    la lengua
    española. Espasa Calpe. 2006. Madrid
    España.
  6. ROCA RODRIGUEZ, Pedro E. y VENTURO MANCISIDOR, B.
    Iván. Conceptos básicos de la ciencia
    del derecho. AFA editores Importadores S.A. Lima Perú.
    Edición 2004.
  7. ZAPATA VALLE, Teodoro. Diccionario Jurídico
    General. Lima Perú. Ediciones El Carmen.

 

 

 

Autor:

Fernando Jesús Torres Manrique

Ex Juez Mixto Titular Decano de Moyobamba. Ex
Registrador Público Titular de la Oficina
Registral Regional Los Libertadores Wari, en las Sedes
Registrales de Ica, Pisco, Huanta, Huancavelica y Nasca. Ex
Jefe Titular de la Oficina Registral de Huancavelica, Ex
Presidente de la Comisión de Transferencia del Registro
de Propiedad
Vehicular de la Sub Dirección Regional de Transportes
Comunicaciones Vivienda y Construcción al Sistema Nacional de los
Registros Públicos. Ex Miembro de la Comisión
Especial de Transferencia del Registro de Vehículos
Menores de la Dirección Regional de Transportes
Comunicaciones Vivienda y Construcción a la Oficina
Registral Regional Los Libertadores Wari. Ex Representante del
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio de Justicia en los procesos en los que era parte la
Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari en el distrito
judicial de Huancavelica. Ex Apoderado de la Oficina Registral
Regional Los Libertadores Wari. Estudios de Post grado en
Derecho
Administrativo, Laboral,
Contratos Modernos, Derecho
Procesal, Derecho Registral y Notarial, Derecho
Comercial y Derecho Civil,
Despacho Judicial, Derecho Procesal Civil, Diplomado en
Función Jurisdiccional, Negociación, Arbitraje,
Pedagogía Universitaria y Conciliación Extrajudicial. Egresado del
V Programa de
Formación de Aspirantes de la Academia de la
Magistratura. Estudios de especialización en el
Perú y en el extranjero. Expositor en importantes
eventos
académicos en el Perú y en el extranjero. Autor
de abundantes artículos jurídicos publicados en
el Perú y en el extranjero (en Revista
Jurídica del Perú, Revista Normas Legales,
Revista Peruana de Jurisprudencia, Suplemento Hechos y Derechos,
Suplemento Legal Express de la Editorial Gaceta
Jurídica, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Diario
Oficial El Peruano, Derecho y Cambio
Social, Monografías.com, Elnotariado.com, Revista Temas
de Derecho Registral de la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos, Hechos de la Justicia, Revista Juris
& Marcs revista de derecho y medios alternativos de
resolución de conflictos, Revista Ofired
de la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari, Revista
Electrónica Astrolabio, Ilustrados.com,
Diario Voces de
San
Martín, Diario Ahora de San Martín, Diario
Ecos de San Martín, Diario Visión Regional de
Huancavelica, FaQmania, entre otras) y de los siguientes
libros: Derecho
Empresarial (agotado), Garantías (agotado), Derecho
Comparado y Sistemas Jurídicos (agotado), La Enseñanza del Derecho (agotado), Introducción al Derecho y Latín
Jurídico (agotado), Tratado de Derecho Empresarial (por
publicar), Tratado de Derecho Registral (en prensa),
Personas Jurídicas (por publicar), Tratado de las
Garantías (por publicar), Derecho Procesal Civil (por
publicar), Garantías Mobiliarias (por publicar),
Diccionario de Derecho Registral y Notarial (por publicar),
Derecho Civil (por publicar), Derecho Comparado (por publicar),
Ejecutorias Comentadas (por publicar), Derecho Registral (por
publicar) y Calificación Registral de Documentos
Judiciales (por publicar). Segundo Puesto como expositor en el
Taller de Investigación Jurídica organizado por
la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos en la categoría
maestristas. Un semestre en la Maestría en Derecho
Empresarial en la Universidad Católica Santa
María de Arequipa. Maestría en Derecho Civil y
Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Lima
– Perú). Ha estudiado en la Escuela
Nacional de Control de
la Contraloría General de la República. Estudios
de contabilidad, administración, economía, marketing y
reingeniería. Con artículos
aprobados a ser publicados en la Enciclopedia Jurídica
OMEBA tales como Responsabilidad Precontractual y Codificación. Consejero de la Revista
Electrónica Derecho y Cambio Social.

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