Según nuestra Ley de Pensiones Alimentaria
dentro de la pensión alimentaria está comprendida la
atención de necesidades
como:
- Comida.
- Habitación.
- Vestido.
- Educación.
- Atención Médica o medicamentos.
- Diversión.
- Transporte.
- Otros gastos como pago de recibos de
agua y luz. - Gastos Extraordinarios como los señalados en el
artículo 37 del Código de la Niñez
y Adolescencia, dentro de los
que se encuentran:
a) Médicos, de necesidad
notoria y urgente.
b) Sepelio del beneficiario
(a).
c) Cobro de Subsidio
prenatal y de lactancia.
d) Gastos por terapia o
atención especializada, en casos de abuso sexual o violencia
doméstica. (Art. 164 Código de Familia en adelante
Código de Familia).
Igualmente las personas obligadas a pagar una
pensión alimentaria provisional o definitiva, deberán
cancelar, por concepto de aguinaldo, la suma
equivalente a una mensualidad, pagadera en los primeros quince
días del diciembre, sin necesidad de resolución que
así lo ordene. (art. 16 Ley de Pensiones
Alimenticias)
¿Quién tiene la
obligación de dar la pensión
alimentaria?
- Los esposos a las esposas o bien las esposas a los
esposos. - Los padres a los hijos(as) menores de edad o los
mayores de edad, que por padecer problemas de salud, no puedan trabajar
(incapaces). - Los padres a los hijos(as) mayores de 18 años
pero menores de 25 años, siempre y cuando demuestren que
todavía se encuentran estudiando con una carga
académica razonable y que obtienen buen rendimiento para
la obtención de una profesión u oficio. - Los(as) hijos(as) a los padres.
- Los(as) hermanos(as) a sus hermanos(as) menores o
mayores incapaces. - Los abuelos(as) a los nietos(as) y bisnietos(as) o
menores o incapaces. - Los nietos(as) o bisnietos(as) a sus abuelos(as) o
bisabuelos(as).
En los últimos tres casos, únicamente se puede
establecer cuando la persona que está en primer
orden se encuentre totalmente imposibilitado para cubrir la
obligación., esto según el artículo 169 del
Código de Familia.
¿Cuáles son los
pasos del proceso?
- Presentación de la demanda: La actora,
legalmente asesorada, por escrito o verbalmente ante el Juzgado
de Pensiones Alimentarias, expone al Juez los hechos de los que
se deriva el derecho a alimentos de los acreedores
alimentarios, menciona y aporta pruebas (documental,
testimonial y confesional) en que se basa, formula su
pretensión, solicitando al Juez el monto que estima
razonable como aporte alimentario, los beneficiarios del mismo
y señala lugar o medio para las notificaciones de ambas
partes. (Art. 12 y 17 Ley de Pensiones
Alimentarias) - Auto de traslado y fijación de la pensión
provisional, si procediera. El juez con base en lo
expuesto en la demanda, dicta una resolución dando curso a
la misma, e impone al demandado la pensión alimentaria
provisional que deberá cancelar en un plazo de tres
días hábiles después de notificada esta
resolución, aún cuando ejerza los recursos de revocatoria y apelación
que la ley otorga contra el monto establecido. (Art. 20 y
21 Ley de Pensiones Alimentarias y art. 165 del Código de
Familia) - Notificación de la demanda a todas las partes
(actora, demandada y Patronato Nacional de la Infancia, cuando hay menores
de edad). La resolución anterior se notifica al
demandado personalmente o en su casa de habitación.
La fecha del mes en que se efectúa la notificación,
señala la fecha de los siguientes meses en que se
deberá depositar el monto de pensión alimentaria
(provisional o definitiva) vigente. (Art. 18,
22 y 28 Ley de Pensiones Alimentarias) - Después de que todas las partes estén
notificadas, a partir de la fecha de la última
notificación, cuentan tres días para pedir la
revocatoria, la apelación o ambas, en caso de que alguna
de las partes no esté de acuerdo con el monto provisional
fijado en el proceso. Si el monto fuera rebajado la
actora puede presentar los recursos de revocatoria y
apelación contra esa variación. (Art. 21 Ley de
Pensiones Alimentarias) - También después de ésta
notificación, la parte demandada tiene ocho días
hábiles para que conteste la demanda, indique si está
de acuerdo o en qué punto no está de acuerdo,
presentar las pruebas de su dicho e interponer las excepciones
que estime convenientes. (Art. 20 Ley de Pensiones
Alimentarias) - Después de contestada la demanda, se señala
hora y fecha para realizar la audiencia de conciliación
con las partes, con la finalidad de que éstas libremente
lleguen a un acuerdo sobre el monto de pensión
alimentaria. De no prosperar la conciliación en esa
misma audiencia se procederá a evacuar las pruebas
testimoniales y confesionales propuestas. (Art. 36
y 44 Ley de Pensiones Alimentarias) - Dictado de la sentencia. El juez resuelve
el asunto, y si fuera procedente determina el monto de
pensión alimentaria que el deudor alimentario deberá
pagar a favor de los beneficiarios de acuerdo a la prueba que
se hizo llegar al expediente o bien declarará sin lugar la
demanda. (Art. 45 y 46 Ley de Pensiones Alimentarias
) - Si alguna de las partes no está de acuerdo con
las sentencias, tiene tres días hábiles, después
de la notificación de la misma, para apelar. (Art.
52 a 57 Ley de Pensiones Alimentarias).
¿Cuáles son los
requisitos para presentar una demanda por pensión
alimentaria?
La demanda de alimentos contendrá fundamentalmente
las siguientes indicaciones:
- Nombre, apellido y calidades del gestionante y del
presunto obligado. - Nombre y apellidos de los beneficiarios.
- Monto de la parte demandante que pretende para cada
uno de los beneficiarios. - Mención de posibilidades económicas de los
obligados alimentarios y necesidades del
beneficiario. - Pruebas que fundamenten los hechos de la
demanda. - Señalamiento del lugar para atender
notificaciones.
Aportar las certificaciones extendidas por el Registro Civil de:
- Matrimonio
- Nacimiento de los hijos (as)
- Sentencia declaratoria de Unión de Hecho, dictada
por el juzgado de Familia en caso de que hubiese existido
convivencia de hecho.Aparte de lo anterior, es requisito indicar en el
escrito de demanda:- Dirección exacta de la persona demandada,
esto es necesario para poder notificarla
rápidamente. - Ingresos aproximados de la persona demandada, lo
mismo que de la demandante, si los tiene, para poder fijar
el monto de la pensión provisional. - La cantidad que se solicita para cada
beneficiario, también es necesario para fijar el monto
provisional. Se aconseja además, hacer una lista
en donde se detallen todos los gastos de los
beneficiarios. - Indicar un lugar a donde puede usted
recibir notificaciones, esto para estar informado de
cómo va la demanda y no perder audiencias y
señalamientos. - Finalmente debe presentar toda la prueba que
estime conveniente, tanto la documental (recibos y facturas
de gastos), la testimonial, en cuyo caso debe indicar el
nombre completo de los testigos y especificar sobre que
punto o puntos de la demanda desea que se tome
confesión a la otra parte.
Estos serían los requisitos principales, pero
en ocasiones es difícil que las pruebas consten con
prontitud en el proceso; por ello es conveniente que
las partes colaboren y hagan llegar al Despacho los documentos, testigos y
demás elementos probatorios que permitan al juez,
establecer en forma pronta y justa el monto
alimentario. (Art. 17, 46 Ley de Pensiones
Alimentarias).¿Qué sucede
si la parte actora no cumple con alguno de los
requisitos?En esos casos, el juzgado tiene que hacer una
resolución en donde le previene a la parte actora o
demandante que presente lo que haga falta, y si no cumple,
entonces no se puede iniciar el proceso, por lo que tampoco
se podrá fijar el monto de la pensión provisional y
hasta puede archivarse la demanda. (Art. 19, 46 Ley de
Pensiones Alimentarias).¿Qué prueba
se debe aportar y ofrecer al establecer la
demanda?La parte actora o demandada deben ofrecer prueba que
demuestre al Juez el derecho y las necesidades de los
beneficiarios de alimentos, así como las posibilidades
del deudor alimentario, permitiéndole contar con
mayores elementos de juicio para establecer el monto de
pensión alimentaria, provisional y definitiva, de
conformidad con la situación de las partes. (Art.
36, 37 y 38 46 Ley de Pensiones Alimentarias).¿Cuándo
cesa la obligación de dar
pensión?- Cuando el que la tiene carece de los medios para
cumplirla. - Cuando el que recibe la pensión deja de
necesitarla - En caso de violencia familiar o
injurias graves del acreedor alimentista mayor de edad
hacia el que los otorga. - Cuando la necesidad de los alimentos dependa de
la conducta viciosa o de la
falta de aplicación al estudio del alimentista mayor
de edad. - Cuando el alimentista abandona sin consentimiento
del que debe dar alimentos, la casa de éste por causas
injustificables.
Determinación de la
Pensión AlimentariaLa pensión alimentaria se determina en
atención a la capacidad económica del alimentante y
a las necesidades del alimentista.Para determinar la suma que será fijada por
concepto de pensiones alimentarias, existen las Guías
para Determinar y Modificar Pensiones Alimentarias en
Costa Rica, conocidas
popularmente como las "tablas". El uso de las Guías es
obligatorio.Se toma en consideración el ingreso neto de
cada parte, luego de realizada las deducciones legales; las
edades de los alimentistas; el número de hijos menores
de edad del alimentante; y las necesidades de vivienda,
educación privada,
cuido y otras extraordinarias de los alimentistas.El monto establecido de la pensión alimentaria
equivale a un 40% de un ingreso mínimo cuando se trate
de un solo hijo. Si se tiene más de un hijo, el monto
mínimo por cada uno es equivalente al 30% del
ingreso.Existen diferentes formas de cancelar el dinero de la
pensión alimentaria, siempre y cuando sea autorizado por
el juez correspondiente, por ejemplo: mediante depósitos
a una cuenta de ahorro o entregarlo
directamente, obteniendo un recibo por dinero como comprobante
debidamente firmado o se le puede realizar el descuento
directamente del salario, si la persona
interesada así lo solicita al juez
correspondiente.Modificación de la Pensión
AlimentariaUna vez fijada la pensión alimentaria,
ésta permanece inalterada durante 3 años, excepto
si alguna de las partes solicita la revisión y acredita
un cambio sustancial en su
situación económica o en las necesidades del
alimentista que justifique su solicitud.La parte interesada en la revisión de la
pensión alimentaria tiene que solicitarla al Tribunal y
acreditar el cambio que da base a su solicitud. El cambio
tiene que ser imprevisto; la parte no podía conocerlo en
la fecha cuando fue fijada la pensión
alimentaria.Cambios significativos que pudieran justificar una
revisión de pensión alimentaria son los siguientes:
despido no provocado del empleo de alguna de las
partes, enfermedad incapacitante de alguna de las partes,
problemas educativos del alimentista y enfermedad del
alimentista, entre otros.Para determinar la pensión alimentaria que
procede cuando se solicita una revisión, también se
utilizan las Guías para Determinación y
Modificación de Pensiones Alimentarias.El aumento de pensión alimentaria es efectivo a
la fecha cuando éste fue solicitado.La rebaja de pensión alimentaria tiene que ser
solicitada tan pronto ocurre la imposibilidad de pagar la
suma establecida porque, en caso de ser declarada con lugar,
es efectiva a la fecha cuando sea dictada la resolución.
El alimentante tiene que cumplir con los pagos vencidos de la
pensión alimentaria, excepto cuando pueda acreditar que
un accidente o enfermedad le impidió solicitar
inmediatamente la rebaja de pensión alimentaria.Terminación de la
obligación alimentariaLa obligación de prestar alimentos termina una
vez se prueba ante el Tribunal la ocurrencia de cualquiera de
las razones siguientes:- Muerte del alimentante.
- Muerte del alimentista.
- Que los ingresos o capacidad
económica del alimentante se hayan limitado tanto que
no pueda pagar la pensión alimentaria sin dejar de
atender sus necesidades. - Que el alimentista tiene ingresos que hacen
innecesaria la pensión alimentaria para su
subsistencia. - Que el alimentista ha cometido una de las
faltas graves que dan
lugar a la desheredación. - Que la necesidad del alimentista subsiste por su
mala conducta o vagancia. - Que el alimentista ha alcanzado la mayoría
de edad. No obstante, si la condición física o emocional del
alimentista lo requiere, la obligación puede continuar
indefinidamente. Cuando el alimentista haya cumplido los 25
años de edad.
¿Ante qué
despacho judicial se debe presentar la demanda de
pensión alimentaria?La demanda de pensión alimentaria se
presentará ante el juzgado de Pensiones
Alimentarias del lugar de residencia de la parte demandada
(obligado) o de la actora (beneficiarios), a elección de
ésta última cuando formula la demanda.
(Art. 4 y 5 Ley de Pensiones Alimentaria en
adelante Ley de Pensiones Alimentarias)De no existir juzgado de Pensiones Alimentarias se
presentará ante el juzgado mixto del lugar o en el
que el Poder Judicial designe
para tal efecto.El apremio
corporal:Una vez que el obligado alimentario ha sido
notificado del auto que da traslado a la demanda de
alimentos, sin ese pronunciamiento se fijo un monto de
pensión provisional, deberá depositarlo en los tres
días siguientes a la notificación y a partir de esa
fecha en forma mensual. De no hacerlo la parte actora
podrá solicitar apremio corporal (detención) en su
contra, a través de escrito debidamente autenticado o
personalmente firmara la solicitud de apremio corporal en el
despacho judicial ante el que se tramite la
pensión.Se privilegia la retención del empleador, como
forma de pago de la pensión, tratándose de
trabajadores dependientes, el juez esta obligado a decretar
como forma de pago la retención el empleador. Esto
significa que el empleador deberá descontar del sueldo
del trabajador la pensión alimenticia y pagársela
directamente a quien recibe los alimentos.Si el trabajador que esta forma de pago perjudique
su trabajo, el juez
podrá eximirlo por una vez, pero si no cumple, el juez
volverá a la regla general y ordenara que su empleador
le descuente por planilla el monto de la
pensión.Antes de la modificación, el juez podía
ordenar la retención, por muchas veces los demandados le
pedían que no lo hiciera para no perjudicar su
trabajo.El aumento automático es un aumento en el monto
de la pensión fijada, de conformidad con los aumentos
salariales decretados por ley, según la parte demandada
labore para el sector publico o privado, o bien, si no es
asalariado, de conformidad en el porcentaje fijado n el
salario mínimo legal. Para esto mientras no exista un
sistema de automatización en los
despachos judiciales, la parte actora podrá hacerla
solicitud respectiva en el Juzgado de Pensiones
correspondiente.El rebajo de pensión alimentaria por la ley
para el caso de que haya una modificación en las
circunstancias del acreedor o del deudor alimentario,
diferentes al aumento en el costo de vida, que
justifique un aumento o rebajo de la cuota
alimentariaLa inclusión o exclusión del beneficiario,
previstos para incluir nuevos beneficiarios en una
pensión alimentaria, o excluir a aquellos conforme a la
ley,La restricción migratoria en materia haya perdido el
derecho a recibir alimentos. La restricción migratoria
en materia de pensión alimentaria: ningún deudor de
alimentos obligado a pagar pensión alimentaria,
podrá salir del país, salvo que la actora lo
hubiere autorizado en forma expresa o si hubiere garantizado
el pago de, por lo menos, doce mensualidades de cuota
alimentaria y el aguinaldo.Para estos efectos el poder judicial llevará un
índice de obligados por pensión alimentaria
provisional o definitiva.Según el artículo 24 de la Ley de
Pensiones Alimenticias, de incumplirse el deber alimentario
podrá librarse de orden de apremio corporal contra el
deudor moroso, salvo que sea menor quince años o mayor
de setenta y un años.Prioridad de la cuota
alimentaria sobre otras deudasLa prestación alimentaria tiene su fundamento
en el artículo 51 de la Constitución Política que determina
como dignos de protección especial por parte del
Estado el niño, el
anciano, y el enfermo desvalido. En congruencia con el
espíritu de este principio constitucional se ha
elaborado toda una legislación integral, que ha definido
la obligación alimentaria como una de carácter privilegiado
sobre cualquier otro crédito. El
artículo 171 del Código de Familia señala que
la deuda alimentaria tendrá prioridad sobre cualquier
otra, sin excepción.Procesos de aumento, rebajo
y exoneración de pensiónSegún el artículo 58 de la Ley de
Pensiones Alimenticias elPara el alimentante no asalariado, la
prestación alimentaria se actualizará
automáticamente cada año, en un porcentaje igual a
la variación del salario mínimo, ya sea que esta
persona labore para el sector privado o
público.Para los asalariados, se reajustará en forma
porcentual a los aumentos de ley decretados por el Estado para el sector público o
privado, según corresponda; todo sin perjuicio de que
pueda modificarse por el cambio de circunstancias de quien la
da y de quien la recibe o por el acuerdo de partes que sea
más beneficioso para el alimentario.En los casos de modificación o extinción
de la cuota alimentaria establecida en sentencia, planteada
la demanda, se conferirá audiencia a la otra parte, por
cinco días hábiles. Este plazo se ampliará
cuando se trate de notificaciones fuera del país,
según lo dispuesto en el artículo 20 de esta
ley.El rebajo de pensión alimentaria por la ley
para el caso de que haya una modificación en las
circunstancias del acreedor o del deudor alimentario,
diferentes al aumento en el costo de vida, que justifique un
aumento o rebajo de la cuota alimentaria, la inclusión o
exclusión del beneficiario, previstos para incluir
nuevos beneficiarios en una pensión alimentaria, o
excluir a aquellos conforme a la ley.Los procesos de
modificación o extinción de la cuota alimentaria
son procesos mediante los cuales, cumplidas las
circunstancias expresamente previstas por la ley, se puede
modificar el monto que se debe pagar por concepto de
pensión alimentaria, o incluso, en otros supuestos,
extinguir la obligación.Aumento
automático de la pensión
alimentariaPrevisto para que semestral o anualmente,
dependiendo del sector productivo asalariado o no asalariado
en que se desempeñe el deudor alimentario, se
aumente la cuota alimentaria en una proporción
equivalente a los aumentos por costo de vida.
(Art. 58 Ley de Pensiones Alimenticias)Aumento/rebajo de
pensión alimentariaPrevisto por la ley para el caso de que haya una
modificación en las circunstancias del acreedor o del
deudor alimentario, diferentes al aumento en el costo de
vida, que justifique un aumento o rebajo de la cuota
alimentaria. (Art. 58 párrafo 2do., 59 y 60
Ley de Pensiones Alimenticias)Inclusión/exclusión de
beneficiarioPrevisto para incluir nuevos beneficiarios en una
pensión alimentaria, o excluir a aquellos que conforme
la ley, hayan perdido el derecho a recibir
alimentos.Previsto para hacer efectiva la obligación
alimentaria, cuyo monto ha sido impuesto y determinado en un
proceso de familia.Fijación Régimen de Vistas a niños menores de
edadEs el desarrollo del
vínculo afectivo con el padre no conviviente, el derecho
a la privacidad y la naturaleza jurídica
del contacto de los hijos con el padre no conviviente:
derecho-deber del progenitor y derecho del hijo.Desde el punto de vista del niño o niña,
podemos decir que es la forma en que se materializa el
derecho que ella o él tienen, de mantener una
relación directa y regular con su padre y con su
madre.Desde el punto de vista del padre o de la madre,
podemos decir que es la forma en que se materializa el
derecho y deber que ella o él tienen, de mantener una
relación directa y regular con todos/as y cada uno de
sus hijos/as.Con esto se pretende resaltar que aunque no se viva
con los hijos/as, es necesario mantener una relación
permanente con ellos, para dar estabilidad al vínculo
afectivo y emocional entre los progenitores y sus hijos/as,
fortaleciendo un conocimiento personal mutuo.Si los padres están separados, es necesario
regular la forma, frecuencia y condiciones en que aquel que
no vive en el mismo hogar que el niño o niña,
cumpla con la obligación de tener con ese niño o
niña una relación directa y regular.Existen esencialmente dos
formas o caminos:- Camino extrajudicial: Puede intentar un acuerdo
con el padre para fijar la frecuencia y condiciones de las
visitas. - Camino Judicial: Si no es posible lograr un
acuerdo extrajudicial, o no se ve otra opción por
parte de la madre, es posible interponer una demanda para
que sea el Juez de Menores, quien determine la forma,
condiciones y frecuencia con que se verá a los
hijos/as, según sea más adecuado y conveniente
para el interés de los/as
niños/as.
El juez puede suspender o restringir el ejercicio
del derecho a visitas cuando manifiestamente perjudique el
bienestar del hijo/a.¿Se requiere contar
con abogado/a para presentar la demanda de
visitas?La ley permite que la persona acuda al tribunal y en
forma personal, sin contar con patrocinio de abogado/a,
presente su demanda.Sin embargo, considerando lo complejo del proceso y
sus etapas y en vista de la mejor protección de sus
derechos, es importante
contar con la asesoría de un abogado.¿Si el padre no da
pensión de alimentos a sus hijos/as tiene derecho a
visitas?Sí, aunque el padre no cumpla con su
obligación económica de dar alimentos, de todas
maneras tiene el derecho personal de mantener una
relación directa y regular con los/as hijos/as. El
derecho de alimentos y el de visitas son derechos y deberes
independientes, por lo que no es lícito condicionar la
visita de los /as niños/as, al pago de la pensión
alimenticia.¿Qué son las
Visitas Provisorias?Son aquellas que regula el juez, mientras se
tramita el juicio de visitas, y hasta la declaratoria de la
sentencia definitiva.¿Cómo es el
Comparendo en el juicio de visitas?El comparendo en la Ley 19.585 es una audiencia de
contestación y conciliación, esto es, el juez
oirá la contestación de la demanda (que deberá
presentarse también por escrito) y propondrá a las
partes alternativas para un arreglo.¿Qué ocurre si
no se produce acuerdo en el comparendo en el juicio de
visitas?Si no se produce acuerdo, el juez pedirá
a las partes, demandante y demandada, que presenten sus
respectivas pruebas.¿Qué debe
contener la Sentencia del juicio de regulación de
visitas?Deberá contener la forma, duración y
frecuencia en que se hará efectiva la visita, así
como el lugar en que podrá practicarse.
¿Qué pasa cuando no se cumplen los acuerdos o
las regulaciones judiciales para el ejercicio de la
relación directa y regular con hijos e
hijas?En el caso que el padre o la madre se lleve a los
niños/as o no los devuelva incumpliendo el régimen
de visitas establecido en la transacción sometida a
aprobación del Tribunal o decretada directamente por el
Juez; se debe concurrir al Juzgado de Menores y solicitar la
"entrega inmediata " de los/as niños/as,
acompañando el certificado de nacimiento de ellos.
Sólo así se autoriza el auxilio de la fuerza pública.
¿Si el padre o la madre que tiene visitas otorgadas
por el Juez (o aprobadas por éste) no las ejerce o las
cumple medianamente, se podrá manifestar esta
situación al Tribunal, señalándole que este
incumplimiento afecta el interés superior del
niño/a y, por lo tanto, solicitar la suspensión del
régimen otorgado?Si existiendo régimen de visitas establecido
por el Juzgado, el padre o madre que vive con los
niños/s, impide que el otro padre o madre pueda ver a
sus hijos, éste/a último/a podrá solicitar al
Tribunal que apremie al/la primero/a para que le permita ver
efectivamente a los niños.Conclusión
Reconocer la importancia del bienestar de cada
individuo como parte de
una familia y la importancia de velar y respaldar la
integridad física, mental, económica, con el fin de
cubrir todas las necesidades básicas que éste
requiere, como: vivienda, alimento, vestido, medicamentos,
educación, entre otras.Por lo tanto si en una familia la vida de los hijos
o demás integrantes peligran o se están viendo
afectadas, es favorable buscar prontas soluciones para detener la
problemática, de ahí los números casos de
divorcios y separación entre conyugues.Es importante mencionar la gran responsabilidad que tienen
los padres para con sus hijos de cubrir todas sus necesidades
básicas, para su máximo bienestar, por lo que el
Estado se ha preocupado en promulgar leyes con aspiración de
mejorar la calidad de vida de muchas
familias.El legislador costarricense se ha preocupado por la
regulación adecuada de la obligación alimentaria,
en las normas del país
generalmente hay una referencia a esta obligación para
asegurar su eficacia.Es evidente que la legislación constitucional
de carácter vinculante, tanto de acciones de
inconstitucionalidad, de recursos de amparo y de hábeas corpus, ha
marcado un giro muy importante para establecer ese equilibrio necesario entre
la eficacia de la obligación alimentaria, aceptando
medidas eficaces, pero interpretando las mismas dentro de un
marco de proporción y razón.Referencias
Bibliográficas- Guías para Determinar y Modificar Pensiones
Alimentarias en Costa Rica - El Código Procesal Civil
- Ley de Habeas Corpus
número 35 del 24 de noviembre de 1932
- Ley de Amparo, número 1161 del 2 de junio de
1950
- Ley de la Jurisdicción Constitucional de
Costa Rica.
- www.poder-judicial.go.cr
(SCIJ) Ver voto 2771-03 de la Sala
Constitucional
- www.poder-judicial.go.cr
(Observatorio judicial, número 12) "el historial
estadístico que indica que desde sus inicios y hasta
finalizar el primer trimestre del 2004, a la Sala
Constitucional han ingresado un total de 117.686
casos"
- www.poder-judicial.go.cr
(Observatorio judicial, número 12) "se puede
indicar que la duración promedio de los tres
principales tipos de recursos que le competen a la Sala son
de: Hábeas Corpus 17 días, Recurso de
Amparo 5 meses y 1 semana, Acción de
Inconstitucionalidad 24 meses"
www.policia.gov.co/inicio/portal/portal.nsf/paginas/GlosarioInstitucional
www.derecho.uchile.cl/profesores/harasic/apuntes/Conceptos.doc- www.estudio-juridico.cr/visitas.htm
www.nacion.com/ln_ee/2007/septiembre/24/economia1247260.html
www.cendeisss.sa.cr/seguridadsocial/index_archivos/Programa_RNC.pdf
www.ministrabajo.go.cr/pensiones/archivos/pronunciamientos/Pronunciamiento_C-328-2001_28Nov01.htm
www.hacienda.go.cr/centro/datos/Acuerdos%20de%20ley/Aviso-
Hacienda%20sobre%20Proyecto%20que%20regula
- Jiménez, Salvador: Elementos de Derecho
Civil y Penal, San José, 1874. - GOMEZ, Lara Cipriano, Teoría General del
Proceso, Harla - Código Civil del Estado 3ª. Edición. Cajica
S.A. - Código de Procedimientos Civiles.
Cajica S.A. - CAMPOS, Carlos María, SMITH Marjorie.
Técnicas de Diagnóstico
Familiar y Comunal. EUNED, 2003. - Ley de Pensiones Alimenticias.
- Código de Familia.
- Código Civil.
- Ley de Paternidad Responsable.
- Informantes Claves.
- PANI.
- Abogados.
- Trabajadores Sociales.
- Beneficiarios de Pensión
Alimenticia. - Demandos de por pensión
alimenticia.
Autor:
Ailyn
I Cuatrimestre 2008
- Dirección exacta de la persona demandada,
- Certificación de la sentencia de divorcio, extendida por el
Juzgado de Familia, cuando en dicho divorcio se haya
establecido el derecho alimentario.
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