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Pensiones Alimentarias (página 2)




Enviado por Ailyn AG



Partes: 1, 2

¿Qué incluye la
Pensión?

Según nuestra Ley de Pensiones Alimentaria
dentro de la pensión alimentaria está comprendida la
atención de necesidades
como:

  1. Comida.
  2. Habitación.
  3. Vestido.
  4. Educación.
  5. Atención Médica o medicamentos.
  6. Diversión.
  7. Transporte.
  8. Otros gastos como pago de recibos de
    agua y luz.
  9. Gastos Extraordinarios como los señalados en el
    artículo 37 del Código de la Niñez
    y Adolescencia, dentro de los
    que se encuentran:

a)     Médicos, de necesidad
notoria y urgente.

b)     Sepelio del beneficiario
(a).

c)      Cobro de Subsidio
prenatal y de lactancia.

d)     Gastos por terapia o
atención especializada, en casos de abuso sexual o violencia
doméstica.  (Art. 164 Código de Familia en adelante
Código de Familia).

Igualmente las personas obligadas a pagar una
pensión alimentaria provisional o definitiva, deberán
cancelar, por concepto de aguinaldo, la suma
equivalente a una mensualidad, pagadera en los primeros quince
días del diciembre, sin necesidad de resolución que
así lo ordene. (art. 16 Ley de Pensiones
Alimenticias)

¿Quién tiene la
obligación de dar la pensión
alimentaria?

  1. Los esposos a las esposas o bien las esposas a los
    esposos.
  2. Los padres a los hijos(as) menores de edad o los
    mayores de edad, que por padecer problemas de salud, no puedan trabajar
    (incapaces).
  3. Los padres a los hijos(as) mayores de 18 años
    pero menores de 25 años, siempre y cuando demuestren que
    todavía se encuentran estudiando con una carga
    académica razonable y que obtienen buen rendimiento para
    la obtención de una profesión u oficio.
  4. Los(as) hijos(as) a los padres.
  5. Los(as) hermanos(as) a sus hermanos(as) menores o
    mayores incapaces.
  6. Los abuelos(as) a los nietos(as) y bisnietos(as) o
    menores o incapaces.
  7. Los nietos(as) o bisnietos(as) a sus abuelos(as) o
    bisabuelos(as).

En los últimos tres casos, únicamente se puede
establecer cuando la persona que está en primer
orden se encuentre totalmente imposibilitado para cubrir la
obligación., esto según el artículo 169 del
Código de Familia.

¿Cuáles son los
pasos del
proceso?

  1. Presentación de la demanda: La actora,
    legalmente asesorada, por escrito o verbalmente ante el Juzgado
    de Pensiones Alimentarias, expone al Juez los hechos de los que
    se deriva el derecho a alimentos de los acreedores
    alimentarios, menciona y aporta pruebas (documental,
    testimonial y confesional) en que se basa, formula su
    pretensión, solicitando al Juez el monto que estima
    razonable como aporte alimentario, los beneficiarios del mismo
    y señala lugar o medio para las notificaciones de ambas
    partes.   (Art. 12 y 17 Ley de Pensiones
    Alimentarias)
  2. Auto de traslado y fijación de la pensión
    provisional, si procediera.  El juez con base en lo
    expuesto en la demanda, dicta una resolución dando curso a
    la misma, e impone al demandado la pensión alimentaria
    provisional que deberá cancelar en un plazo de tres
    días hábiles después de notificada esta
    resolución, aún cuando ejerza los recursos de revocatoria y apelación
    que la ley otorga contra el monto establecido.  (Art. 20 y
    21 Ley de Pensiones Alimentarias y art. 165 del Código de
    Familia) 
  3. Notificación de la demanda a todas las partes
    (actora, demandada y Patronato Nacional de la Infancia, cuando hay menores
    de edad).  La resolución anterior se notifica al
    demandado personalmente o en su casa de habitación. 
    La fecha del mes en que se efectúa la notificación,
    señala la fecha de los siguientes meses en que se
    deberá depositar el monto de pensión alimentaria
    (provisional o definitiva)  vigente.  (Art.  18,
    22 y 28 Ley de Pensiones Alimentarias)
  4. Después de que todas las partes estén
    notificadas, a partir de la fecha de la última
    notificación, cuentan tres días para pedir la
    revocatoria, la apelación o ambas, en caso de que alguna
    de las partes no esté de acuerdo con el monto provisional
    fijado en el proceso.  Si el monto fuera rebajado la
    actora puede presentar los recursos de revocatoria y
    apelación contra esa variación.  (Art. 21 Ley de
    Pensiones Alimentarias)
  5. También después de ésta
    notificación, la parte demandada tiene ocho días
    hábiles para que conteste la demanda, indique si está
    de acuerdo o en qué punto no está de acuerdo,
    presentar las pruebas de su dicho e interponer las excepciones
    que estime convenientes.  (Art. 20 Ley de Pensiones
    Alimentarias)
  6. Después de contestada la demanda, se señala
    hora y fecha para realizar la audiencia de conciliación
    con las partes, con la finalidad de que éstas libremente
    lleguen a un acuerdo sobre el monto de pensión
    alimentaria.  De no prosperar la conciliación en esa
    misma audiencia se procederá a evacuar las pruebas
    testimoniales y confesionales propuestas.  (Art.  36
    y  44  Ley de Pensiones Alimentarias)
  7. Dictado de la sentencia.  El juez  resuelve
    el asunto, y si fuera procedente determina el monto de
    pensión alimentaria que el deudor alimentario deberá
    pagar a favor de los beneficiarios de acuerdo a la prueba que
    se hizo llegar al expediente o bien declarará sin lugar la
    demanda.  (Art. 45 y 46 Ley de Pensiones Alimentarias
    )
  8. Si alguna de las partes no está de acuerdo con
    las sentencias, tiene tres días hábiles, después
    de la notificación de la misma, para apelar.  (Art.
    52 a 57 Ley de Pensiones Alimentarias).

¿Cuáles son los
requisitos para presentar una demanda por pensión
alimentaria?

La demanda de alimentos contendrá fundamentalmente
las siguientes indicaciones:

  1. Nombre, apellido y calidades del gestionante y del
    presunto obligado.
  2. Nombre y apellidos de los beneficiarios.
  3. Monto de la parte demandante que pretende para cada
    uno de los beneficiarios.
  4. Mención de posibilidades económicas de los
    obligados alimentarios y necesidades del
    beneficiario.
  5. Pruebas que fundamenten los hechos de la
    demanda.
  6. Señalamiento del lugar para atender
    notificaciones.

Aportar las certificaciones extendidas por el Registro Civil de:

  1. Matrimonio
  2. Nacimiento de los hijos (as)
  3. Sentencia declaratoria de Unión de Hecho, dictada
    por el juzgado de Familia en caso de que hubiese existido
    convivencia de hecho.

    Aparte de lo anterior, es requisito indicar en el
    escrito de demanda:

    • Dirección exacta de la persona demandada,
      esto es necesario para poder notificarla
      rápidamente.
    • Ingresos aproximados de la persona demandada, lo
      mismo que de la demandante, si los tiene, para poder fijar
      el monto de la pensión provisional.
    • La cantidad que se solicita para cada 
      beneficiario, también es necesario para fijar el monto
      provisional.  Se aconseja además, hacer una lista
      en donde se detallen todos los gastos de los
      beneficiarios.
    • Indicar un lugar a donde puede usted 
      recibir notificaciones, esto para estar informado de
      cómo va la demanda y no perder audiencias y
      señalamientos.
    • Finalmente debe presentar toda la prueba que
      estime conveniente, tanto la documental (recibos y facturas
      de gastos), la testimonial, en cuyo caso debe indicar el
      nombre completo de los testigos y especificar sobre que
      punto o puntos de la demanda desea que se tome
      confesión a la otra parte.

    Estos serían los requisitos principales, pero
    en ocasiones es difícil que las pruebas consten con
    prontitud en el proceso;  por ello es conveniente que
    las partes colaboren y hagan llegar al Despacho los documentos, testigos y
    demás elementos probatorios que permitan al juez,
    establecer en forma pronta y justa el monto
    alimentario.   (Art. 17, 46 Ley de Pensiones
    Alimentarias).

    ¿Qué sucede
    si la parte actora no cumple con alguno de los
    requisitos?

    En esos casos, el juzgado tiene que hacer una
    resolución en donde le previene a la parte actora o
    demandante que presente lo que haga falta, y si no cumple,
    entonces no se puede iniciar el proceso, por lo que tampoco
    se podrá fijar el monto de la pensión provisional y
    hasta puede archivarse la demanda. (Art. 19, 46 Ley de
    Pensiones Alimentarias).

    ¿Qué prueba
    se debe aportar y ofrecer al establecer la
    demanda?

    La parte actora o demandada deben ofrecer prueba que
    demuestre al Juez el derecho y las necesidades de los
    beneficiarios de alimentos, así como las posibilidades
    del deudor alimentario,  permitiéndole contar con
    mayores elementos de juicio para establecer el monto de
    pensión alimentaria, provisional y definitiva, de
    conformidad con la situación de las partes.  (Art.
    36, 37 y 38 46 Ley de Pensiones Alimentarias).

    ¿Cuándo
    cesa la obligación de dar
    pensión?

    1. Cuando el que la tiene carece de los medios para
      cumplirla.
    2. Cuando el que recibe la pensión deja de
      necesitarla
    3. En caso de violencia familiar o
      injurias graves del acreedor alimentista mayor de edad
      hacia el que los otorga.
    4. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de
      la conducta viciosa o de la
      falta de aplicación al estudio del alimentista mayor
      de edad.
    5. Cuando el alimentista abandona sin consentimiento
      del que debe dar alimentos, la casa de éste por causas
      injustificables.

    Determinación de la
    Pensión Alimentaria

    La pensión alimentaria se determina en
    atención a la capacidad económica del alimentante y
    a las necesidades del alimentista.

    Para determinar la suma que será fijada por
    concepto de pensiones alimentarias, existen las Guías
    para Determinar y Modificar Pensiones Alimentarias en
    Costa Rica, conocidas
    popularmente como las "tablas". El uso de las Guías es
    obligatorio.

    Se toma en consideración el ingreso neto de
    cada parte, luego de realizada las deducciones legales; las
    edades de los alimentistas; el número de hijos menores
    de edad del alimentante; y las necesidades de vivienda,
    educación privada,
    cuido y otras extraordinarias de los alimentistas.

    El monto establecido de la pensión alimentaria
    equivale a un 40% de un ingreso mínimo cuando se trate
    de un solo hijo. Si se tiene más de un hijo, el monto
    mínimo por cada uno es equivalente al 30% del
    ingreso.

    Existen diferentes formas de cancelar el dinero de la
    pensión alimentaria, siempre y cuando sea autorizado por
    el juez correspondiente, por ejemplo: mediante depósitos
    a una cuenta de ahorro o entregarlo
    directamente, obteniendo un recibo por dinero como comprobante
    debidamente firmado o se le puede realizar el descuento
    directamente del salario, si la persona
    interesada así lo solicita al juez
    correspondiente.

    Modificación de la Pensión
    Alimentaria

    Una vez fijada la pensión alimentaria,
    ésta permanece inalterada durante 3 años, excepto
    si alguna de las partes solicita la revisión y acredita
    un cambio sustancial en su
    situación económica o en las necesidades del
    alimentista que justifique su solicitud.

    La parte interesada en la revisión de la
    pensión alimentaria tiene que solicitarla al Tribunal y
    acreditar el cambio que da base a su solicitud. El cambio
    tiene que ser imprevisto; la parte no podía conocerlo en
    la fecha cuando fue fijada la pensión
    alimentaria.

    Cambios significativos que pudieran justificar una
    revisión de pensión alimentaria son los siguientes:
    despido no provocado del empleo de alguna de las
    partes, enfermedad incapacitante de alguna de las partes,
    problemas educativos del alimentista y enfermedad del
    alimentista, entre otros.

    Para determinar la pensión alimentaria que
    procede cuando se solicita una revisión, también se
    utilizan las Guías para Determinación y
    Modificación de Pensiones Alimentarias.

    El aumento de pensión alimentaria es efectivo a
    la fecha cuando éste fue solicitado.

    La rebaja de pensión alimentaria tiene que ser
    solicitada tan pronto ocurre la imposibilidad de pagar la
    suma establecida porque, en caso de ser declarada con lugar,
    es efectiva a la fecha cuando sea dictada la resolución.
    El alimentante tiene que cumplir con los pagos vencidos de la
    pensión alimentaria, excepto cuando pueda acreditar que
    un accidente o enfermedad le impidió solicitar
    inmediatamente la rebaja de pensión alimentaria.

    Terminación de la
    obligación alimentaria

    La obligación de prestar alimentos termina una
    vez se prueba ante el Tribunal la ocurrencia de cualquiera de
    las razones siguientes:

    1. Muerte del alimentante.
    2. Muerte del alimentista.
    3. Que los ingresos o capacidad
      económica del alimentante se hayan limitado tanto que
      no pueda pagar la pensión alimentaria sin dejar de
      atender sus necesidades.
    4. Que el alimentista tiene ingresos que hacen
      innecesaria la pensión alimentaria para su
      subsistencia.
    5. Que el alimentista ha cometido una de las
      faltas graves que dan
      lugar a la desheredación.
    6. Que la necesidad del alimentista subsiste por su
      mala conducta o vagancia.
    7. Que el alimentista ha alcanzado la mayoría
      de edad. No obstante, si la condición física o emocional del
      alimentista lo requiere, la obligación puede continuar
      indefinidamente. Cuando el alimentista haya cumplido los 25
      años de edad.

    ¿Ante qué
    despacho judicial se debe presentar la demanda de
    pensión alimentaria?

    La demanda de pensión alimentaria se
    presentará ante el  juzgado de Pensiones
    Alimentarias del lugar de residencia de la parte demandada
    (obligado) o de la actora (beneficiarios), a elección de
    ésta última cuando formula la demanda. 
    (Art.  4 y 5  Ley de Pensiones Alimentaria en
    adelante Ley de Pensiones Alimentarias)

    De no existir juzgado de Pensiones Alimentarias se
    presentará ante el juzgado mixto del lugar o en  el
    que el Poder Judicial designe
    para tal efecto.

    El apremio
    corporal:

    Una vez que el obligado alimentario ha sido
    notificado del auto que da traslado a la demanda de
    alimentos, sin ese pronunciamiento se fijo un monto de
    pensión provisional, deberá depositarlo en los tres
    días siguientes a la notificación y a partir de esa
    fecha en forma mensual. De no hacerlo la parte actora
    podrá solicitar apremio corporal (detención) en su
    contra, a través de escrito debidamente autenticado o
    personalmente firmara la solicitud de apremio corporal en el
    despacho judicial ante el que se tramite la
    pensión.

    Se privilegia la retención del empleador, como
    forma de pago de la pensión, tratándose de
    trabajadores dependientes, el juez esta obligado a decretar
    como forma de pago la retención el empleador. Esto
    significa que el empleador deberá descontar del sueldo
    del trabajador la pensión alimenticia y pagársela
    directamente a quien recibe los alimentos.

    Si el trabajador que esta forma de pago perjudique
    su trabajo, el juez
    podrá eximirlo por una vez, pero si no cumple, el juez
    volverá a la regla general y ordenara que su empleador
    le descuente por planilla el monto de la
    pensión.

    Antes de la modificación, el juez podía
    ordenar la retención, por muchas veces los demandados le
    pedían que no lo hiciera para no perjudicar su
    trabajo.

    El aumento automático es un aumento en el monto
    de la pensión fijada, de conformidad con los aumentos
    salariales decretados por ley, según la parte demandada
    labore para el sector publico o privado, o bien, si no es
    asalariado, de conformidad en el porcentaje fijado n el
    salario mínimo legal. Para esto mientras no exista un
    sistema de automatización en los
    despachos judiciales, la parte actora podrá hacerla
    solicitud respectiva en el Juzgado de Pensiones
    correspondiente.

    El rebajo de pensión alimentaria por la ley
    para el caso de que haya una modificación en las
    circunstancias del acreedor o del deudor alimentario,
    diferentes al aumento en el costo de vida, que
    justifique un aumento o rebajo de la cuota
    alimentaria

    La inclusión o exclusión del beneficiario,
    previstos para incluir nuevos beneficiarios en una
    pensión alimentaria, o excluir a aquellos conforme a la
    ley,

    La restricción migratoria en materia haya perdido el
    derecho a recibir alimentos. La restricción migratoria
    en materia de pensión alimentaria: ningún deudor de
    alimentos obligado a pagar pensión alimentaria,
    podrá salir del país, salvo que la actora lo
    hubiere autorizado en forma expresa o si hubiere garantizado
    el pago de, por lo menos, doce mensualidades de cuota
    alimentaria y el aguinaldo.

    Para estos efectos el poder judicial llevará un
    índice de obligados por pensión alimentaria
    provisional o definitiva.

    Según el artículo 24 de la Ley de
    Pensiones Alimenticias, de incumplirse el deber alimentario
    podrá librarse de orden de apremio corporal contra el
    deudor moroso, salvo que sea menor quince años o mayor
    de setenta y un años.

    Prioridad de la cuota
    alimentaria sobre otras deudas

    La prestación alimentaria tiene su fundamento
    en el artículo 51 de la Constitución Política que determina
    como dignos de protección especial por parte del
    Estado el niño, el
    anciano, y el enfermo desvalido. En congruencia con el
    espíritu de este principio constitucional se ha
    elaborado toda una legislación integral, que ha definido
    la obligación alimentaria como una de carácter privilegiado
    sobre cualquier otro crédito. El
    artículo 171 del Código de Familia señala que
    la deuda alimentaria tendrá prioridad sobre cualquier
    otra, sin excepción.

    Procesos de aumento, rebajo
    y exoneración de pensión

    Según el artículo 58 de la Ley de
    Pensiones Alimenticias el

    Para el alimentante no asalariado, la
    prestación alimentaria se actualizará
    automáticamente cada año, en un porcentaje igual a
    la variación del salario mínimo, ya sea que esta
    persona labore para el sector privado o
    público.

    Para los asalariados, se reajustará en forma
    porcentual a los aumentos de ley decretados por el Estado para el sector público o
    privado, según corresponda; todo sin perjuicio de que
    pueda modificarse por el cambio de circunstancias de quien la
    da y de quien la recibe o por el acuerdo de partes que sea
    más beneficioso para el alimentario.

    En los casos de modificación o extinción
    de la cuota alimentaria establecida en sentencia, planteada
    la demanda, se conferirá audiencia a la otra parte, por
    cinco días hábiles. Este plazo se ampliará
    cuando se trate de notificaciones fuera del país,
    según lo dispuesto en el artículo 20 de esta
    ley.

    El rebajo de pensión alimentaria por la ley
    para el caso de que haya una modificación en las
    circunstancias del acreedor o del deudor alimentario,
    diferentes al aumento en el costo de vida, que justifique un
    aumento o rebajo de la cuota alimentaria, la inclusión o
    exclusión del beneficiario, previstos para incluir
    nuevos beneficiarios en una pensión alimentaria, o
    excluir a aquellos conforme a la ley.

    Los procesos de
    modificación o extinción de la cuota alimentaria
    son procesos mediante los cuales, cumplidas las
    circunstancias expresamente previstas por la ley, se puede
    modificar el monto que se debe pagar por concepto de
    pensión alimentaria, o incluso, en otros supuestos,
    extinguir la obligación.

    Aumento
    automático de la pensión
    alimentaria

    Previsto para que semestral o anualmente,
    dependiendo del sector productivo asalariado o no asalariado
    en que  se desempeñe el deudor alimentario, se
    aumente la cuota alimentaria en una proporción
    equivalente a los aumentos  por costo de vida. 
    (Art. 58 Ley de Pensiones Alimenticias)

    Aumento/rebajo de
    pensión alimentaria

    Previsto por la ley para el caso de que haya una
    modificación en las circunstancias del acreedor o del
    deudor alimentario, diferentes al aumento en el costo de
    vida, que justifique un aumento o rebajo de la cuota
    alimentaria.   (Art. 58 párrafo 2do., 59 y 60
    Ley de Pensiones Alimenticias)

    Inclusión/exclusión de
    beneficiario

    Previsto para incluir nuevos beneficiarios en una
    pensión alimentaria, o excluir a aquellos que conforme
    la ley, hayan perdido el derecho a recibir
    alimentos.

    Ejecución de
    sentencia

    Previsto para hacer efectiva la obligación
    alimentaria, cuyo monto ha sido impuesto y determinado en un
    proceso de familia.

    Fijación Régimen de Vistas a niños menores de
    edad

    Es el desarrollo del
    vínculo afectivo con el padre no conviviente, el derecho
    a la privacidad y la naturaleza jurídica
    del contacto de los hijos con el padre no conviviente:
    derecho-deber del progenitor y derecho del hijo.

    Desde el punto de vista del niño o niña,
    podemos decir que es la forma en que se materializa el
    derecho que ella o él tienen, de mantener una
    relación directa y regular con su padre y con su
    madre.

    Desde el punto de vista del padre o de la madre,
    podemos decir que es la forma en que se materializa el
    derecho y deber que ella o él tienen, de mantener una
    relación directa y regular con todos/as y cada uno de
    sus hijos/as.

    Con esto se pretende resaltar que aunque no se viva
    con los hijos/as, es necesario mantener una relación
    permanente con ellos, para dar estabilidad al vínculo
    afectivo y emocional entre los progenitores y sus hijos/as,
    fortaleciendo un conocimiento personal mutuo.

    Si los padres están separados, es necesario
    regular la forma, frecuencia y condiciones en que aquel que
    no vive en el mismo hogar que el niño o niña,
    cumpla con la obligación de tener con ese niño o
    niña una relación directa y regular.

    Existen esencialmente dos
    formas o caminos:

    1. Camino extrajudicial: Puede intentar un acuerdo
      con el padre para fijar la frecuencia y condiciones de las
      visitas.
    2. Camino Judicial: Si no es posible lograr un
      acuerdo extrajudicial, o no se ve otra opción por
      parte de la madre, es posible interponer una demanda para
      que sea el Juez de Menores, quien determine la forma,
      condiciones y frecuencia con que se verá a los
      hijos/as, según sea más adecuado y conveniente
      para el interés de los/as
      niños/as.

    El juez puede suspender o restringir el ejercicio
    del derecho a visitas cuando manifiestamente perjudique el
    bienestar del hijo/a.

    ¿Se requiere contar
    con abogado/a para presentar la demanda de
    visitas?

    La ley permite que la persona acuda al tribunal y en
    forma personal, sin contar con patrocinio de abogado/a,
    presente su demanda.

    Sin embargo, considerando lo complejo del proceso y
    sus etapas y en vista de la mejor protección de sus
    derechos, es importante
    contar con la asesoría de un abogado.

    ¿Si el padre no da
    pensión de alimentos a sus hijos/as tiene derecho a
    visitas?

    Sí, aunque el padre no cumpla con su
    obligación económica de dar alimentos, de todas
    maneras tiene el derecho personal de mantener una
    relación directa y regular con los/as hijos/as. El
    derecho de alimentos y el de visitas son derechos y deberes
    independientes, por lo que no es lícito condicionar la
    visita de los /as niños/as, al pago de la pensión
    alimenticia.

    ¿Qué son las
    Visitas Provisorias?

    Son aquellas que regula el juez, mientras se
    tramita el juicio de visitas, y hasta la declaratoria de la
    sentencia definitiva.

    ¿Cómo es el
    Comparendo en el juicio de visitas?

    El comparendo en la Ley 19.585 es una audiencia de
    contestación y conciliación, esto es, el juez
    oirá la contestación de la demanda (que deberá
    presentarse también por escrito) y propondrá a las
    partes alternativas para un arreglo.

    ¿Qué ocurre si
    no se produce acuerdo en el comparendo en el juicio de
    visitas?

    Si no se produce acuerdo, el juez pedirá
    a las partes, demandante y demandada, que presenten sus
    respectivas pruebas.

     ¿Qué debe
    contener la Sentencia del juicio de regulación de
    visitas?

    Deberá contener la forma, duración y
    frecuencia en que se hará efectiva la visita, así
    como el lugar en que podrá practicarse.
    ¿Qué pasa cuando no se cumplen los acuerdos o
    las regulaciones judiciales para el ejercicio de la
    relación directa y regular con hijos e
    hijas?

    En el caso que el padre o la madre se lleve a los
    niños/as o no los devuelva incumpliendo el régimen
    de visitas establecido en la transacción sometida a
    aprobación del Tribunal o decretada directamente por el
    Juez; se debe concurrir al Juzgado de Menores y solicitar la
    "entrega inmediata " de los/as niños/as,
    acompañando el certificado de nacimiento de ellos.
    Sólo así se autoriza el auxilio de la fuerza pública.
    ¿Si el padre o la madre que tiene visitas otorgadas
    por el Juez (o aprobadas por éste) no las ejerce o las
    cumple medianamente, se podrá manifestar esta
    situación al Tribunal, señalándole que este
    incumplimiento afecta el interés superior del
    niño/a y, por lo tanto, solicitar la suspensión del
    régimen otorgado?

    Si existiendo régimen de visitas establecido
    por el Juzgado, el padre o madre que vive con los
    niños/s, impide que el otro padre o madre pueda ver a
    sus hijos, éste/a último/a podrá solicitar al
    Tribunal que apremie al/la primero/a para que le permita ver
    efectivamente a los niños.

    Conclusión

    Reconocer la importancia del bienestar de cada
    individuo como parte de
    una familia y la importancia de velar y respaldar la
    integridad física, mental, económica, con el fin de
    cubrir todas las necesidades básicas que éste
    requiere, como: vivienda, alimento, vestido, medicamentos,
    educación, entre otras.

    Por lo tanto si en una familia la vida de los hijos
    o demás integrantes peligran o se están viendo
    afectadas, es favorable buscar prontas soluciones para detener la
    problemática, de ahí los números casos de
    divorcios y separación entre conyugues.

    Es importante mencionar la gran responsabilidad que tienen
    los padres para con sus hijos de cubrir todas sus necesidades
    básicas, para su máximo bienestar, por lo que el
    Estado se ha preocupado en promulgar leyes con aspiración de
    mejorar la calidad de vida de muchas
    familias.

    El legislador costarricense se ha preocupado por la
    regulación adecuada de la obligación alimentaria,
    en las normas del país
    generalmente hay una referencia a esta obligación para
    asegurar su eficacia.

    Es evidente que la legislación constitucional
    de carácter vinculante, tanto de acciones de
    inconstitucionalidad, de recursos de amparo y de hábeas corpus, ha
    marcado un giro muy importante para establecer ese equilibrio necesario entre
    la eficacia de la obligación alimentaria, aceptando
    medidas eficaces, pero interpretando las mismas dentro de un
    marco de proporción y razón.

    Referencias
    Bibliográficas

    • PANI.
    • Abogados.
    • Trabajadores Sociales.
    • Beneficiarios de Pensión
      Alimenticia.
    • Demandos de por pensión
      alimenticia.

     

     

     

    Autor:

    Ailyn

    I Cuatrimestre 2008

  4. Certificación de la sentencia de divorcio, extendida por el
    Juzgado de Familia, cuando en dicho divorcio se haya
    establecido el derecho alimentario.
Partes: 1, 2
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