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Proyecto de Inversión de una Tienda Comercial (página 13)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14

Clase:

2. Pasivos y Patrimonio Neto

Grupo:

2.0.3. Patrimonio Neto

Sub Grupo:
Resultados

2.03.03

 

 

Cuenta:2.03.03.01 Utilidad
del Ejercicio

Ubicación Catálogo
Cuenta

Página No.
3

Débito:

1.- Del importe de las separaciones de utilidad para ser
aplicadas a las reservas.

2.- Del importe de su saldo traspasado a la cuenta de
utilidades acumuladas.

3.- Del importe de su saldo para saldarla.

Crédito:

1.- Del importe de su saldo acreedor que representa la
utilidad neta del ejercicio.

2.- Del importe de la utilidad neta del ejercicio con
cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias.

Saldo:

Su saldo es acreedor y representa la utilidad neta del
ejercicio.

Clase:

2. Pasivos y Patrimonio Neto

Grupo:

2.0.3. Patrimonio Neto

Sub Grupo: Resultados

2.03.03

 

 

Cuenta:2.03.03.02 Pérdida
del Ejercicio

Ubicación Catálogo
Cuenta

Página No.
3

Débito:

1.- Del importe de su saldo deudor que representa la
pérdida neta del ejercicio.

2.- Del importe de la pérdida neta del ejercicio
con abono a la cuenta de pérdidas y ganancias.

Crédito:

1.- Del importe de su saldo traspasado a la cuenta de
pérdidas acumuladas en el ejercicio.

2.- Del importe de su saldo para saldarla.

Saldo:

Su saldo es deudor y representa la perdida neta del
ejercicio.

Clase:

2. Pasivos y Patrimonio Neto

Grupo:

2.0.3. Patrimonio Neto

Sub Grupo: Resultados

2.03.03

 

 

Cuenta:2.03.03.03 Resultado
Acumulado

Ubicación Catálogo
Cuenta

Página No.
3

Débito:

1.- Del importe de su saldo deudor el cual representa
las perdidas acumuladas.

2.- Del importe de la pérdida neta del ejercicio
con abono a la cuenta de pérdida neta del
ejercicio.

3.- Del importe de las aplicaciones de las
utilidades.

4.- Del importe de su saldo para saldarla.

Crédito:

1.- Del importe de su saldo acreedor que representa las
utilidades acumuladas.

2.- Del importe de la utilidad neta del ejercicio con
cargo a la cuenta de utilidad neta del ejercicio.

3.- Del importe de las amortizaciones de las
pérdidas acumuladas.

4.- Del importe de su saldo para saldarla.

Saldo:

Su saldo puede ser acreedor o deudor, según
represente pérdidas o utilidades acumuladas.

Clase:

3. Ingresos

Grupo:

3.0.1. Ingreso Operativo

Sub grupo:

3.01.01. Ventas

Cuentas

3.01.01 Ventas
de Mercaderías

Ubicación Catálogo
Cuenta

Página No.
3

Crédito:

1.- Del importe de las ventas de mercancías
realizadas al contado, a crédito o con garantía
documental aprecio de venta.

Saldo:

Su saldo es acreedor y representa el importe de lo
ventas de mercancías realizadas en el periodo contable, al
contado, o crédito o con garantía
documental.

Clase:

4. Egresos

Grupo:

4.0.1. Egresos Operativos

Sub grupo:

4.01.01 Costos

Cuentas

4.01.01 Costo de
Ventas

4.01.02 Costo de
Accesorios

Ubicación Catálogo
Cuenta

Página No.
3

Débito

1.- Del importe de las ventas de mercancías a
precio de
costo.

Crédito

1.- Del importe de las devoluciones sobre ventas de
mercancías, a precio de costo.

Saldo:

Su saldo es deudor y represento el costo de
ventas.

Clase:

4. Egresos

Grupo:

4.0.1. Egresos Operativos

Sub grupo:

4.01.01 Costos

Cuentas

4.01.03 Devolución de
Mercaderías – Ventas

Ubicación Catálogo
Cuenta

Página No.
3

Débito:

1.- Del importe de las mercancías que los
clientes
devuelven físicamente por no estar de acuerdo con sus
requerimientos de calidad.

Saldo:

Su saldo es deudor y represento el importe de las
mercancías que los clientes devolvieron durante el periodo
contable por no satisfacer sus necesidades.

Clase:

4. Egresos

Grupo:

4.0.1. Egresos Operativos

Sub grupo:

4.01.01 Costos

Cuentas

4.01.03 Descuento
Concedido

Ubicación Catálogo
Cuenta

Página No.
3

Débito:

1.- Del importe de los descuentos por pronto pago que se
concede a los clientes al liquidar sus adeudos antes de su
vencimiento

Saldo:

Su saldo es deudor y representa el importe de los
descuentos que se conceden a los clientes por liquidar sus
adeudos antes de la fecha de vencimiento

Clase:

3. Ingresos

Grupo: 3. 01 Ingresos
Operativo

Sub grupo:

3.01.02. Otros Ingresos

 

Cuenta:
3.01.02.01

Intereses Ganados

Ubicación Catálogo
Cuenta

Página No.
3

Crédito:

1.- Del importe de las Tasas de
interés que sobre el valor de
inversiones en
C.D.A conceden las instituciones
financieras a la
empresa.

Saldo:

Su saldo es acreedor y representa el interés
cobrado por el C.D.A a las Instituciones Financieras durante el
periodo contable

Clase:

3. Ingresos

Grupo: 3. 01 Ingresos Operativo

Sub grupo:

3.01.02. Otros Ingresos

 

Cuenta:
3.01.02.02

Descuento
Obtenidos

Ubicación Catálogo
Cuenta

Página No.
3

Crédito:

1.- Del importe de los descuentos que por pronto pago
conceden los proveedores a
la empresa.

Saldo:

Su saldo es acreedor y representa el importe de los
descuentos que por pronto pago concedieron los proveedores
durante el ejercicio de la empresa.

Clase:

3. Ingresos

Grupo: 3. 01 Ingresos Operativo

Sub grupo:

3.01.02. Otros Ingresos

Cuenta:
3.01.02.03

Devoluciones sobre
compra

Ubicación Catálogo
Cuenta

Página No.
3

Crédito:

1.- Del importe del precio de costo de las
mercancías que la empresa devuélvelas
físicamente a sus proveedores por no estar de acuerdo con
su calidad.

Saldo:

Su saldo es acreedor y representa el precio de costo de
la mercancía que la empresa devolvió a sus
proveedores.

Clase:

4. Egresos

Grupo: 4. 02 Egresos Operativos

Cuenta: 4.02.01

Gastos de Venta

Ubicación Catálogo
Cuenta

Página No.
3

Débito:

1.- Del importe de las derogaciones efectuadas por la
empresa, tendientes a incrementar y desarrollar el volumen de las
ventas.

2.- Del importe de los gastos del
departamento de ventas que se hayan devengado por cualquiera de
los conceptos anteriores.

Crédito:

1.- Del importe de su saldo poro saldarla, con cargo a
la cuento de
pérdidas y ganancias.

Clase:

4. Egresos

Grupo: 4. 01 Egresos Operativos

Sub Grupo:

4.01.02 Gastos Operacionales

Cuenta:

4.01.02.01 Gastos de
Ventas

4.01.02 02 Gastos de
Administración

Ubicación Catálogo
Cuenta

Página No.
3

Débito:

1.- Del importe de las erogaciones efectuadas por la
empresa, tendientes a lograr los objetivos
paro los que
fue creada, es decir todos los gastos efectuados por el
departamento de administración y el departamento de Ventas
y/o Marketing.

2.- Del importe de los gastos del departamento de
administración y Ventas que se hayan
devengado por cualquiera de los conceptos anteriores.

Crédito:

1.- Del importe de su saldo paro saldarla con cargo a la
cuento de pérdidas y ganancias.

Saldo:

Su saldo es deudor y representa el precio de costo de
las erogaciones efectuadas por el departamento de
administración y ventas.

Clase:

4. Egresos

Grupo: 4. 02 Egresos no
operativos.

Sub grupo:

4.02.01 Gastos Extraordinarios.

 

Cuenta: 4.02.01
01

Gastos
Financieros

Ubicación Catálogo
Cuenta

Página No.
3

Débito

1.- Del importe de los intereses pagados.

2.- Del importe de los descuentos concedidos.

3.- Del importe de las comisiones y situaciones que
cobre el
banco.

4.- Del importe de las pérdidas obtenidas en la
valuación de metales
preciosos.

5.- Del importe de los gastos financieros que se hayan
devengado.

Crédito:

1.- Del importe de su saldo para saldarla, con cargo a
lo cuenta de pérdidas y ganancias.

Saldo:

Su saldo es deudor y representa el precio de coso de las
erogaciones efectuadas por la empresa al conseguir financiamiento
para poder llevar a
cabo sus actividades de una manera normal.

Clase:

4. Egresos

Grupo: 4. 03 Impuestos y
Reservas

Sub Grupo:

4.03.01 Impuestos y Reservas

 

Cuenta:
4.03.01.01

Impuesto a la
Renta

Ubicación Catálogo
Cuenta

Página No.
3

Débito:

1.- Del importe de las erogaciones causadas por el pago
del Impuesto a la
Renta, por la utilidad del Ejercicio, tasa del 10%.

Saldo:

Su saldo es deudor y representa el pago del impuesto a
la Renta efectuadas por la empresa.

PÉRDIDAS Y GANANCIAS

Débito:

1.- Del importe d saldo de la cuenta de gastos de
venta.

2.- Del importe de saldo de cuenta de gastos de
administración.

3.- Del importe del saldo de la cuenta de gastos
financieros.

4.- Del importe del saldo de la cuenta de otros
gastos.

5.- Del importe de las provisiones de impuestos, cuando
se obtenga utilidad.

6.- Del importe de su saldo para saldarla, cuando este
represente la utilidad neta del ejercicio, con abono a la cuenta
de utilidad neta del precio.

Crédito:

1.- Del importe del saldo de la cuenta de ventas, el
cual representa la utilidad en ventas o utilidad
bruta.

2.- Del importe del saldo de la cuenta de productos
financieros.

3.- Del importe del saldo de la cuenta de otros
productos.

4.- Del importe de su saldo para saldarla, cuando este
represente la pérdida neta del ejercicio, con cargo a la
cuenta de pérdida neta del ejercicio.

Saldo:

Su saldo puede ser deudor o acreedor según
presente la utilidad o pérdida neta del ejercicio pero
téngase presente que en cualquier caso, este saldo
deberá traspasarse a las cuentas de
utilidad o pérdida neta del ejercicio, según
corresponda y la cuenta quedara saldada.

Los 14 principios de
contabilidad generalmente aceptados (P.C.G.A.)

Aprobados por la VII Conferencia
Interamericana de Contabilidad y
la VII Asamblea nacional de graduados en ciencias
económicas efectuada en Mar del Plata en 1965, se enuncian
de la siguiente forma. 

1)
Equidad

La equidad entre
intereses opuestos debe ser una preocupación constante en
la contabilidad, dado que los que se sirven o utilizan los
datos
contables pueden encontrarse ante el hecho de que sus intereses
particulares se hallen en conflicto. De
esto se desprende que los estados
financieros deben prepararse de tal modo que reflejen con
equidad, los distintos intereses en juego en una
hacienda o empresa dada.

2)   
Ente
 

Los estados financieros se refieren siempre a un ente
donde el elemento subjetivo o propietario es considerado como
tercero. El concepto de
"ente" es distinto del de "persona" ya que
una misma persona puede producir estados financieros de varios
"entes" de su propiedad.

3)    Bienes
Económicos

Los estados financieros se refieren siempre a bienes
económicos, es decir bienes materiales e
inmateriales que posean valor económico y por ende
susceptibles de ser valuados en términos
monetarios.

4)    Moneda de
Cuenta
 

Los estados financieros reflejan el patrimonio mediante
un recurso que se emplea para reducir todos sus componentes
heterogéneos a una expresión que permita agruparlos
y compararlos fácilmente. Este recurso consiste en elegir
una moneda de cuenta y valorizar los elementos patrimoniales
aplicando un "precio" a cada unidad.

Generalmente se utiliza como moneda de cuenta el dinero que
tiene curso legal en el país dentro del cual funciona el
"ente" y en este caso el "precio" esta dado en unidades de
dinero de
curso legal.

En aquellos casos donde la moneda utilizada no
constituya un patrón estable de valor, en razón de
las fluctuaciones que experimente, no se altera la validez del
principio que se sustenta, por cuanto es factible la
corrección mediante la aplicación de mecanismos
apropiados de ajuste.

5)    Empresa en
Marcha

Salvo indicación expresa en contrario se
entiende que los estados financiero pertenecen a una "empresa
en marcha", considerándose que el concepto que informa
la mencionada expresión, se refiere a todo organismo
económico cuya existencia personal tiene
plena vigencia y proyección futura.

6)    Valuación al
Costo

El valor de costo –adquisición o producción- constituye el criterio
principal y básico de la valuación, que condiciona
la formulación de los estados financieros llamados "de
situación", en correspondencia también con el
concepto de "empresa en marcha", razón por la cual esta
norma adquiere el carácter de principio.

Esta afirmación no significa desconocer la
existencia y procedencia de otras reglas y criterios aplicables
en determinadas circunstancias, sino que, por el contrario,
significa afirmar que en caso de no existir una circunstancia
especial que justifique la aplicación de otro criterio,
debe prevalecer el de "costo" como concepto básico de
valuación.

Por otra parte, las fluctuaciones del valor de la moneda
de cuenta, con su secuela de correctivos que inciden o modifican
las cifras monetarias de los costos de
determinados bienes, no constituyen, asimismo, alteraciones al
principio expresado, sino que, en sustancia, constituyen meros
ajustes a la expresión numeraria de los respectivos
costos.

7)    Ejercicio 

En las empresas en
marcha es necesario medir el resultado de la gestión
de tiempo en
tiempo, ya sea para satisfacer razones de administración,
legales, fiscales o para cumplir con compromisos financieros,
etc. Es una condición que los ejercicios sean de igual
duración, para que los resultados de dos o más
ejercicios sean comparables entre sí.

8)    Devengado 

Las variaciones patrimoniales que deben considerarse
para establecer el resultado económico son las que
competen a un ejercicio sin entrar a considerar si se han cobrado
o pagado.

 9)  Objetividad

Los cambios en los activos, pasivos
y en la expresión contable del patrimonio neto, deben
reconocerse formalmente en los registros
contables, tan pronto como sea posible medirlos objetivamente y
expresar esa medida en moneda de cuenta. 

10) Realización 

Los resultados económicos solo deben computarse
cuando sean realizados, o sea cuando la operación que los
origina queda perfeccionada desde el punto de vista de la
legislación o prácticas comerciales aplicables y se
hayan ponderado fundamentalmente todos los riesgos
inherentes a tal operación. Debe establecerse con
carácter general que el concepto "realizado" participa del
concepto devengado.

11)    
Prudencia

Significa que cuando se deba elegir entre dos valores por un
elemento del activo, normalmente se debe optar por el más
bajo, o bien que una operación se contabilice de tal modo
que la alícuota del propietario sea menor. Este principio
general se puede expresar también diciendo: "contabilizar
todas las pérdidas cuando se conocen y las ganancias
solamente cuando se hayan realizado".

La exageración en la aplicación de este
principio no es conveniente si resulta en detrimento de la
presentación razonable de la situación financiera y
el resultado de las operaciones

12)   Uniformidad

Los principios
generales, cuando fuere aplicable, y las normas
particulares utilizadas para preparar los estados financieros de
un determinado ente deben ser aplicados uniformemente de un
ejercicio al otro. Debe señalarse por medio de una nota
aclaratoria, el efecto en los estados financieros de cualquier
cambio de
importancia en la aplicación de los principios generales y
de las normas particulares.

Sin embargo, el principio de la uniformidad no debe
conducir a mantener inalterables aquellos principios generales,
cuando fuere aplicable, o normas particulares que las
circunstancias aconsejen sean modificadas.

 13) Materialidad (significación o
importancia relativa)

 Al ponderar la correcta aplicación de los
principios generales y de las normas particulares debe
necesariamente actuarse con sentido práctico.
Frecuentemente se presentan situaciones que no encuadran dentro
de aquéllos y, que, sin embargo, no presentan problemas
porque el efecto que producen no distorsiona el cuadro
general.

Desde luego, no existe una línea demarcatoria que
fije los limites de lo que es y no es significativo y debe
aplicarse el mejor criterio para resolver lo que corresponda en
cada caso, de acuerdo con las circunstancias, teniendo en cuenta
factores tales como el efecto relativo en los activos o pasivos,
en el patrimonio o en el resultado de las operaciones.

 14)  Exposición

 Los estados financieros deben contener toda
la información y discriminación básica y adicional
que sea necesaria para una adecuada interpretación de la situación
financiera y de los resultados económicos del ente a que
se refieren.

6.3 Plan Fiscal de la
empresa:

Calendario Impositivo

CALENDARIO IMPOSITIVO
MENSUAL

MAYO DEL
2006

I- Obligaciones Tributarias correspondientes al
PERIODO FISCAL BIMESTRAL

CONCEPTO

ULTIMO DIGITO RUC

DIA DE VENCIMIENTO
(Mes de Mayo)

* ANTICIPO DE IMPUESTO A LA RENTA

(Form. 800 – 801)
Ejercicio 30/06/05 4to. Anticipo a Cta. Ejercicio
30/06/06

Ejercicio 31/12/05 1er. Anticipo a Cta. Ejercicio 31/12/06

* ANTICIPO POR ENAJENACIÓN EN
RECINTOS ADUANEROS
(Form. 832)

 

0 a 4

5 a 9

A a E

F a J

K a Ñ

O a R

S a V

W a Z

 

10

11

12

16

17

18

19

22

 

II- Obligaciones Tributarias
correspondientes al PERIODO FISCAL
MENSUAL

CONCEPTO

ULTIMO DIGITO RUC

DIA DE VENCIMIENTO
(Mes de Mayo)

1) Impuesto al
Valor Agregado
(Form.
850)
2) Impuesto al Valor Agregado
Gobiernos Departamentales
(Form. 930)
Anexo al Formulario del Impuesto al
Valor Agregado IVA

3) Impuesto a la Renta Mensual
Cap. I Ley
125/91 (Form. 821-821A)
4) Anticipo
Mensual de Impuesto a la Renta
(F. 826)
5) Impuesto Selectivo al Consumo (Excepto
Combustible) (Form. 860)
6) Impuesto a los Actos y Documentos (F.
819)
7) Tributo Único Maquila (F.
852)
8) Agentes de Retención (F. 807-
827 – 829 y 845)
9) Agentes de Información
C.O.A. Informe
y Res. 620/06 (Enero a Diciembre 2005)

 

0 a 4

5 a 9

A a E

F a J

K a Ñ

O a R

S a V

W a Z

 

10

11

12

16

17

18

19

22

 

 


III- Obligación
Tributaria correspondiente al PERIODO FISCAL SEMANAL (de
domingos a sábados).

CONCEPTO

PERIODO FISCAL

DIA DE VENCIMIENTO
(Mes de Mayo)

1) Impuesto Selectivo al Consumo
(Form. 803)

* Combustibles derivados
del petróleo.
Obs.: Todas las terminaciones 0 a 9 y A a
Z.

 

23/04 al 29/04

30/04 al 06/05

07/05 al 13/05

14/05 al 20/05

 

08

12

22

26

 

 

6.4 Sistema de
Registración (Requisitos para su
implantación)

Sistema de contabilidad es una estructura
organizada mediante la cual se recogen las informaciones de
una empresa
como resultado de sus operaciones, valiéndose de recursos como
formularios,
reportes, libros etc. y
que presentados a la gerencia le
permitirán a la misma tomar decisiones
financieras.

Un sistema de contabilidad no es más que normas,
pautas, procedimientos
etc. Para controlar las operaciones y suministrar
información financiera de una empresa, por medio de
la
organización, clasificación y
cuantificación de las informaciones administrativas y
financieras que se nos suministre.

Para que un sistema de contabilidad funcione
eficientemente es preciso que su estructura-configuración
cumpla con los objetivos trazados. Esta red de procedimientos debe
estar tan íntimamente ligada que integre de tal manera el
esquema general de la empresa que pueda ser posible realizar
cualquier actividad importante de la misma.

PROCEDIMIENTOS PARA INSTALAR UN SISTEMA DE
CONTABILIDAD POR MEDIOS
INFORMÁTICOS.

  1. Tener conocimiento
    de la empresa (por medio de entrevistas,
    visitas, etc.)
  2. Preparar una lista de chequeo.
  3. Elaborar informes.
  4. Preparar Catalogo de Cuentas y Manual de
    Procedimiento
  5. Diseñar formularios para todas las
    operaciones.
  6. Diseñar reportes
  7. Preparar los libros. Balance inicial

Requisitos para llevar contabilidad
informatizada:

Los interesados deberán presentar una solicitud a
la S.S.E.T., adjuntando:

– Fotocopia del R.U.C.

– Plan de cuentas del Sistema.

– Diagrama
del Sistema.

– Fluxograma, sobre las documentaciones dentro del
Sistema.

– Diseños de los formularios continuos a
utilizar con el membrete, el R.U.C. y el
número.

– Formato de archivos del
sistema.

– Rutinas de proceso
para el resguardo y recuperación de los
datos.

– Rutinas de proceso para el respaldo en caso de
fallas de máquina y/o fallas de
energía.

– Especificación del equipo computacional a
utilizar y lugar donde funcionará

6.5 Libros y
registros Contables_

Los libros o registros de contabilidad son conjuntos de
hojas de una misma estructura gráfica, encuadernadas o no,
que lleva el empresario
para anotar en ellas las operaciones que realiza diariamente,
sujetándose a las disposiciones legales y a los principios
en que se fundamenta la técnica contable.

Los libros o registros contables se pueden clasificar
desde varios puntos de vista, y uno de ellos es desde el punto de
vista legal, y se refiere a la clasificación que hace la
ley del comerciante de los libros de contabilidad y en ese
sentido se puede deducir de las disposiciones emanadas del
artículo 75 de la misma ley que existen dos
clasificaciones:

Libros indispensables u obligatorios: Son
aquellos libros que debe llevar obligatoriamente el comerciante
de acuerdo a lo estipulado en Art. 75 de la Ley del Comerciante y
son el libro diario,
el libro mayor y el libro de inventario,
así como los libros IVA compra e IVA venta (Ley
125)

Libros facultativos u Optativos: Además de
los libros indispensables citados en el párrafo
anterior, el comerciante se halla facultado de acuerdo al Art. 75
de la ley del comerciante, a llevar otros libros que requiera su
empresa.

Son exigidos por Ley del Comerciante 1034 con
Rúbrica:

Libro Diario

Inventario

Libros Exigidos por la Adecuación Fiscal
2421/04 con Rúbrica

Libro Mayor

Libro de Compra y Ventas

Libro Exigidos para una S.R.L con
Rúbrica

– Acta de Directorio

_Capitulo 7_

Aspecto
Jurídico

7.1 Descripción pormenorizada de los pasos para
la apertura de la Empresa S.R.L

7.1.1 Apertura de una Sociedad de
Responsabilidad Limitada.

Para abrir una Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada, en primer lugar se deberá concurrir a un abogado
para la redacción de la Escritura de
Constitución, en segundo lugar se debe
acudir a una escribanía para protocolizar la escritura de
constitución y formalizar el aporte de capital, en
tercer lugar se debe acudir a un contador para las gestiones de
los registros públicos donde se debe inscribir la
Escritura de Constitución, la Matrícula de
Comerciante, y hacer rubricar los libros contables. En cuarto
lugar, el contador deberá cumplir con la
inscripción en la Dirección General de Apoyo del Ministerio
de Hacienda (RUC). Estos cuatro trámites se detallan en
los siguientes apartados.

Posteriormente, el contador deberá obtener la
Patente Municipal y si cuenta con personal en relación de
dependencia, deberá realizar la inscripción
patronal en el Instituto de Previsión Social (IPS), en el
Ministerio de Justicia y
Trabajo (MJT).
Estos trámites, por ser idénticos para todo tipo de
empresas, se detallan por separado en el Capítulo
V.

7.1.2. Escritura de Constitución y Aporte de
Capital

Los trámites comenzarán en una
escribanía, donde se procederá a la
redacción de la Escritura de Constitución por un
escribano. Entre otras cosas, en la Escritura de
Constitución debe establecerse el capital de la empresa.
El capital mínimo que usted deberá aportar es de
2.000 jornales mínimos. Dicho capital debe ser aportado
íntegramente en el acto de constitución y
podrá ser integrado en efectivo o en bienes.

Los aportes de capital que se realicen en efectivo
deberán integrarse totalmente mediante depósito en
el Banco Central del Paraguay (BCP) al
momento de la constitución Dicha suma podrá ser
retirada una vez realizada la inscripción en el Registro
Público de Comercio.

También los aportes de capital en bienes deben
integrarse totalmente. Si los bienes son registrables (inmuebles,
automóviles), se debe presentar al escribano los documentos de
propiedad de los mismos y el correspondiente Certificado de Libre
Disponibilidad de Bienes (se solicita en la Dirección
General de la Propiedad). El escribano documentará la
transferencia de los bienes a nombre de la Empresa en el plazo de
2 años contados a partir de la fecha de la Escritura de
Constitución. Si los bienes aportados son
mercaderías, muebles y útiles, herramientas,
u otros bienes no registrables, se deberá presentar al
escribano las correspondientes facturas de compra.

7.1.3 Inscripciones en los Registros
Públicos

Estos trámites se realizan en las oficinas de la
Dirección General de los Registros
Públicos.

Duración aproximada del trámite: 15 a 30
días.

a. Inscripción en el Registro Público de
Comercio y en el Registro Público de Personas
Jurídicas

El trámite de inscripción de la empresa en
el Registro Público de Comercio y en el Registro
Público de Personas Jurídicas lo realiza
comúnmente el escribano, quien se encargará de
solicitar las inscripciones de la escritura de
constitución por medio de una nota dirigida al Sr. Juez de
Turno.

El juez ordenará la publicación de un
resumen del acto constitutivo de la empresa en la Gaceta Oficial
y en un diario de gran circulación, por cinco veces en un
lapso de 15 días. Una vez efectuadas las publicaciones,
deberán adjuntarse los comprobantes de las mismas y
abonarse por cada inscripción la tasa judicial y la tasa
especial, para que el juez pueda ordenar la inscripción de
la constitución de la empresa.

b. Inscripción en la Matrícula de
Comerciante

Una vez ordenada la inscripción mencionada en el
punto anterior, se podrá solicitar la Matrícula de
Comerciante mediante una carta dirigida al
Sr. Juez de Turno, indicando los datos de la empresa y firmada
por un abogado patrocinante. Para obtener la inscripción
en la Matrícula de Comerciante se deberá pagar la
tasa judicial y la tasa especial en la Sección
Verificación de Tasas Judiciales en Planta
Baja.

c. Rúbrica de los libros contables

Una vez obtenida la matrícula de comerciante y el
RUC se deberá presentar una carta dirigida a la
Dirección General del Registro Público solicitando
la rúbrica del libro diario y del libro inventario. Dicha
carta debe estar firmada por un abogado patrocinante y debe
acompañarse de:

• Libro diario, libro inventario, mayor, compra y
venta.

• Fotocopia de la matrícula de
comerciante.

• Fotocopia de su cédula de identidad
legalizada.

• Fotocopia de su cédula tributaria
(RUC).

7.1.4 Inscripción en la Dirección de
Apoyo del Ministerio de Hacienda (Para Obtener
R.U.C)

Este trámite debe realizarse en la
Dirección de Apoyo del Ministerio de Hacienda, Oficina de
Registro Único de Contribuyente (RUC). Duración
aproximada del trámite: 5 a 15 días.

Requisitos:

Llenar los formularios:

400 Solicitud de Inscripción de Personas
Físicas, firmada por el responsable.

416 Formulario para Ubicación de Domicilio,
firmado por el responsable.

Presentar fotocopia de:

• Registro Único de Contribuyente (RUC), si
tuviere;

• Cédula de Identidad Paraguaya o
Carné de Inmigrante del contribuyente, y los originales
para constatar y autenticar las fotocopias;

• Escritura de Constitución inscripta en
el Registro Público de Comercio, la cual deberá
estar autenticada por el escribano;

• Recibos de las publicaciones en la Gaceta Oficial
y en otro periódico.

• Comprobante para constatar domicilio
(título de propiedad, pago de impuesto inmobiliario,
contrato de
alquiler)

• Boleta de Depósito del capital en el BCP
si la integración de capital se realizó
en efectivo

Obs.: Si existe urgencia por empezar a operar en una
actividad comercial específica se puede solicitar un RUC
provisorio, presentando la escritura de protocolización
autenticada por escribano y la fotocopia de la cédula de
Identidad.

Obs.: Las inscripciones en el IPS y MJT sol se
harán si la empresa tiene personal en relación de
dependencia.

7.1.5 Instituto de Previsión
Social

Toda empresa que cuente con uno o más empleados
tiene la obligación de realizar la inscripción
patronal en el IPS, y pagar el Seguro Social
en forma mensual.

El trámite de inscripción se
realizará en el Dpto. Patronal y la duración
aproximada del mismo es de 2 días.

Requisitos:

a. Llenar los formularios de:

• Inscripción Patronal, en
triplicado.

• Comunicación de entrada del
empleado.

b. Adjuntar fotocopia de:

• Cédula de Identidad del patrón y
los empleados.

• RUC.

• En caso de ser una S.R.L., fotocopia autenticada
por escribano de la Escritura de Constitución inscripta en
el Registro Público de Comercio.

7.1.6 Ministerio de Justicia y
Trabajo.

Toda empresa que cuente con uno o más empleados,
después de inscribirse en el IPS, deberá hacerlo
también en el Ministerio de Justicia y Trabajo. El
trámite de inscripción se realizará en la
Dirección del Trabajo, Oficina de Estadística, y su duración
aproximada es de 48 horas.

Requisitos:

a. Llenarlos formularios:

• Solicitud de Inscripción
Patronal.

• Comunicación de entrada de empleados (por
nota).

b. Adjuntar fotocopia autenticada de:

• Inscripción en IPS.

• RUC.

• Cédula de Identidad del patrón y
los empleados.

• Lista de nombres de los empleados.

• Poder para el representante legal, si lo
tuviere.

• Patente Municipal, o los originales para
corroborar y autenticar las fotocopias.

• Escritura de contrato de la Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada.

• Cédula de Identidad Paraguaya y el
Carné de Inmigrante, si existen extranjeros entre los
empleados o el patrón.

• En caso de S.R.L.: Cédula de identidad de
los directivos o representante legal, una copia de la Escritura
de Constitución inscripta, el acta de la última
asamblea y el Poder del representante si lo hubiere.

Nota: Si no se realiza la inscripción en el
M.J.T. dentro de los 60 días de la inscripción en
el I.P.S., se deberá abonar una multa.

7.2 PRESUPUESTO
JURÍDICO DE LA TIENDA TEEN´S FASHION´S
S.R.L

7.3 Leyes que afectan
y regulan la actividad

  • Código Civil
  • Ley No. 1034/83 Del Comerciante
  • Ley Nº 125/91 Que establece el Nuevo
    Régimen Tributario
  • Ley Nº 2421/04 De reordenamiento
    administrativo y adecuación fiscal.
  • Ley No.1294 de 1998 De Marcas

7.3.1 Código
Civil

SECCIÓN VI

DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA

Art. 1160.- En la sociedad de
responsabilidad limitada el capital se divide en cuotas
iguales por valor de un mil guaraníes o su múltiplo. Los socios
no serán más de veinte y cinco, y sólo
responderá por el valor de sus aportes.

Art. 1161.- La denominación social debe
contener los términos "sociedad de responsabilidad
limitada", o la sigla "S.R.L.". Su omisión hará
responsable ilimitada y solidariamente al gerente por
los actos que celebre en esas condiciones.

Art. 1162.- La sociedad de responsabilidad
limitada, no podrá realizar operaciones bancarias, de
seguro, de
capitalización y ahorro, ni
aquellas para las cuales la ley exija otra forma de
sociedad.

Art. 1163.- El capital social debe suscribirse
íntegramente al constituirse la sociedad. Los aportes en
especie deberán cubrirse totalmente, justificándose
su valor en la forma prescripta para las sociedades
anónimas.

Las cuotas de participación de los socios no
pueden ser representadas por títulos
negociables.

Art. 1164.- Los aportes en dinero deben
integrarse en un cincuenta por ciento como mínimo y
completarse en un plazo de dos años. Su cumplimiento se
acreditará al solicitarse la inscripción con el
comprobante de su depósito en un banco oficial. No se
podrá disponer de los fondos hasta la presentación
del contrato inscripto.

Art. 1165.- Los socios sólo garantizan
ilimitada y solidariamente a los terceros la integración
de los aportes en dinero, así como la efectividad y valor
asignados a los aportes en especie.

En caso de transferencia de cuota, la garantía
subsiste solidariamente con los adquirentes, por las obligaciones
sociales contraídas hasta dos años después
de inscribirse la cesión. Cualquier pacto en contrario no
será oponible a terceros.

Art. 1166.- Las cuotas no pueden ser cedidas a
extraños sino con el acuerdo de socios que representen
tres cuartos del capital, cuando la sociedad tenga más de
cinco socios. No siendo más de cinco, se requerirá
unanimidad.

La cesión de cuotas es libre entre socios, salvo
disposición en contrario del acto constitutivo.

Art. 1167.- El que se proponga ceder sus cuotas,
lo comunicará a los demás socios, quienes se
pronunciarán en el plazo de quince días.

Se presume el consentimiento si no se notifica la
oposición.

Art. 1168.- Denegada la autorización, el
que pretenda ceder su cuota podrá ocurrir ante el juez del
domicilio social, quien, con audiencia del opositor y
sumariamente, podrá autorizar la transferencia, si no
existe justa causa que la impida.

Si se juzga infundada la oposición, los socios
podrán optar por la compra dentro de diez días de
notificados de la autorización judicial. Sin más de
uno ejerce esta preferencia, las cuotas se prorratearán y,
no siendo posible, se distribuirán por sorteo.

Art. 1169.- En defecto de los socios, la sociedad
podrá adquirir la cuota ofrecida con utilidades
líquidas o reduciendo el capital, debiendo ejercer la
opción dentro de los diez días de vencido el plazo
otorgado a los socios.

Art. 1170.- Para el ejercicio del derecho de
preferencia, el socio o la sociedad podrán impugnar el
valor asignado a la cuota en oferta,
sometiéndose al resultado de la pericia judicial. El valor
que así se establezca será obligatorio, salvo que
resulte superior al pretendido por el cedente o menor que el
ofrecido por los impugnantes.

Art. 1171.- El contrato social
puede reglamentar la cesión de cuotas, o fijar normas para
determinar el justo precio de transferencia, pero no
imposibilitar o prohibir la enajenación.

Art. 1172.- Para la transferencia de cuotas del
socio fallecido se aplican las disposiciones que rigen la
cesión convencional, pero si el contrato social
prevé la continuación de la sociedad con los
herederos, el pacto será obligatorio para todos, y la
incorporación de los sucesores se hará efectiva
acreditando su calidad.

Art. 1173.- Cuando la cuota pertenezca a
más de una persona, se aplicarán las reglas
establecidas para la copropiedad de acciones en
las sociedades
anónimas. Rigen también las normas prescriptas para
acciones de estas sociedades en los casos de usufructo, prenda u
otros derechos
reales, embargos y demás medidas precautorias sobre
cuotas.

Art. 1174.- La dirección,
administración y representación de la sociedad
corresponde a uno o más gerentes, socios o no, los que
tienen los mismos derechos y obligaciones de
los directores de la sociedad
anónima, sin limitación en cuanto al tiempo
durante el cual desempeñarán sus funciones.

Si fueren varios, se aplicarán las disposiciones
sobre el funcionamiento del directorio de la sociedad
anónima.

Art. 1175.- Puede establecerse un órgano
de fiscalización, compuesto de uno o más
síndicos, socios o no, y se regirá por lo dispuesto
para la sindicatura de la sociedad anónima, con
excepción del plazo máximo de duración del
cargo.

Art. 1176.- Si el contrato social no determina la
forma de deliberar y tomar acuerdos por los socios, se
aplicarán las normas sobre asambleas de la sociedad
anónima, salvo en lo referente al procedimiento
para la convocatoria, que se notificará personalmente a
los socios.

Art. 1177.- El cambio de objeto,
transformación, fusión
y toda otra modificación que imponga mayor responsabilidad
a los socios, deberá resolverse por unanimidad de
votos.

Cualquier otra deliberación social se
decidirá por mayoría de capital.

Art. 1178.- Cada cuota da derecho a un voto,
rigiendo para el caso las limitaciones de orden personal
impuestas a los accionistas de las sociedades
anónimas.

7.3.2 Ley N° 2421/04

DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE
ADECUACIÓN FISCAL

CAPITULO II

               Art.
2°.- Hecho Generador. Estarán gravadas las rentas de
fuente paraguaya que provengan de la realización de
actividades comerciales, industriales o de servicio.

Inc. c) Todas las rentas que obtengan las personas o
sociedades
, con o sin personería jurídica,
así como las entidades constituidas en el exterior o sus
sucursales, agencias o establecimientos en el país. Quedan
excluidas las rentas provenientes de las actividades comprendidas
en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias,
Rentas del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de
Carácter Personal.

               Art.
3°.- Contribuyentes. Serán contribuyentes:

a) Las empresas unipersonales, las sociedades con o
sin personería jurídica, las asociaciones, las
corporaciones y las demás entidades privadas de cualquier
naturaleza.

               Art.
5°.- Fuente Paraguaya. Sin perjuicio de las disposiciones
especiales que se establecen, se considerarán de fuente
paraguaya las rentas que provienen de actividades desarrolladas,
de bienes situados o de derechos utilizados económicamente
en la
República, con independencia
de la nacionalidad,
domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones
y del lugar de celebración de los contratos.

               Art.
8°.- Renta Neta.
La renta neta se determinará
deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean
necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora,
siempre que representen una erogación real, estén
debidamente documentados y sean a precios de
mercado, cuando
el gasto no constituya un ingreso gravado para el
beneficiario.

Así mismo se admitirá deducir:

a) Los tributos y
cargas sociales que recaen sobre la actividad, bienes y derechos
afectados a la producción de rentas, con excepción
del Impuesto a la Renta.

b) Los gastos generales del negocio tales como:
alumbrado, fuerza motriz,
fletes, telégrafos,
Teléfonos, publicidad, prima
de seguros contra
riesgos inherentes al negocio, útiles de escritorio y
mantenimiento
de equipos.

c) Todas las remuneraciones
personales tales como: salarios,
comisiones, bonificaciones y gratificaciones por concepto de
prestación de servicios que
se encuentren gravados por el Impuesto del Servicio de
Carácter Personal. En caso contrario, las remuneraciones
personales sólo serán deducibles cuando fueren
prestadas en relación de dependencia y hayan aportado a un
seguro social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley. En este
último caso, si no correspondiere efectuar aportes al
seguro social, la deducción se realizará de
conformidad con los límites y
condiciones que establezca la reglamentación. Quedan
comprendidas en esta disposición las remuneraciones del
dueño y su cónyuge, socio, directores, gerentes y
personal superior.

Las deducciones serán admitidas siempre que tales
retribuciones sean corrientes en el mercado nacional, atendiendo
al volumen de negocios de la
empresa así como la capacidad profesional, la
antigüedad, las responsabilidades y el tiempo de trabajo
dedicado por dichas personas a la empresa. Si la
Administración considera excesiva alguna de las
remuneraciones podrá solicitar un informe fundado a tres
empresas de auditoria registradas.

El aguinaldo y las remuneraciones por vacaciones
serán deducibles en su totalidad, de acuerdo a lo
establecido en el Código Laboral.

d) Los gastos de organización, constitución, o
preparativos en los términos y condiciones que establezca
la reglamentación.

e) Las erogaciones por concepto de intereses, alquileres
o cesión del uso de bienes y derechos.

Las mismas serán admitidas siempre que para el
acreedor constituyan ingresos gravados por el presente impuesto.
Esta condición no se aplicará a las entidades
financieras comprendidas en la Ley N° 861/96 en lo que
respecta a los intereses.

Cuando los alquileres no constituyan ingresos gravados
para el locador, dicha erogación podrá ser
deducible en los términos y condiciones que establezca la
reglamentación.

f) Las pérdidas extraordinarias sufridas en los
bienes del negocio o explotación por casos fortuitos o de
fuerza mayor, como incendio u otros accidentes o
siniestros, en cuanto no estuvieren cubiertas por seguros o
indemnizaciones.

g) Las previsiones y los castigos sobre malos créditos.

h) Las pérdidas originadas por delitos
cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la
obtención de rentas gravadas en cuanto no fueren cubiertos
por indemnizaciones o seguros.

i) Las depreciaciones por desgaste, obsolescencia y
agotamiento, en los términos y condiciones que establezca
la reglamentación.

j) Las amortizaciones de bienes incorporales tales como
las marcas, patentes
y privilegios, siempre que importen una inversión real y en el caso de
adquisiciones, se identifique al enajenante. La
reglamentación establecerá la forma y
condiciones.

k) Los gastos y erogaciones en el exterior en cuanto
sean necesarios para la obtención de las rentas gravadas
provenientes de las operaciones de exportación e importación de acuerdo con los
términos y condiciones que establezca la
reglamentación. En las actividades de transporte de
bienes o personas, los gastos del vehículo se
admitirán de acuerdo con los principios del
Impuesto.

l) Los gastos de movilidad, viáticos y otras
compensaciones análogas, siempre que las rendiciones de
cuentas se hallen debidamente respaldadas con la documentación legal desde el punto de vista
impositivo. En caso que constituya gasto sin cargo a rendir
cuenta, se considera parte del salario o
remuneración y le es aplicable el inciso c) del presente
artículo.

m) Las donaciones al Estado, a las
municipalidades, a la Iglesia
Católica y demás entidades religiosas reconocidas
por las autoridades competentes, así como las entidades
con personería jurídica de asistencia social,
educativa, cultural, caridad o beneficencia, que previamente
fueran reconocidas como entidad de beneficio público por
la Administración. El Poder
Ejecutivo podrá establecer limitaciones a los montos
deducibles de las mencionadas donaciones, que no sean inferiores
al 1% (uno por ciento) del ingreso bruto.

n) Las remuneraciones porcentuales pagadas de las
utilidades líquidas por servicios de carácter
personal, en las mismas condiciones establecidas en el inciso c)
del presente artículo.

ñ) Los honorarios profesionales y otras
remuneraciones por concepto de servicios personales gravados por
el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal,
sin ninguna limitación. Los demás honorarios
profesionales y remuneraciones serán deducibles dentro de
los límites y condiciones que establezca la
reglamentación.

o) Los gastos y contribuciones realizados a favor del
personal por asistencia sanitaria, escolar o cultural, siempre
que para la entidad prestadora del servicio dichos gastos
constituyan ingresos gravados por el Impuesto establecido en este
Título o el personal impute como ingreso propio gravado
por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter
Personal."

               Art.
9°.- No se podrán deducir:

a) Intereses por concepto de capitales, préstamos
o cualquier otra inversión del dueño, socio o
accionista de la empresa pagados a personas que no sean
contribuyentes del Impuesto a la Renta de Actividades
Comerciales, Industriales o de Servicios, por montos que excedan
el promedio de las tasas máximas pasivas del mercado
bancario y financiero aplicables a colocaciones de similares
características para igual instrumento y plazo, de acuerdo
a la reglamentación de tasa máxima dictada por el
Banco Central del Paraguay. No se encuentran comprendidos dentro
de esta prohibición los intereses pagados por las
entidades bancarias o financieras al dueño, socio o
accionista, siempre que sean a tasas pasivas a nivel bancario y
financiero.

b) Sanciones por infracciones fiscales.

c) Utilidades del ejercicio que se destinen a aumento de
capital o reserva, con excepción de las reservas matemáticas y similares establecidas por
leyes y reglamentos para las compañías de seguros y
de las destinadas a reservas para mantener su capital
mínimo provenientes de las diferencias de cambio. Para las
entidades bancarias y financieras regidas por la Ley N°
861/96 serán deducibles las utilidades del ejercicio que
se destinen a mantener el capital mínimo ajustado a la
inflación.

Serán deducibles igualmente el 15% (quince por
ciento) de las utilidades de las entidades bancarias y
financieras regidas por la Ley N° 861/96 destinadas a la
Reserva Legal. El porcentaje de deducibilidad de las utilidades
destinadas a la Reserva Legal disminuirá tres puntos
porcentuales, por cada punto porcentual de incremento de la tasa
del IVA para cualquiera de los bienes indicados en el
Artículo 91 de la presente Ley.

d) Amortización del valor llave.

e) Gastos personales del dueño, socio o
accionista, así como sumas retiradas a cuenta de
utilidades.

f) Gastos directos correspondientes a la
obtención de rentas no gravadas y exentas o exoneradas por
el presente impuesto. Los gastos indirectos serán
deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones que
establezca la reglamentación. No se incluye dentro del
concepto de rentas no gravadas las no alcanzadas ni las exentas o
las exoneradas.

g) El Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo cuando el
mismo esté afectado directa o indirectamente a operaciones
no gravadas por el mencionado impuesto, con excepción de
las exportaciones."

                              Art.
14.- Exoneraciones

1) Están exoneradas las siguientes
rentas:

a) Los dividendos y las utilidades que obtengan los
contribuyentes del impuesto a la renta domiciliados en el
país en carácter de accionistas o de socios de
entidades que realicen actividades comprendidas en este impuesto,
cuando estén gravadas por el Impuesto a las Rentas de
Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y las Rentas
de las Actividades Agropecuarias, siempre que el total de los
mismos no superen el 30% (treinta por ciento) de los ingresos
brutos gravados por el presente impuesto en el ejercicio
fiscal.

La exoneración no regirá a los efectos de
la aplicación de las tasas previstas en los numerales 3) y
4) del Artículo 20.

b) Las contribuciones o aportes efectuados a las
instituciones públicas que administran los seguros
médicos, de jubilaciones y pensiones por el sistema de
reparto, así como los fondos privados de pensión y
jubilación por el sistema de capitalización
individual y el sistema nacional de seguro de salud
pública, creados o admitidos por Ley, incluyendo las
rentas, utilidades o excedentes que provengan de la
inversión, colocación, aprovechamiento
económico del fondo o capital obtenido en las Entidades
del Sistema Bancario y Financiero regido por la Ley N°
861/96, incluyendo los Bonos o
Debentures transados en el mercado de
capitales. Quedan exceptuados de esta exoneración los
actos y rentas que les generan por colocaciones, que provengan de
las demás operaciones realizadas con dichos fondos en
forma permanente, habitual y organizadas en forma empresarial,
conforme lo tiene definido el presente artículo en el
numeral 2) inciso b).

c) Los intereses y las utilidades provenientes del mayor
valor obtenido de la venta de bonos bursátiles colocados a
través de la bolsa de valores,
así como los de los títulos de deuda
pública emitidos por el Estado o
por las municipalidades.

d) Las operaciones de fletes internacionales, destinados
a la exportación de bienes.

               Art.
20.- Tasas.

1) La tasa general del Impuesto será del 20%
(veinte por ciento) para el primer año de vigencia de la
presente Ley y del 10% (diez por ciento) a partir del segundo
año, sobre las utilidades.

2) Cuando las utilidades fueren distribuidas, se
aplicará adicionalmente la tasa del 5% (cinco por ciento)
a partir del segundo año de la vigencia de la presente
Ley, sobre los importes netos acreditados o pagados, el que fuere
anterior, a los dueños, socios o accionistas. Las
utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, o a reservas
facultativas o a capitalización no estarán sujetas
al impuesto establecido en este numeral.

Se presume que las utilidades han sido acreditadas o
pagadas en los siguientes casos:

               a)
Si en un arqueo de caja por parte de la Administración
Tributaria, se detectare un faltante de dinero superior al 10%
(diez por ciento) del monto de la cuenta "caja"
declarada.

               b)
Otorgamiento de préstamos al dueño, socio o
accionistas, salvo que el objeto social sea la
intermediación financiera y que el mismo no supere el 2%
(dos por ciento) de su cartera de préstamos.

En estos casos se deberá pagar el impuesto
previsto en los numerales 2) o 3) del presente artículo,
según el caso, con sus correspondientes recargos e
intereses desde la fecha del ejercicio en que se produjeron las
utilidades que se presumen distribuidas.

La distribución al dueño, socio o
accionista del exceso de la reserva legal, de las reservas
facultativas o del capital por reducción del capital que
fuera integrado por capitalización de utilidades no
distribuidas, constituyen actos gravados en concepto de
distribución de utilidades sujetas al impuesto establecido
en los numerales 2) y 3) del presente artículo,
según el caso, en la fecha en que se dispuso su
distribución. Se presume que la reducción del
capital proviene de la capitalización de utilidades no
distribuidas, salvo los casos de cierre o clausura de la empresa
o por reducción del capital por debajo del capital
integrado con aportes de los socios distintos de la
capitalización de utilidades."

Artículo 4º.- Modifícanse los
Artículos 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37,
38 y 39 del Libro I, Título 1, Capítulo II "Rentas
de las Actividades Agropecuarias" de la Ley N° 125/91, del 9
de enero de 1992, los que quedan ordenados y redactados como
sigue:

LIBRO III

IMPUESTO AL CONSUMO

TITULO 1

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO"

               Art.
78.- Definiciones.

1) Se considerará enajenación a los
efectos de este impuesto toda operación a título
oneroso o gratuito que tenga por objeto la entrega de bienes con
transferencia del derecho de
propiedad, o que otorgue a quienes los reciben la facultad de
disponer de ellos como si fuera su propietario.

               Art.
79.- Contribuyentes. Serán contribuyentes:

              Inc. d)
Las sociedades con o sin personería jurídica, las
entidades privadas en general, así como las personas
domiciliadas o entidades constituidas en el exterior o sus
sucursales, agencias o establecimientos cuando realicen las
actividades mencionadas en el inciso c). Quedan comprendidos en
este inciso quienes realicen actividades de importación y
exportación.

               Art.
80.- Nacimiento de la Obligación. La configuración
del hecho imponible se produce con la entrega del bien,
emisión de la factura, o
acto equivalente, el que fuera anterior. Para el caso de Servicios
Públicos la configuración del nacimiento de la
obligación tributaria será cuando se produzca el
vencimiento del plazo para el pago del precio
fijado.

La afectación al uso o consumo personal, se
perfecciona en el momento del retiro de los bienes.

En los servicios, el nacimiento de la obligación
se concreta con el primero que ocurra de cualquiera de los
siguientes actos:

               a)
Emisión de Factura correspondiente.

               b)
Percepción del importe total o de pago
parcial del servicio a prestar.

               c)
Al vencimiento del plazo previsto para el pago.

               d)
Con la finalización del servicio prestado.

En los casos de importaciones, el
nacimiento de la obligación tributaria se produce en el
momento de la numeración de la declaración aduanera
de los bienes en la Aduana."

               Art.
81.- Territorialidad. Sin perjuicio de las disposiciones
especiales que se establecen en este artículo
estarán gravadas las enajenaciones y prestaciones
de servicios realizados en el territorio nacional, con
independencia del lugar en donde se haya celebrado el contrato,
del domicilio, residencia o nacionalidad
de quienes intervengan en las operaciones, así como quien
los reciba y del lugar donde provenga el pago.

               Art.
82.- Base Imponible. En las operaciones a título oneroso,
la base imponible la constituye el precio neto devengado
correspondiente a la entrega de los bienes o a la
prestación del servicio. Dicho precio se integrará
con todos los importes cargados al comprador ya sea que se
facturen concomitantemente o en forma separada.

En la cesión de acciones de sociedades por
acciones y cuota parte de sociedades de responsabilidad limitada,
la base imponible la constituye la porción del precio
superior al valor nominal de las mismas.

Para determinar el precio neto se deducirá, en su
caso, el valor correspondiente a los bienes devueltos,
bonificaciones o descuentos corrientes en el mercado interno, que
consten en la factura o en otros documentos que establezca la
Administración, de acuerdo con las condiciones que la
misma indique.

               Art.
85.- Documentación. Los contribuyentes, están
obligados a extender y entregar facturas por cada
enajenación y prestación de servicios que realicen,
debiendo conservar copias de las mismas hasta cumplirse la
prescripción del impuesto.

Todo comprobante de venta, así como los
demás documentos que establezca la Reglamentación
deberá ser timbrado por la Administración antes de
ser utilizado por el contribuyente o responsable. Deberán
contener necesariamente el RUC del adquirente o el número
del documento de identidad sean o no consumidores
finales.

Todos los precios se deberán anunciar, ofertar o
publicar con el IVA incluido. En todas las facturas o
comprobantes de ventas se consignará los precios sin
discriminar el IVA, salvo para los casos en que el Poder
Ejecutivo por razones de control disponga
que el IVA se discrimine en forma separada del precio.

              Art.
86.- Liquidación del Impuesto. El impuesto se
liquidará mensualmente y se determinará por la
diferencia entre el "débito fiscal" y el "crédito
fiscal". El débito fiscal lo constituye la suma de los
impuestos devengados en las operaciones gravadas del mes. Del
mismo se deducirán: el impuesto correspondiente a
devoluciones, bonificaciones y descuentos, así como el
impuesto correspondiente a los actos gravados considerados
incobrables. El Poder Ejecutivo establecerá las
condiciones que determinan la incobrabilidad.

El crédito fiscal estará integrado
por:

               a)
La suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaza
realizadas en el mes, que cumplan con lo previsto en el
Artículo 85.

               b)
El impuesto pagado en el mes al importar bienes.

               c)
Las retenciones de impuesto efectuadas a los beneficiarios
radicados en el exterior por la realización de operaciones
gravadas en territorio paraguayo.

No dará derecho al crédito fiscal el
impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los
requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos
visiblemente adulterados o falsos.

La deducción del crédito fiscal
está condicionada a que el mismo provenga de bienes o
servicios que están afectados directa o indirectamente a
las operaciones gravadas por el impuesto.

Cuando en forma simultánea se realicen
operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del
crédito fiscal afectado indistintamente a las mismas, se
realizará en la proporción en que se encuentren las
operaciones gravadas con respecto a las totales en el
período que establezca el Poder Ejecutivo.

Cuando el crédito fiscal sea superior
débito fiscal, dicho excedente podrá ser utilizado
como tal en las liquidaciones siguientes, pero sin que ello
genere devolución, salvo los casos de cese de actividades,
clausura o cierre definitivo de negocios, y aquellos expresamente
previstos en la presente Ley."

 Art. 91.- Tasa. La tasa del impuesto
será:

a) Del 5% (cinco por ciento) para contratos de
cesión de uso de bienes y enajenación de bienes
inmuebles.

b) Hasta 5% (cinco por ciento) sobre la
enajenación de los siguientes bienes de la canasta
familiar: arroz, fideos, yerba mate, aceites comestibles,
leche, huevos,
carnes no cocinadas, harina y sal yodada.

c) Del 5% (cinco por ciento) sobre los intereses,
comisiones y recargos de los préstamos y
financiaciones.

d) Del 5% (cinco por ciento) para enajenación de
productos farmacéuticos.

e) Del 10% (diez por ciento) para todos los demás
casos.

El Poder Ejecutivo, transcurridos dos años de
vigencia de esta ley, podrá incrementar hasta en un punto
porcentual la tasa del impuesto por año para los bienes
indicados en los incisos c) y d) hasta alcanzar la tasa del 10%
(diez por ciento)."

               Art.
108.- Liquidación y pago. El impuesto es de
liquidación mensual, con excepción de los
combustibles que se realizará por períodos
semanales que abarcará de domingos a
sábados.

7.3.3 Ley No. 1034/83

DEL COMERCIANTE

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA
CON FUERZA DE LEY:

TÍTULO PRELIMINAR

Art. 1o. – La presente ley tiene por
objeto regular la actividad profesional del comerciante, sus
derechos y obligaciones, la competencia
comercial, la transferencia de los establecimientos mercantiles y
caracterizar los actos de comercio.

TÍTULO I

De los comerciantes

Capítulo I

Disposiciones Generales

Art. 3o. – Son comerciantes:

a) Las personas que realizan profesionalmente actos de
comercio;

b) Las sociedades que tengan por objeto principal la
realización de actos de comercio.

Art. 13o. – La inscripción de la
matrícula del comerciante hará presumir su calidad
de tal para todos los efectos legales, desde la fecha en que se
hubiere efectuado.

Capítulo II

De la Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada.

Art. 15o. – Toda persona física capaz de
ejercer el comercio podrá constituir empresas individuales
de responsabilidad limitada, asignándoles un capital
determinado.

Los bienes que formen el capital constituirán un
patrimonio separado o independiente de los demás bienes
pertenecientes a la persona física. Aquellos bienes
están destinados a responder por las obligaciones de tales
empresas.

La responsabilidad del instituyente queda limitada al
monto del capital afectado a la empresa. En caso de dolo,
fraude o
incumplimiento de las disposiciones ordenadas en esta ley,
responderá ilimitadamente con los demás bienes de
su patrimonio.

Art. 16o. – La empresa individual de
responsabilidad limitada debe constituirse por escritura
pública. El acto constitutivo contendrá:

a) El nombre y apellido, estado civil, nacionalidad,
profesión y domicilio de instituyente;

b) La denominación de la empresa, que
deberá incluir siempre el nombre y apellido del
instituyente seguido de la locución: "Empresa Individual
de Responsabilidad Limitada", el monto del capital, y
ubicación de la empresa;

c) La designación específica del objeto de
la empresa;

d) El monto del capital afectado, con indicación
de si es en dinero o bienes de otra especie,

e) El valor que se atribuye a cada uno de los bienes;
y

f) La designación del administrador,
que puede ser el instituyente u otra persona que le
represente.

Art. 17o. – La empresa individual de
responsabilidad limitada será considerada comercial a
todos los efectos jurídicos.

Art. 18o. – La empresa individual de
responsabilidad limitada no podrá iniciar sus actividades
antes de su inscripción en el Registro Público de
Comercio.

Art. 19o. – A los efectos del articulo
anterior, el Juez dispondrá previamente la
publicación de un resumen del acto constitutivo de la
empresa en un diario de gran circulación, por cinco veces
en el lapso de quince días.

Art. 20o. – Los libros, documentos y
anuncios de la entidad llevarán impresos el nombre y
apellido del instituyente, la locución completa: "Empresa
Individual de Responsabilidad Limitada", y el monto de su
capital. El incumplimiento de la presente disposición de
la presente disposición y el de la contenida en el
artículo anterior hará al incurrir al empresario en
responsabilidad ilimitada.

Art. 21o. – El capital de una empresa
individual de responsabilidad limitada no podrá ser
inferior al equivalente de dos mil jornales mínimos
legales establecidos para actividades diversas no especificadas
de la Capital.

El capital deberá ser íntegramente
aportado en el acto de constitución.

El Juez ordenará la inscripción de los
inmuebles en el Registro de Inmuebles de la Dirección
General de Registros Públicos, y el depósito del
dinero efectivo en cuenta bancaria a nombre de la
empresa.

Art. 22o. – La quiebra de la
empresa no ocasiona la del instituyente, pero si éste o el
administrador designado no cumple las obligaciones impuestas por
la Ley o por el acto de creación, con perjuicio posible de
terceros, o si la empresa cae en quiebra culpable o dolosa,
caducará de pleno derecho el beneficio de
limitación de responsabilidad.

Art. 23o. – El instituyente
responderá ilimitadamente por el exceso del valor asignado
a los bienes que no sean dinero, así como la parte del
capital en efectivo no integrado.

Art. 24o. – La reserva legal deberá
efectuarse en la forma establecida en el artículo
91.

Art. 25o. – La empresa termina por las
causas siguientes:

a) Las previstas en el acto constitutivo;

b) La decisión del instituyente, observando las
mismas formalidades prescriptas para su
creación;

c) La muerte del
empresario;

d) La quiebra de la empresa; y

e) La pérdida de por lo menos el 50% del
capital declarado o en su caso cuando el capital actual se haya
reducido a una cantidad inferior al mínimo legal
determinado en artículo 21.

En todos los casos el instituyente o sus herederos
procederán a la liquidación de la empresa por la
vía que corresponda.

TÍTULO II

De los actos de comercio

Art. 71o. – Son actos de
comercio.

a) Toda adquisición a título oneroso de
una cosa mueble o inmueble, de derecho sobre ella, o de derechos
intelectuales,
para lucrar con su enajenación, sea en el mismo estado que
se adquirió o después de darle otra forma de mayor
o menor valor.

TÍTULO III

De los libros y la documentación
comercial

Capítulo I

Disposiciones generales

Art. 74o. – Todo comerciante cuyo capital
exceda al importe correspondiente a mil jornales mínimos
establecidos para actividades diversas no especificadas de la
capital, está obligado a registrar, en libros que la
técnica contable considere necesarios, una contabilidad
ordenada y regular, adecuada a las características y
naturaleza de sus actividades, que permita determinar su
situación patrimonial y los resultados de su actividad.
Deberá conservar, además, su correspondencia
mercantil y la documentación contable que exija la
naturaleza de su giro comercial,

Art. 75o .- El número de libros y
el sistema de contabilidad quedan al criterio del comerciante,
debiendo llevar indispensablemente un libro diario y uno de
inventario, sin perjuicio de los otros libros exigidos para
determinada clase de
actividades.

Art. 76o. – Para el empleo de
medios mecánicos u otros sistemas modernos
de contabilidad se requiere, salvo disposición en
contrario de leyes especiales, autorización judicial. Ella
se dará por resolución fundada, previo dictamen de
la autoridad de
contralor competente. El Juez podrá reunir además a
antecedentes de utilización en casos análogos o a
dictamen de perito designado de oficio. La resolución
será inscripta en el Registro Público de Comercio.
El diario debe llevarse con asientos globales que no comprendan
períodos mayores de un mes. El método de
contabilidad debe permitir la individualización de las
operaciones, así como también sus

Correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su
posterior verificación.

Art. 77o. – El que ejerza una actividad
comercial de la importancia señalada en el artículo
74, deberá llevar su contabilidad mediante contador
matriculado siendo ambos responsables solidariamente que en los
asientos se registren con fidelidad los documentos y constancias
en cuya base hayan sido extendidos. El contador no es responsable
de la veracidad de las operaciones, documentos y constancia en
los que no ha participado ni intervenido. Si el comerciante es
contador matriculado podrá llevar por si mismo su
contabilidad.

Art. 78o. – Los libros de comercio, antes
de ser puestos en uso, deben ser presentados al Registro
Público de Comercio, numerados en todas sus hojas para que
sean rubricadas y selladas y se haga constar en nota datada en su
primera página el número de folios que contengan.
El mismo requisito se cumplirá con las hojas o fichas de
otros sistemas de contabilidad que se autoricen.

El registro cerrará los libros usados con
indicación en la última página de la fecha y
del número de folios utilizado.

Art. 79o. – Los libros de contabilidad
serán llevados en idioma oficial debiendo asentarse las
operaciones cronológicamente sin interlineaciones,
transportes al margen, ni espacios en blanco. No podrán
hacerse enmiendas raspaduras ni cualquier otra alteración,
y si fuese necesaria alguna rectificación, ésta
debe practicarse mediante el correspondiente
contraasiento.

Es prohibido mutilar parte alguna de cualquier libro sea
obligatorio o auxiliar, arrancar o inutilizar hojas, así
como alterar la encuadernación y
foliación.

Art. 80o. – En el libro Diario se
asentarán en forma detallada las operaciones diarias del
comerciante según el orden en que se hubiesen efectuado,
de modo que de cada partida resulte la persona del acreedor y la
del deudor en la negociación rechazada.

Art. 81o. – Si el comerciante lleva el
libro de Caja es innecesario que asiente en el Diario los pagos
que efectuare o recibiere en efectivo. En tal caso, el libro de
Caja se considera parte integrante del Diario.

Art. 82o. – En el libro Inventario se
registrarán:

a) La situación patrimonial al iniciar las
operaciones, con indicación y valoración del Activo
y Pasivo; y,

b) La situación patrimonial y los resultados que
correspondan a la finalización de cada ejercicio, con el
cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas.

En este libro se debe consignar el detalle del
inventario cuando el mismo no figure en otros registros; asimismo
se podrán incluir estados contables
complementarios.

Art. 83o. – Todo comerciante deberá
confeccionar, dentro de los tres primeros meses de cada
año, el balance
general de sus operaciones, que contendrá una
relación precisa de sus bienes, créditos y
acciones, así como sus obligaciones pendientes en la fecha
del balance.

Art. 84o. – La duración de cada
ejercicio no podrá exceder de un año.

Art. 85o. – Los libros y registros de
contabilidad deberán ser conservados por cinco años
contados a partir de la fecha de la última
anotación efectuada en ellos durante el mismo lapso se
conservarán en forma ordenada los comprobantes, de modo
que sea posible su verificación, este plazo se
computará desde la fecha en que hubieren sido
extendidos.

Capítulo II

De los libros de las sociedades

Art. 86o. – Toda sociedad está
obligada a llevar los libros, registros y documentación a
que se refieren los artículos 74 y 75, y
además aquellos exigidos por su naturaleza.

Art. 87o. – Las sociedades por acciones
deberán llevar además:

a) El libro de Registros de Acciones que
contendrá:

1) El nombre y apellido de los suscriptores, el
número y la serie de acciones suscriptas y los pagos
efectuados;

2) La transmisión de los títulos
nominativos, la fecha en que se verifica y los vínculos
que se refieren a ella,

3) La especificación de las acciones que
se conviertan al portador y de los títulos que se emiten a
cambio de ellas y,

4) El número de las acciones dadas en
garantía de buen desempeño por los administradores de la
sociedad, en el caso de que lo exijan los estatutos.

b) El libro de Registro de Obligaciones, en el que se
anotará el monto de las emitidas y de las extinguidas, el
nombre y apellido de los obligacionistas con títulos
nominativos, la transmisión y datos relativos a ella y el
pago de los intereses

c) El Libro de Asistencia a las Asambleas;

d) el Libro de Actas de las Deliberaciones de las
Asambleas y del Directorio o Consejo de Administración.
Salvo disposición contraria de los Estatutos, las actas de
las Asambleas serán firmadas por el Presidente y los
socios, por lo menos, designados al efecto. Las de las sesiones
del Directorio serán firmadas por todos los
asistentes.

Art. 88o. – Las copias del balance con la
cuenta de pérdidas y ganancias presentadas, deberán
quedar depositadas en la sede social a disposición de los
socios, con no menos de 15 días de
anticipación a su consideración por la Asamblea.
También se mantendrán a su disposición
copias de la Memoria de
los administradores y de los informes del
síndico.

Art. 89o. – No pueden ser aprobados ni
distribuidos dividendos a los socios sino por utilidades
realmente obtenidas y resultante de un balance confeccionado de
acuerdo con la ley y los estatutos, y aprobado por el
órgano social competente.

Art. 90o. – El derecho de aprobar y
impugnar los balances y votar las resoluciones de cualquier orden
es irrenunciable, y cualquier convención en contraria
será nula.

Art. 91o. – La sociedades por acciones y
las de responsabilidad limitada, deben efectuar una reserva legal
no menor del cinco por ciento de las utilidades netas del
ejercicio, hasta alcanzar el veinte por ciento el capital
suscripto.

 Art. 92o. – La aprobación del
balance por parte de los órganos sociales competentes, no
implica la liberación de los administradores, y de los
síndicos, en su caso, por la responsabilidad legal en que
hayan incurrido en la gestión social y por
violación de la Ley y de los estatutos.

Art. 93o. – Las sociedades no
podrán distribuir utilidades hasta tanto no se cubran las
pérdidas de los ejercicios anteriores. Cuando los
directores o síndicos sean remunerados con un porcentaje
de las utilidades, la Asamblea podrá disponer en cada caso
su pago aún cuando no se cubran las pérdidas
anteriores.

Capítulo III

De la exhibición de los libros y de la prueba
resultante

Art. 95o. – Salvo disposiciones especiales
de derecho
público, la exhibición general de los libros,
registros y comprobantes de los comerciantes, sólo
podrá decretarse a instancia de parte, en los juicios
sucesorios, de comunidad de
bienes, o sociedad, administración o gestión
mercantil por cuenta ajena y en los casos de liquidación.
En los de convocación de acreedores y quiebra, se
estará a lo dispuesto por la ley respectiva.

Art. 96o. – Fuera de los casos
especificados en el artículo anterior, sólo se
podrá proveer judicialmente a instancia de parte o de
oficio contra la voluntad de sus dueños, a la
exhibición de los libros de comercio y exclusivamente en
cuanto tenga relación con el punto o cuestión de
que se trate.

En tal caso, el reconocimiento de los libros exhibidos
se verificará con la presencia del dueño de estos,
o de la persona que lo represente.

Art. 97o. – La exhibición de los
libros sólo podrá decretarse cuando el dueño
de ellos sea parte en el juicio, pero la oposición a su
exhibición no podrá hacerse por las partes sino por
aquél.

Procede, sin embargo, la exhibición de los libros
de los corredores, rematadores, aunque no sean parte en el
juicio, siempre que hayan intervenido en la operación que
se ventila.

Art. 98o. – Cuando un comerciante llevare
libros auxiliares con la formalidad establecida para los
principales, la exhibición de ellos quedará
sometida a las reglas establecidas en los tres artículos
anteriores.

Art. 99o. – La obligación de
exhibir los libros de contabilidad comprende no sólo a los
herederos de los comerciantes, sino al sucesor a título
singular, a quien se hubiere transmitido al activo y el pasivo
del comerciante.

 Art. 100o. – Los libros, registros y
comprobantes serán admitidos en juicio como medio de
prueba del modo y en las condiciones que se establecen en los
artículos siguientes de esta Sección.

 Art. 101o. – Los asientos de los
libros o registros y sus comprobantes probarán en contra
de los comerciantes a quienes pertenezcan o sus sucesores; pero
el adversario no podrá aceptar los asientos y comprobantes
que le sean favorables y desechar los que le
perjudiquen.

 Art. 102o. – Entre comerciantes y en
actos propios de su giro, los asientos de los libros y los
registros llevados en forma, probarán a su favor o de sus
sucesores, cuando su adversario no presente asientos en contrario
llevados en debida forma u otra prueba plena y concluyente,
debiendo tenerse en cuenta al efecto la naturaleza del litigio y
las demás pruebas
producidas.

 Art. 103o. – Cuando resulte prueba
contradictoria de los asientos de los libros, registros y sus
comprobantes, llevados en forma, se prescindirá de este
medio de prueba y estará a las demás
producidas.

 Art. 104o. – Tratándose de
actos no comerciales o cumplidos entre el comerciante y uno que
no le es, los libros y registros comerciales sólo
servirán como principio de prueba.

 

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14
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