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Las Sentencias Constitucionales y su modulación en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Boliviano (página 3)



Partes: 1, 2, 3

Algunas Sentencias
Constitucionales emitidas por el Tribunal Constitucional de

Bolivia

La modulación
de las Sentencias en la Jurisdicción
Constitucional

Lo expuesto precedentemente, justifica que la
Jurisdicción Constitucional proceda a la modulación
de sus sentencias, es decir, que a tiempo de
dictar la sentencia correspondiente, debe modularla en cuanto al
contenido o a sus efectos, tanto en el tiempo cuanto con
relación a sus destinatarios.

Entonces -como anota RIVERA SANTIVAÑEZ-, la idea
es que los Tribunales o Cortes Constitucionales ya no se detengan
simplemente en el papel de "legislador negativo" y se limiten a
dictar sentencias puramente anulatorias o confirmatorias, sino
que más bien pasen a desarrollar una labor más
activa dictando sentencias de distinto tipo, llámense
interpretativas, integradoras, sustitutivas o aditivas respecto
al contenido, o en su caso retroactivas, diferidas o inmediatas
respecto a sus efectos en el tiempo, sin que ello signifique en
forma alguna, que la Jurisdicción Constitucional
esté invadiendo el ámbito del Órgano
Legislativo.

1.- La modulación desde el punto de vista del
contenido de la sentencia.-

1.1. Sentencias
Interpretativas.-

Son aquellas que tienen por finalidad fijar el sentido
constitucional de una ley, con el
objeto de evitar declarar su inconstitucionalidad y mantener la
vigencia de la disposición legal acusada, en la parte en
que su interpretación sea acorde con las normas de la
Constitución.

Estas sentencias -según nos explica RIVERA
SANTIVAÑEZ- suponen, por una parte, expulsar del
ordenamiento jurídico la interpretación de la
disposición legal que sea contraria o incompatible a la
Constitución y, por otra, mantener una eficacia
normativa de la misma, es decir, mantener en vigencia la
disposición legal acusada siempre que, sobre la base de la
interpretación, esté conforme a la
Constitución.

El Tribunal Constitucional de Bolivia ha emitido
también varias sentencias interpretativas, una de ellas es
por ejemplo la Sentencia Constitucional 0045/2006 de 2 de
junio de 2006,
dictada en el recurso directo o abstracto
de inconstitucionalidad interpuesto por un Diputado Nacional
demandando la inconstitucionalidad de los arts. 5, 6, 16, 17,
18, 21, 22, 28, 30, 37, 38, 39, 42, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54,
55, 56, 58, 66, 68, 69, 74, 84, 86, 114, 115, 116, 118, 119, 120,
121, 126, 130, 132, 139, 140, 141, 142, 143, 144
y la
Disposición Transitoria Primera de la Ley de Hidrocarburos
(LH) 3058, de 19 de mayo de 2005
,
por infringir las
normas de los arts. 1, 2, 4, 6, 7 incs. a), c), d), i), j) y k),
8. incs. b), d) y h), 16, 22, 27, 30, 31, 32, 33, 43, 44, 99,
115.I, 124, 125, 132, 133, 139, 141, 154, 155, 156, 157, 162,
171.I, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE),
en cuya ocasión ha procedido al análisis de las normas cuestionadas que
tienen que ver con la titularidad del Estado sobre los
hidrocarburos, y en consecuencia le ha correspondido analizar la
Disposición Transitoria Primera de la
LH
, que encomienda y conmina a la
Contraloría General de la
República (CGR) a realizar auditorías a las empresas
petroleras resultantes de los procesos de
capitalización y de privatización, así como las empresas
resultantes de contratos de
riesgo
compartido; y en ese sentido ha expresado lo
siguiente:

"(…) i) Las empresas
capitalizadas,
respecto de las cuales se debe
señalar que conforme dispusieron las normas previstas por
los arts. 1, 2, 3 y 4 de la LC [Ley de Capitalización],
se trata de las empresas que eran del Estado y que se
transformaron en sociedades de
economía mixta mediante el incremento de su
capital (art.
4 de la LC); posteriormente, por mandato de las normas del art.
6 de la referida LC, fueron transformadas en sociedades
anónimas, pues se autorizó al Poder
Ejecutivo a transferir las acciones de
dichas sociedades de economía mixta a favor de todos los
bolivianos que al 31 de diciembre de 1995 hubieran alcanzado la
mayoría de edad, hecho que se materializó mediante
la constitución de un fideicomiso
administrado por las AFPs; por tanto, las empresas
capitalizadas, desde la constitución del fideicomiso, se
transformaron en sociedades anónimas, en las cuales
el Estado no
tenía ninguna participación, siendo estrictamente
privadas; empero, por mandato de las normas previstas por el
art. 6 del DS 28701, de 1 de mayo de 2006, las acciones de los
ciudadanos bolivianos en las empresas petroleras Chaco S.A.,
Andina S.A. y Transredes S.A. que formaban parte del fideicomiso
aludido, fueron transferidas a YPFB; por tanto, a partir de la
emisión de dicho Decreto, las empresas Chaco S.A., Andina
S.A. y Transredes S.A. son Sociedades
Anónimas Mixtas. Aquí conviene
explicar que en virtud a las normas previstas por el art. 2
de la LTC, se presume la constitucionalidad de todo
decreto, mientras no haya sido declarado inconstitucional en
forma expresa, por tanto, el referido DS 28701, debe ser
aplicado por encontrarse vigente.

De otro lado, conforme ya fue expuesto, las normas
previstas por el art. 155 de la CPE, la CGR tiene la potestad de
ejercer control fiscal sobre
las entidades autónomas, autárquicas y de
economía mixta, pero no sobre aquellas sujetas a
régimen privado, como eran las empresas objeto del
proceso de
capitalización hasta antes del DS 28701; por tanto, la
disposición analizada, que instruye que sobre las empresas
capitalizadas, la Contraloría General de la
República, efectúe auditorías especiales, es
constitucional a partir del DS 28701, porque es desde dicha norma
que las empresas capitalizadas recuperan el estatus de sociedades
de economía mixta.

"(…) ii) Las empresas
resultantes de contratos de riesgo compartido;
sobre
las cuales, en primer lugar, se debe señalar que,
conforme la jurisprudencia
de este Tribunal los contratos de riesgo compartido son:
"(…) una asociación entre dos o más empresas
públicas o privadas, para invertir capital y riesgo con
carácter temporal y con fines
específicos que deben compartirlos dentro del marco
señalado por el contrato, de
ahí que por su naturaleza
éste no significa que las partes tengan que desprenderse
de su patrimonio o
enajenarlo para el cumplimiento de los objetivos
estipulados, pues el contrato en sí no entraña la
creación de un ente jurídico nuevo, distinto de las
partes que intervienen en el mismo, por lo que cada una de ellas
al realizar su aporte de bienes no se
desprende del derecho propietario que le asiste sobre lo
aportado" (SC 0114/2003, de 5 de diciembre); por tanto, no
puede existir una empresa
resultante de un contrato de riesgo compartido; empero, si
existen empresas participantes en dichos contratos, por ello la
Disposición Transitoria impugnada, debe ser entendida en
ese sentido; vale decir, que impone a la CGR la
realización de auditorías a las empresas firmantes
de los contratos de riesgo compartido, pues conforme las normas
previstas por el art. 155 de la CPE, la CGR tiene la potestad de
ejercer control fiscal sobre las entidades autónomas,
autárquicas y de economía mixta, más no
sobre aquellas sujetas a régimen privado, en tal
sentido, la norma cuestionada sólo será
constitucional, cuando su interpretación limite su
aplicación a aquellas entidades sujetas al ámbito
de control fiscal por la CGR; y resultará
inconstitucional, cuando pretenda ser aplicada a otras no
pasibles de intervención fiscal por vía de la
Contraloría; empero, por el principio de
conservación de la norma, no puede ser expulsada del
ordenamiento jurídico, debiendo declararse su
constitucionalidad en el marco de la presente
interpretación.

iii) En cuanto a las empresas resultantes del
proceso de privatización;
en primer término,
conviene exponer que como privatización, debe entenderse:
"la transferencia de una empresa o
actividad pública al privado"; en ese entendido, al
igual que en el caso de los contratos de riesgo compartido, la
norma impugnada es constitucional sólo en cuanto se
pretenda aplicarla a las entidades sujetas al ámbito de
control concedido a la CGR, que resultan ser las empresas
privatizadas que hubieran adquirido categoría de SAM; es
decir, donde todavía subsisten intereses
estatales; con la aclaración de lo expresado en la
parte final del análisis del caso de las empresas
capitalizadas, referidas al problema de legalidad
existente entre la Ley de Administración y Control Gubernamentales y
la Disposición Transitoria Primera de la Ley de
Hidrocarburos, y que no puede ser resuelto en el presente
recurso, por ser un problema de legalidad y no de
constitucionalidad."
(…)

Sobre la base de dicho entendimiento jurisprudencial y
otros fundamentos jurídicos, el Tribunal Constitucional de
Bolivia en virtud de la jurisdicción que ejerce por
mandato de los arts. 120.1ª de la CPE; arts. 7 inc. 1), 54 y
ss. de la LTC, ha declarado: "2º la CONSTITUCIONALIDAD
de la Disposición Transitoria Primera de la LH, en el
marco de la interpretación efectuada en el Fundamento
Jurídico II.2.4 de la presente Sentencia, con los efectos
y alcances previstos por el art. 58.V de la
LTC."

(El resaltado de la sentencia en negrilla, cursiva y
subrayado, me corresponden)

1.2. Sentencias Aditivas o
Integradoras.-

Este tipo de sentencias, son prácticamente la
respuesta a la inconstitucionalidad por omisión
legislativa
, debido a que la disposición legal acusada
es inconstitucional, no por lo que expresamente ordena sino
debido a que su regulación es insuficiente, al no haber
previsto determinados aspectos, que eran necesarios para que la
normatividad se adecuara a la Constitución. Según
entiende la Corte Constitucional de Colombia, son
aquellas decisiones en las que el Tribunal no anula la
disposición legal acusada, pero le agrega un contenido que
la hace constitucional
. Se denominan "aditivas"
según la terminología italiana, y se denominan
"integradoras" según la terminología
adoptada por la Corte Constitucional Colombiana.

Al dictar las sentencias aditivas, el Tribunal
Constitucional realiza todas las operaciones
propias de las sentencias interpretativas simultáneamente,
a saber: no se toca la disposición enjuiciada, ésta
es considerada conforme con la Constitución, se declara
inconstitucional una norma de la disposición legal
impugnada y, finalmente, se produce otra norma, conforme a la
Constitución, obtenida a partir de ésta y que,
considerando el significado de la disposición enjuiciada,
convierte a ésta en conforme con la Constitución y
permite su permanencia en el ordenamiento.

En el ejercicio de sus labores jurisdiccionales,
concretamente en ocasión de efectuar el control normativo
de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional de Bolivia, ha
emitido una Sentencia Aditiva disponiendo la inconstitucionalidad
por omisión normativa, y que se halla contenida en la
Sentencia Constitucional 0009/2004, de 28 de enero de
2004
, dictada en el recurso directo o abstracto de
inconstitucionalidad, interpuesto por dos Diputados Nacionales,
demandando la inconstitucionalidad de los arts. 139.b) y c),
140.a) y b), 143, 144, 145, 146 y 147 de la Ley 2492 de 02 de
agosto de 2003 o Código
Tributario Boliviano (CTb)
, por infringir los arts. 16.I) y
IV), 116.II) y III) y, 118.7) de la Constitución
Política del Estado (CPE), en cuya oportunidad -y luego de
analizar los institutos jurídico constitucionales de la
separación de poderes relacionada a la actividad
jurisdiccional, además de desarrollar el debido proceso en
su elemento del derecho al juez natural- en su FJ III.4, y
en base a la doctrina pertinente sobre la materia, ha
dilucidado y expuesto magistralmente la naturaleza
jurídica del procedimiento
tributario, diferenciándolo del proceso tributario
, y
al señalar ésta diferencia en el Código
Tributario vigente ha constatado que "la Ley N° 2492
Código Tributario Boliviano, de 2 de agosto de 2003, que
abroga la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992, hizo una
confusión del procedimiento tributario con el proceso
tributario, de manera que ha restringido la vía de la
impugnación judicial al proceso contencioso
administrativo, eliminando el proceso
contencioso-tributario"
; razón por la cual ha sometido
a juicio de constitucionalidad, en principio las disposiciones
legales impugnadas en el recurso, y posteriormente al sistema de
impugnación adoptado por la Ley impugnada, y ha
desarrollado dicho contraste de constitucionalidad en los
siguientes términos (fragmentos pertinentes):

"Con referencia a la norma prevista por el art.
139.b) de la Ley N° 2492
cabe señalar que,
interpretada la misma conforme a los derechos fundamentales y
garantías constitucionales consagrados por la
Constitución, se entiende que el Recurso
Jerárquico previsto, como una atribución
del Superintendente Tributario General, constituye una vía
de revisión del acto administrativo tributario en
sede administrativa, lo que no debe ni puede impedir al
contribuyente someter al control jurisdiccional el acto
administrativo revisado, es decir, no debe ni puede excluir
la impugnación judicial; en consecuencia, en el marco de
esa interpretación la norma no es incompatible con la
Constitución en general, menos con las normas
constitucionales invocadas por los recurrentes en particular;
toda vez que al ser una vía de revisión en sede
administrativa, no excluyente de la vía de
impugnación judicial, la actuación del
Superintendente Tributario General no constituye una labor
jurisdiccional propiamente dicha, pues éste no
sustituirá ni suplirá a la autoridad
judicial competente; en consecuencia, en el marco de esta
interpretación constitucional, no quebranta las normas
previstas por el art. 116 de la Constitución; de otro
lado, se entiende que en las normas que regularán el
procedimiento a seguirse en el trámite de recurso
resguardarán el debido proceso. Empero, se reitera
que dicha norma deberá ser aplicada en el marco de esta
interpretación."

"Respecto a las normas previstas por el art.
140.a) y b) de la Ley impugnada,
cabe señalar que
interpretadas las mismas desde y conforme a la
Constitución, se entiende que, el Recurso de alzada,
previsto como una atribución de los Superintendentes
Tributarios Regionales, constituye una vía de
revisión del acto administrativo tributario en sede
administrativa, no siendo una vía excluyente de la
impugnación judicial del acto administrativo tributario,
sino alternativo para el contribuyente; en consecuencia
dichas normas tampoco son incompatibles con la
Constitución en general menos con las normas invocadas,
como vulneradas, por los recurrentes, en la medida en que sean
aplicadas en el marco de esta interpretación
constitucional; toda vez que al ser una vía de
revisión en sede administrativa, no excluye la vía
de impugnación judicial, la actuación de los
Superintendentes Tributarios Regionales no constituye una labor
jurisdiccional propiamente dicha sino de un procedimiento
administrativo tributario, pues éste no sustituirá
ni suplirá a la autoridad judicial competente, en
consecuencia, en el marco de esta interpretación
constitucional, no quebranta las normas previstas por el art. 116
de la Constitución; de otro lado, se entiende que
en las normas que regularán el procedimiento a
seguirse en el trámite de recurso resguardarán el
debido proceso."

"Con relación a las normas previstas por los
arts. 143 y 144 que se impugnan en el recurso, corresponde
referir que las mismas, al enumerar los actos administrativos
tributarios contra los que proceden los recursos de
Alzada y Jerárquico, respectivamente, así como
establecer los plazos para su interposición, en el marco
de la interpretación constitucional efectuada de las
normas legales que instituyen los recursos de referencia, tampoco
son incompatibles con la Constitución, ya que si el
legislador ha previsto como una vía de revisión de
los actos administrativos tributarios en sede administrativa, a
través de los recursos de alzada y jerárquico,
mismos que en el marco de la interpretación
constitucional efectuada precedentemente son compatibles con la
Constitución, resulta obvio que para la procedencia de
los mencionados recursos es necesario determinar los actos
administrativos que podrán ser sometidos a esa
revisión, por lo mismo dichas normas no contradicen el
debido proceso consagrado por el art. 16 de la
Constitución, tampoco lesionan la unidad
jurisdiccional prevista por el art. 116 de la Ley Fundamental.
Empero, la compatibilidad de estas normas sólo
se da en la medida en que sean aplicadas conforme a la
interpretación constitucional efectuada por este
Tribunal precedentemente
."

"Respecto a las normas previstas por el art. 145
de la Ley N° 2492,
cabe señalar que al instituir
la Revisión Extraordinaria de los actos
administrativos firmes, como atribución de la
máxima autoridad ejecutiva de la
Administración Tributaria y las Superintendencias
Tributarias, resulta incompatible con la Constitución,
toda vez que contradice principios
fundamentales, derechos fundamentales y garantías
constitucionales, asimismo normas constitucionales
orgánicas (…)".

Y luego de exponer la naturaleza jurídica del
instituto en cuestión, concluye que:

"Contrastada la Revisión Extraordinaria
instituida por la disposición legal impugnada con la
naturaleza jurídica referida precedentemente, se establece
que aquella no se encuadra en ésta, es decir, en la
acción
procesal subsidiaria, por las siguientes razones: 1)
se pretende aplicar al ámbito del procedimiento
administrativo tributario y no al proceso tributario;
2) de una interpretación sistematizada de las
normas contenidas por el art. 145 de la Ley N° 2492 se
establece que puede activarse de oficio o a instancia de parte,
pues en el parágrafo III de la disposición
legal examinada, al establecer el plazo en que debe ser resuelta
la Revisión, se refiere que el plazo se computará
"desde la presentación de la solicitud del interesado
cuando sea a instancia de partes..", interpretando la
frase "cuando" que está empleado en la
dimensión alternativa, aplicando el argumento a contrario
sensu se concluye que también podrá activarse la
Revisión de oficio; con ello se lesiona el principio
fundamental de la seguridad
jurídica, consagrado como derecho fundamental por el art.
7.a) de la Constitución, conforme a interpretado este
Tribunal; toda vez que la estabilidad del acto administrativo
se verá alterada por la voluntad unilateral y discrecional
de la Administración Tributaria, máxime si
la disposición legal le reconoce la facultad de conocer
de la Revisión al mismo generador del acto administrativo,
lo que significa que el Administrado se encontrara en permanente
incertidumbre e inseguridad a
las resultas de la voluntad de la Administración
Tributaria; 3) se otorga competencia para
sustanciar la Revisión Extraordinaria a la propia
Administración Tributaria o a la Superintendencia, es
decir, a la misma autoridad que genera el acto administrativo,
con lo que se vulnera el principio de la buena fé de los
actos administrativos, que según ha definido este Tribunal
en su SC 095/2001 impide que la Administración
Pública pueda revisar y anular unilateralmente sus propios
actos administrativos; de otro lado se lesiona el
debido proceso en su elemento del juez natural independiente,
competente e imparcial consagrado por los arts. 14 y 16
de la Constitución, toda vez que se encomienda a la
Administración Tributaria revisar sus propios actos
administrativos, siendo así que la Revisión
debió encomendarse a la autoridad judicial independiente e
imparcial, para que pueda sustanciar la acción procesal
autónoma en igualdad de
condiciones para las partes, y, en su caso, pueda anular el acto
administrativo; finalmente vulnera la norma prevista por el
art. 116-II y III de la Constitución, toda vez que se
estaría creando, de hecho, un Juzgado especial
para la revisión extraordinaria y se desconoce el mandato
del Constituyente de que la potestad de juzgar en la vía
ordinaria, contenciosa y contenciosa administrativa corresponde
al Poder
Judicial. Tomando en cuenta que la norma prevista por el art.
139.c) es concordante con las normas previstas por el art. 145 de
la Ley impugnada, también resulta incompatible con la
Constitución por las razones y fundamentos
jurídico – constitucionales precedentemente
expuestos."

"Respecto a la norma prevista por el art. 146 de
la ley impugnada,
sometida al juicio de constitucionalidad
se determina que la misma es incompatible con el principio de
Reserva Legal consagrado por el art. 7 de la
Constitución. En efecto, la norma examinada hace una
remisión reglamentaria directa respecto a los procedimientos
administrativos tributarios, es decir, dispone que los
procedimientos
para la sustanciación de los recursos de Alzada y
Jerárquico, referidos a los plazos, términos,
condiciones, requisitos y forma, serán previstos por
Decreto Supremo Reglamentario, lo cual lesiona el principio de
reserva legal, que según ha definido este Tribunal,
en su Declaración Constitucional N° 06/2000, es
la "institución jurídica que protege el
principio democrático, al obligar al legislador a
regular aquellas materias que por disposición de la
Constitución deben ser desarrolladas en una Ley;
es una institución que impone un límite tanto al
Poder
Legislativo como al Ejecutivo; a aquél,
impidiendo que delegue sus potestades en otro órgano, y a
éste, evitando que se pronuncie sobre materias
que, como se dijo, deben ser materia de otra Ley";
pues habrá de recordar que la potestad administrativa
sancionadora del Estado, así como el procedimiento
tributario al ser de carácter correctivo, deberá
ser ejercida en el marco del principio de la reserva legal, lo
que implica que los ilícitos o infracciones
administrativas, las sanciones, así como las normas
generales y esenciales del procedimiento deben ser definidos por
Ley, remitiéndose al reglamento solamente los aspectos
secundarios de detalle de los procedimientos. En el caso de la
norma examinada, el legislador ha omitido establecer los
aspectos generales y esenciales del procedimiento, tales
como los requisitos y condiciones de admisibilidad de los
recursos, las causales de rechazo, las modalidades de
resolución, los plazos y penalidades para el
incumplimiento de plazo por parte de las autoridades
administrativas que conocerán de los recursos; pues
directamente ha remitido al Reglamento la regulación
de esos aspectos esenciales del procedimiento. En
concordancia con la norma examinada precedentemente, las normas
previstas por el art. 141 de la Ley impugnada, establecen la
remisión al reglamento la regulación de los
procedimientos aplicables ante la Superintendencia General, con
la agravante de que, en contradicción con la norma
prevista por el art. 146, dispone que el reglamento será
aprobado mediante Resolución Suprema, y en el caso de las
Superintendencias Tributarias Regionales, el procedimiento
será aprobado mediante Resolución Administrativa
emitida por el Superintendente Tributario General, lo cual
lesiona el principio de la reserva legal, conforme se tiene
fundamentado
precedentemente."

Posteriormente, luego de un
amplio y extenso análisis de la disposición legal
impugnada, el Tribunal Constitucional de Bolivia, en su parte
resolutiva, ha dispuesto:

" La INCONSTITUCIONALIDAD: 1) por
omisión normativa
del art. 131. 2), por
contradicción
los arts. 131 tercer párrafo, 139.c), 141, 145, 146 y 147 de la
Ley 2492 o Código Tributario Boliviano, de 2 de agosto de
2003 (CTb), con los efectos previstos por el art. 58- III
LTC;"

" La CONSTITUCIONALIDAD de los arts.
139.b), 140.a) y b), 143 y 144 de la Ley 2492 Código
Tributario Boliviano, de 2 de agosto de 2003 (CTb), en el
marco de la interpretación constitucional
expresada en los fundamentos de esta sentencia, por
previsión expresa del art. 58-V LTC
."

(Todo el resaltado del texto en
negrillas, cursivas y subrayados, me
corresponden).

1.3. Sentencias Sustitutivas.-

Este tipo de sentencia, que ha desarrollado el Tribunal
Constitucional de Italia, permite
al Tribunal sustituir una parte del texto que amerita ser
declarado inconstitucional, por una otra parte que el mismo texto
trae y que, por vía de interpretación se
analiza.

Ezquiaga Ganuzas -citado por RIVERA SANTIVAÑEZ-
sostiene que en este tipo de sentencias sustitutivas, la norma
que se desprende de la disposición, es declarada
inconstitucional, y sustituida por otra norma conforme con la
Constitución y producida por el Tribunal a partir de
ella.

Las sentencias sustitutivas, según el
razonamiento de la Corte Constitucional Colombiana, son una
combinación de sentencia de inconstitucionalidad y
sentencia integradora, pues se anula el precepto acusado,
con lo cual se genera un vacío que es llenado por medio de
un nuevo mandato que la sentencia adiciona o integra al
ordenamiento.

Después del análisis de los distintos
tipos de sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional de
Bolivia, y considerando el enorme progreso que han logrado los
dignísimos miembros de éste Tribunal, podemos
atrevernos a decir sin temor a equivocarnos, que en cierta
ocasión, éste cuerpo colegiado encargado del
control de constitucionalidad, también ha emitido una
Sentencia que bien podría considerarse una Sentencia
Sustitutiva
(salvo el mejor criterio que pudiera tener al
respecto, el ex-magistrado y profesor
nuestro Dr. José Antonio Rivera Santivañez
), y
que ahora ponemos a consideración; me refiero a la
Sentencia Constitucional 0042/2004 de 22 de abril de
2004
, cuyo Magistrado Relator, fue su recordado
ex-Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, quien
proyectó dicha resolución en ocasión del
Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad promovido
de oficio por el Superintendente General a.i. de la
Superintendencia General del Sistema de Regulación
Financiera (SIREFI), demandando la inconstitucionalidad del
art. 108 inc. a) de la Ley del Mercado de
Valores (LMV)
, por ser presuntamente contrario al art.
16. II y IV de la Constitución Política del Estado
(CPE), en cuya oportunidad, éste magistrado expuso los
siguientes fundamentos jurídicos que sirvieron de base a
la decisión:

"La norma demandada de inconstitucional (art.
108 inc. a) de la LMV, establece que las sanciones de
amonestación escrita y multas, serán impuestas sin
proceso previo, en forma directa, a través de una
Resolución Administrativa dictada por el Superintendente
de Valores, que
admitirá los recursos previstos por ley, normativa que
contradice la garantía del debido proceso reconocida en el
texto del art. 16.IV de la CPE, así como los
principios que subyacen en la misma, que es aplicable, como se
tiene explicado, a toda actividad sancionatoria del Estado, sea
en el ámbito jurisdiccional o administrativo, y en cuya
observancia, la imposición de toda pena o sanción
administrativa, debe ser resultado de un previo proceso de ley,
el cual, ha sido desconocido expresamente por el inciso
impugnado.

"El precepto impugnado, también viola y
restringe el derecho de defensa consagrado en el art.
16.II de la CPE, en cuyo ejercicio, el afectado, antes de ser
sancionado, tiene todas las prerrogativas para ser notificado y
tomar conocimiento
de los hechos que se le imputan, presentar descargos, así
como contradecir o desvirtuar la acusación o regularizar
su situación, dentro de un procedimiento legal
establecido con ese objeto, sin que su defensa pueda
ser limitada únicamente al derecho a la impugnación
de la decisión administrativa que le impone la
sanción, como estatuye el art. 108 inc. a) de la LMV,
el cual, además, entra en notoria contradicción
con el inc. b) del mismo artículo, toda vez que este
último inciso, reconoce que las demás sanciones,
tales como la suspensión, cancelación de registro e
inhabilitación, previstas en los arts. 112 y 113 LM,
serán impuestas previo proceso
administrativo, que garantice el derecho a la defensa, en
total coherencia y respeto del art.
16.II y IV de la CPE, lo que no sucede con las sanciones
contenidas en el inc. a) de esa disposición
legal.

"La falta de sujeción a la norma impugnada
con la norma constitucional, determina que la misma tenga
que ser excluida del ordenamiento jurídico vigente
preservando de esa manera la supremacía constitucional,
establecida por el art. 228 Constitucional; que impone que
todo el ordenamiento jurídico del país guarde
compatibilidad con los preceptos, valores y principios de la
Constitución."

Sobre la base de éste fundamento jurídico,
y en resguardo legítimo de los derechos y garantías
constitucionales de las personas, el Tribunal Constitucional, en
virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los
arts.120.1ª de la CPE, 7 inc. 2) y 59 y siguientes de la
LTC, ha resuelto lo siguiente:

"1º Declarar FUNDADO el recurso indirecto o
incidental de inconstitucionalidad
de fs. 13-15 promovido de
oficio por Juan Cristóbal Urioste Nardin, Superintendente
General a.i. de la Superintendencia General del SIREFI, a
través de la Resolución 003 de 22 de enero de 2004,
por consiguiente, INCONSTITUCIONAL la frase "sin
necesidad de" del inc. a) del art. 108 de la LMV, quedando
dicho inciso, omitida esa frase, como sigue:
"a) Las
sanciones de amonestación escrita y multa serán
aplicadas proceso previo, mediante resolución
administrativa que admitirá los recursos previstos por
Ley".

2º Asimismo, al tener conexitud con la norma
impugnada, declara también INCONSTITUCIONAL la frase

"de suspensión, cancelación e
inhabilitación," contenida en el art. 12.III del DS
26156 de 12 de abril de 2001, (Reglamento de
Aplicación de Sanciones Administrativas de la Ley
del Mercado de
Valores), la cual, con esa exclusión,
dirá:
"En sujeción a lo dispuesto por la Ley
del Mercado de Valores, las sanciones requerirán
para su aplicación, de un proceso administrativo realizado
por la Superintendencia, que garantice el derecho a la
defensa".

3º Finalmente, declara INCONSTITUCIONAL la
frase
"de suspensión, cancelación e
inhabilitación", del primer párrafo del
art. 25 del DS 26156 de 12 de abril de 2001,
leyéndose el indicado párrafo, con esa
exclusión, como sigue:
"El Superintendente antes de
la aplicación de las sanciones previstas en el
artículo 12º del presente Decreto Supremo, a
través de la Intendencia de Valores pondrá en
conocimiento del presunto infractor el cargo correspondiente,
otorgándole un plazo de tres (3) a veinte (20) días
hábiles administrativos, en función a
la gravedad o magnitud de la presunta infracción, para
efectuar su descargo o explicación
pertinente".

(Todo el resaltado del texto en negrillas, cursivas y
subrayados, me corresponden).

1.4. Sentencias Exhortativas.-

Se conoce también a éste tipo de
sentencias en Alemania, con
el nombre de "sentencias con aviso", y son aquellas en las
que la Corte o Tribunal Constitucional constata que un texto es
inconstitucional, pero no puede retirarlo porque el efecto
sería más perjudicial, entonces la Sentencia no
retira ni anula la Ley, pero sí exhorta al Órgano
Legislativo para que subsane o arregle el problema. Puede ser
simple cuando la sentencia sólo exhorta, o
puede ser imperativo cuando a tiempo de exhortar se
concede un plazo al Órgano Legislativo para que solucione
el problema.

Este tipo de sentencias -según nos explica RIVERA
SANTIVAÑEZ- se fundamentan en el hecho de que la
declaratoria de nulidad simple de la ley demandada, y el
consiguiente retiro del ordenamiento jurídico,
tendría consecuencias negativas para la buena marcha del
Estado, en razón del vacío jurídico que se
produciría con la exclusión de dicha norma legal
del ordenamiento jurídico. Entonces -agrega éste
autor-, el Tribunal exhorta al legislador sustituir la Ley dentro
de un plazo determinado o tan pronto sea posible, y mientras esto
ocurre se ordena a los jueces o autoridades que deban resolver
situaciones jurídicas concretas, con base en la Ley cuya
inconstitucionalidad se verificó, que posterguen la
resolución definitiva del asunto hasta tanto el legislador
expida la nueva normatividad conforme al a
Constitución.

Con gran satisfacción podemos decir, que el
Tribunal Constitucional de Bolivia ha asumido una posición
firme a momento de hacer notar y reclamar aquellas omisiones
legislativas y descuidos en que constantemente incurren nuestros
legisladores, y así se ha constituido en la única
entidad que ha llamado la atención a los parlamentarios, y les ha
exhortado en reiteradas veces a que cumplan su labor de
legisladores en forma eficiente, aunque sin embargo hasta el
presente las autoridades tan sólo han prestado
oídos sordos a dichas reclamaciones, lo cual ha motivado
pronunciamientos expresos por parte del Tribunal.

Un claro ejemplo de ésta incesante actividad en
su labor jurisdiccional, son las diversas y abundantes
Sentencias Constitucionales Exhortativas que ha emitido a
momento de realizar el control normativo de constitucionalidad,
ámbito en el cual precisamente ingresa a desarrollar la
interpretación constitucional de las leyes, desde y
conforme a la Constitución. Así por ejemplo, y como
una muestra de la
labor activa que ha asumido el Tribunal en diferentes
oportunidades, se pueden citar las siguientes:

  1. La Sentencia Constitucional 0024/2004, de 16 de
    marzo de 2004,
    emitida en el recurso indirecto o
    incidental de inconstitucional promovido a instancia de parte
    interesada, demandando la inconstitucionalidad del art. 138
    del DL 12760 de 6 de agosto de 1975 que aprobó el
    Código Civil (CC),
    por ser presuntamente contrario a
    lo dispuesto por los arts. 7 inc. a), 16.IV, 71 al 81 de la
    Constitución Política del Estado (CPE); en cuya
    oportunidad el Tribunal Constitucional, en virtud de la
    jurisdicción que ejerce por mandato de los
    artículos 120.1ª CPE, 7 inc. 2), 59 y siguientes de
    la LTC: "1º DECLARA LA CONSTITUCIONALIDAD del art.
    138 CC, aprobado por DL 12760 de 6 de agosto de 1975, con
    vigencia temporal de cinco años a partir de la
    citación con la Sentencia y; 2º EXHORTA al Poder
    Legislativo para que en dicho plazo subsane los vicios de
    origen de la indicada disposición legal, bajo
    conminatoria de que en caso de incumplimiento, la misma
    quedará expulsada del ordenamiento jurídico
    nacional al vencimiento
    del término antes señalado, a ese efecto,
    notifíquese a dicho Poder del
    Estado".
  2. La Sentencia Constitucional 0076/2004, de 16 de
    julio de 2004,
    expedida en el recurso indirecto o
    incidental de inconstitucionalidad promovido de oficio por un
    Juez de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario,
    demandando la inconstitucionalidad de la Disposición
    Final Novena del Código Tributario Boliviano (CTB)
    ,
    por ser contraria a los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la
    Constitución Política del Estado (CPE); en cuya
    circunstancia el Tribunal Constitucional en virtud de la
    jurisdicción que ejerce por mandato de los arts.
    120.1ª de la CPE y 7 inc. 2) y 59 y siguientes de la LTC,
    ha declarado: "la CONSTITUCIONALIDAD de la
    Disposición Final Novena del CTB, con vigencia
    temporal de un año a partir de la fecha la
    citación con esta Sentencia, y EXHORTA al Poder
    Legislativo para que en dicho plazo subsane el vacío
    legal inherente a la ausencia de un procedimiento contencioso
    tributario, bajo conminatoria en caso de incumplimiento, de
    que la indicada disposición legal quedará
    expulsada del ordenamiento jurídico nacional, en lo que
    respecta a la abrogatoria del procedimiento contencioso
    tributario establecido en el Título VI, arts. 214 a 302
    del CTb."
  3. La Sentencia Constitucional 0129/2004, de 10 de
    noviembre de 2004,
    dictada en el recurso directo o
    abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por el Diputado
    Nacional Titular por el Departamento de Potosí,
    demandando la inconstitucionalidad del DS 27650 de 30 de
    julio de 2004
    por violar presuntamente los arts. 2,
    59.20ª, 117.IV, 122.III y 62.5ª, todos de la
    Constitución Política del Estado (CPE); en cuya
    ocasión el Tribunal Constitucional, en virtud de la
    jurisdicción que ejerce por mandato de los
    artículos 120.1ª CPE, 7.1) y 54 y siguientes de la
    Ley del Tribunal Constitucional, ha resuelto: "Declarar
    la INCONSTITUCIONALIDAD del DS 27650 de 30 de julio de 2004,
    con los alcances establecidos en la parte in fine del art.
    121.III de la CPE, disponiendo: a) Diferir por el
    término de sesenta días los efectos de la
    presente resolución, término que corre en
    días calendario, a partir de su notificación, y
    b) Exhortar al Congreso Nacional, para que en el
    término máximo de sesenta días, elija a
    los funcionarios a que se refiere la norma declarada
    inconstitucional; a efecto de evitar que se produzcan
    acefalías, una vez retirada del ordenamiento
    jurídico la norma impugnada a la conclusión del
    plazo señalado".
  4. La Sentencia Constitucional 0066/2005, de 22 de
    septiembre de 2005,
    pronunciada en el recurso directo o
    abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por tres
    diputados nacionales, demandando la inconstitucionalidad del
    art. 88 de la Ley Electoral Nº 1984,
    por infringir el
    art. 60.VI de la Constitución Política del Estado
    (CPE); y en dicha circunstancia, el Tribunal Constitucional, en
    virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los
    arts. 120.1ª de la CPE; arts. 7 inc. 1), 54 y ss. de la
    LTC, había declarado: "1. INCONSTITUCIONAL el art.
    88 de la Ley Electoral, con los efectos derogatorios
    establecidos en el art. 58.III de la LTC y; 2. Instar al
    Poder Legislativo, que con carácter de urgencia sancione
    la Ley modificatoria al art. 88 de la Ley Electoral,
    ajustado a lo previsto por el art. 60.VI de la
    CPE."
  5. La Sentencia Constitucional 0007/2006, de 31 de
    enero de 2006,
    emitida en el recurso directo o
    abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor
    del Pueblo, demandando la inconstitucionalidad de los arts.
    33, 34 y 35 del Decreto Ley (DL) 7755, de 1 de agosto de 1966,
    denominado Ley del Servicio
    Nacional de Defensa,
    por ser presuntamente contrarios a las
    normas contenidas en los arts. 7 incs. d), e), g), 59.1ª,
    71 al 81 (excepto el 79), 177.I, 186, 188.I, 213 y 229 de la
    Constitución Política del Estado (CPE);
    oportunidad en la cual el Tribunal Constitucional, en virtud de
    la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts.
    120.1ª de la CPE, arts. 7 inc. 1) y 54 y ss de la LTC:
    "1º DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD por la forma,
    del DL 7755 de 1 de agosto de 1966; empero, difiere el
    efecto de la Sentencia por dos años, computables a
    partir de la legal notificación con la presente
    Sentencia; 2º DECLARA CONSTITUCIONALES
    , en
    cuanto a su contenido y con vigencia temporal por los dos
    años señalados en el numeral anterior, los
    arts. 33, 34 primera parte, y 35 del DL 7755, de 1 de agosto de
    1966,
    denominado "Ley del Servicio Nacional de Defensa";
    así como la segunda parte del art. 34 del DL 7755 que
    debe ser aplicada conforme la interpretación asumida en
    la presente Sentencia, y; 3º EXHORTA al Poder
    Legislativo para que en dicho plazo subsane los vicios de
    origen de la indicada disposición legal, bajo
    conminatoria de que en caso de incumplimiento, la misma
    quedará expulsada del ordenamiento jurídico
    nacional al vencimiento del término antes
    señalado, a ese efecto, notifíquese a dicho
    Poder del Estado".
  6. La Sentencia Constitucional 0032/2006, de 10 de
    mayo de 2006,
    expedida en el recurso directo o
    abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por un Diputado
    Nacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts.
    68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 83 del
    Código de Minería
    (CM)
    , por ser presuntamente contrarios a los arts. 2, 30,
    59.5ª y 7ª, 136, 137, 138 y 228 de la
    Constitución Política del Estado (CPE); en cuya
    circunstancia, el Tribunal Constitucional, en virtud de la
    jurisdicción que ejerce por mandato de los arts.
    120.1ª de la CPE; arts. 7 inc. 1), 54 y ss. de la LTC, ha
    dispuesto expresamente que: "1º Declara la
    INCONSTITUCIONALIDAD de los artículos:
    4 en
    su segundo acápite; 68; 69 en las frases: "contratos
    traslativos de dominio" y "los
    de opción de compra"; 72 segundo párrafo; 74 en
    el término "hipotecaria"; y 75 en la frase "junto con la
    concesión minera", del CM, (Ley 1777, de 17 de marzo de
    1997), con efectos diferidos a dos años
    computables a partir de la legal citación con esta
    Sentencia, y EXHORTA al Poder Legislativo para que en dicho
    plazo, emita una Ley que regule las concesiones mineras en
    Bolivia, tomando en consideración los fundamentos
    jurídicos del presente fallo. En caso de no emitirse
    la nueva normativa encomendada en el término
    señalado, se producirán los efectos dispuestos
    por el art. 58.III de la LTC; 2º Declara LA
    CONSTITUCIONALIDAD
    de los arts. 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82
    y 83 del CM. Se dispone la publicación de la presente
    Sentencia Constitucional en la Gaceta Oficial de Bolivia,
    así como la notificación al Ministro de la
    Presidencia para su cumplimiento."
  7. La Sentencia Constitucional 0085/2006, de 20 de
    octubre de 2006,
    dictada en el recurso directo o
    abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por un Senador
    suplente en ejercicio de la titularidad, demandando la
    inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,
    10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del Decreto Supremo (DS) 28695, de
    26 de abril de 2006,
    por considerar que infringen las
    normas de los arts. 2, 7 incs. a) y d), 14, 29, 31, 116.I y II,
    125.I, 126.V y 228 de la Constitución Política
    del Estado (CPE); en cuya ocasión el Tribunal
    Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce
    por mandato de los arts. 120.1ª de la CPE; arts. 7 inc. 1)
    y 54 y ss. de la LTC, resolvió: "1º.-
    Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD en cuanto a su
    contenido
    de los incisos d) de los arts. 3 y 4,
    así como del art. 15 del DS 28695 ahora impugnado, con
    los efectos señalados en el art. 58.III de la LTC;
    2º.- Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD por la
    forma
    de los arts. 1, 2, 3 incs. a), b), c), e), f),
    g), h); 4.I incs. a), b), c), h), i), j), e); 4.II, 5, 6, 7, 8,
    9, 10, 11, 12, 13, 14 y 16 del DS 28695, difiriendo sus
    efectos por seis meses; 3º.- En consideración a
    los fundamentos jurídicos del presente fallo, EXHORTA
    al Poder Ejecutivo para que en el plazo de seis meses, subsane
    los vicios de origen de los arts. 1, 2, 3 incs. a), b), c),
    e), f), g), h); 4.I incs. a), b), c), h), i), j), e); 4.II, 5,
    6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 16 del DS 28695. Caso
    contrario, los mismos quedarán expulsados del
    ordenamiento jurídico nacional al vencimiento del
    término antes señalado. A ese efecto,
    notifíquese a dicho Poder del Estado. Se dispone la
    publicación de la presente Sentencia Constitucional en
    la Gaceta Oficial de Bolivia, así como la
    notificación al Ministro de la Presidencia para su
    cumplimiento."
  8. La Sentencia Constitucional 0090/2006, de 17 de
    noviembre de 2006,
    pronunciada en el recurso indirecto
    o incidental de inconstitucionalidad promovido por el
    Presidente, Decano y Ministros de la Corte Suprema de Justicia y
    los Conjueces, demandando la inconstitucionalidad del primer
    párrafo del art. 2 de la Ley 3092, de 7 de julio de
    2005,
    por vulnerar los arts. 6, 7 incs. a) y h), 14, 16,
    32, 116.I y III, 117.I, 118.I.7ª, 228 y 229 de la
    Constitución Política del Estado (CPE),
    oportunidad en la que el Tribunal Constitucional, en virtud de
    la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de
    los arts. 120.1ª de la CPE; arts. 7 inc. 2) y 59 y ss. de
    la LTC, ha declarado: "1. INCONSTITUCIONAL la frase
    contenida en el primer párrafo del art. 2 de la Ley
    3092, de 7 de julio de 2005:
    "el sujeto pasivo y/o
    tercero responsable"; 2. Queda el primer párrafo del
    art. 2 de la Ley 3092, de la siguiente manera:
    "Se
    establece que la resolución administrativa dictada por
    el Superintendente Tributario General para resolver el Recurso
    Jerárquico agota la vía administrativa, pudiendo
    acudirse a la impugnación judicial por la vía del
    proceso contencioso administrativo según lo establecido
    en la Constitución Política del Estado"; 3.
    EXHORTA al Poder Legislativo, que con carácter de
    urgencia sancione la Ley que establezca los casos y presupuestos
    en los que la Administración Tributaria tenga legitimación activa para interponer el
    proceso contencioso administrativo."
  9. La polémica y controversial
    Sentencia Constitucional 0018/2007, de 9 de mayo de
    2007,
    que fue emitida en el recurso directo o abstracto
    de inconstitucionalidad interpuesto por Senadores Nacionales,
    demandando la inconstitucionalidad del Decreto Supremo (DS)
    28993 de 30 de diciembre de 2006,
    por ser presuntamente
    contrario a los arts. 2, 59.20ª, 96.1ª y 228 de la
    Constitución Política del Estado (CPE); en cuya
    circunstancia el Tribunal Constitucional en virtud de la
    jurisdicción y competencia que le confieren el art.
    120.1ª de la CPE; arts. 7 inc. 1) y 54 y ss. de la LTC,
    había resuelto declarar la CONSTITUCIONALIDAD del DS
    28993 de 30 de diciembre de 2006
    disponiendo que: "a)
    Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Carlos
    Jaime Villarroel Ferrer, Wilfredo Ovando Rojas, Zacarías
    Valeriano Rodríguez y Bernardo Bernal Callapa, quedan
    cesantes de sus cargos a partir de su notificación con
    la presente Sentencia Constitucional; b) La presente
    Sentencia Constitucional no afectará los fallos y
    resoluciones dictadas por los cuatro Ministros de la Corte
    Suprema de Justicia nombrados interinamente, en los procesos
    que fueron de su conocimiento, así como en Sala Plena en
    los que intervinieron; c) Se EXHORTA al Congreso Nacional
    para que, en uso de la atribución contenida en el art.
    59.20ª de la CPE, designe a la brevedad posible, a los
    Ministros titulares de la Corte Suprema de Justicia para cubrir
    las acefalías producidas como consecuencia de la
    presente Sentencia Constitucional."

Hasta aquí, son variados los casos, y diversas
las oportunidades en que el Tribunal Constitucional ha asumido un
rol activo a momento de ejercer el control de constitucionalidad
y, como se puede apreciar a simple vista, todos estos fallos van
desde un simple consejo al legislador hasta fórmulas
más coactivas, que llaman al legislador a regular una
materia establecida en la Constitución; ello en
razón de que -y como dice NOGUEIRA ALCALÁ- estas
sentencias limitan la libertad de
configuración del orden jurídico que desarrolla el
legislador, ya que advierten la existencia de una
situación jurídica que no es aún de
inconstitucionalidad si actúa diligentemente el legislador
para cubrir el eventual estado de inconstitucionalidad o para
superar la situación producida por el desarrollo o
evolución científico o
técnico, que exige una adecuación a la nueva
realidad.

Resultan, desde todo punto de vista, absolutamente
legítimas las sentencias exhortativas del Tribunal
Constitucional, en la medida que advierten al legislador
deficiencias graves de nuestro ordenamiento jurídico que
deben ser corregidas con carácter inmediato, puesto que se
hallan bajo el riesgo inminente de encontrarse al margen de la
Constitución y consecuentemente de ser expulsadas del
ordenamiento jurídico nacional, a cuyo efecto el Tribunal
considera necesario dar al legislador la oportunidad de corregir
omisiones, vicios y/o vacíos normativos,
concediéndole un plazo razonable al efecto, posibilitando
así que el legislador cumpla su función
constitucional hasta ahora deficientemente desarrollada en muchos
aspectos, todo ello, claro está, dentro del marco
estrictamente constitucional e impuesto por
nuestra propia Ley Fundamental.

Lic. Alan E. Vargas
Lima.

Especialidad en Derecho
Constitucional (UMSA).

La Paz (Bolivia): Diciembre de
2007.

EL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

AL PUEBLO DE BOLIVIA

El Tribunal Constitucional de Bolivia alerta a la
Nación
que la democracia, el
Estado de
Derecho, y la institucionalidad del país, se
encuentran en grave peligro porque:

1. Desde el Gobierno, se
pretende enjuiciar a los Magistrados del Tribunal a fin de evitar
el control de constitucionalidad en los recursos sometidos a su
conocimiento y otros que puedan emerger del proceso de reforma
constitucional. Prueba de ello, es que el Tribunal, en el
transcurso de la presente gestión, ha sufrido agresiones y atentados
de sectores sociales, algunos de los cuales fueron identificados
con el oficialismo.

2. El Presidente de la Republica, al referirse a
la Sentencia Constitucional 0018/2007 (sobre la
designación de cuatro Ministros de la Corte Suprema por
Decreto) ha señalado que la misma es resultado de la
venganza contra su cruzada anticorrupción y que
sería una retribución a quienes designaron a los
Magistrados. A tiempo de formular esta acusación, no
ha tenido el menor reparo en difamar y condenar a los
Magistrados, sin antes haber sido sometidos a juicio previo,
violando derechos y garantías constitucionales de los
miembros del órgano encargado del control de
constitucionalidad. 

El objetivo claro
y manifiesto es eliminar al guardián de la
Constitución, sometiendo a sus miembros a un juicio
político en el Congreso, el que sin duda actuará de
acuerdo con la voluntad del Presidente de la República,
convertido en juez y parte.

En suma, el pretendido juicio de responsabilidades
constituye una flagrante injerencia del Poder Ejecutivo en otro
poder del estado, que busca así la acumulación de
los tres
poderes en sus manos, desconociendo el principio de
división e independencia
de poderes prevista en el art. 2 de la Constitución
Política del Estado.

3. Con la imposición que el Presidente de
la República pretende hacer a los magistrados, en
términos de que le debemos obediencia en el ejercicio de
nuestras funciones, sin
tener en cuenta que sólo estamos sometidos al mandato de
la Constitución, la "independencia" de los tres poderes
(que debe ser la base del gobierno por mandato constitucional),
está en peligro y en riesgo de desaparecer. Y con ella: la
seguridad jurídica, pilar fundamental de la democracia y
de la vida institucional del país.

Se advierte una sistemática persecución a
los administradores de justicia en busca de su obsecuencia a la
voluntad del poder político.

4. El Tribunal Constitucional, cuya
incorporación a la Constitución Política del
Estado fue la mayor conquista del
pueblo boliviano, en resguardo de los derechos y garantías
constitucionales, corre el riesgo de ser eliminado por el actual
Gobierno. No otra cosa significa que en el proyecto de la
nueva Constitución, enviado por el partido oficialista y
el propio Poder Ejecutivo a la asamblea constituyente se
esté considerando la consumación de ese
atentado

5. ¿Qué seguridad jurídica
puede ofrecer el Gobierno con una conducta
amenazadora y de hostigamiento a los Magistrados, de que: si no
acompañan el proceso de cambio y
fallan en correspondencia a sus dictados serán procesados,
marginados o agredidos físicamente?

6. Los Magistrados del Tribunal Constitucional
denuncian a la opinión
pública nacional y a la comunidad
internacional este insólito avasallamiento y declaran que
ninguna amenaza les hará declinar en su posición
firme de defender el imperio de la Constitución
Política del Estado y de las leyes, por encima de los
intereses políticos y/o personales que se les pretenda
imponer.

Con la conciencia limpia
de toda culpa y con la frente en alto: por el deber cumplido,
asumiremos, en su caso, defensa ante los tribunales que juzguen
nuestros actos.

7. Finalmente, es oportuno recordar que todos los
Magistrados del Tribunal Constitucional fueron designados en la
sesión de Congreso para elegir a autoridades del Poder Judicial,
Congreso del que formaba parte el actual Presidente Evo Morales
Ayma, así como muchos de los miembros del partido de
gobierno.

Muchas gracias.

TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

Sucre, 17 de mayo de
2007

EN DEFENSA DE
LA INSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Y DE LA HONORABILIDAD DE SUS
MAGISTRADOS

Ante la nueva afrenta de parte del Gobierno Nacional
contra el Tribunal Constitucional y sus Magistrados, respecto de
la emisión de la Sentencia Constitucional (SC) 0018/2007
de 9 de mayo, el Personal del
Tribunal Constitucional expresa lo siguiente: El Tribunal
Constitucional de Bolivia constituye el órgano de mayor
prestigio nacional por la transparencia que ha demostrado en sus
actuaciones a lo largo de los casi ocho años de labor
jurisdiccional, lo cual es reconocido internacionalmente al
haberse situado entre las instituciones
de justicia constitucional de mayor autoridad en América
Latina, siendo sus Sentencias y su jurisprudencia, un
referente para otros países.

Dicho prestigio se debe a la incansable labor de todos
los Magistrados que han pertenecido y pertenecen al Tribunal
Constitucional, que no han declinado jamás en el
cumplimiento de las funciones que la Constitución
Política del Estado les ha encomendado, es decir, el
control de la constitucionalidad en Bolivia y el resguardo por el
respeto de los derechos fundamentales de las personas,
encontrándose sometidos únicamente a la
Constitución.

Por ello, todo el Personal del Tribunal Constitucional
expresa su total e incondicional apoyo a la actuación de
los Magistrados de este órgano, quienes en cumplimiento
estricto de sus funciones en cabal respeto y apego a la
Constitución demuestran una permanente y denodada lucha
por la constitucionalidad en el país, así como una
honestidad
inquebrantable y la transparencia que caracteriza solamente a las
personas comprometidas con el fortalecimiento de la democracia y
del país todo. Asimismo, rechaza firmemente los afanes
políticos de pretender enjuiciar a las autoridades del
Tribunal Constitucional que únicamente han actuado
conforme dispone la Constitución y el ordenamiento
jurídico, vislumbrando en las injustificadas acusaciones
provenientes del Poder Ejecutivo, un claro avasallamiento al
Poder Judicial y al Tribunal Constitucional, en total
desconocimiento del principio de separación de funciones
consagrado en el art. 2 de la Ley Fundamental, que constituye la
piedra angular de un Estado Democrático de
Derecho.

Por la democracia e institucionalidad del país y
el respeto del órgano contralor de la Constitucionalidad
en Bolivia y guardián de los derechos
humanos.

PERSONAL DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

EL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

A LA OPINIÓN
PÚBLICA

La SC 0018/2007, de 9 de mayo de 2007, que
declaró la constitucionalidad del Decreto Supremo 28993,
de 30 de diciembre de 2006, ha provocado comentarios que
distorsionan el sentido y los fundamentos de la indicada
Resolución, por lo que a través de este comunicado,
el Tribunal Constitucional aclara los cuestionamientos más
relevantes que se han hecho al fallo antes aludido:

1. Respecto a la supuesta usurpación de
funciones en que habría incurrido el Tribunal
Constitucional al disponer la cesación de funciones de los
Ministros designados mediante DS 28993

La SC 0018/2007 fue pronunciada por el Tribunal
Constitucional en el marco de la Constitución
Política del Estado y las atribuciones que le otorga la
Ley del Tribunal Constitucional, cuyo art. 48, en concordancia
con la norma contenida en el art. 58 de la misma Ley, determina
que en la parte resolutiva de la sentencia, el Tribunal debe
pronunciarse sobre el fondo del recurso, su dimensionamiento en
el tiempo y los efectos sobre lo resuelto;
consecuentemente, las sentencias pronunciadas dentro de los
recursos de inconstitucionalidad no se limitan a declarar la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma legal
impugnada, sino que también deben pronunciarse sobre los
efectos de lo resuelto, que es lo que aconteció en la SC
0018/2007.

El Tribunal Constitucional, en resguardo del principio
de conservación de la norma, puede interpretar las
disposiciones legales, adoptando el entendimiento que concuerde
con la Constitución. Lo que significa que, sometida una
norma al control de constitucionalidad, el Tribunal no
sólo tiene la opción de declarar su
constitucionalidad o inconstitucionalidad, sino que
también puede interpretarla conforme a la
Constitución, disponiendo los efectos de esa
interpretación
. Así, en la SC 0018/2007,
el Tribunal Constitucional declaró la constitucionalidad
del Decreto Supremo impugnado, porque para su emisión, se
produjeron las dos condiciones que el art. 96.16 de la
Constitución prevé para que el Presidente de la
República ejerza excepcionalmente la potestad que la misma
le confiere –acefalía producida por muerte o
renuncia y receso del Congreso-; sin embargo, fue
obligación del Tribunal analizar e
interpretar la referida disposición que
establece el carácter interino de las
funciones de las personas designadas por el Presidente,
pronunciando así una Sentencia interpretativa e
integradora.

2. Con relación a que el Tribunal
Constitucional basó su Resolución en una norma que
se encuentra derogada

La SC 0018/2007 fundamentó su
decisión en las normas, valores y principios
constitucionales, estableciendo que el interinato sólo
puede ser conforme a la Constitución si tiene un
término de duración
, pues, de lo
contrario, la previsión constitucional del carácter
interino de la designación, carecería de
significación y concreción, ya que, en los hechos,
se permitiría la prolongación indefinida de
los funcionarios designados por el Poder
Ejecutivo
.

Esta afirmación, por otra parte, encuentra
sustento en el propio ordenamiento jurídico del
país, es decir en la Ley de 2 de octubre de 1911
que se encuentra plenamente vigente, siendo
falso que esa ley esté derogada en virtud a la reforma
constitucional de 1938, por los siguientes motivos:
a) La facultad presidencial de nombramiento
interino estuvo presente en la Constitución desde la
reforma constitucional de 1839, sin establecerse un plazo para la
duración del interinato, dejando que ese aspecto fuera
desarrollado por las leyes, siendo una de ellas, precisamente, la
Ley de 30 de noviembre de 1883, que posteriormente fue
derogada
por la Ley de 2 de octubre de 1911;
b) La reforma constitucional de 1938, al
igual que las anteriores, no estableció ningún
plazo de duración del interinato; en consecuencia, no pudo
derogar ninguna norma que establecía ese plazo, en este
caso la Ley de 1911, pues no existe oposición entre esta
Ley y la Constitución de 1938, más bien existe
complementariedad
.

Cabe recalcar que la única modificación
realizada por la reforma constitucional de 1938 fue la relativa
al receso parlamentario, que no está vinculada a la
duración de interinato sino a las condiciones que deben
cumplirse para que el Presidente ejerza esa facultad; no
existiendo, en consecuencia, ningún sustento
jurídico para afirmar que esa norma ha sido derogada por
la reforma constitucional de 1938, sólo afanes de
manipulación de la opinión pública y de
desprestigio a este órgano de control de
constitucionalidad
.

3. Respecto a la supuesta aplicación de
normas del Estatuto del Funcionario Público y su
Reglamento a los funcionarios designados interinamente por el
Presidente

La Sentencia en ningún momento dispuso la
aplicación de las normas del Estatuto del Funcionario
Público y su Reglamento a los funcionarios designados
interinamente por el Presidente de la República, lo
único que hizo fue tomar como criterio de
comparación el término de 90 días para la
duración máxima de los interinatos, pues el art. 5
del Estatuto establece un plazo igual al contenido por la Ley de
1911 para la duración de los funcionarios
interinos.

En ese sentido, la Sentencia, luego de realizar un
análisis de los principios, valores y normas
constitucionales, concluyó que el interinato no
podía extenderse indefinidamente, y que el órgano
legislativo, una vez retomadas sus funciones, luego del receso
parlamentario, debe designar inmediatamente a las autoridades
judiciales, conforme a la obligación que le impone la
norma constitucional. En el contexto de ese razonamiento, se cita
el plazo previsto por la Ley de 1911, plenamente vigente, y las
normas del Estatuto del Funcionario Público y su
Reglamento, que son coincidentes en cuanto a la duración
del interinato.

En todo caso, se debe aclarar que ni el Estatuto del
Funcionario Público ni su Reglamento, se constituyen en la
razón fundamental del fallo; toda vez que, como se tiene
dicho, las razones para fijar un plazo para la duración
del interinato, nacen de la interpretación de los
principios, valores y normas de la Constitución, y
sólo accesoriamente, con el fin de realizar una
interpretación integradora del ordenamiento
jurídico, se citaron las normas antes aludidas, conforme
se extrae del siguiente párrafo de la
Sentencia:

"Resulta imprescindible dejar sentado que, en
una
interpretación
integradora
, ambas disposiciones mencionadas, es
decir, tanto la Ley de 2 de octubre de 1911, como las normas del
Estatuto del Funcionario Público antes referidas, se basan
en la naturaleza del interinato, que de acuerdo a la doctrina
radica en la temporalidad de las funciones, es decir, que los
funcionarios interinos se tornan en provisorios durante el tiempo
que les cabe desempeñar sus funciones con todas las
prerrogativas, competencias y
potestades inherentes al cargo,

aplicándose de forma extensiva el tiempo fijado
por las normas referidas al caso concreto ahora
examinado
, puesto que la designación con
carácter interino es temporal, nunca indefinida, de modo
que tiene que establecerse como lapso máximo de la
interinidad, los noventa días que fijan los arts. 5 inc.
e) del EFP y 12 inc. e) de su Reglamento, por cuanto la cobertura
de un puesto o cargo público por impedimento del que era
su titular -muerte o renuncia-, se presenta como una necesidad
concreta y transitoria, más aún en el caso hoy
analizado, en el que ya el Congreso Nacional ha retomado sus
funciones habituales, no se encuentra en receso y tiene el deber
de cumplir con la designación de autoridades del Poder
Judicial".

4. Sobre la supuesta contradicción del
fallo con la línea jurisprudencial contenida en
la
SC 0129/2004

La SC 0018/2007 fue pronunciada siguiendo la
línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional
contenida en las SSCC 0218/2004-R de 11 de febrero y 0129/2004 de
10 de noviembre, que se constituyen en sus precedentes
obligatorios, respecto a las condiciones que deben darse para que
se viabilice la facultad del Presidente contenida en el art.
96.16 de la CPE: renuncia o muerte de la autoridad a ser
reemplazada, y receso parlamentario.

La SC 0129/2004 declaró la inconstitucionalidad
del Decreto Supremo impugnado en ese entonces, porque faltaba una
de las condiciones anotadas precedentemente para que el
presidente efectúe las designaciones, cual era el receso
parlamentario. Consecuentemente, en esa sentencia no se
analizó el tema de la interinidad
, porque al no
darse las condiciones establecidas constitucionalmente para el
ejercicio de la atribución presidencial, no podía
ingresarse al contenido de fondo de esa atribución; por
ello, esa sentencia sobre el tema de la interinidad, no
puede ser considerada un precedente
jurisprudencial
.

La SC 0018/2007 declaró la constitucionalidad del
DS 28993 de 30 de diciembre de 2006, debido a que se cumplieron
las condiciones previstas en el art. 96.16 de la CPE; sin
embargo, en el análisis de contenido de esa facultad, que
establece expresamente que los nombramientos son
interinos, el Tribunal Constitucional
estableció que esa designación no puede prolongarse
indefinidamente, sino que debe tener un límite.

En ese entendido, el Tribunal Constitucional, haciendo
la interpretación integradora referida en los puntos
precedentes, comprobó que ya había fenecido el
plazo de 90 días de interinato; en consecuencia, no
podía permitir la prolongación de las funciones de
los Ministros designados por Decreto Supremo, restándole
sólo establecer las emergencias de su decisión, en
resguardo de la seguridad jurídica del país, de la
población y de toda persona que tiene
procesos a ser dirimidos en la Corte Suprema de Justicia, motivo
por el cual expresó que al haberse cumplido los 90
días de interinato, los Ministros quedaban cesantes de sus
cargos al momento de ser notificados con la Sentencia, aclarando
a la vez que, al existir un lapso entre el fenecimiento de los 90
días antes señalados y la emisión de la SC
0018/2007, todas las actuaciones y decisiones asumidas por los
cuatro Ministros referidos eran válidas hasta el momento
de la notificación con la Sentencia Constitucional,
precautelando el principio de seguridad jurídica. En la
misma Sentencia, se exhortó al Poder legislativo para que
cumpla con la atribución de nombrar ministros titulares de
la Corte Suprema, a la brevedad posible para cubrir las
acefalías existentes.

Como se puede apreciar, el Tribunal Constitucional, por
el sólo hecho de resguardar el sistema democrático,
que se basa en el principio de división de poderes,
está siendo víctima de una persecución por
parte del órgano ejecutivo, que ha instaurado un juicio de
responsabilidades contra los cuatro magistrados que firmaron la
SC 0018/2007, juicio en el cual, en ejercicio de su derecho a la
defensa previsto en la Constitución Política del
Estado y los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos,
haciendo uso de los recursos previstos en el ordenamiento
jurídico, ha presentado excepciones de previo y especial
pronunciamiento que están siendo analizadas por la
Comisión de Constitución, Justicia y Policía
Judicial de la Cámara de Diputados.

TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

Viernes 1º de junio de
2007.

 

 

 

 

Autor:

Lic. Alan E. Vargas Lima

Licenciado en Derecho

La Paz – Bolivia

Partes: 1, 2, 3
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