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Autoría y participación (página 2)



Partes: 1, 2

  1. El fundamento de esta posición es la
    teoría de la equivalencia de las
    condiciones y tiene como complemento necesario a la
    teoría subjetiva de la participación. Esta
    teoría considera que autor es todo aquel que ha
    puesto una condición para la causación del
    resultado típico, pero esto puede afirmarse
    también de quien sólo presta una
    colaboración poco significativa, de tal manera que
    el concepto de
    autor resulta extraordinariamente extendido . Este concepto
    admite que la ley
    obliga a distinguir distintos grados de responsabilidad. Como consecuencia, los
    tipos legales de participación surgen como causas de
    limitación de la pena. Si esto no fuera así,
    tendría que castigarse a todos los intervinientes
    como autores.

    Se le critica porque
    transforma al autor en un concepto residual que se obtiene
    por exclusión, ya que lo será sólo
    aquel que no presente las características
    señaladas por la ley para considerarlo
    cómplice o instigador. Resulta tan extensa que puede
    comprender a cualquier persona
    y constituirse en un peligro de renuncia a la
    delimitación típica de la acción del delito.
    Esta concepción también carece de base
    objetiva para trazar la diferencia entre autor y
    partícipe, es por ello que para superar estas
    dificultades recurrieron a un complemento subjetivo
    (teoría subjetiva de la
    participación).

    No está claro si esta teoría
    subjetiva fue el resultado de un esfuerzo doctrinal para
    distinguir entre autor y partícipe ante el fracaso
    de las teorías objetivas o todo lo
    contrario. Por lo menos, la posición subjetiva
    comenzó su competencia con la objetiva ya a comienzos
    del siglo XIX. Con el apoyo de esta
    posición subjetiva la distinción entre autor
    y partícipe se encuentra en la intención del
    sujeto, en su ánimo. Es considerado autor el sujeto
    que actúa con voluntad de tal (animus
    uloris),
    quiere el hecho como propio o tiene interés en el resultado, y
    partícipe, quien actúa con voluntad de tal
    (animus socii), quiere el hecho como ajeno y no
    tiene interés propio.

    Esta posición no estuvo exenta de
    críticas y se afirmó que los animas
    autoris y socii
    no tienen ni realidad jurídica
    ni realidad normativa y si nos guiamos por una
    fórmula de puro ánimo existe el peligro de
    llegar al extremo de no tomar en cuenta la realidad
    fáctica: que el autor, haya ejecutado una
    acción típica, lo que es una
    contraposición al principio de legalidad. Tampoco resulta recomendable
    realizar la distinción entre autor y
    partícipe sólo en base a lo que declare el
    sujeto o a lo que piense el juez respecto a la subjetividad
    con el riesgo de
    una apreciación arbitraria. Como lo ha verificado la
    jurisprudencia alemana, esta
    distinción puramente subjetiva encierra graves
    inconvenientes político-criminales pues la
    "teoría del animus'' consiste en que ella
    permite tales manipulaciones -en virtud de lo cual no son
    los roles de la intervención, sino que la
    sanción deseada decide sobre los roles de la
    intervención-". Creemos que ni el concepto extensivo
    de autor, ni la teoría subjetiva de la
    participación han sido acogidos por el actual
    derecho
    penal peruano.

  2. Concepto extensivo del autor:
  3. Concepto restrictivo del
    autor:

Parte de un principio opuesto al concepto
extensivo: no todo el que causa el delito es concepto autor,
porque no todo el que interpone una condición causal del
hecho realiza el tipo. Causación no es igual a la
realización del delito; para ésta es preciso algo
más que la causación. Como consecuencia de esta
restricción en el concepto, los tipos de
participación son sólo "causas de extensión
de la pena", pues si no estuvieran previstas por la ley no
serían punibles. Los seguidores de esta teoría
ubican la línea fronteriza entre autor y partícipe
en el plano objetivo, pero
no siempre, pues en el caso de la teoría del dominio del hecho
incorporan criterios subjetivos. En este sentido, es posible
distinguir tres direcciones: teoría objetivo-formal,
teoría objetivo-material y teoría del dominio del
hecho.

AUTORÍA

CONCEPTO:

Las descripciones de los hechos punibles de los
tipos penales de la Parte Especial del Código Penal hacen una referencia al
autor de la manera anónima y singular. "El que". Sin
embargo no se puede entender de una forma unitaria, pues, a
veces, además del autor la pena alcanza también a
quienes sin ser autores, pero, que aportaron desde su
posición para la realización del delito; en
efecto se pude entender que el inductor o el cooperador
necesario pueden merecer las misma pena que el autor material
del delito pero no por ello son realmente autores de este
hecho.

A diferencia de lo que sucedía bajo la
vigencia del Código derogado, en el vigente la
noción de autor es parte del subsistema de la
autoría que, junto con el de la participación en
sentido estricto, forman el sistema general
de la participación delictiva. La autoría, en
verdad, no constituye una manera de ejecución colectiva
del delito, pero es el punto de referencia de las demás
formas de participación.

El legislador de 1924 no consideró
necesario dar una definición del autor. Al contrario, el
art. 23, in initio, del Código vigente establece: "El
que realiza por sí […] el hecho punible […]
será reprimido con la pena establecida para esta
infracción".

La noción de autor se cobija en el art 23
Código Penal. La norma penal da un concepto de autor
adelantando la idea general que modelará la
autoría, pues de la expresión "el que realiza por
sí" es obvio que lo que se ha querido es individualizar
al sujeto sobre quien recaerá el título de la
imputación. Esta condición significa,
además, que el autor debe obrar con el dominio de la
realización del hecho, que se supone una acción
típica y antijurídica como mínima: la sola
realización de los elementos objetivos y
subjetivos de la descripción típica fundamentan
únicamente el título de "sujeto activo". En
sentido parando, los presupuestos
generales que solventan la participación, pueden
extraerse de los numerales 24 y 25 del Código
penal.

Significa, finalmente, que los criterios que nos
permitirán saber quien es autor, deberán
deducirse de cada tipo legal en la parte especial del
Código penal, complementado por las prescripciones
contenidas en la parte general. Autor será, en ese
sentido el sujeto ("el que) a quien se le imputa el hecho como
suyo, esto es: d que mató, robó, estafe, etc.,
con un dominio final sobre el acontecer y, partícipe,
quien cooperó en el hecho dominado por el autor, o,
quien hizo surgir en el autor la idea de perpetrar el
delito.

Para el que sujeto pueda ser calificado de autor
de un delito, se requiere como presupuesto
básico e indispensable que este haya realizado el acto
conscientemente, lo que implica dejar de lado los casos de
falta de acción fuerza
física
irresistible, movimientos reflejos y estado de
inconsciencia. Justamente la conciencia
del acto es lo que diferencia al hombre de
los actos realizados por los animales y por
la naturaleza.

TEORÍAS:

Teoría Objetivo
Formal:

Para la Teoría lo decisivo es solo y siempre
la realización de todos o algunos de los actos ejecutivos
previstos expresamente (literalmente) en el tipo legal; parten de
la descripción típica para distinguir al autor del
participe, autor viene a ser aquel cuyo comportamiento
puede ser apreciado como clara verificación del tipo. La
doctrina proviene de la dogmática alemana y tuvo numerosos
partidarios ya en el siglo XIX.

Esta teoría tiene inconvenientes al
encontrarse frente a la autoría mediata, pues el agente no
realiza directamente la acción sino que se vale de un
instrumento (persona) para hacerlo. De acuerdo con esta
teoría, seria autor el instrumento que realiza
materialmente la acción, el cual podría ser un
inimputable, una persona coaccionada o una persona que se
encuentra inmerso en un error, otro inconveniente que se
presentaría en el caso de la
coautoría.

Esta teoría
es fascinante pero a pesar de ello ha sido hoy abandonada, y
ciertamente, la teoría tropieza con importante
dificultades que no supera como:

  1. No distingue entre autoría y la mera
    acusación, extendiendo peligrosamente el concepto de
    autor; quien dispara y el que presta la pistola
    resultarían autores de homicidio pues
    ambos contribuyeron a la realización de la
    descripción típica.
  2. No resuelve el fenómeno de
    autoría mediata.
  3. En la coautoría, cuando alguno de los
    intervinientes no llegan a realizar ningún acto
    típico. El ejemplo de MIR PUIG es grafico: para alcanzar
    la fruta de un árbol ajeno, A sube encima de B, de modo
    que este no toma la fruta hurtada.

En esta teoría es el autor quien realiza
estrictamente la acción típica, se enfatiza el
principio de legalidad. Es decir, el comportamiento del agente
debe coincidir con la acción descrita en el tipo penal.
Seria entonces participe el que se limita a ayudar o cooperar en
la ejecución de la acción típica. Esta
teoría tiene inconvenientes al encontrarse frente a la
autoridad
mediata, pues el agente no realiza directamente la acción
sino que se vale de un instrumento (persona) para
hacerlo.

De acuerdo con esta teoría, seria autor el
instrumento que realiza materialmente la acción, el cual
podría ser un inimputable, una persona coaccionada o una
persona que se encuentra inmerso en un error. Otro inconveniente
se presentaría en el caso de la coautoría; ejemplo:
en el delito de robo, este se configura cuando se emplea violencia y
sustracción; técnicamente el autor tiene que
realizar ambas conductas porque si una persona ejerce la
violencia y otra sustrae ninguna seria autor de
robo.

En este sentido, "La
teoría objetivo-formal", según la cual es autor
quien realiza algún acto ejecutivo del delito, es
insuficiente para fundamentar la autoría mediata y algunos
supuestos de realización del delito sirviéndose de
un aparato de poder. En
resumen, la teoría objetivo formal resulta ilimitada en
los delitos
meramente resultativos y excesivamente limitada en cambio en los
delitos medios
determinados.

Teoría Objetivo
Material:

Esta teoría trata de corregir los errores
de la teoría objetivo formal remitiendo a un criterio
material mas allá de la mera descripción
típica, si bien parte de la aportación objetiva
de los sujetos al hecho, sostiene que existen aportaciones mas
importantes que otras, en cierta forma aplica la teoría
de la causa eficiente. Es decir, es autor quien aporta la
contribución más importante, el que da una mayor
peligrosidad al hecho.

Surge entonces la pregunta: ¿Quién
determina si el aporte del sujeto es más eficiente o
peligroso? Esto con lleva a la distinción entre causa y
condición, dejándose de lado la equivalencia.
Esta distinción sirvió de base para delimitar la
autoría y la participación. Uno de los puntos a
discutir esta referido a las aportaciones para la
configuración del delito, pueden darse casos en que las
aportaciones de un cómplice determinen o tan importante
como la del autor. Además, esta teoría tiene
problemas
respecto del autor mediato porque este no tiene aportaciones
objetivas.

Se sustentan en las distintas concepciones
singularizadas de la casualidad, propugnando, generalmente, que
es autor el que coloca una causa de la producción del resultado, en tanto, es
participe el que pone únicamente una condición;
es así que se busco establecer que el autor es la causa,
mientras que el cómplice es la condición del
resultado típico.

Pero se ah establecido que una distinción
precisa entre causa y condición no es factible de
ejecutar en el mero terreno objetivo de la casualidad;
además, se connota que las diversas postulaciones de la
teoría material objetiva han sido desechadas porque la
distinción limitativa de la casualidad en el plano
pretipico ha fracasado.

De esta Teoría cabe formular dos
criticas: por una parte, desconoce la importancia de los
subjetivo para caracterizar el papel de cada
contribución al hecho. Ejemplo: Para decidir si concurre
autoría mediata es decisivo tener en cuenta si el
ejecutor material conoce o desconoce la situación. Por
otra parte, de poco sirve como criterio delimitador de
autoría y participación la remisión a una
formula vaga como "mayor importancia objetiva, mayor
peligrosidad objetiva", etc. Son por estas razones que la
doctrina alemana ha abandonado en la actualidad el punto de
vista
objetivo-material.

Teoría
del Dominio de Hecho:

La teoría del dominio del hecho. Una
variedad de la teoría objetiva es la teoría del
dominio del hecho, que puede considerarse como una teoría
material-objetiva. La teoría del dominio del hecho fue
introducida en la dogmática hispano parlante por Luis
Jiménez de Asúa. Su elaboración se debe a
WELZEL. La teoría reconoce antecedentes en: Hegler,
Hermann Bruns, Hellmuth Von Weber. Para la
teoría del dominio del hecho, autor es quien tiene el
dominio final del suceso, mientras los partícipes por su
parte carecen de ese dominio del hecho.

En la opinión de Wezel: Es el hecho de
tener intencionalmente en las manos el desarrollo del
acto típico. Así, es autor quien controla la toma
de decisión y la ejecución de la misma. El
instigador y el cómplice, intervienen en la
ejecución del comportamiento, pero no tienen el dominio de
su realización. Según Roxin, principal exponente de
esta concepción, es autor respecto a una pluralidad de
personas, quien, por el papel decisivo que representa, aparece
como la figura "clave o central" del suceso. Se trata de una
síntesis de factores objetivos y
subjetivos. Como lo explica Maurach, por dominio del hecho debe
entenderse el doloso tener en las manos el curso del suceso
típico. También afirma que este requisito, a pesar
de basarse asimismo en el dolo, es de naturaleza objetiva: lo
decisivo no es la simple "voluntad del dominio del hecho", sino
el "voluntario moldeado del hecho". Así, la
comisión del delito depende del control que tenga
el agente sobre el desarrollo de la acción y de su
consumación.

El autor es quien tiene el dominio del hecho,
junto al dominio del hecho entran en consideración, como
especiales elementos de la autoría los elementos
subjetivos personales de la autoría(los elementos
subjetivos personales de lo injusto) y los elementos objetivos
personales de la autoría (calidad de
funcionario, medico, etc.). Maurach explica esta teoría:
"por dominio del hecho debe entenderse el doloso tener en las
manos el curso del suceso típico" agregando
"también este requisito, a pesar de basarse así
mismo en el dolo, es de naturaleza objetiva: lo decisivo no es la
simple voluntad del dominio del hecho sino el voluntario moldeado
del hecho".

Jescheck selecciona consecuencia determinante
de la teoría del dominio del hecho:

  • Siempre es autor quien ejecuta el hecho por su
    propia mano todos los elementos del tipo.
  • Es autor quien ejecuta el hecho utilizado a
    otro como instrumento (autoría
    mediata)
  • Es autor el coautor que realiza una parte
    necesaria de la ejecución del plan global
    (dominio funcional del hecho) aunque no sea un acto
    típico en sentido estricto, pero, participando, en todo
    caso, de la común resolución
    delictiva.

Pero de acuerdo a esta teoría, se
puede calificar de autor al agente si:

  1. La persona sabe el que, el como y cuando se va
    a realizar el hecho delictivo o si realiza la acción
    típica personalmente.
  2. Si hace ejecutar el hecho mediante otro cuya
    voluntad, según parámetros jurídicos, no
    es libre, o que no conoce el sentido objetivo de la
    acción de su comportamiento.
  3. Debe dar una contribución objetiva al
    hecho (dominio funcional del hecho)
  4. Si interviene varias personas se tiene que dar
    un acuerdo previo a la realización del hecho
    delictivo

Esta Teoría del dominio del hecho
presenta algunos puntos debatibles:

  1. La determinación del contenido del
    concepto del dominio del hecho
  2. La estructura
    del dominio del hecho: ¿es un concepto ontológico
    o teleológico, descriptivo o
    normativo?
  3. ¿Es el dominio del hecho un elemento del
    tipo, un elemento del injusto situado fuera del tipo o un
    componente de la culpabilidad?, ¿pertenece quizá en
    alguna medida al ámbito del tipo, del injusto y de la
    culpabilidad?

Para aplicar el concepto del dominio del
hecho, se deben tener en cuenta diversos criterios, entre los
cuales tenemos:

El transcurso y resultado del hecho dependen
decisivamente de su voluntad:

El
agente tiene una relación interna con el hecho, la cual se
manifiesta en el "dominio conjunto del curso el acontecer". Esta
idea sirve de mucho para determinar la existencia de la
coautoría. Como sabemos la voluntad dirige el
comportamiento de los agentes, pero esta solo se torna influyente
si el agente cumple una función,
objetivamente significativa, en la realización del tipo.

La capacidad de hacer continuar y de
impedir:

Esta idea la sostiene
el profesor
Maurach, el cual se sirve de esta formula para caracterizar el
dominio del hecho en general y para determinar con mayor
precisión la coautoría en particular. Se plantea
que cada agente tiene un papel necesario centro de la
comisión del delito de manera que, si este desiste, puede
hacer que fracase el plan.

La posibilidad de dar al suceso el giro
decisivo:

Es decir, el agente
tiene y esta en pleno dominio del hecho, por lo que puede darle
un giro decisivo. Esta posición se verifica en los delitos
de omisión en los cuales el agente tiene la posibilidad de
impedir el resultado. En otras palabras, no importa si el sujeto,
interviniendo activamente, pudo haber impedido el resultado, sino
a la inversa, si el que permaneciere inactivo ha detenido el
suceso que se venia desarrollando o lo ha modificado
decisivamente.

El poder sobre el
hecho:

Se debe entender a las
posibilidades físicas o habilidades técnicas
del agente y conforme con ello ver si dominan la dirección final del curso causal en la
realidad. La incapacidad para realizar el tipo de propia mano no
excluye el dominio del hecho, lo cuales demuestra tanto en la
autoría mediata como en la coautoría. Lo que
debemos destacar es que no basta la mera voluntad de autor o de
dominio del hecho, la disposición interna, para
fundamentar la autoría.

La subordinación de la
voluntad:

La teoría del
dolo es acertada también como teoría del dominio
del hecho, en la medida en que capta que el participe tiene que
hacer depender el suceso de voluntad del autor, dejándolo
a su criterio. Un sujeto no es participe porque haya dejado a
criterio del otro la ejecución del hecho porque este tiene
el dominio sobre el suceso. La subordinación de la
voluntad es el reflejo psíquico de las relaciones de
dominio objetivas.

Voluntad del dominio del hecho y sentimiento de
autoría:

El autor tiene
que conocer las circunstancias fácticas y además
ser consciente de los hechos que fundamentan su dominio sobre el
suceso, es decir se da un conocimiento
fundamental del domino. El dominio del hecho se maneja de
diversas formas:

  • En la actividad directa autoría como
    dominio de la acción.
  • En la autoría mediata como dominio de la
    voluntad.
  • En coautoría como dominio funcional del
    hecho de los autores que actúan dividiéndose la
    tarea.

Según el Profesor Berdugo nos dice: La
teoría del dominio del hecho es también una
teoría restrictiva, y por lo tanto, se basa en la
diferenciación entre autores y partícipes. El
criterio diferenciador será, justamente, el dominio del
hecho. Autor de un delito será aquel sujeto que tenga
dominio del hecho, aquel que pueda decidir los aspectos
esenciales de la ejecución de ese hecho. Se abandona el
criterio objetivo-formal para adoptar un criterio material
que explique más satisfactoriamente los distintos
supuestos de autoría y participación El control del
hecho se realiza a través del dominio de la acción,
del dominio de la voluntad o del dominio funcional, según
los casos. La exigencia de esta clase de
dominio es fundamental, ya que sobre él se podrá
diferenciar la responsabilidad de los demás intervinientes
que no son autores, sino
partícipes".

De las tres
teorías la más aceptable, más completa y
coherente para definir quien es el autor del delito; es la de
dominio de hecho.

CLASES:

Se puede clasificar la autoría en los
siguientes grupos:

Autoría Directa:

También llamada teoría inmediata
ya que se compara con la mediata. Esta es aquel que realiza
personalmente el delito, es decir, el que de un modo directo
y personal
realiza el hecho. Lógicamente este concepto se
encuentra implícito en la descripción que el
sujeto activo se hace en cada tipo delictivo de la parte
especial, pero también puede incluirse aquí.
Casi siempre. Lo que forman parte directa en la
ejecución del hecho, ya que ello implica una
realización directa del delito.

Es autor directo el que realiza por si el
hecho punible, vale decir, aquel cuya acción se le va
a imputar por referirse a la realización directa de
los elementos objetivos y subjetivos del tipo. La
conformación del hecho mediante la voluntad de
ejecución que dirige en forma planificada es lo que
transforma al autor en señor del hecho. Por esta
razón, la voluntad final de realización es el
momento general del dominio sobre el hecho.

MAURACH resume el sentido de la teoría
diciendo que es autor quien tiene el dominio del hecho, quien
tiene dolosamente en sus manos el curso del suceso
típico, por ello esta tesis, con
independencia de las matizaciones que se le
hacen, no es absoluta. Dependerá de la posición
relativa del sujeto concreto
respecto de los demás partícipes. Sólo
en la medida en que el sujeto pueda sobredirigir el suceso
total, habrá entonces dominio del hecho. Mientras
tanto, como bien afirma Roxin, el dominio del hecho es un
concepto abierto. De ahí que cuando la
descripción resulta insuficiente, interviene el
principio regulativo justamente frente a la gama de
posibilidades.

Autoría
Mediata:

Como dijimos antes a la autoría mediata
se le equipara con la autoría inmediata o
directa.

La autoría mediata es aquella en la que el
autor no llega a la realzar directa ni personalmente el delito.
El autor en esta hipótesis se sirve de otra persona,
generalmente, no responsable penalmente, quien al final, realiza
el hecho típico. Lo que busca la ley es un fundamento que
permita reprimir al autor real del delito, mas no a su
instrumento. El criterio rector es el dominio del hecho, ya
aludido, pues, no cabe duda que autor mediato (el hombre de
atrás) es quien posee todo e dominio de la
realización del delito.

En otras palabras, existe autoría mediata
cuando el autor, en la realización de la acción
típica, se sirve de otra persona, que utiliza como
instrumentos; e s un caso de verdadera autoría, donde el
agente realiza el injusto típico como propio, esta se basa
en el dominio de la voluntad, ejemplo: el hipnotizador que
obliga al hipnotizado a cometer un delito, o el que fuerza a otro
con violencia o con engaño a suscribir un documento falso,
realiza directamente el delito y dominan su
acción.

No se puede hablar, por lo tanto, de
participación, porque la persona, instrumento de la que se
sirve el autor mediato, a veces ni siquiera actúa
típicamente; por ello se dice que la autoría
mediata es aquella en la que el autor no realiza directa y
personalmente el delito, sino sirviéndose de otra persona,
generalmente no responsable, que es quien lo
realiza.

Lo característico de la autoría
mediata radica en la situación que se encuentra el
intermediario. Este carece del dominio del hecho, por ende, se le
imputa el hecho cometido al hombre de atrás por dos
razones: "por una parte, porque el realizador material
actúe sin libertad o sin
conocimiento de la situación y ello se haya provocado o se
aproveche por la persona de atrás, coaccionando,
engañando al instrumento o utilizándolo, contando
con su falta de libertad o su ignorancia de la
situación.

Villavicencio nos da una definición de
autor mediato y nos dice:

Autor mediato es el sujeto que se sirve del
actuar de un intermediario pero sólo él tiene el
dominio del hecho. El artículo 23 del Código Penal
busca describir a la autoría mediata cuando usa la
expresión "por medio de otro.

El concepto de autor mediato surge como
consecuencia de la accesoriedad extrema, que exigía en el
autor inmediato también el requisito de la culpabilidad,
pues de acuerdo a ese criterio los que instigaban a autores
culpables resultaban impunes. Para evitar este inconveniente
nació la teoría del autor mediato, posteriormente
se introdujo la accesoriedad limitada (bastaba que el hecho
principal sea típico y antijurídico) la que, a
pesar de sus postulados, no pudo eliminar el concepto de
autoría mediata pues se considera que está
demostrado que se trata de casos de
autoría.

Hurtado Pozo nos explica: El autor mediato
aprovecha o utiliza la actuación de un intermediario para
alcanzar su fin delictuoso. Se trata de un caso de
autoría, en el que el agente (autor mediato) realiza el
tipo legal sirviéndose, consciente y voluntariamente del
"autor directo de la acción típica", quien debe
tener la capacidad de cometer acciones. No
es un partícipe (en el sentido técnico), pero
tampoco puede ser calificado de mero "instrumento". Esta
expresión, sin embargo muy utilizada, resulta poco
apropiada por dos razones: primera, puede inducir a pensar que
también hay que considerar los casos en que el agente
utiliza como cosa a una persona (por ejemplo, con la
intención de romper el vidrio de un
escaparate, el agente empuja violenta y sorpresivamente a la
persona que va junto a él), y segunda, hace pensar que
sólo se da la autoría mediata cuando el
intermediario es un incapaz o alguien privado de toda voluntad.
Por todo esto, es preferible hablar simplemente de intermediario
material. Este intermediario, en razón a una serie de
circunstancias particulares, se encuentra en una situación
de inferioridad respecto al autor mediato.

Requisito y supuestos de la Autoría
Mediata:

  • El autor mediato no realiza actos
    objetivos.
  • La persona que actúa como instrumento
    debe hacerlo sin dolo, es decir, no sabe que comete un delito
    no actúa típicamente; este es el fundamento para
    que no sea sancionado. Puede darse el caso de que al
    instrumento le falte una especial calificación o un
    elemento subjetivo que exija el tipo electivo. Por ejemplo: el
    funcionario o servidor
    público que para cometer el delito de cohecho se
    vale de un tercero para recibir dinero.
  • La persona que se desenvuelve como instrumento
    actúa técnicamente conforme a derecho, ya que se
    encuentra bajo un error que ha sido producido por el autor
    mediato. Por ejemplo: el policía que recibe una
    denuncia, motivo por el cual detiene a una persona; puede darse
    el caso que la denuncia sea falsa y que lo único que
    quería la persona que acciono fuera fastidiar al
    denunciado, en este caso el policía vendría a ser
    el instrumento. Existe una autoría mediata cuando
    alguien aprovecha o provoca el error de tipo o de
    prohibición del instrumento. Así como en el caso
    del cazador que grita a otro que dispare a la pieza, sabiendo
    que es una persona, o quien provoca en un timorato un estado de
    legítima defensa putativa, que le hace disparar contra
    una persona.
  • Puede darse el caso en el que el instrumento
    actué justificadamente y exista autoría mediata.
    Por ejemplo: si Juan se vale de un enfermos mental para
    causarle lesiones a Pedro, y este ultimo le causa lesiones
    graves al enfermo, Juan responde por las lesiones graves (es el
    instrumento el que se defiende) por autoría
    mediata.
  • La persona que actúa como instrumento
    puede ser incapaz, tanto por minoría de edad como por
    ser mayor de edad con incapacidad psíquica. Es decir, es
    un inimputable. Pero existen ciertos casos de inimputabilidad en los que el sujeto tiene
    cierto nivel de discernimiento y decisión por lo que el
    autor mediato no tiene el dominio de la voluntad y, lo que
    surgiría es una instigación.
  • Puede darse el caso en que el instrumento
    actué sin libertad, es decir coaccionado o bajo
    amenaza.
  • El profesor Roxin señala el caso de una
    cadena de mando o un aparato de poder estrictamente
    jerarquizado. Son los casos denominados "autor tras el autor".
    Aquí se presenta la situación en que el ejecutor
    directo es plenamente responsable, pero actúa como
    simple eslabón de una cadena de mando o de un aparato de
    poder jerarquizado. En nuestro concepto, este supuesto seria
    sumamente discutible porque hemos indicado que la esencia de la
    autoría mediata consiste en valerse de un instrumento,
    lo cual no se cumpliría porque en este caso el ejecutor
    tiene plena responsabilidad, en todo caso, nos
    encontraríamos frente a un caso de
    coautoría.

Los casos de autoría mediata
son:

a. Rasgo fundamental de la autoría
mediata reside en que el autor no realiza personalmente la
acción ejecutiva, sino mediante otro
instrumento.

b. Instrumento que obra sin
dolo.

  1. Instrumento que obra coaccionado; del que
    obra coaccionado no ofrece respuestas unánimes. El que
    obra coaccionado lo hace, sin duda, con dolo; coactus
    voluit.
  2. Instrumento que carece de capacidad para
    motivarse de acuerdo a la norma. Aquí debemos
    distinguir dos supuesto: primero que el instrumento
    actué en estado de incapacidad de culpabilidad;
    segundo que el instrumento obre en error de
    prohibición.
  3. Instrumento no calificado en los delitos
    especiales y el que obra sin elemento subjetivo de la
    autoría. En los delitos especiales solo puede ser
    autor un sujeto que tenga la calificación de autor
    exigida para el delito.
  4. Instrumento que no obra
    típicamente.
  5. Instrumento que obra de acuerdo a derecho. El
    caso se presenta con toda claridad en los supuestos de estafa
    procesal.
  6. Instrumento que obra dentro de un aparato de
    poder.

Jurisprudencia:

"El autor mediato sólo debe responder en la
-medida que el hecho principal concuerda con su intención,
no resultando responsable, del exceso en que incurran los agentes
a quienes utiliza, al no tener ya dominio ni control del
Lecho"

Para sintetizar nos ayudaremos del siguiente
cuadro:

Es autor directo

el que realiza personalmente la conducta
típica aunque utilice como instrumento físico
a otro que no realiza conducta.

Es autor mediato

el que se vale de un tercero

que actúa sin dolo

que actúa atípicamente

que actúa justificadamente

COAUTORÍA:

CONCEPTO:

La coautoría es una forma de
autoría con la peculiaridad que en ella, el dominio del
hecho es común a varias personas. Coautores son los que
toman parte en la ejecución del delito, en codominio del
hecho (dominio funcional del hecho). Ejemplo, los homicidas de
los que uno inhabilita a la víctima de los brazos,
mientras los otros le infieren heridas
punzó-cortantes.

Esta
imagen surge
cuando la acción típica es realizada por dos o
más personas que participan voluntaria y conscientemente
de acuerdo a una división de funciones de
índole necesaria, cada una de las cuales toma parte en
la ejecución de los hechos en forma consciente y
voluntaria. Para que esto se de, todos los sujetos deben tener
un dominio funcional del hecho, deben haber realizado una parte
objetiva, es decir, han de conocer el qué, cómo y
cuándo. La coautoría es una especie de
conspiración llevada a la practica y se diferencia de
esta figura precisamente en que el coautor interviene en la
ejecución material del delito, lo que, no sucede en la
conspiración.

Los coautores son autores porque cometen en
delito entre todos, pero como ninguno de ellos por si solo
realiza completamente el hecho, no puede considerarse a ninguno
participe del hecho de otro. No rige, pues, aquí el
"principio de accesoriedad de la participación",
según el cual el participe solo es punible cuando existe
un hecho antijurídico del autor, sino un principio en
cierto modo inverso: el principio de imputación
reciproca de las distintas contribuciones, este dice que todo
lo que haga cada uno de los coautores es imputable (es
extensible) a todos los
demás.

El elemento esencial
de la coautoría es el codominio del hecho. Este elemento
ha sido caracterizado por Roxin, como un dominio funcional del
hecho en el sentido de que cada uno de los coautores tiene en
sus manos el dominio del hecho a través de una parte que
le corresponde en la división del trabajo. El
codominio del hecho es consecuencia de una decisión
conjunta al hecho. Mediante esta decisión conjunta o
común se vinculan funcionalmente los distintos aportes
al hecho, cada aporte esta conectado al otro mediante la
división de tareas acordadas en la decisión
conjunta.

Problemático es distinguir esta
decisión conjunta que fundamenta la coautoría de
la división de tareas acordadas entre autor y
cómplice o cooperador. Las opiniones están
divididas, por un criterio formal objetivo. El criterio
correcto de distinción debe establecer si la
división de tareas acordadas importa o no
subordinación de unos respecto de otro o de otros. Para
la existencia de coautoría es necesario que no haya
subordinación a la voluntad de uno o de varios que
mantengan en sus manos la decisión sobre la
consumación del delito.

Los
co-autores solo responde por lo acordado y ejecutado, no por
los excesos que pueden haber cometido cada uno de ellos. Las
distintas contribuciones deben considerarse como un todo y el
resultado final debe atribuirse a cada co-autor,
independientemente de su aportación. Como señala
el profesor Mir Puig: "Cuando uno de los coautores se excede
por su cuenta del plan acordado sin que los demás lo
consientan, en principio el exceso no puede imputarse a los
demás: más allá del acuerdo mutuo no hay
imputación recíproca".

Tipos de
Coautoría:

Coautoría
ejecutiva directa:

Surge cuando todos los autores realizan los
actos ejecutivos. Por ejemplo: un grupo de
fanáticos del equipo de fútbol A, se encuentran con un
fanático del equipo B, al cual le propinan una
golpiza.

Coautoría
ejecutiva parcial:

Surge cuando se da un reparto de las tareas
ejecutivas. Por ejemplo: cuando dos sujetos se proponen robar a
un individuo,
uno de los cuales lo golpean mientras el otro sustrae la
billetera.

Coautoría en la cual se da un
reparto de papeles entre los diversos intervinientes en la
acción
típica:

Aquí
se incluyen casos en los que ciertos autores no se encuentran
en el momento de la ejecución. En este apartado podemos
ubicar a los denominados autores intelectuales, se recurre a un criterio material
que supera la visión estrictamente formal de la
coautoría, todo esto sobre la base del dominio del
hecho.

Jurisprudencia:

"La
coautoría requiere que quienes, con una decisión
común, toman parte, en la ejecución obren con
dominio funcional"

REQUISITOS:

Decisión
Común:

Villavicencio: la decisión común
fundamenta y limita la unidad de la coautoría, en
consecuencia, determina la conexión de las partes del
hecho llevadas a cabo por distintas personas. Es
difícil determinar esta decisión común,
pues, por ejemplo, el simple estar de acuerdo con los que
actúan dolosamente no será suficiente, pues
esto también existe entre el autor y el
cómplice. Este concierto de voluntades determina la
división de funciones en el proceso
ejecutivo, ejemplo, el autor ata a la víctima, el otro
le sustrae su dinero. Dentro de esta división de
funciones podemos diferenciar dos formas de coautoría:
una coautoría no ejecutiva, donde se identifican a los
autores que realizan labores de planeación, dirección y coordinación de las funciones de
ejecución; y, una coautoría ejecutiva, que
comprende a los autores que realizan las labores propias de
comisión del delito. A su vez, la coautoría
ejecutiva puede ser directa, cuando todos los autores
realizan los actos ejecutivos; o parcial, en la que se
produce un reparto de las tareas
ejecutivas.

Es necesario que exista una decisión
conjunta de realizar el hecho delictivo. Precisamente, este
común acuerdo será lo que engarce unas
aportaciones a otras y les dé un sentido de
división de función en dentro de la globalidad
de contribuciones que dan lugar a la realización del
tipo. Por ejemplo: "A" apunta con una pistola, mientras "B"
toma el dinero
de la caja.

El común acuerdo, tácito o
expreso, puede haberse concretado "antes de la
ejecución" o "durante" la ejecución (que se
denomina coautoría sucesiva). Si la ejecución
ha sido iniciada, el coautor que se presente
únicamente deberá responder en base a lo que se
realice a continuación, pero no se le puede imputar
retroactivamente lo sucedido antes de su entrada en
‘escena’.

Cuando falta el común acuerdo y entre
varias personas realizan el tipo, nos hallamos ante la
llamada autoría accesoria y no ante
coautoría.

Jescheck en el aspecto Subjetivo, exige que
los intervinientes estén vinculados
recíprocamente por medio de una resolución
conjunta, con lo que en el marco del acontecimiento global,
cada uno de ellos, debe asumir una función parcial de
carácter esencial que les haga aparecer
como soportadores de la responsabilidad por la
ejecución del conjunto del
hecho.

El Codominio del
Hecho:

En la coautoría es preciso que exista
un codominio del hecho, esto es que todos y cada uno de los
intervinientes dominen el hecho. Como señala Roxin.
"el que coactúa ha codecidido hasta el último
momento sobre la realización del tipo" pues, "cuando
alguien aporta al hecho una colaboración necesaria,
tiene por este medio en sus manos la realización del
tipo", el dominio del hecho no se presenta únicamente
en los casos en los que el sujeto por sí mismo realiza
el tipo, sino que también existe aunque cada persona
que interviene no realice por sí solo y enteramente el
tipo, pues es posible derivar un dominio del hecho, en
razón a cada aportación al hecho, basada en la
división del trabajo o de funciones entre los
intervinientes, De ahí que se hable del "dominio
funcional del hecho". Ahora bien, la distribución de funciones no solo se
presenta entre coautores sino también entre el autor y
cómplice, por lo que es indispensable contar con
algún criterio que permita establecer la
distinción, Como señala Enrique Bacigalupo, el
criterio correcto debe establecer si la división de
tareas acordada importa una subordinación de unos
respecto de otros. Para la existencia de coatuoría es
necesario que no haya subordinación a la voluntad de
uno o de varios que mantengan en sus manos la decisión
sobre la consumación del delito".

Tiempo atrás se venía
manteniendo la teoría del "acuerdo previo", conforme a
la cual basta con el pactum scaeleris y no es necesario que
el sujeto realice aportación alguna, dado que la
"delincuencia no se determina porto
intervención en el mal físico causado, sino por
la concurrencia del elemento intencional en relación
con el hecho externo que la manifiesta" Sin duda con esta
teoría sobre cualquier distinción entre
autores, coautores, inductores, cómplices, etc. Con
toda razón, y de forma acertada y exhaustiva, esto
tesis fue criticada por Gimbernat.

Para una conceptuación correcta de la
coautoría. Es preciso tener en cuenta las siguientes
reglas:

Sin aporte no es posible coautoría;
cualquier aporte no da lugar a coartaría; y, no todo
común acuerdo configura una coautoría. Es
preciso el dominio del hecho con todos los requisitos que la
conforman. También debe tenerse presente que el aporte
ha de ser "esencial"; con esta expresión, en modo
alguna queremos decir que sea "causal", Aporte esencial y
aporte causal no son sinónimos.

Villavicencio dice que el codominio del hecho
es una consecuencia de una decisión conjunta, pero el
problema se presenta al tratar de identificar la
decisión conjunta que fundamenta la coautoría
de la división de tareas acordadas entre autor y
cómplice. Creemos que el criterio correcto de
distinción está en si la división de
tareas acordadas importa o no subordinación de unos
respecto de otros.

Hans Herinich Jescheck fundamenta el dominio
del hecho, el cual debe ser conjunto, cada coautor domina el
suceso global en colaboración con otro o con otros.
Por consiguiente la coautoría consiste en una
división de trabajo, que hace posible el delito, lo
facilita o disminuye sustancialmente el riesgo del hecho, es
por ello que en éste aspecto objetivo cada coautor
debe mostrar una determinada medida de significado funcional,
de forma que el desarrollo de cada uno del papel que le
corresponde se presente como una o pieza esencial e de la
realización del plan delictivo conjunto (dominio
funcional).

Aportación
en Fase Ejecutiva:

Otra cuestión que se debe tener en
cuento es la
del momento en el que se produce la aportación del
interviniente: El coautor tiene que realizar su
aportación en fase ejecutiva. En otras palabras, su
contribución tiene que ser actualizada al momento de la
realización del tipo. La razón es clara, solo
así puede decirse que el sujeto tiene el dominio del
hecho. Esto conduce a que la misma contribución pueda
tener un significada distinto para el derecho en virtud del
momento en que se produzca.

Así pues: un aparte esencial durante la
ejecución dará lugar a la coautoría; el
mismo aporte pero durante la preparación dará
lugar, en el derecho español, a la cooperación
necesario. Los demás aportes, es decir, los no
esenciales, tanto tengan lugar durante la ejecución como
durante la preparación, deberán considerarse
complicidad

Por ello, Roxin afirma que "lo importante es
saber si la realización estructurada del hecho tiene
lugar en la preparación o durante la ejecución
del hecho. Sólo en el último caso puede existir
una coautoría, mientras que en los restantes casos debe
imponerse una pena de
cómplice".

TRATAMIENTO
LEGAL:

El artículo 23 de nuestro Código
Penal, da una referencia sobre la coautoría, dice que:
"…los que lo cometan conjuntamente…", entonces
podemos distinguir fácilmente la coautoría es decir
que la coautoría para su existencia dogmatica, no requiere
de reconocimiento legal expreso, pues está
implícita en la noción del autor.

Ejemplo:

El
que presta auxilio indispensable para que el auxiliado mate a su
papá, no es coautor del parricidio pues no es el hijo. Por
lo que, el que presta la fuerza necesaria para que se realice el
acto carnal como el que presta su ayuda para el parricidio no son
coautores sino son cómplices, los cuales son la ley con
equiparables con los autores.

PARTICIPACIÓN
DELICTIVA
:

CONCEPTO:

Participación es la cooperación
dolosa en un delito doloso ajeno. La "participación" puede
concebirse en sentido amplio y en sentido específico. En
sentido amplio abarca a todos los que intervienen en el
hecho (autor directo, autor mediato, coautor, instigador y
cómplice). En sentido específico son
partícipes aquellos que no son autores, es decir,
participación se contrapone a autoría.
Partícipes son aquellos cuya actividad se encuentra
en dependencia, en relación a la del autor. El
partícipe interviene en un hecho ajeno, por ello, es
imprescindible la existencia de un autor respecto del cual se
encuentra en una posición secundaria, por ende, no es
posible un partícipe sin un autor. Todas las conductas de
los partícipes deben adecuarse bajo el mismo título
de imputación por el cual responde el autor (unidad de
título de imputación o unidad de
calificación jurídica)

Es una de las restantes formas de responsabilidad
criminal pero el grado de intervención en el delito, es en
base a esto que se puede decir que existen diversas clases de
participación. Se deduce que la participación no es
un concepto autónomo, sino dependiente del concepto de
autor y que solo en base a este puede enjuiciarse la conducta del
participe. Es decir, el delito por el que pueden ser enjuiciados
los distintos intervinientes en su realización es el mismo
para todos, pero la responsabilidad del participe viene
subordinada al hecho cometido por el autor. El legislador ha
realizado la ampliación de la punibilidad de varias
maneras:

  1. El castigo a la autoría ha sido ampliado
    mas allá de la conducta de quien realiza por si mismo el
    hecho, hasta la autoría mediata y la
    coautoría.

La ley señala que también son
susceptibles de represión aquellas personas que
intervienen sin tener relación directa con la
ejecución del hecho en su mismo.

Los participantes no tienen el dominio del hecho,
su intervención se da en un hecho ajeno. En otras
palabras, para que exista participación, debe constatarse
previamente el hecho principal de un autor al que relacionar el
hecho accesorio del participe, La participación no es
autónoma sino dependiente del hecho del autor. El autor no
tiene que ser culpable para que exista participación, pues
ella es personal y puede ser diferente para cada interviniente en
el delito, por ello, el autor puede ser un menor de edad o un
enfermo mental y esto no afecta la responsabilidad de los
participantes.

La participación solo es punible si es
dolosa, es decir el participe debe conocer y querer participar en
el hecho punible, reconociendo que otra persona es el autor.
Existen distintas clases de
participación:

  • Instigador o inductor.
  • Cómplice necesario.
  • Cómplice no
    necesario.

De este modo la participación en sentido
estricto solo comprende a la instigación y la complicidad.
Se presenta además como la colaboración dolosa en
un delito ajeno, por lo que no es admisible una
participación culposa en un delito doloso, ni una
participación dolosa en un delito culposo. La dependencia
de la participación del hecho principal obedece a una
necesidad conceptual, pues no se puede hablar de
participación sin referirse al mismo tiempo a
aquellos en lo que se participa, incluso, si un participe ha
prestado completamente su contribución, solo hay una
tentativa para el si el acontecimiento delictivo ha llegado en su
conjunto hasta la tentativa.

Si existe un error del participe, este debe ser
tratado conforme a las reglas generales; pero, como no cabe la
participación culposa, cualquier tipo de error sobre un
elemento esencial de tipo delictivo cometido por el autor
excluirá la responsabilidad del participe por su
participación en el delito, aunque puede quedar
subsistente su responsabilidad por autoría en un delito
culposo o como partícipe en otro delito
distinto.

En algunos casos, la naturaleza del elemento sobre
el cual el participe se equivoca puede ser esencial y al mismo
tiempo accidental, dependiendo de que función se le otorga
en el caso concreto, el régimen a seguir en
relación con su comunicación a los participes. Lo mismo
ocurre en el caso del exceso de los distintos intervinientes en
la realización del delito. Si el autor realiza un hecho
mas grave que aquel al que el participe había contribuido,
este solo responde por el delito menos grave, un ejemplo es
cuando el participe coopera en un homicidio, sin saber que el
autor que lo realiza lo hace con alevosía o
ensañamiento y que por lo tanto comete
asesinato.

PRINCIPIOS:

Principio de la Convergencia
Común:

Supone que la voluntad de los diferentes
sujetos que intervienen en al ejecución de un injusto
culpable se oriente a la realización conjunta del
hecho punible. Si no se logra un acuerdo de voluntades no
habrá participación, sino una conjunción
temporal de actos diferenciados. Al definirse la
participación como una conducta dolosa dirigida a un
hecho principal doloso, implica que el dolo del participe
comprende conocer y querer la colaboración otorgada a
un hecho ilícito doloso, siendo suficiente el dolo
eventual.

Para el acuerdo de voluntades basta una cuerdo
tácito e incluso, en el caso de los cómplices,
el autor no requiere conocer la colaboración que se le
presta (complicidad
oculta).

Principio de la
Accesoriedad de la Participación:

El participe desarrolla una actividad que se
encuentra en dependencia respecto de la del autor, por lo que la
participación no constituye un tipo delictivo
autónomo, sino un mero concepto de referencia, cuya
responsabilidad depende de determinados presupuestos del acto
principal, pudiendo ser planteados dichos presupuestos en dos
sentidos: a) referentes a los elementos del delito que deben
presentarse en el acto principal pata que pueda constituir un
admisible punto de referencia de la accesoriedad de la
participación y b) es necesario precisar la etapa
delictiva a la que debe de llegar el hecho principal para que los
participes sean susceptibles de sanción.

El carácter accesorio de la
participación respecto al hecho principal resulta de la
manera como han sido reguladas la instigación y la
complicidad. La primera, según el Art. 24 consiste en
"determinar a otro a cometer el hecho punible" y, la segunda,
según el Art. 25 "prestar auxilio para la
realización del hecho punible".

La participación presupone tomar parte en
un hecho ajeno. Por ello, la participación tiene
carácter accesorio. Accesoriedad de la
participación quiere decir entonces, dependencia del hecho
de los participes del hecho del autor o los autores. La
cuestión requiere ser analizada en dos sentidos
distintos:

Dependencia del grado de
realización:

La participación punible presupone que el
hecho principal haya alcanzado, por lo menos, el nivel de la
tentativa, es decir, por lo menos el principio de
ejecución. El desistimiento de la tentativa no afecta la
punibilidad del participe que no haya desistido. Esto es
consecuencia del carácter personal de la excusa
absolutoria sobreviviente al desistimiento.

Dependencia de los elementos del hecho
punible:

El grado de dependencia de los elementos del hecho
punible del delito ejecutado por el autor principal da lugar a
distintas posibilidades entre esas
están:

  • Accesoriedad mínima: el hecho
    principal solo requiere ser típicamente
    adecuado.
  • Accesoriedad limitada: el hecho
    principal debe ser típico y
    antijurídico.
  • Accesoriedad extrema: el hecho principal
    debe ser típico, antijurídico y
    culpable.
  • Hiperaccesoriedad: cuando también
    la circunstancias personales agravantes o atenuantes del autor
    del hecho principal también benefician o perjudican al
    participe.

Principio de No comunicabilidad o
Incomunicabilidad:

Trata de las circunstancias y cualidades
personales que al darse en alguno o algunos de los participantes
en el hecho delictivo no se comunican a los
demás.

En el Art. 26 del Código Penal se recoge
este principio "circunstancias y cualidades que afectan la
responsabilidad de alguno de los autores o participes no
modifican las de los otros autores o participes del mismo hecho
punible".

Es necesario señalar que en la doctrina ha
perdido total importancia la discusión sobre si ellas
debían tener la condición de permanentes o
transitorias, considerándose que lo que interesa es
determinar su carácter personal. También es
importante señalar el dilema en saber si ellas tratan
únicamente de las que hacen a la culpabilidad y a la
penalidad, o sea que se refieren también a las que
pertenecen al ámbito de lo injusto.

Hay quienes han considerado que las circunstancias
y cualidades personales son únicamente las que hacen a la
culpabilidad, a la peligrosidad y a la punibilidad, aquellas que
no se transmiten en función de la accesoriedad
limitada.

El criterio que se sigue es el de considerar que
las calidades personales del autor que integran lo justo, afectan
al participe, pues ello se desprende del principio de la
accesoriedad limitada, mientras que las que hacen a la
culpabilidad, a la peligrosidad y a la punibilidad son
eminentemente individuales. En posición total contrapuesta
están quienes sostienen que las disposiciones sobre las
circunstancias y cualidades personales no se refieren a aspectos
de la culpabilidad sino que comprenden a elementos personales
tipificados en la descripción de lo ilícito y que
en razón especial posición del
autor.

INSTIGACIÓN:

Concepto:

Igualmente conocido con el nombre de inducción, es una de las formas de
participación, es citada como una forma de autoría
es, en realidad una típica forma de participación,
aunque por su entidad cualitativa el legislador, a efectos de
pena, la equiparan a la autoría. La inducción se
caracteriza porque el inductor hace surgir en otras personas
(inducido) la idea de cometer un delito; pero quien decide y
domina la realización del mismo es el inducido, porque, de
lo contrario, el inductor seria el verdadero autor mediato
(algunas veces se plantean casos límites
con respecto a la inducción de menores, enfermos mentales,
etc.)

Otra prueba de que la inducción del acto
depende del autor principal (inducido) es la de que si este no
comienza la ejecución del delito (por tanto, no hay ni
siquiera acto típico), no puede castigarse al inductor
salvo que su comportamiento encaje dentro de una de las formas de
participación intentada especialmente punible en este caso
la provocación.

Determinar o inducir a otro a la comisión
del hecho punible significa que el instigado debe haber formado
su voluntad de realización del hecho como consecuencia
directa de la acción del instigador. La instigación
a un delito que el autor ya decidido cometer es por lo tanto
imposible. En tal caso delito que el autor ya decidió
cometer es por lo tanto imposible. La instigación a un
solo queda por analizar si puede tratarse de una tentativa
punible de instigación.

Los medios por los cuales se crea en otro el dolo
del hecho son indiferentes; tanto son medios adecuados los
beneficios prometidos o acordados al autor como la
coacción u otra amenaza, mientras el autor, naturalmente,
no pierda el dominio del hecho, pues en este caso
estaríamos ante un supuesto de autoría mediata. De
todos modos se requiere en todos los casos una concreta
influencia psicológica. El simple crear una
situación exterior para que otro se decida al delito no es
suficiente. La instigación requiere siempre una conducta
activa; la instigación por omisión no es en general
admisible como forma de instigación

De lo dicho se desprende los requisitos de la
inducción; la inducción debe ser de tal entidad que
pueda conectarse causalmente, desde el punto de vista
psíquico, con la voluntad del inducido. Para ello ha de
ser directa, es decir, debe haber una relación personal
entre el inductor y el inducido, que puede establecerse de un
modo anónimo o por persona intermedia, pero que siempre
tiene como consecuencia que el inducido acepte la idea que se le
propone y la haga suya. El ofrecimiento de alguna promesa o de
dinero, incluso anónimamente o por persona intermedia,
puede ser suficiente para fundamentar una responsabilidad por
inducción.

Para ello es necesario, además, que la
inducción sea eficaz, es decir, es preciso que tenga
entidad suficiente para que el inducido decida cometer el delito
y comience, por lo menos, su ejecución. Si el inducido
estaba ya resuelto, antes de la inducción, a cometer el
delito, no se puede hablar de inducción, aunque
quizás si de complicidad, si se acepta la existencia de
complicidad moral, en la
medida en que la aprobación o el reforzamiento de la idea
originaria de cometer el delito en el autor suponga una
contribución digna de ser castigada.

El límite mínimo de la
inducción lo constituye su diferencia con la simple
recomendación o consejo de autor del delito, que, en
principio, solo puede servir para fundamentar la responsabilidad
del consejo a titulo de complicidad. Evidentemente no cabe la
inducción por omisión ni tampoco por imprudencia,
aunque algunos comportamientos, como el del policía que
contempla, sin intervenir, como se ejecuta el robo para
después atrapar a toda la banda, y sobre todo, la figura
del agente provocador (el policía que induce a alguien
para cometer un robo y luego lo detiene en el momento de
ejecutarlo), pueden ser castigados en base a otros títulos
de responsabilidad (autoría en comisión por
omisión de un delito imprudente).

Especial interés tiene el tema del exceso
del inducido. Así por ejemplo, quien induce a alguien a
matar a su enemigo, responde de la muerte de
este, pero no de las otras personas. Otra cosa sucede si el
exceso del inducido no determina la comisión de un hecho
cualitativa y cuantitativamente diverso. Como en el caso del
error in persona es irrelevante en los delitos contra la vida,
salvo que, como sucede en el parricidio, determinen una distinta
calificación del hecho; lo mismo sucede con la aberratio
ictus.

Debe distinguirse, pues entre inducción a
un hecho doloso e inducción a un hecho imprudente; la
inducción a un hecho doloso requiere los elementos de:
objetivamente, la acusación objetivamente imputable,
mediante un influjo psíquico en otro, de la
resolución y realización por parte de este de un
tipo doloso de autoría; subjetivamente, que dicha
acusación sea dolosa. El tipo objetivo de la
inducción puede descomponerse en las dos partes
siguientes; primero la acusación de la resolución
criminal y la segunda la realización del tipo de
autoría.

El inductor debe causar la resolución
criminal en otra persona. Ello significa que su actuación
debe ser condicio sine qua non de la resolución delictiva
del autor. No es inductor el que incide sobre alguien que estaba
ya previamente decidido a comete el hecho (sujeto este al que se
conoce con la expresión de "omno modo facturus". No
basta tampoco en este caso que se refuerce con consejos la
resolución del que todos modos iban a delinquir. Tampoco
es suficiente inspirar los accidentes,
los procedimientos o
las circunyacías del delito que el autor ya quería
cometer.

Indudablemente el inductor debe actuar
intencionalmente, a fin de lograr el hecho delictivo. La
instigación culposa no es punible. La instigación
puede ser expresada o también tacita, por ello es que
intente determinar a otro cometer un delito o instigarlo a ello,
será penado conforme a los preceptos sobre tentativa; esto
es aceptado por el Código Penal Alemán en su
articulo 30 en el primer párrafo.

En el artículo 24º señala
"determinar a otro", pero no dice la forma en que esto se puede
hacer, por lo que pueden presentarse, a nuestro entender, dos
casos:

Cuando el instigador lo hace mediante palabras, es
decir lo convence con ciertos argumentos.

Cuando el instigador directamente utiliza una
amenaza física por ejemplo: con una arma; o moral por
ejemplo: un despido de trabajo. Lo que se debe examinar en
general es la sujeción de la voluntad del
instigado.

En conclusión, no habrá
instigación si el ejecutor material estaba con
anterioridad, decidido a cometer el delito "omnímodo
facturus"; pero si habrá instigación si el ejecutor
tenía la idea vaga e imprecisa de la comisión del
hecho delictivo. Todo lo anteriormente expuesto justifica que la
ley equipare la pena del instigador al la del
autor.

Requisitos:

  1. El instigador no tiene el dominio del hecho. El
    provoca dolosamente al autor para que de comienzo a la
    ejecución del delito. El autor es el que posee el
    dominio del hecho.
  2. Debe ser concreta y específicamente
    orientada a un hecho delictivo específico, y no a
    cualquiera o a delinquir en general.
  3. La instigación debe ser determinante, es
    decir, la decisión de actuar de una parte del sujeto ha
    debido nacer a consecuencia de la instigación. Por lo
    tanto, la instigación se cortaría si el sujeto
    que actúa toma conciencia cabal de lo que
    realizaría; en otras palabras, no se puede instigar a
    quien ya ha tomado la decisión de cometer un
    delito.
  4. Determinación del autor del delito,
    quiere decir que la instigación tiene que ser abierta,
    clara y no encubierta ni insidiosa, y también que ha de
    haber una relación personal entre el instigador y el
    instigado, sin que sea óbice que el instigador
    actué valiéndose de una persona interpuesta, por
    lo que se comprende también el instigación en
    cadena, siendo indiferente el numero de personas
    intermedias.
  5. La instigación debe ser eficaz, es
    decir, que la instigación se castiga siempre y cuando el
    sujeto instigado comience la ejecución del delito. El
    comienzo de la ejecución del delito opera como una
    condición objetiva de punibilidad respecto de la
    responsabilidad del instigador.
  6. La instigación siempre es dolosa.
    Así, el profesor Von Liszt "El dolo del instigador
    reside en la conciencia de que, por la manifestación de
    voluntad propia, se suscita en el inducido la resolución
    de cometer un acto punible determinado. El instigador debe
    concebir, pues esta acción como un acto que tiene que
    ser cometido por el autor". No existe la
    instigación.
  7. El instigador no responde por el exceso del
    instigado. Existe exceso cuando el delito cometido por el
    instigado o la calificante en que se ha incurrido no estuvo en
    la intención del instigador, ni se le puede imputar a
    titulo de dolo eventual.

Tratamiento Legal:

La pena del instigador, conforme el Art. 24º,
dice "El que, dolosamente, determina a otro a cometer el hecho
punible será reprimido con la pena que corresponda al
autor" la ultima parte -que corresponde al autor- , esto no
quiere decir que va a recibir exactamente la misma pena que el
autor, sino que la pena que le corresponde será
determinada dentro del marco de la pena del delito que ha
realizado el autor como se puede dar en el caso; si el autor es
sentenciado por robo a 5 años de pena privativa de
libertad, no quiere decir que el instigador va a recibir la misma
pena, sino que se le impondrá una sanción entre los
3 y 8 años de pena privativa de libertad, porque este el
marco de la pena que dispone el Código Penal por el delito
de robo [Art. 188]. Esto es lógico, dado que la pena debe
ir en función del aporte que ha generado cada uno de los
sujetos que han intervenido para la realización del
delito.

La pena no debe ser igual ya que la
inducción debe ser de tal entidad que se pueda conectar
causalmente, desde un punto de vista psíquico, con la
voluntad del inducido influenciad. Sin embargo, el papel del
inductor respecto a lo que el inducido ejecuta no podría
justificarse por si solo el tratamiento que el legislador
prevé para esta forma de participación
equiparándola a la autoría, ya que son imaginable
conductas que, incluso intencionalmente, se convierte en factor
desencadenante de la actuación del autor, y, sin embargo,
a todas luces, no merecen la misma valoración que la
actuación de quien ejecuta materialmente el
delito.

COMPLICIDAD:

Concepto:

También conocida con el nombre de
cooperación es una forma de participación
especialmente prevista en nuestro Código Penal;
común con todas las formas de participación
tiene la complicidad, que se trata de una contribución
a la realización del delito con actos anteriores o
simultáneos a la misma, que no pueden, en actos
anteriores o simultáneos a la misma, que no pueden, en
ningún caso, ser considerados como de autoría.
Lo que la distingue de las demás formas de
participación, es su menor entidad material, de tal
forma que la calificación de complicidad hace que la
cooperación se castigue automáticamente con una
pena inferior en grado a la que merezcan los autores del
delito.

En principio, la contribución anterior
o simultánea a la realización del delito es
común en toda clase de complicidad; lo que destaca es
su mínimo soporte material, permitiendo que la pena
sea inevitable inferior a la que merezcan los autores del
delito, en consecuencia el cómplice ayuda o coopera,
en forma auxiliar o secundaria a la ejecución, a
diferencia de los coautores que ejecutan directamente el
delito.

Estos actos de cooperación son
variados; pueden ser materiales
o intelectuales, entre los primeros encontramos, por ejemplo,
facilitar medios, vigilancia, supresión de la
capacidad defensiva de la victima; entre los intelectuales,
informales o consejos sobre disposiciones, personas, momentos
favorables, etc.

Conforme a los principios
generales, es admisible la complicidad por dolo eventual. Un
problema que con frecuencia se discute en la doctrina se
encuentra en saber si es posible una complicidad intencional
para un delito de negligencia. La respuesta mas frecuente
prefiere ubicar en mayor exactitud este caso, como
autoría mediata, de esto se desprende que la
complicidad solo es posible en la comisión de un
delito intencional. Por otro lado, es sumamente confusa la
clasificación de cómplice primario y
secundario. Para la doctrina moderna resulta irrelevante y
artificial.

Cómplice seria el que con su
contribución no decide el si y el como de la
realización del hecho, sino solo favorece o facilita
que se realice. En todo caso, hay que admitir una zona
imprecisa que justifica las vacilaciones de la jurisprudencia
y la doctrina. Desde el punto de vista practico, seria
preferible el criterio seguido por otras legislaciones de
convertir la atenuación de la pena para el
cómplice en facultativa, dejando al arbitrio del
tribunal que rebaje o no la pena. En el fondo es lo que hace
la jurisprudencia, calificando de complicidad aquellas
contribuciones a la realización del delito que, por si
menor entidad criminal, considera que deben ser castigadas
más levemente que las de autoría
general.

En un sentido más amplio
cómplice, es el que dolosamente coopera en la
realización de un delito doloso, su aporte en
consecuencia, no debe ser necesariamente casual material; su
cooperación debe ser dolosa. El cómplice debe
saber que presta un aporte a la ejecución de un hecho
punible, su límite de responsabilidad de su
participación esta dado por el alcance del dolo, es
decir el cómplice responde hasta donde alcanza su
voluntad.

El cómplice se limita a favorecer un
hecho ajeno y, como el instigador, no toma parte en el
dominio del hecho. Los cómplices son los cooperadores,
es decir, son los que ayudan en forma dolosa al autor a
realizar el hecho punible. La complicidad requiere estar
conectada necesariamente al hecho principal. Se deben anotar
ciertos puntos:

Se debe prestar auxilio para la
realización del delito; no importa de que medios se
trate. Este auxilio es el punto de conexión entre la
complicidad y el delito cometido, es decir, funciona como un
facilitamiento de la acción
delictiva.

El auxilio que presta el cómplice debe
ser utilizado por el agente que va a cometer el delito, de lo
contrario no hay nexo entre el delito y la persona que lo
facilita. En este sentido, el profesor Von Liszt: "Existe,
únicamente, auxilio para la ejecución de un
acto, cuando se ha puesto, efectivamente, una
condición del resultado. En caso contrario, solo
existiría tentativa (impune) de complicidad" Sin
embargo, como excepción a lo dicho podemos decir que,
cuando el auxilio haya servido para reforzar la
decisión criminal complicidad psíquica, existe
complicidad, Mir Puig nos señala el ejemplo: si A le
presta su bicicleta a B para realizar un hurto, y este ultimo
prefiere utilizar una motocicleta, no hay complicidad; pero,
si la habría si B dejase para el ultimo momento, a la
vista de los últimos detalles, si habría que
utilizar o no la bicicleta y al final no le pareciese
oportuna utilizarla.

La misma indeterminación del concepto
de complicidad permite subsumir en él comportamientos
omisión de favorecimiento de la realización del
delito (no denunciarlo a tiempo) o la simple complicidad
psíquica, con el consejo o la aprobación de la
realización del delito, El ámbito subjetivo de
la complicidad, igual que las demás formas de
participación, es solo punible en su forma dolosa. La
cuestión del exceso por parte del autor debe ser
tratada conforme a las reglas ya
citadas.

Clases:

Para distinguir entre actos primarios y no
primarios, (necesario o no necesario), ha de partirse del
grado de eficacia de
los mismos apuntando al resultado concreto pero vinculado a
los realizadores por el autor. Si la necesidad se mide en
abstracto, ningún cooperados es necesario y si se mide
en concreto, prácticamente todos lo son. Es por ello
que sugerimos un criterio intermedio entre los abstractos y
lo concreto. La actividad desplegada por un cooperador en el
delito, será necesaria (imprescindible) cuando ninguno
de los que interviene hubiera podido evitarla. Si el acto
realizado hubiera podido verificarse por cualquiera de los
demás que interviene, su cooperación
habría de calificarse de
complicidad.

El medico miembro de un grupo criminal que
extiende una receta para comprar veneno conociendo que ha de
emplearse para matar, obrara con participación
necesaria en razón de que esta no puede ser
sustituida; en cambio, el que se desplaza a la farmacia
llevando la receta del veneno que sabe que esta destinada a
matar, cumple un rol secundario. En tanto, el caso del
vigilante o la persona que vigila mientras los otros roban,
son las circunstancias del hecho las que discernirán
su necesariedad o innecesaridad. Así, si no son dos
los que roban, el campana o el segundo que vigila, su
cooperación será necesaria, pero no así
si fueran varios en razón de la índole
permutable de sus roles. Será entonces, un
cómplice secundario.

Complcidad Primaria o
Necesaria:

El cómplice primario o el cooperador
necesario es el que en la etapa de la preparación o
ejecución del hecho aporta al hecho principal una
contribución sin la cual el delito no hubiere podido
cometerse. El elemento que caracteriza a esta forma de
complicidad es la intensidad objetiva de su aporte al delito:
sin este aporte, el hecho no habría podido cometerse
de la forma en que se lo hizo. Con lo cual no estamos de
acuerdo con aquellos autores que sostienen que este aporte,
para ser cómplice primario, debió hacerse
sólo en la etapa de preparación, ya que de lo
contrario, si toma parte en la ejecución del hecho,
sería un autor. Desde nuestra perspectiva, se es autor
sólo si se tiene el dominio del hecho, tanto desde el
punto de vista objetivo como subjetivo.

Existen dos elementos que caracterizan esta
forma de complicidad:

La intensidad objetiva de su aporte al delito:
sin él el hecho no hubiera podido
cometerse.

El momento en que realiza el aporte: quien
pone una condición sin la cual el delito no hubiera
podido cometerse solo será cómplice si no toma
parte en la ejecución, sino solo en la
preparación del hecho. Si intervino en la
ejecución seria coautor pues con un aporte decisivo
hubiera tenido el dominio del hecho. Ejemplo: El gerente de
un banco que
brinda a los autores antes de la ejecución la clave de
la cerradura del tesoro que estos utilizaran en la
ejecución del asalto, es cómplice primario. Si
en cambio, el gerente concurre con los autores a la
ejecución del hecho y abre el tesoro, aprovechando su
conocimiento de la clave, será el
coautor.

Complicidad Secundaria o no
necesaria:

El cómplice secundario es quien ha
prestado una colaboración que no es indispensable para
la comisión del delito. En cuanto al momento del
aporte, en este caso, no hay dudas, puede darse tanto en la
etapa de preparación como en la de ejecución.
Lo que determina la complicidad es la promesa anterior. Si
esta promesa no tuvo incidencia en el hecho no habrá
complicidad, pero si la tuvo, habrá complicidad
inclusive si luego no se cumple. Quien promete asegurar y
guardar el botín a quienes han decidido un robo es
cómplice secundario si los autores han contado con esa
ayuda para la comisión del hecho, aun cuando el hecho
quede en tentativa y no haya luego botín a asegurar y
por lo tanto falte la posibilidad de cumplir la
promesa.

Cuando la contribución del individuo es
indistinta, es decir, no es indispensable. Aquí
encontramos el típico caso del sujeto que actúa
de campana. Este grado de participación tiene menor
incidencia, por tal motivo la doctrina sanciona con menor
pena. Los sujetos que intervienen no tienen el dominio del
hecho y su comportamiento es tan poco importante que, de
faltar su aportación, el delito se habría
cometido igualmente. Los actos o medios de
colaboración son indiferentes, pero deben darse antes
o simultáneamente con el delito. Si son anteriores,
para ser materia de
juicio tiene que haberse realizado o intentado el
delito.

La única distinción que
corresponde hacer entre los cómplices es relativa a su
aporte al hecho principal, y al momento de la
participación, que son presupuestos para determinar la
pena aplicable. El concepto de complicidad es uno
solo.

Desde el punto de vista del momento del aporte
de estos cómplices solo cabe señalar que puede
darse tanto en la etapa de la preparación como en la
etapa de la ejecución. No hay como se dijo una
complicidad posterior a la consumación, ni siquiera
cuando se cumple una promesa anterior al delito: lo que
determina la complicidad es la promesa anterior. Si esta
promesa no tuvo incidencia en el hecho no habrá
complicidad, pero si la tuvo habrá complicidad aun
cuando luego no se la cumpla. El que promete asegurar y
guardar el botín a quienes han decidido un robo es
cómplice si los autores han contado con esa ayuda para
la comisión del hecho, aun cuando el hecho quede en
tentativa y no haya luego botín asegurar y por tanto
falte la posibilidad de cumplir la promesa.

La complicidad también puede cometerse
por omisión, si le corresponde al cómplice un
deber de garantía. Es decir, cuando nos encontramos
ante un caso de omisión impropia donde el sujeto tiene
el deber de garante. El presupuesto para aplicar la pena a
los participes, dado su carácter accesorio con
respecto al comportamiento del autor, es la
realización del delito, aunque el acto solo quede en
grado de
tentativa.

Tratamiento
Legal:

El Código Penal, en su Art. 25 primer
párrafo, puntualiza: los cómplices primarios
serán sancionados como si fueran autores. Lo cual nos da a
saber que, tanto el autor como los cómplices primarios,
tendrán el mismo tratamiento legal (lo cual no significa
que tendrán la misma pena)

En materia de la complicidad secundaria, en el
segundo párrafo del artículo 25 del Código
Penal se establece que "a los que, de cualquier otro modo,
hubieran dolosamente prestado asistencia, se les
disminuirá prudencialmente la pena".

CONCLUSIONES:

  • Los delitos societarios son supuestos de;
    criminalidad en los que la norma, más que limitarse a
    prohibir un determinado comportamiento, lo que hace en realidad
    es prohibir a un sujeto concreto comportarse de una determinada
    manera. Esto supone que la determinación de quien sea
    ese sujeto es una cuestión fundamental para poder
    interpretar y aplicar correctamente la norma, pues en muchos
    casos el alcance de la conducta relevante dependerá
    directamente de la naturaleza y alcance de la posición
    normativa que ocupa su autor.
  • Favorablemente, los legisladores de nuestro
    sistema penal no han aceptado el concepto unitario de autor, ya
    que este concepto, no concuerda con la función de
    garantía de la ley penal, consagrada en el principio de
    legalidad, el cual perdería su sentido si se
    consideraría como autor a todo aquel que contribuye
    causalmente a la producción del resultado
    delictuoso
  • La aceptación del concepto unitario del
    autor, produciría una desmedida ampliación de la
    función represiva, de esta manera se estaría
    perturbando derechos y libertades
    fundamentales para la
    organización y orden de una sociedad civil.
    Su no aceptación, se ve reflejada en el intento de
    distinguir expresamente entre los diferentes tipos de
    participantes, lo cual es evidente en la forma como se
    determina a los cómplices primarios y
    secundarios.
  • Respecto al concepto extensivo de autor, puedo
    decir, a modo de crítica personal, que: El problema
    importante del concepto extensivo de autor, lo constituye la
    consideración de que todos los que concurren en la obra
    delictiva son autores; implica que los tipos están
    concebidos de tal manera que no abarcarían la actividad
    del inductor y del cómplice, siendo la causalidad el
    denominador común.
  • Sobre El Autor directo puedo decir, es
    el que realiza la acción típica presente en el
    código penal de manera directa, dolosa y libre o no. En
    no actuar libremente no excluyen la tipicidad (subjetiva) de la
    conducta (el dolo), sino a lo sumo la culpabilidad del agente
    (la antijuridicidad en caso del artículo 20 inciso 4, o
    ninguna de ellas en los casos en que constituyen aún
    inducción).
  • El Autor Mediato surge cuando un sujeto realiza
    el tipo de autoría penal utilizando o sirviéndose
    de otra persona como instrumento, el sujeto instrumentalizado
    puede serlo por: coacción, estar incurso en error, en
    estado de inimputabilidad o como parte subordinada inmersa en
    una estructura organizada de poder u organización delictiva; sin embargo, cabe
    resaltar, que no siempre el autor inmediato estará
    exento de responsabilidad penal.
  • La participación, de por sí, no
    es un tipo delictivo, sino que es el hecho.
  • El cómplice, es aquel que ayuda o ayuda
    al autor, ya sea por hechos o consejos, a la ejecución
    de una infracción punible. Esta colaboración se
    realiza de manera dolosa por el cómplice, y se puede dar
    en la fase previa a la iniciación de la ejecución
    del delito o en la ejecución del mismo, pero de ninguna
    manera puede calificarse como cómplice al sujeto que
    haya intervenido después de la consumación del
    ilícito.

ANEXOS

LA PARTICIPACIÓN Y
AUTORIA PENAL EN EL DERECHO COMPARADO

CÓDIGO PENAL
ESPAÑOL

Artículo 27. "Son responsables
criminalmente de los delitos y faltas los
autores y los cómplices".

Artículo 28. "Son autores quienes realizan
el hecho por si sólo, conjuntamente o por medio de otro
del que se sirven como instrumento.

También serán considerados
autores:

Los que inducen directamente a otro u otros a
ejecutarlo.

Los que cooperan a su ejecución con un acto
sin el cual no se habría
efectuado".

Artículo 29. "Son cómplices los que,
no hallándose comprendidos en el artículo anterior,
cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o
simultáneos".

CÓDIGO PENAL DE COSTA
RICA

Autor y coautores:

Artículo 45. "Es autor del hecho punible
tipificado como tal quien lo realizare por sí o
sirviéndose de otro u otros, y coautores, los que lo
realizaren conjuntamente con el autor".

Instigadores:

Artículo 46. Son instigadores quienes
intencionalmente determinen a otro a cometer el hecho
punible.

Cómplices:

Artículo 47. Son cómplices los que
presten al autor o autores cualquier auxilio o cooperación
para la realización del hecho punible.

CÓDIGO PENAL DE COLOMBIA

Artículo 23. "Autores. El que realice el
hecho punible [2°] o determine a otro a realizarlo,
incurrirá en la pena prevista para la infracción
[C.P.M., 20]".

Artículo 24. "Cómplices. El que
contribuya a la realización del hecho punible [2°] o
preste una ayuda posterior, cumpliendo promesa anterior al mismo,
incurrirá en la pena correspondiente a la
infracción, disminuida de una sexta parte a la mitad
[C.P.M., 21]".

Artículo 25. Comunicabilidad de
circunstancias. Las circunstancias personales del autor [23] que
agravan la punibilidad y las materiales del hecho se
comunicarán al partícipe que las hubiere conocido
[66].

Las personales que disminuyan o excluyan la
punibilidad sólo se tendrán en cuenta respecto del
copartícipe en quien concurran [29,40,64 num. 4], o del
que hubiere actuado determinado por estas mismas circunstancias
[C.P.M., 22]".

CÓDIGO PENAL DE AUSTRIA

Equiparación de todos los partícipes
al autor

Artículo 12. "Comete la acción
punible, no sólo el autor inmediato, sino también
aquel que determina a otro a cometerlo o contribuye a su
ejecución de otro modo".

Punibilidad independiente de los
partícipes

Artículo 13. "Si en el acto participan
varios cada uno será penado con arreglo a su
culpabilidad".

Cualidades o relaciones personales del
autor

Artículo 14.

1) Cuando la ley hace depender la punibilidad o la
magnitud de la pena de especiales cualidades o relaciones
personales del autor que afectan a lo injusto del acto, la ley se
aplicará a todos tres partícipes aunque dichas
cualidades o relaciones concurran tan sólo en uno de
ellos. No obstante, si lo injusto del acto depende de que aquel
en quien concurren las especiales cualidades o relaciones
personales ejecute directamente el acto o coopere de otro modo de
determinada manera en él, tiene que darse entonces este
presupuesto.

2) Si las especiales cualidades o relaciones
personales afectan por el contrario

Exclusivamente a la culpabilidad, la ley se
aplicará sólo a los partícipes en los que
concurran tales cualidades o relaciones".

CÓDIGO PENAL DE ARGENTINA

Artículo 45.

Coautoría. Participación necesaria.
Instigación.

Los que tomasen parte en la ejecución del
hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o
cooperación sin los cuales no habría podido
cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En
la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado
directamente a otro a cometerlo".

Artículo 46.

Participación secundaria.

Los que cooperen de cualquier otro modo a la
ejecución del hecho y los que presten una ayuda posterior
cumpliendo promesas anteriores al mismo, serán reprimidos
con la pena correspondiente al delito, disminuida de un tercio a
la mitad. Si la pena fuere de reclusión perpetua, se
aplicará reclusión de quince a veinte años y
si fuere de prisión perpetua, se aplicará
prisión de diez a quince años".

Artículo 47.

Limitación de la
complicidad.

Si de las circunstancias particulares de la causa
resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en
un hecho menos grave que el cometido por el autor, la pena
será aplicada al cómplice solamente en razón
del hecho que prometió ejecutar. Si el hecho no se
consumase, la pena del cómplice se determinará
conforme a los preceptos de este artículo y a los del
título de la tentativa".

El profesor Terán Lomas, en su obra ya
citada pág. 148 dice: "En el sistema del art. 45, aun
habida en cuenta de su referencia directa a la coautoría,
autor es el que ejecuta la acción típica, expresada
por el verbo empleado en la figura delictiva. Este concepto
corresponde a la autoría directa o inmediata, y admite en
su seno a la mediata. Si se emplea la fuerza física
irresistible (art. 34, inc. 2°), si se acude a medios
hipnóticos o narcóticos, comprendidos en el
concepto de violencia (art. 78), quien ejerce la fuerza o emplea
tales medios será el autor del hecho".

Prosigue el mismo, en las págs. 148 y 149,
manifestando: "Autor mediato es el que ejecuta la acción
típica por medio de un agente material inimputable o
inculpable".

BIBLIOGRAFIA:

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    penal: parte general
    . Bogotá, Tamis
    S.A.
  • Mir-Puig, Santiago (2004) Derecho Penal:
    Parte General
    . Buenos Aires. B
    de F S.A.
  • Hurtado Pozo, José (2005) Manual de
    derecho penal, parte general I
    . Lima, Grijley
    S.A.
  • Muñoz Conde, Francisco (1990)
    Teoría general del delito. Bogotá, Temis
    S.A.
  • Zaffaroni, Eugenio Raúl (1994) Manual
    de derecho penal: parte general
    . Lima, Juridicas
    S.A.
  • Bramont-Arias Torres, Luis Miguel (2005)
    Manual de derecho penal: parte general. Lima, Eddili
    S.A.
  • Peña Cabrera, Raúl A. (1994)
    Tratado de Derecho Penal: Estudio programático de la
    parte general.
    Lima, Grijley S.A.
  • Villavicencio Terreros, Felipe (2006)
    Derecho Penal, Parte General. Lima, Grijley
    S.A.
  • SILVAS SILVAS, Hernán (2003) Revista de
    Derecho. Chile, Editorial Siglo Veintiuno

 

 

 

Autor:

Katy Alejandro Justiniano

Partes: 1, 2
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