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Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 5) (Perú) (página 2)



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Capítulo II

Génesis
Histórico del Habeas Corpus

El Método de
Análisis Histórico, para las
investigaciones jurídicas es fundamental,
pues con el se analizan las instituciones
del Derecho, se verifican los hechos pasados y se garantiza la
previsión del futuro. De esta manera podremos darle
valor a los
hechos, partiendo de las opiniones y de los juicios tomados de
los relatos del pasado que han realizado diferentes autores o
historiadores. Todo ello tendrá que ver con el progreso,
del cual nace la posibilidad que tiene el hombre de
apoderarse de la herencia del
pasado. Es por ello que este estudio sobre el Habeas
Corpus
, resulta imprescindible los Antecedentes
Históricos y/o el Génesis Histórico. Lo cual
no representa una mera formalidad, sino que una necesidad
concreta y objetiva.

  1. El Hombre de
    Cromagnon, tiene cuarenta mil años, sin embargo la
    historia del
    hombre empieza a narrarse dentro de los 5 000 años,
    cuando HERODOTO empezó a escribir, fue el primero,
    hacer poco más de 2 000
    años(198).

    Hacía 4 000 a.c., en la Antigua Mesopotamia, la fusión de los pueblos y cultura de
    los sumerios y acadios, marca el
    inicio del florecimiento de Babilonia, que luego cae en
    poder de
    los asirios y caldeos, para ser dominada posteriormente por
    persas, griegos y romanos, hasta que los Árabes
    levantan la ciudad de Bagdad, cerca de las ruinas de la
    antigua Babilonia.

    El mundo antiguo, fue sangriento, las sublevaciones
    se sucedían unas a otras. Las luchas políticas terminaban en los campos de
    batalla, para de allí nuevamente surgir un poder que
    consolidaba momentáneamente un tipo de orden. El orden
    de los vencedores.

  2. Edad Antigua:

    El antecedente más remoto en esta
    época, podemos encontrarlo en la Época Imperial
    de la Antigua Roma(199), el Interdicto
    homine libero exhibendo, que tenían
    establecido los romanos, tenía como objeto
    exhibir al hombre libre que se retiene con dolo
    (Quem liberum dolo malo retines, exhibeas), y se
    otorgaba contra todo particular que restringiera en su
    libertad a
    una persona que
    tenía derecho al goce de ella y para que
    inmediatamente lo presentara al Pretor, quien
    decidiría de la buena o mala fe con que había
    procedido el demandado. Este interdicto se encontraba
    regulado en la Parte Sexta del Digesto o Pandectas del
    Emperador Justiniano.

    Como podemos percatarnos el Interdicto homine
    libero exhibendo
    , sólo se otorgaba contra los
    particulares que restringían la libertad de alguna
    persona, y no cuando tales restricciones partían de
    los gobernantes, ni otras autoridades, pues en esa
    época la noción de los derechos de
    los hombres a la libertad que se tenían, era muy
    primitiva.

    Este interdicto estaba basado en el principio de que
    nadie debe retener al hombre libre con dolo,
    así se expresa en su Ley Primera.
    La ley tercera aclara que exhibir es sacar al
    público y permitir que se vea y se toque al hombre, o
    propiamente dicho: manifestar lo que está oculto. Este
    interdicto disponía además que su
    aplicación le compete a todos los hombres libres,
    porque a ninguno se le ha de impedir que favorezca
    su libertad, es por eso que en la propia Ley
    Tercera, se dispone que se puede intentar por segunda vez la
    exhibición, si cuando el que pidió la primera
    vez, lo hizo en forma que no obtuvo lo que pretendía,
    por no ejercitar la acción de interdictar como
    debía.

    Los romanos también distinguieron en su Ley
    Tercera, que aquel que tenía alguno en su potestad,
    por ejemplo como esclavo, no podría obligársele
    por el interdicto a que exhibiera al hombre, pues el individuo
    que estaba en dichas condiciones lo era por
    disposición legal, y era claro que no cometía
    dolo malo: "Estas palabras: Quem liberum, se
    refieren a todo hombre libre, púber o impúbero,
    varón o hembra, que esté o no sujeto a ajena
    potestad, porque solo miramos al hombre si es libre. El que
    tiene a otro en su potestad no se obliga por este interdicto,
    porque no parece que comete dolo malo el que usa de su
    derecho.

    Es fácil comprender el fundamento que
    tenía Roma para dar
    el interdicto sólo en este caso. El pueblo romano era
    esencialmente individualista, y estaba muy desarrollada en
    él la esclavitud.
    La ingerencia del Estado en
    ciertos asuntos no era concebida por ellos, que llenaban de
    poder y facultades a entidades privadas, como por ejemplo la
    del Pater Familia, pero
    según se fueron democratizando las naciones,
    después de la destrucción de los
    Bárbaros del Imperio de Occidente, la ingerencia del
    Estado iba siendo mayor y el absolutismo de las entidades particulares
    disminuía porque la libertad y la democracia
    bien entendidas conducen necesariamente al régimen
    opuesto al individualismo, donde la esfera de acción
    del Estado, se amplía considerablemente, abatiendo los
    poderes absolutos de las instituciones
    privadas.

    En Roma la necesidad sólo estribaba en
    reprimir y evitar las detenciones privadas de los
    señores cuando éstas eran realizadas por actos
    arbitrarios y contra personas que no eran de su familia o de
    su servidumbre esclava.

    En el interdicto de homine libero
    exhibendo
    se basaron los ingleses varios siglos
    después cuando crearon la institución del
    Habeas Corpus, el antecedente por excelencia de
    esta garantía.

    La hegemonía de la Cultura
    Griega y Romana(200), culmina en Europa,
    con la invasión de los pueblos bárbaros. La
    Edad Media
    antes de un tránsito hacía otra, para Europa
    significa, el momento inicial de su ciclo, a partir de
    allí lograrían una homogeneidad, por sus
    características y modalidades propias, surgirán
    los reinados y en especial el Sistema
    Feudal, que surgió de la desintegración de los
    imperios y cuya base consistía en concesiones de
    tierras a cambio de
    servicios
    militares. La ausencia de un poder central fue causa de que
    los concesionarios de tierras y otros funcionarios del
    Imperio con títulos de Condes se emanciparan y se
    convirtieran en señores en los dominios que
    tenían. Estos jefes o señores mandaban una
    común fuerza de
    guerreros y dentro de su territorio cada uno ejercía
    un poder soberano, cobraban impuestos,
    administraban justicia,
    tenían la jefatura militar, etc.

    Surge también el vasallaje o servicio
    hacia el Jefe Feudal, era una especie de amo, un jefe de
    familia. Los vasallos debían servir al jefe con
    amor, a
    seguirlo en la guerra,
    aceptar sus concejos en asuntos importantes, obtener su
    consentimiento cuando se casa o casa a sus hijos. Los
    vasallos tenían a su vez otros fieles que tomaban el
    nombre de sub – vasallos.

    Durante la Edad Media las clases estaban formadas en
    primer término por grandes feudatarios o
    señores, con títulos de Condes, Marqueses y
    Vizcondes. En el segundo lugar, los grandes propietarios,
    llamados Varones o Sirios, luego los simples caballeros, al
    último venían los Nobles, pobres o muy
    pequeños propietarios, reducidos a llevar el escudo y
    a convertirse de escuderos de algún señor
    poderoso. Estos eran hombres libres, poseían una
    propiedad
    exenta de toda contribución servil.

    En la Edad Media, tampoco los hombres que no
    tenían libertad no estaban conformes y surgen las
    rebeliones urbanas y campesinas, en los países bajos.
    La de Flandes comenzó con éxito, pero fue aniquilado por nobles y
    patricios con ayuda poderosa de los Reyes de Francia,
    en una batalla definitiva librada en Cassel, el 28 de Agosto
    de 1 328 donde murieron nueve mil aldeanos y artesanos
    provocando la rendición de las ciudades
    rebeldes(201).

    De igual manera se produjeron insurrecciones en
    Francia, Inglaterra, España
    y Alemania,
    en este último país se produjo el periodo
    insurreccional que contribuyó a destruir el poder
    político de los señores feudales y se cierra el
    Ciclo Político de la Edad Media.

  3. Edad Media:

    El pueblo ingles se ha caracterizado siempre por ser
    el menos propicio para soportare tiranías, y por
    llevar a sus instituciones desde todos los momentos de su
    vida, principios
    que garantizaron las libertades de los ciudadanos.

    La supremacía legislativa ha sido uno de los
    objetivos
    por el ejercicio popular del gobierno.
    La necesidad de que las legislaturas sean controladas por
    parte del pueblo. Siendo el anhelo más caro el deseo
    de garantizar la libertad en sus múltiples
    manifestaciones, teniendo como base la libertad personal.

    El camino para lograr el reconocimiento legislativo
    del derecho a la libertad, ha sido largo, muy penoso, hasta
    sangriento, pero al final se logra plasmar la
    protección del derecho a la libertad.

    Inglaterra fue el primero que despertó contra
    el absolutismo monárquico, con actos de completa y
    noble rebelión y contra la disgregación social
    que trajo el feudalismo; su nobleza no fue como la de otros
    reinos,
    que se complacía (a la que oprimía al
    débil) en dejarse convertir en un esclavo del Rey.
    Este pueblo, educado por Alfredo el Grande, después
    de haber expulsado en el año 871 a los dinamarqueses
    que habían invadido y dominado la isla, pone un
    valladar a la opresión, y así en el año
    1 100 vemos arrancar a Enrique I, la famosa Carta de
    Libertades, cuerpo jurídico imperfecto, pero de gran
    valor en la historia del Derecho
    Constitucional Británico(202). Era
    la reacción producida por el despotismo absoluto del
    reinado anterior de su hermano, Enrique Guillermo II, y desde
    ese momento, ya iniciada la corriente de la libertad, se
    suceden una serie de cartas
    obtenidas con luchas unas, por persecución otras, y
    así en el año 1 136, Esteban, Rey de
    Inglaterra, otorga su Carta sobre las Libertades del Reino de
    la Iglesia,
    siguiéndole la promulgada por su hijo Enrique II
    Plantagenet el día de la coronación. Luego vino
    la primera Carta Magna, origen de las libertades inglesas,
    que refunde y amplía los principios ya obtenidos. Fue
    otorgada por Juan Sin Tierra, en
    1 215. Con esta Ley, sufre Inglaterra un cambio radical en su
    Constitución Política, pasa la Soberanía del Rey a manos de la
    nobleza, que se organiza en asamblea formando el Parlamento
    Ingles.

    1. La lucha por lograr el reconocimiento
      legislativo del Derecho a la Libertad; con carácter general y plasmado en un
      acuerdo, inició en Inglaterra en 1 215. Arthur E.
      SUTHERLAND(203), nos informa de cómo
      ocurrió este asunto, empieza señalando que
      la concesión de la
      Carta no fue victoria parlamentaria, porque el
      año 1 215 no había parlamento. Las causas
      de la rebelión de los varones surge de la
      ineptitud de Juan Sin tierra en la guerra, de sus
      exigencias de dinero
      que eran exageradas. Se dio esta Carta en medio de una
      guerra contra Francia, que hubieron campañas
      militares fallidas; algunos no quisieron cruzar el Canal
      de la Mancha con él para ir a la guerra. A ello se
      agrega las disputas con la Iglesia, tanto así que
      en 1 209 el Rey fue excomulgado. En contra partida
      confinó los bienes
      de algunos altos prelados con cuyo dinero volvió a
      llenar sus arcas. De manera que, por un momento dejo de
      cobrar tributos a los varones.

      Todo ello se desarrollaba al interior de una
      sociedad feudal en el que el Rey de cuando
      en cuando era asesorado por un consejo d notables o
      quienes él podía solicitar o exigir que
      acudieran en su ayuda, no era un órgano
      legislativo, la idea de legislación no
      había en la mente de los hombres de Juan sin
      Tierra.

      Los hechos se sucedían entre 1 212
      – 1 215 en su pretensión de hacer la guerra
      a Francia, la que abandona el 27 de Julio de 1 214, al
      sufrir una derrota militar, por lo que en Setiembre del
      mismo año, el Rey se vio obligado a firmar una
      tregua de cinco años con Felipe II de
      Francia.

      A fines de 1 214, los varones formaban una liga,
      juraron ante el altar mayor retirar su lealtad al Juan y
      hacerle la guerra hasta que firmara una Carta con su
      sello asegurándoles las libertades que
      pedían.

      Las condiciones de fuerza estaban dadas, los
      varones contaban con no menos de dos mil caballos, por lo
      que el 12 de Mayo de 1 215, el Rey dio a sus Sheriffs la
      estéril orden de que sojuzgaran a los rebeldes. No
      logró este objetivo, por lo que el 15 de Junio, Juan
      fue a Wendsor con los pocos leales que les restaba, para
      parlamentar sobre Támesis, con un muy superior
      número de amotinados. Se dio la negociación y llegaron a un acuerdo
      en virtud del cual Juana accedía
      prácticamente a todas las demandas de los varones.
      El mismo día redacto un Memorandum Preliminar del acuerdo,
      conocido como articulados de los carones, en el que se
      puso el sello real. Luego de varios días, se
      realizaron enmiendas hasta dar un cuerpo definitivo; y se
      fecharon todas ellas el 15 de Junio de 1
      215(204). Contenía 63 artículos,
      el que conviene a nuestro tema está en el Art.
      39º y se lee:
      "Hombre libre no será
      prendido o encarcelado o desposeído de sus bienes
      o desterrado, o de cualquier otro modo castigado, ni
      iremos, sobre él, ni mandaremos contra él,
      sino previo juicio legal, o en virtud de la ley del
      país"
      (205).

      Juan sin tierra había jurado cumplir con
      lo que le imponía la Carta, pero rompió su
      juramento y se hizo desligar de él por Inocencio
      IX. Los varones retomaron las armas
      y pelearon con Juan Sin Tierra hasta su muerte
      en 1 216. Su hijo Enrique III, al subir al trono,
      ratificó la Carta para tener paz; a partir de
      allí no habría de desaparecer ya más
      del Derecho
      Público de
      Inglaterra(206).

      Para consolidar el cumplimiento de esta Carta y
      arraigar dicho Parlamento, muchas fueron las luchas y
      revoluciones que tuvieron que sostener los ingleses, se
      crearon leyes
      que la robustecieron, (incluyendo tres modificaciones),
      hasta que la Revolución de Cronwell en 1640
      parece imprimirle caracteres definitivos a sus
      libertades, creando un ambiente, una conciencia nacional, que no podía
      en manera alguna retroceder, e iniciando lo que
      más tarde cristaliza en la Cámara
      Estrellada: el pase de la Soberanía, de la nobleza
      al pueblo, que se concreta en la Cámara de los
      Comunes.

      Pero ni la Carta Magna por sí, ni la
      Revolución de Cronwell, ni las otras leyes
      complementarias, llenaba ciertos vacíos que
      hacían utópicos algunos de los preceptos
      constitucionales. Los barones, por residuos feudales,
      después de mermada su soberanía,
      seguían encerrando en cárceles privadas a
      los súbditos del Reino. Por otro lado el sistema
      de tribunales ingleses hacían que los presuntos
      reos sufrieran prisiones preventivas muy largas, con
      respecto a la naturaleza de los delitos por ellos cometidos, siendo letra
      muerta en este sentido la Carta Magna.

      Después de la reacción
      monárquica que devino a la caída del inepto
      hijo de Cronwell, cuando subía al trono el Rey
      Carlos II, se le hace al pueblo inglés más necesario
      garantizar sus conquistas de libertad, y hacer efectivo
      los preceptos de sus leyes liberales que no podían
      cumplirse. El malestar reinante, la formación ya
      de los dos partidos imperantes (Thorys y Wighs), la
      historia desastrosa de sus reyes y los abusos que el
      absolutismo y la nobleza habían cometido siempre,
      hicieron comprender al pueblo inglés que era
      necesario que los principios de la Revolución de
      1640 se consolidaran y fuera efectivo el pase de la
      soberanía al Parlamento, y a ese fin, con
      oportunidad sublime, se dictan una serie de actas, que
      restringían el poder monárquico, y entre
      ellas, y de las primeras, se promulga el Habeas
      Corpus Act
      en el año 1679.

    2. La Carta Magna Inglesa:

      La Ley de Habeas Corpus de 1679
      decía: "Si una persona es arrestada y detenida
      en tiempo
      de receso por cualquier delito
      tendrá derecho por sí, o por otro en
      representación suya para dirigirse al lord
      canciller o cualquier otro juez o magistrado, los cuales,
      vistas las copias de los autos
      de prisión o previo el juramento de haber sido
      denegadas dichas copias, precediendo una petición
      por escrito de la persona detenida o de cualquiera otra
      en su lugar, confirmada por dos testigos presentes en el
      acto de entregarla, tiene la obligación de expedir
      un habeas corpus que será remitido al lord
      canciller, juez o barón de los respectivos
      tribunales; y una vez presentado el writ; el funcionario
      o la persona a quien éste comisione
      presentará nuevamente el preso ante el lord
      canciller, los demás jueces o el designado por el
      susodicho writ; dando a conocer las causas de la
      prisión o detención. Cumplidas estas
      disposiciones, en dos días el lord canciller o
      cualquier otro juez pondrán en libertad al preso,
      recibiendo en garantía la suma que los jueces
      consideren conveniente, en atención a la calidad del preso o a la naturaleza del
      delito. La ley establece las penas al funcionario que no
      cumpla con el writ, como también la
      prohibición de volver a detener a la persona por
      el mismo delito, una vez puesto en libertad por
      Habeas Corpus".

      Poco tiempo después se volvió a
      dictar una nueva ley que modificaba el Habeas
      Corpus Act
      , pues ha pesar de su vigencia las
      autoridades seguían incurriendo en constantes
      privaciones ilegales de la libertad. A esta ley se le
      conoce como Habeas Corpus Amendment Act,
      del cual reproducimos a continuación uno de sus
      considerandos:

      "Considerando las importantes dilaciones en
      la respuesta de escritos de Habeas Corpus,
      en que han incurrido los sheriffs, carceleros, y otros
      oficiales encargados de la custodia de los
      súbditos del Rey que hubiesen cometido, o fuesen
      sospechosos de perpetrar, conductas delictivas;
      dilaciones llevadas a cabo a través del rechazo de
      ulteriores recursos (alias and pluries) de habeas
      corpus, y por otros subterfugios contrarios a sus deberes
      y a las leyes conocidas de la
      tierra y orientados a eludir su condescendiente
      obligación respecto a tales escritos, resultando
      en consecuencia que muchos súbditos del Rey han
      sido por estos hechos retenidos en prisión durante
      un largo período para su angustia y
      vejación, en supuestos en los que debían
      quedar en libertad bajo fianza, por lo cual, para la
      protección y un más rápido
      desagravio de todas las personas encarceladas por
      cualquier acto criminal, o a las que se hagan sospechosas
      de conductas delictivas, se declara por la Excelencia
      Real, por y con el consejo y consentimiento de los lores
      espirituales y temporales y los comunes, reunidos en el
      actual Parlamento, que…….."

      La Ley de 1679 reglaba el Habeas
      Corpus
      sólo para casos criminales, luego,
      por ley de 1816, cosas civiles. En 1862, una ley
      amplió la jurisdicción, su
      aplicación se extendió a cualquier colonia
      inglesa en que hubiera magistrados en condiciones de
      emitir un writ de hábeas corpus.

    3. El Habeas
      Corpus Act de 1 679:

      En la historia jurídica moderna podemos
      encontrar otras instituciones, entre naciones que en su
      momento cumplieron funcio0nes similares a las del
      Habeas Corpus, las cuales también
      las consideramos como antecedente del mismo. Ejemplo de
      ello tenemos cuando el Rey Alonso III, sancionó el
      Privilegio I de Aragón, el 21 de Diciembre
      de 1 287, como consecuencia de las desavenencias graves
      habidas con la Unión Confederada, pactando por
      medio de él que como monarca, ni él, ni sus
      sucesores, podrían mandar ha hacer preso o presos,
      a algunos de los hombres ricos, caballeros, infanzones,
      procuradores, así como clérigos y legos,
      sino por sentencia dada por el Justicia de
      Aragón
      , dentro de la ciudad de Zaragoza, con
      consentimiento y otorgamiento de la Corte de
      Aragón.

      Disponía también este Privilegio,
      que los hombres de otras ciudades, villas y villeros de
      dicho reino, no sean muertos, ni detenidos sobre fianza
      de decreto sin sentencia dada por la justicia de aquellos
      lugares, porque deben ser juzgados según sus
      fueros. Este constituye – aún cuando no es
      universal –, otro paso de avance en la
      protección a la libertad. El
      Justicia de Aragón (Juez Supremo que
      podría juzgar al mismo Rey), era el baluante
      más firme y seguro
      contra la opresión y la arbitrariedad.

      Las circunstancias particulares en que
      Aragón inició su reconquista,
      diametralmente opuestas a las que informaron la
      Constitución Política del Reino de
      Asturiano, fueron causa de que la nobleza se constituyese
      en cuerpo político, a manera de "república
      aristocrática", evolucionando luego hacia la
      fórmula monárquica, pero sin abdicar por
      ello de su soberanía original, por lo que sus
      primeros reyes más que monarcas, fueron cuadillos,
      teniendo la sola consideración de primus infer
      pares
      , con autoridad y mando más en la esfera
      militar que en la política. Surgida la monarquía aragonesa con este
      carácter faccionado, no pudo la realeza de momento
      aspirar a ser el único centro y unidad de poder,
      ya que este se lo repartía con la Nobleza oriunda
      de Sobrarbe que, militar en sus orígenes, se hizo
      después política. La
      organización de esta aristocracia estaba ya
      consolidada con derechos fundamentales, nacidos de la
      ocupación bélica de los territorios y de la
      jurisdicción que sobre los mismo ostentaban. Esta
      dualidad en la soberanía política del
      Estado haría surgir necesariamente una potestad
      mediadora, la del Justicia de Aragón, o
      Juez Medio, que mantuviese el equilibrio. Por eso fue el justiciazgo
      aragonés, una institución que no tuvo
      igual, fuera de las fronteras del Reino de Aragón,
      pues llegó a convertirse, ya avanzada la
      reconquista, en la potestad mayor del Estado, pues supo
      mantener en la disciplina de las leyes a los dos
      elementos constitutivos de su soberanía: la
      aristocracia y la corona, cuando estas luchaban entre
      sí por la hegemonía del poder.

      El fuero o juicio de manifestación
      instituido en 1 428 en el Reino de Aragón, se
      puede tomar como otro de los antecedentes más
      inmediatos del Habeas corpus, en el sentido
      y en la forma de lo que en la actualidad es considerada
      dicha institución.

      Mediante el juicio de manifestación de
      las personas a la autoridad para que no siguiera
      ejerciendo su acción sobre el manifestante. La
      persona detenida podía recurrir al Justicia de
      Aragón
      antes mencionado, y examinando el
      juicio, quedaba en libertad, o en su defecto éste
      continuaba alojado en la cárcel a la espera del
      fallo definitivo y al amparo
      del Justicia(207).

    4. El Privilegio I de
      Aragón:

      La palabra bul proviene del latín
      bulla (providencia o resolución); aunque
      también se la deriva del bajo latín
      billa (cédula, mandamiento, rescripto).
      Significa toda petición hecha al rey por las
      cámaras o por éste a aquéllas,
      entendiéndose hoy por bill a todo proyecto de ley aún no aprobado.
      Bill of Rights es toda petición de
      derechos y, en sentido amplio, se llama así a las
      declaraciones de derechos y garantías existentes
      en las Constituciones Escritas.

      1. El origen de los Bills of
        Rights se encuentra en Inglaterra, y se
        remonta a la Carta Magna, impuesta al Rey Juan Sin
        Tierra por los varones (1215) y confirmada por
        Enrique II (1225), que la amplió. En ella se
        establecía que no se podía arrestar ni
        desposeer a nadie sino en juicio legal y ante sus
        pares; que el impuesto no podría ser
        establecido por el rey, ni tampoco ser confiscatorio.
        Posteriormente es famoso el "bill de petición
        de derechos", presentado por el Parlamento a Carlos
        I, y aceptado por éste. En él se
        disponía que ningún hombre libre
        sería preso sin expresarse el motivo; que no
        se impondrían contribuciones sin
        consentimiento del Parlamento; que nadie sería
        juzgado sino según las leyes y formas del
        país, suprimiéndose el Tribunal de la
        Alta Comisión y la Cámara Estrellada;
        la abolición de la ley marcial,
        etcétera.

        El bul de derechos fundamental es el
        presentado por el Parlamento a Guillermo de Orange,
        en oportunidad de asumir el trono ingles. Guillermo
        lo aceptó, siendo desde entonces la cuarta ley
        fundamental de Inglaterra. Además de repetir
        anteriores garantías, establecía la
        libertad en las elecciones de jurados; se le quitaba
        al poder real la facultad de mantener
        ejércitos permanentes en tiempo de paz; la
        abolición de comisiones especiales; y la
        limitación en la facultad de imponer
        contribuciones. Eran prerrogativas reales: convocar,
        suspender y disolver el Parlamento; vetar leyes;
        elegir ministros; nombrar los principales empleados;
        hacer la paz, la guerra y las alianzas; arreglar el
        gobierno general del Estado. Finalmente, se
        establecía el derecho de petición para
        todos los ingleses.

        Los emigrados puritanos trajeron a América del Norte una arraigada
        conciencia de la existencia de derechos innatos en el
        individuo, por el sólo hecho de ser tal, y sus
        peticiones fueron oídas por el monarca, que
        estableció en las cartas reales para
        Connecticut (1662) y Rodhe Island (1663) el
        reconocimiento de la libertad civil de los colonos y
        su facultad de establecer y organizar su propio
        gobierno.

      2. Reseña
        Histórica:
      3. El Bill of Rights Of
        Virginia:

      El pueblo de Virginia dio inicio a la construcción institucional de la
      Nueva Nación Americana, el 12 de Junio de
      1 776, fue un modelo, al que siguieron las declaraciones
      similares de otros Estados de la Unión.

      Consumada la Independencia Norteamericana (1776), los
      Estados sancionaron sus constituciones, que precedieron a
      la federal. La primera fue la de Virginia (Junio de
      1776), que comenzaba con un famoso Bill of Rights,
      cuya sección 1º decía: "Que
      todos los hombres son por su naturaleza igualmente libres
      e independientes y tienen ciertos derechos inherentes, de
      los que, cuando ellos entran en estado de sociedad, no
      pueden por ningún pacto privar o despojar a su
      posteridad; particularmente el goce de la vida y de la
      libertad, con los medios
      de adquirir y poseer la propiedad y perseguir y obtener
      su felicidad y
      seguridad"
      (208).

      Luego se definía la soberanía
      popular y se determinaban los fines del gobierno,
      proclamando la facultad de la mayoría de
      reformarlo o abolirlo, si no los cumplía.
      Bills semejantes sancionaron Pensilvania
      (septiembre de 1776), Maryland (noviembre), Carolina del
      Norte (diciembre), Vermont (1777). Massachusetts (1780) y
      News Hampshire (1784). La Constitución federal
      americana originalmente no incluía un Bill of
      Rights,
      ya que en ese punto se escuchó a
      Hamilton, que creía que los bills eran
      estipulaciones entre el rey y sus súbditos,
      obtenidas generalmente "espada en mano", y que no eran
      aplicables a Constituciones fundadas sobre el poder
      popular, ya que el pueblo nada cede, y no necesita de
      reservas particulares, que siempre serían
      peligrosas por hacer admisibles las excepciones.
      Massachusetts propuso una enmienda, que se aprobó,
      y que reservó a los Estados y al pueblo los
      derechos no delegados. Posteriormente se fueron agregando
      enmiendas que constituyen una verdadera
      declaración de derechos y garantías, entre
      las que se destaca la, que establece: "La
      enumeración en esta Constitución de ciertos
      derechos no podrá alegarse para negar o desvirtuar
      otros retenidos por el pueblo".

      Reiterando que pocos días después
      de la Declaración de Virginia, el Congreso de
      Filadelfia, sancionó a su vez, la
      Declaración de Independencia de los "Trece
      Estados
      Unidos de América", o lo que fue trece
      colonias. Luego el 04 de Julio de 1776, el Congreso
      aprobó la declaración redactada por Thomas
      JAFFERSON, del cual resaltó el siguiente
      acápite: "Cando en el curso de los acontecimientos
      humanos se hace necesario que un pueblo rompa los lazos
      políticos que lo han unido a otro, para ocupar
      entre las naciones de la tierra el puesto de
      independencia e igualdad que le dan derecho las leyes de
      la naturaleza y el Dios de esa naturaleza, el respeto decoroso al juicio de humanidad
      exige que declare las causas que los han llevado a la
      separación".

    5. Los Bill of Rights:
    6. La Constitución de Los Estados
      Unidos de América de 1 787:

    El 17 de Setiembre de 1787, se dio la
    Constitución de los Estados Unidos de América,
    cuya declaración inicial reza: "Nosotros, el pueblo de
    los estados Unidos, con el propósito de formar una
    Unión más perfecta, establecer la justicia,
    garantizar la tranquilidad nacional, atender a la defensa
    común, fomentar el bienestar general y asegurar los
    beneficios de la libertad para nosotros y para nuestros
    descendientes, promulgamos y establecemos esta
    Constitución para los Estados Unidos de
    América".

    Es notorio lo importante que tiene la
    Constitución Norteamericana, para los demás
    pueblos, aún cuando es una unión de Estados,
    mantiene hasta la fecha aquella Constitución, aunque
    con inclusión de no pocas enmiendas. La
    consolidación de un nuevo Estado en base a la
    separación de la Metrópoli, en este caso de
    Inglaterra, atestigua la voluntad de los hombres, por
    independizarse de cualquier yugo. En este caso tampoco ese
    logro ha sido pacífico, se han tenido que imponer bajo
    la fuerza de las armas. Al elaborar la Constitución
    plasman en el documento como obligación buscar el bien
    común, ello significa el establecimiento de un
    conjunto de libertades para el hombre.

  4. Edad Moderna:

    Esta parte de la historia resaltó la
    emancipación de las colonias inglesas de
    América. Los colonos americanos no sólo
    aspiraron a vivir de un modo independiente y libre, sino que
    hicieron práctica de ella cada vez que las
    circunstancias se lo permitieron. No sin lucha contra las
    autoridades de la metrópoli y contra sus autoridades
    coloniales.

    La independencia de las trece colonias, fue un acto
    de fuerza liderada por George WASHINGTON y Thomas JEFFERSON,
    el primero dirigió la Guerra de la Independencia y el
    segundo marcó
    rumbos en materia
    institucional.

    De singular trascendencia es también la
    Revolución francesa. Existía una
    crisis
    entre 1 787 – 1 789; donde aumentaron de una manera
    extraordinaria la mendicidad. En París el
    número de mendigos y vagabundos constituía casi
    la tercera parte de la población. La pobreza y
    la miseria alcanzaron un límite máximo. El
    aumento de las revueltas de campesinos y plebeyos, indicaba
    que las capas bajas de la población, los millones de
    campesinos, explotados y oprimidos por la nobleza, el clero,
    las autoridades locales y centrales y la pequeña
    burguesía de la ciudad, los artesanos y los obreros,
    agobiados por un trabajo
    superior a su fuerza y la extrema pobreza, no
    querían seguir viviendo como
    antes(209).

    La importancia de la Revolución Francesa es
    enorme en la lucha por la libertad, no solamente fue una
    lucha para el cambio de poder, sino que fue por la
    consolidación de los Derechos Fundamentales de
    la Persona
    , las mismas que se positivizaron en
    normas
    jurídicas. El pueblo francés con su sangre dio al
    futuro la necesidad de consolidar, de que todos los hombres
    deben gozar de los bienes de la tierra. Si bien la
    Revolución Francesa fue precedida por la
    Emancipación Norteamericana, SÁNCHEZ VIAMONTE,
    afirma que: "La Revolución de Norteamérica fue
    creadora y constructiva de la Revolución Francesa, fue
    destructora y creadora al mismo
    tiempo"(210).

    1. El 05 de Mayo de 1 789 se reunían en
      Versalles, los Estados Generales; el Rey y el Clero los
      consideraban órganos consultivos, convocados
      para solucionar un problema particular. Los diputados
      del Tercer Estado anhelaban la ampliación de
      facultades de los estados Generales, para el
      Órgano Supremo Legislativo del país.
      Luego el 17 de Junio los diputados se erigieron en
      Asamblea Nacional. El 09 de Julio la asamblea Nacional
      se declaró Asamblea Constituyente, supremo
      órgano representativo y legislativo del pueblo
      francés, llamado a elaborar sus leyes. El Rey no
      aceptó y sus tropas pretendían la
      dispersión de la Asamblea.

      La orden del Rey provocó una gran
      agitación en París, produciéndose
      el 12 de Julio el primer choque entre el pueblo y las
      tropas. El 13 el pueblo francés empezó a
      armarse, apoderándose de decenas de miles de
      fusiles. El día 14 de Julio una muchedumbre
      avanzó y se precipitó hacia los muros de
      la Bastilla. El Comandante de la Bastilla ordenó
      abrir fuego. No obstante los muertos, el pueblo
      siguió el ataque hasta conseguir apoderarse de
      la Bastilla, fue el principio de la
      revolución.

      Con la fuerza del pueblo, el 26 de Agosto de
      1789, la Asamblea Constituyente aprobó la
      Declaración de los Derechos del Hombre y
      del Ciudadano
      (211). Documento
      más importante de la Revolución, de
      trascendencia mundial e histórica. Resaltamos,
      el Art. 4º que dice: "La libertad consiste en
      poder hacer todo lo que no daña al otro.
      Así, el ejercicio de los Derechos Naturales de
      cada hombre, no tiene más límites que aquellos que aseguran
      a los demás miembros de la sociedad, el goce de
      los mismos derechos. Estos límites no pueden ser
      determinados sino por una Ley".

    2. La Revolución
      Francesa:

      En la novena Conferencia Internacional Americana
      celebrada durante 1 948 en Bogotá, con fecha 02
      de Mayo, se aprobó la Declaración
      Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

      Cronológicamente anterior a la
      "Declaración Universal de los Derechos
      Humanos" —exaltadora de la
      personalidad humana, que la coloca por encima del
      grupo social que integra, del Estado al
      que pertenece y del credo político que
      profesa—, la Declaración Americana tiene
      para este continente tanta o mayor significación
      y trascendencia que aquélla, pues está
      animada de la común ideología política que
      sobre los derechos del hombre, en sus relaciones con
      el
      Estado, comparten los pueblos que la han suscrito.
      Tiene, además, la ventaja de puntualizar
      expresamente los deberes, pues ya que todo derecho
      significa la facultad de exigir, comporta
      correlativamente el cumplimiento de un deber. O sea el
      concepto solidarista de la libertad,
      diáfanamente sintetizado por León DUGUIT
      cuando dice: "La libertad no es un derecho, es un
      deber"(212). Augusto
      COMTE, a su vez, ya había definido el nuevo
      concepto de la libertad al expresar: "Nadie posee otros
      derechos que el de cumplir siempre su
      deber"(213). En rigor, no existen derechos
      absolutos, sino limitados por la razón en la
      medida necesaria para asegurar la libertad de todos,
      concepto dentro del cual se encuadra la
      Declaración Americana. Esta se compone de un
      considerando, el preámbulo y dos
      capítulos.

      Consideremos los articulados más
      importantes que sobre la Protección a la
      Libertad Individual recaen en esta
      Declaración:

      Art. I: Todo ser
      humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la
      seguridad de su persona.

      Art. XXV: Nadie puede ser
      privado de su libertad sino en los casos y según
      las formas establecidas por leyes
      preexistentes.

      Nadie puede ser detenido por incumplimiento
      de obligaciones de carácter
      netamente civil. Todo individuo que haya sido privado
      de su libertad tiene derecho a que el Juez verifique
      sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado
      sin dilación Injustificada, o, de lo contrario,
      a ser puesto en libertad. Tiene derecho también
      a un tratamiento humano durante la privación de
      su libertad.

      Art. XXVI: Se presume que
      todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es
      culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho
      a ser oída en forma imparcial y pública,
      a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos
      de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le
      imponga penas crueles, infamantes o
      inusitadas.

    3. Declaración Americana de los
      Derechos del Hombre:
    4. Declaración Universal de los
      Derechos Humanos:
  5. Edad Contemporánea:

En la primera mitad del presente siglo, la humanidad ha
sufrido el flagelo de dos conflagraciones mundiales. Como
corolario de la primera (1 914 – 1 918), se
suscribió el Tratado de Versalles del que surgió la
Sociedad de las Naciones; la segunda (1 939 – 1 945), en
base de la dura experiencia recogida, ha permitido la adopción
de mayores precauciones para implantar un ordenamiento
internacional, habiendo merecido especial atención el
reconocimiento, respeto, protección y defensa de los
derechos individuales.

Como una justa reacción frente a los brutales
atentados contra los derechos del hombre, perpetrados por
Hitler y sus
aliados totalitarios, la colectividad humana renovó el
derecho y el deber moral de
impedir su repetición.

La preocupación por la reorganización del
mundo de la post guerra se manifestó en el mensaje anual
al Congreso de Estados Unidos de Norteamérica, dado por el
presidente Franklin Delano Roosevelt el 06 de Enero de 1 941, en
el que se proclama las cuatro libertades esenciales. "En
los futuros días, que buscamos asegurar
—decía Roosevelt — miramos hacia un mundo
fundado sobre cuatro libertades humanas esenciales.

La primera es la libertad de palabra y
expresión, en todo el mundo. La segunda es
la libertad de cada persona para adorar a Dios a su manera, en
todo el mundo. La tercera es la libertad contra la
necesidad —la cual— traducida en términos
comunes, significa acuerdos económicos que aseguren a cada
nación
una vida pacífica y saludable para sus habitantes, en todo
el mundo. La cuarta es la libertad contra el temor
—la cual— traducida en términos comunes,
significa una reducción mundial de armamentos hasta el
extremo y de .manera que ninguna nación esté en
posición de cometer un acto de agresión física contra un
vecina, en ninguna parte del mundo".

El 14 de Agosto de 1 941, cuando todo parecía
indicar la victoria de las fuerzas militares que representaban el
absolutismo y la negación de los derechos humanos,
reunidos en un barco de guerra, el presidente de los Estados
Unidos, Franklin D. Roosevelt, y el primer ministro de Gran
Bretaña, Winston Churchill, suscribieron una
declaración conocida como Carta del
Atlántico
, mediante la cual dos grandes
naciones refirmaron su fe en la autodeterminación de los
pueblos y en los atributos esenciales de la libertad
individual
. A esta Carta adhirieron 44 naciones, y fue
ratificada por los tres grandes (Roosevelt, Churchill y Stalin)
en la Conferencia de Crimea.

  1. La Declaración de Filadelfia:
    Aprobada en 10 de Mayo de 1944 por la XXVI Conferencia
    Internacional del Trabajo, reunida en la nombrada ciudad
    estadounidense, luego de proclamar que el trabajo
    no es una mercancía; que la libertad de
    expresión y de asociación son esenciales
    para el progreso constante; que la pobreza, en cualquier
    lugar, constituye un peligro para la prosperidad en todas
    partes; que sólo puede establecerse la paz duradera si
    ella 3stá basada en la justicia social, afirma que
    todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo
    o sexo,
    tienen el derecho de perseguir su bienestar material y su
    desarrollo
    espiritual en condiciones de libertad y dignidad,
    de seguridad económica y de igualdad de oportunidades.
    Proclama, además, otros muy valiosos postulados que
    interesan al conjunto del mundo civilizado.
  2. Tampoco concibe vivir sin libertad. Entre los
    derechos del hombre figura, en primer término, la
    igualdad de oportunidades para disfrutar de todos los
    bienes espirituales y materiales que ofrece nuestra
    civilización, mediante el ejercicio lícito de
    su actividad, su industria y su ingenio; la
    educación y el bienestar material son
    indispensables al desarrollo de la democracia. La
    Declaración de Principios Sociales de
    América,
    también fue proclamada en la
    aludida conferencia. La Carta de las Naciones
    Unidas,
    aprobada en 26 de junio de 1945, en la
    Conferencia de San Francisco, además de fijar las
    bases de la Organización, -proclamó el
    respeto efectivo y universal de los derechos humanos entre
    sus objetivos esenciales. (Preámbulo, Art. 1º,
    Parág. 3; art. 55, a), b) y c); Art.
    76º).

  3. La Conferencia Interamericana sobre Problemas
    de la Paz y la Guerra:
    Reunida en 1945, en la ciudad
    de México, estableció asimismo
    normas fundamentales. Entre otros principios —en actas
    y declaraciones — se proclama la igualdad
    jurídica de los Estados; el fin del Estado es la
    felicidad del hombre dentro de la sociedad. El hombre
    americano no concibe vivir sin justicia.
  4. El Tratado Interamericano de Asistencia
    Recíproca:
    Suscrito en la Conferencia
    Interamericana para el mantenimiento de la paz y la seguridad del
    continente, reunida en Río de Janeiro en 1 947,
    reiteró "el reconocimiento y la protección
    internacional de los derechos y libertades de la persona
    humana".
  5. La IX Conferencia Internacional
    Americana:
    Aprobó la "Declaración
    Americana de los Derechos y Deberes del Hombre". Y la
    Asamblea General de las Naciones Unidas, en su sesión
    plenaria del 10 de Diciembre de 1 948, aprobó la
    "Declaración Universal de los Derechos del
    Hombre".

Cabe señalar, cómo manifestaciones
expresas precedentes a la Declaración Universal, la
Declaración de los Derechos Internacionales del
Hombre,
formulada por el instituto de Derecho
Internacional de Nueva York, en 1 929, que dice: "Es deber de
todo estado reconocer a todos los individuos el derecho igual a
la vida, a la libertad y a la propiedad, y de acordar a todos,
sobre su territorio, plena y entera protección de este
derecho, sin distinción de nacionalidad,
razas, lengua o
religión".
La Declaración de las Naciones Unidas del 19 de Enero de 1
942 también revestía el carácter de "una
cruzada de los pueblos coaligados por los derechos del
hombre".

Los expertos americanos, ingleses y rusos reunidos en
Dumbarton Oaks, en el primer plan de la Carta
de las Naciones Unidas, señalaron que la
"Organización debería facilitar la solución
de los problemas humanitarios internacionales de orden
económico, social y otros y promover el respeto de los
derechos del hombre y de las libertades
fundamentales".

  1. Declaración de los Derechos Humanos
    Esenciales:
    Existe también esta
    Declaración formulada por el American Law Institute,
    que en 1 945 designó una comisión compuesta por
    eminentes juristas representantes de diversos países y
    civilizaciones, la que se encargó de
    elaborarla.
  2. Declaración de los Derechos
    Fundamentales del Hombre:
    Igualmente, cabe citar
    ésta, adoptada por el Instituto de Derecho
    internacional, Lausana, 1 947.

    Tal cuadro real y emotivo precedió al
    surgimiento de la Comisión de los Derechos del
    Hombre,
    creada en las Naciones Unidas por el Consejo
    Económico y Social. "En el mes de Mayo de 1 946
    —narra Rene
    Cassin(214)— un
    pequeño grupo de nueve personas, que recibió
    el nombre de Nuclear Commission fue convocado por
    primera vez en el Hunter College a fin de que tomara
    conocimiento de los términos del
    mandato preparado en febrero de 1 946 por el Consejo
    Económico y Social y presentara a éste sus
    recomendaciones privadas, tanto sobre la composición
    como, sobre el papel de la futura
    Comisión.

    Habiendo participado, bajo la presidencia de la
    señora de Roosevelt, en las audiencias acordadas por
    el Comité a los representantes de asociaciones
    privadas, y luego en la elaboración de su informe,
    puedo atestiguar que aquél formuló
    importantes recomendaciones, de las cuales sólo una
    arte fue
    adoptada por el Consejo(215), habiendo rechazado
    la otra parte, explícita o tácitamente, para
    grave daño de los derechos y libertades a
    proteger".

    En el seno de la nombrada Comisión, se
    plantearon muchas cuestiones y surgieron varias
    dificultades para que cumpliera su cometido, que fue
    sintetizado en un tríptico a construir, consistiendo
    la primera parte en una Declaración
    internacional; la segunda, en la suscripción de uno
    o más Pactos que obligaran a los Estados a la
    aplicación de los principios proclamados en la
    Declaración; y, la tercera, en la proposición
    al Consejo de Seguridad de las medidas ejecutivas para el
    cumplimiento de los compromisos
    contraídos.

    Para cumplir la primera parte del programa,
    en Febrero de 1947 la Comisión se abocó a la
    preparación de la Carta de los Derechos Humanos. En
    octubre del mismo año, la Comisión de
    Redacción de los Estatutos de los
    Derechos Humanos de las Naciones Unidas, reunida en Lake
    Sucess, dio a conocer un proyecto para la primera Carta
    Internacional de los Derechos Humanos.

    En el proyecto de Declaración no tuvo
    tropiezos la inclusión de los derechos fundamentales
    y libertades clásicas; mas, tratándose de los
    nuevos derechos económicos, sociales y culturales,
    patentizóse la resistencia y surgieron controversias
    durante los debates de 1948. Establecida la
    conciliación de criterios, la Comisión, por
    órgano del Consejo Económico y Social,
    trasmitió en agosto de 1948 el proyectó
    elaborado a la Asamblea General.

  3. Comisión de Derecho Humanos:
    La violación sistemática de los derechos del
    hombre por los regímenes totalitarios, llevada a
    extremos inusitados por el sistema hitleriano que
    implantó los espantosos campos de concentración
    y de exterminio de Eavensbrück, de Bergen Belsen, de
    Mauthausen y otros, fue puesta en descubierto en oda su
    siniestra evidencia en Mayo de 1945, mientras se celebraba la
    Conferencia de San Francisco, cuando los ejércitos
    angloamericanos penetraban en aquellos antros donde se
    habían cometido crímenes sin nombre contra la
    humanidad. Los pueblos victoriosos, en vísperas de
    aprobar la Carta de las Naciones Unidas, hallábanse
    fuertemente impresionados por tan nefandos delitos, y el
    espíritu que animaba a todos, así como la
    emoción de la hora que se vivía, fueron
    favorables a implantar medidas destinadas a impedir su
    reiteración en el futuro.
  4. La Declaración Universal de los
    Derechos Humanos:
    La Asamblea General de las Naciones
    Unidas, reunida en el palacio Chaillot de París,
    después de debates prolongados y en los que
    intervinieron representantes de todas las naciones, el 10 de
    Diciembre de 1948, por 48 votos, 8 abstenciones y
    ningún voto en contra, adoptó la
    Declaración Universal de los Derechos
    Humanos.

De acuerdo a nuestro interés,
resulta importante resaltar, los articulados que tienen
ingerencia dentro de nuestro tema:

Art. 2º:

  1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades
    proclamados en esta Declaración, sin distinción
    alguna de raza, color, sexo,
    idioma, religión, opinión política o de
    cualquier otra índole, origen nacional o social,
    posición económica, nacimiento o cualquier otra
    condición.
  2. Además, no se hará distinción
    alguna fundada en la condición política,
    jurídica o internacional del país o territorio de
    cuya Jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata
    de un pife independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no
    autónomo o sometido a cualquier otra limitación
    dé soberanía.

Art. 3º: Todo Individuo tiene derecho a
la vida, a la libertad y a la seguridad de su
persona.

Art. 8º: Toda persona tiene derecho a un
recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que
la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución o por la
ley.

Art. 9º: Nadie podrá ser
arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

Art. 10º: Toda persona tiene derecho, en
condiciones de plena igualdad, a ser oída
públicamente y con Justicia por un tribunal independiente
e imparcial, para la determinación de sus derechos y
obligaciones o para el examen de cualquier acusación
contra ella en materia penal.

Art. 11º:

  1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que
    se presuma su Inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio
    público en el que se le hayan asegurado todas las
    garantías necesarias para su defensa.
  2. Nadie será condenado por actos u omisiones
    que en el momento de cometerse no fueron delictivos
    según el Derecho nacional o Internacional. Tampoco se
    impondrá pena más grave que la aplicable en el
    momento de la comisión del delito.

Capítulo III

Habeas Corpus:
Segmentos Definitorios

Como hemos vista, el sólo reconocimiento
constitucional de los derechos fundamentales, no es suficiente,
sino va acompañado de garantías, que aseguren la
efectividad del libre ejercicio de los derechos. Es notoria la
presencia en el constitucionalismo moderno, de una amplia y
novedosa gama de instrumentos jurídicos que conforman el
sistema de Garantías de los Derechos Humanos, que abarcan
tanto la acción procesal que permite al titular del
derecho, acudir solicitando su protección o
restablecimiento, a los tribunales, en caso de vulneración
del mismo, reconocida como la garantía por excelencia por
muchos, hasta los más disímiles medio de
protección que se establecen en dependencia de la
tradición jurídica, el desarrollo
económico, político y social alcanzado y el
grado de perfeccionamiento del sistema legislativo o
institucional del país. En resumen: la efectividad de los
derechos depende tanto de su reconocimiento constitucional como
de la existencia de mecanismos adecuados, prácticos y
disponibles, para prevenir sus violaciones contra ellas, unido a
la necesaria condicionalidad material para su pleno
disfrute.

  1. Doctrina Conceptual y
    Definitoria:

En una de las concepciones más flamantes y
doctrinales, el Dr. Carlos SÁNCHEZ
VIAMONTE(216), lo conceptúa de la siguiente
manera: "El Habeas Corpus, es el amparo de todos lo
derechos que constituyen el elemento dinámico de la
libertad (facultad de hacer) y de todas las inviolabilidades que
constituyen su elemento estático (seguridad). Lo primero
corresponde a la idoneidad humana; lo segundo, a la dignidad
humana. Todavía hay que agregar las normas éticas,
las limitaciones al poder público y las preocupaciones
procesales y penales que concurren, con carácter de
declaraciones, a integrar al concepto de la libertad,
dándole un contenido moral. Todo eso debe ser protegido
prácticamente por el Habeas Corpus, y se le
debe seguir llamado Habeas Corpus, porque es
insustituible esa institución, y ningún "recurso de
amparo" podrá lograr su alta jerarquía consagrada
por la historia".

Continúa el citado autor: "…se demuestra
que el Habeas Corpus no es un recurso de
carácter procesal, sino una acción sui
generis
de Derecho Público, imposible de clasificar
como perteneciente al procedimiento
penal o al procedimiento civil. Procede siempre que la
afectación de la libertad no provenga de autoridad
competente o no consista en orden escrita; que esa orden no este
fundada satisfactoriamente en ley y que por consiguiente, no sea
legal; o que, aún siendo legal, sea
inconstitucional".

Concluye su acepción conceptual: "esa doctrina y
ese método se apartan resueltamente de la posición
adoptada por los tratadistas de la materia que no han entrevisto
la posibilidad de transformar el Habeas Corpus
Ingles
de 1 679 y de adecuarlo a la época en que
vivimos". Insiste el autor en: "…sostener y demostrar que
el Habeas Corpus es la garantía de la
libertad; que la libertad, como concepto jurídico, se
halla enriquecida con las Declaraciones de Derechos de Virginia y
de Francia, recogidas en principio por las Constituciones del
siglo XIX; y que por consiguiente, el Habeas Corpus
debe proteger a la libertad, así integrada y compleja, con
la misma eficacia que
antes pudo proteger a la libertad puramente física de la
Carta Magna o de los Fueros Españoles".

El Habeas Corpus(217), es una
de las garantías jurisdiccionales especiales de
protección a los Derechos Humanos, pertenece a la esfera
del control difuso de
los derechos fundamentales. Su regulación debe porvenir de
un mandato constitucional, por tanto constituye un compromiso de
los poderes públicos ante los ciudadanos. Es el
Habeas Corpus, un proceso especial y preferente,
por el que se solicita del órgano jurisdiccional
competente, el restablecimiento del derecho constitucional a la
libertad, por la comisión de cualquier detención
ilegal que pueda ser dispuesta por persona no encuadrada dentro
del poder judicial. Implica que toda persona que fuere objeto
de privación o restricción de su libertad, o se
viere amenazada en su seguridad personal, con violación de
las garantías constitucionales, tiene derecho a que un
juez competente con jurisdicción en el lugar donde se
hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud, o donde se
encontrara la persona agraviada, expida un mandamiento de
Habeas Corpus, a fin de restituir su libertad. O
sea, su pretensión es establecer remedios eficaces y
rápidos para los eventuales supuestos de detenciones no
justificadas legalmente, o que transcurran en condiciones
ilegales.

Por consiguiente el Habeas Corpus se
configura como una comparecencia del detenido ante el juez
(comparecencia de la que etimológicamente proviene la
expresión que da nombre al proceso), y
que permite al ciudadano privado de libertad, exponer sus
alegaciones contra las causas de la detención o las
condiciones de la misma al objeto de que el juez resuelva, en
definitiva, sobre la conformidad a derecho de la
detención.

El Tribunal Constitucional Español
lo conceptúa o califica como: "…un proceso especial
de cognición limitada, entendido como un
instrumento de control judicial que versa no sobre todos
los aspectos o modalidades de la detención, sino
sólo sobre su regularidad o legalidad en el sentido de lo
regulado en la Constitución y las leyes".

De estos conceptos dados anteriormente se desprenden
lagunas consideraciones:

  1. No estamos en presencia de un recurso,
    como con cierta frecuencia se le ha denominado, pues desde un
    punto de vista procesal, la finalidad de los medios
    impugnatorios, estriba en obtener la revisión de las
    resoluciones judiciales, y en el caso del Habeas
    Corpus
    , dicha revisión se contrae al examen de
    una detención adoptada por un órgano carente de
    jurisdicción.
  2. Tampoco es un proceso sumario en sentido
    teórico – procesal, pues sus resoluciones producen
    en su totalidad los efectos materiales de la cosa juzgada: La
    cuestión nuclear del Habeas Corpus no es
    susceptible de reproducirse posteriormente con mayor amplitud
    en otro proceso, cuyo objeto coincida plenamente con el ya
    debatido y resuelto en aquel, que por lo mismo reviste
    carácter definitivo; ello no obstante, las resoluciones
    judiciales recaídas con motivo de la incoación y
    decisión de los procesos de
    Habeas Corpus podrán cuestionarse mediante
    recurso ante el órgano jurisdiccional superior al que
    determinó la resolución.
  3. Se trata entonces de un proceso especial por
    razón de la materia, de cognición
    limitada
    , pues a través de él se busca
    solamente la inmediata puesta a disposición judicial de
    toda persona ilegalmente detenida. Su objeto se contrae a una
    pretensión de carácter constitucional muy
    concreta: el derecho a la libertad. El órgano
    jurisdiccional tan solo juzga la legitimidad de una
    situación de una situación de privación de
    libertad a la que se trata de poner fin o modificar, pero sin
    extraer más consecuencias que la necesaria
    finalización o modificación de esa
    situación de privación de libertad.
  4. El Habeas Corpus es un proceso y
    no un procedimiento, en tanto que si lo consideramos
    como un procedimiento puede dar la idea de que forma parte
    integrante del proceso penal que tiene por objeto imponer una
    sanción penal. Precisamente el hecho de que el
    Habeas Corpus tenga cognición limitada
    pone en evidencia que su naturaleza es independiente a aquel
    proceso penal, y como veremos más adelante su
    resolución no tendrá otra repercusión que
    resolver la situación de privación ilegal de
    libertad. Los autores tienden a distinguir el procedimiento en
    contraste con proceso; mientras que por proceso se entiende la
    institución por la cual se resuelven los litigios entre
    las personas por medio de un mecanismo que lleva incluida una
    sucesión de actos como la posibilidad de
    alegación, prueba y resolución, el procedimiento
    constituiría la serie de actos de iniciación,
    desarrollo y conclusión del proceso.

La existencia del Habeas Corpus no viene a
otra cosa que a consolidar la viabilidad de que por ley el
legislador puede sancionar distintos motivos de
restricción o privación de la libertad, respecto de
los cuales el ciudadano siempre estará legitimado, y desde
el primer momento, para impetrar la protección judicial,
dado que en esta materia, como en cualquier otra relativa a los
derechos fundamentales, son los órganos jurisdiccionales
los preferentes, y sus decisiones son definitivas, cualquiera que
sea el fundamento de la limitación del derecho
fundamental.

En fin, las Constituciones autorizan al legislador a
establecer motivos o causas de restricción de libertad
distintos a los que justifican la adopción de medidas
cautelares siempre que exista un control judicial sobre las
mismas, y dicho control, de no ser expreso en la norma para cada
supuesto, viene constituido por el Habeas Corpus
que, desde el primer momento, sujeta el asunto a la autoridad
judicial que decidirá con plena facultad sobre la
situación de pérdida de la libertad en
atención a las circunstancias del caso y a la norma
habilitante.

El Hábeas Corpus es una
acción de garantía constitucional que procede
contra todo acto u omisión de funcionario, autoridad o
particular que vulnera o amenaza la libertad individual y los
derechos íntimamente relacionados a ella, con
excepción de aquellos tutelados por la Acción de
Amparo. En el Nuevo Código
Procesal Constitucional Peruano a entrar en vigencia en Diciembre
del 2004 se le denomina "Proceso de Hábeas
Corpus"
, en contraposición a la
denominación de Acción de Habeas
Corpus
de la Ley 23 506.

Para el maestro Domingo GARCÍA
BELAÚNDE(218) el Hábeas
Corpus
es: "Una acción en garantía de la
libertad personal frente al público, cuando éste le
afecta en alguna forma y siempre que la afectación
implique una ilegalidad". El maestro también señala
que el Hábeas Corpus es un instituto de
Derecho Público y Procesal, por tener origen y fundamento
en la Constitución misma y estar destinado a la
protección de la garantías conocidas en la doctrina
como derechos públicos subjetivos. El Hábeas
Corpus
constituye así un remedio, o sea, un medio
para restablecer algo.

Víctor ORTECHO VILLENA(219) afirma
que: "es una acción de garantía constitucional
sumaria entablada ante el juez penal o ante la Sala Penal
Superior, dirigida a restituir la libertad que ha sido vulnerada
o amenazada, por actos u omisiones provenientes de autoridades,
funcionarios o particulares"

Walter DÍAZ ZEGARRA(220) afirma que el
Hábeas Corpus "es un proceso constitucional que tiende a
hacer respetar la libertad personal, que en su origen estaba
dirigido contra los abusos de de autoridades. Hoy en día
los abusos no solo provienen de autoridades sino también
de particulares que ostentan algún tipo de cargo de
relación privada".

El profesor
argentino Nestor Pedro SAGUÉS(221), citado por
Ortecho Villena en su Obra: "Jurisdicción y Procesos
Constitucionales",
señala que: "…lo cierto es
que resulta el instrumental más elemental y contundente
para asegurar la libertad personal contra los abusos del poder" y
continua diciendo: "[…] las excelencias el Habeas
Corpus
– por algo ciertamente es tan apreciado-
deriva del bien jurídico que sustancialmente tutela, esto es,
la libertad ambulatoria. Sin ésta – extinguida o
restringida- poco puede hacer el hombre. El Habeas
Corpus
, en otras palabras es una suerte de
garantía fundante, en el sentido que posibilita, merced a
la obtención a la libertad corporal, la práctica de
las restantes libertades humanas. De ahí que sea la
herramienta básica de todo habitante y el mecanismo
jurídico más odiado por el despotismo."

Por otro lado el maestro argentino Guillermo CABANELLAS
lo define de la siguiente manera: "Palabras latinas y ya
españolas y universales, que significan literalmente
"que traigas tu cuerpo" o "que tengas tu cuerpo".
Con estos dos vocablos comienza la famosa ley inglesa, votada por
el Parlamento en 1 679, como garantía suprema de la
libertad individual, en los regímenes de Derecho y
democracia. Esta acción judicial de amparo se interpone
ante el juez natural o competente, para que cualquier detenido
sea llevado a su presencia, con objeto de declarar acerca de su
libertad o de la continuación como detenido, según
las acusaciones y sospecha que pesen sobre él".

Continúa el maestro: "En Inglaterra, cualquier
persona que se considere detenida ilegalmente, o un tercero en su
nombre, puede dirigirse a la High Court of Justice
(Suprema Corte de Justicia), la cual expide una acta o
writ, Auto de Habeas Corpus, por el cual
quienes lo detienen deben presentar el cuerpo del detenido, para
que le tribunal pueda decidir sobre la validez de la
detención. La desobediencia a la orden del tribunal es
sancionada duramente. Como recurso se mantiene en muchos
países. Es denotar que, debido a circunstancias
políticas su aplicación carece a veces de eficacia,
principalmente cuando los Parlamentos no funcionan y las
garantías constitucionales están suspendidas".

El Dr. Luis SAENZ DÁVALOS(222), nos
muestra una
acepción ligada a nuestra realidad jurídica actual,
al decir que: "…mecanismo tradicionalmente reservado para
la tutela de la libertad estrictamente individual, coincidiendo
con un listado de atributos, insertados por la legislación
constitucional peruana".

Por el lado de nuestra doctrina propia, el Dr. Alberto
OTAROLA PEÑARANDA(223), lo conceptúa
así: "La oración latina Habeas Corpus
es una creación histórica ajena al derecho romano
y que en sí misma no significa gran cosa:
Hábeas significa "tengas" y
Corpus "cuerpo", el cuerpo físico de alguna
persona; y por tanto no podía ser usado en defensa de una
Persona Jurídica porque ésta carece de cuerpo. Es
una frase que se halla dentro de un contexto mayor y corresponde
más o menos a una "acción para lograr que se
muestre al sujeto prisionero sin mandato legal alguno".
Es
una "acción de garantía de la libertad personal
frente al poder publico, cuando este la afecta en alguna forma,
siempre que la afectación implique ha
ilegalidad"

Tiene naturaleza procesal: su labor no es establecer ni
fijar pretensiones, sino defender un derecho sustantivo ya
estatuido. Por eso que algunos autores la llaman remedio,
es decir, medio para establecer algo. "En la
Constitución de 1933 servía no sólo para
cautelar la libertad individual, sino todas las garantías
individuales y sociales".

El Hábeas Corpus es un instituto de
derecho público y procesal, por tener su origen en la
Constitución misma y estar destinado a la
protección de los "derechos públicos
subjetivos".

Finaliza aceptuando que: "La Constitución de EEUU
no llama "garantía" al Habeas Corpus, sino
privilegio. "Los ingleses en general siguen hablando de
privilegio y no de garantía. Mientras, los franceses no
tienen un Hábeas Corpus, sólo por ser
de origen inglés. Ellos hablan de
garantía".

Insertamos ahora el concepto definitorio del Dr. Jaime
ZELADA BARTRA(224) al definirlo: "El Habeas
Corpus
, es una Acción de Garantía
Constitucional de la libertad física y corporal de las
personas. Es de naturaleza sumaria, dirigida a restituir la
libertad que haya sido vulnerada o amenazada por actos u
omisiones provenientes de autoridades, funcionarios o
particulares.

El Habeas Corpus, es de procedimiento
destinado a la protección del derecho a la libertad, por
el que se trata de impedir que la autoridad o alguno de sus
agentes pueda prolongar de forma arbitraria la detención o
la prisión de un ciudadano. A través del
Habeas Corpus, una persona privada de libertad
pueda obtener su inmediata puesta a disposición de la
autoridad judicial competente, que resolverá acerca de la
legalidad o no de la detención.

El Habeas Corpus tiene origen
anglosajón y se caracteriza por ser un procedimiento
sumario y rápido, que debe finalizar en un periodo breve
de tiempo. Es también un proceso sencillo y carente de
formalismos que no precisa la presencia de abogado. El
Habeas Corpus procede no sólo en los casos
en que, en principio, se ha producido una detención ilegal
sino, también en aquellos otros en los que la
detención ha sido conforme a ley

Concluimos con la concepción académica del
Dr. Pascual ASENCIOS TORRES(225), quien antes de
conceptuarlo destaca lo siguiente: "Este instrumento procesal
sirve para defender la libertad personal, tuvo su origen en Roma,
a través del Interdicto de "Homine Libero
Exhibendo"
, consagrado en el Título XXIX, Libro XLIII
del Digesto, el cual concedía a todo hombre libre,
púber o impúber, varón o mujer, estuviera
o no sujeta a potestad ajena, recurrir al Pretor, el cual
resolvía por Edicto ordenar a quien tuviere ilegalmente a
otra persona, exhibirla ante él (exhibe al hombre libre
que retienes con dolo malo). También en Inglaterra con la
Ley de Habeas Corpus en el año 1 679.
También ha tenido su evolución en el Perú y cuyo punto de
partida está representado por la Ley de 1 897, que lo
estableció por primera vez y ha venido perfeccionando, no
solamente su significado, sino también sus alcances, su
ámbito de aplicación y sobre todo su
procedimiento".

Ahora con método para su concepción,
agrega: "…el Habeas Corpus, es una
Acción De Garantía Constitucional, sumaria y
entablada ante un Juez Especializado o ante una Sala Penal de la
corte Superior; dirigida a restituir la libertad que ha sido
vulnerada o amenazada, por actos u omisiones provenientes de
autoridades, funcionarios o particulares. "[…] podemos
decir que la Acción de Habeas Corpus procede
contra hechos u omisiones, vale decir comportamientos activos o
pasivos. Ejemplo de una Conducta Activa: Es la
Detención Arbitraria, ordenada por una autoridad
política. Ejemplo de Omisión o Conducta
Pasiva
es, a su turno el incumplimiento por parte del Jefe de
un Establecimiento de Reclusión, respecto de un Mandato de
Libertad".

  1. Complementos Definitorios:

Las partes principales de este Proceso, están
iletradas por el Titular del Derecho Fundamental Vulnerado y por
la autoridad gubernativa, funcionario, persona física o
jurídica causante de dicha violación. Junto a estas
partes principales, pueden aparecer otras secundarias, tanto en
la posición actora como en la demandada, y con una
capacidad de postulación limitada a la incoación
del procedimiento. La parte actora principal necesariamente ha de
ser una persona física, puesto que los derechos
fundamentales tutelados tan sólo son predicables de las
personas naturales y no jurídicas. Las personas
jurídicas carecen, pues, de legitimación originaria para la
incoación de este procedimiento. Por el contrario, la
parte demandada puede ser tanto una persona física, como
una jurídica. Esto prescribe la posibilidad de prevenir
detenciones ilegales que pudieran cometer otras personas morales
que no sean las autoridades policiales, ejemplo: sectas
religiosas, internamientos psiquiátricos, hospitales,
etc.

Para que la pretensión del Habeas
Corpus
, resulte eficaz, se requiere en primer lugar que
se dé una situación de
detención y en segundo lugar que ésta
sea ilegal. Aspectos que describiremos con
más precisión en los siguientes
capitulados.

Antes de concluir el esbozo de estos Segmentos
Definitorios del Habeas Corpus
, debemos referirnos a un
aspecto muy polémico sobre el tema. Se trata de la
posibilidad de suspender o no el Habeas Corpus en
situaciones especiales. Al respecto nos acogemos a los criterios
que brinda la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en
su Opinión Consultiva Nº 8; en la misma que se
plantea que algunos Estados Partes de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos
han entendido que, en
situaciones de emergencia, uno de los derechos cuyo ejercicio
puede suspenderse, es el de la protección judicial que se
ejerce mediante el Habeas Corpus. Incluso algunos
Estados han promulgado una legislación especial o han
iniciado una práctica, según la cual es posible
– durante la detención de una persona –
incomunicarla durante un periodo prolongado (que en algunos casos
puede extenderse hasta 15 días), en el cual al detenido se
le puede privar de todo contacto exterior, no siendo posible, por
lo tanto, el Habeas Corpus durante esos días
de incomunicación. En concepto de esta Corte, es
precisamente en esas circunstancias excepcionales cuando el
recurso o acción de Habeas Corpus, adquiere
su mayor importancia.

Desde luego la Corte admite que en caso de una guerra,
peligro público u otra emergencia que amenace la
independencia o la seguridad del Estado, el Derecho a la Libertad
Individual, conforme al Art. 27º de la Convención
Americana, puede transitoriamente suspenderse y la autoridad en
la que reside el Poder
Ejecutivo, puede disponer el arresto temporal de una persona,
fundada tan sólo en los antecedentes de que dispone para
considerar a esa persona un peligro para la independencia o la
seguridad del Estado.

Sin embargo, al propio tiempo, la Corte considera que ni
aún bajo situación de emergencia el habeas
Corpus
puede suspenderse o dejarse sin efecto. Como se ha
expresado, el mismo tiene por finalidad inmediata poner a
disposición de los jueces la persona del detenido, lo que
le permite a aquel asegurar si éste está vivo y no
se encuentra padeciendo torturas o apremios físicos o
psicológicos, lo cual es importante de subrayar, toda vez
que el derecho a la integridad personal que reconoce el Art.
5º de la Convención Americana sobre los Derechos
Humanos, es de aquellos derechos que bajo circunstancia alguna
pueden suspenderse.

Aún respecto de la Libertad
Personal
, cuya suspensión temporal es posible en
circunstancias excepcionales, el Habeas Corpus
permitirá al juez comprobar si la orden de arresto se
apoya en un criterio de racionabilidad, tal como la jurisprudencia
de tribunales nacionales de ciertos países que se han
encontrado en Estado de Sitio, han legado a exigirlo. Sostener lo
contrario, implica que el Poder Ejecutivo no se
encontraría obligado a fundamentar una detención o
a prolongar ésta indefinidamente durante situaciones de
emergencia, sin someter al detenido a la autoridad de un juez que
pueda conocer de los recursos que reconocen los artículos
7.6 y 25.1 de la Convención; importaría, en
concepto de la Corte, el atribuirle al Poder Ejecutivo las
funciones
específicas del Poder Judicial,
con lo cual se estaría conspirando contra la
separación de los poderes públicos que es una de
las características básicas del estado de derecho
y de los sistemas
democráticos.

Capítulo IV

¿Acción de Habeas Corpus, ó
Recurso?

Nos remitimos ahora a la amplia conceptualización
del maestro Carlos SÁNCHEZ VIAMONTE(226),
respecto de esta temática expresa lo siguiente: "En
realidad, el Habeas Corpus, es una
institución de Derecho Público, aún cuando
suelen omitirse de estudio los programas de la
materia en las Facultades de Derecho.

Es necesario distinguir en el léxico
constitucional la expresión
"garantía" de la
expresión

"derecho",
constantemente confundidas como sinónimos.
Garantía es la institución creada a
favor del individuo, para que, armando con ella pueda tener a su
alcance inmediato, el medio de hacer efectivo cualquiera de los
derechos individuales, que constituyen la libertad civil y
política.

Por ejemplo la Libertad Personal, es el
Derecho Declarado; el Habeas Corpus, es la
Garantía que asegura su efectividad. Pese a ser
lógicos, los constituyentes debieron crear una
garantía junto a cada derecho y, de esa manera,
habrían creado una verdadera institución en cada
caso, en lugar de simples afirmaciones teóricas. Para ello
pudieron tomar como modelo el Habeas Corpus,
haciéndolo extensivo a todas las libertades civiles y
políticas que no pudo abarcar en el momento de su
aparición, pero que reclamaban garantías desde 1
776, como las habría reclamado la libertad corporal desde
1 215 hasta 1 679.

La creación y reglamentación del
Habeas Corpus, por medio de las leyes de procedimientos,
fue un error jurídico gravísimo que ha
desnaturalizado la institución y dado motivo a la
confusión que todavía reina en esta
materia.

La inclusión del Habeas Corpus en
el Código de Procedimientos, lo convirtió en
un "Recurso contra las Detenciones
Ilegales"
, empezando desde ese momento a dejar
de ser una Acción Constitucional, de derecho
Público, sui generis, como había sido hasta
entonces, desde su creación en Inglaterra.

Legislado en los Códigos de Procedimientos, el
Habeas Corpus, no se dio más a favor o en
amparo – positivamente – de la libertad
constitucional que garantizaban, sino – negativamente
– en contra de las detenciones arbitrarias, pasando a ser
un procedimiento del fuero criminal.

Por una simple razón de inercia consuetudinaria,
se ha universalizado entre nosotros el calificativo de
"recurso", aplicado
al Habeas Corpus, no obstante la fácil
demostración en contrario que resulta recordar que el
Habeas Corpus, ampara la libertad restringida aun
privadamente, y un recurso si procedería contra actos de
autoridad.

Por otra parte, no podrá ser un recurso por
cuanto esa innominacion(227) lo excluye de los ya
tradicionales recursos: de alzada o de apelación, de
hecho, extraordinario de casación y de revisión,
etc. En otro orden, ¿cómo es posible que, siendo un
recurso, se interpongan, en contra de las resoluciones que lo
fallan, recursos: sobre todo el de apelación?

Por su parte el Dr. Pascual ASCENCIOS
TORRES(228) expresa: "Esta terminología de
Acción y no de Recurso, como
algunas veces se ha empleado en el Perú y el Derecho
Comparado, es la más correcta, ya que el
término
"recurso", se
reserva para los medios impugnatorios que se emplean para las
Resoluciones Judiciales o Administrativas.

Finalmente, tenemos que el Habeas Corpus
como acción se establece como un mecanismo a través
del cual se dispone la tutela del derecho a la libertad cuando
este ha sido cercenado o restringido, esta concepción,
apunta a la forma y términos en que en un estado
determinado, se dispone o atiende la protección de tal
derecho, esta acción queda librada al arbitrio de las
consideraciones internas de cada estado.(229) Se habla
pues de de un proceso especial a través del cual se busca
la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona
ilegalmente detenida. Su objeto se reduce a una pretensión
de carácter
constitucional, el derecho a la libertad.

Frente a la denominación procesal del Habeas
Corpus, la doctrina a caído en ondas
discusiones, ya que para unos se trata de un recurso, y para
otros una acción, sobresaliendo esta última, ya que
se trata de una actuación procesal independiente a la de
aquella que eventualmente dispuso la captura y/o privación
de la libertad. Al entenderse como recurso se limitaría su
acción, pues desde un punto de vista procesal,
procedería frente a la impugnación o
revisión de las providencias judiciales, con determinadas
formalidades y términos, reduciendo la naturaleza y el
carácter fundamental que le otorga la
constitución(230).

Atendiendo a su carácter de proceso o
acción con el que definitivamente comulgamos en la
realización de esta investigación, es claro que se unen al
desarrollo de tal concepción, nociones como sencillez,
donde se deja de lado formalismos en este caso inoperantes
atendiendo a la agilidad con que se debe pronunciar el
funcionario judicial, es decir, se tiene como un proceso eficaz
de carácter sumario no contradictorio, sustancialmente
acelerado y extraordinariamente rápido. Tiene un
carácter preventivo en virtud del cual toda persona que
vea amenazada inminentemente su libertad, podrá hacer
efectiva esta acción buscando el análisis de la
legitimidad de las circunstancias que a su criterio, menoscaben
su libertad. Toda persona que se halla ilegalmente privada de
libertad puede lograr por medio de esta acción la
rectificación de tales circunstancias, de ahí su
naturaleza correctiva y declarativa, en donde el juez
determinará en este caso la libertad del
detenido.

Capítulo V

Finalidad del
Habeas Corpus

La Finalidad Principal del Hábeas
Corpus
es el restablecimiento de la libertad personal
vulnerada o amenazada; es decir, volver al estado anterior a la
privación de libertad de la persona.

Ivan NOGUERA RAMOS (231) señala que el
Hábeas Corpus persigue dos finalidades: Una
Inmediata, es decir reponer el derecho violado o
vulnerado y, la segunda: Mediata que es sancionar
penalmente a los responsables.

En nuestra opinión, la finalidad del
Hábeas Corpus es detener la violación
de un derecho constitucional o impedir que la amenaza de
violación del mismo se cometa (libertad personal y
conexos)
. El Hábeas Corpus no consiste
en determinar la responsabilidad penal de la persona a favor de
quien se interpone, como dijimos, por medio de este proceso
sólo se verifica si existe amenaza o afectación de
la libertad individual y, en caso que esta se verifique, ordenar
se repongan las cosas al estado anterior de la violación o
amenaza de violación.

Por otro lado y de acuerdo a la doctrina virtual del Dr.
Jorge BORGUEZ PINTO(232), expresamente el Habeas
Corpus
, lleva implícito tres fines
implícitos entre los que podemos nominar los
siguientes:

  1. Preventivo: En virtud del cual toda
    persona en trance inminente de ser privada ilegalmente de su
    libertad física, podrá recabar el examen de la
    legitimidad de las circunstancias que, a criterio del
    afectado, amenacen su libertad, así como una orden de
    cesación de dichas restricciones.
  2. Reparador:
    En virtud del cual toda persona que se hallase
    ilegalmente privada de libertad puede recabar la
    rectificación de las circunstancias del caso. El juez
    determinará en su caso la libertad del
    detenido.
  3. Genérico: En virtud del cual
    se podrán demandar la rectificación de las
    circunstancias que, no estando contemplados en los dos casos
    anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad
    personal.

 

Partes: 1, 2, 3
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