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Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 5) (Perú) (página 3)



Partes: 1, 2, 3

 

Capítulo VI

Características Generales del Habeas
Corpus

Al haberse precisado los alcances del Habeas
Corpus
, el mismo que tiene como misión
proteger la Libertad Individual y no otras
libertades. Esa libertad
personal suele
identificarse con su forma principal, cual es la libertad
física,
corporal o ambulatoria y que consiste en no ser detenido, sin
mandato de autoridad
competente o en el caso de flagrante delito, sin
embargo hay otros aspectos colaterales, que tiene que ver con esa
libertad personal y que nuestros últimos textos
constitucionales denominan seguridad
personal, que ayudan a hacer posible el respeto a la
libertad de la persona.

Así como el Proceso de
Hábeas Corpus persigue una finalidad como
Garantía Constitucional que protege la libertad de
las arbitrariedades del poder,
ésta se compone de características
importantes(233) que parten de su propia naturaleza y
aquellas que le atribuye la legislación procesal
constitucional a modo de reglas de aplicación:

  1. Significa la concurrencia de una persona y el obrar
    procesalmente e la misma, ante un Organismo Jurisdiccional
    Constitucional, según sea el caso para conseguir la
    protección a su libertad persona.

    Esta terminología de acción y no
    recurso, como algunas veces se ha empleado en el Perú
    y el Derecho
    comparado, es la más correcta, ya que el
    término
    "recurso" se reserva
    para los medios
    impugnatorios que se emplean para las resoluciones judiciales
    o administrativas. También nos permite distinguir un
    derecho de un mecanismo para defender ese derecho, como lo es
    una acción de garantía, ya expresada
    anteriormente.

  2. Es una Acción de Garantía
    Constitucional

    Es decir, goza de un procedimiento rápido,
    fulminante, inmediato, bajo responsabilidad. El carácter sumario de este procedimiento
    exige la preferencialidad por parte de los jueces, claro
    está, bajo su responsabilidad

    Quizás deberíamos calificarlo de
    sumarísimo(234), pues su
    tramitación es muy breve o sumariamente breve, frente
    a una Detención Arbitraria. Y aquí nuevamente
    insistimos que el carácter especial y extraordinario
    que tienen el valor de
    la libertad, que exige un remedio inmediato y afecto en el
    que, como veremos más adelante se dan todas las
    facilidades procesales.

    El carácter sumario de este procedimiento
    exige la preferencialidad por parte de los jueces, cuando los
    accionantes recurren en uso del Habeas Corpus,
    se prohíben toda clase de
    articulaciones que entorpecen el
    desenvolvimiento de la acción.

  3. Es un Procedimiento
    Sumario:

    El actual ordenamiento jurídico en el
    Perú, tanto en el nivel constitucional como en el
    nivel legal, tiene precisado el radio de
    acción del Habeas Corpus, se
    prohíben toda clase de articulaciones que entorpecen
    el desenvolvimiento de la acción.

  4. Sirve para Defender la Libertad
    Personal:

    En efecto el Habeas Corpus, no es una
    Institución de Derecho Sustantivo, sino de Derecho
    Procesal o Adjetivo(235), pues implica el
    desarrollo
    de un procedimiento judicial, con la única
    particularidad que es especial, por la libertad que se
    cautela y por la naturaleza del mismo procedimiento, que
    tiene un sentido preferencial y urgente. Insistimos
    nuevamente que el Habeas Corpus, no es un
    Derecho, es una Garantía. Es por ello, que ahora su
    denominación es Proceso de Habeas
    Corpus
    .

  5. Es de Naturaleza Procesal:

    Debido a que si no existe recurso alguno o si se
    agotó todo recurso en defensa de la libertad personal
    vulnerada, el Hábeas Corpus se convierte
    en el único instrumento de defensa de esta libertad
    constreñida por una resolución que a decir de
    Cesar LANDA ARROYO(236), no se ajusta al derecho
    constitucional.

  6. Es de Naturaleza Subsidiaria:

    A través de Hábeas
    Corpus
    se debe determinar si existió o no la
    violación al derecho a la libertad y por ser este
    procedimiento sumario, debe ser lo menos complejo posible,
    pues en ella está la libertad de un procesado o
    denunciado. Inclusive, en este tipo de procedimientos, la acción se puede
    presentar verbalmente ante el juez penal.

    La sencillez y carencia de
    formalismos
    (237), que se manifiesta en la
    posibilidad de incoación mediante simple comparecencia
    verbal y no ser preceptiva la intervención de
    asistencia letrada. Se pretende así evitar dilaciones
    indebidas y permitir que accedan a este proceso todos los
    ciudadanos, con independencia de su nivel de conocimiento de sus derechos y de
    sus medios económicos.

  7. Es Sencillo y Carente de
    Formalismos:

    Que implica por un lado el control
    judicial de la legalidad
    de la detención de las personas, sea cual fuere el
    particular o agente de la autoridad que la haya llevado a
    cabo, sin que quepa en este sentido excepción de
    ningún género. Por otro lado supone la
    legitimidad de una pluralidad de personas para instar el
    procedimiento.

  8. La Generalidad del Causante de la
    Violación:
  9. La Pretensión de
    Universalidad:

De manera que alcanza no sólo a los supuestos de
detención ilegal (ya porque la detención se
produzca contra lo legalmente establecido, ya porque tenga lugar
sin cobertura jurídica) sino también a las
detenciones que ajustándose originalmente a la legalidad,
se mantienen o prolongan ilegalmente o tienen lugar en
condiciones ilegales.

Capítulo VII

Los Diez
Principios del
Nuevo "Habeas Corpus"

Entendiendo que el Habeas
Corpus
(238) ha evolucionado en su forma,
conservando íntegramente su espíritu. Es hoy la
única garantía de los derechos individuales, ya que
todos ellos reunidos integran el concepto moderno
de la libertad y su estudio nos lleva formular los siguientes
principios:

  1. El Habeas Corpus es una acción y
    no un recurso
  2. Se en "amparo" de
    la libertad arbitrariamente restringida y no "contra"
    detenciones ilegales.
  3. No ampara la libertad contra la ley
    (Inconstitucionalidad), la ampara contra actos de autoridad o
    particulares.
  4. Abarca todos los derechos individuales y procede no
    sólo contra la supresión de ellos, sino contra
    cualquier restricción.
  5. No debe tener intervención el Ministerio
    Público.
  6. Termina con la decisión del juez ante quien se
    interpone.
  7. Puede ser interpuesto ante cualquier juez
    constitucional de la provincia.
  8. El Principio de Pluralidad de Instancias es
    igualmente relevante en el habeas
    Corpus
    .
  9. Lo resuelto sólo adquiere la autoridad de cosa
    juzgada, respecto de la decisión final que se pronuncie
    sobre el fondo.
  10. Procede contra cualquier acto de autoridad, aunque
    provenga de un juez o de un tribunal colegiado.

Una reglamentación minuciosa e inteligente puede
hacer más perfecta aún la garantía del
Habeas Corpus.

Capítulo VIII

Nociones
sobre el Derecho a la Libertad

(Nihil enim multum a specie
servientium differont, quibus facultas non datur
recedendi)

Venulleius, Interdictus, Lib.
IV

  1. La Constitución(239), por una
    parte, configura y ordena los poderes del Estado,
    por ella constituidos; por otra establece los límites del ejercicio del poder y el
    ámbito de libertades y derechos
    fundamentales
    , así como los objetivos
    positivos y las prestaciones que el poder debe de cumplir en
    beneficio de la comunidad.
    Desde que la Constitución se presenta como un sistema
    preceptivo que emana del pueblo, como titular de la soberanía popular.

    La Constitución Política, transforma el poder desnudo,
    en legítimo poder jurídico. El gran lema de la
    lucha por el Estado
    Constitucional ha sido la exigencia de que el Poder
    Arbitrario sea disuelto en beneficio del Poder
    Jurídico.

    Es esta línea del pensamiento, la Constitución no
    sólo es una norma, sino precisamente la primera de las
    normas del
    ordenamiento jurídico total, norma fundamental, lex
    superior. Por varias razones: Primero, porque la
    Constitución define el Sistema de Fuentes
    Formales del Derecho, de modo que sólo puede dictarse
    conforme a lo dispuesto por la Constitución. Segundo,
    porque la Constitución es la expresión de una
    intención fundacional, configuradota del un sistema
    entero que en ella se basa, tiene una pretensión de
    permanencia o duración, fundamental o estable, "el
    momento reposado y perseverante de la vida del Estado". Lo
    que parece asegurarla una superioridad sobre las normas
    ordinarias, carentes de una intención total, tan
    relevante y limitada a objetivos mucho más concretos,
    todos singulares dentro del marco globalizador y estructural
    que la Constitución ha establecido. Esta idea
    determinó primero, la distinción entre el Poder
    Constituyente, que es de quien surge la Constitución,
    y los poderes constituidos por éste, de los que emanan
    todas las normas ordinarias.

  2. La Constitución como Norma
    Fundamental:

    El término
    libertad(240) podríamos
    caracterizarlo como uno de los más ambiguos en
    el
    lenguaje social, político y jurídico, es un
    vocablo que lleva implícito varias definiciones o
    significados que permitan que podamos usarlo indistintamente
    para los fines más variados. Es por eso que dar una
    definición lo más general y abarcadora posible
    de la libertad, ha resultado ser una de las
    tareas más difíciles para los estudiosos de las
    ciencias
    sociales. No obstante la mayoría e las
    definiciones han coincidido en considerarla como una
    facultad o capacidad que tiene el hombre
    de obrar de una Manero o de otra, o, sencillamente no obrar,
    esta facultad nace del poder de que se hale revestido
    naturalmente el hombre
    para emplear sus facultades en la ejecución de aquello
    que le parezca más conveniente. Por tanto la
    libertad debe entenderse como ausencia de
    coacciones o trabas, que impidan el desarrollo
    integral de la persona. Acto Libre, sería
    entonces, aquel que se ejecuta con dominio, esto
    es, con facultad para realizar otro distinto o contrario,
    o cuanto menos para omitirlo.

    La libertad caracteriza los actos
    propiamente humanos, y hace al hombre responsable de sus
    actos en la medida en que ellos son voluntarios. Entonces
    entendemos como libre lo que existe
    únicamente por necesidad de su naturaleza y
    sólo por ella se determina a la acción,
    necesario, o por mejor decir, obligado; es algo
    que está determinado de una manera segura y precisa
    por otra cosa para ser y actuar.

    Desde el materialismo
    filosófico la libertad no puede ser
    entendida al margen del determinismo casual. La
    concepción casual de la libertad la ve
    no como la posibilidad de realizar "actos sin causa", sino
    como la posibilidad de atribuir a la persona misma la
    causalidad del acto libre, constituido en un circuito
    procesal. Esta idea es la que se expresa, de un modo
    metafísico (por cuanto trata a la persona como si
    fuera sustancia ya constituida) en las fórmulas:
    "la libertad es la facultad de hacer lo que se es",
    "es libre quien puede cumplir el principio: se quien
    eres". Sólo podremos
    considerar libres aquellos actos de los cuales podamos
    considerarnos causa (o nos hacemos responsables), para
    lo cual será imprescindible que hayan sido proyectados
    (planeados o programados) como episodios de un proceso
    global, en una prolepsis cuyos componentes han de ser
    dados por anamnesis previamente. Desde este punto de
    vista no cabe hablar de libertad cuando
    desconozco las consecuencias de mi
    elección.

    Todo esto implica que la libertad no
    sólo deba entenderse en un sentido individual, sino
    además como un asunto social y hasta político.
    Las concepciones filosóficas abstractas de la
    personalidad, dentro de la cual sitúan a la
    libertad como un elemento inherente a su
    naturaleza, han tenido repercusiones en la vida social. La
    realidad deontológica de la libertad tiende siempre a
    convertirse en realidad ontológica. El hombre
    considerado abstractamente como persona, está dotado
    de potestad libertaria, por lo que dentro de la convivencia
    humana, dentro del conglomerado social, en las
    múltiples relaciones que surgen entre los miembros de
    éste, la libertad como factor abstracto
    deontológico del hombre ha pugnado por transmutarse en
    algo real. Por tanto la libertad, en su nivel más
    elevado emerge cuando la persona, sujeto de derechos
    inviolables, es reconocida como tal. Los derechos del otro se
    convierten así en deberes del sujeto y
    recíprocamente: los derechos del sujeto constituyen
    deberes para el otro. En esta situación la libertad,
    como simple libre albedrío, se convierte en
    responsabilidad. Esto implica que la libertad debe
    constituirse como el estado en que se está falto de
    sujeción y subordinación, pero dicha libertad
    podrá estar limitada por la normativa social de los
    hombres, en virtud de la mencionada responsabilidad.
    En consecuencia no podemos ser privados de nuestra libertad,
    excepto en los casos y según las formas determinadas
    por la Ley. De esta manera se patentiza la concepción
    de Justiniano de la libertad: naturalis facultas cius,
    quod cuique facere libet, nisi si quid aut iure
    prohibetur.
    Al respecto afirma
    Montesquieu(241): la libertad es el derecho de
    hacer lo que las leyes
    permitan, y si un ciudadano pudiera hacer lo que las leyes
    prohíben, no tendría más
    libertad, porque los demás
    tendrían el mismo poder. Y señalaba
    que en una sociedad
    que tiene leyes, la libertad no puede consistir en otra cosa
    que en poder hacer lo que se debe querer y en no ser obligado
    a hacer lo que no debe quererse.

    1. El Dr. Juan Carlos SMITH(242), dentro
      de sus acepciones escritas en la Enciclopedia
      Jurídica OMEBA, nos evidencia el siguiente
      concepto: "En el sentido de la filosofía del
      espíritu, se da el nombre de
      libertad al estado existencial del hombre
      en el cual es dueño de sus actos y puede
      autodeterminarse conscientemente sin sujeción a
      ninguna fuerza
      o coacción psicofísica interior o exterior.
      Opónese así este concepto al de
      determinismo causal, que en la en que implica
      forzosidad, es y constituye una limitación a la
      posibilidad de obrar.

      De acuerdo con esto se entiende por acto libre,
      aquel que se ejecuta con dominio y propiedad en la decisión; esto es,
      con pleno conocimiento y facultad para realizar otro
      distinto o, cuando menos, para omitirlo.

      La existencia de la libertad es un
      hecho de experiencia inmediata y universal en la vida
      humana; un hecho que es, a la vez, el fundamento de la
      existencia interna como de la coexistencia social del
      hombre. Y si la coexistencia social implica la vigencia
      de uno o más sistemas normativos resultan que el hombre
      es libre en tanto posee una inteligencia capaz de comprender el
      sentido normativo de sus actos y una voluntad capaz de
      decidir la realización de éstos.

      El citado autor finaliza su concepción
      afirmando que: La libertad humana opera así, tanto
      en la esfera de la razón como en la de la
      voluntad. De ahí que el grado de libertad interior
      dependa proporcionalmente del conocimiento del sentido de
      una acción".

      Por otro lado el Dr. Alberto M.
      ETKIN(243) nos define a la
      libertad, dentro de las acepciones de la
      misma Enciclopedia OMEBA y afirma que: "La
      libertad tiene un concepto
      amplísimo, ya que puede referirse a las cosas del
      mundo de la naturaleza o bien a las del mundo de la
      cultura. La libertad absoluta no
      existe, pues aun los cuerpos en el espacio se hallan
      sometidos a las leyes de la gravedad universal de
      Newton
      o a las del campo unificado de Einstein.

      En el mundo de la cultura tampoco existe la
      libertad absoluta, por cuanto ella debe detenerse
      ante la esfera de la libertad de los otros hombres con
      quienes convivimos. De allí que la
      libertad sea una entidad relativa, y
      podríamos conceptuarla como la sujeción a
      algo. Pero esta concepción, vaga y generalizada,
      debe delimitarse; así decimos: libertad
      física
      ; o sea no sujeción, a algo
      material; libertad biológica, o sea, vida
      independiente de otros organismos; libertad
      política
      , o sea gobierno propio, que es independencia con
      respecto a lo externo, y posibilidad de elegir
      gobernantes, o de ser elegido, en lo interno;
      libertades públicas, libertades civiles,
      libertades económicas
      , etc.

    2. Definición de Libertad:

      Un análisis del Acto
      Libre
      (244) pone en evidencia la
      existencia de los siguientes momentos:

      1. Representación:
        Todo proceso activo del hombre implica – en
        tanto hay conciencia plena del proceso mismo
        – la representación de los medios y
        fines de la acción. Es esta la primera
        característica del Acto Libre.
        Pues no hay, en esencia, acción voluntaria en
        tanto no haya un conocimiento propio de las
        posibilidades de la acción.
      2. Deliberación:
        Es éste el momento en que la inteligencia
        juzga las motivaciones de obrar y conoce el sentido
        normativo de los actos. Toda supresión del
        acto deliberativo implicaría mecanizar la
        acción mismo, con lo que ésta
        dejaría de ser libre.
      3. Decisión: Es la
        determinación positiva de la voluntad en el
        sentido de la acción a realizarse. Es
        éste, quizá, el momento fundamental de
        la secuencia activa.
      4. Ejecución: Es
        la realización exterior y sensorialmente
        perceptible del procesos volitivo.
    3. Análisis del Acto
      Libre:

      1. Es una institución
        histórica, con fundamentos sociales y
        jurídicos, que aparece en los
        orígenes de la humanidad y que llega –
        con altibajos – hasta nuestros días.
        En Egipto, en China, Japón, India, Grecia, Roma, países árabes,
        en fin, en todas las naciones y en todas
        épocas, encontramos el sojuzgamiento del
        hombre por el hombre. Tan sólo en las tribus
        germánicas, en donde el individuo tenía una fuerza
        intrínseca, no existía la esclavitud en la forma y
        extensión de los otros pueblos; eran
        más bien siervos de la gleba.

        En el mundo antiguo la sociedad humana
        estaba, pues dividida en dos grandes clases: los
        hombres libres y los esclavos o semiesclavos.
        Aquellos eran una ínfima minoría que
        ejercía el poder(245).

      2. La Esclavitud:

        El concepto de libertad en
        Grecia y Roma es distinto al nuestro. Para el
        hombre (libre) antiguo, libertad
        significaba poder elegir a sus gobernantes o ser
        elegido: era el no sometimiento a un poder
        extraño. En suma: Libertad era
        sinónimo de democracia.

        Pero esta democracia era absolutista. El
        hombre antiguo pertenecía al Estado; no
        tenía libertades dentro del Estado. En
        cambio, para el hombre
        germánico, el individuo era anterior al
        Estado.

        ORTEGA Y GASSET, ha iluminado la
        cuestión: "Para Cicerón – dice
        libertad significa imperio de
        las leyes establecidas: Ser libre es usar de las
        leyes, vivir sobre ellas",
        "libertas
        significa vida pública sin reyes",
        agrega. Y ello tiene su reverso positivo: vida
        pública según las leyes, esto es,
        según las instituciones republicanas y
        tradicionales de Roma. Agregaba sumilladamente que:
        "El Estado se apodera del hombre
        íntegramente, sin dejarle resto alguno para
        su uso particular".

      3. El Estatismo Antiguo:

        La limitación del poder del Estado,
        es pues, una concepción germánica.
        Para el germano, el individuo es anterior al
        Estado; su libertad personal es
        previa a la Ley. El poder público no es
        absoluto sino que la persona tiene derechos
        anteriores a él. Frente al poder
        público, a la ley Estado, el
        liberaltemo significa en Derecho Privado un
        privilegio. La persona queda exenta, en una
        porción mayor a menor, de las intervenciones
        a que la soberanía tiende siempre. Pues
        bien: este principio original del privilegio
        adscripto a la persona no ha existido en la
        historia hasta que lo recabaron para
        sí unos cuantos nobles godos, francos,
        burgoñones. Cosa muy secundaria es que la
        materia de tales o cuales
        privilegios nos parezca hoy inaceptable. Lo
        importante, lo decisivo, fue haber traído al
        planeta el principio de libertad o
        como ellos decían, con una palabra de
        expresión más exacta, la
        "franquía".

      4. El
        Individualismo:
      5. La Democracia y el
        Liberalismo:

      Democracia y Liberalismo no son conceptos paralelos. La
      Democracia significa el gobierno del pueblo
      y por el pueblo; vale decir que quienes ejercen el poder
      lo hacen en virtud del nombramiento de los ciudadanos, de
      acuerdo con el Principio de Legitimidad, que en la
      colectividad (populus, dismos) reside la esencia
      de dicho poder. Este poder debe ejercerse libremente:
      esta es la libertas romana, la liberty
      inglesa
      . Responde, pues, a la cuestión de
      quien manda, quien debe ejercer el poder
      público.

      En cambio del Liberalismo se
      refiere a la extensión y límites de dicho
      poder. No lo interesa el sujeto del poder, sino los
      límites. Y estos límites son las
      libertades constitucionales: freedon
      en ingles, les droits de l’homme et du
      citoyen
      , en la declaraciones de la Revolución
      Francesa(246).

    4. Variación Histórica del
      Concepto de Libertad:
    5. Clasificación de la
      Libertad:
  3. La Filosofía de la
    Libertad:

En el mundo de la cultura, la libertad puede ser
individual o colectiva. La
Libertad Colectiva consiste en la
independencia con respecto a otros Estados.

La Libertad Individual, puede ser
pública o privada, o sea política y libertad civil,
dentro de la vieja denominación de Aristóteles.

Sin embargo, debemos hacer notar que estas libertades
privadas
tienen alcance público, pues en la sociedad
actual interesan al Estado, y son protegidas por él, ya
que se van demostrando los límites entre las actividades
privadas y públicas.

Además estas fases de libertad
tienen su momento estático y su momento dinámico.
El primero consiste en la seguridad, y el segundo en las
facultades o derechos.

Carlos, SÁNCHEZ VIAMONTE, ha presentado en la
Enciclopedia OMEBA – DECLARACIONES, DERECHOS Y
GARANTÍAS, tomo V, pág. 952 – un cuadro
clasificativo de las libertades en: a) Inherentes a la Personalidad
Humana; b) Inherentes a la Personalidad Jurídica. Quedan
además fuera del cuadro, los derechos sociales y
políticos.

De la idea abstracta de libertad
libertas, liberty, liberté – han surgido los
conceptos de las libertades concretas, las libertades liberales,
en larga lucha, a las que nos referiremos en el acápite
siguiente.

Hoy podríamos clasificar a la
libertad(247) o, mejor dicho, a las
libertades concretas o derechos, en la siguiente
forma:

  1. Libertades
    Públicas:
  1. Libertad Política, o sea, posibilidad de
    elegir, sin trabas, a los gobernantes, y posibilidad de ser
    electo gobernante;
  2. Libertad de Petición;
  3. Libertad de Reunión;
  4. Libertad de Expresar Ideas;
  5. Libertad de Huelga;
  6. Libertad de Sindicalización;
    etc.
  1. Libertades Privadas:
  1. Inherentes a la Personalidad
    Humana:
  1. Elemento Dinámico, Facultades o
    Derechos:
  • Libertad Corporal
  • Libertad de Trabajo
  • Libertad de Tránsito
  • Libertad de Habitación
  • Libertad de Enseñar y Aprender
  • Libertad de Religión
  • Libertad de Defensa Privada o en Juicio,
    etc.
  1. Elemento Estático, Inviolabilidad o
    Seguridad:
  • Libertad de Conciencia
  • Libertad de Domicilio
  • Libertad de la Correspondencia y Papeles
    Privados
  • Libertad de la Integridad Física,
    etc.
  1. Inherentes a la Personalidad
    Jurídica:
  1. Elemento Estático:
  • Derecho de Propiedad
  1. Elemento Dinámico:
  • Libertad de Contratar y Comerciar

Sobre esto debe tenerse en cuenta el Principio enunciado
por el Art. 3º de la Constitución Política del
Perú de 1 993, al expresar: "La enumeración de los
derechos establecidos en este capítulo, no excluye los
demás que la Constitución garantiza, ni otros de
naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del
hombre, o en los principios de la soberanía del pueblo,
del Estado democrático de derecho y de la forma
republicana de gobierno". Vale decir que existen derechos no
enunciados, derecho implícitos, y que la
enumeración es ejemplificativa y no taxativa.

  1. La Libertad como Fundamento Jurídico
    – Político:

Toda Teoría
del Estado(248) presupone, en cierta medida, una
determinada concepción acerca de la Libertad
Individual
. Las grandes y pequeñas pujas
suscitadas en todos los tiempos y comunidades entre grupos o estratos
sociales distintos o antagónicos, tuvieron en el fondo, el
fin abierto u oculto de nivelar las diferencias de libertades
entre los hombres. La historia de la humanidad no es, en
definitiva, sino el formidable desarrollo de una lucha incesante
por la libertad.

La regulación de la Libertad
Individual
, es así, el comienzo y el fin de toda
organización política. Es el
génesis y desarrollo de la dinámica estatal, y las distintas formas a
través de la cuales se han manifestado
históricamente los Estados, no han sido sino la
concreción, más o menos amplia, de libertades
individuales, según determinados criterios de distribución.

Unas veces el estado se organiza según un
criterio que distribuye las libertades individuales de tal modo,
que éstas corresponden, en mayor amplitud, a ciertos
grupos o clases
sociales cuantitativamente pequeños, con
relación al resto de la sociedad. Es el tipo de
organización propia de la autocracia o de la aristocracia
representada, respectivamente, por los antiguos regímenes
monárquicos – absolutistas y feudales.

Otras veces la
organización jurídico – política
se asienta sobre la base de una distribución más o
menos igualitaria de aquellas libertades según lo
evidencian, con distintas gradaciones, los modernos
regímenes democráticos representados de un modo
general por las actuales formas republicanas.

La creciente curva de socialización de las instituciones que se
advierte en la historia contemporánea es indicio
indubitable de que las libertades individuales son distribuidas
con criterio de igualación más estricto, con una
evidente tendencia o una mayor nivelación de la
posibilidades de acción de un individuo frente a
otro.

Esto demuestra que la libertad en tanto
fundamento de la organización estatal, constituye de modo
constante la preocupación central del hombre en su
afán de equilibrar, dentro de un sistema de regulaciones
normativas, las potencias creadoras de su alma.

  1. El Sentido Jurídico de la
    Libertad:

Como afirmábamos en el epígrafe anterior,
la libertad es susceptible de varias definiciones, así
podemos hablar de libertad de pensamiento, de culto, del
espíritu, de conciencia, etc. En estos momentos nos
interesa referirnos a la libertad de tipo personal
y específicamente en el sentido
jurídico. La libertad
individual
, como elemento inseparable de la personalidad
humana, se convirtió en un derecho cuando el Estado se
obligó a respetarla. Ya dicho factor no tenía una
mera existencia deontológica, sino que se tradujo
en el contenido mismo de una relación
jurídica
entre la entidad política y sus
autoridades por un lado, y los gobernados o ciudadanos por el
otro. Esta relación de derecho, que surgió
cuando el Estado, por medio de sus órganos autoritarios,
decidió respetar una esfera libertaria a favor del
individuo como consecuencia de un imperativo
filosófico, creó para los sujetos de la
misma un derecho y una obligación
correlativa
. Un derecho para el gobernado
como potestad o facultad de reclamar al Estado y a sus
autoridades el respeto, la observancia del poder libertario
individual, concebido en los términos a los que
aludíamos anteriormente. Una obligación para
la entidad política y sus órganos autoritarios,
consistente en acatar, pasivamente o activamente ese respeto. Es
entonces cuando la libertad humana se concibe como el contenido
de un derecho subjetivo cuyo titular es el gobernado, así
como de una obligación estatal correlativa.

Jurídicamente la libertad es un derecho
natural e imprescriptible del hombre que en consecuencia,
debe ser considerada como una facultad que afecta a todos sin
excepción. Para brindar una primera definición
jurídica podríamos partir de lo expuesto en la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano
en Francia, de
1789
, en donde se dice que la libertad consiste en
poder hacer todo lo que no daña a los
demás. Es decir, que el goce de este derecho
debe estar limitado exclusivamente en razón de asegurar a
los demás el mismo derecho, y como, en una sociedad
democrática, tal limitación no puede hacerse sino
mediante ley, habría que concluir afirmando que la
libertad es el derecho de hacer todo lo que no está
prohibido por las leyes. En consecuencia los revolucionarios
franceses, a efectos de ser consecuentes con lo señalado
en el artículo citado, expusieron en el siguiente de dicha
declaración que la ley no puede prohibir más que
las acciones
dañosas para la sociedad y, por tanto, todo lo que no
está prohibido por la ley no puede ser impedido, y nadie
puede ser obligado a hacer lo que ésta no ordena. Se
superaba así el concepto más restringido de
libertad dado por Montesquieu
del cual hicimos referencia.

  1. La Libertad Jurídica es primero
    y ante todo la ausencia de restricciones. Que, ninguna traba
    debe impedir el desenvolvimiento de la libertad
    de la persona. Se denomina también libertad
    negativa
    , por cuanto es insuficiente; ya
    habíamos señalado que la real
    libertad debe ir encaminado a la
    realización de la voluntad del hombre. Al vivir el
    hombre en sociedad sus acciones colisionan con la de sus
    semejantes. De manera que surge el conflicto,
    por ello, para evitar de alguna manera la extensión
    del conflicto, que podría devenir en caos y por ende
    la destrucción. El conflicto es un fenómeno
    natural y par su control ha surgido la organización
    que dispone un orden para asegurar los derechos a la
    libertad de las personas. En los Estados
    Antiguos se desprotegía a los demás. El Estado
    Moderno trata de cumplir, a que estos fines de orden y
    seguridad, la necesidad de utilizar el poder, la
    coerción, naturalmente en base a normas de consenso.
    Nos recuerda el padre Gustavo GUTIERREZ(249),
    mencionando: "…la historia social demuestra que las
    formas de destrucción o de control han sido
    atentatorios contra el Derecho a la Libertad de
    los ciudadanos, de manera ilimitada, como se ha
    señalado desde la época de la esclavitud
    pasando por el vasallaje y el dominio de los señores
    feudales que de manera abierta dominaban a las personas a las
    que estas utilizaban para su beneficio económico.
    Conllevaba ello a originar las desigualdades de los hombres
    por ende atentar contra la
    seguridad"(250).

  2. La Libertad
    Jurídica:
  3. Impedimentos del Derecho a la
    Libertad:

La libertad implica, la facultad de
autodeterminación personal, con ausencia de cualquier
presión
exterior o condicionamientos que la hagan imposible. De este
modo, el Derecho a la Libertad puede encontrar su
impedimento en dos tipos de obstáculos:

  1. Por una parte, el primero lo representan los
    poderes públicos y los terceros, ante los que hay que
    exigir el derecho a su abstención a fin de que la
    libertad de cada uno se pueda realizar.
  2. Por otra, es claro que puede existir una libertad
    formal, pero sabemos ya que la libertad no puede ser real
    más que si la persona dispone de los medios
    indispensables para ejercerlo. No es posible que ninguna
    disposición constitucional permita completar la
    libertad con el derecho a obtener las prestaciones necesarias
    para su ejercicio. Tal exigencia en todo caso, no depende del
    Derecho Constitucional, sino de la política
    constitucional que todo gobierno está obligado a
    realizar.

Se desprende de lo expuesto que la reivindicación
del Derecho a la Libertad va indisolublemente unida
a los orígenes del constitucionalismo, en tanto se concibe
a éste como el intento de limitar y regular los poderes
del Estado en aras de la libertad del individuo.

  1. Postulados de Reconocimiento del Derecho a la
    Libertad:

Como habíamos planteado, las Constituciones de
corte liberal han reconocido de una u otra forma este
Derecho a la Libertad, y al hacerlo, de manera
general, han seguido los siguientes postulados:

  1. Los poderes públicos no sólo deben
    garantizar este derecho en abstracto, sino que les corresponde
    promover las condiciones para que la libertad del
    individuo y de los grupos en que se integra sea real y
    efectiva.
  2. En aras de no perjudicar la libertad de
    cada uno, se prohíbe la arbitrariedad de los poderes
    públicos.
  3. El valor superior que constituye la
    libertad exige que en su privación, como
    máxima garantía, entre en juego
    los tres
    poderes clásicos del Estado; el Ejecutivo,
    Legislativo y Judicial, según diferentes
    modulaciones.
  1. El Derecho a la Libertad y la Seguridad
    Jurídica:

Junto a la idea del Derecho a la Libertad
se maneja también el concepto de seguridad
jurídica. La seguridad jurídica va a determinar los
supuestos y los requisitos para privar de libertad a las
personas. Esta comporta la ausencia de perturbaciones procedentes
de medidas tales como la detención y otras similares que
adoptadas arbitraria e ilegalmente, restringen o amenazan la
libertad de toda persona de organizar en algún momento o
lugar, dentro del territorio nacional, su vida individual y
social con arreglo a sus propias convicciones.

En consecuencia este derecho, hay que entenderlo como la
garantía jurídica del individuo frente al poder,
dirigido a evitar no sólo la privación de su
libertad, sino, también, cualquier forma arbitraria de
represión. Cumple así dos objetivos: de un lado, le
garantiza que no tiene nada que temer de ninguna autoridad
mientras que el ejercicio de sus libertades, cualquiera que sea,
se mantengan dentro de los límites de la legalidad; y de
otro, que si es sospechoso de haberlos traspasado,
exponiéndose así a una sanción, se le
protege igualmente de toda represión arbitraria que exceda
de los requisitos legales que regulen esa conducta. De
ahí que el derecho a la seguridad de las personas sea la
protección de vanguardia de
todas las libertades y lo que permite su ejercicio
regular.

  1. Licitud de la Privación del Derecho a la
    Libertad:

De este modo, únicamente es lícita la
privación de libertad cuando se dan los
siguientes supuestos.

  1. Que la actuación del Ejecutivo al detener a
    alguien sea estrictamente provisional.
  2. Que la actuación del Legislativo signifique
    que se hayan previsto los casos y los procedimientos para
    privar a un ciudadano de su libertad.
  3. Que la actuación concreta del Judicial sea la
    condición sine qua non para privar de manera
    firme a una persona de libertad.
  1. Premisas Contempladas de la Seguridad
    Jurídica:

La Seguridad Jurídica de las personas debe ser
contemplada bajo las siguientes premisas:

  1. Se concibe la Privación de Libertad como una
    excepcionalidad.
  2. Si la detención se ha llevado a cabo de
    forma ilegal, se exige la devolución inmediata de la
    libertad.
  3. Si la detención se ha realizado legalmente,
    se deben garantizar los derechos del detenido.
  4. Si se somete a juicio al inculpado se le deben
    garantizar varios derechos durante el proceso.
  5. Si la persona procesada es condenada a una pena
    privativa de libertad, se le deben garantizar también
    determinados derechos.

A los efectos de cumplir los objetivos de esta investigación, sólo comentaremos los
dos primeros supuestos:

Con respecto a la primera premisa, las
personas no pueden ser privadas de su libertad, pero en el caso
de que se produzca la excepcionalidad y tal privación se
lleve a cabo, ésta debe hacerse de acuerdo con dos
exigencias:

  1. Exigencia de Legalidad: Los casos de
    Privación de Libertad solamente se pueden establecer
    mediante la ley, lo cual significa tres consideraciones
    especiales:
  1. Únicamente es el Poder
    Legislativo, a través de sus productos
    normativos, quien puede regular las penas de privación
    de libertad. Por consiguiente, la
    administración en ningún caso dispone de
    una capacidad sancionadora que signifique la Privación
    de Libertad respecto de los ciudadanos.
  2. Nadie puede ser sancionado, detenido o condenado
    por acciones u omisiones que en el momento de producirse no
    constituyan delito, falta o infracción administrativa.
    (Nulum crimen, nulla poena, sine lege).
  3. Los supuestos de privación de libertad
    sólo deben ser establecidos por el acto normativo de
    mayor jerarquía.
  1. Exigencia de Precisión: Al ser
    la libertad un bien precioso del hombre, los
    supuestos de su privación establecidos en la ley, deben
    ser extraordinariamente precisos a efectos de que no haya dudas
    en su aplicación.

Con respecto a la segunda premisa, (o sea,
si la detención se ha llevado a cabo de forma ilegal, se
exige la devolución inmediata de la libertad), el
Habeas Corpus es el instrumento idóneo que
garantiza tal devolución.

  1. La vida, la libertad y la seguridad de
    la persona no necesitan ser explicadas, son los preceptos
    fundamentales de cualquier Sistema de Derechos
    Humanos y que para ampararlos, se han constituido los
    gobiernos entre los hombres. Todas las Declaraciones
    Universales de Derechos Humanos las han incorporado, todos
    los Estados Americanos, reconocen su naturaleza esencial y
    garantizan su protección.

    El Derecho s la Seguridad Personal se concreta en el
    goce legal e ininterrumpido sobre la vida, sus miembros, su
    cuerpo, su salud o su
    reputación. Incluye el derecho a exigir y resulta
    atacado, no sólo por la Privación de la Vida,
    sino también por la privación de aquellas cosas
    que sean necesarias para gozar de la vida, de acuerdo con la
    naturaleza, el temperamento y los deseos legales de cada
    individuo.

    La libertad es necesaria para que el
    hombre pueda desarrollar su existencia y que el estado debe
    crear condiciones para su pleno goce; es decir, proveerle de
    seguridad personal. La libertad sin seguridad
    no cumple su cometido. La seguridad hace posible el goce
    pleno del Derecho a la Libertad. Sin seguridad
    el hombre estaría temerario de los otros hombres. La
    seguridad está protegida por las leyes.

    La base de todos los Derechos a la
    Libertad
    , es posiblemente la Libertad
    Personal
    , la libertad de locomoción, por ello
    afirma Marquiset JEAN(251) que: "La integridad de
    la anatomía humana supone la libertad en
    el ejercicio y movimientos del cuerpo. El Código Penal dicta una sanción
    contra los que ilegalmente hayan arrestado, detenido o
    secuestrado a quien quiera que sea. Los alienados se internan
    en los Hospitales Psiquiátricos y los padres y
    personas investidas de derechos de guardián pueden
    retener un niño, incluso en su caso, pero un marido no
    puede secuestrar a su mujer".

    Cuando una persona es investigada por la presunta
    comisión de un delito, es el Estado quien ejerce la
    coerción sobre este y lo sujeta al proceso de diversas
    maneras, lo que jurídicamente se ha ido a llamar
    situación jurídica. La misma puede ser de
    Comparecencia o Detención, cuando sea una
    decisión jurisdiccional. Sin embargo antes de llegar a
    ello ha ocurrido la detención o arresto policial, que
    en igual caso es la actividad del Estado, mediante la
    función policial. Consecuentemente
    existe un camino, la de un Proceso Legal justo

  2. Libertad Personal:
  3. Protección de la
    Libertad:

La Constitución en previsión de que se
atente contra el Derecho a la Libertad, sea por
funcionarios del Estado o particulares, ha creado mecanismos. Por
ser un derecho subjetivo, el jurista Mario ALZAMORA VALDEZ ha
señalado que: "…la preocupación por dar una
protección real a la persona, tiene sus realces desde la
antigüedad, ya que los jurisconsultos romanos esbozaron una
concepción sobre los derechos del hombre.
Consiguientemente, si los Derechos Humanos derivan de la persona
humana, estas preexisten al Estado"(252).
Resultaría sólo declarativo el reconocimiento del
Derecho a la Libertad, si no se dieran mecanismos para asegurar
una real protección, estos medios se clasifican
en:

  1. Recurso Efectivo: El Art. 2º
    facción tercera del Pacto Internacional de los Derechos
    Civiles y Políticos, aprobado por las Naciones Unidas
    el 16 de Diciembre de 1 966, establece como garantías
    que cada Estado un Recurso Efectivo aún cuando
    tal violación haya sido cometida por personas que
    actúan en el ejercicio de sus funciones
    públicas.
  2. Protección Judicial: La
    Convención Americana firmada en San José de
    Costa Rica,
    consagra también la protección judicial contra la
    violación de los Derechos Fundamentales.
  3. El Habeas Corpus: En nuestro
    Ordenamiento Jurídico se encuentra el Habeas
    Corpus
    , que está destinado a restablecer la
    Libertad Humana o el ejercicio de los derechos
    sociales y políticos, que reconoce la
    Constitución en su Art. 200º, y en las
    legislaciones materia de investigación: Ley Nº 23
    506: Ley de Habeas Corpus y Amparo (derogada) y la Ley
    Nº 28 237: Código Procesal Constitucional.
    Dicha acción es un medio indirecto de protección
    durante cada procedimiento penal, en donde el ser humano o la
    persona sometida a él, ciertamente está en
    sospecha de que sea autor de un delito. Justamente el Estado
    también mediante el Debido Proceso, cautela
    estrictamente los derechos del procesado. No pueden los
    magistrados exceder la potestad que tienen en el momento de que
    el ciudadano está sujeto a proceso. Es decir, de
    allí van a surgir un conjunto de derechos que tiene por
    su condición de procesados.
  1. La persona durante su existencia necesita ejercer su
    libertad; si la vida es un derecho
    básico, también lo es el Derecho a la
    Libertad
    . Si un hombre permanece enclaustrado, sin
    que se le permita comunicarse con otros, prohibiéndole
    leer y escribir, ¿podría a eso llamarse vivir?;
    definitivamente no; aún si pensamos que podría
    aliviarse sus necesidades primarias, eso tampoco es
    suficiente para vivir. La esencia del hombre es que es un ser
    racional, por lo tanto busca conocer el mundo en que se
    encuentra pesquisando explicación a su existencia;
    siendo así, necesita pensar, crear, hablar,
    comunicarse, desplazarse de un lugar a otro, etc. En suma
    ejercer su Derecho a la Vida, de modo que el Derecho a al
    Vida y el Derecho a la Libertad van juntas, son una unidad;
    que su ejercicio pleno recién permita a un hombre ser
    tal como dice Máximo PACHECO
    GÓMEZ(253): "La libertad es
    la facultad que posee el hombre de determinarse a si mismo,
    en el plano de la acción". Ella es propiamente
    única de los seres racionales, es decir de los
    hombres; los animales
    viven bajo el determinismo de sus instintos y del medio
    ambiente; y las cosas, bajo el determinismo de las leyes
    físicas.

    La lucha de los hombres es constante para lograr la
    vida en toda su plenitud. Pero esa lucha es entre los propios
    seres humanos, los unos por lograr la libertad;
    la idea de dominio está presente en todo el desarrollo
    social. La cuestión de si existe algo así
    como una historia
    universal de la humanidad, que toma en
    consideración las experiencias de todos los pueblos,
    no es una cuestión nueva, sino obliga a plantearla de
    nuevo. Desde el comienzo, las tentativas mar serias y
    sistemáticas de escribir historias universales
    considerando como eje de la historia el desarrollo de la
    libertad. La historia no era una ciega
    concatenación de acontecimientos, sino un conjunto con
    sentido en el cual se desarrollaron y compitieron las ideas
    referentes a la naturaleza de un orden social y
    político justo.

  2. La Historia de la Lucha Política por el
    Derecho a la Libertad:

    Hemos extraído de las Fuentes de la
    Defensoría del Pueblo los elementos cuantitativos de
    los últimos cuatro años (2 002 – 2 005),
    mediante el cual el Defensor del Pueblo, en su Informe de
    Supervisión de Personas Privadas de su
    Libertad, revelo, considerando como fuente al Instituto
    Nacional Penitenciario, que hasta Junio 2 002, habían
    27 428, en diversas cárceles del país. De los
    cuales 17 236 tenían la calidad de
    procesados, lo cual representaba el 62.84% y 10 192 como
    sentenciados (entendiéndose a Pena Privativa de
    Libertad), que representa el 37.16% de la Población Carcelaria. Pero que al
    año 2 005 dicha estadística presenta una ligera
    variación numérica, teniendo en cuenta que la
    población carcelaria asciende a 30 357, de los cuales
    17 121 tenían calidad de procesados, lo cual
    representaba el 56.39% y 13 256 como sentenciados, que
    representa el 43.66% de la Población Carcelaria. (v.
    Gráfico Nº 1).

    Informe de Supervisión
    de Personas Privadas de su Libertad

    Grafico Nº
    1

    Fuente: Instituto Nacional
    penitenciario – INPE

    Sobre los sentenciados ha recaído una pena,
    han sido privados del Derecho a la Libertad del
    que hablamos, ¿cual es la razón de que estos
    hombres y mujeres se les ha conculcado tan valiosos
    derecho?

    En el seno de la sociedad, se producen conflictos
    de diversos tipos, entre ellos el delito, cuya causa es
    estudiada por la criminología. El Estado en su rol ha
    determinado que conductas son prohibidas para sus ciudadanos.
    El Poder Punitivo del Estado surge cuando se han producido
    esas conductas prohibidas, es allí donde surge el
    Derecho de Castigar, por la acción realizada.
    Modernamente, por lo menos redactado en la
    Constitución así lo está, la
    función de la pena es diferente al castigo.
    Rehabilitar, resocializar, son instrumentos del Estado, para
    reducir la conducta del transgresor. Estad conductas
    prohibidas históricamente y de acuerdo a los pueblos
    han variado ostensiblemente. Algunos han desaparecido como
    aquellas ligadas a la religión.

    Cada época, cada Estado Independiente, aunque
    las similitudes entre las sanciones y el catálogo de
    prohibiciones no son abismales, han trazado métodos y formas de combatir los
    delitos. A
    ello se ha denominado Política Criminal, aun sin estar
    sistematizada, cada Estado (entendiéndose las diversas
    formas de
    gobierno), han realizado la represión de estas
    acciones prohibidas.

    La represión de los delitos a lo largo de la
    historia se ha basado en castigar. Desde la Privación
    de la vida, lesiones corporales, privación de los
    derechos sobre el patrimonio
    y Privación de la Libertad.

    La Privación de la Libertad, se ha convertido
    en el núcleo central del castigo del ius
    punendi
    del Estado, se han desarrollado sistemas
    carcelarios el rededor del mundo, con el afán de
    frenar nuevas acciones contra los bienes
    jurídicos que el Estado dice proteger.

    La realidad, distante de los buenos deseos de muchos
    hombres, a lo mejor también del buen deseo del Estado,
    es diferente a los fines que se propone el Estado
    (léase la Constitución) obedece obviamente a
    múltiples causas, que no es nuestro tema. Es estas
    líneas sólo hemos tratado de graficar
    resumidamente y pretender responder el porque esos 27 428
    hombres estaban recluidos en un penal, unos pocos purgan
    condena (ese es el término adecuado) y otros a la
    espera de una sentencia, que le deberá explicar si
    debe o no ser resocializado o rehabilitado.

    Consiguientemente, el Derecho Penal que es un
    conjunto de normas jurídicas donde se describen los
    supuestos de conductas adecuadas para una convivencia
    armoniosa entre los hombres de un país. En tal
    razón que esas conductas descritas en el Código
    Penal o las que describen las leyes especiales,
    recibirá una pena, la Pena Privativa de la Libertad;
    la más drástica, la ejecución de esta
    privación en las cárceles de nuestro
    país.

    Consecuentemente, la capacidad y facultad que tiene
    el Estado para sancionar, es aceptada, de la cual surge una
    legitimación en tanto y en cuanto se
    protege los bienes jurídicos. Será
    difícil exponer, si realmente el Derecho Penal es un
    dique que contiene la realización de acciones
    prohibidas, unos consideran su fracaso. Sin embargo, no
    podemos desconocer que el delito es una constante en todas
    las etapas de la historia de la humanidad. No ha desaparecido
    por más sanción drástica que se haya
    empleado (Pena de
    Muerte) podemos asegurar consiguientemente que no ha
    impedido nuevas acciones delictuosas. Las causas del crimen
    son múltiples, pues se trata de un fenómeno
    social que ataña su estudio al interior del movimiento
    de desarrollo social.

    Con seguridad podemos afirmar que si las políticas generales del Estado, no
    está diseñadas para poder cumplir el real
    propósito de este, el delito desbordará la
    capacidad de control del Estado y el Derecho Penal no
    será un instrumento adecuado para su control. Es
    decir, el Derecho Penal sólo servirá para el
    control del delito, en tanto y cuanto la sociedad mantenga un
    equilibrio
    social, político y económico. Podrán
    hacerse esfuerzos con nuevas normas penales cada vez
    más drásticas, pero el fenómeno
    delictual continuará su avance. Pensemos asimismo, en
    las variadas formas del delito; para observar sólo dos
    formas de la acción y desde posiciones diferentes.
    Aquellos desde su posición de dominio en alguna
    función pública realizan acciones delictivas,
    su represión importa en ocasiones controlada. Aquellos
    que tienen una posición de dominio, un particular o
    una organización sobre otro particular, en los delitos
    contra el patrimonio y con acciones violentas, parecen ser,
    las más importantes y más visibles para el
    Estado, aún cuando su impacto en perdidas
    económicas sea menor, comparado obviamente con los
    primeros, para la víctima no podría existir
    montos menores o mayores, siendo tal el estado de necesidad
    de las mayorías (robos agravados con
    intimidación).

    Lo que queremos observar es ¿hacia donde el
    Estado realiza los esfuerzos de control social. Los exiguos
    recursos
    que tiene el Estado y sociedad poco desarrollada, donde se
    invierten?, y con que esfuerzos lo realiza sobre todo
    mediante sus órganos de seguridad
    (policía).

    El Informe de la Defensoría del Pueblo, es
    clave para descifrar esa preocupación. La incidencia
    delictiva: en los Delitos contra el Patrimonio, el 37.52%;
    Trafico Ilícito de Drogas
    25.58%; en los Delitos contra la Vida el cuerpo y la Salud
    10.22%; Terrorismo
    8.73%, Traición a la Patria 3.25% y 14.70% otros
    delitos. La respuesta está frente a nosotros, los
    Delitos Contra el Patrimonio con más de un tercio del
    total. Si la incidencia es mayor, nuestra lectura
    puede orientarse a un problema social o económico.
    Obviamente sin excluir otra posibilidad, pero creemos menor
    (v. Gráfico Nº 2).

    Incidencia
    Delictiva

    Gráfico Nº
    2

    Fuente: Defensoría del
    Pueblo

    En consecuencia, las fuerzas policiales se han
    concentrado en la represión y control de estas
    conductas prohibidas. Es allí donde el Estado encarga
    sus recursos básicamente para el control del crimen
    común. No debemos olvidar que el delito contra el
    patrimonio es constante en la historia de la humanidad. El
    Tráfico Ilícito de Drogas, su
    criminalización no es antigua.

  3. El Habeas Corpus como Garantía del
    Derecho Penal
    y la Libertad:

    No se puede negar la necesidad de contar con una
    fuerza para proteger los Derechos de los Ciudadanos. La
    Policía tiene esa doble función de cautelar,
    preservar, proteger y garantizar los Derechos de las Personas
    y de otro lado su función de privar de la
    libertad a una persona; es decir, entre sus
    facultades está precisamente el de privar de la
    libertad a una persona, impedir en algún
    momento que ejerza su voluntad para atentar contra el bien
    jurídico. Por ello es necesario hacer referencia al
    Art. 12º de la Declaración de los Derechos del
    Hombre y del Ciudadano, incluida en la Primera
    Constitución Francesa de 1 791 y que dice: "…La
    garantía de los derechos del hombre y el ciudadano
    necesita una fuerza pública. Esta fuerza instituye,
    por tanto, para beneficio de todos y no para la utilidad
    particular de aquellos que la tienen a su
    cargo…".

    Etimológicamente la palabra
    policía proviene del término politia
    – politeia
    que significa administración de la Polis o
    ciudad(254). Policía es la actividad del
    Estado que asegura el funcionamiento de la vida
    política y social, mediante normas restrictivas, que
    limitan para este fin las libertades y derechos individuales
    hasta donde el bienestar público y el orden
    jurídico lo exijan. Entendida en este amplio sentido,
    es una necesidad social, ya que todo grupo
    humano, toda sociedad, para poder subsistir, necesita ordenar
    su vida por medio de reglas de policía, que en el
    fondo no son otra cosa que normas de buen
    gobierno(255).

    El papel de la policía es diferente en cada
    tipo de Estado. En el Estado absolutista, basado en la
    concentración de poderes en el Monarca, la
    policía exclusivamente está a su servicio.
    En tiempos aquellos el Ejército realizaba labores de
    policía.

    En la historia del pensamiento jurídico, el
    Estado – Policía, fue la organización
    social que más subestimo la voluntad y los derechos de
    los particulares, ya que sólo concedió valor y
    existencia al poder superior del príncipe.
    Bartolomé FIORINI citando a JELINEK expresa: "El
    príncipe era la voluntad de Dios, por esta causa
    debía tener, señorío y dominio sobre los
    hombres para hacer el bien. Nadie mejor que Luis XIV
    expresó que los Reyes son señores absolutos y
    tienen la plena disposición de todos los bienes, sean
    de la Iglesia o
    de los seculares, para usarlos en cualquier tiempo
    como los sabios ecónomos, es decir, según lo
    necesite el interés generalmente de su Estado".
    Así se justificaba el despotismo, una forma de
    gobierno que duró largos años.

    En el Estado Liberal se tiene una idea
    de que la policía no este exclusivamente al servicio
    del poder.

    En el Estado de Derecho la
    policía cumple una actividad limitada, aún
    cuando abarca varios aspectos de la sociedad.
    Fundamentalmente el denominado orden interno.

    Consiguientemente al haber evolucionado
    favorablemente también la función policial, no
    solamente a fines de represión por situaciones
    políticas, sino que es necesario, entender la
    necesidad de una fuerza que cautele realmente los derechos de
    las personas. Ello ya toma en cuenta inclusive en el Art.
    12º de la Declaración de los Derechos del Hombre
    y del Ciudadano, incluida en la Primera Constitución
    Francesa de 1 791.

    Por lo tanto el servicio de la policía es
    necesario en la sociedad, empero su función debe ser a
    favor de la comunidad a fin de que garantice sus derechos
    constitucionales, en su conjunto.

    Las características del poder de la
    policía, es que se ejecuta de alguna manera la
    disposición constitucional cuando acepta la
    intervención en la libertad de los hombres, en tanto y
    en cuanto es indispensable para evitar males o para asegurar
    la represión de aquellos que si han cometido actos
    ilícitos, aprehendiendo a sus actores.

    El conflicto es permanente en la sociedad, en la
    multiplicidad de las relaciones
    humanas van a resultar diversas formas de acciones, que
    en ocasiones requieren la intervención de la
    policía. En situaciones de perturbación del
    orden social, cuando se rompe la tranquilidad, la
    policía es un medio del Estado para restaurar el
    equilibrio habitual de la existencia de las
    gentes.

    Capítulo IX

    Privación Constitucional de la Libertad
    Personal

    Desde tiempos inmemoriales existe la
    preocupación del hombre por obtener un mínimo
    de garantías frente a la intromisión del poder
    establecido en su esfera física. Así se conoce
    que, por lo menos en las Coronas Británica y de
    Aragón existía el Derecho Consuetudinario de la
    No Detención Arbitraria para sus súbditos,
    encontrándose referencias expresas a este derecho en
    la Carta
    Magna de Juan Sin Tierra de
    1 215 y en los Fueros de Egea (Aragón) de 1
    265(256). Durante la vigencia del Estado absoluto,
    con su exuberante legislación represiva y la
    instauración del proceso inquisitivo, se hicieron
    más patentes los abusos en que puede caer el poder
    ilimitado frente a la libertad física
    del individuo. Ello explica que con el triunfo de las
    revoluciones burguesas y la implantación del Estado
    Liberal, precisamente uno de los primeros derechos del hombre
    ganados al Estado, sea el derecho a no ser detenido
    arbitrariamente y las garantías que rodean a la
    detención (Principio de Legalidad y Presunción
    de Inocencia, Arts, 7, 8 y 9 de la Declaración de los
    Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1 789).

    Así, desde la instauración del Estado
    Moderno se concibe una esfera del individuo que es
    infranqueable por el Poder del Estado: El Derecho a no ser
    Detenido sino por Autoridad Judicial Competente, salvo delito
    flagrante (Art. 2º, Num. 24, inc. f. Const.). Este
    derecho fundamental(257), denominado libertad
    física, libertad ambulatoria, libertad individual o
    más genéricamente libertad
    personal
    (258), representa hoy en día el
    espacio último de autonomía y
    participación del ciudadano en la vida social y
    política del país, garantizador de un
    ámbito previo que le permite el desarrollo de los
    demás derechos fundamentales: vida, honor, integridad
    física, etc. De allí que el respeto a la
    libertad personal constituya la seguridad
    personal por excelencia, en tanto representa la primera y
    originaria forma de asegurar los derechos de la persona
    frente al Estado. Esto evidencia, también, que se
    hable de libertad y seguridad personal
    indistintamente. Libertad y seguridad son dos
    conceptos sociopolíticos indisolubles,
    interdependientes que se intensifican en la
    realidad.

    Por consiguiente, si existe una relación
    recíproca entre la eficacia de
    los derechos fundamentales y el desarrollo del modelo de
    Estado Democrático de Derecho, esta relación se
    hace particularmente evidente cuando se trata de la vigencia
    real y formal de la libertad personal en un
    Estado determinado. Ello explica que se considere
    eminentemente un derecho
    político, dado que las restricciones a su
    ejercicio constituyen un termómetro del nivel de desarrollo
    democrático de un país y, en definitiva, de la
    legitimidad de su sistema
    político. En ese sentido, históricamente se
    ha podido constatar que la vulnerabilidad de la
    libertad personal adquiere sus puntos
    más álgidos en momentos de concentración
    del poder (como en el Estado Absoluto), o en situaciones de
    crisis
    políticas (Estados Excepcionales, Art. 137, Inc. 1
    Const.) en que es preciso sacrificar las libertades para
    mantener la autoridad.

    No obstante, el derecho del ciudadano al reducto de
    su seguridad personal, siendo el primer ámbito en el
    que se dan las relaciones del individuo con el poder como
    control desde épocas pretéritas, no es un
    derecho absoluto y admite limitaciones por razones de
    interés público: se trata de la posibilidad de
    detención legal por parte de las fuerzas de seguridad
    del Estado o por Mandato Judicial. Entonces, se trata de
    analizar cuál es el alcance real del derecho del
    ciudadano a no ser arbitrariamente detenido según la
    Constitución de 1 993, estudiando los distintos
    ámbitos de restricción constitucional de la
    libertad personal.

  4. La Policía y la Libertad:

    1. Presupuesto básico e indispensable para
      la prosperidad de la pretensión del Habeas
      Corpus
      es la existencia de una
      Detención. Como tal debe considerarse
      cualquier forma de Privación de la Libertad
      Deambulatoria
      del Ciudadano, sea cual fuere la
      denominación que estos efectos quiera utilizarse
      (retención, intervención personal, captura,
      interdicción, etc.). Es el acto en virtud del cual
      las personas que la ley determina, pueden privar la
      libertad de una persona para ponerla a
      disposición de las autoridades judiciales. Es una
      medida que tiene carácter provisional, dirigida a
      garantizar el resultado de un proceso penal y debe
      realizarse con las formalidades que establece la ley.
      Debe considerarse como Detención
      cualquier situación en la que la persona se vea
      impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de
      su voluntad, una conducta lícita, de suerte que la
      detención no es una decisión que se adopte
      en el curso de un procedimiento, sino en una
      situación fáctica, sin que puedan
      encontrarse zonas intermedias entre detención y
      libertad(259). El Concepto de
      Detención
      implica la idea de
      interdicción o interrupción de la libertad
      natural o personal de un individuo, por la autoridad o
      sus agentes, con el propósito incidental de
      proveer a la seguridad del orden jurídico
      conculcado, o que está en trance de ello. Es, por
      tanto, una medida de orden político, con
      carácter transitorio y justificado en una
      razón superior de provisión del bien
      público. Por ello no se pueden llamar
      detenciones las que se practican por un fin de
      expiación o castigo y se prolongan durante cierto
      tiempo, dándoles carácter de permanente o
      situación estable temporal.

      Por otra parte, la Privación de
      Libertad
      ha de ser actual, existente en el mismo
      momento de la solicitud del Habeas Corpus.
      No cabe una pretensión pro futuro, ni siquiera
      ante la inminente o peor aún inexistente
      Privación de Libertad. El primer y
      principal efecto de la detención es la
      privación de la libertad ambulatoria.
      Legalmente se persigue que esta privación se
      realice en unas condiciones diferentes a las del
      cumplimiento de una pena privativa de
      libertad.

      Es característico de la
      Detención que su efecto tiene una
      duración breve y estrictamente determinada. No es
      la limitación temporal que deriva de la
      instrumentalidad, ni una similar a la que se ha
      establecido para la prisión provisional (diferente
      por su mayor duración y por depender, en
      algún caso, de conceptos jurídicos
      indeterminados). Es un límite de duración
      reglado, tanto por la constitución, como por la
      ley.

    2. Concepto:
    3. Presupuestos Concurrentes para la
      Detención:
  5. La Detención:

La Detención tiene carácter
extraordinario y excepcional y sólo debe adoptarse cuando
concurran determinados presupuestos o
requisitos:

  1. Fomus Boni Iuris: O apariencia
    razonable de que el hecho investigado haya podido ser cometido
    por la persona sobre la que han de recaer algún tipo de
    medida cautelar, es decir: razonable
    atribución del hecho punible a una persona
    determinada. Sin imputación no existe
    posibilidad de la adopción
    de la detención. Este presupuesto
    consiste en un juicio de probabilidad
    sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la
    medida.
  2. El Periculum In Mora: O daño
    jurídico derivado del retardo del procedimiento, viene
    determinado en el proceso penal, por el peligro de la fuga u
    ocultación personal o patrimonial del imputado, es
    decir, la detención es una justificación
    razonable frente a situaciones que pudieran impedir o
    dificultar gravemente el desarrollo del proceso
    penal.

Con respecto al primer presupuesto podemos
señalar que comprende sólo los aspectos objetivos
del delito, no los condicionantes de la responsabilidad penal que
se dan en la atribución subjetiva del hecho punible a una
persona determinada. De la misma se deduce que no procede la
detención en caso de contravenciones y tampoco en caso de
actos preparatorios no punibles. También se deduce que los
datos de
la
investigación han de ofrecer plena seguridad sobre
estos aspectos, de otro modo: la duda sobre ellos excluye la
medida.

Entre los elementos que caracterizan a la
detención está la instrumentalidad, o sea, que ha
de estar preordenada a un proceso penal o supeditado a él.
Al ser instrumental de un proceso la detención,
lógicamente habrá de terminar necesariamente con
dicho proceso, extinguiendo sus efectos o transformándose
en medidas ejecutivas.

  1. Principios Informantes de la
    Detención:

Puede concluirse como una derivación de las
anteriores consideraciones, en una norma de conducta semejante,
en el sentido de que la detención sólo debe
verificarse según los Principios Informantes
siguientes:

  1. Principio Fundamental de Libertad
    Absoluta:
    Toda persona goza del derecho primario de
    circular libremente sin sujeción a otras trabas que la
    de identificación y control policial
    socialmente necesarias.
  2. Principio de Necesidad Práctica de la
    Detención:
    la detención sólo es
    legítima cuando es necesaria in actuo. Se
    prescribe por tanto, las detenciones fundadas en
    genéricos motivos de política general o
    parcial.
  3. Principio de Oportunidad: La
    detención, como instrumento de policía de la
    seguridad pública, sólo debe durar el tiempo
    preciso para asegurar el propósito que la
    provocó.
  4. Principio de Indemnidad: La
    detención debe practicarse provocando causar la menor
    vejación posible.
  5. Principio de Seguridad Protectora: La
    autoridad y sus agentes se hallan sujetos a la
    obligación de respetar las garantías de legalidad
    de la detención en la que señala la
    Ley.

En resumen: al considerar la Detención en
función de medida policial, es evidente que esta
sólo será legítima cuando sea necesaria,
condición más fácil de declarar que de
reglamentar. De aquí que se puede sentar de antemano
que la libertad humana sólo debe limitarse cuando exista
indicación social que la reclame o la imponga, y que no
debe prorrogarse más allá del tiempo que la
razón de seguridad lo exija, ni verificarse en condiciones
más onerosas que las circunstancias
determinen.

  1. Ilegalidad de la
    Detención
    :

El segundo de los presupuestos necesarios para que
resulte eficaz la pretensión del Habeas
Corpus
es que la Detención sea ilegal.
Considerada la Detención como una simple medida
asegurativa o cautelar de un presunto responsable en caso de
delito, o solamente como una medida táctica para resolver
una situación de convergencia del orden público
perturbado, es evidente que ésta deba procurar gozar de un
trato legal de tal naturaleza que cauce el menor daño
posible, en razón a que no existe título
jurídico firme y concreto con
el cual se compunge una condena que haya que cumplirse, y por
tanto, soportar los rigores de los efectos reales y efectivos de
un encarcelamiento ya establecido en virtud de la
consideración del hecho cometido y sentenciado. Los
Supuestos de Ilegalidad en la

Detención podemos enmarcarlos en las
siguientes circunstancias:

  1. Las detenciones que fueren hechas por una
    autoridad, agente de la misma, funcionario público o
    particular, sin que se haya cumplido las formalidades y
    requisitos exigidos por la ley.
  2. Privación de libertad por internamiento
    ilícito en cualquier lugar o
    establecimiento.
  3. Las detenciones que superen el plazo
    señalado en las leyes si, transcurrido el mismo, no
    fuesen puestas en libertad o entregadas al juez más
    próximo al lugar de la detención.
  4. Las detenciones en que a las personas privadas de
    libertad no les sean respetados los derechos que la
    Constitución y las leyes procesales garantizan a toda
    persona detenida.

Como se ve, la Ilegalidad de una Detención
puede darse ab initio o sobrevenir con
posterioridad. Así, la protección del
Habeas Corpus se extiende tanto a la
detención que puede reputarse ilegal desde el mismo
momento en que se produce, como a aquellas otras detenciones
practicadas inicialmente conforme a la ley, pero que en su
desarrollo padecen la privación de alguna garantía
constitucional o procesal de todo detenido.

La calificación de una Detención
como ilegal no tiene por qué coincidir con los elementos
que integran el tipo penal correspondiente. La ilegalidad de que
aquí se trata comprende potencialmente todos los supuestos
en que se produce una privación de libertad en forma tal
que vulnere derechos fundamentales previstos en las
constituciones íntimamente conectadas con la libertad
personal. En fin, toda persona privada de libertad que considere
que lo ha sido ilegalmente puede acudir al Habeas
Corpus
, tanto si la ilegalidad radica en la propia
Detención, al no ajustarse ésta a la ley,
como en la vulneración de algún derecho
constitucional durante el transcurso de la misma.

Para pronunciarse sobre la ilegalidad de una
privación de libertad, el juez habrá de examinar,
tan siquiera de manera provisional, el fomus boni iuris
del prepuesto material que justifica la adopción de la
medida. Quiere decirse que los hechos y la correcta
subsunción de los mismos dentro de la norma habilitante
usada por la autoridad administrativa para acordar la
Detención, son revisables por el juez con objeto de
controlar al menos, la apariencia del delito.

Analizando la primera de las circunstancias de
ilegalidad en la Detención, o sea, la
Detención sin sujeción a las formalidades
legalmente establecidas lo primero que hay que hacer es
determinar cuáles son los supuestos de la
detención.

  1. Supuestos de Detenciones y Limitaciones a la
    Libertad Personal:

En este acápite se intentará sistematizar
las distintas modalidades de detención o
restricción a la libertad personal desde el punto de vista
funcional (dentro de qué tipo de funciones de seguridad se
enmarcan) y desde la perspectiva del sujeto que tiene la potestad
de decidir la detención(260).

  1. Supuestos de Detenciones Funcional –
    Operativas
    :
    1. Paradas de vehículos por la
      policía de tráfico, para llevar a cabo
      Test
      de Alcoholemia o de Consumo de Drogas.
    2. Retención de las personas en la
      vía pública, a los efectos de su
      identificación como medida preventiva para el
      mantenimiento de la seguridad
      ciudadana.
    3. Retención de las personas en la
      vía pública, a los efectos de comprobar su
      vinculación a la comisión de un delito
      conocido (registros, cacheos, etc.).
    1. El internamiento de incapaces (físicos o
      psíquicos).
    2. Privaciones de libertad por razones sanitarias
      (enfermos contagiosos).
    3. Conducción de personas a un centro
      policial, en el caso de que dicha persona no sea
      identificada, cuando la identificación fuese
      necesaria para impedir un delito o falta o sancionar una
      infracción administrativa.
  2. Supuestos de Detenciones Funcional –
    Preventivas:

    1. Detenciones llevadas a cabo en virtud del
      cumplimiento de las leyes de extranjería.
    2. Detenciones realizadas con motivo de llevar a
      cabo una extradición pasiva.
    3. Detenciones por alteración del orden
      público (peligrosos: alcohólicos,
      drogadictos, etc.).
  3. Supuestos de Detenciones de Carácter
    Administrativo:

    1. Cuando el delincuente es sorprendido in
      fraganti.
    2. Cuando el delincuente es perseguido y detenido
      inmediatamente después de haber cometido el
      delito.
    3. Cuando el delincuente es sorprendido con
      objetos o huellas que revelan que acaba de cometer el
      delito.
    4. Fuga del detenido, procesado o penado del lugar
      donde se le ha asignado.
    5. Situación de rebeldía del
      procesado o condenado.
    6. Mandamiento del Juez para encontrar a una
      persona con indicios de culpabilidad sobre la comisión de
      un delito.
  4. Supuestos de Detenciones Procesales por
    Razones de Penalidad:

Ahora es conveniente establecer quiénes tienen
potestad para decidir la procedencia de una restricción a
la libertad personal o una detención:

  1. El Juez en los supuestos: 1.5.2. a.,
    1.5.4. e. y f.
  2. El Poder
    Ejecutivo o los funcionarios policiales en los supuestos:
    1.5.1. a., b., c.; 1.5.2. b., c.;
    1.5.3.b., c.; 1.5.4. a., b., c. y d
  3. El particular en los supuestos 1.5.4. a. y
    b.

Según el mandato constitucional, dentro del caso
de detención policial por flagrante delito cabrían
los supuestos 1.5.4. a., b., y d. (Persecución por
Razón de Delito). Los demás supuestos de
detención o limitación de la libertad personal
efectuado por la policía se realizan dentro de las
funciones de prevención del delito y mantenimiento del
orden público (Faltas contra
la Tranquilidad Pública, Título VI del C.P. Faltas
Contra la Seguridad Pública, Título V del C.P.). Es
en el marco del control penal, por consiguiente, donde se
realizan las mayores restricciones a la libertad personal, dentro
y fuera de los límites legales. Conviene, entonces,
adentrarnos en la relación libertad personal y sistema
penal para entender las distintas funciones de
seguridad.

  1. Formas de Detención Reconocidas por la
    Constitución:

La Constitución reconoce solo dos formas de
detención (Art. 2, Num. 24, Inc. f), la
Detención Judicial (que es la regla) y la
Detención Policial en Flagrante Delito (que
es la excepción), habiéndose ocupado especialmente
de rodear de una serie de garantías la detención
policial. Si esto es así, es oportuno preguntarse si las
otras formas de restricción de la libertad personal
efectuadas por las fuerzas policiales, requieren que su ejercicio
esté acompañado de dichas garantías. La
respuesta a esa pregunta está condicionada por el tipo de
funciones de seguridad que cumplen las autoridades policiales al
limitar la libertad personal; o, por lo menos, es importante
tener claro en qué consisten dichas funciones, para ver
dentro de qué competencias
restringen derechos.

  1. El Derecho Penal se materializa mediante el
    proceso, en la que a un sujeto encontrado su
    responsabilidad en la comisión de un delito, se le
    va imponer una pena. De acuerdo al Código Penal, la
    pena que prevalece es la Pena Privativa de la Libertad. La
    Privación de la Libertad sólo puede porvenir
    de una decisión judicial(261).

    Evidentemente el combate del crimen, atraviesa por
    una serie de dificultades, una de ellas es tratar de llegar
    a comprobar la producción de un delito y la
    responsabilidad. En ocasiones a inicio del proceso se
    dispone la Privación de la Libertad de la Persona,
    mandato denominado Detención. Que en estricto
    sentido puede considerarse como adelanto de sanción;
    pero mirando de otro ángulo es sólo una
    Medida Preventiva, para asegurar los fines del Proceso
    Penal. La decisión judicial no está al
    arbitrio del Juez, sino que sobre esa decisión debe
    concurrir las exigencias mínimas para que se proceda
    a detener a una persona. Esta Detención es
    limitada.

    Esta Detención o prisión
    provisional, la sufren los procesados al interior de los
    establecimientos penales (cárceles). El Estado se ha
    asegurado para cumplir sus fines de
    punición.

  2. La Detención
    Judicial:
  3. La Detención
    Policial:

La Constitución a previsto que excepcionalmente
la Policía puede detener o privar de su libertad a una
persona, siempre y cuando se encuentre en Delito
Flagrante.

Estas acciones delictivas obviamente ocasionan lesiones
a las personas o a su patrimonio, por lo tanto se producen
pérdidas de las cuales el Estado debe disponer su
resarcimiento. Juan Luis GÓMEZ COLOMER dice al respecto:
"La existencia del delito, es lamentablemente un hecho cierto.
También lo es que la sociedad debe reaccionar frente a
esos delitos, persiguiendo a quienes los han cometido y
castigándolos, encargando esa función a unas
personas determinadas, los Jueces y Magistrados, y precisamente
sólo a través del Proceso
Penal"(262).

Por lo tanto, ningún Juez tiene la función
de capturar o arrestar a una persona, para ello el Estado ha
creado el organismo policial. La Privación de la Libertad,
puede obedecer a diversos motivos. Sergio GARCÍA
RAMIREZ(263) señala que puede ser por cuatro
motivos: "La Aprehensión, la Detención, la
Prisión Preventiva y la Pena, cada una de los cuales tiene
característica peculiares. El conjunto de normas
jurídicas que condicionan y rigen la restricción de
la libertad en los distintos casos de los que se ha hablado, se
llama Situación Jurídica; de modo que cuando esa
situación cambia, cesan los efectos de la situación
jurídica anterior".

En realidad la Detención de una persona
por la Policía, es un acto administrativo, lo que
equivaldría a una simple aprehensión o arresto. El
término detención estaría destinado a la
Actividad Jurisdiccional. Sin embargo la Constitución
Política, considera a la acción policial como
Detención.

La diferencia entre la aprehensión y el
arresto
, radica en que la primera es la acción de
coger a una persona y la segunda es sólo el dominio que se
ejerce sobre él, para conducirlo.

En realidad conforme a la doctrina y la misma
legislación, le dan un valor jurídico diverso. Como
ejemplo vamos a citar la Constitución Política del
Perú de 1 823, en su Art. 81º Inc. 4., decía:
"No se puede privar de la Libertad Personal, a ningún
peruano; y en caso de que fundamentalmente lo exija la seguridad
pública, el Arresto o Detención de alguna
persona, podrá ordenarlo oportunamente, con la
indispensable condición de que dentro de las 24 horas,
pondrá al detenido a disposición de su respectivo
Juez". Citamos también a nuestra Constitución
Política de 1 834 que en su Art. 151º
prescribía: "Ninguno puede ser arrestado ni preso, sin
precedente información del hecho, por el que merezca
pena corporal y sin mandamiento por escrito de Juez Competente,
que se le intimará al tiempo de la aprehensión";
del mismo modo agrega al Art. 152º: "…para que alguno
pueda ser arrestado sin las condiciones del artículo
precedente deberá serlo en caso de delito in
fraganti
y entonces podrá arrestarlo y conducirlo
inmediatamente a su respectivo Juez. Estos antecedentes
constitucionales, encuentran concordancia hoy en día con
el Art. 2º, Num. 24, Inc. f. de nuestra Constitución
Política de 1 993. Como podemos ver los términos se
entrecruzan, pero el sentido de todas ellas parece decirnos, que
la privación de la libertad de una persona por breve
tiempo representa una acción coercitiva
policial
.

Se le asigna a la Agencia Policial una doble
función, la de proteger los derechos, así como la
de ejercer coerción sobre quienes las transgreden las
normas. La vinculación de la fuerza policial al Poder
Ejecutivo es de antigua data. El manejo de este poder coercitivo,
debe ser cuidadoso. De allí ha surgido la necesidad de
controles y limitaciones.

No es extraño que en la fecha los llamados
"excesos" policiales sean cotidianos, ello se debe a que "la
policía es el organismo institucionalizado que concreta y
ejerce el mayor espacio de poder del control penal, debido a que
la policía especialmente latinoamericana es organizada en
disciplina
militar y dependiente del Poder Ejecutivo.

Finalmente, la ciudadanía percibe, tanto a la
Policía, Jueces o Fiscales, como miembros de una misma
entelequia, que es el Estado. La separación formal de los
órganos de control penal, no dice nada a la sociedad que
en última instancia no legitima el sistema penal en su
conjunto. Razón por la cual las articulaciones entre las
instituciones deben ser adecuadas a los mecanismos de un Estado de
Derecho.

  1. Objetivos de la
    Detención:

Los objetivos de la Detención
son:

  1. Impedir que la persona cometa o siga cometiendo un
    acto ilegal.
  2. Permitir la realización de investigaciones, en relación con un
    acto delictivo, presuntamente cometida por la persona
    detenida.
  3. Llevar a una persona ante los tribunales para que
    estos examinen las acusaciones formuladas contra
    ellos.

Esta muy bien la captura de las personas sorprendidas en
flagrancia o cuasiflagrancia, por cuanto en dichas eventualidades
sería desmoralizar ante la opinión
pública, el que la autoridad tuviera que permanecer a
manera de convidada de piedra ante el agresor de un derecho ante
el violador de las normas penales.

  1. El Delito Flagrante:

En un punto anterior habíamos tratado cual era la
justificación para detener a una persona. Unos
habían considerado que la medida debe obedecer a un
criterio de razonabilidad y en otros casos cuando existían
evidencias de
culpabilidad o prueba suficiente. Nuestra Constitución es
clara y considera sólo dos supuestos: El de Mandato
Motivado del Juez y en Delito Flagrante.

Corresponde a esta parte determinar las consideraciones
del Estado de Delito Flagrante. La norma jurídica que
precisa los alcances del Delito Flagrante, está
contenida en el Art. 106º, Num. 8. del Código
Procesal Penal, la misma que considera tres supuestos en las que
hay flagrancia delictiva:

  1. La Comisión del Delito es Actual y en
    esa circunstancia su autor es recubierto:
    En este
    supuesto no cabe duda, cuando el agente esta cometiendo el
    delito, caso de hallarse llevando las piezas de un
    vehículo, cuando es capturado por el dueño de
    una cosa, en fuga llevándose un objeto de valor. Se
    concentra todo inclusive el de hallársele con los
    objetos del delito.
  2. Cuando el Agente es Perseguido y Detenido
    Inmediatamente Después de Haber Cometido el Acto
    Delictuoso:
    En este supuesto pueden ocurrir serios
    problemas,
    al momento de la sindicación puede equivocarse de
    persona y al momento de la identificación material del
    sujeto.
  3. Cuando es Sorprendido con Objetos o Huellas
    que Revelen que Viene de Ejecutarlo:
    En este caso no
    ocurre ningún inconveniente, cuando el agente tenga
    los medios con que perpetró la acción, u
    objetos que obtuvo.

Para aquellos que han sido detenidos en Flagrante
Delito
, la investigación judicial se toma con mayores
posibilidades de determinación del delito y de
responsabilidad, tras un debido Proceso Penal.

Para aquellos que no han sido detenidos en Flagrante
Delito
, es necesaria la averiguación más
rigurosa, con el afán de determinarse
responsabilidades.

Pablo SÁNCHEZ VELARDE(264), tiene
particular preocupación sobre una nota de temporalidad
para apreciar la flagrancia y luego agregar: "…ciertamente
no existen criterios definidos para regular la temporalidad en
supuestos de presunción legal de flagrancia,
observándose que debe de hacerse uso de interpretaciones
restrictivas y establecer criterios temporales en atención de días o semanas, dejando
de lado situaciones fácticas de detención a
largo plazo, que en buena cuenta no constituyen
flagrancia".

 

 

Autor:

Jesús Enrique Salazar Moreno

Perú

Partes: 1, 2, 3
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