Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 9) (página 8)
El Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo
Penal de Lima, con fecha 14 de abril de 2005, declaró
infundada la demanda, por
considerar que no se acredita el exceso de detención
invocado, puesto que, encontrándose la demandante sujeta a
instrucción por el delito de
terrorismo, el
cómputo del plazo de detención establecido en el
artículo 137º del Código
Procesal Penal se inicia a partir de la fecha de
expedición del nuevo auto de detención.
La recurrida confirmó la apelada,
entendiéndola como improcedente por los mismos
fundamentos.
FUNDAMENTOS:
§. Delimitación del
Petitorio:- La demanda tiene por objeto que se disponga la
excarcelación del accionante. Se alega que el plazo
límite de detención establecido por el
artículo 137° del Código Procesal Penal ha
vencido. - El actor afirma que se ha producido la
afectación constitucional por cuanto su
detención ha devenido en arbitraria a tenor de que se
ha producido el vencimiento del plazo legal de
detención preventiva.§. Materias Sujetas a Análisis Constitucional:
- Resulta importante precisar que, si bien el proceso de
hábeas
corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho
al debido proceso, en el presente caso, y en otros similares,
habida cuenta de que se han establecido judicialmente
restricciones al pleno ejercicio de la libertad
locomotora luego de la imposición de la medida cautelar
de detención preventiva, el Tribunal Constitucional
tiene competencia,
ratione materiae, para evaluar la legitimidad
constitucional de los actos judiciales considerados
lesivos. - A lo largo de la presente sentencia, este Colegiado
debe llegar a determinar:
- Si se ha lesionado el derecho que tiene el recurrente
al ejercicio pleno de las facultades que, sobre la
impartición de justicia,
consagra la Constitución Política del
Perú. - Si por el tiempo
transcurrido en detención preventiva se ha terminado
afectando la libertad personal del
demandante.
§. De los Límites a
la Libertad Personal:
- Conforme a lo enunciado por este Tribunal en reiterada
jurisprudencia, la libertad personal es no es
sólo un derecho fundamental reconocido, sino un
valor
superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio
no es absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede ser
restringido mediante ley. Por
ello, los límites a los derechos
pueden ser impuestos por
la misma norma que reconoce el derecho; por el ejercicio de
uno o más derechos constitucionales, o por el
ejercicio de uno o varios bienes
jurídicos constitucionales.§. De la Afectación a la Libertad
Individual por Exceso de Detención: - El caso de autos se
encuentra comprendido en el primer tipo de límites. En
efecto, conforme al artículo 2°, inciso 24, literal
b), de la Constitución, no se permite forma alguna de
restricción de la libertad personal, salvo en los casos
previstos por ley. Por tanto, para esclarecer la controversia,
debe establecerse si el periodo de detención preventiva
que cumple la demandante constituye una restricción del
derecho a la libertad prevista en la ley y compatible con la
Constitución Política del
Perú. - El artículo 9º del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona
detenida o presa a causa de una infracción penal
será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un
plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión
preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe
ser la regla general, pero su libertad podrá estar
subordinada a garantías que aseguren la comparecencia
del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de
las diligencias procesales y, en su caso, para la
ejecución del fallo. - De ello se infiere que la detención preventiva
constituye una de las formas constitucionales de garantizar que
el procesado comparezca a las diligencias
judiciales.
§. La Legislación Penal en Materia
Antiterrorista:
- De autos se advierte que el demandante fue procesado y
condenado a 30 años de pena privativa de libertad por
el delito de traición a la patria, juzgamiento que
estuvo a cargo de tribunales militares. Sin embargo, este
Tribunal, en la STC N.º 10-2003-AI, declaró la
nulidad de los procesos
que fueron tramitados en el fuero castrense.§. Del Presunto Exceso de
Detención: - El Decreto Legislativo N.º 922, que, conforme a
la STC N.º10-2003-AI expedida por este Tribunal
Constitucional, regula la nulidad de los procesos por el delito
de traición a la patria, establece en su artículo
4º que, en los procesos en los que se aplique dicho
Decreto Legislativo, el plazo límite de
detención, acorde con el artículo 137º del
Código Procesal Penal, se inicia a partir del auto de
apertura de instrucción del nuevo proceso. Asimismo,
preceptúa que la anulación declarada conforme con
dicho Decreto Legislativo no tendrá como efecto la
libertad de los imputados, ni la suspensión de las
requisitorias existentes. - El artículo 137º del Código
Procesal Penal señala que el plazo de detención
en el proceso penal ordinario tiene una duración
máxima de 18 meses, término que se
duplicará automáticamente en caso que el proceso
sea por delito de terrorismo, tráfico de drogas,
espionaje u otro de naturaleza
compleja seguido contra más de diez
imputados. - Respecto de la pretensión del actor, debe
hacerse la siguiente precisión a)
Técnicamente, el actor tuvo la calidad
procesal de detenido en el fuero militar, y fue condenado por
la Justicia Militar a la pena de cadena perpetua, por la
comisión del delito de traición a la patria
dentro de los plazos normales de detención, previa a una
sentencia condenatoria. b) La corte
Interamericana de Derechos Humanos ordenó remitir
los autos al fuero común con fecha 30 de mayo de 1999.
c) Recién el auto de apertura de
instrucción en el nuevo proceso fue expedido el 2 de
junio de 2003; en consecuencia, si bien el actor sufrió
privación de su libertad desde el año 1995, la
excarcelación se produjo en virtud de una condena, y no
en cumplimiento de una medida coercitiva personal, supuesto
básico para invocar la libertad por exceso de
detención [EXP. N° 1170-2001-HC/TC Jaime Francisco
Castillo Petruzzi]. - Por otro lado, es importante resaltar que la facultad
de administrar justicia, conferida por la Norma Suprema del
Poder Judicial,
debe ser ejercida con la diligencia y celeridad debidas, pero,
fundamentalmente, con arreglo a la Constitución y las
Leyes, a fin de
resolver, dentro de los plazos previstos por la Ley procesal,
los asuntos que se conozcan, en atención a una doble perspectiva: la
primera, el derecho de los detenidos de que se resuelva su
situación jurídica lo antes posible, más
aun si les asiste el derecho
constitucional de presunción de inocencia; y la
segunda, el derecho de la sociedad a
la seguridad de
la nación y a la protección ante los
ataques de los responsables de ilícitos
penales. - Siguiendo el criterio adoptado en anterior
jurisprudencia [STC 2915-2004-HC, Caso Berrocal Prudencio],
este Tribunal estimó que el Poder
Judicial tiene la obligación, no sólo de observar
las conductas jurisdiccionales adecuadas que propicien el
impulso procesal de oficio, sino también –como
conductor del proceso– de hacer uso de las facultades que
la ley le confiere con objeto de impedir el ejercicio de una
defensa obstruccionista y las dilaciones indebidas, evitando,
de ese modo, incurrir en las responsabilidades previstas por
ley. - En tal sentido, conforme consta de las copias
certificadas que obran en el expediente, el auto que apertura
instrucción en el nuevo proceso fue expedido el 2 de
junio de 2003, tal como se desprende la de la instrumental
obrante en autos de fojas 47, fecha en que el Tercer Juzgado
Penal Especializado en Terrorismo dictó mandato de
detención contra la demandante y, desde el cual se
inicia el cómputo del plazo al que se refiere el
artículo 137º del Código Procesal Penal,
cuyo vencimiento, tratándose de un proceso de
terrorismo, se produce a los 36 meses, por lo que no puede
afirmarse que, a la fecha, el plazo de detención haya
sido superado; por consiguiente, resulta de aplicación
al caso de autos, contrario sensu, el artículo
2º del Código Procesal Constitucional, Ley N.º
28237.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que
le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
- Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas
corpus de autos.Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
EXP. N° 6214-2005-PHC/TC
CALLAO
ROSANA CLAUDIA BORELINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONALEn Lima, a los 12 días del mes de setiembre
de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentenciaASUNTO:
Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por
don Eduardo Boris Jerónimo Falcón contra la
sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia del Callao, de fojas 228, su fecha 18 de julio de
2005, que declaró infundada la demanda de proceso de
hábeas corpus de autos.ANTECEDENTES:
Con fecha 16 de mayo de 2005, el recurrente
interpone demanda de hábeas corpus a favor de su
patrocinada, doña Rosana Claudia Borelina, contra el
Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Penal del
Callao, el
Estado peruano como parte solicitante en el proceso de
extradición y el Estado
argentino como parte requerida en el proceso de
extradición, con el objeto que se disponga la
inmediata libertad de la favorecida, alegando que se
encuentra detenida más de 36 meses, por lo que,
conforme lo establece el artículo 137° del
Código Procesal Penal, solicita que se deje sin
efecto el mandato de detención y orden de captura
internacional, oficiándose para ello al Juzgado
Federal Criminal y Correccional N.° 2, de Lomas de
Zamora, y a la INTERPOL.Señala que, con fecha 17 de mayo de 2002,
la favorecida fue detenida en el aeropuerto de Ezeiza de la
ciudad de Buenos
Aires, por haberse expedido en su contra mandato de
detención por orden del Juzgado Penal del Callao,
por el delito de tráfico ilícito de drogas,
proceso en el cual tiene la condición de reo
ausente. Manifiesta que, no obstante haberse vencido el
plazo máximo de detención preventiva,
aún se mantiene en trámite el proceso de
extradición activa solicitada por el Estado peruano
al Estado argentino. Por último, alega que
anteriormente interpuso dos procesos de hábeas
corpus que fueron conocidos por este Colegiado, los cuales
fueron desestimados por haberse interpuesto antes de que
venza el plazo máximo de detención. Cumplido
con dicho plazo, solicita que se ordene su libertad
inmediata, notificándose, vía exhorto, al
Juzgado Federal Criminal y Correccional N.° 2 de Lomas
de Zamora, pues es la autoridad que la tiene en
custodia.El Procurador Público Adjunto a cargo de
los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la
demanda señalando que el mandato cuestionado ha sido
expedido dentro de un proceso regular, respetándose
las garantías de la
administración de justicia contempladas en el
artículo 139° de la Constitución
Política del Perú.El Noveno Juzgado Especializado en lo Penal del
Callao, con fecha 27 de mayo de 2005, declaró
improcedente la demanda, por considerar que a quienes les
corresponde pronunciarse sobre el exceso de
detención es a las autoridades que han ordenado
dicho mandato esto es, a las autoridades argentinas,
más aún cuando la favorecida se encuentra
detenida en dicho país. En consecuencia,
señala que no tiene competencia para pronunciarse
sobre la excarcelación solicitada por exceso de
detención.La recurrida, revocando la apelada, declaró
infundada la demanda, por considerar que la beneficiaria en
este proceso aún no se encuentra a
disposición de los órganos jurisdiccionales
peruanos, pues se encuentra en condición de ausente,
y que la demora en expedir la resolución
correspondiente no es responsabilidad del Estado peruano
sino del argentino, pues se debe esperar la
conclusión del proceso de extradición a fin
de llevar a cabo el juicio oral correspondiente. En
consecuencia, argumenta que si la accionante viene
sufriendo detención por mucho tiempo, ello se debe a
la dilación del proceso de extradición, no
imputable al órgano jurisdiccional
peruano.FUNDAMENTOS:
- El objeto del presente proceso constitucional
es que se disponga la inmediata excarcelación de
la favorecida, alegándose que se encuentra
detenida preventivamente más de 36 meses, por lo
que, invocando el artículo 137° del
Código Procesal Penal, solicita que se deje sin
efecto el mandato de detención y la orden de su
captura internacional.
- El objeto del presente proceso constitucional
- Exhortar al órgano jurisdiccional a cumplir
su obligación de administrar justicia con arreglo a la
Constitución y a las leyes, bajo responsabilidad. - La misma favorecida en esta causa, anteriormente
interpuso dos procesos de hábeas corpus, los cuales
fueron resueltos en última instancia por este
Colegiado, a través de las sentencias recaídas
en los Expedientes N.os 740-03-HC/TC y
1508-04-HC/TC, declarándose en ambos casos las
demandas infundadas, argumentándose que el mandato de
detención cuestionado no era arbitrario ni vulneraba
derechos constitucionales de la favorecida y, por otro lado,
que no podía ordenarse la inmediata libertad de la
misma por no haber vencido el plazo máximo de
detención de 36 meses, a que se refiere el
artículo 137° del Código Procesal
Penal. - La Ley N.° 27753, que modifica el
artículo 137° del Código Procesal Penal,
vigente a la fecha de detención de la favorecida,
respecto al plazo de detención preventiva, establece
que: " (…) no durará más de nueve meses en el
procedimiento
ordinario y 18 meses en el procedimiento especial (…).
Tratándose de delitos de
tráfico ilícito de drogas, terrorismo,
espionaje y otros de naturaleza compleja seguido contra
más de diez imputados, en agravio de igual
número de personas, o del Estado, el plazo
límite de detención se duplicará. A su
vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer
grado, deberá decretarse la inmediata libertad del
inculpado, debiendo el juez disponer las medidas necesarias
para asegurar su presencia en las diligencias judiciales
(…)".
- Si bien el artículo 137° del Código
Procesal Penal regula los plazos máximos de
detención preventiva, precisando que el mantenimiento de la situación de
prisión por un tiempo excesivo al previsto legalmente,
lesiona el derecho a la libertad personal, debe resaltarse que
la prescripción de dejar en inmediata libertad al
procesado al vencimiento del plazo máximo de
detención, en este caso 36 meses, por no haberse dictado
sentencia de primer grado, de acuerdo al criterio establecido
por este Colegiado en la sentencia recaída en el
expediente N.° 2915-04-HC/TC, está referida al
supuesto de que la autoridad jurisdiccional haya actuado con
negligencia, ya sea al haberse negado o no haber podido juzgar
al encausado dentro del plazo legal previsto en el
artículo señalado anteriormente. - En el presente caso, conforme se aprecia a fojas 63,
mediante la resolución judicial de fecha 20 de setiembre
de 2000, se declaró haber mérito para pasar a
juicio oral contra la demandante y otro, por el delito de
tráfico ilícito de drogas, reservándose el
señalamiento de fecha para el juicio oral por haber sido
declarada reo ausente. - De acuerdo al artículo 139°, inciso 12),
de la Constitución Política del Perú, uno
de los principios y
derechos de la función
jurisdiccional es de que no se debe condenar en ausencia, lo
cual se encuentra concordado con el artículo 14°,
numeral 3, ordinal d), del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, al señalar que toda persona
acusada de un delito tiene derecho en plena igualdad a:
"(…) hallarse presente en el proceso y a defenderse
personalmente (…).". Asimismo, el Código de Procedimientos
Penales, en los artículos 318° y 322°, regula el
juicio contra los reos ausentes, señalando que se
reservará el proceso hasta que el acusado sea habido y
que, luego de su aprehensión, el Tribunal fijará
día para llevarse a cabo el juicio oral. - Teniendo en cuenta que la beneficiaria en este
proceso fue detenida en la ciudad de Buenos Aires el 17 de mayo
de 2002, según se aprecia del radiograma obrante a fojas
66, mediante la resolución judicial de fecha 20 de mayo
de 2002 se dispuso solicitar, con carácter de urgencia, por vía
diplomática, la detención provisional de la
procesada Rosana Claudia Borelina con fines de ulterior e
inmediata extradición activa. Cabe recalcar que, de
acuerdo al Oficio N.° 5624-2005-DGPNP/INTERPOL-L-DIVITID,
de fecha 24 de mayo de 2005, obrante a fojas 109, la
beneficiaria se encuentra detenida en Buenos Aires y que el
proceso de extradición activa se encuentra pendiente de
resolver ante la Corte Suprema de Justicia de Argentina, dado
que la favorecida interpuso recurso de apelación ante
dicha instancia. - En consecuencia, se encuentra acreditado en autos que
doña Rosana Claudia Borelina, si bien se encuentra
sufriendo detención preventiva por más de 36
meses, no se debe a una actitud
negligente por parte de los órganos jurisdiccionales
peruanos, sino a la demora en la tramitación del proceso
de extradición activa, pendiente de resolver por la
Corte Suprema de Justicia de Argentina. En tal sentido, los
plazos máximos de detención regulados por el
artículo 137° del Código Procesal Penal no
son aplicables a aquellos casos, como en el presente, en el que
el procesado no ha sido sentenciado en primera instancia por
tener la condición de reo ausente, pues caso contrario
se estaría vulnerando el principio de no ser condenado
en ausencia, consagrado en el artículo 139°, inciso
12), de la Constitución. - Por último, con relación a la
afirmación realizada por la defensa de la favorecida en
el punto 5.7 de su recurso de agravio constitucional, obrante a
fojas 237, en el sentido que se debe computar a favor de la
extraditada el tiempo transcurrido desde su prisión
durante la decisión de la extradición, debe
resaltarse que, de acuerdo al artículo 23°, inciso
3), de la Ley N.° 24710, una vez concedida la
extradición, el Gobierno
entregará al extraditado al agente o al representante
diplomático del Estado solicitante, para cuyo efecto, el
Estado solicitante ( en este caso el peruano) asume, entre
otros, el compromiso de computar a favor del extraditado el
tiempo transcurrido desde su prisión, durante la
decisión de la extradición. - A fin de evitar situaciones de incertidumbre
jurídica con relación a aquellos procesados que
fueron detenidos en el extranjero debido a un mandato de
detención expedido por órganos jurisdiccionales
peruanos y que como tal fueron declarados reos ausentes, toda
vez que se encuentran pendiente de resolución el proceso
de extradición activa solicitado por el Estado peruano,
este Colegiado considera necesario recomendar al Poder Judicial
y al Poder
Ejecutivo para que adopten las medidas necesarias a fin de
que se actúen las diligencias pertinentes para obtener
la declaración del procesado, constituyéndose
para tal efecto en el lugar donde éste se
encuentre.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADO el proceso de
hábeas corpus.
- Se exhorta a los Poderes Ejecutivo y Judicial a fin
de que adopten las medidas del caso para el cumplimiento de lo
dispuesto en el fundamento N° 10 de la presente
resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
EXP. N° 7361-2005-PHC/TC
LIMA
JACQULINE ANTONIETA
BELTRÁN ORTEGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de octubre de
2005, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda,
García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO:
Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por
doña América
Ortega Benel contra la sentencia de la Cuarta Sala Penal para
Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 327, su fecha 12 de agosto de 2005,
que declaró improcedente la demanda de hábeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES:
Con fecha 18 de abril de 2005, la recurrente interpone
demanda de hábeas corpus a favor de su hija, doña
Jacqueline Antonieta Beltrán Ortega, y la dirige contra la
Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de
Lima, integrada por las vocales Villa Bonilla, Tello de
Ñeco y Piedra Rojas, por violación a la libertad
individual, mediante la expedición de la resolución
judicial N.º 30, recaída en el incidente
020-2001-"F", que revocó el beneficio de semilibertad
concedido a la beneficiaria por el Sexto Juzgado Penal Especial.
Sostiene que la Constitución Política del
Perú prohíbe la prisión por deudas; pese a
ello, las vocales emplazadas envían a prisión a la
beneficiaria, ya que ésta no puede garantizar de manera
suficiente una deuda a favor del Estado. Aduce que la favorecida
ha cumplido largamente con los dos tercios de la pena impuesta;
que no cuenta con dinero para
pagar la reparación civil porque que se le abrió
instrucción con mandato de detención que,
posteriormente, fue variado a arresto domiciliario, circunstancia
que no le permitió trabajar para hacer efectivo el pago de
la reparación civil, razón por la cual
presentó fianza otorgada por la demandante, la misma que
al considerarla insuficiente determinó que la Sala
emplazada declarara improcedente el beneficio solicitado,
vulnerando con ello su derecho constitucional. Finalmente, alega
que la aplicación de Ley N.º 27770 a la solicitud de
semilibertad trasgrede el derecho de la beneficiaria a que se le
aplique la ley más favorable al reo, tanto más, si
ésta no se encontraba vigente al momento en que se
cometió el delito.
Realizada la
investigación sumaria, la beneficiaria se ratifica en
el contenido de la demanda. Por su parte, las magistradas
emplazadas refieren de manera uniforme que no existe
vulneración constitucional, alegan que los beneficios
penitenciarios son, como su nombre indica, beneficios previstos
en la ley, que no constituyen derechos, por lo que mal
podría la demandante reclamarlos como derechos de la
beneficiaria.
El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales
del Poder Judicial se apersona en el proceso y solicita que se
declare improcedente la demanda aduciendo que, en vista de que el
incidente ha sido tramitado de manera regular, la demanda de
hábeas corpus no resulta eficaz.
El Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, con
fecha 24 de junio de 2005, declara improcedente la demanda
considerando que la beneficiaria no se encuentra privada de su
libertad en virtud del no pago de la reparación civil,
sino en cumplimiento de una condena.
La recurrida confirma la apelada por similares
fundamentos, adicionando que la aplicación de la ley
N.º 27770 no lesiona los derechos de la beneficiaria, toda
vez que la invocada se encontraba vigente al momento en que se
solicitó el beneficio.
FUNDAMENTOS
§. Materias Constitucionalmente
Relevantes:- El objeto de la demanda es que se ordene a las
emplazadas otorgar el beneficio penitenciario de semilibertad
a la beneficiaria pues, al pronunciarse sobre su
improcedencia, no sólo aplicaron una ley que no se
encontraba vigente al momento de cometerse el delito, sino
que violentaron con ello la prohibición constitucional
de aplicar prisión por deudas.§. La Legislación Aplicable a la
Solicitud de Beneficios Penitenciarios: - En el presente caso, el aspecto constitucionalmente
relevante será determinar si al expedir la
resolución judicial cuestionada se respetaron los
derechos constitucionales de la beneficiaria. Esto es, si a la
solicitud de semilibertad se resolvió aplicando el
dispositivo legal correcto y si, al declararse improcedente el
beneficio concedido en primera instancia, se respetó el
derecho de la beneficiaria a no ser pasible de prisión
por deudas. - La demandante considera que resolver la solicitud de
beneficios penitenciarios aplicando la Ley N.º 27770
lesiona el derecho de la beneficiaria a que se le aplique la
ley mas favorable, toda vez que dicho dispositivo no se
encontraba vigente al momento de cometerse el
delito. - En este sentido, la cuestión en debate es:
¿cuál ha de ser el momento que establezca la
legislación aplicable para resolver un determinado
acto procedimental, como el que acontece, con el de los
beneficios penitenciarios aquí abordados?De ahí lo sostenido por este Colegiado (…)
cuando establece que "el momento que ha de marcar la
legislación aplicable para resolver un determinado
acto procedimental, como el que atañe a los beneficios
penitenciarios, está representado por la fecha en la
cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el
beneficio penitenciario, esto es, el momento de la
presentación de la solicitud para acogerse a
éste". (STC. N.º 2096-2002-HC, Caso
Saldaña Saldaña) - Al respecto, es importante señalar que la
garantía contenida en el inciso 3) del artículo
139º de la Constitución Política del
Perú, asegura al justiciable no ser sometido a proceso
distinto al previamente establecido, no pudiéndose, en
consecuencia, alterar dicho proceso cuando la norma es
modificada con posterioridad, de manera que cualquier
modificación realizada posteriormente no puede ser
aplicable.A mayor abundamiento, el artículo 2º,
inciso c), de la mencionada ley, dispone expresamente que
"(…) la presente ley se aplica a los condenados por
delito de corrupción de funcionarios en todas sus
modalidades, incluidas las cometidas por particulares".
De lo cual se colige que la aplicación de la Ley
N.º 27770 a la solicitud de beneficios penitenciarios de
la favorecida no lesiona derecho constitucional
alguno.§. La Presunta Vulneración
Constitucional por Prisión por
Deudas: - En tal sentido, conforme se acredita de autos
(fs.133/137), la beneficiaria Beltrán Ortega
solicitó que se organice el expediente de semilibertad,
con fecha 28 de junio de 2004, fecha en la cual se encontraba
vigente la Ley N.º 27770, que desde el 28 de
junio de 2002 regula el otorgamiento de beneficios
penales y penitenciarios a aquellos que cometen delitos graves
contra la Administración Pública,
dispositivo que fue aplicado en primera y segunda instancia a
su solicitud de semilibertad, toda vez, que la favorecida fue
condenada por delito de Tráfico de Influencias,
ilícito previsto en el artículo 400º
Capítulo II, sobre Delitos Cometidos por Funcionarios
Públicos del Código Penal. - La demandante alega que "(…) la Constitución
prohíbe la prisión por deudas, pese a ello, las
vocales emplazadas envían a prisión a la
beneficiaria, ya que ésta no puede garantizar de manera
suficiente una deuda a favor del Estado". - El artículo 2°, inciso 24), literal c, de
la Constitución Política del Perú
señala, como uno de los contenidos constitucionalmente
garantizados de la libertad y seguridad personal, que no hay
prisión por deudas y que este principio no limita el
mandato judicial por incumplimiento de deberes
alimentarios. - En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha
sostenido que: "cuando el citado artículo prohíbe
la prisión por deudas, con ello se garantiza que las
personas no sufran restricción de su libertad locomotora
por el incumplimiento de obligaciones, cuyo origen se encuentra en
relaciones de orden civil. La única excepción a
dicha regla se da, como la propia disposición
constitucional lo señala, en el caso del incumplimiento
de deberes alimentarios (…). Sin embargo, tal precepto
–y la garantía que ella contiene– no se
extiende al caso del incumplimiento de pagos que se establezcan
en una sentencia condenatoria. En tal supuesto, no es que se
privilegie (…) el carácter disuasorio de la pena en
desmedro de la libertad individual del condenado, sino,
fundamentalmente, la propia eficacia del
poder punitivo del Estado y los principios que detrás de
ella subyacen, como son el control y la
regulación de las conductas de acuerdo con ciertos
valores y
bienes jurídicos que se consideran dignos de ser
tutelados". (Caso Ángel Alfonso Troncoso Mejía,
Exp. N.° 1428-2002-HC/TC). - En el presente caso, a fojas 9 y 10, obra la
resolución cuestionada que declara improcedente el
beneficio concedido en primera instancia, por considerar que "
(…) la solicitante no ha cumplido con lo expresamente
dispuesto en la ley, pues la fianza que otorga Benel Ortega no
garantiza su pago, al no haber acreditado tener la solvencia
económica que permita realizar al juzgador prognosis de
su cumplimiento". - El artículo 4º de la Ley N.º 27770
señala que las personas condenadas por delitos de
Corrupción de Funcionarios, en todas
sus modalidades, incluidas las cometidas por particulares,
podrán recibir el beneficio de "(…) Semilibertad a
que se refieren los artículos 48° a 52° del
Código de Ejecución Penal, cuando se haya
cumplido las dos terceras partes de la pena y previo pago del
íntegro de la cantidad fijada en la sentencia
como reparación civil y de la multa o, en el caso del
interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma
prevista en el artículo 183º del Código
Procesal Penal".El artículo 1868º del Código
Civil define al fiador como la persona que se obliga
frente al acreedor a cumplir determinada prestación,
en garantía de una obligación ajena, si
ésta no es cumplida por el deudor, precisando que es
requisito del fiador a) ser persona capaz de obligarse, b)
ser propietaria de bienes suficientes para cubrir la
obligación y realizables dentro del territorio de
la
República, donde debe cumplirse la
obligación del deudor (Artículo 1876º del
acotado). - El artículo 183º del Código
Procesal Penal precisa que cuando el imputado –en el
presente caso el condenado– "(…) carezca de solvencia
económica ofrecerá fianza personal escrita de una
persona natural o jurídica". - En este orden de ideas, la resolución
cuestionada, al declarar improcedente el benéfico
penitenciario concedido en primera instancia y, en
consecuencia, exigir que la beneficiaria dé cumplimiento
al requisito sine cuanon establecido por ley para su
concesión, no implica lesión a derecho
constitucional alguno ni, mucho menos, evidenciaº la
transgresión de la prohibición constitucional de
instaurar prisión por deudas, resultando de
aplicación el artículo 2º del Código
Procesal Constitucional, Ley N.º 28237. - Finalmente, es importante recordar que este Tribunal,
en consistente línea jurisprudencial, ha sostenido que
"(…) cumplir con resarcir los daños ocasionados por el
delito no constituye una obligación de orden civil, sino
que es una verdadera condición de la ejecución de
la sanción penal" (Caso Jorge Eduardo Reátegui
Navarrete, Exp. N.° 2982-2003-HC/TC). En cuyo caso su
incumplimiento sí puede legitimar la decisión de
declarar improcedente la concesión del beneficio
penitenciario, cuyo requisito de procedibilidad es precisamente
el pago del integro de la reparación civil. Esto es
así porque el origen de la obligación de pago se
afinca en el ámbito penal, sede en que se condenó
a la beneficiaria imponiéndosele como condena el reparar
el daño
ocasionado por el delito.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas
corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
Análisis Cualitativo de la
Jurisprudencia:
Del total de las resoluciones materia de la Investigación correspondiente al Año
2 005, el 47% (14) fueron declaradas
Infundadas, la mayoría de los cuales se
refieren a acciones
promovidas como consecuencia de Detenciones Ilegales o
Arbitrarias, así como exceso de Detención
Preventiva amparada en el Art. 137º del CPP; del mismo modo
dentro de este matiz de fallos emitidos por el TC, muchos de
ellos tiene como fondo la vulneración al Debido Proceso
como elemento vinculante al Acto Lesivo del Derecho a la Libertad
Individual.
El Art. 2º, Núm. 24., Inc. b), establece que
"No se forma alguna de restricción de la libertad
personal, salvo en los casos previstos por la Ley…".
Tenemos el caso del exceso de detención preventiva
cuestionada por el recurrente, y como ya lo habíamos en
parágrafos
más arriba, el Art. 137º del CPP establece como plazo
máximo de la detención preventiva en nueve meses
para los procedimientos ordinarios y dieciocho meses para los
especiales. Este plazo último del margen especial puede
duplicarse cuando por la naturaleza compleja del proceso
concurran ciertos requisitos, como cuando se trate de delitos de
TID, terrorismo, espionaje y otros seguidos contra más de
diez imputados, en agravio de igual número de personas o
del estado. El recurrente aduce exceso de detención
preventiva sal haberse declarado nulo mediante Dec. Leg. Nº
922, sobre efectos de Delitos de Terrorismo juzgados por jueces
sin rostro, los mismos que fueron declarado inconstitucionales
por Sentencia del TC. Sobre estos márgenes el TC declara
Infundado la causa presentada, pero para ello emite
una amplia fundamentación de su fallo y plasma sobre ella
la base de lo estipulado constitucionalmente por el Art. 2º,
Num. 24, Inc. b), el mismo que establece que no podrá
existir restricción de la libertad individual salvo
en los casos previstos por Ley, este es el caso del Dec.
Leg. Nº 926, el mismo que dispone que los plazos de
detención para los procesos nulos recaídos sobre la
base del Dec. Leg. Nº 922 se computarán a partir de
la fecha de emisión de la resolución que declare la
nulidad de tales procesos. Pero no todo queda allí, sino
que el Tribunal hace una amplia referencia de la
Legislación Supranacional del cual el Perú,
más específicamente el Art. 9º del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con lo cual
sustenta la
motivación de su fallo. Adherido a ello tenemos que a
diferencia de falos emitidos en amparo de la
Legislación Disgregante la comparativa analógica de
la Jurisprudencia representa una lógica
interpretativa plena y sin duda aplica los términos
doctrinarios de investigadores del derecho, que hace que el fallo
resulte más que fundamentado en derecho, jurisprudencia y
doctrina, independientemente de que el fallo resulte desfavorable
al recurrente. Es menester concurrir que, el TC dentro del
contexto de sus fallos emitidos y que análogamente
mostramos, exhorta al órgano jurisdiccional a cumplir su
obligación de administrar justicia con arreglo a la
Constitución y a las leyes, bajo responsabilidad.
(Exp. N° 0228-2005-PHC/TC – Exp. N°
0285-2005-PHC/TC – Exp. Nº 0560-2005-PHC/TC –
Exp. N° 1277-2005-PHC/TC – Exp. Nº
1869-2005-HC/TC)
Veamos ahora la causa siguiente, mediante el cual del TC
emite su fallo bajo un sustento amplio y motivador. El recurrente
aduce la vulneración al Debido Proceso y a su Libertad
Personal, en proceso penal seguido en su contra, exponiendo como
sustento la interposición de recurso de apelación
por parte civil no apersonada al proceso, así como el
otorgamiento del indubio pro reo a favor del demandante
toda vez que existe duda razonable para la tipificación
del delito imputado y todo esto sobre la base de
resolución judicial que dispone la variación del
mandato de comparecencia simple por restricción de arresto
domiciliario. Es sobre esta línea procesal, que el TC
desvirtúa claramente por una parte que si existió
apersonamiento de la parte civil en el proceso penal instaurado y
consiguientemente válido todo efecto procesal impugnatorio
que cuestiona el recurrente. Asimismo, respecto de la revocatoria
del mandato de comparecencia simple por el de arresto domicilio,
queda definido que el recurrente habría interpuesto
recurso de apelación contra este mandato, la cual fue
concedida y tramita en vía superior jerárquica; con
lo cual queda desvirtuado que la existencia de vulneración
al derecho tutelado por el Habeas Corpus y de
aplicación el Art. 2º del Código Procesal
Constitucional toda vez que luego de presentada la demanda ha
cesado la supuesta vulneración constitucional. Respecto
del indubio pro reo, el TC sustenta su fallo en el dejando
entrever que sin duda dicho principio constitucional queda
librada a la culminación del proceso penal
correspondiente, toda vez que este principio constituye un
principio de jerarquía constitucional y no un derecho
subjetivo. Finalmente, tenemos que la fundamentación de
emitida por el TC en la presente causa tiene los valores
procesales de una correcta aplicación jurisprudencial y un
valor esquemático que a diferencia de las mostradas en la
Muestra del
Año 2 004 nos da la conformidad del fallo emitido.
(Exp. N° 0828-2005-PHC/TC).
El Art. 59° del Código Penal establece que si
durante el periodo de suspensión el condenado no cumpliera
las reglas de conducta
impuestas, el juez podrá, según los casos,
amonestar al infractor, prorrogar el periodo de suspensión
de la pena hasta la mitad del plazo inicialmente fijado o revocar
la suspensión de la pena. Por tanto, es facultad del
juzgador optar por cualquiera de las tres alternativas
después de efectuar el estudio de cada caso y dependiendo
del grado de renuencia del condenado a acatar las normas de
conducta impuestas. En consecuencia, la resolución de
cuestionada como vulnerante, y obrante en autos del proceso, no
configura violación ni amenaza de violación alguna
del derecho del recurrente, pues el juez actuó conforme al
margen de discrecionalidad que la ley le otorga; en este caso
específico, a fin de conminar al actor a cumplir con la
obligación de pagar íntegramente las pensiones
alimenticias devengadas que debía, bajo apercibimiento.
Por otro lado respecto a la notificación errónea
cursada el recurrente en el proceso penal, el TC saca a relucir
el error material subsanada por el a quo el mismo que se
percató de dicho error y dispuso que se efectuara una
nueva notificación en el domicilio correcto, tal como
consta en autos a confirmada mediante Cédula de
Notificación con la dirección correcta del actor. Es
más, del cargo de la constancia de notificación
obrante en autos, se acredita fehacientemente que el demandante
fue notificado debidamente en su domicilio, pues firmó el
cargo respectivo. Con respecto a las reglas de conducta impuestas
al actor, entre las que se encontraba abonar la
manutención familiar a sus hijos, estas no fueron
cumplidas ya que el abogado burló la asistencia familiar
requerida. Por tanto, la resolución cuya nulidad solicita
el demandante se encuentra arreglada a ley y debidamente
motivada. Se desprende, entonces, que el actor pretende evadir su
deber de alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos, tal como
lo determina el Código del Niño y el
Adolescente. Siendo así, resulta de aplicación
el artículo 4°, a contrario sensu, del
Código Procesal Constitucional; sustento más
que claro para dar conformidad al fallo emitido por el TC.
(Exp. N° 1145-2005-PHC).
Es importante mencionar ahora que dentro del
planteamiento de la demanda importará mucho la capacidad
de lógica – jurídica de los abogados
defensores; es el caso de la causa en análisis toda vez
que la pretensión del recurrente se basa en que la
resolución o mandato de detención del cual es
objeto, adolece de una motivación eficiente y no expresa
razonadamente la existencia de peligro de perturbación de
la actividad probartoria, lo que vulnera los derechos
constitucionales a la presunción de inocencia, motivación
resolutoria y libertad individual, pero más no lo
fundamenta probatoriamente, ni menos amplia en hecho y derecho el
acto vulneratorio, lo que sin lugar a dudas hace que el TC resuma
su fallo en base a autos y el análisis lógico de la
resolución cuestionada, lo cual como vemos tiene como
resultante un fallo Infundado en todos sus
extremos, teniendo claro el bajo nivel postulatorio de la
demanda. (Exp. Nº
1774-2005-PHC/TC).
El Art. 25º, Núm. 10), del Código
Procesal Constitucional establece que el Habeas
Corpus procede cuando se vulnere: "El derecho a no ser
privados del documento nacional de identidad,
así como de obtener el pasaporte dentro o fuera de la
república". Es sobre la base de esta normativa
constitucional, que el recurrente fundamenta su demanda y hace
entrever la negativa del órgano competente (RENIEC) para
otorgarle su Documento Nacional de Identidad (DNI), pese a que
satisfizo todos los requisitos exigidos por el ente estatal.
Arguye que el RENIEC sustenta su negativa en el hecho de
subsanación administrativa y que retarda el procedimiento
administrativo del trámite en mención Al respecto
el TC sobre el fondo del asunto estima que no existe
vulneración del derecho invocado, toda vez que el ente
estatal cuestionado tiene la facultad de observar cualquier
trámite de su competencia, y que para el caso en concreto el
recurrente no habría subsanado. Sin embargo, y sin
perjuicio de lo señalado, el TC considera que la entidad
emplazada sí ha vulnerado el derecho fundamental del
recurrente al Debido Proceso en Sede
Administrativa, si bien no invocado formalmente en la
demanda, pero respecto del cual considera imprescindible
pronunciarse. Sobre esta base es importante mencionar que, si
bien el recurrente no invocó su derecho material
vulnerado, pero conforme lo establece el Art. VIII del
Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional que: "El órgano jurisdiccional
competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso,
aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido
erróneamente", (Principio iura novit curia
constitucional). Respecto a dicho Principio y a sus relaciones
con el Principio de Congruencia de las Sentencias o, a su turno,
con la necesidad de que se respete el contradictorio, el TC, en
el fundamento N.º 4 de la STC N.º 905-2001-AA/TC,
aplicable mutatis mutandis al caso de autos, ha
establecido que no considera que estos resulten "(…) afectados
por el hecho de que el juez constitucional se pronuncie por un
derecho subjetivo no alegado por la demandante, pues una de las
particularidades de la aplicación del principio iura
novit curia en el proceso constitucional es que la
obligación del juzgador de aplicar correctamente el
derecho objetivo
involucra, simultáneamente, la correcta adecuación
del derecho subjetivo reconocido en aquel. Y ello es así,
pues sucede que el derecho subjetivo constitucional está,
a su vez, reconocido en una norma constitucional, norma
ésta, como la del Inc. 7) del Art. 2° de la
Constitución, que es indisponible para el Juez
Constitucional y que, en consecuencia, aunque no haya sido
invocada, debe aplicarse. Además, no puede olvidarse que
el contradictorio en el amparo, por lo general, no se expresa de
manera similar a lo que sucede en cualquier otro ámbito
del derecho
procesal, en particular, si se tiene en cuenta la
posición y el significado de la participación de
las partes (sobre todo, la demandada) en el presente proceso; de
manera que la comprensión y respeto del
contradictorio en el amparo ha de entenderse, no conforme a lo
que se entiende por él en cualquier otro proceso, sino en
función de las características muy particulares del
proceso constitucional. Independientemente del fallo
Infundado de la presente causa, tenemos que el TC
sienta Precedente Vinculante al establecer que en reiteradas
ejecutorias ha establecido que el derecho reconocido en el Art.
139°, Inc. 3) de la Constitución no sólo tiene
una dimensión "judicial". En ese sentido, el debido
proceso comporta el cumplimiento de todas las garantías,
requisitos y normas de orden público que deben observarse
en las instancias procesales de todos los procedimientos,
incluidos los administrativos, a fin de que las personas
estén en condiciones de defender adecuadamente sus
derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. En
el caso de los procesos
administrativos, se debe cumplir con el procedimiento y
formalidades establecidas por ley, respetando principios y
requisitos mínimos que garanticen un proceso libre de
arbitrariedades. (Exp. N°
1966-2005-PHC/TC).
Apreciamos, en la siguiente causa que el derecho
invocado por el recurrente presenta los siguientes calificativos
legales: El principio de prohibición de revivir procesos
fenecidos, incongruencia procesal en cuanto a la
aplicación del Art. 135 del CPP para el mandato de
detención. Sobre este margen de argucias interpuestas por
el recurrente, el TC considera y para ello hace referencia a
múltiples sentencia emitidas por su sede y afirma que si
bien pudieran existir la tramitación por quinta vez de
procesos fenecidos, estos deberían tramitarse dentro del
proceso penal en sí, toda vez que si el TC
consideraría cuestionar el fondo de un acto lesivo como el
presentado por el recurrente, este tendría que tener la
brecha de Cosa Juzgada, es decir, tratarse de una
resolución judicial firme que vulnere manifiestamente la
libertad individual y la tutela procesal
efectiva, tal como lo expresa el Art. 4º del
Código Procesal Constitucional. En cuanto a la
aplicación incorrecta del Art. 135º del CPP el TC
demuestra que si en efecto el mandato de detención dictado
en su contra cumplió con los tres preceptos legales
contenidos: Que existen suficientes elementos probatorios de la
comisión de un delito doloso que vincule al imputado como
autor o partícipe del mismo; que la sanción a
imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa
de libertad; y, que existen suficientes elementos probatorios
para concluir que el imputado intenta eludir la acción
de la justicia o perturbar la actividad probatoria. No constituye
criterio suficiente para establecer la intención de eludir
a la justicia, la pena prevista en la Ley para el delito que se
le imputa. Tenemos por tanto, que la fundamentación del
fallo del TC en causa, tiene más que suficiente asidero
para justificar el fallo contrario al invocado. (Exp.
N° 2305-2004-HC/TC).
Como bien podemos apreciar en el expediente en
análisis, tenemos un efecto poco convincente de
protección constitucional por parte del TC, ello se
demuestra a través de la afectación del Derecho a
la Libertad Individual de la extraditable y que el fundamento
expuesto por el TC se sustenta subjetivamente sobre la base de la
no conclusión del proceso de extradición, lo cual
para la concepción protectora del Derecho Constitucional
no encuentra validez, toda vez que el efecto protector de la
Acción de Garantía tiene como fin cautelar el
derecho vulnerado y que los efectos procesales de la
extradición no se encuentran exentos a la responsabilidad
judicial del Estado Peruano, quien paralelamente debió
ampliar el plazo independientemente al proceso planteado de
extradición ante el Estado Argentino en este caso no puede
ser argumento para que la detención –
independientemente a tratarse de Delitos de TID – tenga
asidero legal, no encontrando sustento los efectos de
considerarse reos ausentes a los extraditables. La única
acepción válida en la presente Causa lo encontramos
en el numeral 2., del Fallo en donde el TC exhorta a los Poderes
Ejecutivos y Judicial a efectuar las diligencias procesales
respectivas constituyéndose para tal efecto al lugar donde
se encuentren los extraditables, evitando con ello efectos
desprotectores y vulnerantes de derechos constitucionales. En
conclusión no concordamos con el fallo base de la presente
causa por cuanto debió resolverse Fundada,
pero al final el efecto vinculante de la sentencia también
sienta un precedente para que el órgano Jurisdiccional,
así como el Poder Ejecutivo adopten medidas a efectos de
cumplir con los plazos procesales, independientemente de tratarse
de efectos de jurídicos de extradición (Exp.
N° 6214-2005-PHC/TC).
Finalmente, es importante recordar que este Tribunal, en
consistente línea jurisprudencial, ha sostenido que "(…)
cumplir con resarcir los daños ocasionados por el delito
no constituye una obligación de orden civil, sino que es
una verdadera condición de la ejecución de la
sanción penal" (Caso Jorge Eduardo Reátegui
Navarrete, Exp. N.° 2982-2003-HC/TC). En cuyo caso su
incumplimiento sí puede legitimar la decisión de
declarar improcedente la concesión del beneficio
penitenciario, cuyo requisito de procedibilidad es precisamente
el pago del integro de la reparación civil. Esto es
así porque el origen de la obligación de pago se
afinca en el ámbito penal, sede en que se condenó a
la beneficiaria imponiéndosele como condena el reparar el
daño ocasionado por el delito. Al respecto y sobre la
Causa en tratrativa, tenemos que la recurrente aduce
vulneración al otorgamiento de beneficios penitenciarios y
afectación de su libertad individual, constituyendo que
sobre la base constitucional no hay prisión por deudas; es
sobre esta base que el TC toma en cuenta que el Art. 4º de
la Ley Nº 27 770 señala que las personas condenadas
por delitos de Corrupción de Funcionarios, en todas sus
modalidades, incluidas las cometidas por particulares,
podrán recibir el beneficio de "(…) Semilibertad a que
se refieren los artículos 48° a 52° del
Código de Ejecución Penal, cuando se haya cumplido
las dos terceras partes de la pena y previo pago del
íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como
reparación civil y de la multa o, en el caso del interno
insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el
Art. 183º del Código Procesal Penal".
El TC resuelve Infundada la presente causa
sobre la base de una jurisprudencia que enfoca todos los
términos legales, fundamentando que los beneficios
penitenciarios son, como su nombre indica, beneficios previstos
en la ley, que no constituyen derechos, por lo que mal
podría la demandante reclamarlos como derechos de la
beneficiaria y que conclutoriamente no existió
vulneración constitucional de sus derechos, ello en
mérito al Art. 4º de la Ley Nº 27 770
señala que las personas condenadas por delitos de
Corrupción de Funcionarios, en todas sus modalidades,
incluidas las cometidas por particulares, podrán recibir
el beneficio de "(…) Semilibertad a que se refieren los
artículos 48° a 52° del Código de
Ejecución Penal, cuando se haya cumplido las dos terceras
partes de la pena y previo pago del íntegro de la
cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de
la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente
fianza en la forma prevista en el artículo 183º del
Código Procesal Penal". (Exp. N°
7361-2005-PHC/TC).
- Muestra correspondiente al Año 2
004:
- Muestra correspondiente al Año 2
- Resoluciones Fundadas:
EXP. N° 0056-2004-HC/TC
LIMA
MANUEL MARCOS
CONTRERAS CARDOSO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de junio de 2004,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de
los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Manuel Marcos
Contreras Cardoso contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de
la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 220, su fecha 27
de junio de 2003, que declaró infundado el hábeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES:
El recurrente, con fecha 31 de octubre de 2002,
interpone hábeas corpus contra los vocales de la Sala
Penal para Terrorismo solicitando que se declare sin efecto lo
actuado en el proceso seguido en su contra por delito de
terrorismo, y nula la sentencia condenatoria de fecha 20 de abril
de 1998. Alega que los hechos por los que se le condenó
ocurrieron entre 1987 y abril de 1991; y que, sin embargo, se le
procesó aplicando el Decreto Ley N.º 25475, el cual
recién entró en vigencia el año 1992, lo que
significaría una aplicación retroactiva de las
normas, contrariando lo establecido en el artículo
103° de nuestra Constitución.
Realizada la investigación sumaria, el vocal
superior José Abel de Vinatea Vara Cadillo afirma que el
hábeas corpus debe ser declarado improcedente puesto que
la condena ha sido emitida en un proceso regular, en el que se ha
respetado la garantía genérica del debido proceso,
la cual, según afirma, consiste en preservar las
garantías de la no incriminación, juez competente,
derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a
interrogar testigos y utilizar los medios
adecuados para su defensa y ne bis in idem, ninguna de las
cuales ha sido vulnerada.
El Trigésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 24
de abril de 2003, declara infundada la demanda, por considerar
que el accionante fue juzgado en el fuero común, tuvo
oportunidad de acceder al principio de pluralidad de instancias,
contó con un abogado de su elección y se respetaron
las garantías de publicidad y
oralidad. Respecto de la alegada aplicación retroactiva
del Decreto Ley N.º 25475, indica que el accionante tuvo
expeditos los mecanismos procesales para hacer valer los derechos
que considera conculcados.
La recurrida confirma la apelada, por considerar que de
los actuados correspondientes a los procesos N.º 28-98 y
26-99 se aprecia que los hechos materia de juzgamiento ocurrieron
entre fines del año 1991 y el año 1993, tiempo en
el cual el Decreto Legislativo N.º 25475 ya había
sido dictado y el recurrente era mayor de edad. Asimismo,
señala que el recurrente fue juzgado en aplicación
del artículo 4°, incisos d) y f) del Decreto Ley
N.º 25475, normas que no han sido objetadas por el Tribunal
Constitucional en la sentencia N.º
010-2002-AI/TC.
FUNDAMENTOS:
- El recurrente alega que los hechos por los que fue
condenado ocurrieron entre 1987 y 1991, a pesar de lo cual se
le aplicó el Decreto Ley N.º 25475, cuya entrada en
vigencia se produjo recién en 1992. A su juicio, con
ello se aplicó retroactivamente la ley penal,
vulnerándose la garantía de la lex previa
derivada del principio de legalidad
penal, reconocido en el artículo 2°, inciso 24,
literal "d" de la Constitución. - Como ya lo ha señalado este Tribunal, no es
competencia de la justicia constitucional determinar la verdad
acerca de la comisión de hechos delictivos que se
imputan o la oportunidad en que estos ocurrieron, ya que ello
es competencia exclusiva de la justicia penal. Lo que sí
corresponde determinar es si el acto u omisión
cuestionada, que en el caso se trata de una resolución
judicial, vulnera derechos fundamentales. En el presente caso
se alega la afectación del principio de legalidad penal;
concretamente, la garantía de la lex previa,
según la cual, no pueden ser de aplicación tipos
penales o penas en forma retroactiva, es decir, no vigentes al
momento en que se cometió la conducta
delictiva. - Este Tribunal advierte que la sentencia condenatoria
no determina con exactitud el momento en que ocurrieron los
hechos que se le imputan al accionante,
señalándose de forma genérica que
participó del actor en atentados terroristas, entre
ellos un paro armado
ocurrido en 1991, y haber iniciado su participación en
un organismo de fachada de Sendero Luminoso el mismo
año, agregando, además, que el acusado se
alejó de la subversión, sin indicar, sin embargo,
el momento en que ello se produjo. - Como es de verse, el órgano jurisdiccional
penal no determinó con precisión el momento en
que ocurrieron los hechos delictivos imputados, pese a que de
ello dependía en gran medida el grado de
afectación de la libertad individual del imputado. En
efecto, el actor fue condenado por la comisión de las
conductas previstas en los incisos b) y d) del artículo
4° del Decreto Ley N.º 25475, las mismas que se
encuentran sancionadas con una pena privativa de libertad no
menor de 20 años. En cambio, los
mismos supuestos delictivos se encontraban regulados por los
derogados artículos del Código Penal de 1991, que
regulaban el delito de terrorismo, previéndose para los
mismos una pena privativa de libertad no menor de diez
años. - Según el artículo 285° del
Código de Procedimientos Penales, la sentencia
condenatoria deberá contener la exposición del hecho delictuoso, la misma
que evidentemente no sería completa sin una adecuada
referencia del momento en que éste se produjo, ya que de
ello depende la norma aplicable en el tiempo. En el presente
caso, la ya mencionada diferencia en la consecuencia
jurídica penal establecida en las distintas normas que
serían aplicables, hace aún más imperiosa
la necesidad de que el órgano jurisdiccional determine
el momento en que ocurrieron los hechos que se
imputan.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
- Declarar FUNDADO el hábeas
corpus; en consecuencia, NULA la sentencia de fecha 20
de abril de 1998 dictada por la Sala Corporativa Nacional Penal
para casos de Terrorismo, en el Proceso Nº 28-98, en el
extremo que condena a Manuel Marcos Contreras Cardozo; y
NULA la ejecutoria suprema de fecha 8 de julio de 1998,
que declara no haber nulidad. - Disponer que se vuelva a realizar juicio oral a
Manuel Marcos Contreras Cardozo teniendo en
consideración los fundamentos de esta
sentencia. - La presente sentencia no supone la
excarcelación del recurrente, quedando vigente la medida
cautelar restrictiva de la libertad dictada durante el
proceso.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
EXP. Nº 1571-2003-HC/TC
LA LIBERTAD
PABLO ELMO FLORES MORI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de octubre de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por
los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente;
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO:
Recurso Extraordinario, interpuesto por don Pablo Elmo
Flores Mori contra la sentencia de la Tercera Sala Penal
Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, de fojas 81, su fecha 25 de abril de 2003, que
declaró improcedente la acción de hábeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES:
El accionante, con fecha 19 de marzo de 2003, interpone
acción de hábeas corpus contra el Juzgado
Especializado en lo Penal de San Pedro De Lloc a cargo de la
Jueza doña Sabina Salazar Díaz. Sostiene el actor
que se halla detenido desde el 10 de octubre de 2000, es decir,
más de veintiocho meses, sin que en el proceso penal
N.° 2000-220, que se le sigue ante el juzgado emplazado, se
halla dictado sentencia de primer grado, por lo que debe
ordenarse su inmediata excarcelación al haber superado el
plazo límite de detención de quince meses que
establece el artículo 137.° del Código Procesal
Penal.
Realizada la investigación sumaria, la Juez
emplazada rinde su declaración explicativa y sostiene que,
de conformidad con la Ley N.° 27569, el plazo de
detención que se refiere el artículo 137.°, del
Código Procesal Penal modificado por la Ley N.° 27553,
que establece dieciocho meses como plazo límite de la
detención, se computa desde el día 17 de noviembre
de 2001, fecha en que se publicó la sentencia del Tribunal
Constitucional que declaró fundada en parte la
acción de inconstitucionalidad de diversos
artículos de los Decretos Legislativos N.° 895 y
N.° 897; por tanto, en el presente proceso ordinario, en
virtud de la norma expresa acotada, es de aplicación el
artículo 137.° del Código Penal modificado por
la Ley N.° 27553, siendo así que la duración de
la detención del actor no ha excedido el plazo
límite establecido por esta norma.
El Juzgado Mixto de Chepén, a fojas 54, con fecha
25 de marzo de 2003, declaró improcedente la acción
de hábeas corpus por estimar que la resolución por
la cual el juzgado penal emplazado deniega al actor el pedido de
libertad por exceso de detención, ha emanado de un proceso
regular, y ha sido expedida por juez competente en ejercicio de
sus atribuciones.
La recurrida confirma la apelada, por el mismo
fundamento.
FUNDAMENTOS:
- Respecto a la reclamación de libertad por
exceso de detención, que plantea el accionante, debe
señalarse que el proceso penal N.° 2000-220, que se
le siguió, se tramitó en la vía especial
de conformidad con el Decreto Legislativo N.° 897; es por
ello que, en virtud de la Ley N.° 27569, la Segunda Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia de la Libertad
declaró nulo todo lo actuado con posterioridad al auto
de apertura de instrucción de fecha 28 de julio de 2000,
quedando susbsistentes las pruebas
instrumentales recabadas y actuadas en el sumario
jurisdiccional, disponiendo adecuar el procedimiento conforme a
la normatividad legal vigente y, consecuentemente, efectuar un
nuevo juzgamiento de Pablo Elmo Flores Mori y sus
co-inculpados. - En efecto, mediante resolución judicial de
fecha 27 de setiembre de 2002, de fojas 14, la Juez emplazada,
en aplicación de la Ley N.° 27569, resolvió
adecuar la causa penal, seguida al demandante, a la vía
del proceso ordinario por delito contra patrimonio,
en la modalidad de robo agravado. - Cabe señalar, que la citada Ley N.° 27569
establece en su artículo 2° que el plazo de
detención de quienes han sido sometidos a nuevo
juzgamiento debe ser computado desde el 17 de noviembre de
2001, siendo aplicable al caso del actor el plazo de dieciocho
meses previsto por el artículo 137.° del
Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.°
27553 (13/11/2001), por ser su proceso penal de naturaleza
ordinaria. - Desde el 17 de noviembre de 2001 hasta el 13 de
octubre de 2004, en que la Presidencia de la Segunda Sala Penal
Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de
la Libertad nos remite el Oficio N.° 10477-10-2000SC, que,
por resolución de fecha 1 de octubre de 2004, se
señaló el día jueves 21 de octubre para
juzgar al reo en cárcel Pablo Elmo Flores Mori y
coprocesados, han trascurrido treinta y cinco meses de
detención del actor sin que se haya dictado auto de
prolongación de detención y menos aún
emitido sentencia de primer grado, por lo que el plazo
límite de detención de dieciocho meses ha sido
ampliamente sobrepasado, resultando acreditado el exceso de
detención que se alega en la demanda. - Por consiguiente, habiéndose acreditado la
transgresión del derecho constitucional invocado en la
demanda, resultan de aplicación los Artículos
1°, 2°, 7°, 9° y 12° de la Ley N.°
23506, en concordancia con los Artículos 1°, 2°
inciso 24), 3° y Disposición Final y Transitoria
Cuarta de la Constitución Política del Estado,
así como el párrafo tercero del Artículo
9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos. Asimismo, al haberse mantenido, por parte de
la Sala Penal Superior, la detención del actor no
obstante la duración de esta medida coercitiva, resulta
de aplicación el Artículo 11° de la Ley
N.° 23506 a fin de determinar las responsabilidades que
devinieren de su actuación funcional, debiendo el juez
ejecutor disponer las medidas pertinentes.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
- Declarar FUNDADO el hábeas
corpus. - Ordenar la inmediata excarcelación de PABLO
ELMO FLORES MORI, salvo que exista mandato judicial contra
su persona dictado en otro proceso penal, sin perjuicio de
adoptarse por las autoridades judiciales competentes las
medidas necesarias que aseguren su presencia en el proceso
penal. - Disponer que el juez ejecutor remita copias
certificadas de los autos al Ministerio Público para que
proceda de conformidad con el artículo 11.º de la
Ley N.° 23506, dando cuenta a este Tribunal de las medidas
adoptadas.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
EXP. Nº 1617-2003-HC/TC
LIMA
SOLEDAD MARÍA ABANTO
CHAVARRÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2004,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente;
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña
Soledad María Abanto Chavarría contra la sentencia
de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con
Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 163, su fecha 21 de abril de 2003, que declaró
que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido e
improcedente en el extremo en que se solicita
excarcelación.
ANTECEDENTES:
Con fecha 9 de diciembre de 2002, la recurrente
interpone acción de hábeas corpus contra la Sala
Nacional de Terrorismo, por violación del debido proceso y
detención arbitraria, solicitando que se declaren
inejecutables la acusación escrita del Fiscal "sin
rostro", el auto de enjuiciamiento dictado por un tribunal "sin
rostro", la sentencia de fecha 21 de julio de 1997 y la
ejecutoria suprema de fecha 14 de mayo de 1998, en virtud de las
cuales se la condenó a veinte años de pena
privativa de la libertad por la comisión del delito de
terrorismo (Exp. N.° 50-95). Afirma que se halla detenida
desde el 27 de octubre de 1992 y que fue sometida a un proceso
irregular y juzgada por jueces "sin rostro" al amparo del Decreto
Ley 25475, cumpliendo, además, exceso de
carcelería, todo lo cual es contrario a la
Constitución y a la Convención Americana de
Derechos
Humanos.
Realizada la investigación sumaria, la accionante
se ratificó en los términos de su demanda.
Asimismo, el Juzgado investigador acopió información del expediente penal N.°
50-95.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Penal de
Lima, con fecha 16 de enero de 2003, declaró fundada, en
parte, la demanda, por estimar que el proceso penal seguido a la
recurrente no ha cumplido las mínimas garantías del
debido proceso y que, por lo tanto, tiene derecho a un nuevo
proceso plenamente garantizado, e improcedente la demanda en
cuanto al pedido de excarcelación, por cuanto el plazo de
detención se computará conforme al artículo
137.° del Código Procesal Penal, desde el momento en
que las autoridades competentes inicien el nuevo
proceso.
La recurrida revocó la apelada y,
reformándola, declaró que carece de objeto
pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por estimar que
el Tribunal Constitucional ha emitido sentencia en el expediente
N.° 010-2003-AI/TC declarando inconstitucional, en parte, la
legislación antiterrorista, incluido el Decreto Ley 25475,
norma con la cual fue instruida y juzgada la accionante, e
improcedente la excarcelación solicitada.
FUNDAMENTOS:
La disposición exige que la competencia del
juez llamado a conocer el proceso penal deba ser determinada
a la luz de
distintas consideraciones (materia, territorio, grado, etc.),
de forma tal que quede preservada su independencia (principio que, a su vez, es
recogido por el inciso 2 del mismo artículo 139°)
e imparcialidad en la resolución de la
causa.Naturalmente, la posibilidad de evaluar la
competencia, la independencia y la imparcialidad del juez
encargado de dirigir el proceso, presupone, necesariamente,
que se pueda identificar al juzgador.- En la sentencia recaída en el Expediente N.°
010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional subrayó que
el derecho al debido proceso, reconocido en el primer
párrafo del inciso 3) del artículo 139° de
la Constitución, recoge un "modelo
constitucional del proceso", es decir, un cúmulo de
garantías mínimas que legitiman el
tránsito regular de todo proceso, una de las cuales es
el derecho al juez natural, reconocido en el segundo
párrafo del mismo inciso y cuyo contenido, de acuerdo
con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la
Norma Suprema, debe concordarse con el artículo 8.1 de
la Convención Americana de Derechos Humanos,
según el cual "Toda persona tiene derecho a ser
oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por
la ley […]".Así, el Tribunal Constitucional comparte,
mutatis mutandis, el criterio sostenido por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, según el cual
"[…] la circunstancia de que los jueces intervinientes en
delitos por traición a la patria sean "sin rostro",
determina la imposibilidad para el procesado de conocer la
identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia"
(Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999,
párrafo 133). - En ese sentido, el hecho de que se desconociera la
identidad de los magistrados encargados de llevar a cabo el
juicio oral de la actora lesionó el derecho al juez
natural, toda vez que el justiciable no podía conocer
quiénes lo juzgaban. - Sin embargo, no todo el proceso penal es nulo, pues
los vicios a los que antes se ha hecho referencia no afectan a
la fase de la instrucción penal, sino sólo a la
etapa del juicio oral. Por ello, los efectos procesales de la
declaración de la nulidad de la sentencia condenatoria y
la realización de un nuevo juicio quedan sujetos al
artículo 2° del Decreto Legislativo N.°
926. - Por otro lado, no procede la excarcelación,
puesto que la nulidad no alcanza al auto apertorio de
instrucción ni al mandato de
detención.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO en parte la recurrida que, revocando la
apelada, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre
el asunto materia del hábeas corpus de autos y,
reformándola, la declara FUNDADA en parte,
precisando que, según lo expuesto en los fundamentos
precedentes, los efectos procesales de la anulación de la
sentencia condenatoria quedan sujetos al artículo 2°
del Decreto Legislativo N.° 926; y la CONFIRMA en el
extremo que declaró IMPROCEDENTE en la parte
en que se solicita la excarcelación. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme
a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
EXP. N° 2488-2002-HC/TC
PIURA
GENARO VILLEGAS NAMUCHE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2004,
el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli
Lartirigoyen, Vicepresidente; Aguirre Roca, Revoredo Marsano,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña
María Emilia Villegas Namuche contra la sentencia de la
Primera Sala Penal de Piura, de fojas 58, su fecha 13 de
setiembre de 2002, que declaró fundada, en parte, la
acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES:
La recurrente, con fecha 2 de setiembre de 2002,
interpone acción de hábeas corpus a favor de su
hermano, Genaro Villegas Namuche, por la violación de sus
derechos a la vida, al debido proceso, a la legítima
defensa y a la libertad individual. Solicita que se obligue al
Estado peruano a devolver con vida a su hermano o informar
dónde se encuentran sus restos mortales, y la
anulación del proceso penal que se le siguió en el
Fuero Militar, en el cual se le condenó, en ausencia, a
cadena perpetua por delito de traición a la patria.
Refiere que el beneficiario de la presente acción de
garantía, estudiante de la Facultad de Ingeniería de Minas de la Universidad
Nacional de Piura, el día 2 de octubre de 1992
salió a trabajar, y que nunca más se le
volvió ver. Asimismo, afirma que al día siguiente,
hombres armados y encapuchados, en número de veinte,
bajaron de carros portatropa e ingresaron violentamente a su
domicilio, forzando la puerta, en busca de material subversivo.
Sostiene que ante estos hechos decidió acudir a la
Prefectura para pedir garantías, las cuales le fueron
negadas, y que los abogados que contrataba fueron progresivamente
detenidos.
El Sétimo Juzgado Penal de Piura, con fecha 4 de
setiembre de 2003, declaró fundada la demanda, disponiendo
la nulidad del proceso penal seguido contra el beneficiario en el
Fuero Militar.
La recurrida confirmó la apelada e,
integrándola, declaró inadmisible el extremo en que
se solicita la entrega con vida del beneficiario de la
acción de garantía o se indique el lugar donde
descansan sus restos, por considerar que no se ha acreditado
fehacientemente su desaparición o ausencia, de conformidad
con lo prescrito por los artículos 47° y 66° del
Código Civil.
FUNDAMENTOS:
§1.Delimitación de la Materia
Controvertida:
§2. La Desaparición Forzada de
Personas:- De conformidad con el artículo 41º de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el recurso
extraordinario procede sólo ante resoluciones
denegatorias de las acciones de garantía; por tanto, al
haberse declarado fundado el habeas hábeas en segunda
instancia, decretándose la nulidad del proceso seguido
contra el beneficiario en el Fuero Militar, este Colegiado
sólo se pronunciará sobre el extremo de la
demanda que fue declarado inadmisible, en el cual se solicita
al Estado peruano devolver con vida a Genaro Villegas Namuche o
informar dónde se hallan sus restos. - Los hechos denunciados por la recurrente constituyen
en doctrina la figura denominada desaparición forzada.
Según la Convención Americana sobre la
Desaparición Forzada de Personas, ésta consiste
en la "privación de la libertad a una o más
personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes
del Estado o personas o grupos de
personas que actúen con la autorización, el apoyo
o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de
información o de la negativa a reconocer dicha
privación de libertad o de informar sobre el paradero de
la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos
legales y de las garantías procesales
pertinentes". - La práctica de la desaparición forzada
atenta contra diversos derechos fundamentales. Además
de violar la libertad locomotora, impide interponer los
recursos legales que permitan proteger los derechos
conculcados, lesionando, así, el derecho de acudir a
un tribunal a fin de que se decida, a la brevedad, sobre la
legalidad de la detención, (Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, artículo 9.4 y
Convención Americana de Derechos Humanos,
artículo 7.6). Asimismo, implica, generalmente, actos
de tortura y tratos inhumanos y degradantes, por lo que
también afecta el derecho a la integridad personal. De
igual manera, esta práctica criminosa supone, con
frecuencia, la ejecución extrajudicial de los
detenidos, y el posterior ocultamiento de sus
cadáveres. Lo primero lesiona el derecho a la vida,
mientras que lo segundo procura la impunidad
del hecho. Así lo ha entendido también la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
[Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de fondo,
párrafo 155-157].§3. La Impunidad:
- Aunque cuando se produjo la presunta detención
del beneficiario no estaba vigente la Convención
Americana contra la Desaparición Forzada de Personas, ni
tampoco el delito de desaparición forzada se encontraba
tipificado en nuestro Código Penal, tal situación
no justifica de ninguna manera la comisión del delito,
ni nos impide considerarlo como un grave atentado contra los
derechos humanos, puesto que los derechos contra los que atenta
este ilícito se encuentran protegidos por las
Constituciones de 1979 y 1993, así como por instrumentos
internacionales suscritos y ratificados por el Perú,
como son la Convención Americana de Derechos Humanos y
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos. - La ejecución extrajudicial, la
desaparición forzada o la tortura, son hechos crueles,
atroces, y constituyen graves violaciones a los Derechos
Humanos, por lo que no pueden quedar impunes; es decir, los
autores materiales,
así como los cómplices de conductas constitutivas
de violación de derechos humanos, no pueden sustraerse a
las consecuencias jurídicas de sus actos. La impunidad
puede ser normativa, cuando un texto legal
exime de pena a los criminales que han violado los derechos
humanos; y también fáctica, cuando, a pesar de la
existencia de leyes adoptadas para sancionar a los culpables,
éstos se liberan de la sanción adecuada por la
amenaza o la comisión de nuevos hechos de violencia. - Según Naciones
Unidas, la impunidad es "la inexistencia, de hecho o de
derecho de responsabilidad penal por parte de los autores de
violaciones de los derechos humanos, así como de
responsabilidad
civil, administrativa o disciplinaria, porque escapan a
toda investigación con miras a su inculpación,
detención, procesamiento y, en caso de ser reconocidos
culpables, condenas a penas apropiadas, incluso a la
indemnización del daño causado a sus
víctimas" [Conjunto de Principios para la
Protección y la Promoción de los Derechos Humanos
mediante la Lucha contra la Impunidad,
E/CN.4/Sub.2/1977/20/Rev.1., Definiciones. A.]. Así, la
impunidad es hoy considerada como:
- Una situación que se opone al sentido
comunitario de la justicia y provoca en el cuerpo social
conmociones negativas: sentimientos de desánimo y
desesperanza que afectan la vida de las personas en el plano
cultural, político y económico.
- Una violación de un conjunto de principios y
normas del derecho
internacional orientados a la promoción y
protección de los derechos humanos.
- Un factor que contribuye a la comisión de
nuevos crímenes atroces, porque la falta de
enjuiciamiento y de sanción adecuada para los
responsables de los delitos cuya perpetración lesiona
derechos básicos (vgr. la vida, la integridad personal,
la libertad individual y la seguridad) debilita la
convicción común sobre la ilegalidad de sus
conductas, le resta eficacia a las normas protectoras de esos
bienes jurídicos y refuerza la comisión de sus
comportamientos reprochables.
- Un factor que tiende a generar más violencia,
porque no sólo alienta la reiteración de los
delitos, sino porque crea condiciones para que algunas
víctimas busquen hacerse justicia por propia
mano.
- Un obstáculo para la paz, porque al amparar a
los culpables siembra graves dudas sobre la justicia y la
sinceridad del proceso desarrollado con miras a obtenerla.
[Cfr. Oficina en
Colombia del
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos, Seminario
Internacional Verdad y Justicia en Procesos de Paz o
Transición a la Democracia.
Memorias,
Bogotá, junio de 2003, pp. 15 – 17].
- El Gobierno, en cumplimiento del deber de adoptar las
medidas más adecuadas para asegurar la plena vigencia de
los derechos humanos, dictó el Decreto Supremo N.°
065-2001-PCM, que creó la Comisión de la Verdad,
cuyo propósito no fue el de suplantar, sustituir o
superponerse al Poder Judicial; antes bien, uno de sus objetivos
fundamentales fue el de identificar los hechos y las
responsabilidades de las violaciones de los derechos humanos,
empeñándose, en lo posible, en tratar de
determinar su real existencia y veracidad, y,
complementariamente, en evitar la desaparición de
pruebas vinculadas con tales hechos. Sus investigaciones, con loable criterio exhaustivo,
han permitido conocer los sucesos acaecidos en nuestro
país en estas últimas décadas, y
contribuyen al imperativo de cumplir con la obligación
internacional y constitucional de evitar la impunidad y
restituir los derechos violados para conseguir la paz social y
la reconciliación nacional.
§4. Derecho a la Verdad:
- La Nación tiene el derecho de conocer la
verdad sobre los hechos o acontecimientos injustos y
dolorosos provocados por las múltiples formas de
violencia estatal y no estatal. Tal derecho se traduce en la
posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y
lugar en las cuales ellos ocurrieron, así como los
motivos que impulsaron a sus autores. El derecho a la verdad
es, en ese sentido, un bien jurídico colectivo
inalienable.Al respecto, similar y esclarecedor criterio tuvo el
magistrado Manuel Aguirre Roca, en el Voto Singular emitido
en la STC. N.° 013-96-AI/TC, sobre las Leyes de
Amnistía Nos 26479 y 26492, estimando que
no se agotan los efectos del derecho a la verdad. - Al lado de la dimensión colectiva, el derecho
a la verdad tiene una dimensión individual, cuyos
titulares son las víctimas, sus familias y sus
allegados. El
conocimiento de las circunstancias en que se cometieron las
violaciones de los derechos humanos y, en caso de fallecimiento
o desaparición, del destino que corrió la
víctima por su propia naturaleza, es de carácter
imprescriptible. Las personas, directa o indirectamente
afectadas por un crimen de esa magnitud, tienen derecho a saber
siempre, aunque haya transcurrido mucho tiempo desde la fecha
en la cual se cometió el ilícito, quién
fue su autor, en qué fecha y lugar se perpetró,
cómo se produjo, por qué se le ejecutó,
dónde se hallan sus restos, entre otras cosas. El
derecho a la verdad no sólo deriva de las obligaciones
internacionales contraídas por el Estado peruano, sino
también de la propia Constitución
Política, la cual, en su artículo 44º,
establece la obligación estatal de cautelar todos los
derechos y, especialmente, aquellos que afectan la dignidad del
hombre, pues
se trata de una circunstancia histórica que, si no es
esclarecida debidamente, puede afectar la vida misma de las
instituciones. - Los derechos a la vida, a la libertad y a la
seguridad personal, constituyen el sustento y fundamento de
todos los derechos humanos; por tal razón, su vigencia
debe respetarse irrestrictamente, sin que sea moralmente
aceptable estipular excepciones o justificar su
condicionamiento o limitación. El respeto de ellos y de
las garantías para su libre y pleno ejercicio, es una
responsabilidad que compete al Estado. En el caso que en el
sistema
jurídico no se tenga norma explícita que los
garantice, se debe adoptar, con arreglo a los procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de la Convención
Americana, las medidas legislativas o de otro carácter
que sean necesarias para hacerlos efectivos. Así lo
disponen los artículos 1º y 2º de la
Convención Americana de Derecho Humanos, y el
artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos. - Tanto la legislación supranacional como la
Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos o la
Convención Americana, definen los derechos que las
personas humanas deben gozar; asimismo, algunos textos
constitucionales se han impuesto el
reconocimiento de nuevos derechos, en particular los vinculados
directamente con el principio de dignidad, y con el
propósito de entronizarlos en su condición de
auténticos derechos fundamentales. Es evidente que ellos
son consecuencia de la existencia de nuevas necesidades y de
avances científicos, tecnológicos, culturales o
sociales; por ello, de cara a este nuevo y diverso contexto las
Constituciones suelen habilitar una cláusula de
"desarrollo
de los derechos fundamentales", cuyo propósito no
sólo es prestarle el reconocimiento como derechos de la
más alta consideración, sino, incluso, el de
dotarlos con las mismas garantías de aquellos que
sí las tienen expresamente. - Nuestra Constitución Política reconoce,
en su artículo 3º, una "enumeración abierta"
de derechos fundamentales que, sin estar en el texto de la
Constitución, surgen de la dignidad del hombre, o en los
principios de soberanía del pueblo, del Estado
democrático de derecho o de la forma republicana de
gobierno. - Así, el derecho a la verdad, aunque no
tiene un reconocimiento expreso en nuestro texto
constitucional, es un derecho plenamente protegido,
derivado en primer lugar de la obligación estatal de
proteger los derechos fundamentales y de la tutela
jurisdiccional. Sin embargo, el Tribunal Constitucional
considera que, en una medida razonablemente posible y en casos
especiales y novísimos, deben desarrollarse los derechos
constitucionales implícitos, permitiendo así una
mejor garantía y respeto a los derechos del hombre, pues
ello contribuirá a fortalecer la democracia y el Estado,
tal como lo ordena la Constitución vigente. - El Tribunal Constitucional considera que si bien
detrás del derecho a la verdad se encuentra
comprometidos otros derechos fundamentales, como la vida, la
libertad o la seguridad personal, entre otros, éste
tiene una configuración autónoma, una textura
propia, que la distingue de los otros derechos fundamentales a
los cuales se encuentra vinculado, debido tanto al objeto
protegido, como al telos que con su reconocimiento se
persigue alcanzar. - Sin perjuicio del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la verdad, éste también
ostenta rango constitucional, pues es una expresión
concreta de los principios constitucionales de la dignidad
humana, del Estado democrático y social de derecho y de
la forma republicana de gobierno. - Es un derecho que se deriva directamente del
principio de dignidad humana, pues el daño ocasionado a
las víctimas no sólo se traduce en la
lesión de bienes tan relevantes como la vida, la
libertad y la integridad personal, sino también en la
ignorancia de lo que verdaderamente sucedió con las
víctimas de los actos criminales. El desconocimiento del
lugar donde yacen los restos de un ser querido, o de lo que
sucedió con él, es tal vez una de las formas
más perversamente sutiles, pero no menos violenta, de
afectar la conciencia y
dignidad de los seres humanos. - Asimismo, el derecho a la verdad, en su
dimensión colectiva, es una concretización
directa de los principios del Estado democrático y
social de derecho y de la forma republicana de gobierno, pues
mediante su ejercicio se posibilita que todos conozcamos los
niveles de degeneración a los que somos capaces de
llegar, ya sea con la utilización de la fuerza
pública o por la acción de grupos criminales del
terror. Tenemos una exigencia común de que se conozca
cómo se actuó, pero también de que los
actos criminales que se realizaron no queden impunes. Si el
Estado democrático y social de derecho se caracteriza
por la defensa de la persona humana y el respeto de su
dignidad, es claro que la violación del derecho a la
verdad no sólo es cuestión que afecta a las
víctimas y a sus familiares, sino a todo el pueblo
peruano. Tenemos, en efecto, el derecho a saber, pero
también el deber de conocer qué es lo que
sucedió en nuestro país, a fin de enmendar el
camino y fortalecer las condiciones mínimas y necesarias
que requiere una sociedad auténticamente
democrática, presupuesto de
un efectivo ejercicio de los derechos fundamentales. Tras de
esas demandas de acceso e investigación sobre las
violaciones a los derechos humanos, desde luego, no sólo
están las demandas de justicia con las víctimas y
familiares, sino también la exigencia al Estado y la
sociedad civil
para que adopten medidas necesarias a fin de evitar que en el
futuro se repitan tales hechos. - De igual forma, el Tribunal Constitucional considera
que el derecho a la verdad proviene de una exigencia derivada
del principio de la forma republicana de gobierno. En efecto,
la información sobre cómo se manejó la
lucha antisubversiva en el país, así como de
cómo se produjo la acción criminal de los
terroristas, constituye un auténtico bien
público o colectivo, y también contribuye con
la realización plena de los principios de publicidad y
transparencia en los que se funda el régimen
republicano. Necesarios no sólo para conocer estos
luctuosos hechos, sino también para fortalecer el
control institucional y social que ha de fundamentar la
sanción a quienes, con sus actos criminales, afectaron
a las víctimas y en general a la sociedad y el
Estado.Además, en el caso de violaciones de derechos
humanos, el derecho de la víctima no se limita a
obtener una reparación económica, sino que
incluye el de que el Estado asuma la investigación de
los hechos. Así lo ha precisado la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Caso Castillo
Páez, Reparaciones, párrafo 168, y Loayza
Tamayo, Reparaciones, párrafo 175), dado que el pleno
conocimiento de las circunstancias de cada
caso también es parte de una forma de
reparación moral que
el país necesita para su salud
democrática. - En torno a ello,
existe una obligación específica del Estado de
investigar y de informar, que no sólo consiste en
facilitar el acceso de los familiares a la documentación que se encuentra bajo
control oficial, sino también en la asunción de
las tareas de investigación y corroboración de
hechos denunciados. Así lo ha entendido la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, cuando ha señalado
que la no investigación y sanción a los autores y
cómplices de las desapariciones forzadas constituye una
violación al deber estatal de respetar los derechos
reconocidos por la Convención Americana, así como
al de garantizar su libre y pleno ejercicio (Caso Bámaca
Velásquez, sentencia, párrafo 129). - De allí que para este Colegiado, si bien el
derecho a la verdad no tiene un reconocimiento expreso,
sí es uno que forma parte de la tabla de las
garantías de derechos constitucionales; por ende
susceptible de protección plena a través de
derechos constitucionales de la libertad, pero también a
través de ordinarios existentes en nuestro ordenamiento
jurídico, pues se funda en la dignidad del hombre, y en
la obligación estatal concomitante de proteger los
derechos fundamentales, cuya expresión cabal es el
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
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