Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 7) (página 2)
Capítulo II
Evolución Legislativa del
Habeas Corpus
Dado que el Procedimiento del
Habeas Corpus, tiende a la Protección de un
Derecho Fundamental como es el Derecho a la Libertad
Personal, las
legislaciones permiten que pueda instarlo no sólo la
persona
privada de libertad, sino también su cónyuge,
ascendientes, descendientes y hermanos e incluso puede iniciarse
de oficio por la autoridad
judicial competente. Si concurren los requisitos para su
tramitación, el Juez inicia el procedimiento ordenando a
la policía que lleve a su presencia a la persona detenida.
La Autoridad Judicial, una vez que ha escuchado al detenido y a
las personas implicadas en el arresto, decide a cerca de la
legalidad o no
de la misma, y decreta, en caso de apreciar irregularidades, el
rápido enjuiciamiento del detenido (si es que la
detención ha devenido ilegal por haber transcurrido el
plazo establecido por Ley), o bien su
libertad.
Lo que a continuación sigue es un breve esquema
de la Evolución Jurídica –
Legislativa que vertebra la jurisdicción constitucional de
la libertad: El Habeas Corpus. Con todo el
conocimiento de este proceso
resulta fructífero, pues el Habeas Data, al igual que la
Acción
de Cumplimiento en un comienzo regulados por la Ley Nº 26
301 del 02 de Mayo de 1 994 y su reforma por Ley Nº 26 545,
mantuvieron los mismos esquemas y principios
procesales de la Ley Nº 23 506: Ley de Habeas
Corpus y Amparo y
consecuentemente con el actual Código Procesal
Constitucional promulgado por Ley Nº 28 237 del 28 de
Mayo del 2 004 y puesto en vigencia el 01 de Diciembre del mismo
año.
- Evolución Legislativa del Habeas
Corpus:
Una retrospectiva ojeada de la evolución
legislativa del Habeas Corpus en el Perú
– como ya lo ha configurado la versadísima autoridad
de Domingo GARCÍA BELAÚNDE(286) –,
atraviesa por el siguiente esquema legislativo:
- Ley del 21 de Octubre de 1 897:
Que regula por primera vez el Habeas Corpus para
la tutela
exclusiva de la Libertad Individual. - Ley Nº 2 223 del 10 de Febrero de 1
916: Conocida como la
"Ley Fundamental de Prisiones
Preventivas". En rigor, es la segunda Ley que
amplía el Habeas Corpus para la defensa de
la "Garantías
Individuales", normadas en la Constitución de 1 860, vigente en ese
entonces. - Ley Nº 2 253 del 16 de Setiembre de 1
916: La cual en mérito a la experiencia
anterior trata de perfeccionar los aspectos procesales del
Régimen del Habeas Corpus expuestos en su
Ley primigenia de 1 897. - Constitución Política del
Perú de 1 920: Que marca un hito
en la evolución histórica del Habeas Corpus
Peruano, porque se incorpora por primera vez a Rango
Constitucional – la novena Carta
Política del Perú –, afirmándose
nuevamente el radio de
acción como remedio de la libertad
Individual. - Código de Procedimientos
en Materia
Criminal de 1 920: Que regula por primera vez el
Instituto en un Código (Art. 342º al 355º).
Aquí, como lo ha puntualizado Domingo GARÍCA
BELAÚNDE se establecen particulares
características: Considera al Habeas
Corpus como un Recurso; defiende únicamente la
Libertad Corporal en sus diversas modalidades;
establece que la detención indebida puede provenir de
autoridades policiales o judiciales y de particulares; asimismo
incorpora dos aspectos no tratados en
la anterior legislación: Primero, que procede el
Habeas Corpus para las personas – sean
nacionales o extranjeras –, a quienes se les ha
notificado la orden de abandonar el territorio nacional, o
cuando el accionante teme ser expatriado o confiado por la
fuerza; y
segundo procede también contra la colocación de
las guardias puestas a domicilio. - Constitución Política del
Perú de 1 933: Que representa un cambio
notable, pues amplia la radio de
acción del Habeas Corpus, no sólo a
la libertad individual, sino a los
"derechos sociales".
Dentro de este marco constitucional se establecen otras
leyes que
desarrollan a la Institución. - Código de Procedimientos Penales de 1
940: Cuerpo normativo que mantiene casi el mismo
temperamento de la legislación anterior (Arts. 349º
– 360º). Establece la procedencia del Habeas
Corpus bajo las siguientes hipótesis: cuando el agraviado es
sometido a prisión por más de 24 horas, sin que
el Juez Competente le haya tomado su Instructiva; cuando se
pone guardias a domicilio y cuando se violen los derechos individuales o
sociales amparados por la Ley Fundamental. - Normas para la tramitación de la
Acción de Habeas Corpus, D.L. Nº 17 083 del 24 de
Octubre de 1 968: Esta legislación –
el más cercano antecedente de las más recientes
leyes –, prefiguró el Instituto en dos vertientes:
Una Vía Penal para los casos de la
libertad personal, inviolabilidad de domicilio, y
libertad de tránsito, tramitándose de acuerdo al
Código de Procedimientos Penales ; y una
Vía Civil, para garantizar los
demás derechos sociales, tramitándose de acuerdo
a las normas
previstas por el D.L. Nº 17 083. En puridad con este D.L.
Nº 17 083, no encontraríamos con el antecedente
más inmediato de lo que es la "Acción de
Amparo". - Ley Nº 23 506_ Ley de Habeas
Corpus y _Amparo: Publicada el 08 de Diciembre
de 1 982 y puesta en vigencia el 24 de diciembre del mismo
año, fue la primera norma emitida para desarrollar los
Procesos de
Habeas Corpus y Amparo, previstos en la
Constitución de 1 979. A pesar de existir un nuevo
texto
constitucional (Constitución de 1 993); la Ley Nº
23 506, aún continuó vigente en la mayoría
de sus disposiciones, siendo objeto sí, de varias
modificaciones y derogada finalmente con la entrada en vigencia
del Código Procesal Constitucional, el 01 de
Diciembre del 2 004. - Ley Nº 28 237: Código Procesal
Constitucional: Recientemente promulgado el 28 de
Mayo del 2 004 y publicado el 31 del mismo mes constituye un
gran salto en la defensa de los derechos fundamentales por
quienes imparten justicia en
el Perú. Presentado el Nuevo Código, ante el
propio Tribunal Constitucional, como defensor y supremo
intérprete de la Constitución, consagra un
conjunto de normas que actualiza y en muchos casos innova los
procedimientos establecidos en las 23 506, 24 968, 25 398 y 26
301, principalmente.
- Etapas Evolutivas del Habeas Corpus
Peruano:
Como ya se ha podido apreciar en el acápite
anterior, tal es el panorama del Proceso Evolutivo del
Habeas Corpus en el Perú, antes de la
dación de la Constitución Política de 1 979
y de 1 993, así como el de su regulación legal
ordinaria. De acuerdo con este proceso, Domingo GARCÍA
BELAÚNDE, ha señalado que el Habeas Corpus
Peruano atraviesa tres etapas bien definidas:
- Primer Periodo: (Que comprende desde 1 897 a
1 933): Aparece para proteger la libertad
Individual, y aún cuando se intentó su
espectro de protección a otras esferas, se mantuvo,
sin embargo, en su concepción primigenia. Destaca en
este periodo su incorporación a Rango Constitucional
con la Ley Fundamental de 1 920. - Segundo Periodo: (Que comprende desde 1 933 a
1 979): El Habeas Corpus en esta etapa
extiende la protección no sólo para la
libertad individual, sino también a los
demás Derechos Constitucionales. Funcionó como
habeas Corpus en sentido estricto y su
tramitación fue en vía penal; y de otro lado,
como Amparo a partir del D.L. Nº 17 083 con
trámite en vía civil. - Tercer Periodo: (Que comprende desde 1 979 a
1 992): Y que termina abruptamente con la
abrogación de la Constitución de 1 979, a
raíz del golpe de
Estado del 05 de abril de 1 992, fecha en que se
disuelve, aparte del Congreso, el Tribunal de
Garantías Constitucionales. En rigor, este periodo
abarcaría hasta la vigencia formal de la
Constitución de 1 979; es decir hasta 1 992. Estimamos
que habría un virtual cuarto periodo cuyas
características la definimos a
continuación. - Cuarto Periodo: (Que comprende desde 1 993 al
2 004): Que se inicia con la Constitución de 1
993 y con la posterior legislación de sucesivas
reformas a la primigenia Ley de Habeas Corpus y
Amparo. En este periodo se mantiene los perfiles propios de
afirmar la libertad individual, hoy
añadidos a la Constitución de 1 993, con una
confusa redacción de que el habeas
Corpus tutela la libertad individual y
los demás derecho conexos. Bajo el marco de la actual
Constitución, se aprecia una política
legislativa de sucesivas reformas, tanto del Habeas
Corpus como de la Acción de Amparo, muchas de
ellas pareciera, tratando de restarle vigor a ambos
Institutos. Es más, si se examina la
configuración constitucional sobre las
garantías, el propio texto dispone que la
regulación futura de los procesos constitucionales
debe ser a través de una Ley Orgánica, es
decir, un virtual Código Procesal Constitucional. Sin
embargo, violando esta garantía institucional,
vía legislación ordinaria y a través de
decretos legislativos, se han impuesto
reformas que atentan contra esta materia
reservada(287).
Así pues, entre las restricciones del
Habeas Corpus como precisa Samuel ABAD YUPANQUI, se
observa el relacionado a la etapa de la
investigación policial y del Proceso Penal, en virtud
del cual el Art. 6º del D.L. Nº 25 659, del 13
de Agosto de 1 992, dispuso que no procede el Habeas
Corpus cuando se trataba de personas detenidas,
implicadas o procesadas por terrorismo o
traición a la patria.
Luego, el Art. 2º de la Ley Nº 26 248, del
25 de Noviembre de 1 993, modifica la norma citada del D.L.
Nº 25 659 y establece un procedimiento especial para la
tramitación del Habeas Corpus. Así
dispone que ya no será cualquier Juez Penal el competente,
sino un Juez Penal Especializado en Terrorismo donde exista; se
requiere que haya una previa identificación de los
terceros que entablen dicha acción a favor del detenido o
procesado; igualmente se dispone que no será admisible el
Habeas Corpus sustentado en los mismos hechos
objeto del procedimiento en trámite o ya resuelto; y no
cabe recusación ni excusa de los magistrados o auxiliares
de justicia.
Posteriormente el Habeas Corpus es
regulada por otras reformas específicas, tales como las
Leyes Nº 25 398 y 26 248 y la Cuarta Disposición
Transitoria de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional: Ley Nº 26 435. Posterior a esta
legislación, se han dictado el Dec. Leg. Nº 895 que
regula el Terrorismo Agravado, en cuyo Art. 5º se
dispone que, en este tipo de delito, la
Acción se interpone ante un Juez Instructor
Militar. Igualmente, existe otra norma, el Dec. Leg. Nº
900, que dispone y reafirma la competencia de
esta singular judicatura militar, para conocer los Procesos de
Habeas Corpus en caso de Delitos de Terrorismo
Agravado. Lo propio y con anterioridad, en Abril de 1 996 se
dictó el Dec. Leg. Nº 824, que dispone que tampoco
procederán las acciones de
Habeas Corpus a favor de personas involucradas en
el Delito de Tráfico Ilícito de Drogas,
durante la Detención Preventiva en la investigación policial.
Como se podrá apreciar, virtualmente los aspectos
sustanciales en el Procedimiento del Habeas Corpus,
han sido reformados con graves distorsiones que restan vigor a
este Proceso Constitucional.
Empero, no todo el balance es negativo en la actual
etapa. Así la Ley Orgánica de la Defensoría
del Pueblo, en su Art. 9º, Inc. 2, dispone que le Defensor
del Pueblo, está facultado para interponer Acción
de Habeas Corpus. Asimismo, está capacitado
o facultado para intervenir en los Procesos de Habeas
Corpus, para coadyuvar la defensa del perjudicado, lo
cual ciertamente, es un avance de una legitimación pública, como es la de
una entidad que juega un vital rol con la Fuerza de la
Persuasión: El Defensor del Pueblo. Igualmente, el
Código del Niño y del Adolescente establece en su
Art. 199, que el niño o adolescente puede impugnar la
orden que lo ha privado de su libertad y ejercer la Acción
del Habeas Corpus.
- Configuración Constitucional del
Habeas Corpus:
La Constitución de 1 993 alude al Habeas
Corpus en su Art. 200º, Incs. 1 y 6, así como
en el Art. 202º Inc. 2, y de acuerdo a ello se desprende
que:
- El Habeas Corpus es una Acción
y no un Recurso (Art. 200º, Inc. 1). Art. 200º, Inc. 1: "Son
Garantías Constitucionales:- La Acción de Habeas Corpus, que
procede contra el hecho u omisión, por parte de
cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o
amenaza la libertad individual o los derechos
constitucionales conexos. […]
- La Acción de Habeas Corpus, que
- Protege la Libertad Individual, o los
Derechos Constitucionales Conexos, cuando es atacada o
amenazada (Art.200º, Inc. 1). - No defiende la libertad individual
contra normas, sino contra hechos u omisiones de
autoridades, funcionarios o particulares (Art. 200º
Inc. 1).Art. 200º, Inc. 2: "Corresponde al
Tribunal Constitucional:[…]
- Conocer, en última y definidita
instancia, las resoluciones de Habeas Corpus, Amparo,
Habeas data y Acción de
Cumplimiento".
- Conocer, en última y definidita
- Lo resuelto en el Poder
Judicial no pasa a autoridad de cosa juzgada para el
agraviado, quien puede insistir ante el Tribunal
Constitucional a través del Recurso Extraordinario
(Ley Nº 23 506) o su análogo Recurso de Agravio
Constitucional (Código Procesal Constitucional),
contra las resoluciones denegatorias del Habeas
Corpus (Art. 200º, Inc. 2.). - Agotada le Jurisdicción Interna a
través del Tribunal Constitucional, si el agraviado se
considera lesionado en su libertad individual,
puede recurrir a la Jurisdicción Supranacional
(Art. 205º)
Art. 205º:"Agotada la
jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los
derechos que la Constitución reconoce, puede recurrir a
los tribunales u organismos internacionales constituidos
según tratados o convenios de los que el Perú es
parte".
Capítulo
III
Ley Nº 23 506:
Legislación Disgregante
En definitiva, hacemos una acepción previa
para confrontar un análisis jurídicamente estricto,
respecto de lo que representó para el Derecho a la
Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos y
consiguientemente su tutela y protección; la Ley Nº
23 506 Ley de Habeas Corpus y Amparo, sus
modificatorias y complementarias, tomado para ello, lo que en el
Planteamiento Metodológico de nuestra Investigación
lo nominamos como la Legislación
Disgregante(288). Para lo cual, a
continuación nos remitiremos a mostrar objetivamente el
contenido vasto de esta Legislación Disgregante. El
orden que presentamos comprende una Secuencia Normativa
Temporal(289), el mismo que nos permitirá
darnos cuenta de la significancia de la nominación
ostentada: Legislación Disgregante; y de lo que
significó a través de sus veinte y dos años
de vigencia y el énfasis determinante en la
Protección del Derecho a la Libertad Individual, o tal vez
nos atrevamos a decir la
"desprotección":
- Ley Nº 23 506: Ley de Habeas
Corpus y Amparo: Promulgada el 08 Dic. 1 982 y
puesto en vigencia el 24 de Diciembre del mismo
año.
Conviene afirmar que el espíritu proclamado
por esta Ley, era el de tutelar el Derecho a la Libertad
Individual vulnerado, sin embargo a lo largo de su vigencia
habría de mostrar cuestionamientos surgidos en los
deméritos de sus modificatorias y complementariedades, que
en todo caso quebrantaron ese espíritu protector y lo
convirtieron, más bien, en un elemento vulnerante y
represor de los derechos fundamentales sustentados en el caos
social y político que vivía el país, sin
importar que los cambio legislativos otorgados al país
– sobre esta materia –, resultaban ser inquisitivos
para un Estado de
Derecho, característica fundamental del Derecho a la
Libertad.
A continuación haremos un breve recuento
interpretativo – concordante de algunos articulados de esta
Legislación Matriz.
LEY Nº 23
506: LEY DE HABEAS CORPUS Y
AMPARO
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 1º: Objeto de los Procesos de
Habeas Corpus y Amparo:
El objeto de las acciones de garantía es el de
reponer al estado
anterior a la violación o amenaza de violación de
un derecho
constitucional.
Art. 6º: Causales de
Improcedencia: No proceden las acciones de
garantía:
- En caso de haber cesado la violación
o la amenaza de violación de un derecho constitucional,
o si la violación se ha convertido en
irreparable. - Contra resolución judicial o arbitral
de un procedimiento regular. (Texto según Ley Nº
27053, publicada en 19 Ene. 1 999). - Cuando el agraviado opta por recurrir a la
vía judicial ordinaria.Notas de Interpretación
Concordante:- El texto original de la Ley Nº 23 506
establecía solamente las tres primeras causales de
improcedencia. La Ley Nº 25 011 incluyó la
causal de improcedencia prevista en el actual inciso 4). La
improcedencia contra resoluciones arbitrales, prevista en
el inciso 2), fue incorporada por la Ley Nº 27
053. - La Constitución de 1 993 (Art. 200,
Inc. 2) señala que el Proceso de Amparo no procede
"contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento
regular". Se trata de una restricción prevista a
nivel constitucional sólo para el proceso de Amparo,
pero prevista también para el Proceso de
Habeas Corpus por mandato de la Ley Nº
23 506, Art. 6º, Inc. 2. Para el caso del ampro, no
existían normas sobre esta causal de improcedencia.
Respecto al Habeas Corpus, existieron otras
normas sobre esta causal de improcedencia. (Ley Nº 25
398, Art. 16º, que más adelante
comentaremos.) - Por otro lado sobre los méritos de
nuestra investigación, encontramos una
acepción bastante controvertida y situada en los
comentarios hechos por el Dr. Eloy ESPINOZA –
SALDAÑA BARRERA(290), el mismo que afirma
respecto a este articulado y afirma que: "Hasta hoy, el
primer inciso del Art. 6º de la Ley Nº 23 506,
nos dicen que no proceden las demandas de
Habeas Corpus o Amparo si ya ha
cesado la violación o amenaza de vulneración
a nuestros derechos, o sí más bien el
daño causado ha devenido en
irreparable. De la
lectura a esta normase dedujeron algunas actuaciones
judiciales no precisamente muy protectoras de
derechos fundamentales. En primer lugar – explica
– se colocaba dentro de un mismo supuesto a aquellos
casos en los cuales el cese del perjuicio o el daño
irreparable a nuestro derechos se produjo antes de la
interposición de la demanda
y a situaciones en las que recién durante el
desarrollo del proceso constitucional
oportunamente iniciado, la pretensión buscada
deviene en inalcanzable, ya sea debido a que
concluyó el perjuicio o se plasmó un
daño irreparable a nuestro derecho. En segundo
termino, al considerarse a todas estas situaciones como
diversas expresiones de lo mismo, se procedía a
declarar improcedente las demandas en todos estos casos, o
se señalaba que carecía de objeto
pronunciarse sobre el fondo de la controversia luego de lo
que finalmente había sucedido.
Rápidamente puede apreciarse como en
rigor aquí estamos ante casos diferentes que
indudablemente demandan un tratamiento distinto. En la
primera de las situaciones reseñadas en el párrafo anterior resulta claro que si
el objeto de un Habeas Corpus, un Amparo, un
Habeas Data o una Acción de Cumplimiento, es el de
protección de derechos, no son éstos los
mecanismos procesales para buscar recuperar estos derechos (o
ser compensados por vulneración) si es que el
perjuicio a los mismos cesó o devino en irreparable
antes de interponerse la demanda. Allí sin más
dicha demanda será improcedente, existiendo otros
medios
procesales a los cuales los agraviados deberán
recurrir para recibir el resarcimiento que se considere justo
y jurídicamente posible.Ahora bien, declarar improcedente la demanda
en aquellos casos en donde en rigor si se da un
sustracción de materia, pues si había que
discutir mediante el Habeas Corpus, Amparo o
Habeas Data al inicio del proceso, resultaba ser un remedio
prior que la enfermedad, pues se abre para el infractor de
derechos una puerta para desvirtuar en improcedentes, cesando
el perjuicio o agudizándolo hasta las últimas
consecuencias. Conocedor además de la poca frecuencia
con la cual se recurría al Art. 11º de la Ley
Nº 23506, podría presuponer que la
determinación de ulteriores responsabilidades era
solamente una remota posibilidad librada únicamente a
la buena voluntad de una serie de funcionarios. Si embargo
esto era lo que lamentablemente ocurría en
innumerables casos.Finaliza diciendo que el Código
Procesal Constitucional afortunadamente no se presta a estas
lamentables confusiones, elemento analítico que
trataremos más adelante, en su acápite
correspondiente.TÍTULO
IIDE
LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUSCAPÍTULO
IDE LOS
DERECHOSArt. 15º: Juez
Natural: Conoce de la
acción de Habeas Corpus cualquier Juez de
Instrucción del lugar donde se encuentra el detenido o
el de lugar donde se haya ejecutado la medida o el del lugar
donde se haya dictado. Si se tratase de detención
arbitraria atribuida a una orden de un Juez, la acción
se interpondrá ante el Tribunal Correccional, el que
designará a otro Juez Instructor, quien
decidirá en el término de 24 horas. (Declarado
Inconstitucional por el Tribunal
Constitucional).____________________
Notas de Interpretación
Concordante:- El texto original del Art. 15º, de la
Ley Nº 23 506 se señalaba como esta expresado,
siendo modificado, por el Art. 1º del Decreto
Legislativo Nº 900, publicado el 29 May. 1 998. Contra
esta norma se presento una Demanda de Inconstitucionalidad,
la que fue declarada fundada por el Tribunal
Constitucional, en Sentencia publicada el 27 Dic. 2 001
(Exp. Nº 004-2001-I/TC). El Art. 1º del Dec. Leg.
Nº 900 señalaba: "En la capital
de la
República y la Provincia Constitucional del
Callao, es competente para conocer de la Acción de
Habeas Corpus, el Juez Especializado de
Derecho
Público. En los demás Distrito
Judiciales, son competentes los Jueces Especializados
Penales y, en su caso, el Juez Mixto, designados en ambos
casos por la Sala Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República.
Tratándose de Detención Arbitraria atribuida
a una orden judicial, en la Capital de la República
y la Provincia Constitucional del Callao, la Acción
se interpondrá ante la Sala superior de Derecho
Público; en los demás Distritos Judiciales,
ante las Sala Especializada Penal o Mixta, según
corresponda, la que designará al Juez Especializado
de Derecho Público o, en su caso, al Juez
Especializado Penal o Mixto, quien decidirá en el
término de 24 horas". - Antes esta decisión del Tribunal
Constitucional, el Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial emitió la Resolución Administrativa
Nº 182-2001-CE-PJ (Publicada el 28 Dic. 2 001), por
medio de la cual dispuso la desactivación de la Sala
y Juzgados de Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, convirtiéndolos en Sala y
Juzgados Especializados en lo Civil. Asimismo, en esta
resolución se determinó que a partir del 28
Dic. 2 001, las demandas de Habeas Corpus que
presenten será conocidas por los Juzgados Penales de
la Corte Superior de Justicia de la
República. - El Dec. Leg. Nº 895: Ley Contra el
Terrorismo Agravado, estableció en su Art. 5º:
"En este delito la Acción de Habeas
Corpus se interpondrá únicamente ante
cualquier Juez Instructor Militar, cuyo trámite se
regirá por la normatividad vigente". Esta norma fue
modificada por el Art. 2º la Ley Nº 27 235
publicada el 20 Dic. 1 999, y en ella se señalaba
que: "La Acción de Habeas Corpus en
los delitos
de terrorismo especial, se interpondrá de acuerdo
con las normas generales de la materia". Es importante
precisar que a partir de la vigencia de la Ley Nº 27
235, la denominación de "terrorismo Agravado"
prevista por el Dec. Leg. Nº 895, fue sustituida por
la de "Terrorismo Especial".
Art. 19º: Recurso de
Apelación: Sólo es apelable la
resolución que pone fin a la instancia. El
término para apelar es de dos días
hábiles.Art. 20º: Trámite de
Recurso de Apelación: Declarado
Inconstitucional por el Tribunal
Constitucional.____________________
Notas de Interpretación
Concordante:- El texto original del Art. 20º de la
Ley Nº 23 506 señalaba: "Interpuesta la
apelación, el Juez elevará en el día
los autos al
Tribunal Correccional, el que dentro de los dos días
hábiles siguientes, señalará la fecha
para la vista de la causa, con citación de los
abogados. El plazo para vista y resolución, no
podrá ser, por ningún motivo, mayor de cinco
días hábiles, bajo responsabilidad". - El Texto original del Art. 20º de la
Ley Nº 23 506, fue modificado por el Art. 1º del
Dec. Leg. Nº 900 (publicado el 29 May. 1 998). Contra
esta norma se presentó una Demanda de
Inconstitucionalidad, la que fue declarada Fundada por el
Tribunal Constitucional; en Sentencia publicada el 27 Dic.
2 001 (Exp. Nº 004-2001 I/TC). El Art. 1º del
Dec. Leg. Nº 900 señalaba: "Interpuesta la
apelación, el Juez elevará en el día
los autos a la Sala de Derecho Público, la que
dentro de los dos días hábiles siguientes,
señalará la fecha para la vista de la causa,
con citación de los abogados. El plazo para vista y
resolución, no podrá ser, por ningún
motivo, mayor de cinco días hábiles, bajo
responsabilidad".
Arts. 21º y 22º: Recurso de
Nulidad: Derogados por los Incs. 2 y 3 de la
Cuarta Disposición Transitoria de la Ley
Orgánica del Tribunal
Constitucional.____________________
Notas de Interpretación
Concordante: - El texto original de la Ley Nº 23 506
- De las dependencias administrativas,
incluyendo las empresas
públicas, contra los poderes del Estado y los organismos
creados por la Constitución, por los actos efectuados en
el ejercicio regular de sus funciones. - El texto original del Art. 21º de la Ley
Nº 23 506 señalaba: "El plazo para interponer el
Recurso de Nulidad es de dos días hábiles de
notificado el fallo de la Corte Superior y sólo
procede contra la denegación del Habeas
Corpus". Por su parte el
Art. 22º señalaba: "La Sala Penal de la Corte
Suprema citará para la vista del Recurso de Nulidad,
dentro de los dos días hábiles siguientes de
recibidos los autos y escuchará los informes
del Procurador General de la República, de ser el
caso, del actor y sus defensores. El plazo para la vista y su
resolución no podrá ser por ningún
motivo mayor de cinco días hábiles, bajo
responsabilidad".- La Corte Superior conoce los procesos de
garantía en segunda y última instancia, en
vía de apelación. Contra la resolución
denegatoria que ésta expide, procede el
Recurso Extraordinario previsto en el Art.
41º de la presente Ley. - Tratándose de la Acción de
Habeas Corpus, si la afectación de
derechos se origina en una orden judicial, el proceso se
inicia y tramita conforme a lo previsto en el Art. 15º
de la Ley Nº 23 506. Contra la resolución
denegatoria que expide el Tribunal Correccional procede el
Recurso Extraordinario previsto en el Art.
41º de la presente Ley. […]
- La Corte Superior conoce los procesos de
- La Ley Nº 26 435: Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, publicada el 10 Ene. 1 995, en su
Cuarta Disposición Transitoria señalaba: "En
tanto se aprueben las leyes orgánica que regulen las
acciones de garantía previstas en los Incs. 1, 2, 3 y 6
del Art. 200º de la Constitución, los procesos de
Habeas Corpus y amparo se rigen por la Ley
Nº 23 506, su modificatorias y complementarias […]
leyes que se aplican en concordancia con las siguientes
disposiciones: […]
Art. 23º: Reglas Procesales
Específicas: En la tramitación
judicial de esta acción, rigen las siguientes
reglas:
- No cabe recusación alguna, salvo por
el perjudicado o actor. - No caben excusas de los secretarios, ni de
los jueces. - Los jueces deberán habilitar
día y hora para la realización de las diligencias
procesales. - No interviene el Ministerio Público,
salvo para coadyuvar a la defensa del perjudicado como defensor
del pueblo. - Se pueden presentar pruebas
instrumentales en cualquier estado del proceso, incluso en la
Corte Suprema. - El Juez o el Tribunal designará de
oficio defensor al recurrente, si es que éste lo
solicita, corriendo los gastos por
cuenta del Estado. - No se puede pedir aplazamiento de
diligencia, ni informes forenses, salvo por el actor o
perjudicados.
____________________
Nota de Interpretación
Concordante:
- La Actual Constitución de 1 993 ha
creado le Defensoría del Pueblo, como una
institución autónoma y que para efectos de
coadyuvar a la defensa del perjudicado, copa mérito su
participación en los supuestos de la legislación
análoga a partir de la vigencia del Código
Procesal Constitucional, quedando con ello excluido en
definitiva la intervención del Ministerio
Público..
La Ley Nº 25 398: Ley Complementaria de
al Ley de Habeas Corpus y Amparo, con treinta y
cuatro artículos en encaje, fue una de las más
importantes normas complementarias que tuvo la Ley Nº 23
506. En mérito a ello resumiremos las
complementariedades más importantes, que en algunos de
sus articulados representó así como las
desavenencias normativas y los cuestionamientos que en el
marco de nuestra Investigación
encontramos:Ley Nº 25 398: LEY
COMPLMENTARIA DE LA LEY DE HABEAS CORPUS Y
AMPAROArt. 4º: Procedencia de ante
Amenaza o Violación de un Derecho
Constitucional: Las Acciones de
Garantía en el caso de amenaza de violación de
un derecho constitucional, proceden cuando esta es cierta y
de inminente realización.___________________
Complementa el Art. 2º de la Ley Nº
23 506.Art. 9º: Suplencia de la Queja
Deficiente: Si el actor incurre en error al
nominar la garantía constitucional (Acción de
Habeas Corpus o Amparo) que de conformidad con el Art.
295º de la Constitución Política
del Perú (Art. 200º de la Constitución de
1 993), quiere ejercer, el Juez ante quien ha sido presentada
se inhibirá de conocimiento y la remitirá de inmediato
al competente, bajo responsabilidad, para los efectos de la
sustanciación y resolución
correspondientes.____________________
Complementa al Art. 7º de la Ley Nº
23 506 y le da más énfasis supletorio a la
queja deficiente del actor. Existe más claridad en
cuanto a la original norma.Art. 16º: Causales de
Improcedencia: No procede la Acción de
Habeas Corpus:- Cuando el recurrente tenga
instrucción abierta o se hallen sometido a juicio
por loe hechos que originan la acción de
garantía. - Cuando la detención que motiva el
recurso ha sido ordenada por Juez Competente, dentro de
un proceso regular.____________________
Notas de Interpretación
Concordante:- Complementaria al Art. 6º de la
Ley Nº 23 506, que inmersa dentro de estas
causales, unas nuevas condiciones de
improcedencias. - Sobre este artículo nos
remitimos a lo expresado por el Dr. Jaime V. ZELADA
BARTRA(291), quien estimaba lo siguiente:
"En efecto el Inc. a., es impreciso e innecesario. Una
persona puede tener una instrucción abierta o
hallarse sometido a juicio, pero no obligatoriamente
con orden de detención, de tal manera que se
podría prestar a abusos y detenciones
arbitrarias y por el contrario si en ambos casos existe
una orden de detención, se hace innecesario
hablar de un caso de improcedencia.
De la misma manera el Inc. b., es
innecesario, pues, si ha sido ordenada por el Juez
Competente, dentro de un proceso regular, la
detención es legal y lógicamente no procede
Habeas Corpus.Pero lo más atentatorio contra la
libertad lo constituye el Inc. c., que crea
nuevas formas de detención legal, que la
Constitución de 1 979 como la actual tuvieron el
tino de eliminar este tipo de limitaciones, que sí
traía el Código de Procedimientos Penales
de 1 940. En el caso del prófugo de la justicia
tendría que exigirse la correspondiente orden
judicial de detención, ya que de lo contrario, las
autoridades penitenciarias estarían facultades
para solicitar su captura, y las policiales para hacerla
efectiva; de igual manera el desertor o el evasor de la
circunscripción militar arrestado aunque no se
tratara de detención, pero si el arresto de tipo
reglamentario tiene mucha similitud a la detención
procesal no obstante en algunos casos en que el arresto
sea indebido o de mayor duración del que
prevé el reglamento, creemos que bajo un Principio
de Razonabilidad si procede el Habeas
Corpus, así como también cuando
alguien es "levado" indebidamente para el servicio
militar obligatorio"Art. 17º: Día, Lugar
y Hora de la Detención: Al
interponer la Acción de Habeas Corpus, el
recurrente, de ser posible, debe indicar el día y
hora en que se produjo la detención y el lugar
donde se encuentra el detenido.____________________
Nota de Interpretación
Concordante:- Una demanda Civil, deberá reunir
los requisitos puntualizados en el Art. 424º del
C.P.C.; las acciones de garantía como el
Habeas Corpus o Amparo están
exonerados de este formalismo como puede verse en los
Arts. 13º, 14º y 26º de la Ley Nº
23 506. sin embargo tratándose del Habeas
Corpus se debe indicar en la denuncia el
día y la hora en que se produjo la
detención y el lugar en el que se encuentra el
detenido, ello por mandato del Art. 17º de la Ley
Nº 25 398. Este requisito es importantísimo
para que el Juez Penal pueda acudir al lugar de los
hechos y verificada la detención arbitraria,
decreta la inmediata libertad del
detenido.
Art. 19º: Días y
Horas Hábiles: Todos los
días y horas son hábiles para la
recepción de los atestados policiales y de los
detenidos.____________________
Notas de Interpretación
Concordante:- Veamos cual es la realidad –
independientemente del espíritu de la norma
–, los días sábados y domingos
también los feriados no abren ni las fiscalías provinciales, ni los
juzgados de instrucción, de tal manera que la
norma antes referida se torna
lírica.
La Constitución le da un margen a
la policía, para poner al detenido a
disposición del Juez, dentro del término de
las 24 horas, tratándose de delitos comunes y le
concede a la policía un término
máximo de 15 días en el caso de los delitos
especiales de espionaje, narcotráfico y terrorismo.
Cualquier otro tipo de detención deviene en
arbitraria y por ende es pasible de la Acción de
Habeas Corpus contra su
autor.Art. 29º: Los Estados de
Excepción: Decretado cualquiera de
los regímenes de excepción establecidos en
el Art. 231º de la Constitución
Política (Art. 137º de la Constitución
de 1 993) los jueces tramitarán las acciones de
garantía sólo en los
casos:- Si se interpone la acción en
defensa de derechos constitucionales que no han sido
suspendidos. - Si tratándose de derechos
suspendidos, estos no tienen relación directa
con la conducta del agraviado o
afectado.
____________________
Nota de Interpretación
Concordante:- El originario Art. 38º de la Ley
Nº 23 506, la misma fue derogada por el Art.
200º de la Constitución de 1 993,
establecía en forma terminante la improcedencia
de Acciones de Habeas Corpus y Amparo,
respecto de los derechos suspendidos durante los
Estados de Excepción y durante el tiempo de suspensión. Al entrar
en vigencia la Constitución de 1 993, el Art.
200º de la misma establecía: "[…] El
ejercicio de las acciones de Habeas
Corpus y Amparo no se suspenden durante la
vigencia de los regímenes de excepción a
que se refiere el Art. 173 º de la
Constitución.
Cuando se interponen acciones de esta
naturaleza en relación a los
derechos restringidos o suspendidos, el órgano
jurisdiccional competente examina la razonabilidad y
proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al
Juez cuestionar la declaración del estado de
emergencia o de sitio".A continuación se mencionan otras
normas generales sobre los Procesos de Habeas
Corpus y Amparo, previstas en la Ley Nº 25
398 y no mencionadas anteriormente porque abordan temas
no tratados en la Ley Nº 23 506, y que representaron
la
motivación para :Ley Nº 25 398: Art.
7º: La responsabilidad de los
jueces por causa de una defectuosa o retardada
tramitación y resolución de las
acciones de garantía, se hará efectiva
por el tribunal revisor del que dependen. La
responsabilidad de los jueces de última
instancia, lo será por el Órgano de
Control Interno del Poder
Judicial.- Responsabilidad de los Jueces en
los Procesos de Habeas Corpus y
Amparo:Ley Nº 25 398: Art.
11º: La Corte Suprema de Justicia
y las cortes Superiores integrarán
necesariamente la resolución que revisan,
cuando se ha incurrido en alguna omisión de
pronunciamiento en la instancia inferior, debiendo
inclusive, fallar sobre el fondo del asunto, cuando
la instancia inferior no se ha pronunciado sobre
él, y de encontrarse en desacuerdo con dicho
fallo. - Integración de la
Resolución en Casos de Omisión de
Pronunciamiento:Ley Nº 25398: Art.
13º: En las acciones de
garantía no existe etapa probatoria, lo que no
impide la presentación de prueba o la
actuación de las diligencias que el Juez
considere necesario realizar sin dilatar los
términos., no requiriéndose notificar
previamente a las partes sobre la realización
de las diligencias.Las excepciones sólo
podrán deducirse en la Acción de Amparo
y como medio de defensa. De ellas no se
correrá traslado y se resolverán en la
resolución que ponga fin a la
instancia. - Inexistencia de Etapa Probatoria.
Excepciones Procesales:Ley Nº 25398: Art.
15º: Los derechos protegidos por
las acciones de garantía deben entenderse e
interpretarse dentro del contexto de la
Constitución Política del Perú,
los Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la
República y los Principios Generales del
Derecho y preferentemente, los que inspiran el
derecho peruano. - Interpretación de los
Derecho Constitucionales:Ley Nº 25 398: Art.
27º: Las resoluciones finales
consentidas o ejecutoriadas que recaigan en las
acciones de garantía, serán ejecutadas
por el Juez, Sala o tribunal que las reconoció
en Primera Instancia, en el modo y forma que
establecen los títulos XXVIII y XXX,
Sección Segunda del Código de
Procedimientos Civiles (Actual Sección V,
Título V, del Código Procesal Civil
– Procesos de ejecución), en cuanto sean
compatibles con su naturaleza.)Ley Nº 25 398: Art.
28º: En los casos de omisión por
acto debido se notificará al responsable de la
agresión concediéndole para su
cumplimiento el término de 24 horas,
tratándose de derechos protegidos por la
Acción de Habeas Corpus y de 10
días calendarios tratándose de derechos
protegidos por la Acción de Amparo y siempre
que el término no perjudique el ejercicio del
derecho reconocido por la resolución final,
bajo apercibimiento de ejercitarse la acción
penal pertinente de ser el caso. Asimismo, se
hará responsable del pago de los daños
y perjuicios que resultaren de este
incumplimiento. - Ejecución de Resoluciones
Finales: - Aplicación Supletoria de
Normas Procesales:
Ley Nº 25 398: Art.
33º: En todo lo que no está
prescrito en la Ley (23 506) y en presente, rigen
supletoriamente las disposiciones de los Códigos
de Procedimientos Civiles (actual Código Procesal
Civil).Artículo
6.- En ninguna de las etapas de la
investigación policial y del proceso penal
proceden las Acciones de Garantía de los
detenidos, implicados o procesados por delito de
terrorismo, comprendidos en el Decreto Ley Nº 25
475, ni contra lo dispuesto en el presente Decreto
Ley.____________________
Nota de Interpretación
Concordante:- Es necesario advertir que al tomar
el Poder Gubernamental, el Ing. Alberto FUJIMORI
FUJIMORI, posterior al Auto Golpe de Estado del 05
Abr. 1 992, inicia una guerra troncal a la
subversión o la mal llamada Guerra Popular,
liderada por Abimael GUZMAN REYNOSO y su
cúpula autodenominada "Sendero Luminoso";
accionar armado nacido a inicios de los años
’80 y que tomo el énfasis más
alto de su ideología destructora a
inicios de los años ’90, año
que en efecto inicio su primer periodo
gubernamental el Ing. FUJIMORI. Consiguientemente,
dicha confrontación dio origen a una serie
de Objetivaciones Jurídicas que
independientemente de afrontar la represión
subversiva, puso en quiebre el
Estado de Derecho y sobre todo el respeto por los principios
fundamentales del derecho e indudablemente el
respeto por la Constitución y el
Espíritu de las Leyes protectoras de los
derechos fundamentales de la personal
humana. - Es con este Decreto Ley, con el que
se da inicio al quiebre constitucional del Derecho
a la Libertad, amparado por el Habeas
Corpus, rompiendo por completo la
fundamentación jurídica y doctrinal
de este derecho fundamental, dejando de lado el
respeto por los Principios Generales del Derecho y
del Proceso y reprimir arbitrariamente a ciudadanos
acusados de Delito de Terrorismo, excluyendo bajo
todo concepto jurídico la
Presunción de Inocencia como derecho
ostentado constitucionalmente, así como el
respeto al Debido Proceso y otros conexos. No
cabía aceptar bajo ningún
término la constitucionalidad de esta norma,
dado que impedía desde todo punto de vista a
la posibilidad de interponer una Acción de
Habeas Corpus a favor de personas
implicadas en Delitos de Terrorismo, quedando claro
un total irrespeto a los Derechos Fundamentales de
la Persona, ostentados en la vida y
libertad; efectos amparados por cuanta
Declaración, Convenio o Tratado
Internacional sobre Derechos Humanos de los cuales
es parte nuestro país. - Sin duda esta norma no tuvo el
margen de vigencia que el gobierno de turno esperaba, para
reprimir los actos terroristas y al cuestionamiento
jurídico de la época, esta norma fue
modificada por el Art. 2º de la Ley Nº 26
248, publicado el 25 Nov. 1 993, y que pone un
énfasis protector más amplio y justo
a favor del Derecho a la Libertad Individual,
amparado por el Habeas
Corpus.
- Es necesario advertir que al tomar
- Decreto Ley Nº 25 659:
Improcedencia del Habeas Corpus en Procesos por
Terrorismo o Traición a la Patria:
Publicada el 13 Ago. 1 992. - Ley Nº 26 248: Modifica el
Dec. Ley Nº 25 659: Promulgada el 25 Nov.
1 993.
Art. 2º: Procedimiento
Especial para el Habeas
Corpus en casos de
Terrorismo:
Modifícase el Artículo 6 del Decreto Ley
N° 25659, en los siguientes
términos:"Artículo 6.- La Acción
de Hábeas Corpus es procedente en los
supuestos previstos en el Artículo 12 de la Ley
Nº 23 506, en favor de los detenidos, implicados o
procesados por los delitos de Terrorismo o
(Traición la Patria), debiendo observarse las
siguientes normas de
procedimientos:- El Juez Penal Especializado de
Terrorismo es competente para conocer la Acción
de Hábeas Corpus, en su defecto, es
competente el Juez Penal
ordinario. - La acción puede ser ejercido
por el propio afectado o por cualquier otra persona en
su nombre. En este último caso, el Juez
especializado previamente debe proceder a la debida
identificación del
accionante. - Cuando varias Acciones de
Garantía se hubieran interpuesto en favor del
mismo ciudadano, será competente el Juez que
conoció la primera. - No son admisibles las Acciones de
Hábeas Corpus sustentadas en los mismos hechos o
causales, materia de un procedimiento en trámite
o ya resuelto. - Admitida la acción el Juez
dispondrá la notificación inmediata al
Procurador Público encargado de los asuntos de
terrorismo y procederá conforme a lo dispuesto
en las Leyes Nº 23 506 y 25
398. - El Recurso de Apelación
será de conocimiento de la Sala Penal Superior
de Turno. - No cabe recusación ni excusa
de los magistrados ni de los auxiliares de Justicia,
salvo los casos taxativos establecidos por la
ley".
____________________
Nota de Interpretación
Concordante:- En la Sentencia del Expediente Nº
010-2002-AI/TC, respecto a los Decretos Leyes, sobre la
legislación antiterrorista, publicada el 04 Ene.
2 003, el Tribunal Constitucional declaró
inconstitucional al frase "o traición a la
patria", del Art. 6º del Dec. Ley Nº 25 659,
motivo por el cual dicha expresión aparece entre
paréntesis. - El texto original del Art. 6º del
Dec. Ley Nº 25 659 publicado el 13 Ago. 1 992,
señalaba: "En ninguna de las etapas de la
investigación policial y del proceso penal
proceden las acciones de garantía de los
detenidos, implicados o procesados por el delito de
terrorismo, comprendidas en el Dec. Ley Nº 25 475,
ni contra los dispuesto en el presente Decreto
Ley".
La Constitución Política
de 1 993 establece en su Art. 202º, que el
Tribunal Constitucional tiene competencia para
"Conocer, en última y definitiva Instancia,
las resoluciones denegatorias de Habeas
Corpus, amparo, Habeas Data y Acción
de Cumplimiento". La Ley Nº 26 435: Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional,
publicado el 10 Ene. 1 995 – derogada a la
fecha – establecía un conjunto de
disposiciones sobre la tramitación del Proceso
de Habeas Corpus ante esta instancia
jurisdiccional. Estas disposiciones se encontraban en
el Título III de dicha Ley Orgánica
(Art. 41º al 45º):Art. 41º: Recuros
Extraordinario: El Tribunal
Constitucional conoce el Recurso Extraordinario que
se interponga en última y definitiva instancia
contra la resoluciones de la Corte Suprema o de la
instancia que la Ley establezca, denegatorias de las
acciones de Habeas Corpus, amparo, Habeas Data y
Acción de Cumplimiento. Pueden interponer el
recurso el demandante, el Ministrio Público o
el Defensor del
Pueblo.El plazo para inteporner el
recurso es de quince días, contados a partir
de la fecha en que es notificada la resolución
denegatoria de la instancia judicial
correspondiente.Interpuesto el recurso, el
Presidente de la respectiva Sala remite los autos al
Tribunal, dentro del plazo máximo de cinco
días, bajo
responsabilidad.Contra el auto que deniega
elevar el Recurso Extraordinario, procede interponer
el Recurso de Queja ante el Tribunal. La queja se
tramita conforme al regalemtno que apruebe el
Tribunal
Constitucional.Art. 42º:
Pronunciamiento del Tribunal Constitucional: El
Tribunal, al conocer de las resoluciones denegatorias
de las acciones de Habeas Corpus, Habeas Data y de
Cumplimiento, se pronuncia sobre el fondo y la forma
del asuntro materia de
litis.Cuando el Tribunal estime
que en el procedimiento cuya resolución ha
sido sometida a su conocimiento, ha habido
quebrantamiento de forma, declara la nulidad de dicha
resolción y la repone al estado que
tenía cuando se cometión el error y
dispone la devolución de los autos al
órgano judicial del que procede para que la
sustancie con arreglo a
derecho.Art. 43º: Plazo
para el Pronunciamiento: El Tribunal dentro de un
plazo máximo de diez días,
tratándose de resoluciones denegatorias de
Acciones de Habeas Corpus, o de veinte días
tratándose de resoluciones denegatorias de
Acciones de Amparo, habeas Data y de Acción de
Cumplimiento, se pronunciará sobre el fondo y
la forma del asunto materia de la
litis.Art. 44º:
Incorporación de Nuevos Medios
Probatorios: La partes que interviene ante el
Tribunal no pueden ofrecer nuevas pruebas, ni alegar
hechos nuevos antes
este.Art. 45º:
Agotamiento de la Jurisdicción Nacional:
El Tribunal conoce en última y definitiva
instancia las acciones de garantía a que se
refieren los Incs. 1, 2, 3 y 6 del Art. 200º de
la Constitución. El fallo del Tribunal que
estime o deniegue la pretensión de los
actores, agota la Jurisdicción
Interna.- Ley Nº 26 435: Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional:
Promulgada el 23 Dic. 1 994.Art. 17: Improcedencia del
Habeas Corpus en Delito de Tráfico
Ilícito de Drogas: No proceden
las acciones del Habeas Corpus a favor de las
personas involucradas en el delito de tráfico
ilícito de drogas durante la detención
preventiva en la investigación policial, en la
que haya participado el representante del Ministerio
Público y el caso haya sido puesto en
conocimiento de la autoridad judicial
competente. - Decreto Legislativo Nº 824:
Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de
Drogas: Promulgado el 24 Abr. 1
996. - Decreto Legislativo Nº 895:
Ley contra el Terrorismos Agravado: Promulgado
el 22 May. 1 998.
Art. 5º: Juez
Competente en Delitos de Terrorismo
Agravado: En este delito la
acción de Hábeas Corpus se
interpondrá únicamente ante cualquier Juez
Instructor Militar, cuyo trámite se regirá
por la normatividad vigente.____________________
Nota de Interpretación
Concordante:- Según el Art. 4° del Decreto
Legislativo N° 900, no era de aplicación el
Art. 1° de la referida norma en los delitos a que
se hace referencia en éste
artículo. - Esta norma fue modificada por el Art.
2º de la Ley Nº 27 235, publicada el 20 Dic.
1 999, en ella se señalaba que: "La
Acción de Habeas Corpus en los
delitos de Terrorismo Especial, se interpondrá
de acuerdo con las normas generales de la materia". Es
importante precisar que a partir de la vigencia de la
Ley Nº 27 235, la denominación de
"Terrorismo Agravado", previsto en el Dec. Leg. Nº
895, fue sustituida por la de "Terrorismo
Especial".
- Decreto Legislativo Nº 900:
Ley que Modifica Parcialmente la Ley Nº 23
506: Promulgado el 29 May. 1
998
Art. 1º: Juez
Competente: En la capital de la
República y la Provincia Constitucional del
Callao, es competente para conocer de la Acción de
Habeas Corpus, el Juez Especializado de Derecho
Público. En los demás Distrito Judiciales,
son competentes los Jueces Especializados Penales y, en
su caso, el Juez Mixto, designados en ambos casos por la
Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República. Tratándose de
Detención Arbitraria atribuida a una orden
judicial, en la Capital de la República y la
Provincia Constitucional del Callao, la Acción se
interpondrá ante la Sala superior de Derecho
Público; en los demás Distritos Judiciales,
ante las Sala Especializada Penal o Mixta, según
corresponda, la que designará al Juez
Especializado de Derecho Público o, en su caso, al
Juez Especializado Penal o Mixto, quien decidirá
en el término de 24 horas".____________________
Notas de Interpretación
Concordante:- Esta norma modificó el Art.
15º de la Ley Nº 23 506, contra esta norma se
presentó una Demanda de Inconstitucionalidad, la
que fue declarada Fundada por el Tribunal
Constitucional, en Sentencia publicada el 27 Dic. 2 001
(Exp. Nº 004-2001-I/TC - Antes esta decisión del Tribunal
Constitucional, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
emitió la Resolución Administrativa
Nº 182-2001-CE-PJ (Publicada el 28 Dic. 2 001),
por medio de la cual dispuso la desactivación de
la Sala y Juzgados de Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima,
convirtiéndolos en Sala y Juzgados
Especializados en lo Civil. Asimismo, en este
resolución se determinó que a partir del
28 Dic. 2 001, las demandas de Habeas
Corpus que presenten será conocidas por
los Juzgados Penales de la Corte Superior de Justicia
de la República.
- Ley Nº 27 235: Modifica el
Dec. Leg. Nº 895: Promulgado el 20 Dic. 1
999.
Art. 2º: Modificación
de los Arts. 3º y 5º, así como de la
Primera y Segunda Disposiciones Finales del Decreto
Legislativo No 895: Modifícanse los
Arts. 3º y 5º, así como la Primera y
Segunda Disposiciones Finales del Decreto Legislativo No
895, en los términos
siguientes:"Art. 3º: La
investigación y el juzgamiento de los delitos de
terrorismo especial serán de competencia del fuero
común.Art. 5º: La
Acción de Hábeas Corpus en los
delitos de terrorismo especial se interpondrá de
acuerdo con las normas generales de la
materia".____________________
Nota de Interpretación
Concordante:- El Dec. Leg. Nº 895, cuya vigencia
esperó más de un año y medio para
alcanzar el afianzamiento su modificatoria a los
términos constitucionales, fue una norma cuyo
espíritu contenía el rezago del crimen
organizado, al cual la legislación de
entoncés denominó como "Terrorismo
Agravado", y centro sus fines en la represión
del delito, aunque para ello debía de quebrar
los límites del respeto por la
Libertad Individual y los efectos constitucionales que
la amparan. - Es a partir de la modificatoria
señalada (Ley Nº 25 235), que se corrige la
erronea denonimación del delito,
señalandose que desde entoncés se
denominará "Terrorismo Especial" y
concediéndole el nivel consttiucional en cuanto
se refiere a la Jurisdicción Competente para
este tipo de delitos, y que por entonces de vio
quebrada al ser competencia del Fuero Militar bajo todo
término de juzgamiento un error jurídico
– legislativo agraviante y por demás
extensivo a los límites de someter a los civiles
a un fuero que es exclusividad de lo castrense,
sentenciándose consiguientemente con los
agravios que la ley portaba y el irrespeto a los
derechos fundamentales de las personas; que
independientemente del delito cometido merecián
un juzgamiento y una garantía constitucionla
digna de su status de ciudadanos
civiles.
- Conclusiones al Análisis
Normativo:
- Espíritu de la
Legislación Base: Como habremos podido
apreciar a lo largo del análisis, el inicio
normativo estuvo constituido por la Ley Nº 23
506: Ley de Habeas Corpus y Amparo, la
cual conformó el espíritu reglamentario
y elemental de la Constitucionalidad del Habeas
Corpus – para el interés de nuestra
investigación –, como tutela o remedio
jurídico en defensa de la
libertad. Es así como surge la
partida, génesis u origen de un sin
número de compartimientos legislativos, todos
ellos avocados a la protección y/o tutela de
este tan preciado derecho fundamental, tomando como
ejemplo o paradigma esta ley, que sin dudas
constituyó para nuestro ordenamiento
jurídico todo un ápice de la
constitucionalidad en el Perú y la base de un
Estado de Derecho sólido. Posteriormente, como
ya sabemos nuestra historia fue participe de las peores
de las convulsiones sociales y políticas, la cual trajo
consigo componentes de represión legislativa,
que sin importar la significancia del Estado de
Derecho y la Constitucionalidad de las Leyes,
quebranto los
valores fundamentales de la justicia y las
garantías que ella pregonaba dentro de
la
Carta Magna, transformándose – aquel
espíritu protector –, en un
espíritu inquisitivo y regulador de un
Habeas Corpus
inexistente. - Violación de la
Garantía Institucional sobre
Modificación Legislativa en Materia
Constitucional: Como se puede apreciar
nuestro Texto Fundamental vigente, en su Art.
200º señala:" […]. Una Ley
Orgánica regula el ejercicio de estas
garantías y los efectos de la
declaración de inconstitucionalidad o
ilegalidad de las normas […]". Del mismo
modo la Ley Nº 26 435: Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, la misma que rigió
durante la vigencia de la Ley Nº 23 506,
derogada a la entrada en vigencia del Código
procesal Constitucional, en su Quinta
Disposición Transitoria
señalaba: "En
tanto se aprueben las Leyes Orgánicas que
regulen las acciones de garantía previstas en
los Incs. 1, 2, 3 y 6 del Art. 200º de la
Constitución, los Procesos de Habeas Corpus y
Amparo se rigen por la Ley Nº 23 506, sus
modificatorias y complementarias…".
al hablar de una Ley Orgánica
estábamos hablando de un virtual Código
Procesal Constitucional, que demoró; sin
embargo violando esta garantía institucional
expresada anteriormente, vía
legislación ordinaria y a través de
decretos legislativos, se impusieron reformas que
atentaron contra esta Materia
Reservada". - Improcedencia del Habeas
Corpus: Es importante precisar que
quebrantando todos los Principios y Garantías
de Constitucionales del Proceso Penal, que se
anteceden a la detención policial o preventiva
se dicto las normas restrictivas mencionadas y
analizadas (D.L. Nº 25 659, Ley Nº 26 428,
Dec. Leg. Nº 824, Dec. Leg. Nº 895, Dec.
Leg. Nº 900, entro otros), cuya finalidad
sólo se avocaban plenamente a la
restricción absoluta de la libertad
Individual, quedando claro que el costo – beneficio de la lucha
antisubversiva, así como contra el
tráfico ilícito de drogas, dejo en
muchos casos daños morales irreparables a
ciudadanos que permanecieron detenidos –
preventivamente y procesalmente – sin prueba
meritual y sustancial y que finalmente tras un largo
Proceso Penal fueron absueltos. La pregunta final a
esta conclusión fue es y será
¿Existió un Estado de Derecho pleno en
nuestro país, o éste estuvo maquinado
por el resentimiento del Estado y la población que sólo
quería vencer al mal, sin importar como? La
respuesta queda clara: No existió un Estado de
Derecho, especialmente durante la década
pasada, realmente, no
existió. - Balance Positivo:
Empero, no todo es realmente negativo en la Etapa
Disgregante. Así la Ley Nº 26 520: Ley
Orgánica la Defensoría del Pueblo en su
Art. 9º, Inc. 2., – vigente a la fecha
– dispone que el Defensor del Pueblo
está facultado para interponer acciones de
Habeas Corpus. Asimismo está
capacitado o facultado para intervenir en los
Procesos de Habeas Corpus, para
coadyuvar la defensa del perjudicado, lo cual,
ciertamente, representó un avance de una
legitimación pública, como es la de una
entidad que juega un vital rol con la fuerza de la
persuasión: El Defensor del Pueblo.
Igualmente, la Ley Nº 27 337: Código del
Niño y del Adolescente establece en su Art.
186º, que el niño o adolescente puede
impugnar la orden que lo ha privado de su libertad y
ejercer la Acción de Habeas
Corpus. Entonces como finalmente podemos
apreciar, durante el periodo de la legislación
disgregante, el saber y sapiencia de los pensadores
del derecho y defensores de los derechos humanos, se
abocaron a conformar normas que de algún modo
conforten el respeto por la libertad
individual a través de esta tan
preciada Garantía Constitucional. Finalmente,
son estas normas las que a pesar del cuestionamiento
que hemos hecho a las demás, aún se
mantienen vigentes, ello por que nunca desdibujaron o
quebraron el espíritu del Habeas
Corpus.
- Complementaria al Art. 6º de la
- En materia de liberación de
detenido, cuando el recurrente sea prófugo de la
justicia, o desertor de las Fuerzas Armadas o
Policía Nacional, o evasor de la
circunscripción militar, o militar en servicio
arrestado por sus jefes o esté cumpliendo pena
privativa de la libertad ordenada por los
jueces.
- Cuando el recurrente tenga
- Ley Nº 25 398: Ley Complementaria de
la Ley Habeas Corpus y Amparo: Promulgada el 05
Feb. 1 992.
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