Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 7) (página 4)
Este derecho, en primer término,
establece que sólo el Juez puede ordenar la
detención de las personas que no se encuentren en
flagrante delito,
pero hay que hacer salvedad que comúnmente no se sigue
este principio. En efecto en muchas oportunidades la
policía realiza capturas preventivas durante investigaciones por delitos
que no tiene conexión con el terrorismo
o con el tráfico ilícito de drogas. El
derecho al ciudadano por 24 horas, al final de las cuales
recién se encuentra en obligación de ponerlo a
disposición del juzgado. Vale decir, que con esta
interpretación, durante ese lapso, el
ciudadano no tiene derecho a la jurisdicción. El
Principio de Separación de Poderes, o para seguir la
terminología más exacta de Carl SMITH de
distinción de funciones que
consagra la Constitución, establece que la función de juzgar corresponde a los
jueces, quienes se encuentran integrados por un cuerpo
unitario que es el llamado Poder
Judicial (Art. 232º de la Constitución de 1
979 y 138 de la Carta
Fundamental de 1 993), ni los policía, ni los
investigadores pertenecen a ese cuerpo y por tanto no tienen
ninguna de las funciones de privar de la libertad a
las personas fuera del procesos
en la generalidad de los casos.La única excepción general que
consagraba el Art. 2º, Inc. 20º, Lit g) de la
Constitución de 1 979 y que repite el Art. 2º,
Inc. 24., Lit f) de la Constitución de 1 993, respecto
al flagrante delito. La orden del Juez no debe ser
sólo verbal, sino que ha de ser escrita, es decir, que
tiene que haber un principio de prueba de la existencia de
dicho documento. Esto es una garantía para el
ciudadano puesto que podría darse el caso de una
autoridad
que alegase la existencia de una orden judicial inexistente
al momento de producirse la detención. La orden
además ha de ser motivada, esto es un tema muy
importante por cuanto nos aleja de la posibilidad de actos
arbitrarios tomados bajo el manto protector de una
investidura. La
motivación servirá para apreciar en su
momento si se trato de un acto abusivo de la autoridad o
no.La mención alternativa a 24 horas o al
término de la distancia, esta referida a que la
detención puede practicarse en un lugar lejano, donde
para llegar hasta donde se encuentra el Juez Competente puede
haber más de 24 horas de camino. Evidentemente,
sería absurdo pretender que en la mitad del mismo se
dejase libre al detenido por haber transcurrido el lapso a
que se contrae específicamente este inciso. En este
caso, la persona
podrá ser puesta a disposición del mencionado
Juez con posterioridad a dicho término, siempre que
éste no exceda el de la distancia.Sin embargo, se establece algunas excepciones
en las cuales la detención se puede producir sin
necesidad de mandato escrito y motivado por el Juez
Competente. El texto
constitucional de 1 993, agrega exceptúa los casos de
terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de
drogas. La excepción se hace necesaria por el propio
paso de de las circunstancias y por el propio carácter grave tanto del delito, como
de la forma organizada en que estos se desarrollan. En este
caso la detención puede producirse en el proceso
investigatorio y por disposición de la propia
autoridad encargada de llevar a cabo la inquisición.
La única obligación que existe en estos casos
es la de dar noticia en 24 horas o al término de la
distancia, que se ha producido la detención de
determinada persona, quien se encuentra bajo investigación. El Juez, y el Fiscal
deberán asumir la jurisdicción del caso
investigado en cualquier momento, quedando en este caso la
autoridad policial a lo que estos
dispongan(332).Este derecho se condice con el Art. 6º de
la Ley de Servicio Nº 27 178 de 29 Set. 1 999, y el Art.
67º del Reglamento de dicha Ley aprobado por D.S.
Nº 004-DE-SG, de 17 Mar. 2 000, que en líneas
generales, establecen la prohibición del
reclutamiento forzoso, como procedimiento
de captación de personal para
ser incorporado al servicio en el activo. Además, el
Art. 69º del citado reglamento establece que el
Servicio en el Activo es Voluntario para todos
los jóvenes y mujeres seleccionados.En consecuencia, cualquier acto por el cual se
pretenda incorporar a la persona en edad militar al servicio
en el activo, con prescindencia de su expresa y libre
manifestación de efectuarlo, en esos términos,
constituye una forma de detención y, por lo tanto
susceptible de ser reparada a través del Proceso
Constitucional de Habeas
Corpus(333).Por ello, la leva o reclutamiento forzado
realizado al margen de lo previsto en la Ley de Servicio
Militar, vulnera derechos
fundamentales como la libertad e integridad
personales, que inspira un régimen
democrático.Queremos, si señalar que con esta norma
no se instituye en nuestro ordenamiento jurídico lo
que en doctrina y en algunas constituciones comparadas, como
la Ley Fundamental de Bonn y la Constitución
Española (ésta, en referencia al Servicio
Militar Obligatorio), ha venido en denominar
"Objeción de Conciencia", derecho que
permite al individuo
objetar el cumplimiento de un determinado deber
jurídico proveniente de un mandato legal o
constitucional, por considerar que tal cumplimiento
vulneraría sus convicciones personales generadas a
partir del criterio de conciencia, por cuanto al entrar en
vigencia la Ley Nº 27 178 el Servicio Militar
Obligatorio en el Perú haya devenido en voluntario por
lo que no hay motivo para abstenerse del cumplimiento de un
deber que ya no existe(334).- El Derecho a decidir voluntariamente
prestar el Servicio
Militar, conforme a la Ley de la
Materia
(Art. 25º, Inc. 8. CPC):Este derecho es una de las banderas de las
reformas del sistema
jurídico mundial y del adelanto de los Derechos
Humanos. Esto naturalmente contrariaba y contraria hoy,
cualesquier sano entendimiento de las relaciones entre los
hombres, es por ello que esta disposición esta
contenida en casi todos los textos constitucionales del mundo
con esta jerarquía suprema. Así la Carta
Fundamental de 1 979, lo establecía en su Art.
2º, Inc. 20. Lit. c); y lo repite el Art. 2º, Inc.
24. Lit. c) de la Constitución vigente de 1 993; la de
Colombia
en su Art. 23º, es este el espíritu del Art.
25º, Inc. 3., de la Constitución Española,
y así por el estilo, las demás constituciones
recogen este principio que forma parte del acervo de la
humanidad.La Constitución establece una
única excepción y es la referida a las
deudas alimentarias, pero la razón de
ser fundamental del dispositivo no es el de la existencia de
una deuda. Cuanto en incumplimiento de una deuda de naturaleza
profundamente humanitaria. La Ley Nº 13 906 del 24 Ene.
1 962 tipificó penalmente el llamado Delito de
Abandono de Familia, en
el actual Código Penal tipificado como
Omisión a la Asistencia Familiar (Art. 149º CP),
que consiste en el no cumplir con el pago de la deuda
alimentaria. La excepción constitucional es pues
perfectamente justificada.Cuando se habla de delitos tributarios no hay
una referencia a lo que se debe por tributos,
por ello si sería inconstitucional. No puede tipificar
delitos por deudas con excepción de la Deuda
Alimentaria.Sin embargo el Art. 25º, Inc. 9., del
CPC, se limita sólo a establecer de manera expresa la
no procedencia de un detención por deudas, más
no hace referencia a la deuda alimentaria, como
la legislación anterior si lo establecía, pero
como se puede apreciar la Constitución si lo
prevé y queda claro que respecto de esta
tipología o excepción si es procedente la
detención, por lo analizado en el párrafo
precedente(335). - El Derecho a no ser Detenido por Deudas
(Art. 25, Inc. 9. CPC): - El Derecho a no ser privado del Documento
Nacional de Identidad,
así como de obtener el pasaporte o su
renovación dentro o fuera de la
República (Art. 25º, Inc. 10.
CPC):La legislación precedente, sólo
se limitaba a tutelar el derecho de no ser privado del
pasaporte dentro o fuera de la República, pero
de acuerdo a nuestro Código Procesal Constitucional
resulta razonable el que haya incorporado el derecho a
no ser privado de su Documento Nacional de Identidad,
porque al igual que el pasaporte son documentos
fundamentales para gozar en los más amplios
términos a transitar libremente, ya sea a ingresar o
salir del país y a movilizarse por la región y
el resto del mundo. No olvidemos, por ejemplo, que el DNI es
suficiente para ingresar a Bolivia.Por otro lado el pasaporte es un documento
fundamental para poder
gozar en los más amplios términos del derecho a
transitar libremente, ya sea a ingresar o a salir del
país y a movilizarse además por el resto del
mundo. A través del pasaporte un ser humano acredita
su pertenencia o vasallaje a un Estado
determinado, el cual le extiende su protección frente
a las demás potencias internacionales en los
términos que el derecho acepta y sin que esto
signifique que el Estado
que otorga el pasaporte le brinde un fuero diferente que
lesiona al país que recibe a la persona o por la que
ella transita en un momento determinado, no s por ello
discordante que este derecho se hallaba consagrado en el Art.
2º, Inc. 19., de la Constitución de 1 979 y
reinsertado en el Art. 2º, Inc. 21., de la
Constitución vigente de 1 993, que establece
primeramente el Derecho a la Nacionalidad.La Privación del Pasaporte causa
problemas
al ciudadano que es víctima de dicha agresión,
puesto que prácticamente lo convierte en un
indocumentado inerme en país ajeno, no pudiendo
realizar su Libertad de Locomoción por ese motivo. La
Privación del Pasaporte tanto dentro como fuera de la
República da lugar a la Acción de Habeas Corpus
por la violación mediante omisión de un acto
constitucionalmente debido. Se manifiesta la agresión
y como lo tiene previsto con claridad el Art. 200º de la
Constitución, también por omisión de
actos constitucionales debidos, da lugar a la Acción
de Garantía(336).La Constitución de 1 979,
señalaba este derecho en su Art. 2º, Inc. 20.
Lit. i), y la Constitución vigente de 1 993 lo
establece en su Art. 2º, Inc. 24. Lit. g), nominado como
el Principio de la
Comunicación del ciudadano, aún cuando este
se encuentra detenido o acusado de la comisión de
delitos y en proceso de investigación de los mismos,
tanto así, que como veremos un poco más
adelante el Art. 2º. Inc. 20. Lit. h) de la
Constitución de 1 979 establecía como derecho
constitucional de la persona detenida, el de poder
comunicarse, con un abogado de su elección a efectos
de que este desarrolle su defensa; con la Constitución
vigente de 1 993, este artículo se reproduce en el
Art. 139º, Inc. 14. En consecuencia el principio general
es que nadie puede ser incomunicado, la pregunta es ahora
¿Cuál es entonces la excepción a este
principio? El artículo que comentamos, reproduce el
Art. 2º, Inc. 24. Lit. g) de la Constitución
vigente, ¿Quién es el funcionario capaz de
hacerse esta calificación? El Juez y sólo el
Juez a tenor de lo dispuesto en el Art. 133º del
Código de Procedimientos Penales de 1
940.El Nuevo Código Procesal Penal,
también en su Art. 133º dispone las medidas
coercitivas, entre ellas se halla la de
incomunicación sólo pueden ser resultado de
resolución judicial motivada.El Art. 140º del mismo cuerpo adjetivo,
precisa que la incomunicación al
investigado no puede exceder de diez días, a los que
se refiere el Código vigente aún. Además
en el Art. 141º se fija que el incomunicado puede leer
libros,
diarios, revistas y escuchar noticias
de libre circulación, así como recibir la
ración alimenticia que le fuere
enviada.En concreto,
la única persona que puede disponer la
incomunicación de un detenido es el Juez,
ningún otro funcionario que este investigando
cualquier delito que sea, puede arrogarse esta facultad y su
transgresión da lugar a la presentación del
Habeas Corpus.La forma de la incomunicación
también tiene que estar referida a lo dispuesto por el
Art. 133º del Código de Procedimientos Penales, o
el Código Procesal Penal de acuerdo a su vigencia
jurisdiccional parcial.Ahora veamos cual es el límite
máximo en que el Juez puede ordenar que dure la
incomunicación. Aquí tenemos que seguir
nuevamente al Código respectivo, que establece que la
medida no se puede prolongar por más de diez
días después de la Instructiva, sino que la
medida en toda su extensión no puede superar dicho
límite, aparentemente no, porque la
incomunicación no tendrá necesariamente que ver
con el desarrollo
de la
investigación, la cual puede quedar al cuidado de
la autoridad policial, sin necesidad que el acusado este
sujeto a incomunicación.Cabe señalar además que la
propia Constitución, que es la norma a que se remite
este inciso, señala que la autoridad esta en la
obligación de informar inmediatamente al Juez donde es
que se halla el detenido, bajo
responsabilidad(337). - El Derecho a no ser incomunicado, sino en
los casos establecidos por el lit. "g" del inciso 24) del
artículo 2º de la Constitución (Art.
25º, Inc. 11. CPC):La Constitución Política de 1 979 establecía
(Art. 2º, Inc. 20, Lit h), como derecho fundamental de
los ciudadanos el de ser informados inmediatamente y por
escrito de las causas o razones de su detención y
concurrentemente con ello, aseguró el derecho a
comunicarse con un defensor de su elección desde que
es citado o detenido por la autoridad. De esta última
parte es que se ocupa el presente inciso del CPC, que
comentamos. El Art. 8º, Inc. 2. Lit b), c) y d) de la
Convención Americana de Derechos
Humanos de San José de Costa Rica,
celebrada en 1 969 y aprobada por el Perú en Julio de
1 978, establece estos mismos principios
que se consignan en el Derecho Constitucional.
Equivocadamente, la Constitución de 1 993,
consignó está norma en el Capítulo del
Poder Judicial (Art. 139º, Inc. 14.)Este artículo es fundamental para hacer
prevalecer la justicia
en un país dado que esta se maneja por instrumentos,
fórmulas y hasta planteamientos que son las más
de las veces desconocidas para el ciudadano común y
corriente, pudiendo en caso de no consagrase este principio
como derecho fundamental, a lograr que una persona declare lo
contrario a lo que ella piensa, pudiendo incluso
tergiversarse los términos reales de las ocurrencias o
de los sucesos como resultado de este desconocimiento del
sistema.Aquí la novedad es el Derecho de
Defensa ante las autoridades. En muchos de los casos se
requiere un mínimo de ilustración legal a quienes no obstante
no ser abogados no es ajeno, aquí es donde se hace
necesaria la participación del abogado en el modo y
forma que se señale en los respectivos reglamentos. El
abogado que asiste al ciudadano no puede ser otro que el de
la elección del mismo sujeto. No es posible obligar a
ningún ciudadano a aceptar determinada asesoría
y los defensores de oficio no necesariamente tienen que ser
personas en quienes confían los individuos que
están siendo materia de
investigación.La oportunidad de la comunicación con el abogado es en el
mismo momento en que se produce la detención, con la
sola excepción de aquellos casos en los cuales el Juez
autoriza la incomunicación, debiendo en este caso
sujetarse la visita del abogado a las formalidades referidas
en los Arts. 133º y 134º del Código de
Procedimientos Penales vigente o 140º del Código
Procesal Penal. Debe de quedar claro esto por cuanto no es
atribución de la autoridad mantener sin contacto con
su abogado, sino que esta comunicación se le debe de
autorizar de inmediato(338). - El Derecho a ser asistido por un abogado
defensor libremente elegido, desde que se es citado o
detenido por la autoridad policial u otra, sin
excepción (Art. 25º, Inc. 12.
CPC):Todas Las personas tienen derecho a la
intimidad y en consecuencia a desarrollar sin vigilancia ni
tutelajes los actos de su vida. La libertad
Personal como ha quedado establecido, esta conformada
por una serie de atributos de la personalidad y uno de ellos es el de la
liberad, de desarrollar su vida sin vigilancia
permanente.En estas circunstancias en que a tenor de lo
dispuesto en el inciso que comentamos resulta procedente la
iniciación de la Acción de Garantía. En
la sentencia que declare fundada la Acción de
Habeas Corpus ha de ordenar el inmediato retiro
de los guardias.No obstante hay que reparar en la parte final
del inciso cuando regula que procede el pedido de retiro de
la guardia o seguimiento en el caso que así se atente
contra la libertad individual, lo que significa
al contrario que puede darse la eventualidad de que las
guardias o el seguimiento pudieran efectuarse sin afectar
dichos derechos.El Código Procesal Penal de 1 991
autoriza expresamente la custodia o las guardias a un local.
El Art. 167º del mismo, faculta al Juez a ordenar la
vigilancia de un local cuando se investigue un delito grave o
lo pide el Fiscal(339). - El Derecho a retirar del domicilio y a
suspender el seguimiento policial, cuando resulten
arbitrarios o injustificados (Art. 25º, Inc. 13.
CPC):La Privación de la Libertad como
consecuencia de una pena o de un juzgamiento no puede ir
más allá del momento en que concluyó
esta, por cualquiera de las causas precisadas en la Ley y que
son repetidas por el texto en este inciso, la Acción
de Habeas Corpus para hacer cesar este estado y
volver a la normalidad ConstitucionalEste es un artículo que esta
estrechamente vinculada al de la libertad
personal y no merece mayor
comentario. - El Derecho a la excarcelación de un
procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por
el Juez (Art. 25º, Inc. 14. CPC):La Constitución de Estado establece en
su Art. 99º, un procesamiento especial para el
juzgamiento del Presidente de la República, de los
Miembros del Congreso, los Ministros de Estado, , Los
Miembros del Tribunal Constitucional, los Miembros del
Consejo Nacional de la Magistratura, , los Vocales de la
Corte Suprema, a los Fiscales Supremos, al Defensor del
Pueblo, y al Contralor General; en caso de acusárseles
de la comisión de algún delito, deben de ser
juzgados según los trámites que se prescriben
en este Art. 99º.Este fuero especial que obliga al antejuicio
esta dado para evitar la confrontación con un
procedimiento ordinario que podría repetirse hasta el
infinito de estos altos funcionarios que por sus tareas se
encuentran en situación tal de poder generase
antipatías en determinadas personas que no
podría encontrar mejor remedio para satisfacer estas
que el de enfrentar a la alta autoridad con la
justicia.Con la Carta Fundamental de 1 993, ha variado
ligeramente la figura, puesto que al haberse dejado de lado
la bicameralidad se señala que corresponde a la
Comisión Permanente la acusación de los
funcionarios aforados ante el Congreso.Se ha presentado, recientemente una
interesante discusión desde que sin
autorización alguna con base en dicho documento, se le
encargo a la Comisión de Fiscalización del
Congreso, la posibilidad de asumir funciones de la
Comisión Permanente en tanto esta se instalara.
Así las cosas han procedido a la acusación
contra funcionarios del Régimen 1 985 – 1 990,
no obstante, por virtud del Principio de la Competencia, la interposición de un
Habeas Corpus de quien resultara acusado por un
procedimiento en que no se hubiera respetado las normas que se
aprobaron en 1 993.La solución a este impase hubiera
radicado en una norma transitoria que acordare, en tanto se
instalaba la Comisión Permanente dicha competencia
acusatoria a la Comisión de Fiscalización. Al
no haberlo hecho así se ha incurrido en un exceso de
poder que no puede convalidarse jurídicamente la
acusación para los personajes con derecho a antejuicio
sólo puede hacerse dentro de la normativa que rige
actualmente al Perú, por la Comisión Permanente
del Congreso(340). - El Derecho a que se observe el
trámite correspondiente cuando se trate del
procedimiento o detención de personas, a que se
refiere el artículo 99º de la Constitución
(Art. 25º, Inc. 15. CPC):La Desaparición Forzada
constituye un acto criminal cuya característica
originaria supone una detención ilegal carente de
mandato judicial ni situación de flagrancia, torturas
o tratos inhumanos o degradantes y físicos y mentales,
violación a la libertad de movimientos,
violación al derecho de un juicio justo y las
garantías del debido proceso, ejecución
extrajudicial y violación al derecho a la verdad y
justicia para la víctima y sus
allegados.Mediante el Habeas Corpus, el
Juez Constitucional a partir de sus indagaciones sobre el
paradero del detenido – desaparecido, busca identificar
a los responsables de la violación constitucional,
para su posterior proceso y sanción penal en la
vía ordinaria(341).La Desaparición Forzada, es
quizás el crimen más execrable, porque en su
seno incluye numerosas violaciones de los derechos más
fundamentales, además de violar el derecho a la
libertad locomotora. - El Derecho a no ser objeto de una
Desaparición Forzada (Art. 25º, Inc. 16.
CPC): - El Derecho del detenido o recluso a no
ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y
proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que
cumple el mandato de detención o la pena (Art. 25º,
Inc. 17. CPC):
El Tribunal Constitucional ha señalado que
el Proceso de Habeas Corpus es un mecanismo
apropiado para solicitar la protección de los derechos
fundamentales afectados como consecuencia de inadecuadas
condiciones de reclusión, a pesar de que la
legislación precedente (Ley Nº 23 506) sobre este
Proceso Constitucional no se pronunciaba expresamente al
respecto, es de merecer que la jurisprudencia
consolidada por el Tribunal Constitucional, deja precedente de la
procedencia de esta Acción, en mérito a este tan
importante derecho fundamental.
Desde los primeros casos en que abordó este
tema, el TC señaló que la Legislación sobre
Habeas Corpus y Amparo (Ley 23
506, Art. 12º) establecía únicamente en forma
enunciativa, mas no taxativa, los casos en que procedía
iniciar un Proceso de Habeas Corpus, por lo que
podía ser empleado para defender otros derechos
reconocidos en la Constitución distintos a la
Libertad Personal, como por ejemplo, la vida o la
salud de las
personas privadas de libertad(342).
Sin embargo, el Tribunal se ha pronunciado sobre
este tema en forma más contundente a partir de la
Resolución del Exp. Nº 590-2001-HC/TC (Caso Abimael
GUZMÁN REYNOSO y otros)(343). En esta
decisión el Tribunal estableció los lineamientos
sobre la Procedencia del Habeas Corpus ante
condiciones de reclusión atentatorias de los derechos
fundamentales, los que han sido precisados en posteriores
sentencias(344).
El Ámbito de Protección del
Habeas Corpus: El Tribunal ha establecido los alcances
del Proceso de Habeas Corpus respecto a las
condiciones de reclusión de las personas privadas de
libertad. En este sentido ha señalado:
«El inciso 1) del Art. 200° de la
Constitución Política del Estado ha creado el
procedimiento de Habeas Corpus como remedio
procesal destinado a la protección de la Libertad
Individual y de los Derechos Conexos con él. Como tal,
tiene por propósito esencial, aunque no exclusivo, tutelar
al individuo ante cualquier privación arbitraria del
ejercicio de su derecho a la libertad individual y,
particularmente, de la libertad locomotora. Sin embargo,
allí no culmina su objetivo, pues
también mediante este remedio procesal puede efectuarse el
control
constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la
restricción del ejercicio de la libertad individual, en
todos aquellos casos en que ésta se haya decretado
judicialmente».
El Habeas Corpus puede ser empleado,
por lo tanto, para garantizar derechos cuya lesión se
genera como consecuencia de una medida privativa de la libertad.
En este sentido, el Habeas Corpus
procede:
- Ante la amenaza o acto lesivo del derecho a
la vida, la integridad física y
psicológica o el derecho a la salud de las personas
que se hallan recluidas en establecimientos penales, e
incluso de personas que, bajo una especial relación de
sujeción, se encuentran internadas en establecimientos
de tratamiento, públicos o
privados. - Ante acciones u
omisiones que importen violación o amenaza del derecho
al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos
o degradantes.
En estos casos, el objetivo del Habeas
Corpus se dirige a que «las condiciones de
detención respeten los principios y valores
constitucionales y, muy singularmente, los de dignidad de la
persona, razonabilidad y
proporcionalidad».
Para el TC, cualquier acto que incida en derechos
que no están restringidos afecta la dignidad de la
persona. En este sentido, comparte los criterios de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, la que ha establecido que
«en los términos del Art. 5.2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona
privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de
detención compatibles con su dignidad personal y el Estado
debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad
personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los
establecimientos de detención, es el garante de estos
derechos de los detenidos (Caso NEYRA ALERGRÍA y otros,
párrafo N° 60)». Por este motivo, cualquier
restricción de algún derecho fundamental
deberá respetar los principios antes
mencionados(345).
Con la dación del Nuevo Código
Procesal Constitucional, la forma enunciativa de este derecho,
establecido en la Legislación de Habeas
Corpus y Amparo (Ley Nº 23 506), ahora se
materializa taxativamente, y establece de manera expresa su
concusión en la protección del «derecho
del recluso o detenido a no ser objeto de un tratamiento carente
de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y
condiciones» en que cumple el mandato de detención o
la pena». Y por toda la jurisprudencia vertida por el
TC a lo largo de la vigencia de la Ley de Habeas
Corpus y Amparo y hoy en día con el Código
Procesal Constitucional, nos muestran un más sólido
y consolidado mecanismo de protección de este tan
importante derecho fundamental.
La protección de este derecho ha de
materializarse cuando con desprecio o inobservancia de las
Garantías Judiciales mínimas que deben
observarse en toda actuación judicial se infracciona
los Derechos Constitucionales Procesales (Derecho a la
Doble Instancia, Motivación Resolutoria, Procedimiento
Predeterminado, Cosa Juzgada, y otros) establecidos en el
Art. 139º de la CPE) mediante una resolución
expedida en un Procesal Penal, debiendo incidir ello
directamente o indirectamente en la libertad
personal del afectado.Si bien el CPC plasma legislativamente la
Protección del Derecho al Debido Proceso en materia
de Habeas Corpus, ésta ha sido objeto
de reiterados pronunciamientos del TC, que al respecto ha
sostenido que «Si bien el Proceso de Habeas
Corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el
derecho al debido proceso […] habida cuenta de que
se han establecido judicialmente restricciones al pleno
ejercicio de la libertad locomotora […], el Tribunal
Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para
evaluar la legitimidad constitucional de los actos
judiciales considerados
lesivos»(346).- El Derecho al Debido Proceso (Art.
25º Último Párrafo
CPC): - El Derecho a la Inviolabilidad de
Domicilio Art. 25º Último Párrafo
CPC):
Lo primero que debe destacarse es que el Derecho
de Inviolabilidad de Domicilio, ha sido extraído del
ámbito de protección del Amparo, tal como
así se regulaba en la Ley Nº 23
506.
Y ello es justificable atendiendo a la
ampliación del concepto de
domicilio – expresada en al Habeas Corpus
Restringido –, o, de modo más exacto el
replanteamiento de la forma típica de entender los
supuestos en los que se produce una lesión a este derecho.
Desde esta perspectiva el Derecho a la Inviolabilidad de
Domicilio se convierte en un «Derecho a la Libertad en
el Domicilio» que protege a la persona en dicho
ámbito contra cualquier injerencia exterior que impida o
dificulte su libertad de movimientos.
El Derecho a la Inviolabilidad de Domicilio
tendría un carácter instrumental, pues defiende los
ámbitos en los que se desarrolla la vida privada de la
persona, su intimidad personal y familiar.
Si bien el objeto de protección de este
derecho estaba vinculado a la propiedad en
la época del constitucionalismo primigenio, en la
actualidad, el domicilio hace referencia a todo lugar en que se
despliega la vida privada, independientemente del título
dominical. En tal sentido, tiene un significado
«espacial», esto es, como ámbito espacial
donde la personal desarrolla la esfera de su vida privada al
margen de convenciones sociales o espacio donde se despliega la
vida privada(347).
La Ley deja plenamente delimitado que tanto el
Habeas Corpus como el Amparo, proceden contra
hechos y no contra normas, por más que estas fueran
inconstitucionales, como ya veremos más adelante. Pero
así como exige contra actos, también proceden
acciones de Habeas Corpus, Amparo y Habeas Data
contra omisiones que agravien esos derechos constitucionales.
Es necesario adelantar que no cualquier omisión de una
autoridad y funcionario, da lugar a una Acción de
Garantía. Sabido es que el Estado tiene
múltiples propósitos programáticos de
los cuales se derivan otras cuantas obligaciones para con la ciudadanía, pero solamente proceden
aquellas contra omisiones de actos debidos, es decir, de
cumplimiento obligatorio. Esta última
característica casi puede encontrarse en el
término para su realización o la naturaleza de
la misma.También debemos distinguir dos niveles
o formas de violación: la vulneración y la
amenaza, que vienen a ser dos grados de agresión.
La primera que implica consumación y la segunda una
conducta
por naturaleza.La vulneración se
presenta clara y objetiva, en tanto la amenaza
puede ser objeto de apreciaciones subjetivas que escapan la
función protectora de la garantía. Por eso es
que las amenazas deben ser reales y objetivas y de inmediata
realización.En el ámbito de la casuística
encontramos por ejemplo como actos vulneradores, un
detención arbitraria, la colocación de
guardias en la puerta de la vivienda de un ciudadano, el
seguimiento que le hace la policía (merecen
Habeas Corpus). La interrupción del
derecho de reunión, la violación de domicilio,
la violación de cualquiera de los aspectos de la
libertad de prensa
(merecen el Amparo).Actos de amenaza contra la libertad
personal serían por ejemplo sacar a un
detenido de una comisaría fuera de los locales
policiales, por las noches con el fin de hacer
interrogaciones; serían también los actos que
realiza la autoridad política o una autoridad de
trabajo a
los dirigentes sindicales, amedrentándolos para que no
lleven adelante su huelga.- Protección Contra Actos u Omisiones
que Vulneren los Derechos
Constitucionales:En la tarea de emprender una Acción de
Garantía y perseguir la protección por parte
del órgano jurisdiccional, resulta importante precisar
quien es el agente vulnerador que amenaza la libertad
personal o en su caso los demás derechos
constitucionales, no tanto para los fines de la
sanción que en este caso ocupa el segundo logar, sino
para los efectos cuando de restablecen
aquellos.El Art. 200º de la Constitución
vigente, señala que procede el Habeas
Corpus, el Amparo y Habeas Data contra autoridades,
funcionarios y personas particulares:- Acciones de Garantía Contra
Autoridades: - Acciones de Garantía Contra
Funcionarios: - Acciones de Garantía Contra Actos de
Particulares:
- Acciones de Garantía Contra
- Protección Procedente Contra
Autoridades, Funcionarios y Personas
Particulares:
Antes de la Constitución de 1 979, no
se admitían Habeas Corpus contra estas
autoridades, con la idea de que ellas eran precisamente las
que administraban justicia y a las que se recurría
para que viabilicen la Acción de garantía.
Sin embargo, nuestras dos últimas Constituciones han
sido receptivas a la corriente que desde la tribuna el
Poder Judicial, llegó a sostener que no podía
dejar de ampararse a un ciudadano en la defensa de sus
libertades, aún si la vulneración proviniera
de exceso de una Resolución
Judicial.- Acciones de Garantía contra
Autoridades: Se comprenden en ellas las
autoridades políticas y judiciales. Entre las
primeras, pueden incurrir en vulneración
un Ministro, un Prefecto, un Sub – Prefecto, un
Gobernador, un Alcalde, Regidores, etc., en razón de
tener un poder político. En un segundo
grupo
ubicamos las autoridades policiales y militares. Las primeras
suelen incurrir con frecuencia en detenciones arbitrarias o
indebidas, en su cotidiana labor policial; y en cuanto a las
autoridades militares, también pueden incurrir en
vulneraciones de la libertad y en
violación de domicilio, ya que desde hace algunos
años en el Perú, las Fuerzas Armadas de las
distintas ramas, tienen actividad e injerencia en el mantenimiento del orden interno, a raíz
de la lucha antisubversiva, de tal manera que tienen
constantes intervenciones con relación a los civiles.
Reservamos para el tercer grupo a las
autoridades judiciales, las que por excepción pueden
incurrir en vulneraciones mediante sus resoluciones y
disposiciones. - Acciones de Garantía Contra
Funcionarios: Partimos de la idea de los
funcionarios que son las personas que estando al servicio del
Estado, en cualquiera de sus reparticiones, o de las
entidades autónomas como los Municipios,
Corporaciones, etc., esta situación les concede el uso
de una parte del poder en el nivel administrativo y por
consiguiente son susceptibles de cometer excesos en agravio
de las libertades ciudadanas. Estos ciudadanos pueden
incurrir sobre todo en omisiones de algunas obligaciones
específicas, como dejar de otorgar un pasaporte en una
Oficina de
Migraciones. También mediante vulneraciones, por
ejemplo, las Autoridades del Ministerio del Interior cuando
prohíben la salida del país de un ciudadano o
disponen la prohibición a su libre ingreso, con
relación a la libertad sindical, asociación,
derecho de sindicalización, libertad de información, etc. - Acciones de Garantía Contra
Actos de Particulares: También con la
Constitución de 1 979 quedó zanjada la
polémica de que si procedía el Habeas
Corpus o no en contra de una persona particular,
pues, pueden detentar poder como para agraviar la
libertad de las otras y mucho más
vulnerar otros derechos constitucionales.
Hay personas naturales o jurídicas que
tienen tanto poder como las autoridades o más
particularmente las empresas
trasnacionales que suelen solamente influir en los organismos
jurisdiccionales y policiales, sino que incluso en forma directa
conculcan las libertades.
Citémonos en el ejemplo de la
formulación y trámite de un Habeas
Corpus, contra el propietario de una casa o departamento
de alquiler que puso candado a la reja impidiendo de esta manera
salir o ingresar a los inquilinos bajo pretexto de que uno de
ellos, el día anterior había sido objeto de un
lanzamiento y amenazaba con regresar o tomar posesión del
departamento que había estado ocupando. Naturalmente ante
la presencia del Juez Instructor, se allanó la dificultad
inmediata.
- Modalidades de Habeas
Corpus:
El Proceso de Habeas Corpus no se
reduce a restituir la libertad individual, sino que
tiene un alcance mucho mayor en el Derecho Constitucional y en el
Derecho
Procesal Constitucional; es así que contiene variantes
que podemos clasificarlas de la siguiente
manera(348):
- Se Mantienen las Modalidades de Habeas
Corpus existentes en la Legislación Procesal
Constitucional (CPC). - Se Incorporan Nuevos Tipos de Habeas
Corpus.
- Se Mantienen las Modalidades de Habeas
Corpus existentes en la Legislación Procesal
Constitucional (CPC):
En efecto, el Código Procesal
Constitucional, reproduce las modalidades de Habeas
Corpus ya establecidas en las Leyes Nº 23
506 y 25 398. Así tenemos:
- Habeas Corpus
Reparador: - Habeas Corpus
Preventivo: - Habeas Corpus
Restringido: - Habeas Corpus
Traslativo: - Habeas Corpus
Excepcional:
- Las producidas fuera de los supuestos del
Mandato Judicial (escrito y motivado) o de flagrante
delito, o también de la llamada
"Cuasiflagrancia" - La que pese a producirse dentro del
Mandato Judicial o Flagrante Delito se prolonguen por
encima de las 24 horas más el término de la
distancia en caso de delitos comunes o de 15 días
más el término de la distancia en el caso
de delitos calificados. - Las ordenadas por funcionarios distintos
a los jueces o por jueces que carecen de competencia y
las que se ejecutan por personas distintas a la
policía.
De acuerdo al Nuevo Código Procesal
Constitucional esta modalidad de Habeas
Corpus se encuentra contemplada en el Art. 25º
Inc. 7 del CPC. Puede ser conceptuado como el remedio que
surge inicialmente para evitare las detenciones
arbitrarias, es decir, aquellos casos en que la personal
está detenida fuera de los presupuestos y de la forma que prescriben la
Constitución y la Ley. Este Habeas
Corpus llamado también
Clásico o Principal,
persigue – frente a una detención arbitraria o
ilegal –, reponer las cosas al estado anterior a la
violación, lo que se obtiene con la libertad de la
persona.Con ejemplos ilustrativos del Habeas
Corpus Reparador podemos citar los siguientes: La
Detención Policial practicada de oficio, es decir,
sin que exista situación de flagrancia o mandato
judicial que la legitime, pudiendo efectuarse por sospecha,
por indocumentaciòn, por operativos de rastrillaje,
por investigación de denuncias, otras formas son, la
detención decretada por Juez Incompetente, la
detención por particulares.Al respecto el TC ha sostenido que
« […] las variables de causalidad a los efectos de
ejercer la potestad de detención, esto es, mandato
judicial y flagrante delito, constituyen la regla general
aplicable a todos los casos de detención, sea cual
sea la naturaleza del ilícito cometido, de modo tal
que las llamadas detenciones preventivas o detenciones
sustentadas en la mera sospecha policial, carecen de toda
validez o legitimidad constitucional; […] le hecho
de que el Ministerio Público haya participado de
laguna forma en las investigaciones realizadas, no
convierte en legítimas las detenciones realizadas,
pues, dicha entidad no sus representantes están
facultados para convalidar actos de detención fuera
de las hipótesis previstas por la norma
fundamental»(350).Asimismo, respecto de la motivación del Mandato de
Detención Judicial Preventiva, el TC, ha precisado
que tratándose de la Detención Judicial
Preventiva, la exigencia de la motivación en la
adopción o el mantenimiento de la
medida deber ser estricta, pues sólo de esa manera
es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la
decisión judicial, a la vez que con ello se permite
evaluar si el Juez Penal ha obrado de conformidad con la
naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la
Detención Judicial
Preventiva(351).Si el Juez Penal no cumple con el deber de
motivar las resoluciones que resuelven una medida que
limita la libertad individual, infringe este
derecho fundamental, pues, estando en juego la
libertad del imputado, la ausencia de motivación
suficiente y razonable de la decisión donde se dicta
una medida cautelar domiciliaria, no supondrá un
problema propio del Debido Proceso, sino una
cuestión que afecta a la libertad
individual.La falta de motivación de la
resolución que determine la Detención
Judicial Preventiva afecta primordialmente, por la
vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a
la propia existencia del supuesto habilitante para la
privación de la libertad y, por tanto,
al propio derecho a la misma.La resolución que declara
fundada la demanda
de este tipo de Habeas Corpus
dispondrá la puesta en libertad de la persona
privada arbitrariamente de este derecho (Art. 34º,
Inc. 1. CPC), de esa manera se repara el derecho
infringido, restableciéndose la libertad
personal(352).- Las producidas fuera de los supuestos del
- Habeas Corpus
Reparador(349): Se dirige
contra detenciones calificadas de arbitrarias y se da bajo
tres supuestos:Se postula de esta manera cuando existe
amenaza a la libertad individual, debiendo
merituarse conforme a los requisitos de probabilidad o certeza y de inminencia.
Cesar LANDA ARROYO(354) señala que
procede esta figura: «Cuando se amenace de manera
cierta y concreta la liberta personal, la libertad de
tránsito o la integridad personal». Asimismo
señala que: «La amenaza real es un asunto de
casuística, que debe valorar el Juez, en base al
Principio Constitucional de la Presunción de
Inocencia, a la interpretación extensiva de la
presunción de la defensa de la libertad y a la
interpretación restrictiva de la limitación
de la misma».Por otro lado y análogamente alo
señalado precedentemente, doctrinalmente el Dr.
Jorge M. MELENDEZ SAENZ(355) considera que:
«El Habeas Corpus Preventivo es aquel
que se otorga frente a la amenaza de eventuales
detenciones. En este caso la actuación del Juez no
es posterior al acto violatorio de la libertad
individual, sino anterior a la misma,
enfrentándose a una amenaza que tiene
que ser cierto y de inminente realización, no
conjetural ni presunto, que se manifieste con actos
o palabras que no dejan duda de su ejecución o
propósito. Por ejemplo, la amenaza de
detención para obtener una
declaración».El respecto, el TC ha sostenido que
«para verificar si tales derechos son amenazados
se debe comprobar: a) la inminencia de que se produzca el
acto vulnerador, es decir, que se configure un atentado a
la libertad personal que éste por suceder
prontamente o en vía de ejecución, no
entendiéndose por tal a los simples actos
preparatorios; y b) que la amenaza a la libertad sea
cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y
claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado
conjeturas o
presunciones"(356).La resolución que declare
fundada la demanda de este tipo de
Habeas Corpus dispondrá el inmediato
cese de la amenaza al derecho fundamental invocado,
disponiendo las medidas necesarias para que el acto no
vuelva a repetirse. (Art. 34º, Inc. 4.
CPC)(357) - Habeas Corpus
Preventivo(353): Previsto en
el Art. 2º del CPC, en cuanto establece que
«Cuando se invoque la amenaza de violación,
esta debe ser cierta y de inminente
realización».Este Habeas Corpus se emplea
cundo la libertad física o de locomoción es
objeto de molestias, perturbaciones o incomodidades que, en
los hechos configuran una seria restricción para su
cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no
privarse de la libertad al sujeto, se limita esta en menor
grado. Ejemplos de caos en los que procede, son: La
prohibición de acceso o circulación a
determinados lugares; los seguimientos perturbatorios
carentes de fundamento legal y/o proveniente de
órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las
reiteradas e injustificadas citaciones policiales; la
vigilancia domiciliaria arbitraria o
injustificada.Respecto del referido Inciso 13., debe
precisarse que la noción de domicilio que utiliza el
Art. 2º, Inc. 9., de la Constitución no
corresponde completamente con aquella que se encuentra
establecida en el Art. 33º del Código Civil,
que establece que el domicilio «se constituye por la
residencia habitual de la persona en un lugar», toda
ves que la noción constitucional de domicilio tiene
un ámbito más amplio, pues más
allá de ser el espacio físico donde la
persona reside habitualmente, es uno de los lugares donde
la persona ejerce con más intensidad su derecho a la
intimidad personal y familiar (Art. 2º, Inc. 7. CPE),
así como su derecho a la tranquilidad y al goce de
un ambiente
equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida (Art.
2º Inc. 22. CPE), entre otros.Es por ello, que la existencia de
procedimientos de vigilancia policial en el domicilio de
una persona y/o el seguimiento policial que no
cuenten autorización judicial o que no se
produzcan ante un flagrante delito, convierten tales
medidas en arbitrarias e injustificadas y como tal,
habilitan a la persona perjudicada o cualquier otra en su
favor, a interponer la Acción de Habeas
Corpus para garantizar la vigencia efectiva de los
derechos fundamentales que se consideren
afectados.Si bien, el Art. 166º de la CPE
establece que: «La Policía Nacional tiene
por finalidad fundamental garantizar, mantener y
restablecer el orden interno […]», y entre
otras, la de prevenir, investigar y combatir la delincuencia, debe precisarse que
éstas facultades no pueden ser ejercidas
desconociendo que la Constitución también ha
reconocido a los ciudadanos una serie de derechos
fundamentales – básicamente en el Art. 2º
–, los mismos que se encuentran asociados tanto a la
libertad individual, a la intimidad y a la
integridad corporal, entre otros. La Policía
Nacional, de acuerdo a lo precisado por el Tribunal
Constitucional en la Sentencia recaída el Exp.
Nº 0005-2001-SI/TC, «[…]desarrolla una
función meramente ejecutiva y, por ende, subordinada
funcionalmente, en lo que a la investigación del
delito se refiere, al Ministerio Público
[…]». De este modo, el legislador a
incorporado el derecho a retirar la vigilancia del
domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando
resulten arbitrarios e injustificados; dentro del grupo de
derechos protegidos por la Acción Habeas
Corpus toda vez que impiden a la persona
desarrollar los ámbitos inherentes a su libertad
más íntima, así como el disfrute de un
ambiente adecuado para su desarrollo
personal(359).La resolución que declara
fundada la demanda de Habeas
Corpus dispondrá que cese el agravio
producido, disponiendo las medidas necesarias para evitar
que el acto vuelva a repetirse (Art. 34º, Inc. 4.
CPC) - Habeas Corpus
Restringido(358): Proceden
contra actos que sin afectar la libertad de manera
continua, pues, esta se ve restringida. Acá no se
aprecia privación de libertad pero si
entorpecimiento. Se encuentra establecido en el Art.
25º, Inc. 6. del CPC, en cuanto se refiere al
«Derecho de los nacionales o de los extranjeros
residentes a ingresar, transitar o salir del territorio
nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la
Ley de Extranjería o de Sanidad»,
y en el Inc. 13., del mencionado artículo, en cuanto
se refiere al «Derecho a retirar la vigilancia del
domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando
resulten arbitrarios o injustificados», entre
otros.Prescrito en el Art. 25º, Inc. 14., del
CPC, establece que «El derecho a la
excarcelación de un procesado o condenado, cuya
libertad haya sido declarada por el
Juez»Este tipo de Habeas Corpus
busca proteger el estado de libertad de los procesados o
condenados, eventualmente afectado por la decisión
de las autoridades judiciales y penitenciarias, que
indebidamente extienden la detención o
privación de la libertad.Acontece por ejemplo, si el procesado
continuase detenido pese haberse vencido el plazo legal de
detención (prescrito en el Art. 137º del
Código Procesal Penal) o si el reo ya hubiese
cumplido su condena y continuase en prisión, por
incumplimiento de la autoridad penitenciaria, de las
resoluciones que le otorga la libertad, situaciones en que
corresponde plantear un Habeas Corpus
Traslativo, para que sea llevado inmediatamente a
la instancia judicial pertinente o sea
liberado.Al respecto, el TC ha sostenido que el
Habeas Corpus Traslativo: «Es el
pertinente para denunciar mora en el proceso judicial u
otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela
judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga
indebidamente la privación de la libertad de una
persona o se demore la determinación jurisdiccional
que resuelva la situación persona de un detenido
[…] sólo procederá la
interposición de Habeas Corpus Traslativo
cuando existan violaciones al debido proceso, restringiendo
así su libertad
personal"(361).El lo que se refiere al plazo máximo
de detención judicial preventiva contenido en el
Art. 137º del Código Procesal Penal, el TC ha
sostenido que de una interpretación literal de la
mencionada disposición: «Se
concluiría que, presentadas las circunstancias
descritas, los plazos podrían extenderse a 18 meses
en el caso de los delitos merituados en procedimiento
ordinario, a 36 meses en el caso de los delitos merituados
en el procedimiento especial, y a 72 meses en el caso de
delitos de tráfico ilícito de drogas,
terrorismo, espionaje y otros seguidos contra más de
diez imputados, en agravio de igual número de
personas, o del Estado. Sin embargo, al momento de aplicar
dichos preceptos, el Juez Penal debe tener presente los
siguientes criterios, a efectos de no afectar el derecho
fundamental del procesado: a) Se trata de plazos
máximos que no pueden ser sobrepasados bajo ninguna
circunstancia (límite absoluto al plazo de
duración de la prisión preventiva); b) Todos
los criterios para valorar la razonabilidad de la
duración del plazo […] son aplicables cuando
se pretenda prolongarlo en los casos de la generalidad de
los delitos merituados en procedimiento ordinario (hasta 18
meses) y de los delitos merituados en el procedimiento
especial (36 meses); c) Sin embargo,, una
interpretación pro homine y favor libertatis del
segundo párrafo del Art. 137º del CPP, comporta
que la "especial dificultad" o "especial
prolongación de la investigación" que permite
justificar la prolongación del plazo de
detención en el caso de los delitos de
tráfico ilícito de drogas, terrorismo,
espionaje y otros, seguidos contra más de diez
imputados, en agravio de igual número de personas, o
del Estado (más de 36 meses), sólo
podría fundamentarse en retrasos atribuibles
objetiva e inequívocamente al propio justiciable,
sin que, para tales efectos, sea posible recurrir a una
supuesta "complejidad del asunto" […]. En
consecuencia, el Tribunal Constitucional advierte que toda
resolución judicial que pretenda prolongar el plazo
de detención provisional por un periodo superior a
los 36 meses, sebe encontrarse necesariamente motivada en
causas suficientes y objetivamente atribuibles al
procesado, pues en caso contrario se vulneraría el
derecho fundamental de toda persona a no ser sometida a
detención provisional más allá de un
plazo
razonable»(362).La resolución que declara
fundada la demanda de este Habeas
Corpus dispondrá que la persona privada de
su libertad sea puesta inmediatamente a disposición
de Juez Competente, si la agresión se tradujo por
haber transcurrido el plazo legalmente establecido para su
detención (Art. 34º, Inc. 3º
CPC)(363). - Habeas Corpus
Traslativo(360): Procede ante la
demora de los procesos judiciales o a fin de excarcelar a
quien se le mantiene indebidamente detenido no obstante haber
cumplido su condena. - Habeas Corpus
Excepcional:Considerado en el Art. 23º del
CPC, hace referencia a que «Procesos
Constitucionales no se suspenden durante la vigencia de los
regímenes de excepción. Cuando se interponen en
relación con derechos suspendidos. El órgano
jurisdiccional examinará la razonabilidad y
proporcionalidad del actos restrictivo
[…]».
La Constitución regula los Estados de
Excepción en el Art. 137º, y el Art. 200º, parte
final, que establece que el ejercicio de las acciones de
Habeas Corpus y Amparo no se suspenden durante la
vigencia de los regímenes de excepción a que se
refiere el Art. 137º
Es innegable así, la procedencia del
Habeas Corpus en los Estados de Excepción.
Este Habeas Corpus que denominamos
Excepcional por las condiciones reinantes en que se
dicta, bien vale el nombre seleccionado.
Un aspecto a destacar del Habeas Corpus de
Excepción, es que se ha sistematizado mejor los
criterios para aplicar los principios de razonabilidad y
proporcionalidad que se utilizan para determinar la validez de
los actos que restringen derechos en los Estados de
Excepción(364).
La razonabilidad y proporcionalidad del Acto
Restrictivo se evalúa bajo los siguientes
parámetros:
- Si la demanda se refiere a derechos
constitucionales que no han sido
suspendidos; - Si tratándose de derechos suspendidos,
las razones que sustentan el Acto Restrictivo del Derecho no
tienen relación directa con las causas o motivos que
justificaron la declaración del Régimen de
Excepción; - Si tratándose derechos suspendidos, el
Acto Restrictivo del Derecho resulta manifiestamente
innecesario o injustificado, atendiendo a la conducta del
agraviado o la situación del hecho sumariamente
evaluada por le Juez.
- Se Incorporan Nuevos Tipos de Habeas
Corpus:
El CPC innova diversos tipos de Habeas
Corpus inspirado en los que habían sido
instituidos previamente en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional. Así tenemos:
- Habeas Corpus
Innovativo - Habeas Corpus
Correctivo - Habeas Corpus
Instructivo
Procede en los casos en que pese ha haber
cesado la agresión o haberse convertido en
irreparable la violación de la libertad
personal, es necesario la intervención de la
autoridad jurisdiccional a fin de que tales situaciones no
se repitan en el futuro contra la persona del
accionante.En estos casos el Juez atendiendo al agravio
producido declarará fundada la demanda disponiendo
que el infracto no vuelva a incurrir en el agravio a la
libertad personal, en caso contrario,
será pasible de determinadas medidas coercitivas
como es el caso de la imposición de multas, e
incluso disponer la destitución del transgresor,
como también remitir los actuados al Fiscal para los
fines pertinentes.Este tipo de Habeas Corpus
tiene su justificación en una concepción
propia de un Estado Constitucional de Derecho en la que los
derechos fundamentales no sólo tienen una vertiente
subjetiva, sino una dimensión objetiva, toda vez que
representan los
valores materiales de todo el sistema
jurídico nacional y, en esa condición,
informan no sólo a la legislación, administración y jurisdicción,
sino también al conjunto de ciudadano. Por ello,
pese a que en el presente tipo de Habeas
Corpus se ha producido el cese de la amenaza o
agresión a un derecho individual, o ésta se
ha convertido en irreparable, el Juez Constitucional se
encuentra obligado a pronunciarse respecto de la
razonabilidad del agresor, pues a la sociedad
también le interesa la identificación del
acto arbitrario, así como la respectiva
sanción del referido agresor, de manera que se evita
posteriores actos similares.Este modelo
de Habeas Corpus acontece, por ejemplo,
cuando ha cesado una detención policial, calificada
de arbitraria, al haber sido liberada la persona afectada
por propia decisión del funcionario o agente
policial, situación que podría determinar la
intervención Juez Constitucional a fin d disponer
las medidas pertinentes con el objeto que en el futuro el
agresor no repita su conducta infractora al derecho a la
libertad personal(365).- Habeas Corpus
Innovativo: Contemplado en el segundo
párrafo del Art. 1º del CPC, al establecer que:
« […]. Si luego de presentada la demanda
cesa la agresión o amenaza por decisión
voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable,
el Juez, atendiendo al agravio producido, declarara fundada
la demanda precisando los alcances de su decisión,
disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las
acciones u omisiones que motivaron la interposición
de la demanda, y que se procediere de modo contrario se le
aplicarán las medidas coercitivas previstas en el
Art. 22º del presente Código, sin perjuicio de
la responsabilidad penal que
corresponda»Procura, en forma preventiva o
reparadoramente, impedir tratos o traslados indebidos a
personas detenidas legalmente y se otorga para lograr que
sin suspender la medida de restricción de la
libertad, ésta se cumpla conforme a su
regulación constitucional, convencional o legal,
facultando por ejemplo el traslado de un lugar de
detención a otro, para evitar o hacer cesar los
maltratos o condiciones indignas contra un detenido o reo
en cárcel.Es decir, al objetivo de este Habeas
Corpus, es resguardar a la persona de tratamientos
carentes de razonabilidad o proporcionalidad, cuando se ha
determinado cumplir un mandato de detención o de
pena.Así lo ha entendido el Tribunal
Constitucional, que con anterioridad a la dación del
Código Procesal Constitucional, estableció
los alcances de este tipo de Habeas Corpus en
diversas sentencias, sosteniendo que: «Mediante
este medio procesal puede efectuarse el control
constitucional en las que se desarrolla la
restricción del ejercicio de la libertad
individual, en todos aquellos casos en que éste
se haya decretado judicialmente»(366),
pues, «Aunque la privación de la libertad
como consecuencia de una sentencia condenatoria no
constituye una detención indebida, es indispensable
que estos supuestos de Habeas Corpus Correctivo que
el Juez, al admitir la demanda, efectúa una
investigación sumaria, con el único
propósito de constatar in situ las condiciones de
reclusión de los beneficiarios y tomar su
declaración, así como de la autoridad
emplazada para mejor
resolver»(367).Asimismo, el TC ha extendido los alcances de
ese Habeas Corpus, sosteniendo que procede
ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la
integridad física o psicológica o el derecho
a la salud de las personas que se hallan recluidas en
establecimientos penales, e incluso de personas que, bajo
una especial relación de sujeción, se
encuentran internadas en establecimientos de tratamiento,
públicos o
privados(368).Entonces, de acuerdo al TC este tipo de
Habeas Corpus procede en toda
situación, independientemente del lugar donde la
persona se encuentra privada de su libertad, ya sea que
esto ocurra en un establecimiento penitenciario
común, en uno militar, o el internamiento de
efectúe en uno público o
privado.Ejemplos gráficos de la procedencia de este
Habeas Corpus, son los siguientes casos: La
amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad
física y psicológica o el derecho a la salud
de los reclusos; la amenaza o acto lesivo a la vida, la
integridad física y psicológica de aquellas
personas que se encuentran bajo una especial
relación de sujeción internados en
establecimientos de tratamiento públicos o privados,
tal es el caso de las personas internadas en centros de
rehabilitación y de menores, en internados
estudiantiles; la arbitraria restricción del derecho
a la visita familiar a los reclusos; la legitimidad de
traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario
a otro; la determinación penitenciaria de
cohabitación en un mismo ambiente de reos en
cárcel de procesados y condenados.La resolución que declare
Fundada la demanda de Habeas
Corpus dispondrá que continúe la
situación de privación de libertad de acuerdo
con las disposiciones legales aplicables al caso, pero si
el Juez lo considera necesario, ordenará cambiar las
condiciones de la detención, sea en el mismo
establecimiento o en otro, o bajo la custodia de personas
distintas desde las que hasta entonces las ejercían
(Art. 34º, Inc. 2.
CPC)(369). - Habeas Corpus
Correctivo: El Art. 25º, Inc. 17 del CPC
proclama este Habeas Corpus, al reconocer:
«El derecho del detenido o recluso a no ser objeto
de un tratamiento carente de razonabilidad y
proporcionabilidad, respecto de la forma y condiciones en que
cumple el mandato de detención o la
pena» - Habeas Corpus
Instructivo: Comprendido en al Art. 25º, Inc.
16. del CPC, en cuanto establece que: «El derecho de
no ser objeto de una desaparición forzada».
Este Habeas Corpus se interpone ante los casos
de «Desaparición Forzada de
Personas», acto criminal que supone una
originaria detención ilegal, carente de mandato
judicial, ni situación de flagrancia, torturas o
tratos inhumanos o degradantes, físicos y mentales,
violación a la libertad de movimientos,
violación al derecho a un juicio justo y las
garantías del debido proceso, ejecución
extrajudicial y violación al derecho a la verdad y
justicia para la víctima y sus
allegados.
Mediante el Habeas Corpus
Instructivo el Juez Constitucional a partir de sus
indagaciones sobre el paradero del detenido – desaparecido,
busca identificar a los responsables de la violación
constitucional, para su posterior proceso y sanción penal
en la vía ordinaria.
La Desaparición
Forzada(370) es quizás el crimen
más execrable, porque en su seno incluye numerosas
violaciones de los derechos más fundamentales del ser
humano, además de violar el derecho a la libertad
locomotora.
La práctica de la Desaparición
Forzada de Personas atenta contra diversos
derechos fundamentales, además de violar la libertad
locomotora, así tenemos:
- Impide Interponer Recursos
Legales (Derecho a la Tutela Judicial Efectiva): Que
permitan proteger los derechos conculcados, impidiendo acudir
a un Tribunal a fin de que decida sobre la legalidad
de la detención - Implica Actos de Tortura:
Generalmente tratos inhumanos y degradantes, afectando el
derecho a la integridad personal. - Lesiona el Derecho a la Vida:
Porque esta práctica criminosa supone, con frecuencia,
la Ejecución Extrajudicial de os Detenidos y el
posterior ocultamiento de sus cadáveres, generando
impunidad
normativa, cuando un texto legal exime de pena a los
criminales que han violado los derechos humanos; y ,
también fáctica, cuando a pesar, de la
existencia de leyes adoptadas para sancionar a los culpables,
estos se liberan de la sanción adecuada por la amenaza
o la comisión de nuevos hechos de violencia. - Lesiona el Derecho a la Verdad:
La Nación tiene derecho de conocer la
verdad sobre los hechos o acontecimientos injustos y
dolorosos provocados por múltiples formas de violencia
estatal y no estatal. Tal derecho se traduce en la
posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo,
modo y lugar en las cuales ellas ocurrieron, así como
los motivos que impulsaron a sus autores; el Derecho a la
Verdad es en ese sentido un bien jurídico inalienable.
Al lado de la dimensión colectiva, el derecho a la
verdad tiene una dimensión individual, cuyos titulares
son las víctimas, sus familias y sus allegados.
El
conocimiento de las circunstancias en que cometieron las
violaciones de los derechos humanos y, en caso, de
fallecimiento o desaparición, del destino que
corrió la víctima por su propia naturaleza, es
de carácter
imprescriptible(371).
El trámite a seguir por el Juez, cuando se
trate de una Desaparición Forzada, está
previsto en el Art. 32º del CPC, que establece lo
siguiente:
- Si la autoridad, funcionario, o persona
demandada no proporcionan elementos de juicio satisfactorios
sobre el paradero o destino, el Juez podrá adoptar todas
las medidas necesarias que conduzcan a su hallazgo, pudiendo
incluso comisionar a jueces del destrito judicial donde se
presuma que la persona pueda estar detenida para que las
practique. - Asimismo, el Juez dará aviso de la
demanda de Habeas Corpus al Ministerio
Público para que realice las investigaciones
correspondientes. - Si la agresión se imputa a un miembro de
la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, el Juez
solicitará, además, a la autoridad superior del
presunto agresor de la zona en la cual la desaparición
ha ocurrido, que informe
dentro del plazo de veinticuatro horas si es cierta o no la
vulneración de la libertad y proporcione el nombre de la
autoridad que la hubiere ordenado o
ejecutado.
Por último, creemos que la extensión
de la jurisdicción constitucional de la libertad a los
casos de Desaparición Forzada de Personas, tiene un
significado positivo, porque supone incrementar una vía
procesal más a las ya existentes para la protección
de los derechos vulnerados por esta práctica criminal
(como son el derecho
internacional en la Convención Interamericana contra
la Desaparición Forzada, y en lo penal, al ser tipificado
como delito de lesa humanidad en el Art. 320º del
Código Punitivo).
Lo anteriormente señalado también
supone habilitar la intervención de una judicatura
especialmente sensible a la vis expansiva de los
derechos fundamentales con lo que ello puede significar e de
positivo en términos de su mayor nivel de
protección. Pero, por otra parte, significa
también, la posibilidad de protección de una
judicatura legalista y muy abierta a desarrollos interpretativos
innovadores, que puedan esta, por ello mismo, a la altura de los
desafíos propuestos por nuevas formas de lesión de
derechos fundamentales(372).
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