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Derecho de autor y a la intimidad (página 3)



Partes: 1, 2, 3

En este sentido, el derecho a la vida privada se ve
restringido para los personajes públicos, ya que interesa
a la comunidad
ciertos aspectos que ordinariamente serían exclusivamente
de la vida privada. Es indudable que los personajes
públicos son de distintas categorías, por un lado
tenemos aquellos personajes que por su influencia en la marcha de
la sociedad, su
vida privada se restringe al mínimo, ejemplo de ello lo
tenemos con los políticos.

En nuestro medio es preciso distinguir entre personaje
público y aquellas personas que no lo son, así como
la vida pública y la vida privada, para establecer los
linderos con el derecho a la información. Se cree que en el Perú,
no existe un desarrollo
jurisprudencial, este punto brinda a la realidad jurídica
a la oportunidad de recurrir al órgano jurisdiccional en
busca de tutela, ya que
son muchos los casos que podrían ventilarse judicialmente.
Bastaría con revisar los diarios, revistas y en general
las ediciones de los medios de
comunicación masiva para comprobar las agresiones
permanentes que los ciudadanos deben soportar, incluyendo
personajes públicos, donde no se discrimina entre los
hechos que interesan a la sociedad y por ende deben ser
publicados, de los actos que estrictamente, corresponden a la
vida privada.

EN Estados Unidos
son varios los precedentes que existen como el caso de daily
Times Democrat vs. Graham, cuando el Tribunal de Colorado, ante
la demanda de una
joven que fue fotografiada, mientras se encontraba en un parque y
una corriente de aire
levantó su vestido, consideró que había
violación al derecho a la intimidad, considerando que "aun
en lugares públicos hay ciertas cosas que aunque
estén a la vista siguen siendo privadas".

Es evidente que en el Perú la distinción de lo
público y lo privado no puede ser establecido en normas, ya que
ello debe ser objeto de interpretación jurisprudencial. Es preciso
que se determine casuísticamente cuándo estamos
frente a un personaje público, qué hechos
corresponden a la vida pública o privada, cuándo
estamos en un lugar público o privado. Todas estas
situaciones es imposible que se describan en normas, por ello, es
necesario que la jurisprudencia
lo determine, con la ayuda de la doctrina que es imprescindible
desarrollar.

2. EL DERECHO A LA INTIMIDAD
GENÉTICA.

El derecho a la intimidad genética encuentra su fundamento en
diversos textos nacionales e internacionales. En la Constitución, si bien no se halla
expresamente recogido, puede derivarse del "principio" de
respeto al
derecho a la intimidad.

Cuando UNESCO decidió afrontar la
cuestión de la protección de los datos
genéticos desde la perspectiva del derecho a la
intimidad, se plantea la intimidad genética. Esta
definición depende de la que dio al "principio" derecho
a la intimidad, del que trae causa la "regla" que quieren
derivar para proteger la intimidad genética. Sobre esta
base se puede definir el derecho a la intimidad genética
como el de acceso a la información genética. El
contenido del derecho se configura así sobre dos
elementos: uno objetivo y
otro subjetivo.

  1. Elemento objetivo, El elemento objetivo de la
    intimidad lo constituye aquel espacio, zona, esfera o dato que
    no es público. Cabe plantear esta pregunta: ¿En
    qué consiste ese ámbito cuando tratamos de la
    intimidad genética? Ya antes de la aparición de
    la Genética como problema jurídico, del
    "principio" derecho a la intimidad se derivó la "regla"
    del derecho a la intimidad corporal por el Tribunal
    Constitucional español. El derecho a la "intimidad
    corporal" supone garantizar una inmunidad en las relaciones
    jurídico – públicas frente a toda
    indagación que sobre el cuerpo quisiera imponerse contra
    la voluntad de la persona, cuyo
    sentimiento de pudor queda así protegido por el
    ordenamiento, en tanto responda a estimaciones y criterios
    arraigados en la cultura de
    la comunidad.
  2. No obstante, el Tribunal Constitucional ha
    señalado que el ámbito de la intimidad corporal
    constitucionalmente protegido no es coextenso con el de la
    realidad física del
    cuerpo
    humano. Porque dicho ámbito "no es una entidad
    física, sino cultural, y determinada, en consecuencia,
    por el criterio dominante en nuestra cultura, sobre el recato
    corporal, de tal modo que no pueden entenderse como
    intromisiones forzosas en la intimidad aquellas actuaciones
    que, por las partes del cuerpo humano sobre las que se operan
    o por los instrumentos mediante los que se realizan, no
    constituyen, según un sano criterio, violación
    del pudor o recato de la persona".

    Esta construcción es necesaria, pero
    insuficiente para enfrentarse a los peligros de la
    Genética. De ahí la necesidad de una
    noción física y no sólo cultural de la
    intimidad corporal, tal y como ha preconizado el Tribunal
    Supremo de EE.UU. y ha aceptado el Tribunal Constitucional
    español. Ciertamente, lo usual es obtener el genoma de
    una persona con una intervención corporal, pero es
    perfectamente posible el análisis de datos genéticos a
    partir de células o tejidos del
    sujeto obtenidos sin una intervención corporal
    (muestra de
    sudor, un cabello caído, etc). Sin embargo, el hecho
    de que puedan obtenerse muestras con intervenciones
    corporales lícitas o incluso sin intervenciones de ese
    tipo no puede significar que sea lícito acceder al
    genoma. En consecuencia, el elemento objetivo del derecho a
    la intimidad genética lo constituye el genoma humano
    en último instancia y, por derivación,
    cualquier tejido o parte del cuerpo humano en el que se
    encuentre esa información genética.

  3. Elemento subjetivo, El elemento subjetivo lo
    constituye la voluntad del sujeto de determinar quien y en
    qué condiciones puede acceder a la información
    sobre su genoma. El elemento subjetivo lo constituye así
    la "autodeterminación informativa". No basta que sea
    técnicamente posible acceder a la información
    genética para que sea lícito poseer o manejar tal
    información tan personal e
    íntima; sólo será lícito tal
    conocimiento
    o el tratamiento de la información genética
    cuando los mismos se hacen con el consentimiento del sujeto. La
    construcción conceptual del "derecho a la intimidad
    informática" resulta de utilidad, por
    tanto, para la configuración del "derecho a la intimidad
    genética".

3. ALCANCES DEL DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA VIDA
PRIVADA.

Hechos que muchos textos constitucionales (incluido el
peruano) y pactos internacionales se ocupen del derecho a la
intimidad y a la vida privada, de manera enunciativa y
genérica, simultáneamente y sin mayor
diferenciación con otros derecho de la
personalidad como el honor y reputación, la
utilización de la imagen o la
voz, obliga a delimitar el contenido, alcances y
características de cada uno de estos a fin de evitar
confusiones o identificaciones erróneas.

De un lado, por que algunas veces una misma conducta o
acto, tal como la publicación de una información
en un medio de comunicación
social, por ejemplo puede asociarse la violación de
varios de estos derechos, pero en cada
caso de forma especifica y distinta. De otro lado, por que la
legislación o jurisprudencia de países como los
Estados Unidos, en la noción de privacy (que
suele equipararse a la de intimidad o vida privada) involucra a
todos estos derechos; mientras que en otros ordenamientos
jurídicos como, el nuestro, se trata de derechos
autónomos y diferenciables.

3.1. INTIMIDAD PERSONAL Y DERECHO A LA
UTILIZACIÓN DE LA PROPIEDA IMAGEN Y
VOZ.

El derecho a la propia imagen y voz protege la
disposición de la persona de su figura corporal y
fisonomía o de su voz, ante la posibilidad de verse
afectadas mediante la captación o difusión no
autorizadas de fotografías, videos, grabaciones o
filmaciones.

Si bien tanto la vulneración de los derechos
a la propia imagen y voz como a la intimidad personal se
producen por una interferencia no autorizada ni consentida de
terceros, sea mediante la captación y difusión
de la fisonomía personal, en un caso, o la
intrusión y divulgación en aspectos privados o
reservados, en otro, respectivamente; los bienes
jurídicos concretos protegidos en ambos derechos son
diferentes. Como ya se ha indicado, el derecho a la propia
imagen protege la disposición de la persona de su
propia figura corporal; en cambio, la
intimidad o vida privada protege hechos, hábitos o
situaciones que se producen en una esfera reservada y que
desean preservarse fuera de la injerencia, interferencia o
del conocimiento público.

Existen situaciones donde concurren la
violación de los derechos a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen, debido al ejercicio de la
actividad informativa de los medios de
comunicación. Un importante caso de este tipo se
presentó en la Argentina, en la causa "Ponzetti de
Balbín Indalia y otro contra Editorial
Atlántida SA", debido a la publicación en la
carátula de la revista
"Gente y la actualidad" (del 10 – 09 – 81) de la fotografía del destacado líder político doctor Ricardo
Balbín, mientras agonizaba en la sala de terapia
intensiva de una clínica, instantes antes de su
muerte. La
sentencia de la Suprema Corte, dictada en 1984,
condenó esta conducta y realizó aportes de
interpretación (ante la ausencia de normas
constitucionales directamente protectivas de la intimidad
personal) para sustentar la garantía de
exclusión de injerencia externa para asegurar, en
ciertas situaciones sensibles y privadas, los derechos a la
intimidad personal y a la difusión de la propia
imagen".

Otro caso interesante en este campo fue analizado
por el Tribunal constitucional español, a raíz
de la acción promovida por la viuda de
Francisco Rivera "Paquirri", fallecido a consecuencia de las
heridas que sufrió el torero al ser cogido por un toro
en la Plaza de Pozoblanco. Se cuestionaban las imágenes transmitidas por la
televisión desde la enfermería de la plaza, donde se
observaba al herido en los dramáticos momentos previos
a su muerte, así como la vulneración. La
sentencia del Tribunal Constitucional (231/1988)
estableció que:

"La demanda se centra en el carácter privado que tenía el
lugar donde se recogieron determinadas escenas mediante una
cámara de video – la
enfermería de la plaza de toros – y el carácter
íntimo de los momentos en que una persona se debate
entre la vida y la muerte,
parcela que debe ser respetada por los demás. Y viene
a mantenerse que esa intimidad no sólo es propia del
directamente afectado, sino que, por su repercusión
moral, es
también un derecho de sus familias".

Debe destacarse que este fallo del tribunal
Constitucional español permite reafirmar que las
circunstancias que rodean el grave estado de
salud de una
persona y los momentos previos a su muerte forman parte de la
intimidad personal, por lo que no pueden ser divulgados a
pesar de que pueda tratarse de un personaje notorio o del
interés noticioso o informativo que
motive tal suceso. Igualmente que estas situaciones vulneran
la intimidad familiar, antes y después del
fallecimiento del afectado, por lo que su difusión no
autorizada violenta la privacidad y reserva que merecen el
titular y sus familiares en respecto al dolor y
quebrantamiento que experimentan. Lo mismo cabe afirmar de la
captación y difusión no consentida de la imagen
de la victima en dicho trance.

3.2. INTIMIDAD PERSONAL Y VERACIDAD DE LA
INFORMACIÓN DIFUNDIDA.

Sabemos que el derecho al honor protege la
valoración personal o autoestima
de la propia dignidad,
condición y prestigio; mientras que la
reputación se refiere al juicio valorativo,
apreciación o percepción social que se tiene de la
conducta o cualidades de una persona por parte de los
demás. Por ello la vulneración a este derecho
se produce si se atribuyen o difunden informaciones o
afirmaciones que dañan la valoración o
consideración social de una persona, con mayor
razón si tales imputaciones carecen de veracidad. De
allí que resulten esenciales, para la
configuración de una afectación a este derecho,
la producción de un daño o perjuicio en la
reputación y merma de la consideración social
de la persona, pero que también se admite la exceptio
veritatis como supuesto eximente de responsabilidad, es decir, que si se prueba
que las afirmaciones o informaciones vertidas son verdaderas,
no habrá sanción para el autor de las
mismas.

La situación es muy distinta
tratándose del derecho a la intimidad y vida privada,
pues la afectación a este derecho se produce con la
sola intromisión, intrusión y
divulgación de hechos, que perturba su reserva y
privacidad y que se producen sin el consentimiento del
titular. No se requiere que esta conducta conlleve
ningún daño o perjuicio adicional a la mera
molestia; incluso existirá violación del
derecho si la difusión de la información genera
un beneficio en la reputación o popularidad de la
persona a que se refiere, en vez de una merma o menoscabo en
éstas, ni siquiera si se alega haber obrado de buena
fe. Tampoco se admite que el autor de la agresión
invoque la veracidad de la información difundida como
eximente de responsabilidad, aunque ello sea realmente
cierto, pues la exceptio veritatis no procede en un derecho
cuya protección se refiere a una reserva o privacidad
que resultan objetivamente vulneradas con la mera
intromisión no autorizada.

Con particular claridad el Tribunal constitucional
Español reafirma que el requisito de la veracidad de
la información es un factor esencial al vincularlo con
la afectación del derecho al honor y ala buena
reputación, pero que en el caso del derecho a al
intimidad ello no basta por si solo para eximir de
responsabilidad por la intromisión en hechos
reservados y su difusión.

Convine recalcar pues que la vulneración del
derecho a la intimidad se produce con la sola
divulgación de un hecho o información de
naturaleza
reservada, sin importar la veracidad de tal
información. Así se explicó en un caso
resuelto por la justicia
argentina, donde un medio de comunicación informó del
fallecimiento de un persona a causa del SIDA. El
tribunal señaló que no importaba que tal hecho
sea cierto o que pudiera ser previamente conocido por algunas
personas, pues la revelación de la identidad
de la persona del fallecido y de la enfermedad que
padecía, violan la intimidad y reserva que deben
rodear a los datos de la salud y al acto de la muerte de una
persona, así como a la privacidad de sus
familiares.

Se puede concluir que el tipo de bienes protegidos y
los aspectos que configuran la vulneración de los
derechos a la intimidad personal y vida privada y el derecho
al honor y buena reputación son diferentes.

3.3. INTIMIDAD PERSONAL Y LIBERTAD
DE INFORMACIÓN SOBRE PERSONAJES PÚBLICOS O
NOTORIOS.

A menudo se plantean conflictos
entre la preservación del derecho a la intimidad
personal y el derecho a la libertad de información
cuando se trata de personajes públicos o de personas
que gozan de notoriedad o popularidad. Y es que se acepta que
los límites de la intimidad y privacidad
varían o no tienen igual extensión según
que se trate de personas comunes o de quienes gozan de
notoriedad pública, fama o popularidad. Ello determina
que la protección frente a la injerencia externa o
ante la divulgación de aspectos habitualmente
considerados íntimos o privados, será diferente
según el rol social o el carácter de la persona
involucrada, sin que esto se considere como una forma de
discriminación.

Es así que tratándose de personajes
públicos o notorios ciertos hechos, situaciones o
hábitos que normalmente se asumen como reservados y
protegidos por el derecho a la intimidad, puedan ser
válidamente objeto de divulgación sin
consentimiento del titular, en consideración a las
implicancias que de ellos se derivan o por el interés
de la colectividad en conocerlos, obviamente por razones que
trascienden la mera curiosidad o el sensacionalismo
informativo. Así por ejemplo el hábito privado
del consumo de
alcohol o
drogas de
una persona forma parte de su intimidad, situación que
no sería aplicable a un deportista profesional o al
piloto de un avión de pasajeros o de un tren,
podría sostenerse que la reserva que debe guardarse
respecto de la conducta sexual o relaciones sentimentales de
una persona, podría ameritarse ser quebrantada e
informada si se trata de situaciones de este tipo
relacionadas con la actuación de un sacerdote
católico.

Lo anterior no quiere decir que los personajes
públicos, notorios o populares carezcan de intimidad o
privacidad personal y familiar, ni que todos los hechos o
actos que les conciernan puedan y deban ser divulgados o que
su conocimiento sea de legítimo interés
general. La prevalencia del derecho a la información y
difusión del hecho, sólo resultará
justificado cuando tenga directa vinculación o
incidencia en las funciones,
responsabilidad y actividades que desempeña la persona
afectada, así como en el interés público
del conocimiento de tales hechos o datos por parte de la
comunidad.

Otro aspecto a dilucidar, es si los actos o hechos
protegidos por la reserva de la intimidad o privacidad
están supeditados necesariamente a su
realización en lugares o escenarios privados, como el
domicilio personal o familiar; o si, también
podrán tener similar carácter a pesar e
verificarse en lugares públicos, tales como calles,
plazas, restaurantes o locales donde no existen restricciones
para el ingreso del público. Obviamente el principio
es que aquello que está vinculado a al intimidad se
desarrolla en lugares privados y exentos del acceso de
extraños, pero debe admitirse que ciertos hechos deben
conservar reserva y privacidad, y no ser divulgados, a pesar
de verificarse en lugares públicos. Así por
ejemplo, al situación traumática emocional que
pueda experimentar una persona víctima de un accidente
o de un asalto en la calle, o el dolor de los deudos en el
sepelio de un familiar en el cementerio, no deben perder la
consideración de hechos protegidos por la reserva e
intimidad, a pesar de verificarse ante terceros y en lugares
de acceso público.

CAPÍTULO VIII

RENUNCIA Y VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS A LA
INTIMIDAD

1. RENUNCIA DEL DERECHO A LA INTIMIDAD

Como derecho personal, el derecho a la vida privada
puede ser objeto de renuncia por el titular. Puede renunciar
expresamente para una situación determinada, cuando por
ejemplo con fines publicitarios, admite la revelación de
ciertos hechos de su vida privada o se expone en situaciones
íntimas; también se puede renunciar
tácitamente, presumiéndose la misma por la
conducta de las partes y de las circunstancias
particulares.

Tanto en el derecho norteamericano como en el peruano
la renuncia a la vida privada es aceptada, siempre que no
contraríe el orden público, y en el caso del
Perú, además las buenas costumbres. (art. V del
Título Preliminar del Código
Civil).

La renuncia puede ser total o puede estar condicionada
a determinadas circunstancias. Por ejemplo, cuando una modelo posa
en paños menores para una determinada finalidad y la
fotografía es reproducida indiscriminadamente,
comercializándola. En estados Unidos se presentó
el caso Young vs Geneker Studies Inc., del cual podemos extraer
el aspecto que analizamos. En efecto, la modelo profesional
posó para que, en base a su figura se confeccione una
maniquí, el mismo que debería ser utilizado
sólo para la tienda donde trabajaba; sin embargo los
demandados reprodujeron numerosas muestras y las vendieron
indiscriminadamente. Si bien la modelo renunció a su
intimidad, lo hizo para una finalidad determinada. En este
caso, sí se transgredió el derecho a la intimidad
por cuanto se actuó rebasando la autorización de
la agraviada.

¿Podría presentarse el caso en que el
consentimiento prestado inclusive por escrito, puede revocarse
unilateralmente? Si se trata de la renuncia al derecho a la
intimidad, ¿puede la persona desistirse de su
propósito, puede revocar su consentimiento? Consideramos
que sí es posible, y nuestro ordenamiento
jurídico le admitiría, por cuanto se trata de un
derecho de la persona, que si bien puede ser objeto de enuncia,
por encima de otros intereses, debe respetarse el derecho
fundamental.

Se ha manifestado con justificados argumentos que un
personaje público, en cierta forma, ha renunciado al
derecho a la vida privada; sin embargo en ningún caso,
creemos, ha perdido totalmente el derecho. En efecto, hemos
visto que existen personajes públicos que tienen
distinta incidencia en la marcha de la sociedad. Mientras
más sea la incidencia en la marcha de la sociedad, sus
márgenes de vida privada disminuirán. Por ello la
vida privada de un político de trascendencia nacional se
restringe al máximo, sin llegar a perderlo
totalmente.

Otros personajes públicos también ven
disminuidos los márgenes de su vida privada, a pesar de
no tener la trascendencia de los políticos, como es el
caso de los artistas y/o deportistas, aun cuando no en los
extremos de los políticos.

El asunto es determinar cuándo estamos frente a
un personaje público y qué hechos de su vida
podemos divulgar que no signifique un atentado a su vida
privada. Corresponde a la jurisprudencia en ambos sistemas tomar
las determinaciones y, en el caso peruano a la doctrina.
Después de todo la diferencia entre ambos sistemas es
que el norteamericano es un derecho judicial, en cambio el
peruano es un derecho legislativo y de juristas.

También puede ocurrir que una persona haya
desarrollado actividades públicas de distinta
índole y por ende, es un apersona pública, pero
posteriormente dejo de serlo. En este caso, si bien existen
ejecutorias norteamericanas contradictorias, el precedente de
mayor influencia ha determinado que debe respetarse la vida
privada de la persona en su último estado. Sin embargo
existen fallos contradictorios como el de Sidas vs F.R. Pub.
Co., donde el Tribunal consideró que el demandante era
un personaje público, a pesar da haber vivido
reservadamente durante 30 años después de haberse
hecho famoso.

En el Perú muchos personajes públicos,
renuncian a su vida privada, narrando públicamente
hechos concernientes a dichos aspectos. En estos casos, es
indudable que el hacer público hechos concernientes a su
intimidad, voluntariamente, está renunciando al derecho
de mantenerlos fuera de la curiosidad de los demás,
especialmente de los medios de
comunicación. Sin embargo, al información se
permitirá sólo lo narrado voluntariamente, por el
personaje, más no de otros que no han sido mencionados
públicamente. Ocurre que los medios de
comunicación consideran que al haber narrado ciertos
hechos íntimos sobre una situación determinada,
ya se tiene derecho a incursionar en toda vida, pretendiendo
averiguar otros hechos.

Un ejemplo notorio mundial, fue el caso de Lady D,
quien publicó una obra donde narraba parte de su vida. A
partir de ello, el periodismo
realizó un persecución permanente, de tal suerte
que el referido personaje no podía desplazarse
libremente, sin que no sea acechada por los paparazzis.
Finalmente en un intento de huir de esta persecución,
falleció trágicamente en un accidente
automovilístico. El haber publicado una obra, que era
una suerte de memorias, no
justificaba la actitud
permanente de la prensa de
pretender inmiscuirse en su vida privada, queriendo averiguar
todo sobre la vida, de dicho personaje.

En el Perú se han presentado varios casos de
personajes públicos que han renunciado a su intimidad,
narrando ellos mismos, hechos concernientes a dicha esfera. Uno
de los más conocidos, fue el de doña Susy
Díaz, conocida vedette, quien fue elegida congresista.
Como artista su margen de intimidad es mayor que el de un
político, pero independientemente de ello, lo cierto es
que en un afán de protagonismo y publicidad,
hizo pública su separación matrimonial,
expresando a los medios de comunicación, con lujo de
detalles, los problemas
que rodearon su crisis
conyugal. Lo grave es que el esposo también
participó en ello, renunciando de esta manera a su
privacidad en forma expresa. Ante la renuncia de los
protagonistas, los informadores captaron y divulgaron hechos
relativos ala intimidad de dichas personas con absoluta
libertad, cubriendo titulares y haciendo un festín de la
vida de la pareja. De no haber sido así, los medios de
comunicación estaban en la obligación de respetar
dicho ámbito de la artista, cuidando no sólo de
no divulgar los hechos, sino de no entrometerse en la vida
íntima de la pareja.

2. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA
INTIMIDAD

2.1. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE
NATURALEZA PERSONAL SOBRE OTROS DE NATURALEZA
PATRIMONIAL

Como hemos señalado en
ítems anteriores, el derecho a la vida privada
está protegido en la Constitución de los
Estados Unidos de Norteamérica, como lo están
los demás derechos fundamentales que sustentan el
sistema
democrático de dicha nación. Puede ocurrir en casos
concretos, que se presenten situaciones conflictivas entre
dos o más valores
superiores que sustentan precisamente los llamados derechos
fundamentales. Para solucionar estos problemas la
jurisprudencia norteamericana ha desarrollado la teoría de la preferred position o
preferred freedoms, considerando la preferencia de los
derechos protegidos por la primera enmienda, frente a los
demás derechos fundamentales de orden económico
o social. Sin embargo, los primeros pueden sufrir
limitaciones, pero cuando ello ocurra es porque de por medio
existe un interés público mayor.

"Esta teoría parte por considerar que entre
la gama de derechos o bienes constitucionalmente protegidos
existen algunos que son el presupuesto básico para el mantenimiento de los
valores democráticos y/o para el ejercicio o
protección de otros derechos fundamentales,
concluyendo que, gozan de una posición preferente
sobre los demás, de tal suerte, que el eventual
conflicto
que pueda surgir entre éstos y aquellos debe ser
resuelto con el predominio de los primeros sobre los
últimos. Además, exige que, en caso de ser
limitados, la norma limitativa responda a un "gran
interés público" y esté provista de una
"mayor justificación", por lo que no bastará
alegar cualquier tipo de interés público como
sustento de la limitación o regulación, sino
que dicho interés deberá tener un plus
suficiente para sobrepasar al protegido
constitucionalmente."

En el Perú Eguiguren Praeli, ha
señalado que es posible llegar a la misma
conclusión. Indica que si bien los derechos
fundamentales conforman un concepto
integral, existiendo entre ellos una interdependencia,
considera que existen significativas diferencias entre ellos,
por razones de origen, naturaleza, etc.

El conflicto se agudiza cuando se trata de derechos
fundamentales que están considerados en un mismo nivel
de jerarquía. Para estos casos, la teoría
norteamericana mencionada también es útil para
resolver tales conflictos.

2.2. MECANISMOS DE PROTECCIÓN

En el Common Law
norteamericano, la violación de right of privacy da
lugar a la injuction, que es el mandamiento prohibitivo, a
fin de que se suspenda el acto ilícito y, en segundo
lugar, a la indemnización correspondiente.

En el caso del Derecho peruano ocurre lo mismo. A
través del artículo 17 del Código Civil se puede solicitar la
cesación de los actos lesivos, así como la
indemnización correspondiente, en concordancia con el
artículo 1969 y 1985, éste último en
tanto comprende el llamado daño a la persona o
daño subjetivo como prefieren llamarlo algunos
juristas peruanos.

El artículo 17 del Código Civil estaba
destinado a comprender el llamado daño a la persona
tal como lo propuso la Comisión Reformadora del
Código Civil; sin embargo, la Comisión Revisora
multó la propuesta, dejándola tal como aparece
en la redacción final. Indudablemente tiene
serias omisiones y no configura a cabalidad el denominado
daño a la persona. El dispositivo concede la
posibilidad de iniciar proceso
para hacer cesar la violación de cualquier de los
derechos de la persona, pero no pone en el supuesto de la
amenazas, en cuyo caso se requiere de alguna medida
inhibitoria para impedir que se consume la
violación.

Tampoco señala la otra pretensión
lógica que derivaría de la
violación de cualquiera de los derechos de la persona,
esto es, la indemnización a que tendría derecho
el agraviado, debiendo recurrir al artículo 1985 que
regula la indemnización, donde se menciona como parte
integrante de dicho concepto, el daño a la
persona.

A la par de las pretensiones de hacer cesar los
actos lesivos, así como la indemnización
correspondiente, el Código
Procesal Civil peruano, concede al demandante la
posibilidad replantear una medida cautelar de carácter
innovativo, a efectos de que el juzgador dicte la medida
apropiada, sin necesidad de que concluya el proceso
principal, a efectos de que se suspenda el acto lesivo, o se
impida la consumación, si se trata de una amenaza. El
artículo 686 del referido cuerpo de leyes es
aplicable no sólo para el derecho a la intimidad, sino
para el derecho a la imagen y la voz.

De la misma forma, el área penal brinda
protección a la intimidad, tipificado determinadas
conductas violatorias de dicho espacio físico y
espiritual como delito.

Las formas cómo se viola el derecho a la vida
privada pueden ser de las más diversas
características y no todas son aceptadas por ambos
sistemas jurídicos. Así tenemos casos en los
Estados Unidos de Norteamérica:

  • El uso del nombre y retrato de una persona. Esto
    que es aceptado por los tribunales norteamericanos, no lo es
    en el sistema jurídico peruano como derecho a la
    intimidad, salvo que a través del nombre y de la
    publicidad del retrato se ataque la intimidad, al imagen o
    identidad de la persona.
  • Publicación de una declaración
    elogiando un producto
    comercial, firmada por una persona que no la había
    suscrito. Muy discutible que sea aceptado en el Perú
    como un caso de derecho a la intimidad. Más parece
    usurpación de nombre.
  • Publicación de cartas
    privadas, aún carentes de valor
    literario. Ambos sistemas lo consideran dentro de los marcos
    del derecho a la vida privada.
  • Difusión de una película alusiva a la
    vida pasada de una prostituta reformada. Consideramos que si
    se usa el mismo nombre de la vida real, que facilita la
    identificación, debe ser aceptado también en el
    Perú.
  • Difusión indiscriminada de un film sobre una
    operación cesárea, que la paciente sólo
    había consentido para interés de la
    ciencia. Aceptable en el Perú.
  • Publicación del hecho, aunque sea exacto, de
    que una persona es deudor moroso. Parecería que es un
    ataque al honor, con la desventaja de que, si se demuestra
    que es verdad, no será amparada la
    demanda.
  • Asistencia a un parto del
    médico acompañado por un amigo no
    médico, sin consentimiento de la paciente. Aceptable
    en el Perú.
  • Fisgoneo de lugares privados desde sitios vecinos;
    con anteojos largavistas o sin aparato alguno. Aceptable en
    el Perú.
  • Observación, vigilancia y persecución
    abierta, pública y reiterada de una persona por otra.
    Aceptable en el Perú.
  • Interceptación y transcripción de
    llamadas telefónicas. Aceptado en el
    Perú.

Evidentemente no son las únicas formas como se
viola el derecho a la vida privada ni en Norteamérica ni
el Perú. Corresponderá a la jurisprudencia la
determinación en cada caso concreto.

3. DAÑOS E INDEMNIZACIÓN

En el Derecho norteamericano, para que se configure el
daño, cuando se transgredí el derecho a la vida
privada, es suficiente que se hayan vulnerado los sentimientos
de la persona, no es necesario probar algún perjuicio
especial o de naturaleza económica. Esta misma
consideración es aplicable en el Perú.

En el caso norteamericano, no es necesaria la
presencia del dolo para determinar la indemnización,
pero su presencia en los hechos aumentará
ostensiblemente el monto de la indemnización.

Se agrega otra especie de daños, llamados
"daños punitivos" o "ejemplificadotes"; también
se le llama a este tipo de indemnización smart money
(el dinero
que duele) y es otorgada cuando se trata de compensar
daños que normalmente no son compensables, como los
sentimientos heridos.

Juan Morales Godo considera que en nuestro medio es
necesario el dolo o la culpa como factor para que genere la
indemnización, en aplicación de lo dispuesto por
el artículo 1969 del Código Civil.

El Common Law norteamericano reconoce la existencia de
daños nominales, en ausencia de daños
específicos. Así, en el caso Millar vs.
Gillespie, el Tribunal falló a favor del actor,
ordenando el pago de daños nominales por la suma de seis
centavos.

En el Perú no se contempla expresamente esta
posibilidad; sin embargo de Trazegnies piensa que ello es
posible si, interpretando el verdadero significado del
daño a la persona, buscamos una "indemnización"
no patrimonial.

CAPITULO IX

PROBLEMÁTICA DE DERECHO A LA INTIMIDAD EN
LA PARTE LEGAL

1. PROBLEMÁTICA JURÍDICA LEGAL DE LA
INTIMIDAD

En el derecho a la intimidad, en el caso peruano, en
cuanto a su desarrollo ha sido incipiente, y si bien se han
dado enormes pasos en el campo legislativo al incorporar esta
derecho en diversos cuerpos normativos, como la
constitución política de estado
de 1979 (posteriormente la de 1993), el código civil de
1984 y el código penal de 1991, el desarrollo
jurisprudencial es prácticamente nulo y en la doctrina
poco se ha investigado.

Hoy, al ritmo de la sociedad de al constante y
permanente interacción entre sus miembros y de las
nuevas tendencias de la vida, se necesita hacer un examen
normativo respecto al delito de violación de la
intimidad (en nuestro código penal dicho delito esta
regulado en los artículos 154 – 158), pero para ello se
necesita un exhaustivo estudio doctrinario por cuanto es la
doctrina que brinda las fuentes de
información. En el plano jurisprudencial, en base a
criterios doctrinarios las resoluciones judiciales pueden
convertirse en auténticos guías en la
reflexión de casos de intimidad.

En derecho a la intimidad reviste una serie de
problemáticas. Hay dificultad de indicar su limitaron y
establecer una noción precisa del suircuo. Así
mismo otros derechos fundamentales guardan una conexión
directa con la intimidad. Una misma agresión puede
lesionar varios derechos simultáneamente (honor, imagen,
etc.). Ello hace necesario concretar el contenido y
limitaciones de derecho a la intimidad. Tradicionalmente este
derecho a la intimidad se ha abordado por su aspecto formal, es
decir solo se a atendido a criterios legislativos o de manera
especial, o sea en función
a determinados contextos. Se ha obviado un análisis de
contenido.

El abordamiento de este derecho tiene que evitar caer
en casuismos o conceptos abstractos, reconociendo y admitiendo
científicamente que este derecho es relativo, flexible y
dinámico. Pero ¿bastan estos criterios para
describir la realidad a investigar? Consideramos que se
necesita elaborar un aparato conceptual que nos oriente para el
análisis real del derecho a al intimidad. De tal manera
que nos lleve a encontrar un contenido conceptual preciso y
delimitado, ya no partiendo solo de supuestos y criterio
legislativos si no de una teorización doctrinaria y
jurisprudencia que nos de alcances de los niveles de
profundidad y complejidad de derecho de autos
inadecuados.

2. LA NECESIDAD DE REESTRUCTURAR LA
REGULACIÓN DEL DERECHO A LA INTIMIDAD EN LA
LEGISLACIÓN PERUANA

Consideramos que si bien en el Perú no existe
un desarrollo jurisprudencial, este precepto brinde la realidad
jurídica, la oportunidad de recurrir al organismo
jurisdiccional en busca de tutela ya que son muchos los casos
que podrían ventilarse judicialmente y bastaría
con revisar los diarios, revistas, y en general las ediciones
de los medios de comunicaron masiva para comprobar las
agresiones permanentes que los ciudadanos beben soportar
incluyendo a personajes Públicos, donde no se discrimina
entre los hechos que interesen ala sociedad y por ende deben
ser publicados de los actos que estrictamente, corresponden a
la vida privada.

Debe señalar que, en el artículo 200
inciso 300 de nuestra constitución figura del habeas
data como garantía constitucional, a la par que el
habeas
corpus, la acción de amparo, la
acción popular y la acción de
cumplimiento.

Además al referirnos al origen y desarrollo del
habeas data, se encuentra centrado en l protección del
ser humano, en tanto que si se viola la vida privada pueden ser
capturados, poniendo en peligro su libre desarrollo y su
libertad.

CAPITULO X

EN LAS CONSTITUCIONES

1. SU RECONOCIMIENTO EN LOS PACTOS INTERNACIONALES
DE DERECHOS
HUMANOS Y EN LAS CONSTITUCIONES

Es interesante puntualizar que el derecho a la
intimidad y privacidad, o a la vida privada, encontró
formalización normativa expresa (e individualizada) en
los Pactos Internacionales sobre los Derechos Humanos, antes
que en las constituciones mas conocidas de los países
mas desarrollados. Así, está recogida en la
Declaración Universal de Derechos Humanos (de 1948) cuyo
articulo 12° establece: "Nadie será objeto de
injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su
reputación. Toda persona tiene derecho a la
protección de la ley contra
tales injerencias o ataques".

A su vez, la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, en
su artículo V, dispone que "Toda persona tiene derecho a
la protección de la ley contra los ataques abusivos a su
honra, a su reputación y a su vida privada y familiar".
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (1966) establece en su artículo
17°.

  • "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias
    o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su
    correspondencia, ni de ataques a su honra o a su
    reputación".
  • "Toda persona tiene derecho ala protección de
    la ley contra esas injerencias o esos ataques".

La constitución de Colombia de
1991, en su artículo 15°, establece:

"todas las personas tienen derecho a su intimidad
personal y familiar, y el estado
debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen
derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones
que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos
y en archivos de
entidades públicas y privadas. En la correlación,
tratamiento y circulación de datos se respetaran la
libertad y demás garantías consagradas e al
constitución. La correspondencia y demás formas
de comunicación privadas son inviolables.

Solo pueden se interceptadas o registradas mediante
orden judicial, en los casos y con las formalidades que
establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para
los casos de inspección, vigilancia e
intervención de contabilidad
y demás documentos
privado, en los términos que señale la
ley."

La constitución de Paraguay de
1992, dispone en su artículo 33°, que:

"La intimidad personal y familiar, así como el
respeto a la vida privada, son inviolables. La conducta de las
personas, en tanto no afecte al orden publico establecido en al
ley o a los derechos de terceros, esta exenta de al autoridad
publica.

Se garantizan el derecho a la protección de la
intimidad, de la dignidad y de la imagen privada de las
personas"

Por su parte la constitución de la ciudad
Autónoma de Buenos Aires,
en el inciso 3° de su artículo 12°,
señala expresamente que la ciudad garantiza "el derecho
a la privacidad, intimidad y confidencialidad como parte
inviolable de la dignidad humana".

Finalmente en la constitución de Venezuela de
fines de 1999, el artículo 60° dispone:

"Toda persona tiene derecho a la protección de
su honor, vida privada, intimidad, propia imagen,
confidencialidad y reputación.

La ley limitara el uso de la informática para
garantizar el honor y al intimidad personal y familiar de los
ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus
derechos"

Como se puede apreciar, resulta bastante frecuente que
la mayoría de constituciones regulen el derecho a la
intimidad personal y familiar sin hacer referencia
significativa a su contenido o alcances. Igualmente es bastante
común que se le ubique en al norma conjuntamente con los
derechos al honor, buena reputación, protección
de los datos personales sensibles, a la propia imagen y vos, a
la inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia,
comunicaciones y documentos privados; así
como que se prevea la posibilidad de su vulneración a
través del derecho la libertad de
expresión e informática en los medios de
comunicación social.

2. LA POSITIVIZACIÓN DE LA INTIMIDAD EN EL
OCCIDENTAL

El derecho
positivo es una herencia que
viene de todo un proceso histórico desde Europa,
históricamente es sabido que cuando los países
europeos conquistan en mundo, en nuestro caso especifico,
Perú, España
impone su ordenamiento jurídico. A partir de ahí
hasta la fecha la influencia europea y norteamericana han
influido en nuestro ordenamiento jurídico.

El argumento antes mencionado a nivel teórico y
filosófico ha generado un debate de que nuestras
sociedades
deben abordar su propia problemática en función
al conocimiento que históricamente han acumulado.
Nuestro actual ordenamiento jurídico nacional, sin
embargo, no tiene que aislarse del tratamiento de las instituciones reguladas por el Derecho
Positivo.

Desde este punto de vista es sumamente importante
analizar el derrotero histórico de los conceptos y
categorías que giran en torno a nuestro
sistema jurídico. En el caso de la institución
que estamos analizando, es decir la intimidad, necesita ser
abordado teniendo en cuenta el desarrollo positivo de su
regulación para estar en mejores condiciones de regular
su alcance, tanto a nivel legislativo como
jurisprudencial.

En este sentido tenemos que precisar que la primera
parcela jurídica de reconocimiento de derecho a la
intimidad es la jurisdicción como consecuencia de una
fuerte configuración doctrinal. No existen discrepancias
doctrinales en indicar el surgimiento del concepto
jurídico de intimidad en el famoso artículo de
los jóvenes abogados Warren y Brandeis (Boston – EE. UU.
1890). Pese a ello, con algunos años de
antelación al articulo citado, existió una
configuración del derecho a la intimidad por parte de
juez Godoy, quien en 1873, en su obra "the elements of torts",
llego a la conclusión de que Privacy para el
constituyente el right to bet alone, es decir, el derecho a no
sufrir interferencias, ni del estado ni de terceras personas,
en asuntos que solo corresponden a la esfera de su
privacidad.

En el se insertan dos pretensiones o dos
ámbitos de Privacy, la soledad y al tranquilidad. De
esta forma, si era consiente ya en el mundo jurídico
norteamericano, de que se estaba en puertas de la necesidad de
reconocimiento normativo de un nuevo derecho, el derecho a la
intimidad. Pero pese a ello, tanto la jurisprudencia como el
legislador están a la espera de una ratificación
o de una confirmación de la general intencionalidad de
reconocimiento.

En la trayectoria del derecho a al intimidad en Europa
difieres de la que se acaba de exponer tanto en el punto de
partida cuando en el punto de llegada. En la actualidad las
constituciones europeas han positivisado la intimidad
explícitamente como derecho fundamental. Por sus
orígenes este derecho se rastrea en al doctrina de los
derecho de la personalidad.

La construcción de los derechos de la
personalidad tiene lugar en el seno de derecho civil,
especialmente a partir de los últimos años del
siglo pasado y de los primeros d este. Es fundamentalmente
fruto de la jurisprudencia y sustancialidad dentro del plan de la
disciplina s
encuentra en parte general. Esto quiere decir que los de
derechos de la personalidad cuyo fundamento inicial es
iusnaturista y relacionado directamente con la
declaración de derechos del hombre no ha sido fruto de
una elaboración efectuada en el campo del derecho
publico.

Esta circunstancia, junto con las iniciales
dificultades para aplicar a la propia persona el concepto de
derecho subjetivo, ideado sobre la propiedad
privada, produjeron una pluralidad de concepciones que se
diferenciaban según admitieran la existencia de un
único derecho general de la personalidad del que son
manifestaciones concretas todas las variables
posibles, o sostuvieran la existencia de tantos derechos
autónomos, pese a su común fundamento, cuantos
fueran los ejemplos de articulación de la
protección jurídica para cualquier
manifestación, de la personalidad, o finalmente
defendieran que es mejor hablar de bienes de la personalidad
para subrayar que se trata de algo inmaterial fuera del
comercio.

Ninguna posición es plenamente satisfactoria,
aunque cada una Pone de manifiesto aspectos dignos de atención de estos denominados derechos de
la personalidad. Con las constituciones mas recientes,
prácticamente todos estos derechos de la personalidad se
han transformado en derechos fundamentales y han pasado ha
gozar de la fuerza que
caracteriza a estos en los ordenamientos jurídicos
contemporáneos. Por consiguiente, los parámetros
en torno a los que se organiza la tutela jurídica de la
personalidad han cambiado sustancialmente y su
construcción teórica correspondiente ha de estar
atenta ante todo, a los datos constitucionales.

En tiempos más recientes en Europa le derecho a
la intimidad ha adquirido una tradición propia. Hay un
tribunal europeo de Derechos Humanos que define al derecho a la
intimidad como el derecho a disfrutar de retiro y de secreto. Y
agrega que tanto la noción de retiro como la de secreto
hacen referencia a zonas de las que se pueden excluir a los
demás, a zonas en las que las cosas, informaciones,
actividades e incluso, personas pueden quedar al resguardo de
instrucciones no deseadas, de la mirada del mundo
publico.

El autor Rebollo Delgado, Lucrecia establece tres
niveles de desarrollo del concepto de intimidad atendiendo al
mayor o menor grado de reconocimiento, tanto del derecho como
de sus manifestaciones.

  • El más alto, estaría constituido por
    aquellos ordenamientos en que la intimidad tiene un
    reconocimiento pleno y explicito a nivel
    constitucional.
  • Un segundo nivel lo integran aquellas constituciones
    que acogen únicamente manifestaciones de derecho, y
    realizan referencias genéricas y globales, respecto a la
    protección de la intimidad como un ámbito
    personal.
  • Por ultimo, en el nivel mas bajo de reconocimiento
    incluimos a aquellas normas supremas que no recogen ni el
    derecho ni sus manifestaciones.

3. MARCO LEGAL

En el marco legal, en este ámbito, es el
referente de protección de los bienes jurídicos
tutelados por el derecho penal.
El derecho penal forma parte del sistema jurídico
nacional. En este sentido su ámbito de protección
va acorde a los parámetros constitucionales.

Es por ello, que se necesita hacer un derrotero o
seguimiento del derecho examinado en esta investigación a nivel
constitucional.

El doctor Morales Godo, Juan en su libro: "El
derecho a la vida privada y el conflicto con al libertad de
información" (1995) a hecho un exhaustivo
análisis del derecho en estudio, la cual a tomamos como
referente en las siguientes líneas en esta
disquisición.

3.1. NORMAS CONSTITUCIONALES PERUANAS Y SU
ACERCAMIENTO AL CONTENIDO DE DERECHO A LA
INTIMIDAD

  • Constitución de 1823: Se protegió la
    inviolabilidad del domicilio, el secreto de las cartas, la
    buena opinión o fama del individuo,
    se defendía asimismo la libertad de imprenta.
  • Constitución de 1826: Esta
    constitución, además de la libertad de imprenta,
    considero expresamente la libertad de expresión,
    indicando que existen responsabilidades que deben estar
    señaladas en al ley correspondientes. Se protegía
    ampliamente la libertad de difundir el pensamiento,
    por medio de la palabra o pro escrito, haciendo uso de la
    imprenta, pero no se consideraba un derecho absoluto, pues
    estaba sujeto el ejercicio de dichas libertades a las
    responsabilidades de ley. Era una protección más
    amplia y completa de las libertades de opinión,
    información y expresión que la regulada por la
    constitución de 1823.
  • Constitución de 1828: Esta constitución
    reconoce el derecho a la
    comunicación de los pensamientos de palabra o por
    escrito y publicarlos por medio de la imprenta sin censura
    previa, pero bajo las responsabilidades que determine la
    ley.

Dicha carta magna
considero la inviolabilidad del secreto de la correspondencia,
que constituye actualmente una proyección del derecho a
la vida privada. Asimismo, considero el derecho a la buena
reputación que, de una u otra forma, puede derivar de
una violación del derecho a la vida privada.

  • Constitución de 1834: En cuanto a los derechos
    que indirectamente protegen aspectos de la vida privada de las
    personas, reproduce la inviolabilidad del domicilio (Art. 155),
    asimismo la inviolabilidad de la correspondencia (Art. 156); y
    finalmente nos refiere el derecho a la buena reputación,
    en los mismos términos que la constitución
    anterior.
  • Constitución de 1839: La mencionada Carta
    Magna protege la libertad de comunicación de
    pensamiento, de expresión y de impreca.

En cuanto a los aspectos que indirectamente
corresponden a la vida privada, esta constitución
también protege la inviolabilidad del secreto de la
correspondencia (Art. 159), el derecho a la buena
reputación (Art. 166) y a la inviolabilidad del
domicilio (Art. 158), en este ultimo derecho se defiende el
derecho a la inviolabilidad nocturna.

  • Constitución de 1856: Este texto
    defiende la protección del uso de la imprenta sin
    censura previa, pero sujeto a las responsabilidades
    establecidas por ley.

En cuanto a los aspectos de la vida privada, se
preteje igualmente la inviolabilidad de la correspondencia, la
inviolabilidad de domicilio (Art. 30), pero suprimiendo la
protección absoluta nocturna, de tal suerte que por
mandato de Juez o Autoridad competente puede penetrarse a
cualquier hora.

  • Constitución de 1860: Esta constitución
    reconoce al igual que al constitución de 1856 a la
    libertad de pensamiento y de imprenta, sin censura previa y
    sujeta a las responsabilidades señaladas en al ley.
    Protege, la inviolabilidad de la correspondencia y la
    inviolabilidad del domicilio; en este ultimo caso, reproduce el
    sentido de la constitución anterior, estableciendo la
    franqueabilidad con mandato expreso de Juez o de autoridad
    encargada de conservar el orden publico. Incorpora el derecho
    al honor (Art. 16).
  • Constitución de 1867: Esta constitución
    es relevante porque por primera vez se afronta el tratamiento
    al problema de la libertad de expresión, de
    información, de imprenta, y el conflicto con al vida
    privada.
  • Constitución de 1920: En lo Zeus e refiere a
    los derechos que protegen aspectos de la vida privada de las
    personas, se acoge el derecho al secreto de la correspondencia
    y a al inviolabilidad del domicilio; estableciendo la
    posibilidad del domicilio; estableciendo la posibilidad de
    penetración al domicilio con mandato judicial o de la
    autoridad encargada del orden publico. Respecto a los textos
    constitucionales anteriores agrega la posibilidad de que
    funcionarios penetren en el domicilio para ejecutar
    disposiciones sanitarias y municipales, aspectos que hasta esa
    fecha no existían en las constituciones
    anteriores.

Otros aspectos propios de la vida privada de las
personas, protegidos pro al constitución de 1920, son
las ideas y las creencias, en razón de las cuales nadie
puede ser perseguido (Art. 23).

  • constitución de 1933: La Carta Magna
    aludida garantiza la libertad de prensa también la
    expresión libre y opiniones, por medio de la imprenta o
    de cualquier otro medio de difusión. Reconoce el derecho
    ala libertad de prensa, de expresión, de
    información, de opinión, pero no les brinda una
    protección absoluta, ya que el ejercicio de tales
    libertades está sujeto a responsabilidades. Protege la
    inviolabilidad del domicilio, pudiendo penetrarse al mismo con
    mandato escrito del Juez o de la autoridad competente. Y,
    finalmente se protege como parte de la vida privada de las
    personas, la libertad de conciencias y de creencia, pro cuyo
    motivo nadie puede ser perseguido.

3.2. LEGISLACIÓN PENAL
SUSTANTIVA

En nuestro código penal actual la intimidad
esta regulada en los Art. 154, 155, 156, 157 y 158.
Justamente, esta regulación es la que interesa
examinar y pro ende es de interés del presente
trabajo.

A) CAPACITACIÓN INDEBIDA DE
INFORMACIONES, GRABACIONES O IMÁGENES (ART. 154
C.P.):

DESCRIPCIÓN LEGAL

En el artículo 154 dice:"El que viola la
intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando,
escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o
imagen, valiéndose de instrumentos, procesos
técnicos o otros medios, será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de dos
años"

El legislador se ha colocado en las diversas
posibilidades que existen para transgredir la intimidad de
las personas: en algunos casos será a través
de la observación (intromisión,
seguimiento), en otros casos será escuchando, lo que
puede implicar la presencia física del invasor, pero
además, pudiera escuchar a larga distancia, pro los
distintos medios tecnológicos que existen par
ello.

TIPO DE OBJETO

a) Sujeto Activo: pude ser cualquiera.
Tratándose de funcionario público en ejercicio
de su cargo se subsane en el artículo 155 del
código penal.

b) Sujeto Pasivo: viene a ser el perjudicado
Ens. Vida intima personal o familiar.

c) Acción: la materialidad de este
delito consiste en realizar determinados conductas, por parte
de la gente, como son: observar, escuchar o registrar un
hecho, palabra, escrito o imagen, utilizando instrumentos,
procesos técnicos u otros medios que permitan la
violación de la intimidad personal o familiar de una
persona.

TIPO SUBJETIVO

Para Luís Alberto Bramont – Arias Torres: "se
requiere necesariamente el dolo", todas las conductas
examinadas son dolosas. Hay voluntad y conciencias del agente
de perpetuar, perjudicar la intimidad personal o familiar de
la victima, no interesado los medios que emplee ni los fines
que persiga. Se admite la tentativa.

AGRAVANTES

Si el agente revela la intimidad (Art. 154, 2°
párrafo CP): la justificación de
esta agravante se encuentra en la mayor dañosidad que
ocasiona al bien jurídico la revelación a otra
persona de la intimidad personal o familiar del sujeto
pasivo.

B) REVELACIÓN DE SECRETOS OBTENIDOS POR
EL TRABAJO
IMÁGENES (ART. 156 C.P.):

DESCRIPCIÓN LEGAL

El comportamiento consiste en revelar, es decir,
descubrirlo o divulgar aspectos de al intimidad personal o
familiar que reconocieron pro motivo del trabajo prestado al
agraviado o a la persona a quien este se lo confió. El
comportamento se realizara por la revelación de
aspectos de la intimidad, a los que ah tenido acceso el
sujeto activo sin necesidad de realizar ningún acto
para obtenerlos, dando que ello tuvo lugar por el trabajo o
porque le fueron confiando directamente al propio sujeto
pasivo.

TIPO DE OBJETO

a) Sujeto Activo: pude ser cualquiera que
haya tomado conocimiento de aspectos de la intimidad por
motivote trabajo que presto a la victima o por que este se lo
confió.

b) Sujeto Pasivo: puede ser cualquiera,
interesado en mantener en secreto aspectos de su vida
intima.

c) Acción: la acción
típica consiste en revelas, total o parcialmente, la
intimidad que el agente hubiera conocido a través de
dos situación: cuando conoce con motivo de trabajo que
presto al agraviado, o cuando el agraviado se lo
confió.

TIPO SUBJETIVO

Para Luís Alberto Bramont – Arias Torres: "se
requiere necesariamente el dolo", este delito es punible a
titulo de dolo, que es la voluntad por parte de agente, de
revelar el secreto. Para su configuración, basta con
el dolo eventual, que se produce cuando el agente, sin querer
directamente la revelación del decreto, practica el
acto asumiendo el riesgo que
trae la revelación.

3.3. NORMAS JURÍDICAS INTERNACIONALES QUE SE
REFIEREN AL DERECHO A LA INTIMIDAD:

A) NORMAS CONSTITUCIONALES QUE PREVÉN
ESPECÍFICAMENTE EL DERECHO A LA INTIMIDAD:
Para no
hacer sumamente extensa la enumeración, mencionaremos
solo los textos más importantes:

  • Venezuela, Art. 59. Toda persona tiene
    derecho a ser protegida contra los prejuicios de a su vida
    privada.
  • Egipto, Art. 45. La vida privada de los
    ciudadanos es inviolable y esta protegida por la
    ley.
  • U.R.S.S., Art. 56. La ley ampara la
    intimidad de los ciudadanos, el secreto de la correspondencia
    de las convenciones telefónicas y de las
    comunicaciones telegráficas.
  • España, Art. 18, Nº 1. Se
    garantiza el derecho al honor, a la intimidada personal y
    familiar y ala propia imagen.

Nº 3. Se garantiza el secreto de las
comunicaciones y, en especial de las postales,
telegrafía y telefónicas, salvo resolución
judicial.

Nº 4. La ley limitara el uso de la
informática para garantizar el honor y la intimidad
personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de
sus derechos.

  • Bulgaria, Art. 50. Cada ciudadano tiene
    derecho a ser protegido contra cualquier injerencia en su
    vida personal o familiar y pro cuanto signifique menoscabo de
    su honor y su nombre.
  • Puerto Rico, Art. 2, SEC. VIII. Toda persona
    tiene derecho a la protección de la ley contra los
    ataques abusivos a su vida privada o familiar.
  • Alaska, Art. I. 22. El derecho a la
    intimidada esta reconocido y no debe ser violado.
  • Arizona, Art. II. 8. Nadie debe ser
    molestado en sus asuntos privados, ni su domicilio puede ser
    invalidado sin autorización legal.
  • California, Art. I. 1.Toda persona es libre
    e independiente por naturaleza y tiene derechos inalienables.
    Entre ellos figuran los de disfrutar y defender la vida y al
    libertad; adquirir, poseer y proteger la propiedad; y
    proseguir y obtener seguridad,
    felicidad y privacidad.

 

 

Autor:

Roxana Pamela Aranda Vicente

Partes: 1, 2, 3
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