Nacimiento de los
Derechos
Nacimiento
Dos presupuestos
básicos:
- Existencia de una persona.
- Realización de un hecho o evento con
relevancia jurídica.
Hablamos de nacimiento cuando aparece un derecho que
no existía con anterioridad:
- Nacimiento de una persona: Derecho a la vida,
integridad física. - Cualquier hecho que origine daño a otra persona, responsabilidad civil extracontractual derecho
a indemnización. - Cualquier intervención de la voluntad humana
mediante un acto o pacto cualquiera nombrar heredero,
decisión de adquirir un bien, etc. construcción de un edificio sobre un
solar.
Adquisición
Unión de un derecho con una persona que se
convierte en su titular siempre que nace un derecho se produce
una adquisición pero no a la inversa.
Originaria
- La titularidad del derecho coincide con el
nacimiento del mismo. - El derecho es ostentado ex novo sin
transmisión ninguna. - Ejemplo: Pesca
legal de un pez (animal en libertad
sin dueño); adquisición del edificio del
ejemplo anterior por una constructora.
Derivativa
- El titular cede o transmite su derecho a otra
persona. - Existe e influye una situación
jurídica anterior. - Ejemplo. compra del periódico; venta por
la constructora del edificio anterior a otra empresa. - Dentro de las derivativas, según se realice
la transmisión se distingue: - Traslativa se adquiere el derecho tal y como
era ostentado con anterioridad (venta de un
piso). - Constitutiva la transmisión es parcial
(propietario que arrienda).
- Traslativa se adquiere el derecho tal y como
Extinción y Pérdida de los Derechos
Subjetivos:
- La Extinción
Se puede dar por múltiples
circunstancias
- En el caso de derechos de crédito, se identifica con la
prestación de la conducta
por el deudor (el pago, la realización de un trabajo,
etc.). Es decir prestación de la conducta deseada por
el sujeto sobre el cual recae la
obligación. - En el caso de los derechos
reales, se identifica con la desaparición
física o la pérdida de valor de
la cosa.
- Pérdida
- Se identifica con la transmisión a otro
titular (contraposición a adquisición). El
derecho lo ha perdido el titular, pero no se ha perdido
como tal el derecho.
- Se identifica con la transmisión a otro
Personas
- Concepto:
Persona es todo ente susceptible de tener derechos o
deberes jurídicos.
Persona es el ente apto para ser titular de derechos o
deberes jurídicos; personalidad es la cualidad de
ser persona, o sea, la aptitud para ser titular de derechos o
deberes jurídicos. De allí que en el lenguaje
ordinario se diga que se es persona y que se tiene personalidad.
Personalidad: Es la aptitud dicha,
y capacidad jurídica o de goce es la medida de
esa aptitud. De allí que pueda decirse que la
personalidad no admite grado (simplemente se tiene o no se
tiene). Mientras que la capacidad sí (puede ser mayor en
una persona que en otra).
Sujeto de Derecho
Puede decirse que son todos aquellos sujetos capaces de
derechos y obligaciones.
Se entiende por sujeto de derecho aquel que actualmente
tiene un derecho o deber. Los posibles sujetos de derecho, se
contraponen las cosas, las cuales sólo pueden llegar a ser
objeto de derecho. Entre esas cosas no se incluyen en la
actualidad a los seres humanos.
El derecho vigente reconoce la personalidad
jurídica a todos los individuos de la especie humana,
independientemente de su edad, sexo, salud, situación
familiar y otras circunstancias.
Por otra parte, el Derecho vigente reconoce la
personalidad jurídica a entes distintos de los individuos
de la especie humana, pero que persiguen fines humanos (Por
ejemplo: Estado,
sociedades
mercantiles, etc.). Son las llamadas personas
jurídicas "stricto sensu" o también personas
complejas, morales, abstractas o colectivas (esas expresiones son
sinónimas).
En otro orden, no se puede considerar que en el Derecho
vigente se sujete a los animales al
cumplimiento de deberes civiles o penales, aun cuando sus
dueños pueden llegar a incurrir en responsabilidad con motivo de hechos de sus
animales.
El Derecho Positivo
debe atribuir personalidad jurídica a los individuos de la
especie humana ya determinadas personas jurídicas
("stricto sensu"), porque así lo exige la
consideración racional de la naturaleza
humana, mientras que, queda en libertad para atribuirla o no
a otros entes.
libertatis=libre, civitatis=ciudadano, familiae=familia y
sui-juris=
Persona
El concepto
jurídico de persona difiere del concepto ético.
Este nos presenta sólo la posibilidad de que alguien o
algo pueda ser sujeto de derechos y obligaciones; pueda ser, como
expresa Kelsen, <<centro de imputación
normativa>>, es decir, punto al cual van a converger los
imperativos del Derecho. Es decir es todo ente capaza de derechos
y obligaciones.
Clasificación de las Personas:
Acogemos los criterios de clasificación que trae
el Código
Civil Venezolano por cuanto serán los de mayor
utilidad
práctica.
El Artículo 15 del Código
Civil dice: Las personas son naturales o
jurídicas.
- Personas Naturales
Llamadas también individuales, físicas,
simples o concretas, son los individuos de la especie humana y
solo ellos. Se es persona si el ser nace vivo y la prueba de la
existencia de que un ser nazca vivo es la partida de
nacimiento.
Artículo 16 del Código
Civil: Todos los individuos de la especie humana son
personas.
Artículo 17 del Código Civil:
El feto se
tendrá como nacido cuando se trate de su bien y para que
sea reputado como persona, basta que haya nacido
vivo.
- Personas Jurídicas
En sentido estricto, colectivas, morales, complejas o
abstractas, son todos los entes aptos para ser titulares de
derechos o deberes y que no son individuos de la especie
humana.
En consecuencia, la persona jurídica puede ser
definida como organización humana encaminada a la
consecución de un fin, a la que el Derecho reconoce como
miembro de la comunidad,
otorgándole capacidad jurídica.
Nacimiento de las Personas
Jurídicas
La persona física ó persona natural existe
desde que el hombre
nace.
La jurídica desde que se atribuye personalidad al
ente de que se trate, cosa que puede ocurrir, bien cuando se
constituye (nace) la
organización, bien después, porque así
como para nuestro Derecho no hay hombres sin personalidad
jurídica, si hay organizaciones
que carecen de ella.
A esa atribución de personalidad se le llama
también reconocimiento, dándose, pues, igual
sentido a las expresiones atribuir que reconocer la
personalidad.
Nuestro Código Civil establece en su
Artículo 19: Son personas jurídicas, y
por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
- La Nación y las Entidades políticas que la
componen; - Las Iglesias, de cualquier credo que
sean, la universidad
y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público. - Las asociaciones, corporaciones y fundaciones
lícitas de carácter privado. La personalidad
la adquirirán con la protocolización de su acta
constitutiva en la Oficina
Subalterna de Registro del
Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se
archivará un ejemplar auténtico de sus
Estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio,
objeto de asociación, corporación y
fundación, y la forma en que será administrada y
dirigida.
Se protocolizará igualmente, dentro del término
de quince (15) días, cualquier cambio en sus
estatutos.
Las fundaciones pueden establecerse también por
testamento, caso en el cual se considerarán con existencia
jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que
después de la apertura de la sucesión se cumpla con
el requisito de la respectiva protocolización.
Las sociedades
civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales
que les conciernen.
Clasificación de las Personas
Jurídicas:
Debe atenderse, en su clasificación, a su origen
(público y privado), a su procedencia (nacional y
extranjera), a su estructura
(corporaciones y fundaciones) y a su finalidad (sociedades y
asociaciones).
- Por su origen y función. De derecho
público y de derecho privado.
Las de derecho público tienen por finalidad la
prestación de los servicios
públicos administrativos, emanan del mismo estado y
pueden ser políticas (nación,
municipios) solo los establecimientos públicos y las
empresas
comerciales e industriales del Estado pueden catalogarse
acertadamente.
El código Civil en su Artículo 19, Ordinales
1 y 2 enumera: como personas de Derecho Público, la
Nación, las entidades que la componen, las Iglesias de
cualquier credo, las Universidades y los demás seres o
cuerpos morales de carácter público. La Iglesia
Católica ciertamente no requiere el reconocimiento por
parte del Ejecutivo ya que sus normas internas
no contrarían los principios de
orden público de la Constitución y demás leyes.
Por otra parte, Venezuela
reconoce la personalidad jurídica internacional de la
Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano; reconoce a la
Iglesia Católica en la
República como persona jurídica de
carácter público, y declara que goza además
de personalidad jurídica para los actos de la vida civil
las Diócesis, los Capítulos Catedralicios, los
Seminarios, las Parroquias, las Ordenes, Congregaciones
religiosas y demás institutos de perfección
cristiana canónicamente reconocidos (Convenio entre la
Santa Sede y la República de Venezuela). Los cultos no
católicos, en cambio requieren el mencionado
reconocimiento por parte del Ejecutivo antes de lo cual, en
nuestro concepto, no gozan de personalidad jurídica.
Las Universidades: Debe advertirse que analizamos una
disposición del Código Civil de 1.942 y en ese
momento no existían sino Universidades del Estado, de modo
que todas eran indudablemente personas de Derecho Público.
Desde 1.953 existen en Venezuela Universidades Privadas que
adquieren su personalidad jurídica mediante el
cumplimiento de las formalidades que señala la ley de
Universidades; pero respecto de las cuales resulta al menos
dudoso afirmar que sean personas de Derecho Público.
La creación de estos organismos de derecho
público compete a la Asamblea Nacional, a iniciativa del
gobierno, o sea,
que, la ley reconoce personería jurídica a estos
sujetos de derecho por el mismo estatuto que los crea.
- De Derecho Privado
La que nace de la iniciativa privada, con fondos privados y
con fines distintos y ajenos a las de las colectivas
públicas. Algunas de ellas son las asociaciones y las
fundaciones.
Entre estas dos clases de personas hay diferencias
fundamentales, a saber:
Públicas | Privadas |
La iniciativa de su creación parte de la | La iniciativa de su creación emana de los |
Los recursos | Los recursos provienen de los |
La actividad, en las públicas, es la | La actividad aunque sea de interés común o social, no |
La administración está en manos | La administración está en las |
Por su procedencia. (Se refiere exclusivamente a las de
derecho privado). Son nacionales, si se han formado en el
país, son extranjeras si proceden de un Estado distinto al
venezolano, pero deben sujetarse en su constitución y en
su regulación a la ley venezolana.
Personas Jurídicas de Derecho
Privado
- Asociaciones y Fundaciones
Según la estructura interna de la
organización de que se trate, la persona jurídica
puede ser:
- De tipo Asociación: Cuando
está constituida por una pluralidad de personas
(miembros) agrupadas. Rigiéndose normalmente la vida
del grupo
según la voluntad general de sus componentes, y
tendiéndose a satisfacer corrientemente un
interés común a los mismos, o bien un
interés supraindividual. Por ejemplo, una sociedad
anónima, un circulo de recreo, una
asociación religiosa o científica,
etc.
Las personas de tipo asociativo (o asociaciones en
sentido amplio) se caracterizan por ser un conjunto de personas
que persiguen un fin común para cuya consecución
destinan determinados bienes de
manera exclusiva y permanente. Tienen pues, tanto sustrato
personal
(miembros que forman parte de la asociación), como
sustrato real (bienes).
Nuestro Código Civil menciona tres clases de
tales personas: las corporaciones, las asociaciones en sentido
estricto y las sociedades.
Las Corporaciones se caracterizan:
- Porque son mandadas a crear o reconocidas por una
ley especial que regula su funcionamiento; - Porque en ellas predominan intereses colectivos
sobre los intereses individuales. Ejemplo de Corporaciones
son los colegios profesionales (de abogados, médicos,
etc.).
Las asociaciones propiamente dichas son las
demás personas de Derecho Privado cuyos miembros no
persiguen un fin de lucro para ellos mismos (aunque el ente pueda
realizar operaciones
lucrativas). Ejemplo: un club de ajedrez o de
deportes, una
agrupación de investigadores científicos, etc.
(siempre que se constituyan como personas en Derecho, para lo
cual deben cumplir las formalidades señaladas por la
ley).
Las sociedades se caracterizan por ser personas
de Derecho Privado cuyos miembros persiguen un fin de lucro para
ellos mismos (el lucro del ente no es sino un medio para el lucro
de sus componentes). Sin embargo, debe destacarse que, así
como no es corporación todo lo que tiene nombre de
corporación, existen muchos entes que se autodenominan
sociedades cuando en realidad son asociaciones.
Así por ejemplo, la Corporación Venezolana
de Fomento nunca fue una corporación de Derecho Privado
sino un Instituto Autónomo y, por lo tanto, una persona de
Derecho Público. A su vez, las entidades comerciales que
llevan el nombre de corporación, tampoco son corporaciones
sino sociedades mercantiles (la explicación es que
equivocadamente se ha traducido por corporación la palabra
inglesa corporation, que significa sociedad
mercantil).
Capacidad
Hemos ya dado cuenta de cómo el Derecho atribuye
la personalidad a determinados substratos que a veces pueden
estar constituidos por individuos, tal como los denomina el
Código Civil en su artículo 16, <<individuo de
la especie humana>>.
La capacidad jurídica es la posibilidad de la
adquisición de derechos u asunción de obligaciones.
No es ni un derecho ni una obligación, sino un estado tal
que hace posible la atribución a determinados sujetos,
bien sea de derechos o de obligaciones. Pero estos derechos y
obligaciones, que pueden ser atribuidos a un sujeto, no deben
quedar en situación estática,
ya que el derecho es dinámico. Nada vale en un sujeto el
ser titular de derechos si no hay la posibilidad de su ejercicio,
y precisamente la posibilidad de ejercer los derechos es lo que
se denomina capacidad de ejercicio o de obrar.
La Capacidad jurídica o de goce:
corresponde a todos los hombres por el hecho de serlo y en este
sentido se confunde casi con la noción de personalidad.
Toda persona natural o jurídica, por el hecho de ser
reconocida como tal, tiene la capacidad de adquirir derechos y
contraer obligaciones, es decir, que unos y otros figuren como
parte integrante de su patrimonio y
esta se adquiere cuando se alcanza la mayoría de
edad.
La capacidad de ejercicio: en cambio, se refiere,
ya no a esa facultad propia de todos los seres en el mundo del
derecho, sino a la posibilidad de poder
ejercitar directamente esos derechos, es decir, adquirirlos por
si mismo o contraer, en la misma forma, obligaciones.
Esta capacidad de ejercicio es la regla general y nos
sugiere, entonces, a través del estudio de las
excepciones, la noción de incapacidad. Como acertadamente
lo expresa el profesor
Angarita, la incapacidad "no es la falta de derecho sino la
imperfección en el obrar: el derecho existe pero puede
estar limitado por falta de aptitud".
La Incapacidad se clasifica por los autores en
absoluta o relativa, según que la ley niegue a las
personas toda aptitud para ejercer sus derechos o que se los
reconozca de forma parcial, en cambio. Las incapacidades se
vinculan, usualmente, a determinadas condiciones de edad,
razón o estado mental, situación física y
aún, eventualmente, estado civil, cuando por mandato de la
ley, esta circunstancia puede traducirse en una forma de
incapacidad (ejemplo de esto es la compra-venta cuando se aparece
casado en la cedula de identidad).
Acto Jurídico
El acto jurídico es el acto humano
voluntario o consciente, que tiene por fin inmediato establecer
entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar,
transferir, transmitir, conservar, extinguir o aniquilar
derechos. El acto jurídico produce una modificación
en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha
dispuesto el ordenamiento jurídico.
Los actos jurídicos son positivos o negativos,
según que sea necesaria la realización u
omisión para que un derecho comience o acabe
respectivamente.
Con referencia a la formalidad del acto jurídico;
es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las
solemnidades que deben ser observadas al tiempo de la
formación del acto jurídico.
Negocio
Jurídico
Es todo acto jurídico hecho con la
manifestación de voluntad del agente. Al contrario del
acto jurídico, depende de la voluntad expresa del agente,
generalmente por que tiene que cumplir un objetivo
previsto en la ley, por ejemplo contratos.
Hecho Jurídico
Es un acontecimiento que tiene trascendencia en el
ámbito del Derecho. Un hecho jurídico no tiene por
qué ser voluntario ni controlable por la persona, mientras
que en un acto jurídico, la voluntad de la persona es
esencial. Por lo tanto, todos los actos jurídicos son
hechos jurídicos, pero no todos los hechos
jurídicos son actos jurídicos.
Este tercer elemento es un hecho, que por ser productor
de efectos jurídico se denominan hecho jurídico,
cuando tal hecho procede de la voluntad humana recibe el nombre
de acto jurídico.
|
Autor:
Deibis Sánchez
Universidad Yacambú
Venezuela
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