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Causas de justificación: Legítima Defensa (página 2)



Partes: 1, 2

Por lo cual Fernando Castellanos nos dice que:

  • Repeler: es rechazar, evitar, impedir, no
    querer algo.
  • Agresión: de acuerdo con Mezger es la
    conducta de
    un ser que amenaza lesionar intereses jurídicamente
    protegidos.

A lo cual la agresión debe ser

  • Real: Esta no es hipotética e imaginaria
  • Actual o Inminente presente o muy próxima
  • Actual: lo que esta ocurriendo
  • Inminente: lo cercano o inmediato
  • Sin Derecho: Es decir antijurídica,
    contraria a las normas
    objetivas dictadas por el
    Estado.
  • Bienes jurídicos propios o ajenos: La
    agresión ha de amenazar bienes
    jurídicamente tutelados pertenecientes al que se
    defiende o a terceros a quienes se defiende.
  • Se exige que exista la necesidad de la defensa,
    racional de los medios
    empleados y que no medie provocación dolosa suficiente e
    inmediata por parte del agredido o de la persona a que
    se defiende.

1.2.1 Agresión

Ahora bien profundizaremos más sobre el tema de
agresión para que no existan equívocos sobre la
definición.

"agresión es el comportamiento
que amenaza un bien jurídico"

Por agresión entendemos la conducta deliberada de
otro, tendente a ocasionar un daño a
un interés
licito la agresión es ante todo una conducta que tiene la
particularidad subjetiva de estar orientada a producirnos un
daño, y la característica objetiva de crear peligro
inminente a un interés lícito; consta, pues, como
toda acción,
de elementos subjetivos. Subjetivamente está encaminada a
dañar, esa es su finalidad; objetivamente crea el riesgo o peligro
al bien. La agresión no requiere ser necesariamente
violenta, y que constituye agresión o ataque cualquier
acto contrario a derecho que lesione o ponga en peligro inmediato
un bien jurídicamente protegido.

Agresión y ofensa

La agresión y la ofensa o provocación, son
conceptos con elementos comunes pero que difieren en su esencia y
naturaleza. La
agresión es una conducta voluntaria, que lesiona o pone en
peligro un bien jurídico, en el cual lo fundamental es la
existencia de un riesgo o peligro de daño o mayor
daño o de continuación de daño. La
provocación u ofensa es un acto que por su significado
individual o social genera agravio afrenta a la persona, pero que
en todo caso es un hecho consumado. La defensa es el escudo que
se opone a la injusta agresión.

En el aspecto de los objetos de la agresión
tenemos que "así como la agresión puede atacar
cualquier bien lícito, la defensa puede ejercer respecto
de todo interés jurídicamente protegido, sea
material o inmaterial, con tal que la defensa sea proporcionada a
la magnitud de la agresión. Pero ha de tratarse de
intereses ilícitos, esto es, jurídicamente
tutelados y no solo penalmente protegidos; no es aceptable la
defensa legítima de intereses ilícitos o prohibidos
por el orden jurídico de una nación.
En consecuencia, si un interés ilegítimo es atacado
directa y únicamente, no se comprometan además
intereses legítimos; tal sería el caso del agresor
que para desapoderar del bien o sustancia de ilícita
tendencia ataca la vida del poseedor, pues, en este supuesto, el
bien válidamente amagado es la vida"

Para comprender los conceptos que anteceden, será
necesario leer el contenido de las siguientes
Jurisprudencias:

  • LEGÍTIMA DEFENSA. CONCEPTO DE
    AGRESIÓN
  • LEGITIMA DEFENSA. CONCEPTO DE AGRESIÓN.
    Para actualizar la excluyente de legítima defensa, por
    agresión se entiende cualquier movimiento
    corporal hecho por el atacante que lesione o hubiere
    lesionado la integridad personal del
    agredido, que implican necesariamente movimientos de este
    para repeler aquella. Tercer Tribunal Colegiado del Segundo
    Circuito. Amparo
    Directo 721/90. Alberto Jacome Luna. 23 de Enero de 1991.
    Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel
    Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta Maria Elena Anguas
    Carrasco. Amparo Directo 60/89. Guillermo Valenzuela
    Ollervidrez. 18 de Mayo de 1989. Unanimidad de votos.
    Ponente: Maria del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria:
    Maria Concepción Alonso Flores. Amparo Directo 161/89.
    Carlos González Jaime. 6 de Abril de 1989. Unanimidad
    de votos. Ponente: Maria del Carmen Sánchez Hidalgo.
    Secretario: Javier Ramos González. Reitera criterio de
    la tesis de
    jurisprudencia 144, pagina 293, Primera Sala,
    Segunda Parte. Apéndice de 1985. Octava Época,
    Tomo III, Segunda Parte-1, pagina 439.Instancia: Tribunales
    Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la
    Federación. Época: Octava Época. Tomo
    IX- Febrero. Tesis: Pagina 215. Tesis
    aislada.
  • LEGITIMA DEFENSA. CONCEPTO DE AGRESIÓN.
    Para los efectos justificativos de la exculpante de
    legítima defensa, por agresión se entiende el
    movimiento corporal del atacante que amenaza lesionar o
    lesiona intereses jurídicamente protegidos y que hace
    necesaria la objetividad de la violencia
    por parte de quien la rechaza. Sexta Época. Amparo
    directo 5966/57. Rafael Espinosa Díaz y coags. 6 de
    Octubre de 1958. Cinco votos. Amparo directo 2223/58. Luciano
    Arzola González. 23 de Octubre de 1958. Cinco votos.
    Amparo directo 849/59. Aurelio Garduño Archundia. 16
    de Noviembre de 1959. Unanimidad de Cuatro votos. Amparo
    directo 357/60. Armando Aparicio Peralta. 29 de Marzo de
    1960. Unanimidad de Cuatro votos. Amparo directo 4772/60.
    Manuel Rodríguez Araiza. 27 de Septiembre de 1960.
    Cinco votos. Instancia: Primera Sala. Fuente: Apéndice
    de 1995. Época: Sexta Época. Tomo II, Parte
    SCJN: Tesis: 188 Pagina: 108. Tesis de
    Jurisprudencia.

1.2.2 Presunciones de Legítima
Defensa

Volvemos al Código
penal Federal, como ya se menciono en su artículo 15
fracción IV se encontrara la definición de
legítima defensa, ahora bien en su segundo párrafo
tenemos la presunción de la legítima defensa el
cual establece lo siguiente "Se presumirá como defensa
legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar
daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin
derecho al hogar del agente, al de su familia, a sus
dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la
obligación de defender, al sitio donde se encuentren
bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma
obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos
lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad
de una agresión". De lo leído se desprenden las dos
siguientes hipótesis:

Hipótesis

  1. Cuando se cause daño a quien por cualquier
    medio trate de penetrar, sin derecho al hogar del agente, al de
    su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona
    que tenga la obligación de defender, trate de penetrar a
    los lugares señalados.
  2. Si el intruso ya se encuentra dentro de los sitios
    indicados (referido al Código Penal) en circunstancias
    reveladoras de la probabilidad de agresión.

También en el Código Penal del Estado de
México se encuentra establecido en su
artículo 15 cuyo título es: causas excluyentes
del delito y de
la responsabilidad
, a diferencia del Federal se encuentra
en su fracción III Las causas permisivas:…, en su
inciso b es referido sobre la legítima defensa
(textualmente es igual que el Código
Federal).

De igual manera en el Código Penal del Distrito
Federal se encuentra la legítima defensa en su
artículo 29 causas de exclusión en su
fracción IV legítima defensa: Se repela una
agresión real, actual o inminente y sin derecho, en
defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre
que exista necesidad de la defensa empleada y no medie
provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del
agredido o de su defensor. A diferencia de los demás
códigos no establece la racionalidad de los medios
empleados.

En su segundo párrafo establece la presunción de
la legítima defensa: "Se presume que existe
legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se
cause un daño a quien por cualquier medio trate de
penetrar o penetre, sin derecho, al lugar en que habite de
forma temporal o permanente el que se defiende, al de su
familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente
tenga la obligación de defender, a sus dependencias o al
sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de
los que exista la misma obligación. Igual
presunción existirá cuando el daño se
cause a un intruso al momento de sorprenderlo en alguno de los
lugares antes citados en circunstancias tales que revelen la
posibilidad de una agresión"

  1. ELEMETOS DE LA LÈGITIMA
    DEFENSA
  • La existencia de una agresión
  • Un peligro de daño, derivado de
    ésta
  • Una defensa, rechazo de la agresión o
    contraataque para repelerla

"Para dar nacimiento a la justificante
la AGRESIÓN debe ser REAL y ACTUAL o
INMINENTE."

Esto quiere decir que ocurra en el Presente, de lo
contrario, podría considerarse una reacción en
venganza; sin embargo, si fuese futura, se estaría en
aptitud de preparar la defensa mediante la intervención de
la autoridad o de
evadirla por cualquier otro medio.

La agresión antijurídica no significa
necesariamente lesión al derecho atacado, pues siendo la
defensa legitimada una repulsa de aquella, tendiente a evitar la
violación del bien protegido, basta se haya emprendido la
acción en forma injusta, esto es, sin derecho, o se
esté en un estado inmediato anterior que la haga
inminente, haciendo igualmente inminente el peligro de
lesión al bien jurídico.

"Todo bien es legítimamente
defendible"

Siempre y cuando la defensa se ejerza con la
moderación que haga racional el medio empleado, con
relación al ataque y a la calidad del bien
defendido.

La racionalidad de los medios empleados tiende a
establecer el justo equilibrio, la
debida proporción entre el acto agresivo y su repulsa,
eliminando la posibilidad del exceso.

"Que exista necesidad de la defensa y
racionalidad de los medios y no medie provocación dolosa
suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a
quien se defiende"

  1. LA
    SALVAGUARDA DEL INTERÉS
    PREPONDERANTE
    .

  2. Jiménez de Azúa dice: "La
    legítima defensa como causa de justificación
    que es, funda su legitimidad en que se salvaguarda el
    interés preponderante que, en éste caso de
    colisión de intereses, lo es el mejor, aunque
    cualitativamente los bienes jurídicos que colisiona
    son iguales (como la agresión contra la vida que
    desenlaza con la muerte
    del agresor). Es decir, que el defensor reestablece el
    derecho atacado, puesto que en la colisión de
    intereses se hace así prevalecer el bien
    jurídicamente protegido mediante el necesario
    sacrificio del interés ilegítimo del
    atacante".

    4.1 Sujeto Activo

    Para el italiano Manzini el sujeto activo de la
    legítima defensa es "una persona provista de capacidad
    de derecho penal
    e imputable", en virtud de esta concepción los locos y
    menores de edad o bien, aquellas personas que en razón
    de su cargo no son imputables, no podrían ser sujetos
    activos de
    legítima defensa, lo cual es un error en tanto no se
    le puede negar a todo ser humano su derecho a defenderse de
    un peligro inminente, sobre todo si es contra su integridad
    física. La defensa del patrimonio
    podría ciertamente estar fuera de la aplicación
    de la legítima defensa de los locos y menores de edad,
    quienes podrían excederse en la respuesta a ese tipo
    de agresión.

    Respecto a las personas morales, podemos decir que
    en tanto ficciones legales éstas no pueden ser sujetos
    activos de la legítima defensa, pero si pueden a causa
    del patrimonio que representan, ser sujetos de defensa de una
    persona física.

    El sujeto activo de la legítima defensa es
    siempre una persona y sólo frente a otra persona puede
    realizarse la legítima defensa, pues contra los
    animales y
    las cosas lo que cabe es el estado de necesidad.

    El sujeto activo es quien puede defender a otro y
    quien puede defenderse a sí mismo

    4.2 Sujeto Pasivo

    El sujeto pasivo es quien agrede
    ilegítimamente al que se defiende, es decir, al sujeto
    activo de la legítima defensa.

    Dado que cualquier persona puede ser sujeto activo
    de la legítima defensa, también es aplicable
    este criterio con relación al sujeto pasivo. Cualquier
    persona que sea capaz de inferir una agresión
    ilegítima en contra de otra que se defiende puede ser
    también sujeto pasiva de esta respuesta, sin importar
    que la agresión original haya sido realizada por una
    persona inimputable.

    El estado de necesidad es aquella situación
    en la que se daña un bien
    jurídico protegido, incurriendo en un
    tipo penal, pero descartando la antijurídicidad de la
    acción debido precisamente a la presencia de la figura
    justificante. Partiendo de las consecuencias del estado de
    necesidad, cabe añadir que su fundamentación
    gira en torno a la
    posibilidad que el Derecho otorga al particular de
    dañar o poner en peligro un bien jurídico
    determinado con el objetivo
    de salvar otro bien jurídico de igual o mayor
    trascendencia jurídica.

  3. SUJETOS
    DE LA LEGÍTIMA DEFENSA
  4. CASOS
    EN QUE LA DEFENSA ES INEXISTENTE
  • Cuando la agresión no reúna los
    requisitos legales señalados;
  • Cuando la agresión no haga surgir un peligro
    inminente para los bienes protegidos;
  • Cuando el agredido haya provocado dolosamente la
    agresión, dando causa inmediata y suficiente para ella:
    Será necesario que la provocación sea suficiente
    no para justificar la reacción sino para excusarla. "El
    que provocó, pues, puede invocar la legítima
    defensa, aún cuando la reacción motivada sea
    injusta, siempre que ésta sea excusable";
  • Cuando el agredido haya previsto la agresión y
    podido evitarla fácilmente por otros medios
    legales.
  1. PROBLEMÁTICA DE LA
    LEGÍTIMA DEFENSA
  1. "Riña es la contienda de obra
    y no de palabra entre dos o más personas"

    (Art. 314 Código Penal Federal)

    En la riña, los protagonistas se colocan al
    margen de la ley, al
    acudir a las vías de derecho para dirimir sus
    diferencias y, por lo mismo las dos actitudes son antijurídicas mientras
    la defensa legítima requiere para su existencia una
    conducta lícita, acorde con el derecho frente a una
    injusta agresión; de ahí que la riña
    excluya la defensa legítima

  2. RIÑA Y LEGITIMA DEFENSA

    Frente a la agresión injusta, la ley
    lícita la defensa y el daño originado por
    ella. En esa virtud, surge con toda evidencia la
    imposibilidad de la concurrencia de una legítima
    defensa reciproca, pues ello implicaría "la
    existencia en ambas partes de una conducta jurídica
    frente a una conducta antijurídica, lo cual es
    inaceptable"

  3. LEGÍTIMA DEFENSA
    RECIPROCA
  4. LEGÍTIMA DEFENSA CONTRA EXCESO EN LA
    LEGÍTIMA DEFENSA.

Giuseppe Maggiore sostiene que todo exceso en la defensa
constituye una nueva ofensa injusta y puede dar lugar a otra
legítima defensa.

Manzini es cuando el exceso es debido a culpa, el mismo
constituye una violencia punible y por ende injusta, de la cual
no es causa eficiente el primer agresor que, por lo tanto, tiene
facultad de obrar en legítima defensa. A lo cual se
utilizo la siguiente jurisprudencia:

  • LEGÍTIMA DEFENSA, EXCESO EN LA

LEGITIMA DEFENSA, EXCESO EN LA. Se tipificó el
exceso en la legítima defensa, si el medio empleado pro el
sujeto activo no fue racional ni adecuado, ya que propiamente no
llego a existir agresión por parte de la victima, sino una
actitud que
podría calificarse de brutal, y que pudo provocar el temor
de la agresión, pero sin que la propia agresión se
hubiera Actualizado. Amparo directo 4303/57. José Trinidad
Lozano Andrade. 16 de Abril de 1958. Unanimidad de 4 votos.
Ponente: Luis Chico Goerne. Instancia: Primera Sala. Fuente:
Seminario
Judicial de la Federación. Época: Sexta
Época. Volumen X,
Segunda Parte. Tesis: Pagina 89. Tesis Aislada.

  1. LEGÍTIMA DEFENSA DEL
    INIMPUTABLE

Se parte de la naturaleza objetiva de la antijuricidad,
es admisible la defensa legítima de parte de quien se
encuentra bajo un trastorno mental, transitorio o permanente,
pues su conducta debe ser valorada objetivamente y
dársele, en caso, el calificativo de justa, en
razón de la agresión antijurídica que se
repele.colocamos la siguiente jurisprudencia para su
entendimiento:

  • LEGITIMA DEFENSA Y TRASTORNO MENTAL COMO CAUSAS
    DE JUSTIFICACION Y DE INIMPUTABILIDAD, RESPECTIVAMENTE.
    DIFERENCIAS.

Es incuestionable que la legítima defensa y
el trastorno mental transitorio no pueden operar
concurrentemente, en atención a su distinta naturaleza, pues
en tanto aquélla es una causa de justificación,
en la que el sujeto actúa en forma voluntaria y
lúcida, por demandar su estructura
la presencia del animus defendendi, entendido como conciencia
de la agresión y voluntad de defensa, el trastorno
mental transitorio es una situación de inimputabilidad
en el agente, cuyas facultades cognoscitivas y volitivas han
sido afectadas, al grado de no tener capacidad tanto para
apreciar el mandato normativo y valorar las consecuencias de su
conducta, como para determinarse
espontáneamente.

Amparo directo 8378/81. Oscar Figueroa
Félix. 21 de junio de 1982. Unanimidad de cuatro votos.
Ponente: Francisco Pavón Vasconcelos. Secretario:
Tomás Hernández Franco.

Nota: En el Informe de
1982, la tesis aparece bajo el rubro "LEGÍTIMA DEFENSA Y
TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO, INCOMPATIBILIDAD
DE.".

Genealogía:
Informe 1982, Segunda Parte, Primera Sala, tesis 39,
página 25.

  1. Es el error que no se refiere a los medios ni a
    particularidades sobre el modo de ejercer la defensa, sino al
    presupuesto básico de la
    agresión. El sujeto se cree víctima de una
    agresión violenta, en peligro inminente que le es
    anexo, y actúa como si defendiera, ejecutando actos y
    causando daños que él reputa o tiene
    erróneamente, como legítima defensa.

    Raúl Carranca Trujillo afirma: "Aún
    cuando el individuo
    actúe de buena fe, en condiciones objetivas, que le
    hagan pensar fundadamente en una agresión y en un
    peligro verdaderos, comete un delito doloso."

    En la defensa putativa el fin propuesto (la defensa)
    no se cree sino que es lícito, y el error que
    media es de hecho sobre las condiciones en que se
    actúa.

    7.1 Exceso en la Defensa
    Putativa

    El autor, además de creerse
    erróneamente agredido sobrepasa en su acción
    supuesta de defensa los límites que hubieran sido necesarios
    para rechazar la agresión imaginada o falsamente
    representada. Ejemplo:

    A azota a B un golpe de boxeo en el rostro que le
    tira al suelo cuando
    intentaba defenderse del golpe que antes quería
    éste producirle con el tiempo. Al
    intentar B incorporarse para huir, cree A que se precipita de
    nuevo sobre él, por lo que sacando el fusil que lleva,
    dispara contra B cuando éste apenas puede ya
    sostenerse en pie.

    En éste ejemplo se comprueba lo
    siguiente:

    A es agredido por B (agresión
    antijurídica real)

    A se encuentra en situación de
    legítima defensa

    A se defiende contra B (legítima
    defensa)

    A cree que B continúa con su agresión
    (creencia errónea)

    A reanuda su defensa (Defensa putativa y defensa
    excesiva)

    A se excede en ésta supuesta legítima
    defensa (exceso en la defensa putativa)

  2. DEFENSA
    PUTATIVA

    Los supuestos de provocación imprudente
    comprenden aquellos casos en los que a través de una
    conducta socialmente inadecuada se causa una agresión
    ilegítima no planteada intencionalmente. El provocados
    arrastra al provocado a una agresión ilegítima
    reconociendo tal posibilidad pero sin aceptarla como
    probable, o bien sin quererlo, pero debiendo haber previsto
    la reacción agresiva del provocado.

    8.1 La Provocación consiste en una
    conducta antijurídica
    .

    "La provocación ha de consistir
    en una conducta antijurídica no constitutiva de
    agresión ilegítima actual. El ordenamiento
    jurídico sólo puede sancionar el
    precomportamiento provocado cuando sea situado en el injusto,
    cundo, ha abandonado el terreno del derecho"

  3. LA
    PROVOCACIÓN IMPRUDENTE
  4. LA DEFENSA
    DE HONOR

Es importante tocar este tema ya que debemos distinguir
entre legítima defensa y defensa de honor para con ello no
caer en un error. Lo que se regula como ya se había
mencionado que la legítima defensa debe ser actual o
inminente, a consecuencia de ello si no fuere así se
caería en una venganza, por lo tanto el que actué
en su defensa de honor, el código nos dice: Se
impondrá de dos a siete años de prisión, al
que en estado de emoción violenta cause homicidio en
circunstancias que atenúen su culpabilidad.
Si lo causado fueren lesiones, la pena será de hasta una
tercera parte de la que correspondería por su
comisión. (Artículo 310 del C.P.F.),

Un ejemplo que nos pone Fernando Castellanos es en el
adulterio
regulado solo en el Estado de México en el Código
Penal en su artículo 222, pude que actué la persona
en estado violento y esto no se tomara como legítima
defensa.

El honor como bien individual (honor subjetivo y honor
objetivo) depende en su concepción particular de los
valores
morales (conceptos impersonales objetivos)
dominantes en un momento dado en el seno de su sociedad. De
la cantera social de la moral
extrae cada hombre sus
valores
individúales que se concretan en el honor subjetivo
entendiendo como el "sentimiento que cada uno tiene de su propia
dignidad
moral, la suma
de valores que el individuo se atribuye a si mismo ", y en
sentido objetivo, como "la estimación o la opinión.
que los demás tiene de nosotros, representando, pues, la
opinión ajena de los demás hacia nosotros y que se
conoce con el término reputación".

Bibliografía

  1. Castellanos, Fernando. Lineamientos Elementales de
    Derecho Penal, "causa de justificación parte uno"
    ed. 47, Ed. Porrúa, México 2007
  2. Gómez López, Orlando.
    Legítima Defensa, Ed. Temis, Bogotá-
    Colombia,
    1991
  3. González de la Vega, Francisco. Derecho
    Penal Mexicano. Teoría del Delito. "Defensa Putativa.
    Ed. Porrúa. México"
  4. Iglesias Río, Miguel Ángel.
    Fundamento y requisitos Estructurales de la Legítima
    Defensa. "Provocación imprudente y la
    provocación consistente en una conducta
    antijurídica". Ed. Camares. Granada 1999
  5. Nino Santiago, Carlos. Legítima
    Defensa. "La salvaguarda del interés preponderante".
    Ed. Astrea, Buenos Aires
    1982
  6. Pavón Vasconcelos, Manuel. Manual de
    Derecho Penal. "Causas de
    Justificación: Legítima Defensa". Ed.
    Porrúa, México
  7. Requejo Conde, Carmen. La legítima
    Defensa. "El exceso en la Defensa Putativa." Ed. Trant
    Monografías, Sevilla 1999

LEGISLACIÓN

  1. Código Penal Federal
  2. Código Penal del Estado de
    México
  3. Código Penal del Distrito
    Federal

OTROS

  • Jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia
    de la Nación(http://www.scjn.gob.mx/PortalSCJN/)
  • LEGÍTIMA DEFENSA. CONCEPTO DE
    AGRESIÓN
  • LEGÍTIMA DEFENSA. CONCEPTO DE
    AGRESIÓN
  • LEGÍTIMA DEFENSA, EXCESO EN LA
  • LEGITIMA DEFENSA Y TRASTORNO MENTAL COMO CAUSAS DE
    JUSTIFICACION Y DE INIMPUTABILIDAD, RESPECTIVAMENTE.
    DIFERENCIAS.

 

 

Autor:

Espinosa García Joana Mercedes
García Santos Marissa

Teoría general del derecho penal

Licenciatura en derecho

Cuarto semestre

Profesor: José Julio Narez
Hernández

2007-2008

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE
MÉXICO

CENTRO UNIVERSITARIO UAEM VALLE DE
CHALCO

Partes: 1, 2
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