¿En qué medida es necesaria la regulación del Contrato Ley en el Estado peruano?
Para muchos tratadistas los contratos–
ley
constituyen una figura sui generis de la institución del
contrato, no
es en realidad una categoría normativa, una fuente formal
del derecho
constitucional. Tal afirmación no tiene incidencia
alguna en reconocer la fuerza
vinculante del contrato. En efecto, las estipulaciones de un
contrato vinculan a las partes que lo suscriben, y su
observancia, acarrea la posibilidad de que se sancionen dichos
incumplimientos. Pero una cosa es reconocer a los contratos su
fuerza vinculante y la obligatoriedad de sus términos, y
otra muy distinta es atribuirles fuentes
primarias o normas con rango
de ley.
No puede a los contratos- ley reconocérseles de
facto el rango de ley, en primer lugar, porque no es el
ámbito de aplicación o el carácter general que se pueda desprender de
las estipulaciones de un acto jurídico lo que los
convierte o permite su equiparación, a las normas con
rango de ley. Las fuentes formales del estado
constitucional de derecho, y el rango que pudieran tener, son
aquellas a las que el propio ordenamiento constitucional les
atribuye dicha condición y rango. Tales cualidades son
independientes de los efectos o la eficacia erga
omnes que pueda poseer.
No son razones lógicas, materiales,
sus efectos más o menos generales, o cuestiones inherentes
a la estructura de
los diversos actos normativos, los que hacen que determinadas
fuentes del
derecho puedan ser consideradas como con rango de ley. El
rango que una fuente ocupa en el ordenamiento jurídico es
aquel que el propio ordenamiento jurídico constitucional
ha dispuesto producto de
una decisión de naturaleza
esencialmente política expresada en
la constitución. Y sucede que al menos que en
el ordenamiento jurídico constitucional peruano, ese rango
se ha conferido a los denominados contratos- ley.
Es importante evaluar si estos contratos al haber sido
catalogados como contratos- ley mediante ley expresa, tienen
finalmente fuerza de ley. Al respecto habría que
señalar que en el constitucionalismo decimonónico,
la noción de fuerza de ley estuvo ligada a la idea de la
ley como expresión de voluntad general, es decir, como una
propiedad
derivada de su ocupación como la norma cimera del
ordenamiento jurídico. Esta a su vez, reconocía a
la expresión de la voluntad popular, por medio de la ley,
dos cualidades, por un lado, una fuerza activa, consistente en la
capacidad ilimitada de innovar el ordenamiento jurídico,
y, por otro lado, una fuerza pasiva, es decir, la capacidad de
resistir frente a modificaciones o derogaciones que procediesen
de otras fuentes de derecho que no tuviesen los mismos
atributos.
Evidentemente, una dimensión semejante de la
moción fuerza de ley, hoy no es de recibo del estado
constitucional de derecho. en este, en efecto, la posición
suprema ya no la ocupa la ley, sino la constitución. y
aunque el legislador democrático goza de una amplia
discrecionalidad para ejercer la función
legislativa, es claro que su capacidad para innovar el
ordenamiento jurídico esta condicionada por los limites
formales, materiales y competenciales que se deriven de la
constitución, que es la lex legum.
Desde luego que no es solo la fuerza activa de una ley
la que ha tenido que replantearse a partir del establecimiento de
la constitución como norma suprema de ordenamiento
jurídico. Otro tanto ahora, cabria que afirmar con
relación a su fuerza pasiva. La multiplicación de
fuentes normativas con el mismo rango ha supuesto que la
modificación, suspensión o derogación de la
ley no necesariamente tenga que provenir de otra ley en sentido
formal, esto es, de la que el parlamento pueda aprobar, sino,
también de aquellas otras fuentes normativas que, en el
ordenamiento, tienen su mismo rango, como el decreto de urgencia
o decreto legislativo, y dentro, por supuesto, de los limites que
la constitución impone.
La calificación de los convenios de estabilidad
jurídica como contratos con fuerza de ley no proviene de
la constitución, sino, del artículo 39 del decreto
legislativo 757 ley marco para el crecimiento de la inversión privada. el origen de si
denominación en este caso no es superfluo, dado que con la
misma expresión en otros sectores del ordenamiento, se
alude a un tópico completamente distinto. Por ejemplo, en
el derecho privado, concretamente en el derecho civil,
con tal noción también se suele aludir a la
intensidad del nexo que vincula a las partes de un
contrato.
Tienen los convenios de estabilidad jurídica con
los contratos ley, una relación de género y
especie respectivamente. Como primer punto, revisaremos sus
características:
- Uno de los rasgos más importantes de estos
estriba en el compromiso que asume el estado,
de mantener invariable su contenido si acaso poder
utilizar ninguna norma jurídica que varíe
indirectamente las reglas que se pacten. Existe pues,
vía la norma constitucional, un "cerrojo" que evita
ejercer la posibilidad antes mencionada, ya que la
dación de cualquier norma que pueda modificarlos,
incurriría inmediatamente en los predios de la
inconstitucionalidad.
- Respecto de su denominación, debemos decir que
no se hace diferencia respecto de nombrarlos como convenios de
estabilidad jurídica o como contratos de otorgamiento de
garantías y seguridades a la inversión o como
contratos ley. - La reserva que efectúa la
administración respecto de la formación del
esquema contractual, es otra de las características
saltantes de este tipo de convenios y la misma se ve expresada
en normas aprobatorias de los modelos de
contratos de estabilidad. - Se han extendido en distintos sectores no obstante lo
cual mantienen una línea uniforme y fines
idénticos. - La formalidad que exige que para su formación
debe seguirse un procedimiento
administrativo previo que importa la presentación de una
solicitud al órgano competente, el que evalúa si
el inversionista cumple con las condiciones para acceder al
régimen de estabilidad jurídica. - Finalmente, tienen un plazo de vigencia variable en
razón del tipo de inversión que van a efectuar,
que puede ser entre los 10 o 15 años.
El contrato ley es una institución que surge de
la necesidad de estado de dotar se seguridad
jurídica a los inversionistas privados. Su origen tiene
relación tanto con la facultad del estado de modificar el
marco legal aplicable a sus con los particulares, como a los de
aliviar el riesgo no
comercial que surge de la doctrina de las cláusulas
exorbitantes en el derecho
administrativo.
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