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Una visión integral de la "Aceptación y renuncia de la herencia"




Enviado por herrerafg



Partes: 1, 2


    1.
    Introducción

    2. La Aceptación y la Renuncia en
    el Derecho Romano

    3. El derecho en la Península
    Ibérica en la Edad Media y Moderna

    4. Cuestiones previas al acto
    jurídico de la aceptación de
    herencia

    5. La
    Aceptación

    6. Transmisión del Derecho de
    Opción

    7. Reglas Relativas A La
    Capacidad

    8. La
    Renuncia.

    9. Plazo de la
    prescripción de la acción

    10.
    Conclusiones

    1.
    Introducción

    Hace poco tiempo vio la
    luz un
    pequeño articulo de Alejandro Guzman Brito [1] donde
    efectuaba reflexiones en torno a la unidad
    del sistema
    jurídico latinoamericano, diciendo que en esta parte del
    mundo, desde un punto de vista jurídico, rigieron hasta el
    siglo XIX dos ordenamientos jurídicos unitarios: el
    castellano y el
    portugués, por la pertenencia de Brasil a este
    ultimo y el resto de Sudamérica, América
    Central y la mitad de América
    del Norte a la Corona de España.
    Que es un hecho conocido la unidad que posibilitó el
    derecho indiano en estos territorios por más de tres
    siglos.

    La existencia de esta comunidad
    jurídica americana determinó que la
    recepción por ejemplo del derecho
    romano, se operara análogamente en los distintos
    países o regiones que formaban el Estado de
    Indias. Profesores de Derecho, abogados y magistrados de unas
    regiones de América, ejercieron frecuentemente sus
    funciones en
    otras. Ejemplo de ello es, el Dr. Victoriano Rodríguez,
    graduado en Chuquisaca (actual Bolivia) que
    ejerció su profesión en nuestra ciudad de
    Córdoba o el gran jurista Andrés
    Bello, natural de la actual Venezuela,
    profesor en la Universidad de
    Chile y autor
    de su Código
    Civil en 1855. [2]

    Asimismo magistrados actuaron en Audiencias en diversas
    ocasiones separadas por miles de kilómetros, por ello las
    investigaciones que permanentemente nos brindan
    los historiadores en materia de
    "derecho indiano" sin importar el país de origen pueden
    ser aplicadas a cualquiera de las regiones que componían
    la América Hispana.

    La introducción y el establecimiento de los
    estados nacionales en el primer tercio del siglo XIX,
    determinó la ruptura de esa unidad, en principio en el
    derecho
    público y luego por la codificación en la
    legislación de fondo. Sin embargo esta ruptura no fue
    total, por ejemplo en Brasil
    rigió el ordenamiento portugués hasta 1917, fecha
    en que entró en vigencia su Código
    Civil; recordemos que la declaración de independencia
    es de 1822. Otro ejemplo lo da el Código Civil de Chile el cual
    fue utilizado por Colombia y
    Panamá,
    amén de servir de base a otros países como Guatemala,
    España
    y una de las fuentes para
    el Código Civil de Argentina, siendo
    este ultimo utilizado por Paraguay.

    La unidad destrozada nunca pudo ser reconstruida en un
    sistema
    jurídico común, a fines del siglo XX desde el
    derecho público el Mercosur es un
    buen camino que tiende a ello. En el derecho privado estamos muy
    alejados y apenas podemos sacar los ojos de nuestros
    Códigos para analizar el de los vecinos, con un
    afán de compartir más que de criticar, para que la
    experiencia que recogemos en nuestra doctrina y jurisprudencia
    pueda ser utilizada con provecho en nuestro
    continente.

    No debemos olvidar los grandes jurista del siglo pasado
    como el mencionado Bello, junto con la figuras de Teixeira de
    Freitas y Velez Sarsfield, creadores de un verdadero sistema
    jurídico latinoamericano. [3]

    Por ello nuestra propuesta, tiene por finalidad hacer un
    análisis integral de este instituto dentro
    del derecho sucesorio, mostrando como se encuentra actualmente
    legislado en los países latinoamericanos, tratando
    asimismo de citar doctrina y jurisprudencia
    de nuestros países hermanos, ello nos ayudara a demostrar
    que en este tema es más lo que nos une que aquello que nos
    separa.

    Por ello pretendemos hacer una invitación al
    lector para que juntos, con una visión global podamos
    descubrir una legislación con la cual no estamos
    familiarizados. En ella encontraremos rasgos comunes, cuyo origen
    se remonta a la fuente dada por el sistema romano de derecho del
    cual se nutrieron nuestros codificadores. Sabemos que nuestros
    sistemas
    jurídicos son la continuación natural de la
    tradición legada por el Derecho
    Romano, la cual es parte del "legado" transmitido por
    España. En síntesis
    lo antedicho es lo que promueve la realización de este
    trabajo.

    Una disquisición terminológica

    Por ello previo a entrar en el tema vamos a efectuar una
    breve disquisición, ya que todas las legislaciones de
    fondo están de acuerdo en el vocablo "aceptar" que el
    Diccionario de
    la Real Academia nos dice que proviene del lat. acceptare,
    -recibir- siendo sus primeras 3 acepciones: 1). [tr.] Recibir
    alguien voluntariamente lo que se le da, ofrece o encarga; 2).
    [tr.] Aprobar, dar por bueno; 3). [tr.] Tratándose de un
    desafío, admitir sus condiciones y comprometerse a
    cumplirlas.

    Su otra faz puede ser "renunciar" del lat. renuntiare.
    que es: 1). [tr.] Hacer dejación voluntaria,
    dimisión o apartamiento de una cosa que se tiene, o del
    derecho y acción que se puede tener; 2). [tr.] No querer
    admitir o aceptar una cosa; 3). [tr.] Despreciar o abandonar; o
    bien "repudiar" cuyo significado es del lat. repudiare. 1. [tr.]
    Rechazar algo, no aceptarlo (Ej.: REPUDIAR la ley, REPUDIAR la
    paz, REPUDIAR un consejo). Allí las legislaciones han
    decidido por algunas de las dos opciones.

    De acuerdo a lo expresado, se vería como correcta
    la utilización del termino "renuncia", sin embargo y como
    nota distintiva podemos decir que él vocablo
    "repudiación" cuyo origen se remonta al sistema de derecho
    romano, con toda la carga en materia legal
    que ello conlleva, ha sido mantenido en la mayoría de los
    ordenamientos normativos. [4]

    Por ello vamos a efectuar el estudio de este instituto,
    empezando por el análisis en el sistema romano de derecho,
    cuyas normas se han
    mantenido inalterables, luego mostraremos brevemente su
    recepción en el derecho castellano y en
    la legislación de Indias, para luego saltar a los
    Códigos Civiles en América
    Latina y España de fin de milenio podríamos
    decir. Hemos creído conveniente obviar las fuentes que
    inspiraron cada legislación ya que ello haría poco
    clara la presentación de este trabajo.

    Con relación a los Códigos hemos utilizado
    todos los que rigen en América del Sur y el del Distrito
    Federal de México, a
    ello le hemos sumado Costa Rica y
    Guatemala por
    América Central, más España. En consecuencia
    vamos a comparar 14 legislaciones en un tema especifico de
    derecho sucesorio. Analizándolas de acuerdo a los
    artículos insertos en él capitulo de referencia,
    excede a los fines de este trabajo aquellos casos en los que la
    jurisprudencia propia de cada país ha suplido por
    analogía o por la utilización de otra normativa
    problemas
    propios del sistema de "aceptación y repudiación de
    herencia",
    ello hubiera significado explicar al lector las falencias de
    técnica legislativa de cada lugar, alejándonos del
    tema que nos convoca. Hemos dejado varias legislaciones de lado,
    como ser la de otros países de América Central, el
    Caribe y Portugal pero entendemos que un número mayor al
    mencionado, el cual ya nos perece excesivo, generaría
    confusión en el lector, lo que por supuesto no nos
    gustaría que ocurriera.

    Por ello, y si el tema es de su interés,
    comencemos hablando de la parte histórica.

    Nuestro pasado

    2. La Aceptación y la Renuncia en el Derecho
    Romano

    Tipos de Herederos

    En las "sucesiones" el
    Derecho Romano solo contemplaba la "renuncia" para los "heredes
    extranei" quienes tenían la facultad de repudiar la
    herencia, mientras que los herederos necesarios (herederes
    neccessarii o domestici) adquirían la herencia ipso iure,
    es decir el heredero entraba a la misma sin su consentimiento o
    su conocimiento y
    aun contra su voluntad, siendo su adquisición forzosa,
    producida por el solo hecho de la delación. [5]

    Por el contrario todos los herederos no comprendidos en
    la categoría de "domésticos o necesarios"
    adquirían la herencia de pleno derecho mediante la
    "aceptación expresa" efectuada a través de un acto
    jurídico formal llamado adición
    (aditio).

    En los albores del derecho romano bastaba la
    realización de algún acto no formal que demostrara
    inequívocamente la voluntad de aceptación,
    denominada "pro herede gestio" (actuación como heredero),
    como el caso de cultivar un campo perteneciente a la herencia, o
    arrendarlo o venderlo, (aceptación
    tácita).

    En el Periodo Clásico comenzó a utilizarse
    una forma ritual denominada "cretio" (decisión), cumplido
    en presencia de testigos (usualmente siete) mediante una
    declaración oral que se establecía, por ejemplo con
    las palabras: "Puesto que P. Mevio me ha instituido heredero en
    su testamento, yo decido aceptar la herencia", Arangio-Ruiz
    agrega que terminaba con las palabras "hanc hereditatem adeo
    cernoque" (aceptación expresa), o bien por medio de la
    "pro herede gestio" ya referida. [6]

    En el derecho postclásico la "cretio"
    caerá en desuso siendo abolida por Justiniano, la forma
    empleada fue la "aditio hereditatis" (aceptación de la
    herencia), que consistía en una declaración expresa
    pero no solemne. [7]

    Requisitos para la aceptación

    Que la sucesión hubiera sido efectivamente
    deferida, esto es, abierta a favor del heredero.

    La delación tenia lugar en el instante de
    la muerte del
    testador, si la institución era pura y simple; la
    excepción, era que la misma estuviera sometida al
    cumplimiento de una condición, en este caso tenia lugar
    cuando la misma fuera cumplimentada, mientras esta se encontrara
    en suspenso el heredero no podía tomar parte, y si muriera
    en este intervalo, la institución se
    desvanecería.

    Que el heredero tuviera certeza del fallecimiento del
    causante y la forma en que le fue otorgada la herencia. En
    razón que los actos a efectuar debían tener en mira
    la aceptación o la repudiación de la
    misma.

    La herencia debía ser aceptada en su totalidad en
    forma pura y simple e incondicional.

    Era un acto jurídico voluntario que debía
    ser ejecutado por persona capaz de
    obligarse.

    Capacidad del Heredero

    El aceptante debía gozar de la testamenti factio
    en el momento de delación, y conservarla sin
    interrupción hasta la adición, en idéntico
    sentido en el momento que adquiriera la
    sucesión.

    Debía ser otorgada a una persona capaz de
    obligarse en razón que la misma conllevaba la
    obligación de pagar las deudas hereditarias.

    La aceptación debía hacerse personalmente,
    sin embargo la legislación aceptó la
    representación legal en razón de la incapacidad de
    ciertos herederos, como las personas jurídicas, los
    menores impúberes, los dementes y los pródigos. Las
    personas jurídicas adquirían la herencia por medio
    de sus representantes y estos eran responsables si descuidan la
    adquisición de la misma.

    El pupilo infans, desde que podía hablar se le
    permitía hacer adición con la auctoritas tutoris.
    En el caso de los dementes había que esperar un intervalo
    lucido que le permitiese hacer adición. En la época
    clásica se autorizaba al curador para pedir una bonorum
    possessio especial, furiossi nomine, que el pretor
    concedía por decreto. [8]

    Formas de aceptación: "la cretio"

    Como ya dijimos, "la cretio" constituía una
    aceptación expresa mediante una declaración solemne
    efectuada por el heredero, aplicándose tanto a la
    sucesión testamentaria, cuanto a la ab intestato. En el
    caso de la sucesión testamentaria podía existir un
    plazo a fin que el heredero aceptara bajo de pena de perder su
    derecho.

    Plazos:

    "Cretio vulgaris": normalmente de 100 días,
    contándose de una manera útil sin
    interrupción desde la muerte del
    causante, y en 60 para el sustituto. En este caso no se tiene en
    cuenta el
    conocimiento que el heredero tenia de la institución y
    de la posibilidad de realizar el acto.

    "Cretio continua": plazo en el que se contaban solamente
    los días quibus heres sciet poteritque, desde que el
    heredero tuvo conocimiento
    de su institución y pudo aceptarla en debida
    forma.

    Efectos de la creción:

    "Cretio perfecta": el heredero que no hacia la
    adición dentro del plazo perdía todo derecho a la
    sucesión aun cuando hubiere realizado actos de heredero.
    Existía una cláusula; la falta de aceptación
    formal conllevaba la desheredación.

    "Cretio imperfecta": cualquier gestión
    que efectuara como heredero antes del cumplimiento del plazo,
    aunque no hubiera aceptado expresamente la herencia, le daba
    derecho a recogerla conjuntamente con el substituto.

    Derecho de los Acreedores para solicitar
    pronunciamiento

    Amén de lo estipulado en la "cretio perfecta" el
    heredero carecía un plazo estipulado para decidir, pero
    los acreedores, legatarios y demás coherederos
    podían recurrir al magistrado a fin de exigir un
    pronunciamiento de la persona llamada a la herencia a fin de
    aceptarla o repudiarla.

    El "spatium deliberandi" (plazo para deliberar) era de
    cien días prorrogables por graves motivos, si transcurrido
    dicho lapso no se hubiera pronunciado en forma afirmativa se
    consideraba "renuncia" a la sucesión.

    En la época de Justiniano el plazo pretorio se
    elevó a un año cuando el heredero lo solicitara al
    príncipe y 9 meses cuando lo hiciere al magistrado, sin
    posibilidad de prorroga. Si no hubiera pronunciamiento en uno u
    otro sentido se presumía "aceptación" de la
    sucesión.

    Durante el plazo para deliberar los "actos de
    conservación" de los bienes de la
    herencia no eran considerados como aceptación
    tácita.

    La repudiación de herencia

    Podía efectuarse de manera expresa o
    tácita, llamada repudiatio, en el caso de la "cretio
    perfecta" era suficiente con dejar transcurrir el plazo sin tomar
    parte. Se trataba de un acto irrevocable que daba lugar al
    acrecimiento por los coherederos o la sustitución por
    aquellos que continuaban al renunciante. [9]

    3. El derecho en la
    Península Ibérica en la
    Edad Media y
    Moderna [10]

    Introducción

    Como sabemos con la caída del Imperio Romano se
    produjo una atomización en diferentes reinos, uno de estos
    pueblos fue el visigodo, el contacto durante siglos entre estos y
    los primeros produjo, en este pueblo de la península
    Ibérica una variación de un derecho consuetudinario
    a otro legislado.

    El ordenamiento más antiguo conservado hasta
    nuestros días es el "Liber Iudiciorum" (Libro de los
    Juicios) o Codex Wisigothorum" (Código de los visigodos)
    del año 654, se trata de un ordenamiento normativo para
    permitir la unidad jurídica del reino, cuya redacción fue en latín para luego
    ser traducido a lengua vulgar
    muchos siglos después, conocido como "Fuero Juzgo",
    refieren a la materia sucesiones el
    Libro IV,
    Titulo II, sin normas
    especificas sobre el tema de "aceptación y
    renuncia".

    En idéntico sentido el "Fuero Viejo de Castilla"
    en el Libro V, Titulo II y el "Fuero Real" del 1255 en el Libro
    III, Titulo VI y IX.

    El Instituto en Las Siete Partidas de Alfonso X "El
    Sabio"

    Alfonso El Sabio (1221-1284) es la figura central del
    derecho castellano bajo medieval, y la mencionada obra es
    considerada su obra cumbre, su redacción se efectúo entre el 1256 y
    1265, se trata de una obra sistematizada y en sus pasajes
    encontramos una suerte de mezcla entre doctrina y
    legislación, similar al Código de Justiniano se
    encuentra dividida en siete partes, de allí su
    denominación, ellos son: 1) Fuentes del
    derecho, Fe Católica e Iglesia; 2)
    Los Reyes; 3) Administración de Justicia y
    Derechos sobre
    las cosas; 4) Matrimonio y de
    las personas; 5) Contratos y otras
    instituciones
    civiles; 6) Las sucesiones y 7) Los delitos y las
    penas. A su vez cada partida esta dividida en Títulos los
    que a su vez conforman leyes. Por ultimo
    debemos decir que es opinión casi unánime que su
    aplicación no fue inmediata, de hechos la mayoría
    de las normas españolas tuvieron este inconveniente,
    contando con fuerza
    normativa recién a partir del Ordenamiento de
    Alcalá de Henares en 1348.

    Existen diversas versiones de esta obra, a la que hemos
    tenido acceso es a la del jurista Lic. Gregorio López de
    1555, con muy interesantes notas que refieren a los glosadores
    del medievo, así como también a las normas del
    derecho romano. Existen varias ediciones de esta obra hechas en
    el siglo pasado, la de Barcelona de 1843
    contiene las mencionadas notas traducidas del latín
    original al castellano, mientras que la que se encuentra en Los
    Códigos Españoles y la versión de Madrid de 1845, cuentan con
    las notas del mencionado jurista en su latín
    original.

    Es dable agregar que las Siete Partidas con las glosas
    de referencia vino a ser doctrina entre los americanos por
    más de 300 años.

    La "aceptación y renuncia" en el derecho
    latinoamericano es sinónimo de lo normado en el derecho
    romano y la Partida Sexta, Titulo Sexto, que consta de 20
    leyes, de
    hecho Velez Sarsfield en las notas a este capitulo las menciona
    en reiteradas ocasiones. Por ello vamos a mencionar
    genéricamente a las normas en ella contenidas.

    La aceptación y renuncia en Las Partidas
    [11]

    Podemos decir que algunos de los puntos que luego
    desarrollaremos, encuentran su origen en este cuerpo legal:
    prohibición de herencia futura y certeza de la muerte,
    [12] la aceptación como acto incondicional, [13] pudiendo
    ella efectuarse en forma tácita o expresa, [14] cuenta con
    reglas relativas a la capacidad, [15] asimismo manifiesta que los
    actos de conservación del acervo hereditario no conllevan
    la aceptación de la misma, [16] en igual medida la
    aceptación por imperio de la ley frente a
    ciertos actos del heredero que le quitan la posibilidad de
    renunciar. [17]

    En cuanto a la renuncia esta es expresa,
    admitiéndose una forma tácita, [18] siendo un acto
    irrevocable, [19] establece que el que renuncia por razón
    de testamento no puede después aceptarla por parentesco,
    pero el
    conocimiento de un testamento posterior le permite
    retractarse de la renuncia efectuada en razón de
    parentesco, [20] entre otras normas que en la actualidad se
    encuentran en nuestra legislación
    latinoamericana.

    Contiene además diversas normas referidas a la
    aceptación bajo beneficio de inventario, en
    ella establece los plazos para efectuar el inventario, no
    nos extenderemos mas sobre este punto solamente diremos que el
    Titulo I expresa "E este plazo deuen demandar, ante que se
    otorguen por herederos de palabra, o de fecho."

    Las Leyes de Toro

    En el año 1505 las Cortes reunidas en la ciudad
    castellana de Toro, durante el fugaz reinado de la hija de los
    Reyes Católicos Juana "la loca" decretaron la siguiente
    norma:

    Ley LIV de Toro: "La muger durante el matrimonio no
    pueda sin licencia de su marido repudiar ninguna herencia que le
    venga ex testamento, ni ab intestato. Pero permitimos que pueda
    aceptar sin la dicha licencia qualquier herencia ex testamento,
    et ab intestato con beneficio de inventario, y no de otra manera"
    [21]

    Ley XXI de Toro: "Mandamos que el hijo ó otro
    qualquier descendiente legitimo mejorado en tercio o quinto de
    los bienes de su
    padre o madre o abuelos, que puedan si quisieren repudiar la
    herencia de su padre y madre o abuelos y aceptar la dicha
    mejoria, con tanto que sean primero pagadas las deudas del
    defuncto, y sacadas por rata de la dicha mejoria las que al
    tiempo de las
    partida perescieren, y por las otras que despues parescieren,
    sean obligados los tales mejorados a las pagar por rata de la
    dicha mejoria de tercio y quinto, lo cual mandamos que se
    entienda, ora la dicha mejoria sea en cosa cierta, o en cierta
    parte de sus bienes".

    La repudiación en las Leyes de Indias

    Entre las numerosas normas que encontramos en esta
    legislación, es de particular interés en
    el tema que nos convoca lo expresado por el Libro VI, Titulo XI
    "De la sucesión de encomiendas". De acuerdo a lo ordenado
    por Don Felipe II en San Lorenzo de El Escorial en 7 de mayo de
    1564, la Ley X reza:

    "DECLARAMOS, Que muerto el tenedor de la encomienda,
    luego ipso iure, sin nueva aceptación, pasa en el
    siguiente en grado, que era llamado conforme a la ley de la
    sucesión, en conformidad de la ley 45 de Toro, y si este
    quisiere repudiarla, puédalo hacer dentro de quince
    días, estando presente en la Provincia donde murió
    su predecesor: y en tal caso sea habido por no sucesor, y suceda
    el siguiente en grado, conforme a lo dispuesto: y si dentro de
    los quince días muriere sin repudiar, se cuente en
    él la segunda vida, según esta declaración,
    de forma, que no estando hecha la repudiación en el tiempo
    referido, se cuente por segunda vida la tal sucesión, y
    Nos podamos libremente disponer del repartimiento, como
    fuéremos servidos: y si el que ha de suceder estuviere en
    otra cualquiera parte de las Indias, fuera de la Provincia donde
    estuviere el repartimiento, ó donde muriere el
    Encomendero, tenga veinte días más para poder hacer la
    repudiación". [22]

    El estudio del procedimiento
    sucesorio en Indias excede el marco de este trabajo pero
    recomendamos la lectura del
    Libro II, Titulo XXXII "Del Juzgado de bienes de difuntos y su
    administración y cuenta en las Indias,
    Armadas y Vageles", así como su continuación, el
    Libro IX, Titulo XIV "De los bienes de difuntos en las Indias; y
    su administración y cuenta en la Casa de
    Contratación de Sevilla". Señalamos que la
    referencia que hace a las nombradas Leyes de Toro, está
    referida al "mayorazgo".

    A continuación veremos como las figuras
    mencionadas están legisladas en la actualidad en nuestros
    Códigos.

    Nuestro presente

    La Aceptación y la Renuncia en la
    Legislación en España y América
    Latina [23]

    Introducción

    La codificación en América Latina [24] se
    construyó sobre los cimientos antes mencionados, influidos
    por las enseñanzas de una maternidad común, ello se
    ha expresado en caracteres similares.

    La legislación que comparamos a
    continuación, se refiere a la forma de regulación
    en cada país del Capitulo de "Aceptación y renuncia
    de herencia", ello no implica que ciertas figuras sean ordenadas
    en forma idéntica en el citado titulo en todos los
    países. Por ejemplo las reglas relativas a la capacidad o
    a la prescripción de las acciones, en
    muchas de ellas están contenidas en el capítulo de
    análisis, en otras se hace remisión a las reglas
    generales, dadas por cada Código.

    Asimismo transcribimos las normas, a fin que el lector
    pueda comparar como lo hace cada legislación, solo citamos
    el número de artículo, cuando el precepto es muy
    similar y mostrarlo seria reiterativo. En igual modo, lo hacemos
    con jurisprudencia de alguno de los países que analizamos,
    hemos buscado aquellos fallos que se adaptan en la forma
    más clara al punto expuesto, descartando aquellos que para
    su comprensión era necesario la utilización de
    otras normas. Lamentablemente en este punto no están
    representados todos como hubiera sido nuestro deseo, esperamos
    sin embargo conformar al lector ávido de conocer
    decisiones judiciales de otros lugares.

    Conviene hacer ciertas pequeñas aclaraciones
    sobre los diferentes Códigos que analizamos, en primer
    lugar tenemos los "pioneros", no sólo por su
    creación en la mitad del siglo XIX, sino porque no han
    sufrido reformas integrales y
    ellos son los de Chile y Argentina,
    reconociéndose a través del paso de los años
    la gran capacidad de los juristas que los redactaron, Colombia y
    Ecuador son
    copias del primero, por eso siempre los vamos a citar juntos y
    aplicándose en líneas generales la jurisprudencia
    colombiana a la hemos tenido mejor acceso a los tres
    países.

    En segundo lugar podemos hacer referencia al
    Código de Uruguay de
    1867, [25] de España de fines del siglo pasado de 1889,
    con gran claridad expositiva, así como el de Brasil de
    principios del
    presente (1917), creemos innovador para su
    época.

    En una etapa posterior se encontraría el
    Código Civil para el Distrito Federal y Territorios
    Federales de México de
    1928, influenciado sin dudas por la legislación
    española.

    En un ultimo período podemos mencionar el de
    Venezuela;
    [26] con el aporte de la legislación italiana se
    encontrarían los Códigos de Costa Rica y
    Guatemala, cuya selección
    fue hecha como ejemplificativa, dada la gran cantidad de
    países dentro de la región, lo cual podía
    suponer una gran dificultad a la hora de efectuar nuestra
    exposición; la legislación boliviana
    es de la década del setenta, no abandona totalmente los
    principios que
    guían a las legislaciones más antiguas, pero lo
    regula con una claridad académica digna de
    mención.

    Para finalizar tenemos las "novedades" constituidas por
    los Códigos de Paraguay y
    Perú, donde mejor se patentiza el sistema
    germánico, abandonando de alguna manera en este punto la
    tradición que nos hermanaba, pero también
    entendiendo que las legislaciones modernas necesitan de plazos
    más breves para el ejercicio del derecho,
    contándose en días o meses y no los 20 años
    del art. 3313 argentino, o los 30 del art. 1070 de Uruguay.

    Esperando que el tema propuesto, sea de vuestro
    interés es que los invitamos a adentrarnos en nuestra
    legislación de América Latina.

    4. Cuestiones previas
    al acto jurídico de la aceptación de
    herencia

    Prohibición de Pactos sobre Herencia
    Futura

    Dentro de los ordenamientos jurídicos de
    América Latina, algunos han entendido pertinente
    establecer en él capitulo de "Aceptación" la
    prohibición de pactos sobre herencia futura, dicha norma
    encuentra su fundamento en que dicho acto es contrario al objeto
    moral que
    deben tener en mira los contratos; [27]
    por ello puede estar normado en algunos de los dos
    capítulos. El maestro Borda agrega que dicha
    prohibición no impide la validez de mandato otorgado para
    aceptarla cuando el deceso se produzca, esto permite por ejemplo
    resolver el problema del presunto heredero que debe emprender un
    largo viaje. [28]

    Legislación: En el derecho argentino encuentra
    regulación en el art. 3311 y su reiteración art.
    3312. Colombia y Ecuador
    basándose en la Chile, lo regulan diciendo "no se puede
    aceptar asignación alguna, sino después que se ha
    deferido", [29] como sabemos el ius delationis solo es posible
    cuando se ha producido la muerte del
    causante.

    Costa Rica en el art. 538, en una formula simple
    enseña que "No es eficaz ni tiene efecto alguno legal, la
    renuncia de la herencia de un hombre vivo",
    corolario de lo normado en el art. 520 "Nada podrá
    estipularse sobre los derechos a la
    sucesión de una persona, mientras esté viva, aunque
    ella consienta" y el de Perú con mayor sencillez
    aún nos dice que "No hay aceptación ni renuncia de
    herencia futura" (art. 678). Igual espíritu normativo
    cuenta las legislaciones de Venezuela, México y Paraguay.
    [30] Bolivia es el
    país que mayores esfuerzos dedica a la legislación
    de la cuestión. [31]

    Jurisprudencia. Bolivia.-. "Que, estando transferido el
    derecho de propiedad por
    la venta perfecta a
    sus hijas, los otros hijos no pueden demandar la nulidad alegando
    derechos espectaticios sobre la legitima prevista por el art.
    1059 CC, a la que podían tener derecho sobre el patrimonio
    parafernal de la causante, sin que tampoco hayan demostrado que
    la madre estuviera privada de voluntad o que se tratase de un
    contrato
    encubierto de venta en
    perjuicio de los presuntos herederos directos. Que, con
    referencia a que se trate de un contrato sobre
    sucesión futura o modificación o supresión
    de la legitima dentro del trato igualitario entre los herederos,
    no se tiene ningún pronunciamiento de la corte ad quem".
    (S. 23 de abril de 1996 – Corte Suprema – Sala Civil
    Segunda – Labores Judiciales 1996, pag. 431)

    España.- El Tribunal Supremo español ha
    declarado que constituye un pacto sobre herencia futura,
    prohibido, la promesa de un individuo a otro de nombrarle
    heredero en propiedad de
    los bienes de su esposa y de los suyos propios (S. 16 de
    noviembre de 1932). En cambio ha
    declarado que la prohibición no es aplicable al pacto por
    el cual dos compradores de una finca convienen que el que de
    ellos sobreviva adquiera la mitad correspondiente del premuerto
    (S. 19 de marzo de 1917); o al pacto entre padres e hijos de
    regulación de la sociedad para
    después de la muerte del padre (S. 10 de marzo de 1949).
    [32]

    Certeza de la muerte del causante

    Se trata de una condición sine qua non a fin que
    entre en funcionamiento la maquinaria propia del derecho
    sucesorio, hablamos del "hecho jurídico de la muerte" del
    causante que encuentra su basamento en el derecho romano (Digesto
    Libro 29, titulo 2°, Ley 23. – Sentencia del Superior
    Tribunal español de mayo 30 de 1930).

    Contemplando dos requisitos objetivos: 1)
    la muerte de la persona; 2) el derecho a heredarla y por ultimo
    un requisito subjetivo que es el conocimiento del heredero de la
    situación referida.

    Legislación: Este requisito si bien propio de
    todo derecho sucesorio, se encuentra legislado en él
    capitulo de "aceptación", en los Códigos de
    España y México. [33]

    Por su parte el ordenamiento de Uruguay en el art. 1053
    "Nadie puede aceptar o repudiar sin estar cierto de haberse
    abierto la sucesión, y de su calidad de
    heredero".

    Jurisprudencia. Argentina.- "La comprobación del
    fallecimiento del causante constituye el primero de los presupuestos,
    a tal punto que se ha considerado que solo es escrito inicial
    aquel en que la parte además de otros requisitos, prueba
    el fallecimiento del causante con la partida de
    defunción". (CNCiv. Sala F septiembre 6-973 Amigo y
    Méndez, Teolindo s/Suc. ED 52-136).

    Colombia.- "Sin la comprobación correspondiente
    de la defunción de la persona de cuya sucesión se
    trata, no puede el juzgador tener por abierta dicha
    sucesión" (S. Casación, 30 de octubre de 1920;
    Gaceta Judicial XXVIII, 235)

    5. La
    Aceptación

    Introducción

    Frente al llamado a una herencia se puede optar,
    haciendo uso del spatium deliberindi, por una de estas tres
    soluciones: a)
    aceptar la herencia pura y simplemente; b) aceptar con beneficio
    de inventario; c) repudiar la herencia; d) permanecer en
    silencio.

    Definición de aceptación de herencia:
    algunos autores la definen diciendo que "es el acto por el cual
    el titular de la vocación hereditaria exterioriza su
    voluntad de adquirir la herencia", [34] para otros "es el acto
    entre vivos, unilateral, mediante el cual la persona llamada a la
    herencia manifiesta su decisión de convertirse en heredero
    y asumir los derechos y obligaciones
    inherentes a esa condición", [35] o bien
    "acceitação da herança – é o
    acto pelo qual a pessoa chamada a succeder declara que quer ser
    herdeiro, ou, quando não manifiesta implicitamente esa
    vontade". [36]

    Caracteres

    Acto libre y voluntario

    Como ya dijimos, en el derecho romano, los únicos
    que tenían la posibilidad de aceptar o no una herencia
    eran los herederos "extraños", por ello el Digesto (Lib.
    VI, Tit. XXX, Ley 16) decía "Nemo haeres invictus est"
    (nadie es heredero contra su voluntad), en la actualidad todas
    las legislaciones contemplan la posibilidad de aceptación
    o de renuncia. Por ello la aceptación es una
    declaración de voluntad a través de la cual el
    heredero manifiesta su decisión de tomar la calidad de
    heredero, asumiendo los derechos y obligaciones
    propias de su estado, la
    declaración mencionada puede ser expresa o tácita,
    libre de vicios. Como veremos la nulidad en la aceptación
    o en la renuncia va a estar centrada en este punto.

    Con la aparición del Code, el derecho argentino
    (nota al art. 3311), al igual que otras legislaciones tomó
    entre sus fuentes el antiguo adagio francés
    "N´ést héritier qui ne veut" (nadie es
    heredero sino quiere serlo).

    En consecuencia podemos decir que es un "acto
    jurídico unilateral", que produce sus efectos sin
    encontrarse con otra voluntad, ya sea de los coherederos o de
    terceros, inclusive sin necesidad como ya veremos, de
    manifestarla expresamente. [37]

    Legislación: Si bien como dijimos se encuentra en
    todas las legislaciones, está expresamente regulada en los
    Códigos de Uruguay, España y Costa Rica, así
    como en el de Chile y los que el se inspiran. [38]

    Acto incondicional, indivisible e individual

    La aceptación es un "acto jurídico
    incondicional e indivisible", no sometido a modalidad,
    condición o plazo, ya sea suspensivo o resolutorio. El
    testador puede imponer condiciones, al heredero no le es posible
    hacerlo. La única condición permitida al heredero
    es aceptarla bajo "beneficio de inventario".

    El heredero efectúa aceptación por el
    todo, ya sea por el total de la herencia o bien por la cuota que
    le corresponde, pero no le es posible solicitar una parte
    repudiando el resto. Por ello todas las legislaciones admiten que
    frente a una herencia con varios herederos algunos puedan aceptar
    y repudiar otros, en forma incondicional. [39]

    Legislación: Como ejemplo transcribimos el art.
    997 del Código de Venezuela "La aceptación no puede
    hacerse a término, ni condicional ni parcialmente". [40]
    La excepción a la regla general planteada por
    artículo que como ejemplo se cita, es el art. 3318 de
    Argentina que reza "Respecto de los coherederos, la renuncia de
    la sucesión puede ser condicional o bajo
    reservas".

    Jurisprudencia.- Uruguay "No es posible repudiar una
    herencia que ya se ha aceptado, pues si los efectos de la
    repudiación, se retrotraen al día de la apertura de
    la sucesión, y lo mismo ocurre cuando la herencia es
    aceptada, implicaría ello admitir la coexistencia de dos
    cosas inconciliables, máxime si se tiene presente que la
    aceptación y repudiación no pueden condicionarse ni
    sujetarse a plazo y son indivisibles, no pudiendo hacerse en
    forma parcial" (S. 1° Landó, 31-7-941; L.J.U., n°
    828)

    Aceptación pura y simple o a beneficio de
    inventario

    Como mencionamos la aceptación es un acto
    jurídico "voluntario puro", y como ya vimos no puede estar
    sometido a condición alguna, ya sea en forma cualitativa o
    cuantitativa, sin embargo en relación con este
    último punto, el heredero tiene la posibilidad de hacerlo
    de manera pura y simple o a beneficio de inventario, en la
    primera opción este se convierte en inmediato continuador
    de la
    personalidad jurídica del causante, hay una
    confusión de los patrimonios de uno y otro, por ello se
    hace responsable del pago de las deudas y las cargas de la
    herencia (ultra vires hereditatis).

    Ejemplo de lo que acabamos de mencionar es el art. 1030
    de la legislación boliviana "Por efecto de la
    aceptación pura y simple, el patrimonio del
    de cujus y el patrimonio del heredero se confunden y forman uno
    sólo, cuyo titular es éste último. Por tanto
    los derechos y obligaciones del de cujus se convierten en los del
    heredero y éste es responsable no sólo por las
    deudas propiamente dichas sino también por los legados y
    cargas de la herencia".

    Por el contrario en el "beneficio de inventario" hay una
    continuidad de la personalidad
    jurídica, sin embargo los patrimonios permanecen
    separados, por ello la persona que acepta solo responde por las
    deudas del causante y las cargas de la herencia hasta donde
    alcancen los bienes trasmitidos por este (intra vires
    hereditatis).

    Por ello volvemos a citar la legislación
    boliviana en su art. 1041 "Por la aceptación con beneficio
    de inventario los patrimonios del de cujus y del heredero no se
    confunden y se mantienen separados, resultando de ello: 1) El
    heredero sólo tiene obligación de pagar las deudas
    hereditarias y los legados hasta donde alcance los bienes de la
    herencia; 2) El heredero conserva todos los derechos y todas las
    obligaciones que tenia respecto al de cujus, excepto los que se
    hayan extinguido con la muerte; 3) Los acreedores del de cujus y
    los legatarios tienen preferencia sobre el patrimonio del difunto
    frente a los acreedores del heredero; 4) Si el heredero renuncia
    al beneficio de inventario o pierde esta su calidad en los casos
    previstos por la ley, se considera subsistente la
    separación de patrimonios para con los acreedores del de
    cujus y los legatarios, quienes se benefician de la preferencia
    establecida en el inciso anterior,…".

    Sin duda la utilidad del
    "beneficio de inventario" es más que evidente, pero ella
    siempre debe hacerse en forma expresa, con excepción de
    las legislaciones que analizaremos en su oportunidad. [41] En
    consecuencia la regla general es que la aceptación es pura
    y simple, pudiendo ser esta expresa o tácita.

    Legislación: por ejemplo el art. 998 del
    Código Civil de España dice "La herencia
    podrá ser aceptada pura y simplemente o a beneficio de
    inventario", en similares términos otras legislaciones.
    [42]

    Forma de la aceptación

    a) La aceptación pura y simple puede ser expresa
    o tácita

    b) La aceptación es expresa cuando se hace
    mediante instrumento público o privado.

    c) La aceptación es tácita mediante la
    realización de actos compatibles con el carácter
    de heredero, que hace necesariamente presumir una voluntad de
    aceptación.

    Algunos autores en forma más especifica
    señalan que "la aceptación puede hacerse de forma
    expresa, oral o escrita, o bien en forma tácita, por
    hechos indubitables que hagan suponer intención de aceptar
    y que no podrían realizarse si no estuviera la calidad de
    heredero". [43]

    Legislación: En este sentido se expresan la
    mayoría de los Códigos. [44] Corresponde
    señalar lo expresado por la doctrina española, [45]
    así como en fallos que a continuación se
    citan.

    Jurisprudencia: Argentina.- "La aceptación es el
    acto en virtud del cual la persona llamada a la herencia
    consolida su calidad de heredero, asumiendo los derechos y
    obligaciones inherentes a su condición. Cumple la función de
    perfeccionar el derecho de pendencia que confiere la
    vocación haciendo propia la herencia; convierte al
    sucesible en sucesor. El aceptante ya es titular de la herencia,
    la aceptación no hace más que reafirmar esa
    condición." (CNCiv, Sala M, septiembre 19-994 – Z,
    M.V. s/Suc.) – DJ 1995-2-235.

    Colombia.- "La doctrina de la Corte ha dicho constante y
    repetidamente que la calidad de heredero depende de dos
    situaciones diversas: la vocación hereditaria y la
    aceptación. La primera surge de los vínculos de
    sangre que
    ligan a la persona con el causante, si se trata de
    sucesión intestada, o de las disposiciones del testador,
    sí de sucesión testada. La segunda es la clara e
    inequívoca manifestación de la voluntad del
    asignatario de recoger la herencia, que puede ser expresa o
    tácita, según que se tome él titulo de
    heredero o que se ejecute "un acto que supone necesariamente su
    intención de aceptar". (Sentencias de 3 de junio de 1959,
    Gaceta Judicial Nos. 2211 y 2212, pag. 606; abril 13 de 1959,
    N° 2210, pag. 308; junio 3 de 1960, Nos. 2225 y 2226 pags.
    915 y 916).

    Actos Que No Implican Aceptacion

    Los actos de conservación

    Hemos expresado que debe existir conocimiento de la
    calidad de heredero por parte de la persona que realiza actos en
    relación con el acervo sucesorio. Sin embargo pese a que
    exista dicho conocimiento, ciertos actos urgentes, por su propio
    carácter, requieren de la realización de los mismos
    sin dilación, pero no necesariamente manifiestan un animo
    de aceptar la herencia. Un buen ejemplo de lo que decimos lo da
    la legislación de Brasil cuando expresa que el pago de los
    gastos funerarios
    no implica aceptación (art. 1581 inc. 2). Sin embargo este
    tipo de situaciones siempre exigirá el análisis de
    cada caso en concreto en
    razón de la difusa línea que separa este tipo de
    actos con la aceptación tácita.

    Legislación: Argentina art. 3328 "Los actos que
    tienden sólo a la conservación, inspección o
    administración provisoria de bienes hereditarios no
    importan una aceptación tácita, si no se ha tomado
    el titulo o calidad de heredero"; España art. 999 in fine
    "Los actos de mera conservación o administración
    provisional no implican la aceptación de la herencia, si
    con ellos no se ha tomado él titulo o la cualidad de
    heredero". Otros ordenamientos jurídicos lo manifiestan en
    forma genérica o bien con la enunciación de
    situaciones de carácter ejemplificativo. [46]

    Jurisprudencia: Argentina.- "En caso de duda sobre si el
    acto del heredero importa o no aceptación tácita,
    debe estarse por la negativa". (CCiv. 2° septiembre 11-940 JA
    71-810)

    La cesión a titulo gratuito a los coherederos no
    implica aceptación

    Se trata de un supuesto que requiere 2 condiciones. 1)
    liberalidad; 2) que se efectúe a nombre de todos los
    coherederos. Llegamos por una vía diferente al mismo hecho
    que si el heredero no se hubiera presentado nunca. En este caso
    se entiende como no aceptada la herencia y por ende se transforma
    en un extraño.

    Por ello en este supuesto es que si hay una renuncia sin
    contraprestación y a favor de aquellas personas que la
    recibirían en virtud del derecho de acrecer, el acto en
    sí de ceder carece de virtualidad ya si el no hubiera
    ocurrido estaríamos frente a una situación
    idéntica. [47]

    Legislación: El art. 1006 de Venezuela es claro
    en su redacción "La renuncia hecha por un coheredero no
    envuelve aceptación de la herencia cuando se hace
    gratuitamente en provecho de todos los coherederos ab-intestato o
    testamentarios, a quienes se deferiría la parte del
    renunciante en caso de faltar éste". Similar concepto lo da el
    art. 1000 inc. 3° de España y el art. 1582 de
    Brasil.

    Derecho de acrecer por los coherederos mediante la
    renuncia gratuita en provecho de todos

    Consecuencia del punto anterior es la renuncia, hecha en
    forma pura y simple, no efectuada a favor de persona
    determinada

    Legislación: Venezuela y su art. 1014, "En las
    sucesiones intestadas, la parte del que renuncia acrece a sus
    coherederos; si no hay otro herederos, la sucesión se
    defiere al grado subsiguiente" y el art. 1589 de Brasil "Na
    sucessão legitima, a parte do renunciante acresce à
    dos outros herdeiros da mesma classe, e sendo ele o único
    desta, devolve-se aos da subseqüente".

    Aceptación Tácita

    Es aquella en la cual el heredero ejecuta un acto
    jurídico que no podía ejecutar legalmente sino con
    la cualidad de heredero. Enseña Goyena Copello [48] que es
    aceptación en cuanto la ley le asigna a un proceder licito
    semejante efecto, pero que en cuanto al acto en si no fue el fin
    perseguido por el llamado a suceder al efectuarlo.

    Desde luego este tipo de situaciones debe ser resuelto
    casuísticamente por los tribunales, de acuerdo a las
    particularidades de cada caso. Por ellos a continuación
    analizaremos diferentes situaciones de tácita
    aceptación.

    Actos que implican aceptación.

    En forma genérica diremos que la jurisprudencia
    argentina ha tratado como aceptación tácita
    cuestiones como el cobro de deudas y el pago de créditos, la contestación de
    demandas, transacciones o sometimiento al juicio de arbitro sobre
    un pleito que interesa a la sucesión, entre otros. [49] La
    doctrina hispana ha contemplado los llamados "Actos de
    Señor", [50] para referirse a las acciones que
    inequívocamente haría la persona investida con
    él titulo de heredero.

    Legislación: Velez Sársfield en la
    redacción del Código Civil argentino ha tratado de
    mostrar diferentes situaciones, tratando de brindar eventos
    ejemplificativos a fin de guiar al Juzgador, encontrándose
    regulado en los arts. 3321 a 3327.

    El Código Civil de España lo manifiesta en
    el art. 999 2° parr. "La aceptación… tácita
    es la que se hace por actos que suponen necesariamente la
    voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar
    sino con la cualidad de heredero".

    En forma genérica se manifiesta la
    legislación venezolana en su art.1002 ult. parr.
    "Será tácita, cuando el heredero ejecute un acto
    que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia,
    acto que no tendrá derecho de ejecutar sino en calidad de
    heredero". En similares términos al artículo
    transcripto se expresan otras legislaciones. [51]

    Jurisprudencia: España.- "El hecho de haber
    comparecido voluntariamente ante el Juzgado y solicitar ser
    declarada heredera, y una vez obtenida esta declaración
    comparecer ante la oficina
    liquidadora del Impuesto de
    Derechos
    reales manifestando ser heredera y presentando
    relación de bienes quedados al fallecimiento, así
    como solicitar se practique declaración definitiva de la
    herencia son actos a los que la jurisprudencia considera con
    reiteración como de aceptación tácita de la
    herencia". (S – 31 de diciembre de 1956).

    Uruguay.- "El otorgamiento de poderes para hacerse
    representar en el expediente sucesorio, la intervención en
    trámites propios del juicio de inventario, la distribución de fondos propios de la
    herencia o la cesión de derechos hereditarios, constituyen
    todos actos que incontestablemente implican aceptación de
    herencia, puesto que suponen necesariamente atribuirse la calidad
    de herederos y producen ipso jure la aceptación de la
    herencia, aun sin expresa manifestación" (S. 1°
    Landó, 31-7-941; L.J.U., n° 828)

    La cesión que importa
    aceptación.

    En este caso el llamado a la herencia realiza actos de
    disposición (venta, donación o cesión), para
    que los mismos sean posibles debemos presuponer una
    aceptación anterior, en consecuencia el acto que
    analizamos no es la transmisión del ius delationis sino
    que lo es inter vivos y a titulo singular.

    Para la doctrina brasileña [52] "o repudio
    oneroso importa em acceitação, pois um successor,
    universal ou singular, cede ou vende aos demais o que lhe
    coube".

    Legislación: El art. 1065 de Uruguay expresa "El
    que, por cualquier título, enajena su derecho hereditario
    o bien lo repudia mediante algún precio, se
    entiende que ha aceptado la herencia". Así como Colombia
    art. 1287 – Chile art. 1230 – Ecuador art. 1275. "Si
    un asignatario vende, dona o trasfiere, de cualquier modo, a otra
    persona el objeto que se le ha deferido, o el derecho a suceder
    en él, se entiende que por el mismo hecho acepta". En
    similares términos otras legislaciones. [53]

    Jurisprudencia: Argentina.- "La renuncia a la herencia
    efectuada a favor de persona determinada, es en verdad una
    cesión que, por ser gratuita, se regula por las reglas de
    la donación, que debe considerarse aceptada a partir de
    que la beneficiaria solicitó declaratoria de herederos a
    su favor" (CNCiv., Sala G, septiembre 2-996 O.S.N. c/F. de O.L.
    DJ 1997-2-345.)

    Brasil.- "A escritura de
    cessão de direitos hereditários
    não comporta as exigências de cadastramento e
    pagamento do imposto territorial rural, já que o
    cessionário apenas é possuidor de parcela ideal na
    futura partilha. A cessão, tendo, como teve, por objeto
    direitos hereditários, diz
    respeito àquilo que na sucessão aberta viria caber
    aos cedentes no procedimiento da
    partilha. Os cessionários passaram a ser, portanto,
    possuidores de mera expectativa do direito a uma parte ideal, que
    tanto poderia vir a ser avultada, como insignificante ou
    até mesmo inexistente, se absorvida pelo passivo do
    espólio. Como bem acentou o digno juiz a quo, ao ocorrer a
    cessão dos direitos hereditários, não
    houvera ainda individuação da gleba pela partilha
    nem a respectiva divisão geodésica por todos os
    condôminos". (S. Salvador 9 de dezembro de 1987 –
    Bahía Forense N° 30, pag. 183 – 1989)

    España.- "Purificada la condición de una
    herencia, puede el heredero transigir sobre los bienes, cederlos
    y enajenarlos en la forma que le parezca. La renuncia de derechos
    hereditarios en favor de determinada persona, por precio
    convenido, implica necesariamente la voluntad de aceptar, y aun
    la aceptación para poder
    transmitir los bienes de la herencia a aquel con quien la
    transacción se pacta, y equivale a la cesión o
    enajenación de los mismos bienes". (S – 19 de diciembre de
    1900).

    México.- "Nada impide que el heredero pueda ceder
    validamente el derecho que tenga sobre la masa hereditaria, antes
    de que su calidad se hubiere reconocido judicialmente. En efecto,
    a la muerte del autor de la sucesión, los herederos
    adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio
    común, y cada heredero puede disponer del derecho que
    tiene en la masa hereditaria, siempre y cuando no disponga de las
    cosas que forman el acervo" (Tercera Sala – 18 de agosto de
    1958 – Amparo directo
    671/56 Francisca Serrano viuda de Armenta – Semanario
    Judicial de la Federación, XIV Cuarta Parte pag.
    198.)

    Uruguay.- "Cuando una persona, por escritura
    pública, se desprende de los derechos que le
    corresponderían en la herencia de su hijo, mediante la
    entrega de bienes que en la misma escritura se detallan, se
    está frente a una cesión de derecho hereditarios y
    no a una renuncia o repudio de la herencia de su hijo" (S. 3°
    Garzón, Piera y otros – 12-10-908 – Jurisp.
    N° 251; Fallos A.C., 119)

    "El que cede su derecho hereditario, se entiende que
    acepta la herencia pura y simplemente" (F. –Berinduague,
    26-4-909; Der. J. y A. t 16, 233)

    Aceptacion Expresa

    Es aquella por la cual el llamado a la herencia asume su
    titulo de heredero mediante un acto formal escrito, pudiendo ser
    mediante instrumento público o bien presentándose
    en el juicio, solicitando la apertura de la sucesión o por
    medio de la declaratoria de herederos.

    Legislación: Como dijimos la aceptación
    puede ser tácita o expresa, la nota distintiva es
    manifestada por el derecho paraguayo a través del art.
    2457 "La aceptación pura y simple debe ser siempre expresa
    en el juicio sucesorio". A su vez su contracara esta dada por el
    art. 2458 que reza "Cuando el heredero presuntivo ejecute actos,
    que creyó o pudo creer que tenía derecho de
    realizar en otra calidad que la de aceptante, no se
    juzgará que hubo aceptación tácita de la
    herencia, aunque realmente sólo estuviere habilitado para
    cumplirlos en carácter de heredero".

    En idéntico sentido el Código Civil de
    Costa Rica expresa en su art. 528 "La aceptación de la
    herencia, para que produzca todos sus efectos legales, ha de ser
    expresa, pidiendo al juez del domicilio de la sucesión, la
    declaratoria de ser tal heredero".

    Para las otras legislaciones se trata junto con la
    aceptación tácita.

    Instrumentos

    Debido a que en la mayoría de las legislaciones,
    la aceptación puede efectuase tácitamente, al
    hacerlo en forma instrumental se le da mayor relevancia, pero por
    lo que manifestamos en primer termino es que existe una suerte de
    libertad de
    formas, a diferencia de lo que ocurre en la
    "renuncia".

    Legislación: El art. 999 de España dice
    que la "aceptación expresa es la que se hace en documento
    público o privado", [54] a lo expresado el art. 3319 de
    Argentina agrega "o cuando se toma titulo de heredero en un acto,
    sea público o privado, judicial o extrajudicial,
    manifestando una intención cierta de serlo".
    [55]

    Jurisprudencia: Argentina.- "No es necesario que el
    documento del cual resulte la aceptación de la herencia se
    haya redactado especialmente para hacerla constar, sino que esta
    puede derivar de cualquier mención incidental que
    aquí contenga", (Antonia s/Sucesión testamentaria
    DJBA t. 147 p. 35 – JA t. 1995-I p. 650 – A y S t. 1994 II
    p. 407)

    Aceptacion Por Imperio De La Ley

    Se trata de una sanción cuando el llamado a la
    herencia ha sustraído u ocultado bienes pertenecientes al
    acervo hereditario, cuya pena es la perdida del derecho de
    opción, teniéndolo como aceptante. Es una forma
    tácita de aceptación, siendo sus requisitos: 1) que
    se hayan sustraído u ocultado determinados bienes,
    entendiendo la misma como acción dolosa tendiente a
    disminuir el acervo hereditario, en consecuencia aquellos actos
    realizados en buena fe o por ignorancia no entrarían en
    esta categoría; 2) Que estos efectos sean pertenecientes a
    la herencia, este tipo de situaciones generalmente se dan cuando
    la persona aun no ha fallecido, y cuando ha sucedido este
    acontecimiento los bienes no son denunciados como pertenecientes
    a la herencia; 3) Que la sustracción haya sido realizada
    por una persona llamada a la herencia; de lo contrario seria un
    extraño, en consecuencia no seria de aplicación
    este artículo, 4) Que el llamado a la herencia no hubiese
    renunciado previamente a la herencia. [56]

    En consecuencia contamos con dos actos que son tomados
    como sinónimos, uno positivo "sustracción" que
    implica la acción de sacar un bien, y otro negativo, como
    la "ocultación" que implica la inactividad de no
    denunciarlo.

    Legislación: Existen dos sistemas, que
    varían en sus consecuencias, en el primero la
    sanción esta dada por tenerlo como aceptante puro y
    simple, lo contemplan los Códigos de Argentina,
    España, Uruguay y Venezuela, [57] y por otro parte
    aquellos que contemplan una pena más severa como es la de
    la perdida de los bienes, dado por Bolivia, Colombia, Chile y
    Ecuador. [58]

    Jurisprudencia: Colombia.- "Como la disposición
    no concreta lo que constituye la sustracción, el juzgador
    tiene facultad de apreciación para determinar en cada caso
    su ocurrencia. Los expositores y la jurisprudencia,
    particularmente la francesa, han admitido como principio que todo
    fraude cometido,
    que tenga por objeto impedir la legalidad de una
    partición, constituye sustracción, cualesquiera que
    sean los medios que se
    empleen para cometerlos. Lo que tiene ocurrencia principalmente:
    1°) Cuando un heredero hace uso de un documento falso, para
    apropiarse de todo o parte de la sucesión, con perjuicio
    de sus coherederos; 2°) cuando el heredero ha empleado en su
    propio provecho valores que el
    difunto le había confiado a titulo de mandato; 3°)
    cuando el heredero del difunto, que recibió de éste
    una liberalidad bajo forma de una condonación de una
    deuda, afirma falsamente haber pagado ésta, para evitar la
    acumulación respectiva; 4°) cuando la
    sustracción resulta en veces del simple silencio que el
    heredero guarde de mala fe de la existencia de un bien de la
    sucesión en su poder, y asimismo se acepta que el
    responsable de la sustracción puede librarse de la
    sanción penal, entregando espontáneamente y antes
    de que se haya entablado la acción respectiva, los bienes
    sustraídos." (S. Casación 13 de abril de 1951
    – Gaceta Judicial LXIX-524)

    Aceptación por los acreedores

    Debemos decir que en realidad se trata de una
    intimación por parte de los acreedores a fin que el
    heredero se manifieste aceptando o repudiando la herencia.
    Existen diferentes formas de regularlo por ello lo hemos dividido
    de acuerdo a como lo regula cada país.

    El sistema en el derecho argentino

    Esta cuestión ha sido largamente debatida en la
    doctrina, en razón de la ausencia de norma que regule las
    consecuencias del silencio del presunto heredero frente a la
    intimación del tercero interesado. Al igual que otras
    legislaciones el acreedor debe esperar el tiempo prudencial dado
    por los nueve días de luto y llanto, que luego se
    analizará, para proceder a efectuar la intimación
    por medio fehaciente, hay un plazo de 30 días para una
    decisión del intimado, pero el legislador no cierra el
    art. 3314 [59] dando solución frente a su
    silencio.

    Por ello los doctrinarios se han pronunciado algunos en
    sentido positivo como Lafaille, [60] así como Borda, [61]
    otros en cambio
    entienden que el silencio no implica ni aceptación ni
    renuncia, que la intimación prevista en el art. 3314
    conlleva para el intimado la obligación legal de expedirse
    (art. 919 CC) constituye solo un medio para dejar expeditas las
    acciones de terceros contra aquel (Fornieles, Zanoni).
    [62]

    Jurisprudencia: "Mientras el titular de la
    vocación hereditaria no se pronuncie, si bien la ley lo
    reputa propietario de la herencia desde el mismo momento de la
    apertura, conserva el derecho de opción entre aceptar o
    renunciar, derecho que se extingue por el transcurso de veinte
    años desde la apertura de la sucesión (art. 3313
    CC). Dicho plazo se reduce frente al interés de los
    terceros, quienes luego de transcurridos los días de luto
    y llanto (art. 3357 CC), se encuentran facultados para exigir que
    el heredero se pronuncie anticipadamente sobre la
    aceptación o la renuncia, en un plazo que no exceda los 30
    días (art. 3314 CC), situación en la que el
    heredero tiene la obligación legal de expedirse (art. 919
    CC) para dejar expeditas las acciones de los terceros contra
    aquel". (CNCiv. Sala I octubre 12-995 Disca, Luis s/Suc. LL
    1997-D-865)

    "Si bien la ley concede a los herederos un plazo de
    veinte años para aceptar o repudiar la herencia, tal
    derecho se encuentra supeditado a que no existan terceros
    interesados en que ello ocurra antes. Y en este caso, pueden
    exigir al heredero que acepte o repudie la herencia en un plazo
    que no pase de 30 días (art. 3314 CC); tal solución
    se justifica pues seria absurdo que los acreedores tuvieran que
    esperar veinte años para poder ejercer sus derechos"
    (CNCiv. Sala C septiembre 27-978 Gisazmidt, José s/Suc.
    RDJ 979-4-20 Sum. 18)

    El sistema en los otros países

    Como el lector comprobara leyendo la legislación,
    las soluciones son
    más sencillas en las otras legislaciones, ya que las
    normas contemplan la consecuencia del silencio, en la
    mayoría de ellas es la aceptación; pero los
    ordenamientos normativos de Chile, Ecuador y Colombia así
    como Uruguay y Venezuela, optan por la repudiación como
    consecuencia del silencio. [63]

    Colombia.- "El art. 1292 del CC establece que la
    repudiación no se presume de derecho sino en los casos
    previstos por la ley, y si bien uno de esos casos es el que
    indica el art. 1290 de la misma obra, o sea cuando el asignatario
    ha sido constituido en mora de aceptar o repudiar, para ello no
    basta que el heredero hubiere guardado silencio durante el
    termino del emplazamiento, sino que es preciso que haya precedido
    demanda
    especial que tuviera por objeto hacer la referida
    declaración, conforme lo establece el art. 1289 del mismo
    código y que tal demanda se
    notificara debidamente al asignatario para surtir el efecto de la
    presunción establecida en el art. 1290" (S.
    Casación, 21 de febrero de 1931, Gaceta Judicial XXXVIII,
    pag. 503)

    Uruguay.- "Los acreedores tienen facultad para pedir la
    apertura de la sucesión de su deudor; desde que pueden
    instar a que una persona sea declarada judicialmente heredera,
    con mayor razón podrán provocar las diligencias
    necesarias previas que puedan conducir a esa declaración"
    (S. 1° Montero Paullier 13-6-900; Der. J. y A. t 7,
    359)

    El sistema en Paraguay y Costa Rica

    El derecho paraguayo se aparta totalmente de lo que
    venimos estudiando ya que parte de la norma reglada en el art.
    2450 "El heredero adquiere la herencia desde la muerte del
    causante, bajo reserva de su facultad de renunciarla. Esta
    facultad deberá ser ejercida dentro de los ciento
    cincuenta días contados desde la fecha del fallecimiento
    real o presuntivo del causante. Si el heredero fijare domicilio
    en el extranjero, el plazo será de doscientos cuarenta
    días".

    En el tema que analizamos en este punto refiere el art.
    2455 reza "Hasta transcurridos nueve días desde la muerte
    del causante, los acreedores o legatarios no podrán
    intentar acción alguna contra la sucesión. Pasado
    este término podrán ellos pedir la facción
    de inventario judicial, con la intervención de los
    demás interesados. Se citará de oficio y por
    edictos a todos los que puedan tener interés quienes
    podrán participar en el inventario a medida que se
    presenten. El inventario quedará terminado dentro de los
    cien días de la apertura de la
    sucesión,.."

    Por su parte el Código de Costa Rica al igual que
    el anterior solo contempla la aceptación expresa y
    según el art. 529 "El término para aceptar la
    herencia será el de treinta días hábiles
    contados desde la primera publicación en el periódico
    oficial, del edicto en que se avise estar iniciado el juicio de
    sucesión y se emplace a los interesados en ésta.
    Cuando en autos aparezca
    el nombre y residencia del heredero, no correrá para
    él el término de emplazamiento, sino desde la fecha
    que se le notifique personalmente. Si no fuere el caso de
    notificar personalmente al heredero, y éste se hallare
    fuera de la República, el término para aceptar la
    herencia se considerará prorrogado a treinta días
    hábiles más para el solo efecto de que aquel
    hubiere entrado en posesión de la herencia no haga suyos
    los frutos recibidos".

    La consecuencia a la falta de presentación
    según el art. 531 es "Si durante él termino para
    aceptar la herencia, nadie se presentare a reclamarla, probando
    su calidad de heredero, se reputará vacante y se
    declarará heredero al respectivo municipio", a su vez el
    art. 532 dice "Si durante el término del emplazamiento,
    alguno o algunos se presentaren reclamando la calidad de heredero
    y la probaren, vencido el término, se les declarará
    herederos sin perjuicio de tercero de mejor derecho, y se les
    pondrá en posesión de la herencia".

    El art. 533 aclara que "Después de vencido
    él termino para aceptar, el heredero y sus sucesores,
    mientras no haya prescrito el derecho para pedir la herencia,
    podrán reclamarla de cualquiera que la posea, por
    habérsele declarado heredero; pero éste se
    considerará poseedor de buena fe para la cuestión
    de los frutos" continua el art. 534 diciendo que "Sin embargo de
    lo dispuesto en él articulo anterior, el que fuere
    desposeído de una herencia por el verdadero heredero que
    se haya presentado reclamándola antes de concluirse el
    término que la ley le concede para aceptar, deberá
    devolverla con sus frutos, sin más derecho que el de la
    indemnización de gastos y pago de
    mejoras como poseedor de buena fe".

    Como el lector se dará cuenta estamos frente a un
    sistema novedoso frente al resto de las legislaciones de
    América Latina, pero la pregunta es como pueden ejercer su
    acción los acreedores, ello no esta legislado en el
    Capitulo III de "aceptación y renuncia de herencia", solo
    hay una referencia indirecta, pero interesante del art. 535 "El
    heredero no responde de las deudas y cargas y de la herencia,
    sino hasta donde alcancen los bienes de ésta. Aceptada
    pura y simplemente, toca al heredero probar que no hay bienes
    suficientes para el pago de deudas y cargas; y aceptada a
    beneficio de inventario, incumbe a los acreedores probar que hay
    otros bienes además de los inventariados".

    Novenario de luto y llanto.

    El plazo de luto y llanto, se trata de un periodo
    otorgado por la ley a los familiares del causante a fin que no
    sean perturbados frente a una situación de dolor,
    establecido desde antiguo (Novela 115,
    Justiniano), luego receptado por Las Partidas. [64]

    Legislación: En el derecho argentino esta
    contemplado al inicio del capitulo sobre la "aceptación de
    herencia con beneficio de inventario", en los términos
    siguientes art. 3357 "Hasta pasados nueve días desde la
    muerte de aquel cuya sucesión se trate, no puede
    intentarse acción alguna contra el heredero para que
    acepte o repudie la herencia. Los jueces, a instancias de los
    interesados, pueden entre tanto dictar las medidas necesarias
    para la seguridad de los
    bienes". [65]

    Sistemas que contemplan otros plazos.

    Como vimos en el punto anterior la mayoría de los
    ordenamientos tomando lo normado en el derecho romano aplican un
    plazo de nueve días algunos lo cuentan desde la muerte del
    causante, para otros lo es a partir de la apertura de la
    sucesión, a continuación veremos aquellos
    ordenamientos que se apartan del mismo.

    Ejemplo de ello es Brasil en el art. 1584 reza "O
    interessado em que o herdeiro declare se aceita, ou não, a
    herança, poderá, 20 (vinte) dias depois de aberta a
    sucessão, requerer ao juiz prazo razoável
    não maior de 30 (trinta) dias, para, dentro nele, se
    pronunciar o herdeiro, sob pena de se haver a herança por
    aceita". [66] Otros ordenamientos amplían notablemente
    dicho plazo. [67]

    En consecuencia los acreedores pueden hacerlo en la
    forma siguiente:

    País
    Plazo para peticionar
    Plazo para declarar
    Efectos ante silencio

    Argentina
    9 días a partir del fallecimiento
    30 días
    aceptación o repudio s/intimación

    Bolivia
    9 días a partir del fallecimiento
    30 días
    aceptación pura y simple

    España
    9 días a partir del fallecimiento
    30 días
    aceptación

    Uruguay
    9 días a partir del fallecimiento
    40 días
    repudiación

    Guatemala
    9 días de apertura de la sucesión
    30 días
    aceptación

    México D.F.
    9 días de apertura de la sucesión
    30 días
    aceptación

    Brasil
    20 días de apertura de la sucesión
    30 días
    aceptación

    Colombia
    40 días
    El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o
    repudia, se entenderá que repudia

    Chile
    40 días

    Ecuador
    40 días

    Venezuela
    6 meses
    repudiación

    Paraguay
    9 días de la muerte del causante
    Podrán solicitar la facción de inventario judicial,
    con intervención de los demás interesados –
    Plazo 100
    días. (art. 2455)

    Costa Rica
    El heredero no responde de las deudas y cargas de la herencia,
    sino hasta donde alcancen los bienes de ésta. Aceptada
    pura y simplemente, toca al heredero probar que no hay bienes
    suficientes para el pago de deudas y cargas; y aceptada a
    beneficio de inventario, incumbe a los acreedores probar que hay
    otros bienes además de los inventariados. (art.
    535)

    Perú

    En el Capitulo de "Aceptación" no la hay por acto
    de los acreedores

    Aceptacion por transcurso del plazo

    Puede darse en 2 formas: 1) intimación de los
    acreedores para que el presunto heredero se exprese, en el
    presente punto el silencio implica aceptación de la
    herencia; [68] 2) la aceptación se presume aceptada, para
    liberarse de las obligaciones que conlleva hay que manifestar
    expresamente la renuncia.

    Legislación: el segundo punto lo contempla el
    art. 673 del Código de Perú, que como ya dijimos
    carece en él capitulo de "aceptación" de un
    procedimiento que permita la interpelación de los
    acreedores hacia aquellos que cuentan con vocación
    hereditaria, en defecto cuenta con un sistema de raíz
    germánica que dice "La herencia presume aceptada cuando ha
    transcurrido el plazo de tres meses, si el heredero está
    en el territorio de la República, o seis si se encuentra
    en el extranjero, y no hubiere renunciado a ella. Estos plazos no
    se interrumpen por ninguna causa".

    Efectos De La Aceptacion

    Aceptación pura y simple: confusión de
    patrimonios. [69]

    Como hemos explicando, el llamado a heredar puede
    aceptarlo bajo beneficio de inventario, o en forma pura y simple,
    para algunas legislaciones la primera opción es la regla
    general entendida la segunda como excepción. Siendo
    consecuencias de lo analizado en este punto:

    1. Se confunden los patrimonios del causante y del
    heredero, corolario de ello es que el heredero será
    responsable por las deudas del de cujus, aunque las mismas
    excedan el valor de los
    bienes dejados por este.

    2. El heredero es continuador de la
    personalidad jurídica del causante, asumiendo en
    consecuencia todos los actos realizados por este.

    3. El heredero no puede invocar derechos de acreedor
    contra la herencia, porque en su persona se confunden la calidad
    de acreedor y deudor.

    4. Si el heredero tuviere un derecho real sobre los
    bienes del de cujus, este derecho se extingue porque no puede
    existir un derecho real sobre cosa propia. [70]

    Legislación: el art. 1003 del código
    español dice "Por la aceptación pura y simple, o
    sin beneficio de inventario, quedará el heredero
    responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo
    con los bienes de ésta, sino también con los suyos
    propios". Así lo manifiestan otros
    ordenamientos.[71]

    En algunas legislaciones la aceptación pura y
    simple es una suerte de pena en la demora de la
    realización del inventario, [72] otros como la de Brasil
    en su art. 1587 dice "O herdeiro não responde por encargos
    superiores às forças da herança;
    incumbe-lhe, a prova do excesso, salvo se existir
    inventário, que a escuse, demonstrando o valor dos bens
    herdados", no olvidemos la norma del art. 535 de Costa Rica ya
    mencionada, o bien la presunción que siempre es a
    beneficio de inventario. [73]

    6. Transmisión
    del Derecho de Opción

    Podemos decir que se trata de un supuesto de
    aceptación por persona distinta del llamado como heredero,
    dicha situación se da cuando el presunto heredero ha
    fallecido si haberse expresado sobre si acepta o repudia, ya sea
    en forma tácita o expresa.

    En el derecho romano, el heredero no tenia plazo para
    expresarse pudiendo hacerlo mientras viviera, pero ante su muerte
    sin una decisión, ella no pasaba a sus herederos ya que la
    vocación o llamamiento hereditario era personal e
    intransmisible. [74]

    Maffia [75] a quien seguimos en este punto,
    señala las características de este
    instituto:

    El "ius transmisionis" importa la traslación de
    los derechos de una persona a quienes por voluntad expresa de
    ésta o por determinación de la ley son llamados a
    su sucesión.

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