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Una visión integral de la "Aceptación y renuncia de la herencia" (página 2)




Enviado por herrerafg



Partes: 1, 2

El "derecho de transmisión" puede ser otorgado a
favor de parientes o extraños, ya sea ab-intestato o por
testamento. La persona así llamada, actúa
indirectamente ejerciendo un derecho que pertenecía a
otro.

El "ius transmisionis" supone el prefallecimiento del
transmitente con relación al primer causante.

Efectos del Derecho de Transmisión

a)El "ius transmisionis" proyecta a favor de los
herederos del transmitente la facultad de optar que aquel no pudo
ejercitar por su muerte.

b) Para que el beneficiario del derecho de
transmisión pueda efectivizarlo, es necesario que acepte
la herencia del transmitente.

c) El "transmisiario" luego de aceptar la herencia del
primer transmitente, puede repudiar la del primer
causante.

d) Si fueran varios los favorecidos, pueden aceptarla
los unos y repudiarla los otros, pero los que acepten deben
hacerlo por el todo de la sucesión.

e) El repudio que alguno de los beneficiarios realice
acrecentará la porción de sus coherederos y no
importara una delación de la cuota vacante a favor de
otros posibles herederos del primer causante.

Legislación: El Código argentino en la
primera parte del art. 3316 reza, "Toda persona que goza del
derecho de aceptar una herencia, transmite el derecho de
opción que le correspondía" [76]

Jurisprudencia: Colombia.- "En habiendo descendientes
legítimos para el caso de faltar ascendiente, la ley finge
que el ascendiente premuerto, indigno o desheredado o que ha
repudiado, no falta, porque su puesto, hasta con el mismo grado
de parentesco con el difunto, automáticamente se llena con
la descendencia legitima, a la cual confiere este derecho por
sí misma, por ser descendencia legitima, no por herencia
del ascendiente, sobre lo cual este concepto queda
muy aclarado al citar por contraste el derecho de
transmisión reglamentado por el art. 1014, cuyo ejercicio
requiere la aceptación de la herencia del transmisor, como
es lógico, porque la transmisión se establece a
favor de los herederos del asignatario que fallece sin haber
aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido"
(S. Casación 15 de septiembre de 1945, Gaceta Judicial
LIX, pag. 952)

España.- "El ius delationis o derecho a aceptar
una herencia, intransmisible en un principio en el Derecho
romano, sufrió en este mismo Derecho una evolución a favor de su transmisibilidad,
que con carácter general aparece recogida en la
mayoría de las legislaciones modernas, de la cual no es
excepción el CC español, el cual en el art. 1006,
establece que por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la
herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él
tenia, consagrando en forma clara y terminante el llamado ius
transmisionis. En virtud de esta situación, los herederos
universales del primer llamado entran en posesión de la
herencia del causante a través del derecho recibido del
transmitente y en la misma proporción en que éste
los ha instituido, una vez aceptada su herencia, ya que el propio
ius delationis es uno de los derechos que integran la masa
hereditaria de la persona a la que suceden, y por eso se
transmite junto con los demás bienes que forman parte de
dicha herencia" (RDGRN 20 de septiembre de 1967)

México.- "La persona nombrada heredero de un
testamento, no puede transmitir derecho alguno a sus propios
herederos, respecto a los señalados a favor de él,
si muere antes que el autor de la herencia que le beneficia"
(Tercera Sala – 20 de marzo de 1940 – Méndez
Gonzalo, Suc. de. – Semanario Judicial de la
Federación – Tomo LXIII, pag. 3647.)

7. Reglas Relativas
A La Capacidad

Hacemos la salvedad una vez más, que tratamos las
reglas especiales que cada país propone en él
capitulo de aceptación, sin pretender ser un estudio
pormenorizada sobre las reglas sobre capacidad.

Partimos que la regla general esta dada por la norma
genérica, "Toda persona capaz
puede aceptar o renunciar una herencia", [77] o
aquella que menciona que "Pueden aceptar o repudiar la herencia todos
los que tienen la libre disposición de sus bienes".
[78]

Menores e Inhabilitados.-

Legislación: El derecho lo remite diciendo que
"La herencia que corresponda a personas incapaces de obligarse o
de renunciar a su derecho, no puede ser aceptada o repudiada,
sino bajo las condiciones y en las formas prescritas en la
ley para
suplir su incapacidad".

La legislación boliviana (art. 1016 II) establece
que "Las sucesiones
abiertas a favor de menores e incapaces en general serán
aceptadas o renunciadas por sus representantes aplicándose
para el efecto las normas
pertinentes del Código
de Familia", en
este caso debemos remitirnos a los arts. 266 y 270 de dicho
ordenamiento. [79]

Guatemala en el art. 1029 establece las reglas que son
de aplicación en los otros puntos de estudio, "La herencia
instituida a favor de persona
jurídicas, menores e incapacitados, será aceptada
por sus representantes legales. La renuncia de la herencia dejada
a menores e incapacitados deberá hacerse con
aprobación judicial e intervención del Ministerio
Publico". Similares términos manifiestan la
legislación mexicana, [80]

El derecho uruguayo cuenta con diversas normas en este
punto, [81] contemplando además la herencia deferida a los
"pobres", según lo regula el art. 1058 "En el caso del
art. 838 corresponde la aceptación de la herencia a las
mismas personas designadas en él para la distribución de las mandas y legados",
pudiendo leer en dicha remisión que "Lo que se dejase por
el testador a los pobres del testador en la época de su
muerte. La
calificación y distribución se hará siempre por el
Juez que conozca de la testamentaria, si no hay albaceas. El
inciso anterior es aplicable también al caso de que el
testador haya dispuesto a favor de los pobres de una parroquia o
pueblo determinado"; por su parte el Código de España
dice en el art. 992 "La aceptación que se deje a los
pobres corresponderá a las personas designadas por el
testador para calificarlos y distribuir los bienes; y en
su defecto a las que señala el art. 749, y se
entenderá aceptada a beneficio de inventario".
[82]

En relación con los incapaces el art. 996 de
España
dice "Si la sentencia de incapacitación por enfermedades o deficiencia
físicas o psíquicas no dispusiere otra cosa, el
sometido a curatela podrá, asistido del curador, aceptar
la herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario".

Venezuela entiende como regla que los menores e
inhabilitados solo pueden aceptar bajo beneficio de inventario.
[83]

Jurisprudencia: México.-
"La obligación de acatar la disposición contenida
en el ultimo párrafo
del art. 18 de la Ley Agraria
vigente, en el sentido de que ".. si al fallecimiento del
ejidatario resultan dos o más personas con derecho a
heredar, los herederos gozaran de tres meses a partir de la muerte del
ejidatario para decidir quién, de entre ellos,
conservará los derechos ejidales. En caso
de que no se pusieran de acuerdo, el tribunal agrario
proveerá la venta de dichos
derechos ejidales
en subasta pública y repartirá el producto, por
partes iguales, entre las personas con derecho a heredar….",
debe entenderse que sólo resulta procedente en los casos
en que por sus particulares características, sea jurídicamente
factible que los posible herederos decidan quien debe conservar
los derechos ejidales; empero no debe aplicarse esa norma cuando
los herederos reconocidos sean menores de edad, justamente porque
al ostentar tal condición de minoría, no tienen
capacidad legal para tomar ese tipo de decisiones". (2°
Tribunal Colegiado en materia
administrativa del 3° Circuito – 4 de marzo de 1999 –
Amparo directo
343/98 Elma Guzmán Corona- Gaceta Judicial Tomo IX abril
de 1999, pag. 570.)

Mujeres.-

Corresponde decir que los Códigos en América
Latina precisan de una reforma en este aspecto ya que si bien
dichas normas han sido derogadas, por otras leyes, aun
permanecen en los textos de fondo como un resabio de normas
afortunadamente ya superadas.

Argentina lo regula en el art. 3334, [84] norma que
carece de aplicación en virtud de la ley 11.357 de 1926
sobre "Derechos civiles de la mujer". En
Colombia
sucedía lo mismo con el art. 1282 in fine,[85] derogado
por la Ley 28 de 1932. En Chile de
acuerdo a la reforma del Código
Civil (Ley 18.802) si bien no derogó el art. 1236 inc.
1 el mismo no se aplica, para repudiar una herencia se requiere
solo la voluntad de la mujer, ya que no
es incapaz en los términos legales, en consecuencia no
necesita ni la venia del marido ni autorización judicial
para aceptar o repudiar herencias. [86]

Estimamos como deseable el reemplazo de estas normas por
aquellas que tengan en cuenta al matrimonio como
integrantes de una sociedad
conyugal, siguiendo el ejemplo de México y
España. [87]

Personas Jurídicas.-

Hay que hacer la diferenciación entre personas
jurídicas de derecho privado que rigen las mismas normas
que para las físicas, [88] y las del derecho publico
que necesitan la aprobación de la autoridad
administrativa superior, [89] o del Gobierno [90] si
se trata de establecimiento oficiales; para Uruguay y
Venezuela solo
puede hacerlo a beneficio de inventario.[91] Las corporaciones,
asociaciones y fundaciones con capacidad de adquirir pueden
aceptar, pero para repudiar necesitan la autorización
judicial, previa audiencia del Ministerio Público.
[92]

Herencia yacente

Éugene Petit en su clásico tratado de
derecho romano
[93] explica que la hereditas iacens es la situación del
acervo hereditario "entre la muerte del
testador y el momento en que el heredero acepta la
sucesión", los jurisconsultos lo remediaron mediante la
ficción de considerar al difunto como un sobreviviente,
representado por la herencia la cual sostenía su personalidad.

En el derecho moderno, este concepto cambia,
por ello enseña Polacco [94] que "yacente" es la herencia
que "Nondum habet sed habere sperat heredem", esto es respecto de
la cual no se tiene todavía la certeza de que no exista
otro que haya de recogerla fuera del Estado y antes
que él; a su vez "vacante esta la herencia cuando, por no
existir herederos testamentarios o por comprobada la falta de
parientes dentro de los limites de los
llamados a suceder va al Estado.

La doctrina brasileña lo expresa en
términos similares "algumas vezes, porem, acontece que,
por morte de alguem, não se sabe quem seja o seu
herderiro, ou que o heredeiro conhecido renuncie a
herança. Convidam-se, então, os que a esta se
julgarem com direito a que venham habilitar-se dentro de certo
prazo, sob pena de ser a herança declarada vacante e
devolvida á fazenda publica. No intervallo que decorre
entre morte do de cujus e a habilitação do herdeiro
ou a declaração da vacancia da herança, esta
se considera jacente. Por conseguiente, herança jacente.
é aquella cujos herdeiros são desconhecidos, ou
cujos bens se conservam em deposito, até que se habilitem
os herdeiros, a quem elles serão entregues, ou até
que, na falta de herdeiros, os mismo bens sejam declarados
vacantes". [95]

Otros autores lo definen diciendo que es aquella
situación o estado en el que se encuentran los bienes y
derechos que constituyen la masa hereditaria desde la muerte del
causante, con la cual se produce la apertura de la
sucesión, hasta que opere la aceptación o
repudiación por parte de aquel a quien ha sido deferida la
misma. Quedará con ello determinado a quien corresponde la
titularidad definitiva de la masa yacente. [96]

Más allá de los sistemas, ya sea
romano o germánico sobre el momento de adquisición
de la herencia, hay un tiempo más
o menos prolongado, en el cual los herederos no se pronuncian.
Pero entendemos que este instituto supone algo más que el
mero hecho jurídico, que supone la falta de
pronunciamiento de los llamados a la adquisición de
herencia. Por ello creemos que este instituto debe ser entendido
en aquellos casos que frente al repudio o ausencia de los
herederos, la ley nombra un "curador" que administre la herencia,
en forma previa a la declaración de vacancia, con la cual
no debemos confundirla.

Legislación: Encuentra recepción el
derecho uruguayo, art. 1072 "Cuando no hay herederos conocidos o
estos han repudiado la herencia, la misma se reputa yacente. El
Juez competente, a instancia de parte interesada o del Ministerio
Público y hasta de oficio, nombrará un curador a la
herencia;…", así como en el derecho brasileño,
[97] Venezuela [98]
y en la legislación de Colombia,
Chile y
Ecuador.
[99]

Jurisprudencia: Brasil.-
"Promessa de compra e venda. Falecendo o promitente, sem
herdeiros, responde a fazenda estadual pla obrigacao de outorgar
a escritura
definitiva o preco pago, se os bens arrecadados como heranca
jacente" (STF RE-34310 4 de noviembre de 1957)

Colombia:- "No parece discutible que la yacencia
herencial es un estado de hecho que existe mientras la herencia
no haya sido aceptada, siempre además que no haya
albaceazgo aceptado y con tenencia de bienes. No basta, pues, que
según la definición legal, se considere yacente la
herencia no aceptada. Es necesario también según
nuestro Código, que el estado de
yacencia sea declarado judicialmente para que produzca los
efectos legales, lo cual en nada se opone a la definición"
(S. 7 de septiembre de 1951 – Gaceta Judicial LXX, pag
417)

España.- "No puede estimarse que la herencia esta
yacente desde el momento en que fue aceptada a beneficio de
inventario, porque en virtud de este acto se convierte el
heredero en continuador de la
personalidad jurídica del causante" (S. 30 de abril de
1929)

Uruguay.- "El curador de la herencia representa a
quienes podrían ser herederos" (S. 2° Mendoza y Duran,
6-4-923 – Jurisp. N° 3669)

"El curador de la herencia no puede hacer lo que le
estaría vedado al causante, y por amplias que sean las
facultades que se le atribuyan, nunca podrían llegar a
permitirle contrariar la voluntad expresa de la persona o
intereses que pretende representar" (S. 2° Mendoza y Duran,
6-4-923 – Jurisp. N° 3669)

"La herencia yacente carece de personalidad
jurídica" (S° 1° Macedo 3-6-937; L.J.U. n°
195)

8. La
Renuncia
.

Acto Expreso

La doctrina española enseña que la
renuncia "es la antítesis de la
aceptación pero al igual que esta constituye un negocio
jurídico solemne y unilateral en virtud del cual el
llamado a la herencia, rehúsa de manera irrevocable a
ésta, con la nota distintiva de tener carácter
expreso", asimismo ella "implica un mero abstenerse de adquirir;
el renunciante vuelve la espalda a las nuevas relaciones que
podría acoger mediante la aceptación, pero de nada
dispone ni se desprende, puesto que antes de aceptar nada
había adquirido". [100]

Legislación: La mayoría de las ellas
entienden que la renuncia debe efectuarse mediante un acto
expreso, a diferencia de la aceptación que admite su forma
tácita. Venezuela en el art. 1012 dice que "La
repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de
instrumento público". El Código de Perú,
amplia dicho concepto en su
art. 675 "La renuncia debe ser hecha en escritura
pública o en acta otorgada ante el juez que corresponda
conocer de la sucesión, bajo sanción de nulidad. El
acta será obligatoriamente protocolizada", en
términos similares lo hace el art. 1661 de México
D.F, así como el art. 1034 de Guatemala.
Otras legislaciones se expresan en forma similar.
[101]

El derecho argentino es que mayor cantidad de
artículos emplea, siendo tal vez él más
complejo, el art. 3345 se expresa en similares términos a
los ya descriptos "La renuncia de una herencia no se presume.
Para que sea eficaz respecto de los acreedores y legatarios, debe
ser expresa y hecha en escritura pública en el domicilio
del renunciante o del difunto, cuando la renuncia importa mil
pesos", de la lectura se
advierte que el instrumento público esta pensado para los
terceros a la sucesión ya que en el art. 3346 aclara que
"La renuncia hecha en instrumento privado es eficaz y tiene
efecto entre los coherederos", aclarando el art. 3349 que "Entre
los que tengan derecho a la sucesión, la renuncia no
está sometida a ninguna forma especial. Puede ser hecha y
aceptada en toda especie de documento público o
privado".

El art. 3347 las consecuencias de ambas formas "La
renuncia en instrumento público es irrevocable. La que se
hace en instrumento privado no puede serle opuesta al renunciante
por los coherederos, sino cuando hubiese sido aceptada por estos"
Para finalizar entendemos que la nota distintiva esta dada por el
derecho paraguayo. [102]

Jurisprudencia: Argentina.- "La
renuncia de una herencia (como fundamento de la excepción
de falta de legitimación pasiva interpuesta por el hijo y
único heredero del demandado) no se presume (art. 3345
Cod. Civil), fijándose las formas de la misma en los arts.
3345 y 3349 del citado cuerpo legal. Resultaría una
interpretación totalmente forzada y alejada del texto,
considerar que expresiones tales como: "no resulto obligado por
las deudas de mis padres ya que no he aceptado la herencia…" y
"… a todo evento invoco la disposición del art. 3358",
puedan considerarse como renuncia expresa a la herencia".-
(Giménez de Alacano, Teresa c/Alacano, Gregorio s/Cobro
ejecutivo).

"Toda vez que la renuncia a la herencia es una
declaración expresa de voluntad, por la cual el heredero
manifiesta en la forma dispuesta por la ley (arts. 3346, 3347 y
3349 CC) su intención de no asumir los derechos y obligaciones
hereditarias, debe tenerse por configurada la misma si se ha
efectuado en forma gratuita, y no ha existido condición,
reserva, alteración de las porciones hereditarias, ni
término alguno que pueda interpretarse como encubridor de
aceptación". (CNCiv. Sala M, septiembre 19-994 Z, M. V
s/Suc. LL 1995-C-115)

Uruguay.- "Como fluye del contexto legal y de sus
antecedentes, en la expresión repudiación de la
herencia que usa el art. 1074 CC, quedan comprendidos por
fuerza
absoluta de lógica,
no sólo el heredero propiamente dicho, sino también
el legatario y el cónyuge sobreviviente, por cuanto
concierne a la renuncia que de alguna parte o del total de su
porción conyugal tiene derecho a formular dentro del
juicio sucesorio" (Del Castillo, 7-9-939; Der. Púb. y
Priv., t. 3, 227)

Acto irrevocable

La materia que
estamos analizando se refiere solamente a un acto, referido a la
aceptación o renuncia, se trata de un acto único,
incondicional, libre y voluntario, que posee el sello de la
inmutabilidad, encontrando basamento en el derecho
romano, en la máxima "semel heres, semper
heres"

Legislación: España en el art. 997 dice
"La aceptación y la repudiación de la herencia, una
vez hechas son irrevocables". Otras legislaciones se expresan en
forma similar. [103]

Dentro de este análisis hay que mencionar los casos de
Venezuela y Argentina donde
la regla general de irrevocabilidad de la renuncia se encuentra
con el escollo dado por la norma siguiente, dada por el art. 1018
del primero de ellos "Mientras el derecho de aceptar una herencia
no se haya prescrito, los herederos que la hayan renunciado
pueden aceptarla, si no ha sido aceptada por otros herederos, sin
perjuicio de los derechos adquiridos por terceros sobre los
bienes de la herencia, tanto en virtud de prescripción
como de actos validamente con el curador de la herencia yacente".
Argentina por su parte cuenta con la norma del art. 3347 que
agrega a lo anterior "…pero no podrá aceptarla cuando la
herencia ha sido ya aceptada por los coherederos, o por los
llamados a la sucesión de estos pura y simple, o sea con
beneficio de inventario, haya sido o no posterior o anterior a la
renuncia".

Jurisprudencia: Argentina.- "La renuncia a la herencia
no es irrevocable, pues le principio del art. 3347 del CC
sólo entra a regir luego de que la herencia ha sido
aceptada por los demás herederos. Por tanto, no es
irrevocable la renuncia, sino la aceptación de la
herencia". (CNCiv., Sala G, septiembre 2-996 O.S.N. c/F. de O.L.
DJ 1997-2-345.)

"La aceptación de la herencia por cualquiera de
los sucesibles obsta a la retractación de la renuncia que
formuló otro de ellos, pues si bien el sentido de la ley
claramente se encamina a facilitar siempre la aceptación,
el favor va brindando una oportunidad que se detiene cuando otros
herederos ya han aceptado, puesto que entonces se habría
operado la transmisión hereditaria." (Insussarry, Antonia
s/ Sucesión testamentaria – DJBA t. 147 p. 35 – JA t.
1995-I p. 650 – AyS t. 1994 II p. 407

España.- "El art. 997 inspirado en la
máxima de Derecho romano "semel eres, semper eres"
mantenida en nuestro Derecho tradicional por la Ley 18 en
relación con la 11, titulo 6 de la 6° Partida, declara
irrevocable la aceptación de la herencia, de tal suerte
que una vez realizado el acto de la aceptación en algunas
de las formas autorizadas por los artículos 998 y 999,
será ineficaz la posterior renuncia, y esto es así
porque la ley no consiente que de modo temporal se asuma la
cualidad de heredero". (S 23 de mayo de 1955)

"La aceptación de la herencia al igual que ocurre
con la repudiación, una vez realizada es irrevocable" (S
15 de noviembre de 1985)

Revocabilidad de la renuncia por conocimiento
posterior de titulo testamentario

Legislaciones que lo admiten: Ejemplo de lo mencionado
es la legislación de Costa Rica en su
art. 540 "El que ha renunciado a la herencia intestada de una
persona, puede reclamar la misma herencia en virtud de un
testamento que no conocía al hacer la renuncia",
idénticos son los términos del art. 1077 de
Uruguay;
España en el art. 1009; por su parte la legislación
mexicana en el art. 1664 "El que repudia el derecho de suceder
por intestado sin tener noticia de su título
testamentario, puede, en virtud de éste, aceptar la
herencia" y en el art. 1671 expresa que "El heredero puede
revocar la aceptación o la repudiación cuando por
un testamento desconocido, al tiempo de
hacerla, se altera la cantidad o calidad de la
herencia". [104]

Testamento y ab-intestato: España en la primera
parte del art. 1009 dice "El que es llamado a una misma herencia
por testamento y ab-intestato y la repudia por el primer
título, se entiende haberla repudiado por las dos", como
lo hacen el art. 1037 de Guatemala y el
art. 1663 de México D. F.

Los Legados: Guatemala, expresa en el art. 1035 que "La
renuncia de la herencia solamente, no priva al que la hace de
reclamar los legados que se le hubieran dejado", así
también lo dicen otros Códigos.[105] Uruguay
utiliza una formula diferente a través de art. 1076
diciéndonos que "El heredero testamentario que repudia la
herencia, pierde el legado que se la haya hecho".

Renuncia presunta

Es la contracara de la aceptación presunta, como
acto que nace de la voluntad del legislador frente al silencio
del llamado a la herencia, una vez transcurrido el plazo impuesto por la
ley.

Legislación: Ejemplo es el art. 1019 de Venezuela
"Todo el que tenga acción contra la herencia, o derecho de
suceder a falta del llamado actualmente, tiene derecho de pedir
al Tribunal que compela al heredero, sea ab-intestato o
testamentario, a que declare si acepta o repudia la herencia. El
Juez, procediendo sumariamente, fijara un plazo para esta
declaración, el cual no excederá de seis meses.
Vencido este plazo sin haberla hecho, se tendrá por
repudiada la herencia". [106]

Jurisprudencia: Uruguay.- "La declaración de la
repudiación tácita de la herencia, tiene un
contenido equivalente al de otros institutos procesales
tendientes a impedir la paralización de los
trámites judiciales, como la declaración de
rebeldía, la designación de defensor de oficio,
etc. Se trata de resoluciones con fines de carácter
precario y con alcance meramente circunstancial, cuyas
consecuencias cesan al no perdura la situación que las
originó, salvo algunos efectos limitados y excepcionales"
(S. 1° Landó, 31-7-941; L. J. U., n°
828)

Impugnación de la renuncia por los acreedores del
heredero

El presente instituto reconoce como antecedente
inmediato en nuestras legislaciones el art. 788 del Código
Civil francés, el cual a su vez se basa en el art. 273 de
la Costumbre de Normandía. No tiene su origen en el
derecho romano, por el contrario las fuentes
más antiguas datan de los siglos XVI y XVII.
[107]

En el derecho romano el acreedor perjudicado por el acto
del deudor solo tenia la "acción revocatoria por fraude"
(pauliana), el edicto no los protegía ya que solo tenia en
cuenta aquellas situaciones que suponía una
disminución del patrimonio
(deminuitio patrimoni), la renuncia por el contrario no es una
disminución, sino una falta de adquisición (omissio
adquirendi).

Antes de adentrarnos en este estudio, debemos decir que
supone ciertas dificultades más aun si las leemos con los
caracteres de la aceptación y renuncia, como acto libre y
voluntario, reconocido por todas las legislaciones y a su vez las
obligaciones
que deben ser satisfechas por el deudor, y el acreedor debe
contar con todos los medios
posibles para lograrlo.

Existen diversas teorías
que intentan explicar la naturaleza
jurídica de este instituto:

Teoría de la acción pauliana: la renuncia
es un acto fraudulento pudiendo en consecuencia ser rescindido.
La herencia se entiende transmitida al heredero desde el momento
del fallecimiento del causante, la aceptación no produce
otro efecto que el de una confirmación de esa
transmisión, al renunciar se desprende de un derecho que
ya había adquirido ocasionando de este modo un perjuicio a
los acreedores.

Sin embargo esta teoría
no logra explicar los diferentes efectos que existen en cada una;
la acción pauliana procura que los bienes reingresen al
patrimonio del
deudor fraudulento, es decir tratando de lograr el retorno a la
situación previa, lo cual no se consigue aplicando este
razonamiento.

La rescisión de la renuncia a la herencia no
basta para el fin perseguido por los acreedores. Será
preciso, además, que el heredero acepte la herencia y
dicha finalidad no puede lograrse mediante el uso de esta
acción.

Teoría de la acción subrogatoria: Es la
facultad que la ley concede a los acreedores para ejercer todos
los derechos y acciones de su
deudor, con excepción de las que sean inherentes a su
personalidad (art. 1196 CC argentino), se trata de ejercer un
derecho en nombre de otro, siendo a primera vista la más
adecuada para la explicación de este instituto.

Nuevamente nos encontramos con la dificultad que la
subrogación esta pensada para que el acreedor ejerza un
derecho que el deudor no hace efectivo por su
inacción.

Cual es la dificultad, la renuncia es una acto expreso e
irrevocable, en consecuencia al presentarse el deudor a
subrogarse lo haría haciéndolo en nombre de un
tercero, extraño a la sucesión. Asimismo la
subrogación no esta sujeta a la autorización
judicial como lo contempla el tema de estudio, en diferentes
legislaciones, además las consecuencias no son
idénticas frente a la actuación del heredero y del
supuesto subrogado.

Teoría de la acción mixta: las teorías
antes expresadas se complementan. Tenemos por una lado una
acción rescisoria cuyo único objeto sería la
declaración de la ineficacia de la renuncia realizada en
fraude a los
acreedores y una acción subrogatoria posterior, por cuya
virtud, una vez rescindida la renuncia y trasladadas las cosas a
la situación anterior, los acreedores ejercitarían
la facultad de su deudor de aceptar la herencia.

Tesis de Diez-Picazo: Los acreedores no ejercitan un
derecho de su deudor sino un derecho que la ley les atribuye
directamente. Actúan iure et nomine propio,
otorgándole la ley una protección preferente a su
interés. Ella les atribuye un derecho
propio de aplicar al pago de sus créditos la porción necesaria de la
herencia renunciada. El poder que la
ley concede directamente a los acreedores, produce, en virtud de
su fuerza
expansiva, los efectos reflejos: ineficacia parcial de la
renuncia, adquisición por el deudor de la porción
de los bienes necesaria para el pago de los créditos y
contracción del derecho de los beneficiados por la
renuncia.

La legitimación del sujeto activo requiere la
calidad de
"acreedor", la obligación no debe ser inherente a la
persona, no siendo preciso que la deuda se encuentre vencida, que
sea un título ejecutivo o por suma liquida exigible, si lo
es que la causa obligacional sea de fecha anterior a la
repudiación, por su parte la legitimación pasiva
esta en cabeza de la persona que efectuó la
repudiación de la herencia.

Legislación: El art. 3351 del Código
argentino dice "Los acreedores del renunciante de una fecha
anterior a la renuncia, y toda persona interesada, pueden
demandar la revocación de la renuncia que se ha hecho en
perjuicio de ellos, a fin de hacerse autorizar para ejercer los
derechos sucesorios del renunciante hasta la concurrencia de lo
que les es debido", en idénticos términos se
manifiestan otras legislaciones. [108]

Establecen plazo para la acción, Perú (3
meses de tener conocimiento
de ella) y Costa Rica (Los
acreedores del renunciante, en los casos y durante el tiempo que
la ley les faculte para anular los actos que su deudor ejecute
con perjuicio de ellos,…).

Jurisprudencia: Colombia.- "La facultad de
repudiación de la herencia por un asignatario no es
irrestricta ni ilimitada y no puede ir nunca en perjuicio de los
intereses de los acreedores: de ahí los principios
consagrados por el art. 1295 del CC." (S. Casación, 30 de
septiembre de 1940, Gaceta Judicial L, pag 356)

Nulidad de la aceptación o la renuncia por vicios
de la voluntad

En esta cuestión la mayoría de los
ordenamientos son bastante claros, la nulidad solo procede en
aquellos casos que el consentimiento se encuentra viciado, el
art. 900 argentino dice que "Los hechos que fueran ejecutados sin
discernimiento, intención y voluntad, no producen por si
obligación alguna", el análisis de la cuestión excede el
marco de este trabajo, [109] propio de la parte general, sin
embargo las legislaciones en este punto son
coincidentes.

La nulidad esta referida solo al acto expreso de la
aceptación o la renuncia de la herencia, ya que en la
aceptación tácita habrá que analizar el acto
de administración del llamado y en
consecuencia analizar su validez. [110]

Según la doctrina brasileña "a
acceitação da herança é meramente
annullavel: a) quando feita por pessôa relativamente
incapaz; b) quando proveniente de violencia,
erro, dólo; c) quando realizada em prejuizo de credores".
[111]

Legislación: Paraguay
establece en art. 2465 "La aceptación y la renuncia
podrán ser anuladas a petición del heredero, o de
sus acreedores a nombre del renunciante, en los casos siguientes:
a) cuando hubieran sido efectuadas sin observancia de las formas
prescritas para suplir la incapacidad del heredero que las
realizó, o en cuyo nombre se declararon; b) cuando el
heredero presuntivo hubiere realizado actos que creyó o
pudo creer que tenia derecho a efectuar en otra calidad que la de
aceptante, o cuando mediare error sobre la causa de la
vocación hereditaria; y c) cuando fueren determinadas por
dolo o violencia,
cualquiera sea el agente". Asimismo lo manifiestan el
Código argentino [112] y las restantes legislaciones
[113]

Efectos de la renuncia

El primero y principal que se lo tiene como un
extraño a la sucesión. Como consecuencia de ello, y
al establecer el llamado a suceder de la transmisión
hereditaria, esta se desplaza conforme a la ley, o al testamento
si hubiese sustitución vulgar, en busca de un nuevo
sucesible o explayándose en los que juntamente con el
renunciante habían sido llamados. [114]

Legislación: El art. 2462 define las
consecuencias de la renuncia diciendo que "Se juzgara que el
renunciante nunca fue heredero. Los bienes se trasmitirán
como si el no hubiese existido, salvo el derecho de
representación". [115]

Jurisprudencia: Argentina.- "La muerte, la apertura y la
transmisión de la herencia -y, por ende, la
adquisición -, se causan en el mismo instante, sin que
entre tales hechos medie un intervalo de tiempo; son
indivisibles. De ahí que el heredero, aunque fuera incapaz
o ignorase que la herencia se le ha deferido, es sin embargo su
propietario, desde la muerte del autor de la sucesión.
Pero esta propiedad esta
sujeta a una eventual resolución a través de la
renuncia, juzgándose al renunciante como no habiendo sido
nunca heredero (arts.3282 y su nota, 3420, 3353 y ccdtes. del
Código Civil)". (Lazzarich, Silvio y otro c/ Lazzarich, F.
s/ Incidente renuncia herencia)

9. Plazo de la
prescripción de la acción

En el derecho romano [116] la facultad de aceptar o
repudiar era imprescriptible, pudiendo el heredero hacerlo en
cualquier momento, desde luego con las limitaciones dadas por la
actuación de un tercero o de otro herederos, mediante la
usucapio pro herede. El Código Napoleón a través del art. 789 [117]
puso un limite temporal al ejercicio del derecho de optar, por
los llamados a la herencia, dando lugar a diferentes
teorías acerca de las consecuencias de la inactividad del
presunto heredero una vez transcurrido este plazo.
[118]

El mismo debate
ocurrió tanto en Argentina como en Uruguay [119] y todos
los países que siguieron esta norma, en la medida que ella
no prevé una consecuencia frente a la inacción del
heredero. La mayor parte de la doctrina argentina sostiene que el
transcurso del tiempo quita el derecho optativo de aceptar o
renunciar una herencia, por ello si un heredero guardare silencio
durante 20 años y existiere otro u otros coherederos o
herederos en grado posterior que hubieren aceptado la herencia y
entrado en posesión de ella, tal silencio importa
"renuncia" a la herencia; si ellos no existieren el transcurso
del plazo implica "aceptación". [120]

Legislación: Como dijimos en Argentina el plazo
es de 20 años (art. 3313) ya desarrollado; el art. 1070 de
Uruguay dice en su primera parte que "El derecho de aceptar o
repudiar la herencia, no habiendo un tercero que inste, se
prescribe por el mismo tiempo que la otras acciones
reales", entendiéndose dicho plazo como de 30
años.

En consecuencia proponemos el siguiente
cuadro.

Costa Rica [121]
30 días hábiles más 30 sí esta en el
extranjero
art. 529

Perú
3 meses más 3 sí esta en el extranjero
art. 673

Paraguay
150 días. 240 sí esta en el extranjero
art. 2450

Guatemala
6 meses más 6 sí esta en el extranjero
art. 1031

Bolivia [122]
10 años
arts. 1029 y 1053

Venezuela [123]
10 años
art. 1011

Colombia [124]
20 años
art. 1326

Chile
10 años
art. 1269

Ecuador
15 años
art. 1314

México [125]
10 años
art. 1159

Brasil [126]
15 años
art. 177 y art 179

Argentina
20 años
art. 3313

Uruguay
30 años (ídem acciones reales)
art. 1070

España [127]
30 años
art. 1963

Jurisprudencia: Argentina.- "La condición de
heredero no es un estado sino una calidad jurídica, pues
no tiene título sino que éste se adquiere por la
actualización de un llamamiento, mediante la pertinente
aceptación de la herencia y el emplazamiento en ella, por
el apoderamiento o la posesión hereditaria. Pero queda
excluido de la herencia quien deja transcurrir veinte años
desde el fallecimiento del causante sin expresar su
aceptación a aquélla, y si otro heredero se ha
emplazado en la herencia, queda en posición de
renunciante." (CNCiv. Sala I, abril 7-998 K.S. LL 7 de octubre de
1999)

"En virtud del juego de los
arts. 3313, 3315 y concs. del Código Civil, el transcurso
del plazo de veinte años acarrea la extinción del
derecho a renunciar a la herencia" (CNCiv., Sala G, septiembre
2-996 O.S.N. c/F. de O.L. DJ 1997-2-345.)

España.- "Con referencia a la acción de
petición de herencia es de advertir que aunque nuestro CC,
siguiendo al francés, no la reguló de un modo
concreto, la
alude sin embargo, de una manera directa, cuando reserva al
ausente "las acciones de petición de herencia" (art. 192),
y cuando dice que la sentencia puede aceptarse "mientras no
prescriba la acción para reclamarla" (art. 1016) y
también de manera indirecta al permitir que se pueda
reclamar "judicialmente una herencia de que otro se hace en
posesión por más de un año" (art. 1021); por
lo que nuestra jurisprudencia
tuvo que reconocer su existencia y su naturaleza
prescriptible, como aquellos preceptos dan a indicar,
señalándose como plazo de prescripción el de
30 años." (S. 23 de diciembre de 1971)

México.- "Se presume que el albacea fue puesto en
posesión de los bienes, posesión que marca el momento
del nacimiento de la acción de petición de herencia
y por ende, el instante en que debe empezar a contarse el
término de la prescripción extintiva de diez
años a que se refiere la ley" (Tercera Sala –
Apéndice de 1995- Tomo IV, – SCJN – pág.
253)

Uruguay.- "La prescripción de la acción de
petición de herencia es extintiva de la vocación
hereditaria. El que abandona el derecho de reclamar la herencia
durante 30 años, carece de acción para reclamar lo
que voluntariamente ha renunciado, sin atender si los bienes de
herencia han sido o no ocupados por un tercero. Si los actores
han perdido el derecho de aceptar la herencia (art. 1070 CC) no
son dueños de la acción de petición de
herencia, porque carecen de vocación hereditaria, que es
titulo necesario para ejercerla". (S. noviembre 2 de 1937 –
Poggio c/Instituto Nasciembene – LL Tomo 11 – Sección
Jurisprudencia
Extranjera pag. 14)

10.
Conclusiones

No son muchas las palabras que tenemos para la
finalización de este trabajo, ya que no hemos presentado
alguna doctrina que pudiera suscitar algún tipo de
debate en el
lector, nuestro aporte, pequeño por cierto, ha sido el de
mostrar un instituto del derecho sucesorio de acuerdo a la
regulación en América
Latina, en consecuencia lo único que podemos hacer es
reiterar las palabras del maestro Lafaille, dichas al principio
de este trabajo [128] "Hemos pasado más de un siglo en el
aislamiento y urge impedir que se acentúen diferencias
legislativas, a menudo artificiales", el sabio jurista en su
momento lo comprendió claramente, por desgracia hemos
avanzado muy poco en este aspecto.

El lector habrá podido ver que son muchas
más las coincidencias que las diferencias, y estas ultimas
no son irreconciliables, por ello y por que algún
día exista un derecho privado latinoamericano es que se
realizó este trabajo.

[1] Guzmán Brito, Alejandro – "La
contribución de las revistas
histórico–jurídicas a la conciencia sobre
la unidad del sistema
jurídico latinoamericano" – Roma e América
Diritto Romano Comune – Vol. 5/1998 pag. 187 – Muchi
Editore – Roma.

[2] Díaz Bialet, Agustín – "La
recepción del Derecho Romano en la América Hispana"
– LL 99-963.

[3] De los Mozos, José Luis –
"Codificaciones latinoamericanas, tradición
jurídica y principios
generales del derecho" – pag. 29 y Moreira Alves, José
Carlos – "Revistas e livros brasileiros.
contribuições à unidade do direito
latino-americano (direito romano – civil –
comparado)" – pag. 115 ambos en Roma e América
Diritto Romano Comune – Vol. 1/1996– Muchi Editore
– Roma.

Fernández Bulté, Julio – "Notas
sobre los desafíos a la unificación jurídica
en América
Latina" – pag. 91 – Roma e América Diritto
Romano Comune – Vol. 3/1997– Muchi Editore –
Roma.

[4] Utilizan el vocablo "renuncia": Bolivia,
Brasil, Costa
Rica, Guatemala y Perú.

[5] Peña Guzmán – Arguello –
"Derecho Romano", Tomo I – Pag. 688 – TEA – Buenos Aires
1962.

[6] Vincenzo Arangio-Ruiz – "Instituciones
de Derecho Romano" – Pags. 620 y sgtes – Depalma
– Buenos Aires
1986.

[7] Di Pietro, Alfredo – Lapieza Elli, Angel E.
– "Manual de Derecho
Romano" – Pag. 403 – Depalma – Buenos Aires
1995.

[8] Petit, Éugene – "Tratado Elemental de
Derecho Romano" – Pags. 529 y sgtes – Editorial
Universidad
– Buenos Aires 1994.

[9] Petit, Éugene – Op. Cit. – Pag.
530.

[10] Al lector interesado en ampliar el estudio de las
normas detalladas, recomendamos la lectura de la
monumental obra en 12 Tomos "Los Códigos Españoles"
que comprende las normas desde el Fuero Juzgo hasta las
Ordenanzas de Bilbao.

[11] "Las Siete Partidas" del muy noble Rey Don Alfonso
El Sabio, glosadas por el Lic. Gregorio López, del Consejo
Real de S. M. – Tomo III – Barcelona
Imprenta de Antonio Bergnes, 1843.

[12] Ley XIV "Cierto deue ser el que es establescido por
heredero, o ha derecho de heredar los bienes de otri, por
parentesco, de la muerte de aquel a quien quiere heredar. Ca de
mientra que durare, si es biuo, o muerto, non pueda entrar, nin
ganar la heredad del; nin la puede renunciar, maguer
quiera".

[13] Ley XV "Seyendo algun ome establescido por heredero
e parte cierta, maguer el non sepa quanta es, bien puede entrar
la herencia; solameute, que la entre con condicion de la auer,
quanta quier que sea. E esto deue fazer puramente, sin ninguna
condicion; ca si condicion alguna y pusiesse, como si dixesse:
Quiero entrar en la herencia de fulano, que me establescio por
heredero, so tal condicion que si yo fallare que es atal que me
puedo aprovechar della, sere heredero; o si dixesse: So heredero
della, fasta tal tiempo; o otra condicion qualquier, que el
pusiesse, semejante destas, quando la entrasse, non valdria nin
ganaria porende la heredad."

[14] Ley XI "Tomado auiendo acuerdo el heredero, si le
plaze de rescebir la herencia, en que es establecido por heredero
de otri, o le pertenesce por razon de parentesco, deuelo decir
llanamente, otorgansose por heredero. E aun se puede esto fazer
por fecho, maguer non lo diga paladinamente. Esto seria, como si
el heredero vsasse de los bienes de la herencia, assi como
heredero, e señor, labrando la heredad, o arrendandola, o
desfrutandola, o vsando della en otra manera qualquier semejante
destas. Ca por tales señales, o por otras semejantes, se
prueua que quiere ser heredero; e es tenudo de guardar, e de
fazer todas aquellas cosas, que heredero deue fazer. "

[15] Ley XIII "Quales omes, que son establecidos por
herederos, pueden tomar, e ganar la herencia por si; e quales por
otorgamiento de otri."

[16] Ley XI "Pero si algund ome, que ouiesse derecho de
heredar los bienes de otri, vsasse de la heredad, o de los bienes
del muerto, non con entencion de ser heredero, mas mouiendose por
piedad; assi como en fazer guarescer los siervos que fueron del
testador, si fuessen enfermos; o en darles a comer, o les dar
otras cosas que le fuessen menester, o en guardar la heredad, e
los bienes della, porque se non perdiessen, nin se menoscabassen;
por tal vso como este, dezimos; que non se muestra que
quiere ser heredero: porque de la vsança, como sobredicha
es, non nazca ende dubda, si la fizo con entencion de ser
heredero, o non; este atal deue dezir, e afrontar manifiestamente
ante algunos omes, como lo faze por piedad, e non con voluntad de
ser heredero "

[17] Ley XII "Si el fijo de algund ome que fuesse
finado, non quisiesse recebir la heredad de su padre, entendiendo
que era mucho cargada de debdas; e maliciosamente comprasse los
bienes del padre, faziendo esta compra fazer a otri para si; o si
traspusiesse, o furtasse algunas cosas de la heredad, o de los
bienes de ella; dezimos, que por razon de aquello que encubrio, o
furto, se entendio que rescibio la heredad de su padre, e que es
obligado por ella; de manera, que non la pueda desechar, si
alguna cosas destas le fuere prouada."

[18] Ley XVIII "Renunciar puede el heredero la heredad
en dos maneras, por palabra, o por fecho; por palabra, como si
dixesse ante que entrasse la heredad, que non la queria recebir;
de fecho, como si fiziesse algun pleyto, o postura, o alguna cosa
en la heredad, o en los bienes della, non como heredero, mas como
estraño, e como ome que lo quiere auer por otra razon; o
si fiziesse alguna cosa en la heredad, por que se entendiesse,
que non auia voluntad de la recebir como heredero."

[19] Ley XVIII "Que auiendo el heredero desechada la
heredad, que le pertenesciesse por testamento, o por razon de
parentesco, non la puede despues demandar, ni auer."

[20] Ley XIX "Quando alguno es puesto por heredero en
testamento de otro, de quien el fuesse el mas propinco pariente,
si el, sabiendo que era assi establescido por heredero en el
testamento, desechasse la herencia, diziendo que non la queria
tomar por razon del parentesco; si entonce non se otorgasse luego
por heredero por razon del testamento, non lo podria despues
fazer; porque se entiende que la desamparo del todo. Mas si el
heredero, non sabiendo que era escrito en el testamento del
finado, desechare la herencia, diziendo, que non la queria ganar
por razon que era mas propinco del muerto, entonce bien la podria
despues cobrar por razon del testamento. E esto es, porque non
podria renunciar el derecho que auia en la heredad por razon del
testamento, pues que o non sabia. E otrosi, non podria desechar
el derecho que auia en la heredad por razon del parentesco, a
menos de renunciar primeramente al derecho que auia en ella por
razon del testamento. E porende, tal renunciacion non le empesce,
si quisiere auer la heredad despues."

[21] Leyes de Toro en
"Los Códigos Españoles" Concordados y anotados
– Tomo Sexto – Madrid – Antonio de
San Martín Editor – 1872.

[22] "Recopilación de las Leyes de los Reynos de
las Indias" – Mandadas imprimir, y publicar por la Magestad
Católica del Rey Don Carlos II – En Madrid: por
Ivlian de Paredes, Año de 1681 – Edición fascimilar
en 4 Tomos – Ediciones Cultura
Hispánica – Madrid 1973.

[23] Quijada, Mónica – "Sobre el origen y
difusión del nombre "América Latina" (o una
variación heterodoxa en torno al tema de
la construcción social de la verdad)" –
Revista de
Indias – Vol. LVIII / septiembre – diciembre 1998 / N°
214 – Pag. 595.

Cierta doctrina ha interpretado que la
denominación "América Latina" tiene su origen en el
imperialismo
francés. Estudios actuales demuestran que dicho termino
encuentra su origen en nuestra tierra, en una
unidad que sabe que tiene un pasado en común y aspira a la
universalidad.

[24] Los textos legales que hemos utilizado, por orden
alfabético, son los siguientes: Bolivia:
Servando Serrano Torrico – "Código Civil" –
Editorial Serrano – Cochabamba 1994. – Brasil: J. M.
de Carvalho Santos – "Código Civil Brasileiro"
interpretado – Volumen XXII
– Editora Freitas Bastos – Rio de Janeiro 1938 y
Juárez de Oliveira – "Código Civil" –
Editora Saraiva – São Paulo 1992. – Colombia:
Ortega Torres, Jorge – "Código Civil" –
Editorial Temis – Bogotá 1955 y "Código
Civil" – Legis Editores – Bogotá 1992. –
Costa Rica: "Código Civil" – Imprenta Nacional
– San José de Costa Rica 1989. – Chile:
"Código Civil – República de Chile" –
Editorial Jurídica de Chile – Santiago de Chile
1997. – Ecuador:
"Código Civil" – Corporación de Estudios y
Publicaciones – Quito 1989. – España:
Albácar López – de Castro García –
"Código Civil" Doctrina y jurisprudencia – Tomo III
(arts. 609 a 1087) – Trivium Editorial – Madrid 1991.
– Guatemala: "Código Civil" – Decreto-Ley N° 106
– Ediciones Alendro – Ciudad de Guatemala –
(Sin fecha de edición). – México:
"Código Civil para el Distrito Federal" – Editorial
Porrua – México D.F. 1995. – Paraguay:
"Código Civil Paraguayo" – Editora Intercontinental
– Asunción 1997. – Perú: Carbonell Lazo
– Lanzon Pérez – Mosquera López –
"Código Civil" comentado, concordado, anotado. Tomo 6:
Sucesiones
– Ediciones Jurídicas – Lima 1997. –
Uruguay: Orestes Araujo y otros – "Código Civil"
Anotado – Tomo II (arts. 460 a 1244) – Facultad de
Derecho y Ciencias
Sociales – Montevideo 1950 y Ordoqui Castilla, Gustavo
– "Código Civil de la República Oriental del
Uruguay" – Editorial Universidad
– Montevideo 1997. – Venezuela: "Código Civil"
– Edición Oficial de 1982 – Imprenta Nacional
– Caracas 1982.

[25] "EL Código Civil Oriental, extraído
de los distintos cuerpos de derecho que heredamos de
España, y de todos los Códigos vigentes o en
proyecto de
los pueblos cultos, mantiene la unidad y la lógica
en su sistema y
bastante claridad en su método.
Los Códigos de Europa, los de
América, y con especialidad el justamente elogiado de
Chile, los más sabios comentadores del Código
Napoleón, el proyecto del
doctor Acevedo, el del señor Goyena, el del señor
Freitas, el del doctor Vélez Sarsfield han sido los
antecedentes sobre que se ha elaborado la obra que hemos
revisado, discutido y aprobado. El proyecto del señor
Fritas (inconcluso aún), es el trabajo
más notable de codificación, por su
extensión y por el estudio y meditación que revela,
y el mismo doctor Vélez Sarsfield dice: "que de él
ha tomado muchísimos artículos"; pero el autor del
proyecto del Código Oriental, doctor Narvaja y la
Comisión revisora, aunque tributan el homenaje de su
respeto a la
reputación científica de estos jurisconsultos,
solamente han tomado de sus trabajos lo que podía
acomodarse a su sistema, prefiriendo la sencillez del
Código al cuidado de legislar para casos que pueden ser
resueltos por las disposiciones generales o conexas del
Código" – Extraído del "Informe de la
Comisión Redactora del Código de 1867"

[26] Creo pertinente citar la palabra del maestro
Lafaille, "cada día se advierte más la necesidad de
que los hombres de la América Latina conozcamos en detalle
las instituciones
de los diversos países que la integran. Hemos pasado
más de un siglo en el aislamiento y urge impedir que se
acentúen diferencias legislativas, a menudo artificiales.
El detenido análisis de las leyes permitirá
discriminar en estas peculiaridades, cuáles son del todo
irreductibles. Como se dijo cuando se reunieron en Santiago de
Chile muchos juristas durante el mes de noviembre de 1942,
éste sería el primer paso hacia un acercamiento que
puede producir incalculables beneficios. El Código de
Venezuela está llamado a desempeñar, dentro de este
movimiento, un
papel de alta
importancia, tanto por ser el más reciente, como por la
minuciosa factura y las
sucesivas depuraciones a que fuera sometido en el sabio y
patriótico afán de sus hombres de ley" . Prologo al
Código Civil de Venezuela – Pag. XX – Editorial
Andrés
Bello – Caracas 1944[27] Por ello algunos países
lo regulan en el Libro sobre
Contratos:
Brasil art. 1089 – Uruguay art. 1285 – España
arts. 1271 y 816, regulando además los pactos sucesorios.
Interesante es el análisis de los derechos forales, por
ejemplo Cataluña donde es posible otorgar el fundo rural,
dada la necesidad de mantener su tamaño, a fin que sea
redituable su explotación económica, a un solo
heredero, el cual se efectúa mientras los padres aun
viven, conviniendo los posibles herederos la persona que
asumirá tal responsabilidad.

[28] Borda, Guillermo – "Tratado de Derecho Civil"
– Sucesiones Tomo I – Pag. 145 – Editorial
Perrot – Buenos Aires 1994.

[29] Chile art. 1226 1° parr. – Colombia art.
1283 1° parr. – Ecuador art. 1271 1°
parr.

[30] Venezuela art. 1022 "No se puede, ni aun por
contrato de
matrimonio,
renunciar a la herencia de una persona viva, ni enajenar los
derechos eventuales que se puedan tener a aquella herencia"
– México D.F. art. 1665 "Ninguno puede renunciar la
sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos que
eventualmente pueda tener a su herencia" – Paraguay art.
2452 "La herencia futura no podrá ser objeto de
aceptación o renuncia"

[31] Bolivia art. 1004 "Es nulo todo contrato por el
cual una persona dispone de su propia sucesión. Es
igualmente nulo todo contrato por el cual una persona dispone de
los derechos que puede esperar de una sucesión no abierta,
o renuncia a ellos, salvo lo dispuesto por los dos
artículos que siguen"

Art. 1005 "Es válido el contrato por el cual una
persona compromete la parte o porción disponible de su
propia sucesión. No teniendo herederos forzosos,
podrá disponer por contrato de la totalidad o parte de su
propia sucesión"

Art. 1006 "Es válido el contrato por el cual los
cónyuges convienen en que el sobreviviente pueda adquirir
el negocio comercial propio del premuerto; o el equipo
profesional y sus instalaciones donde ambos cónyuges
trabajaban en el momento de la muerte del de cujus; o uno o
varios muebles personales del cónyuge fallecido,
determinados en su naturaleza; o el inmueble, y su mobiliario,
ocupado como vivienda por los esposos en el momento de la muerte
del de cujus. En todos estos casos el beneficiario pagará
el valor
apreciado el día en que se haga efectiva esa
facultad".

Art. 1018 "Es nula toda aceptación o renuncia de
la herencia instituida por una persona viva"

[32] Citado por Castan Vazquez, José María
en "Sucesión forzosa y sucesión contractual"
– Revista de
Derecho N° 127 – Pag. 98 – Universidad de
Concepción Chile – Enero / Marzo de 1964.

[33] España art. 991 "Nadie podrá aceptar
ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien
haya de heredar y de su derecho a la herencia" –
México D.F. art. 1666 "Nadie puede aceptar ni repudiar sin
estar cierto de la muerte de aquel cuya herencia se trate"
– Costa Rica art. 520 "La sucesión de una persona se
abre por la muerte de ella"

[34] Zanoni, Eduardo – "Derecho de las Sucesiones"
– Tomo I – Pag. 282 – Astrea – Buenos
Aires 1997.

[35] Maffia, Jorge Osvaldo – "Tratado de Derecho
Sucesorio" – Tomo I – Pag. 136 – Depalma
– Buenos Aires 1986.

[36] J. M. de Carvalho Santos – "Código
Civil Brasileiro" interpretado – Volumen XXII
– Pag. 104 – Editora Freitas Bastos – Rio de
Janeiro 1938

[37] La doctrina española con claridad
enseña, a través de Royo Martínez que, "la
institución de heredero en testamento y la
aceptación por el instituido nada tienen en común
con la oferta y la
aceptación, pues no pueden encontrarse viviendo
instituyente y heredero, por cuanto la muerte del primero es
presupuesto de la
sucesión del segundo. Tales voluntades sólo pueden
decirse coincidentes en el sentido de superpuestas en distinto
plano temporal; no son voluntades conjugadas y simultáneas
como las que caracterizan al contrato"

Vid. Lacruz Berdejo, José Luis y otros –
"Elementos de Derecho Civil V
– Sucesiones" – Pag. 71 – José
María Bosch Editor – Barcelona 1993.

"El llamado a heredar, por el hecho de la apertura de la
sucesión y de la delación de la herencia, adquiere
un derecho con independencia
de su voluntad: el derecho de aceptar o repudiar la herencia.
Este derecho, contenedor de ambas facultades, se extingue por el
ejercicio exclusivo y excluyente de una de las dos, aunque cada
una de ellas con resultados enteramente antitéticos;
así, si se acepta, se produce la adquisición de la
herencia; si se repudia, el sujeto que la rechaza queda
extraño a la herencia".

Vid. Galván Gallegos, Angela – "El destino
de la herencia repudiada" – Revista de Derecho Privado
– Pag. 900 – Madrid – Octubre de
1995.

[38] Uruguay art. 1051 y art. 527 de Costa Rica "La
aceptación y repudiación de la herencia son actos
libres y voluntarios" – España art. 988 "La
aceptación y repudiación de la herencia son actos
enteramente voluntarios y libres" – Colombia 1282 1°
parr. – Chile 1225 1° parr. – Ecuador art. 1270 1° parr.;
"Todo asignatario puede aceptar o repudiar
libremente".

[39] Acto indivisible e individual: Uruguay art. 1073
"Si son varios los herederos y no hay acuerdo entre ellos sobre
la aceptación de la herencia, aceptarán los que
quieran, y los que no, repudiarán; pero los que acepten lo
harán por la totalidad. Si el desacuerdo recae
únicamente sobre el modo de la aceptación, todos
ellos serán obligados a aceptar con beneficio de
inventario" – México D.F. art. 1658 "Si los
herederos no se convinieren sobre la aceptación o
repudiación, podrán aceptar unos y repudiar otros"
– España art. 1007 "Cuando fueren varios los
herederos llamados a la herencia, podrán los unos
aceptarla y los otros repudiarla. De igual libertad
gozará cada uno de los herederos para aceptarla pura y
simplemente o a beneficio de inventario" – Bolivia art.
1019 II "La aceptación y la renuncia es un derecho
individual, cada uno de los herederos ejerce su derecho
separadamente y por su parte"

[40] Acto incondicional: Argentina art. 3317 –
Bolivia art. 1019 I – Brasil art. 1583 – Colombia
art. 1284 – Costa Rica art. 527 – Chile art. 1227
– Ecuador art. 1272 – España art. 990 –
Guatemala art. 1030 – México D.F. art. 1657 –
Paraguay art. 2456 – Perú art. 677 – Uruguay
art. 1052.

[41] Argentina art. 3363 "Toda aceptación de
herencia se presume efectuada bajo beneficio de inventario,
cualquiera sea el tiempo en que se haga. La realización de
actos prohibidos en este Código al heredero beneficiario
importara la perdida del beneficio" – México D.F.
art. 1678 "…toda herencia se entiende aceptada a beneficio de
inventario, aunque no se exprese".

[42] Argentina art. 3317, 3329 – Bolivia art.
1024, art. 1031 – Paraguay art. 2456 – Uruguay art.
1061 – Venezuela art. 996. Colombia art. 1309 – Chile art.
1252 – Ecuador art. 1297 "Todo heredero conserva la facultad de
aceptar con beneficio de inventario mientras no haya hecho acto
de heredero".

[43] Carbonell Lazo, Fernando y otros –
Comentarios al "Código Civil de Perú" – Pag.
3453 y sgtes.

[44] Argentina art. 3319, 3330 – Bolivia art. 1025
– Brasil art. 1581 – Colombia art. 1282 – Chile
1241 – Ecuador art. 1286 – España 999 –
Perú art. 672 – Guatemala art. 1026 –
México D.F. art. 1656 – Uruguay art. 1062 –
Venezuela art. 1002.

[45] La doctrina española lo define diciendo que
"la aceptación de la herencia es un requisito sine qua non
para su adquisición. Que siguiendo el derecho romano sigue
el principio de "Nemo hares invictus est" (nadie es heredero
contra su voluntad), la aceptación es esencial y cobra una
sustantividad propia que hace pender la adquisición de la
cualidad de heredero".

Vid. Cobas Cobiella – Pérez Gallardo – "A
una década de la promulgación del Código
Civil Cubano" – Revista de Derecho Privado, pag. 861
– Madrid – Diciembre de 1998.

[46] Colombia art. 1300 – Chile art. 1243 – Ecuador art.
1288 "Los actos puramente conservativos, los de inspección
y administración provisoria urgente, no son
actos que suponen por sí solos la aceptación".
Perú art. 680 "Los actos de administración
provisional y de conservación de la herencia practicados
por el heredero mientras no haya vencido el plazo del art. 673,
no importa la aceptación, ni impiden la renuncia" –
Uruguay art. 1064 – Venezuela art. 1003.

Brasil art. 1581 inc. 2° "Não exprimen
aceitação da herança os atos oficiosos, como
o funeral do finado, os meramente conservatórios, ou os de
administração, e guarda interina".

Bolivia art. 1028 I. "No importan aceptación los
actos necesarios que el heredero realiza a título
conservativo y de mera administración, como protestar
letras de cambio,
inscribir hipotecas, interrumpir prescripciones y reparar las
cosas, así como los actos realizados con carácter
urgente, como pagar los gastos de
última enfermedad y entierro, y las remuneraciones a
los empleados en labores domésticas. II. Tampoco importan
aceptación las ventas que el
heredero haga de bienes expuestos a perecer o de cosechas ya
maduras, siempre que haya mediado previa autorización
judicial. III. Los gastos que
demanden todos esos actos son a cargo de la herencia".

[47] Para la doctrina brasileña "Tres são
as condições para que a cessão não
importe em acceitação da herança: a) ser
gratuita; b) ser feita em beneficio dos demais co-herdeiros; c)
ser pura e simples" – J. M. de Carvalho Santos – Op. Cit.
– Pag. 137.

[48] Goyena Copello, Héctor – "Tratado del
Derecho de la Sucesión" – Tomo III – Pag. 36
– La Ley – Buenos Aires 1974.

[49] Llambias – Méndez Costa –
"Código Civil Anotado – Tomo V A" – Pags. 159 y
sgtes – Abeledo-Perrot – Buenos Aires
1988.

[50] Es interesante transcribir un fallo del Superior
Tribunal Español
del 15 de junio de 1982, (ponente De la Vega Benayas) "Nuestra
doctrina y jurisprudencia bajo el milenario influjo del Derecho
Romano, ante la imposibilidad de fijar "ex lege" todos los actos
que pudieran implicar aceptación de la herencia, opta por
atribuir este efecto a aquellos actos que, por sí mismos o
por el mero actuar, indiquen la intención de querer ser o
manifestarse como herederos – "pro herede gestio"- con la
salvedad del "pietatis vel custodiae causa" (Dig. XXIV, Titulo
II, Ley 20)- es decir, de actos que revelen la idea de hacer
propia la herencia, mirándola como tal y no con la
intención de cuidar el interés
del otro o eventualmente el propio para decidirse después
a aceptar; en suma, como decían Las Partidas (6,6.11),
realizar "actos de señor" que sólo pudiera realizar
el causante o sucesor y éste con la intención de
tal, o que el acto revele sin duda alguna que el agente
quería aceptar la herencia o la de ser su ejecución
facultad del heredero". Citado en Lacruz Berdejo, José
Luis – Op. Cit. Pag. 75.

[51] Guatemala art. 1028 "Acepta el heredero
tácitamente, entrando en posesión de la herencia o
practicando otros actos para los cuales no tendría derecho
sin ser heredero" – México D.F. art. 1656 "La
aceptación puede ser tácita…, si ejecuta algunos
hechos de que se deduzca necesariamente la intención de
aceptar, o aquellos que no podría aceptar sino con su
calidad de heredero" – Bolivia art. 1025 III –
Perú art. 672 – Uruguay art. 1062

[52] Carlos Maximiliano citado por J. M. de Carvalho
Santos – Op. Cit. – Pag. 113.

[53] Argentina art. 3322 "La cesión que uno de
los herederos hace de los derechos sucesorios, sea a un
extraño, sea a sus coherederos, importa la
aceptación de la herencia. Importa también
aceptación de la herencia, la renuncia, aunque sea
gratuita, o por un precio a
beneficio de los cohederos".

Bolivia art. 1026 "Importa aceptar la herencia la
cesión gratuita u onerosa que el heredero haga de sus
derechos sucesorios a favor de un extraño o de todos o
algunos de los coherederos" – art. 1027 "Importa igualmente
aceptar la herencia la renuncia gratuita por el heredero en
herederos determinados, así como la renuncia onerosa en
todos los coherederos".

España art. 1000 "Entiéndese aceptada la
herencia: 1° Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho
a un extraño, a todos sus coherederos o alguno de ellos;
2° Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente,
a beneficio de uno o más de sus coherederos, 3° Cuando
la renuncia por precio a favor
de todos sus coherederos indistintamente"

Venezuela art. 1004 "La donación, cesión o
enajenación hecha por el heredero a un extraño, a
sus demás coherederos o a alguno de ellos, de sus derechos
hereditarios, envuelve su aceptación de la herencia"
– art. 1005 "El mismo efecto tendrá la renuncia
hecha por uno de los coherederos en favor de uno o de algunos de
los demás, aunque sea gratuitamente, y la hecha en favor
de todos sus coherederos indistintamente, cuando haya estipulado
precio por su renuncia".

[54] En idénticos términos: Brasil art.
1581 1° – Colombia art. 1299 – Chile art. 1242 – Ecuador art.
1287 – Perú art. 672 – Uruguay art. 1063 – Venezuela art.
1002.

[55] Bolivia art. 1025 II "La aceptación es
expresa cuando se hace mediante declaración escrita
presentada al juez, o bien cuando el sucesor ha asumido él
titulo de heredero" – México D.F. art. 1656 "Es
expresa la aceptación si el heredero acepta con palabras
terminantes,.." – Guatemala art. 1027 "El heredero acepta
expresamente la herencia manifestándolo al juez, o
pidiéndole posesión de los bienes, o usando del
título o de la calidad de heredero en instrumento
público"

[56] Albácar López – de Castro
García – "Código Civil" Doctrina y
jurisprudencia – Tomo III, pag. 1126 – Trivium
Editorial – Madrid 1991.

[57] Argentina art. 3331 "El que aún no hubiere
aceptado o repudiado la herencia, y hubiese ocultado o
sustraído algunas cosas hereditarias teniendo otros
coherederos, será considerado como que ha aceptado la
herencia"

España art. 1002 "Los herederos que hayan
sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia,
pierden la facultad de renunciarla, y quedan con el
carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de
las penas en que hayan podido incurrir"

Uruguay art. 1067 "El heredero que ha sustraído u
ocultado maliciosamente cualesquiera efectos de la herencia,
pierde la facultad de repudiar ésta y no obstante su
repudiación, quedará en la calidad de heredero puro
y simple, sin perjuicio de las penas que por el delito
correspondan"

Venezuela art. 1021 "Los herederos que hayan
sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la herencia,
perderán el derecho de repudiarla y quedarán
constituidos en herederos puros y simples".

[58] Bolivia art. 1054 "El heredero que sustrae u oculta
bienes de la herencia con la intención de
apropiárselos impidiendo así que los coherederos
reciban su parte en los bienes, pierde el derecho a renunciar y
es tenido como heredero puro y simple sin parte en las cosa
ocultadas o sustraídas".

Colombia art. 1288 – Chile art. 1231 – Ecuador art. 1276
"El heredero que ha substraído efectos pertenecientes a
una sucesión, pierde la facultad de repudiar la herencia,
y no obstante su repudiación permanecerá heredero;
pero no tendrá parte alguna en los objetos
sustraídos. El legatario que ha sustraído objetos
pertenecientes a una sucesión, pierde los derechos que
como legatario pudiera tener sobre dichos objetos, y no teniendo
el dominio de
ellos, será obligado a restituir el duplo. Uno y otro
quedarán, además sujetos criminalmente a las penas
que por el delito
correspondan".

[59] Art. 3314 "Los terceros interesados pueden exigir
que el heredero acepte o repudie la herencia en un término
que no pase de treinta días, sin perjuicio de lo que se
dispone sobre beneficio de inventario"

[60] Lafaille, Hector – "Sucesiones", pag. 109
– Biblioteca
Jurídica Argentina – Buenos Aires 1959.

[61] Borda, Guillermo –Op. cit. – Pag.
145.

[62] Zanoni, Eduardo – "Derecho de las Sucesiones"
Tomo I – Pag 279 – Astrea – Buenos Aires
1997.

Vid: Córdoba – Levy – Solari –
Wagmasiter – "Derecho Sucesorio" – Tomo I – Pag. 127
– Editorial Universidad – Buenos Aires 1995.

[63] Ver notas 43 y 45.

[64] Ley 15 – Titulo XIII – Partida 1°
"Testado, nin vedado, non deue ser ningund muerto, que non lo
sotierren por deudas que deua, e non deuen tomar ninguna cosa por
fuerça de los bienes del muerto, por razon de deudas que
deuiesse, nin en otra manera. Nin pueden emplazar a sus
herederos, nin ome de su compaña, fasta nueue dias despues
que fuere soterrado; mas pasados nueue dias, puedelos llamar a
derecho, sobre las deudas del muerto"

[65] Bolivia art. 1023 I "Cualquier persona interesada
puede pedir al juez, transcurrido nueve días del
fallecimiento del de cujus, que fije un plazo razonable, el cual
no podrá exceder a un mes, para que en ese término
el heredero declare si acepta o renuncia la herencia". Art. 1023
III "Vencido el plazo de un mes sin que el heredero haga la
declaración se tendrá por aceptada la herencia en
forma pura y simple".

España art. 1004 "Hasta pasados nueve días
después de la muerte de aquel cuya herencia se trate, no
podrá intentarse acción contra el heredero para que
acepte o repudie". Art. 1005 "Instado, en juicio, un tercer
interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá
el Juez señalar a éste un término, que no
pase de treinta días, para que haga su declaración
apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia
por aceptada".

Uruguay art. 1070 2° parr. "…, pasados nueve
días desde la muerte de aquel cuya herencia se trata,
cualquiera que tenga interés en ello, podrá instar
en juicio para que el heredero declare si acepta o repudia; y
deberá el Juez señalar para esta declaración
un término que no pase de cuarenta días, contados
desde el siguiente al de la notificación al heredero. Se
entenderá esto sin perjuicio de lo que dispone el
beneficio de inventario. El heredero constituido en mora de
declarar si acepta o repudia, se entenderá que
repudia"

Guatemala art. 1038 – México D.F. art. 1669
"Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declara
si acepta o renuncia a la herencia, podrá pedir, pasados
nueve días de la apertura de esta, que el juez fije un
plazo que no excederá de treinta días, para que
dentro de él haga su declaración bajo
apercibimiento que si no lo hace se tendrá la herencia por
aceptada".

[66] "Si, vencido o prazo para deliberar, o herdeiro
não se pronuncia, manda o Cod. que a herança seja
havida por acceita. Isto porque renuncia não se presume,
mas debe ser expressa; ao envez, a acceitação
é que sempre se presume, não havendo razão
para que, em tal caso, não prevaleça a mesma regra"
en J. M. de Carvalho Santos – Op. Cit. – Pag.
146.

[67] Colombia art. 1289 – Chile art. 1232 –
Ecuador art. 1277 "Todo asignatario será obligado en
virtud de demanda de
cualquiera persona interesada en ello, a declarar si acepta o
repudia; y hará esta declaración dentro de los
cuarenta días siguientes al de la demanda. En
caso de ausencia del asignatario, o de estar los bienes situados
en lugares distantes, o de otro grave motivo, podrá el
juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de un
año. ….. Si el asignatario ausente no compareciere, por
sí o por legitimo representante en tiempo oportuno, se le
nombrará curador de bienes que el represente, y acepte por
él con beneficio de inventario". Igual solución
aplica el art. 1071 de Uruguay.

Colombia art. 1290 – Chile art. 1233 –
Ecuador art. 1278 "El asignatario constituido en mora de declarar
si acepta o repudia, se entenderá que repudia".

[68] Implica aceptación el silencio ante la
intimación de los acreedores Bolivia art. 1023 III –
Brasil art. 1584 – España art. 1005 –
Guatemala art. 1038 – México D.F. art.
1669

[69] Vid. Voz: "Confusión de patrimonios" en
Enciclopedia Jurídica Omeba – Tomo III – Pag.
849 y sgtes. – Buenos Aires 1978. Especialmente su estudio
en el derecho español antiguo.

[70] J. M. de Carvalho Santos – Op. Cit. –
Pag. 161 y sgtes.

[71] Argentina arts. 3342/43 – Bolivia art. 1030
– Guatemala art. 1032 – Paraguay art. 2459 "…pura y
simple, el aceptante quedara obligado al pago de las deudas y
cargas, tanto con el activo como con el suyo propio; pero
sólo deberá satisfacer los legados hasta la
concurrencia del valor
recibido" – Uruguay art. 1069 – Venezuela art. 1008
"El que … acepta … queda sometido todas las cargas de la
herencia"

[72] Costa Rica arts. 535 y 536 – Colombia art.
1302 – Chile art. 1245 – Ecuador art.
1290.

[73] Argentina art. 3363 – México D.F. art.
1678.

[74] Petit, Éugene – Op. Cit. – Pag.
529.

[75] Maffia, Osvaldo – "Derecho de opción"
– LL 1981-B-743

[76] Bolivia art. 1017 "Si el llamado a la
sucesión muere antes de aceptar o renunciar la herencia,
el derecho se transmite a sus herederos" – Brasil art. 1585
"Falecendo o herdeiro, antes de declarar se aceita a
herança, o direito de aceitar passa-Ihe aos herdeiros, a
menos que se trate de institução adstrita a uma
condição suspensiva, ainda não verificada"
– Costa Rica art. 530 – España art. 1006 –
México D.F. art. 1659 – Paraguay art. 2451–
Perú art. 679 – Uruguay arts. 1052 in fine y art.
1040 – Venezuela art. 1007.

Colombia art. 1014; Chile art. 957; Ecuador art. 1021 lo
tienen fuera del Capitulo de "Aceptación" en los
términos siguientes "Si el heredero o legatario cuyos
derechos a la sucesión no han prescrito fallece antes de
haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha
deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar dicha
herencia o legado o repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber
que se le ha deferido".

[77] Bolivia art. 1016 I.

[78] Argentina art. 3333 – Costa Rica art. 527
– Colombia art. 1282 y 1293 – Chile art. 1225 y 1236
– Ecuador art. 1270 y 1281 – Guatemala art. 1033
– España art. 992 – México D.F. art.
1653 – Paraguay art. 2452 – Perú art.
674.

[79] Bolivia – Código de Familia art. 270
"Las herencias a favor de los hijos menores o incapaces, se
aceptan siempre bajo beneficio de inventario. Cuando los padres
no quieran o no puedan aceptar una herencia, legado o
donación para aquellos, deben manifestarlo al juez
tutelar, el cual, a solicitud de los mismos hijos, de
algún pariente, del Ministerio Publico y aún de
oficio, puede autorizar la aceptación nombrando un curador
especial que represente a dichos hijos de manera que no se vea
perjudicado el interés de estos" – Art. 266 "…Tampoco se
puede renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos
a cargas y condiciones, concertar divisiones y particiones, …
sino cuando así convenga al interés del hijo y el
juez conceda autorización".

[80] México D.F. art. 1654 "La herencia dejada a
los menores y demás incapacitados será aceptada por
sus tutores, quienes podrán repudiarla con
autorización judicial, previa audiencia del Ministerio
Público".

[81] Uruguay art. 1055 "El menor habilitado no puede
aceptar la herencia, sino con beneficio de inventario"; art. 1056
"La herencia deferida a individuos que están sujetos a
tutela o curaduría sólo puede ser aceptada o
repudiada validamente por el tutor o curador;…"; art. 1057 "La
herencia deferida a los que se hallen bajo la patria
potestad será aceptada o repudiada por los padres, en
la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y
curadores".

[82] La institución a los pobres o en "beneficio
del alma" está regulada en el Capitulo de Testamentos:
Argentina art. 3722 – Bolivia art. 1159.

[83] Venezuela art. 998 "Las herencias deferidas a los
menores y a los entredichos no pueden aceptarse
válidamente, sino a beneficio de inventario"; art. 999
"Los inhabilitados no pueden aceptar sino con el consentimiento
de su curador y a beneficio de inventario. Si el curador se
opusiere a la aceptación, puede el Tribunal a solicitud
del inhabilitado, autorizarle para que acepte bajo dicho
beneficio".

[84] Argentina art. 3334 "La mujer casada
no puede aceptar ni repudiar la herencia sino con licencia del
marido, y en su defecto, con la del juez. En todo caso no puede
aceptar sin beneficio de inventario"

[85] Colombia art. 1282 in fine "La mujer casada, sin
embargo, podrá aceptar o repudiar con autorización
judicial en defecto de la del marido;…"

[86] Bustamante Salazar, Luis – "Plena capacidad
de la mujer casada en la sociedad
conyugal. Una reforma legal por hacer" – Revista de Derecho
N° 200, pag. 9 – Universidad de Concepción –
Chile – Julio / Diciembre de 1996.

[87] México D.F. art. 1655 "La mujer casada no
necesita la autorización del marido para aceptar o
repudiar la herencia que le corresponda. La herencia común
será aceptada o repudiada por los dos cónyuges, y
en caso de discrepancia, resolverá el juez." –
Brasil art. 242 IV.

España art. 995 "Cuando la herencia sea aceptada
sin beneficio de inventario, por persona casada y no concurra el
otro cónyuge, prestando su consentimiento a la
aceptación, no responderán de las deudas
hereditarias los bienes de la sociedad conyugal"

[88] México D.F. art. 1668.

[89] México D.F. art. 1668 in fine.

[90] España art. 994.

[91] Uruguay art. 1059 "Las herencias que recaigan en el
Fisco y en las corporaciones capaces de adquirir, se
aceptarán por sus representantes legales tan sólo a
beneficio de inventario".

Venezuela art. 1000 "Las herencias deferidas a los
establecimientos públicos o a otras personas
jurídicas, no podrán aceptarse sino por sus
respectivas direcciones, conforme a sus reglamentos, y a
beneficio de inventario".

Colombia art. 1307 – Chile art. 1250 –
Ecuador art. 1295 "Las herencias del Fisco y de todas las
corporaciones y establecimientos públicos se aceptaran
precisamente con beneficio de inventario. Se aceptarán de
la misma manera las herencias que recaigan en personas que no
pueden aceptar o repudiar sino por el ministerio o con
autorización de otras. No cumpliéndose con lo
dispuesto en este artículo, las personas naturales o
jurídicas representadas, no serán obligadas por las
deudas y cargas de la sucesión sino hasta concurrencia de
lo que existiere de la herencia al tiempo de la demanda o se
probare haberse empleado efectivamente en beneficio de
ellas".

[92] España art. 993 – México D.F.
art. 1668.

[93] Petit, Éugene – Op. Cit. – Pag.
529.

[94] Polacco, Vittorio – "De las Sucesiones"; pag.
475 – EJEA – Buenos Aires 1950.

[95] Hermenegildo de Barros en J. M. de Carvalho Santos
– Op. Cit. – Pag. 195.

[96] Sillero Crovetto – Sánchez
Fernández – "La herencia yacente ante los tradicionales y
actuales sistemas
germánico y romano de adquisición de la herencia"
– Revista de Derecho Privado, pag. 709 – Madrid
– Septiembre de 1995.

[97] Art. 1591. Não havendo testamento, a
herança é jacente, e ficará sob a guarda,
conservação e administração de um
curador: I.- se o falecido não deixar cônjuge, nem
herdeiros, descendente ou ascendente, nem colateral sucessivel,
notoriamente conhecido; II.- se os herdeiros, descendentes ou
ascendentes, renunciarem a herança, e não houver
cônjuge, ou colateral sucessivel, notoriamente
conhecido.

Art. 1592. Havendo testamento, observar-se-á o
disposto no artigo antecedente: I.- se o falecido não
deixar cônjuge, nem herdeiros descendentes ou ascendentes;
II.- se o herdeiro nomeado não existir, ou não
aceitar a herança; III.- se, em qualquer dos casos
previstos nos dois números antecedentes, não houver
colateral sucessivel, notoriamente conhecido; IV.- se, verificada
alguma das hipótesis dos três números
anteriores, não houver testamenteiro nomeado, o nomeado
não existir, ou não aceitar a
testamentaria.

Art. 1593. Serão declarados vacantes os bens da
herança jacente, se, praticadas todas as diligências
legais, não aparecerem herdeiros. Parágrafo
único. Esta declaração não se
fará senão 1 (um) ano depois de concluido o
inventário.

Art. 1594. A declaração da vacância
da herança não prejudicará os herdeiros que
legalmente se habilitarem; mas, decorridos 5 (cinco) anos da
abertura da sucessão, os bens arrecadados passarão
ao dominio do
Municipio ou do Distrito Federal, se localizados nas respectivas
circunscrições, incorporando-se ao dominio da
União, quando situados em território federal.
Parágrafo único. Se não forem notoriamente
conhecidos, os colaterais ficarão excluidos da
sucessão após a declaração de
vacância.

[98] Art. 1060 "Cuando se ignora quién es el
heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios o
ab-intestato, la herencia se reputa yacente y se proveerá
a la conservación y administración de los bienes
hereditarios por medio de un curador"[99] Colombia art. 1297
– Chile art. 1240 – Ecuador art. 1285 "Si dentro de
quince días de abrirse la sucesión no se hubiera
aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a
quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que
haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge
sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o de los
dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o
de oficio declarará yacente la herencia; se
insertará esta declaración en un diario de la
comuna, o de la capital de la
provincia o de la capital de la
región, si en aquella no lo hubiere; y se procederá
al nombramiento de un curador de la herencia
yacente…"

[100] Según la opinión de Royo
Martínez, a su vez Ruggiero señala "No es
abdicación de la cualidad de heredero y sí del acto
de rehusar la causa especial de adquisición que la
sucesión es" en Cobas Cobiella – Pérez
Gallardo – op. cit.

Lacruz Berdejo dice "La repudiación de la
herencia es la declaración unilateral por la que el
llamado manifiesta en la forma dispuesta por la ley su voluntad
de no ser heredero". Op. cit.

Galván Gallegos enseña que "La
repudiación es el ejercicio en sentido negativo del ius
delationis, cuyo efecto básico es la no adquisición
y separación absoluta de la herencia por parte del
repudiante. Este no sólo no adquiere, sino que
además deja de ser llamado, pues desaparece la
delación en su favor y de tener, por tanto, derecho
sucesorio alguno sobre la herencia (o cuota) que le fue
ofrecida." Op. cit. pag. 900.

[101] Bolivia art. 1052 "La renuncia a la herencia es
siempre expresa, y debe ser manifestada mediante
declaración escrita hecha ante el Juez" – Brasil
art. 1581 "…; a renúncia, porém, deverá
constar, expressamente, de escritura pública, ou termo
judicial" – Costa Rica art. 537 "La renuncia de una
herencia debe ser también expresa y hacerse ante el Juez
llamado a conocer la sucesión" – España art.
1008 "La repudiación de la herencia deberá hacerse
en instrumento publico o autentico, o por escrito presentado ante
el Juez competente para conocer de la testamentaría o del
ab-intestato" – Uruguay art. 1074 "La repudiación de
la herencia no se presume de derecho sino en los casos previstos
por la ley" art. 1075 –. Colombia art. 1292 – Chile
art. 1235 – Ecuador art.1280 "La repudiación no se
presume de derecho sino en los casos previstos por la
ley".

[102] Paraguay art. 2463 "La renuncia de una herencia no
se presume. Para que sea eficaz respecto de los acreedores y
legatarios, debe ser expresa, hecha en escritura pública y
presentada al juez de la sucesión, quien reconocerá
su existencia en la sentencia de declaratoria de herederos. Entre
los que tengan derecho a la sucesión, la renuncia puede
ser hecha y aceptada en toda especie de documento público
o privado, pero no puede serle opuesta al renunciante por los
coherederos, sino cuando hubiere sido aceptada por
todos".

[103] Argentina art. 3341 "La aceptación pura y
simple importa la renuncia irrevocable de la facultad de repudiar
la herencia o de aceptarla con el beneficio de inventario,…";
art. 3347 "La renuncia hecha en instrumento publico es
irrevocable…" – Bolivia art. 1021 I "La aceptación
y la renuncia son irrevocables, …" – México D.F.
art. 1670 – Paraguay art. 2452 – Perú art. 677
– Uruguay art. 1060 "Ninguna persona tendrá derecho
para que se rescinda su aceptación o repudiación;
…"

Colombia art. 1291 – Chile art. 1234 –
Ecuador art. 1279 "La aceptación, una vez hecha con los
requisitos legales, no podrá rescindirse,…". Colombia
art. 1294 – Chile art. 1237 – Ecuador art. 1282
"Ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda su
repudiación,…".

[104] Argentina art. 3338 "Puede igualmente demandarse
la nulidad de la aceptación, cuando la herencia se
encuentra disminuida en más de la mitad por las
disposiciones de un testamento desconocido al tiempo de la
aceptación".

[105] Argentina art. 3355 – México D.F.
aclara en el art. 1662 "…, si no es heredero ejecutor," –
Paraguay art. 2464 – Venezuela art. 1013.

[106] Asimismo: Colombia art. 1290 – Chile art.
1233 – Ecuador art. 1278 – Uruguay art.
1070.

[107] Recomendamos especialmente a quienes se interesen
en profundizar el estudio del presente punto, el trabajo de:
Diez-Picazo, Luis – "Aceptación de la herencia por
acreedores del heredero" – Estudios de Derecho Privado
– Civitas – Madrid 1980.

[108] Brasil art. 1586; en esta legislación los
acreedores están legitimados mediante el art. 928 "A
obrigação, não sendo personalíssima, opera assim entre as
partes, como entre sus herdeiros".

Bolivia art. 1021 II – Colombia art. 1295 –
Costa Rica art. 537 2°parr – Chile art. 1238 –
Ecuador art. 1283 – España art. 1001 –
Guatemala arts. 1036 y 1039 – México D.F. art. 1673
– Paraguay art. 2467 – Perú art. 676 –
Uruguay art. 1066 – Venezuela art. 1017.

[109] Vid: Compagnucci de Caso, Rubén – "El
negocio jurídico" – Astrea – Buenos Aires
1992; Zanoni, Eduardo – "Ineficacia de los actos
jurídicos" – Astrea – Buenos Aires
1996.

[110] Borda, Guillermo – "Sucesiones" – Pag.
185 – Zanoni, Eduardo – "Derecho de las Sucesiones"
– Pag. 307 –

[111] J. M. de Carvalho Santos – Op. Cit. –
Pag. 185.

[112] Argentina art. 3335 "La nulidad de la
aceptación, … no puede ser demandada, y no debe
pronunciarse sino cuando ha tenido lugar sin la observancia de
las formas, o sin el cumplimiento de las condiciones prescritas
para suplir la incapacidad del heredero a cuyo nombre es aceptada
la herencia"– art. 3336 "… cuando haya sido a
consecuencia del dolo de uno de los coherederos, o de un acreedor
de la herencia, o de un tercero" – art. 3337 "…cuando ha
sido el resultado de miedo o de violencia ejercida sobre el
aceptante" – art. 3339 "La nulidad de la aceptación
en los casos expresados puede pedirla tanto el aceptante como sus
acreedores a su nombre" – art. 3350 "El renunciante esta
autorizado a demandar en el término de cinco años
la anulación de su renuncia en los casos siguientes: 1)
cuando ella ha sido hecha sin las formalidades prescritas para
suplir la incapacidad del renunciante a cuyo nombre ha tenido
lugar; 2) cuando ha sido efecto de dolo o de violencia ejercida
sobre el renunciante; 3) cuando por error, la renuncia se ha
hecho de otra herencia que aquella a la cual ele heredero
entendía renunciar. Ningún otro error puede
alegarse"

[113] Bolivia art. 1020 I "… pueden anularse por
error, violencia o dolo"; II "El termino para demandar es de
treinta días contados desde que cesó la violencia o
desde que se descubrió el error o dolo" – Brasil
art. 1590 "…, quando proveniente de violência, erro ou
dolo, ouvidos os interessados" – Colombia art. 1291; Chile
art. 1234; Ecuador 1279 "La aceptación… no podrá
rescindirse, sino en el caso de haber sido obtenida por fuerza o
dolo, y en el caso de lesión grave, a virtud de
disposiciones testamentarias de que no se tenia noticia al tiempo
de aceptarla. Esta regla se extiende a los asignatarios que no
tienen la libre administración de sus bienes. Se entiende
por lesión grave la que disminuye el valor total de la
asignación en más de la mitad" asimismo Colombia
art. 1294; Chile art. 1237; Ecuador 1282 "Ninguna persona
tendrá derecho para que se rescinda su repudiación,
a menos que la misma persona o su legitimo representante haya
sido inducidos por dolo o fuerza a repudiar" – Costa Rica
art. 539 "…, sino en los casos en que la ley presuma falta de
consentimiento, dolo, fuerza o violencia" – España
art. 997 "La aceptación y la repudiación …, y no
podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de alguno de
los vicios que anula el consentimiento,…" – México
D.F. art. 1670 "… sino en los casos de dolo y violencia"
– Uruguay art. 1060 "… hayan sido inducidos, por fuerza o
dolo…" – Venezuela art. 1010 "La aceptación de la
herencia no puede atacarse, a no ser que haya sido consecuencia
de violencia o de dolo. No puede impugnarse la aceptación,
por causa de lesión. Sin embargo en caso de descubrirse un
testamento desconocido en el momento de la aceptación, el
heredero no está obligado a pagar los legados contenidos
en aquel testamento sino hasta cubrir el valor de la herencia
salvo siempre la legitima que pueda debérsele."

[114] Goyena Copello, Héctor – Op. Cit.
pag. 70.

[115] Venezuela art. 1013.

[116] Gatti, Hugo – "Petición de herencia"
– pag. 194 – Estudios en Memoria de
Irureta Goyena (h) – Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales – Montevideo 1955.

[117] "La facultad de aceptar o de repudiar una
sucesión se prescribe por el lapso de tiempo requerido
para la más larga prescripción de los derechos
inmobiliarios" (30 años)

[118] Aubry-Rau: la acción es imprescriptible,
pero si durante el transcurso del plazo un sucesible de grado
ulterior se ha hecho poner en posesión de la herencia,
todos los efectos de la saisine quedan aniquilados. –
Marcadé: el heredero pierde la facultad de repudiar la
herencia y se considera aceptante. – Jurisprudencia
francesa: lo considera renunciante. Gatti, Hugo. Op. Cit.
196

[119] En la doctrina uruguaya Irureta Goyena (h)
sostiene que no existe prescripción extintiva del derecho
hereditario, sino que la facultad de aceptar o repudiar la
herencia, sólo se prescribe cuando la herencia ha sido
adquirida por un tercero. A su vez Gatti sostiene que pasados
treinta años de la apertura de la sucesión, se
pierde el derecho opcional establecido en el art. 1070, y el
heredero queda definitivamente en la condición de
aceptante de la sucesión (Op Cit. pag. 200). Sin embargo
la jurisprudencia en el fallo que transcribimos ha seguido el
criterio de los tribunales franceses entendiendo que hay una
extinción del derecho luego de 30 años.

[120] Borda, Alejandro – "La dificultad
interpretativa del articulo 3313 del Código Civil" –
LL1987-B-709. Contiene las diferentes teorías en el
derecho argentino.

[121] En Costa Rica y Guatemala transcurrido el plazo de
declara vacante la sucesión. Para Perú es
aceptación. En el derecho paraguayo pierde la facultad de
renunciar, pero la aceptación debe efectuarse en forma
expresa. Se trata del conocido sistema germánico
instituido a través de su art. 1943.

[122] Bolivia art. 1029 I "… el heredero tiene un
plazo de diez años para aceptar la herencia en forma pura
y simple; vencido ese término, prescribe su derecho. II.
El plazo se cuenta desde que se abre la sucesión, o desde
que se cumple la condición cuando la institución de
heredero es condicional". El art. 1053 es igual para la renuncia.
Entendemos que dicha norma es idéntica al art. 480 del
Código Italiano de 1942, que la doctrina considera mas
como un plazo de caducidad que de prescripción.

[123] Venezuela art. 1011 "La facultad de aceptar una
herencia no se prescribe sino con el término de 10
años"

[124] En Colombia, Chile y Ecuador lo que se pierde es
el derecho de petición de herencia, al heredero putativo
se le agrega un plazo para la adquisición del dominio. Ej.
Ecuador art. 1314 "El derecho de petición de herencia
expira en quince años. Pero el heredero putativo, en el
caso del inciso final del art. 738, podrá oponer a esta
acción la prescripción de cinco años
contados como para la adquisición del dominio"

[125] México D.F. art. 1159 "Fuera de los casos
de excepción, se necesita el lapso de diez años,
contados desde que una obligación pudo exigirse, para que
se extinga el derecho de pedir su cumplimiento".

[126] Brasil art. 177 "As ações pessoais
prescrevem, ordinariamente, em 20 (vinte) anos, as reais em 10
(dez), entre presentes, e entre ausentes em 15 (quinze), contados
da data em que poderiam ter sido propostas" – Art. 179 "Os
casos de prescrição não previstos neste
Código serao regulados, quanto ao prazo, pelo art.
177".

[127] Entendemos que España mantiene los mismos
criterios explicados para Uruguay en razón que este ultimo
se basa en el primero, (art. 835 del Proyecto de 1851) en
consecuencia tomamos el plazo de prescripción de las
acciones reales señaladas en dicho articulo.

Lacruz Berdejo (op. cit. pag. 77) señala que "El
CC sólo indirectamente se refiere a esta cuestión
cuando (art. 1016) permite aceptar a beneficio de inventario
mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia.
De donde se deduce que el derecho a aceptar no dura
indefinidamente, sino el mismo tiempo que la acción de
petición de herencia, ésta se prescribe en treinta
años, el mismo tiempo durará el derecho a aceptar,
contados desde que al heredero (a cada heredero) se le
ofreció la herencia, es decir, desde que pudo manifestar
eficazmente su voluntad de querer ser heredero."

Albaladejo señala "Por efecto de la
adquisición de la herencia el heredero recibe
civilísimamente (es decir por disposición de la
ley) la posesión que sobre los bienes hereditarios tuviese
el difunto, y la corresponde para reclamar su entrega efectiva,
el llamado interdicto de adquirir (L.E.C. 1633 ss.), y para
reclamar la herencia la acción de petición de
herencia (art. 162, 1016, 1021 CC), que, según la
jurisprudencia dura treinta años."

Vid: Albaladejo, Manuel – "Compendio de Derecho
Civil" – Pag. 618 – José María Bosch
Editor – Barcelona 1997.

[128] Vid. Nota 4

Trabajo enviado y realizado por:
Estudio Guillermo Herrera

Partes: 1, 2
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