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Caducidad y revocación (página 2)




Enviado por weber022



Partes: 1, 2

3. Características Y Naturaleza
Jurídica

El jurista italiano Giuseppe Branca de la Universidad de
Roma define a la
revocación como un acto esencialmente y siempre revocable
por el de cujus que sea capaz de testar, la revocación es
un derecho irrenunciable, el cual se puede demostrar de manera
expresa, tácita o implícita. 4

A) Para este autor la revocación expresa será
aquella en que el testador declara revocar, en todo o en parte
las disposiciones anteriores y se hace ante notario y dos
testigos o en forma de nuevo testamento si es que todas las
disposiciones que se van a integrar a este son nuevas, con esto
no el autor del texto no
pretende decir que sólo se podrá hacerse en un
testamento, sino las formas testamentarias bastan para que esta
tenga eficacia; por lo
tanto, es válida aun en el caso de que el segundo
testamento no tenga más que ese contenido; o a la inversa,
aunque las disposiciones del segundo testamento sean ineficaces;
y en una tercera hipótesis será cuando en un
testamento ológrafo puede revocarse otro anterior siendo
este publico o secreto.

B) También encontraremos la revocación
tácita, la cual el autor habla que se puede encontrar en
cuatro hipótesis:

La primera será cuando el de cujus retira de la
notaría o del archivo el
testamento secreto, esto o hará con el propósito de
que no valga como ológrafo.

La segunda hipótesis es la referente a cuando el de
cujus, personalmente destruye, desgarra o tacha un testamento
ológrafo o alguna disposición, a menos que un
interesado pruebe que no lo hacía con la intención
de revocarlo.

La situación tres va ha ir de la mano con la segunda
ya que el autor hace referencia que aun cuando se pruebe que esa
no era su intención, cuando el de cujus después de
hacer testamento enajena, aun en un negocio anulable por causa no
atinente a la voluntad o con pacto de rescate, la cosa
previamente legada; ya sabemos que así queda
tácitamente revocado el legado de esa cosa y a pesar de
que la misma vuelva a hallarse entre los bienes del
testador, antes de su muerte; y la
cuarta será en el mismo caso, cuando el de cujus la ha
transformado de modo de que pierda su forma y su
denominación originaria, por ejemplo la barra de oro que
se convierte en joyas de dicho material en ese caso la barra de
oro fue transformas y los objetos producidos por este no
serán el legado que se le debiera entregar al legatario,
de tal manera que el legado quedara revocado.

C) Revocación implícita, será aquella
que se encuentra en un testamento que en todo o en parte modifica
al anterior. 5

El testamento por su naturaleza es un
negocio ilimitadamente irrevocable, es decir que puede ser
revocable en el último momento de vida, a esta facultad no
se puede renunciar ni mediante acto unilateral ni mediante pacto,
que, como todos los pactos en materia
sucesoria, sería nulo de derecho. Sólo hay una
manera de renunciar a la facultad de revocación, que es el
abstenerse efectivamente de ejercitarla.

Este es un comportamiento
de hecho que nadie puede impedir; pero no se puede en modo alguno
asumir válidamente la obligación de no revocar, o
aunque sólo de mudar el testamento ya hecho o sus
disposiciones legales.

Para poder ejercer
esta facultad de revocación, exige que el sujeto tenga la
capacidad para testar y que ya haya realizado dicho acto
jurídico. 6

Dominico Barbero dice que hay una figura muy similar a la
revocación en el derecho sucesorio italiano, esta figura
se llama mutación y dice que la diferencia que existe
entre estas dos figuras que es la revocación y la
mutación será que la primera significa el retiro de
la disposición o del testamento sin sustitución
(sino por otro acto posterior), por lo cual en el lugar de la
disposición o del testamento revocado por efectos de la
sola revocación, no queda ya nada; la mutación
significa modificación de la disposición del
testamento, de manera que en el lugar de la disposición o
del testamento anterior queda una disposición o un
testamento de contenido diferente.

Es claro que la revocación no comporta mutación,
pero la mutación puede comportar una revocación
implícita. 7

La revocación puede ser total o parcial y expresa o
tácita.

La revocación expresa; consistirá para este
autor en una declaración voluntaria (el cual es un negocio
unilateral no receptivo, como no es receptivo el testamento
mismo) cuya intención es la de quitar del medio la
disposición o el testamento, reduciéndolos a la
nada. No puede hacérsela más que mediante un nuevo
testamento o mediante un acto autorizado por notario en presencia
de dos testigos.

No puede existir duda alguna de que mediante un testamento
ológrafo se puede revocar, efectuando un acto publico,
solemne y con la mayor certeza y no de mayor eficacia.

Aun cuando se le hace mediante testamento, la
revocación en sí misma es un negocio entre vivos,
destinado a tener eficacia inmediata, naturalmente el testamento
debe ser válido.

Puede ser sometida a condición suspensiva o
resolutoria; pero del hecho de que la revocación es un
negocio entre vivos se sigue que la imposibilidad o
ílicitud de la condición vitatur et vitiat, es
decir, hace nula la revocación misma, que queda sin efecto
sobre el testamento que intentaba revocar.

El catedrático italiano nos habla de una nueva figura
jurídica de la revocación que se encuentra en el
código,
esta figura se llama la revocación de la revocación
y dice que con el efecto de que reviven las disposiciones
revocadas en virtud del primer testamento, esto es sin la
necesidad de manifestar una nueva voluntad testamentaria.
También la revocación de la revocación puede
ser hecha en las formas establecidas para la revocación
misma: nuevo testamento y acto de notario.

Como podemos ver esta figura en la cual habla el autor es
sólo la manifestación de voluntad libre que
será la revocación con la solemnidad necesaria para
que sea valido dicho acto jurídico.

Los autores mexicanos como lo es el maestro Ernesto
Gutiérrez y González, en su libro "Derecho
Sucesorio" nos dice en dicho texto que la
revocación es un acto jurídico unilateral o
bilateral por medio del cual se pone fin a otro acto
jurídico anterior, unilateralmente o bilateralmente,
plenamente valido por razones de conveniencia y oportunidad
catalogadas subjetivamente por una sola parte, o bien apreciadas
en forma objetiva por ambas, según sea el caso. 8

Aquí como lo hemos visto es un acto unilateral el cual
realizara el testador para designar a una persona
determinada para poder dejar
sus bienes
(derechos y
obligaciones)
para que estos subsistan después de su muerte.

Como lo hemos visto esta es la decisión más
importante que debe de tomar cualquier testador ya que el revocar
un testamento y nombrar nuevos herederos puede traer
consecuencias muy graves como por ejemplo la pelea entre los que
se conocían como herederos y las luchas internas entre las
familias.

La revocación como el testamento es un acto que se debe
de hacer por medio de un notario público, el cual le
dará formalidad al acto jurídico, ya que su
creación es la realización de un nuevo testamento
en el cual se verán las nuevas decisiones que el testador
con la cual señalara a quien le recaerá los nuevos
derechos y las
nuevas obligaciones.

Este nuevo testamento provocara que el anterior quede sin
efectos lo cual provocara que todo lo señalado en ese
quede sin validez jurídica, pero el derecho marca que el
testador puede señalar cuales disposiciones pueden y deben
de subsistir según sus necesidades y su decisión,
pero para muchos litigantes que trabajan el tema de la
sucesión comentan que es más fácil realizar
nuevo testamento en donde exista esas mismas disposiciones y solo
anexar a este las nuevas cláusulas que renovaran el
testamento.

Con esto se evitara la confusión que puede existir
cuando hay más de un testamento, él único
modo de poder resolver esta situación es guiarse por las
fechas, es decir el posterior subsiste al anterior.

El maestro Jorge Mario Magallon Ibarra nos habla dentro de su
tratado de derecho civil que
la revocación se dará de una manera fáctica,
es decir que es un derecho del testador que no lo podrá
dejar, que esta implícito. Es decir que es un derecho
inalienable el cual no podrá reiniciar ano aplicarlo.
Podemos decir que solamente no lo podrá aplicar cuando
éste ya haya muerto y que por algún motivo no pudo
cambiar su testamento.

El nos habla en su libro en que
momentos se podrá dar la revocación.

Una situación que es muy especial es que el derecho de
revocación es irrenunciable, es decir que el testador no
puede rehuir a este derecho de poder hacer otro testamento, como
podemos ver el testamento anterior quedara revocado de pleno
derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en
este su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
La revocación producirá su efecto aunque el segundo
testamento caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o
de los legatarios nuevamente nombrados.

El testamento anterior recobrará, no obstante, su
fuerza, si el
testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad que el
primero subsista. 9

En un caso muy especial en el cual no se haya podido revocar
el testamento o que la revocación no haya surtido los
efectos normales, podemos decir que este morirá intestado,
el maestro Ernesto Gutiérrez y González nos habla
de un caso especifico que cuando el testador revoca su
testamento, y no otorga uno nuevo, lógicamente lo que
sucede es que cuando fallezca habrá muerto INTESTADO.
10

Lo mismo sucederá si revoca un primer testamento en
donde dispuso de todos sus bienes y derechos pecuniarios que no
se extinguirán con su muerte, y otorga un nuevo
testamento, pero en éste, no dispone de todos esos bienes
y derechos, sino sólo de parte de ellos.

En este caso podemos decir que se abrirá la
sucesión testamentaria respecto de los bienes y derechos
de los que dispuso en su segundo testamento, y se abrirá
además la sucesión intestada o legítima, con
relación a los bienes y derechos de los cuales no
determinó su aplicación para después de su
muerte.

Ya sea que se revoque su testamento, ya sea que sólo
disponga de una parte de sus bienes, se abrirá la
sucesión legítima.

De la revocación e ineficacia de los testamentos.

De una parte, y según hemos visto, dada la peculiaridad
esencial de este negocio jurídico, no alcanzará su
eficacia definitiva hasta el momento de la muerte del
testador, que puede hasta entonces modificar libremente y sin
limitaciones alguna, sus disposiciones de última voluntad.
De otra parte, podemos entender que caducaran los testamentos y
serán ineficaces en todo o en parte las disposiciones
testamentarias sólo en los casos prevenidos por la
ley,

Como por ejemplo la revocación de los testamentos, que
podemos decir que todas las disposiciones testamentarias son
esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el
testamento su voluntad o resolución de no revocarlas.
Siendo el testamento un negocio jurídico unilateral, que
no genera derechos hasta el momento de la muerte del
testador, es lógico que éste, mientras viva, no
pueda estar vinculado por sus anteriores disposiciones
testamentarias.

Pro esta razón la única excepción a este
principio general es la que podemos encontrar en el
reconocimiento de hijos lo cual no pierde su fuerza legal,
aunque se revoque el testamento en que se hizo ya que en caso
sí se da un derecho actual a favor del reconocido por el
testamento, y constituiría una verdadera infracción
de la obligación correlativa del testador y
constituiría une verdadera infracción de la
obligación correlativa del testador, no pudiendo, por otra
parte, en materia que,
como la filiación, pertenece al orden público,
quedar en la incertidumbre, pendiente del capricho contradictorio
de los particulares.

El testamento anterior queda revocado de derecho por el
posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su
voluntad de que aquél subsista en todo o en parte. Sin
embargo, el testamento anterior recobra su fuerza si el testador
revoca después el posterior y declara expresamente su
voluntad de que valga el primero. 11

El testamento no puede ser revocado en todo ni en parte sino
con las solemnidades necesarias para testar. 12 Aquí el
autor nos manifiesta que en el caso de que el nuevo testamento no
reúna las solemnidades necesarias, este será
invalido aun cuando no se haya hecho un testamento, que este no
cuente un vicio de la voluntad, lo único que lo
afectaría a este testamento será la falta de
formalismo o de solemnidad que no se haya hecho ante el fedatario
público.

Podemos hacer mención que entenderemos como
revocación tácita al testamento cerrado que
aparezca en el domicilio del testador y que este documento se
encuentre con los sellos y cubiertas rotas, borradas, raspadas o
enmendadas las firmas que lo autorizan, Esto lo haremos por
seguridad ya que
si este documento es visto por algún heredero o persona no
autorizada pudiera modificarlo de una u otra forma.

Este testamento será válido, cuando se probare
haber ocurrido el desperfecto sin voluntad o sin conocimiento
del testado, o hallándose éste en estado de
demencia; pero si apareciere rota la cubierta o quebrantados los
sellos; será necesario, además, probar la
autenticidad del testamento para su validez. Si el testamento se
encontrare en poder de otra persona, se entenderá que el
vicio procede de ella y no será aquél válido
como no se pruebe su autenticidad, si tuviere rota la cubierta o
quebrantados los sellos; y si una y otros se hallaren
íntegros, pero con las firmas borradas, raspadas o
enmendadas, será válido el testamento como no se
justifique haber sido entregado el pliego de esta forma por el
mismo testador. 13

Como lo hemos dicho la renuncia de la facultad de revocar el
testamento es nula. El testamento anterior queda revocado de
pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no
expresa en este su voluntad de que aquél subsista en todo
o en parte. La revocación producirá su efecto
aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o
renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.
El testamento anterior recobrará, no obstante, su fuerza,
si el testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad
que el primero subsista. 14

Otra tesis que
podemos encontrar dentro del mundo del derecho sobre la figura de
la revocación es la que podemos encontrar en el dicho del
maestro José Arce y Cervantes en su tratado sobre las
sucesiones nos
dice que en materia de testamento debe de distinguirse entre
nulidad (cuando no concurren en él los requisitos
necesarios para su validez), caducidad (cuando, siendo valido, la
ley lo priva
de efectos pasado cierto tiempo de su
otorgamiento o por otras causas) y revocación que se da
cuando pierde sus efectos por voluntad expresa o presunta del
testador. 15

Como nos podemos dar cuenta las tres figuras de las que nos
hace mención el maestro en su libro de las sucesiones son
muy parecida y por lo mismo debemos de procurar conocer como
distinguirlas para que a su vez podamos aplicar a la
ejecución de los negocios
jurídicos.

El maestro Arce nos habla que la figura de la
revocación del testamento no viene del derecho romano
que proclamó que la voluntad humana es mudable hasta el
momento de la muerte.

Como lo hemos visto anteriormente la revocación se
dividirá en tres secciones que serán:

Revocación expresa: ésta será de manera
total o parcial, aun cuando el código no expresa que debe
de constar las mismas solemnidades de un testamento como lo hace
el código español
(esto lo veremos en él capitulo de derecho comparado) pero
puesto que el acto de revocar implica los mismos requisitos y la
misma protección que la voluntad de testar y ya que una
simple revocación implica el deseo de morir intestado o
sea que sucedan al autor sus herederos legítimos, se
exige, entonces para la revocación los mismos requisitos
de solemnidad que para hacer testamento. 16

Como podemos ver, no es necesario, la hacer un testamento,
nombrar nuevos herederos, ya que se puede revocar el testamento
por el hecho de que haya crecido la masa hereditaria y se quiere
evitar una sucesión legitima, es por eso que solo
crecerá la parte que heredaran los sujetos que el testador
ya haya designado.

Revocación tácita: podemos decir que es aquella
que no consta expresamente sino que se desprende de la voluntad
presunta del testador. El testamento anterior queda revocado de
pleno derecho por el posterior perfecto si el testador no expresa
en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o
en parte. Esta revocación surte efectos aunque el segundo
testamento caduque por la incapacidad o renuncia de los herederos
o legatarios nombrados en el nuevo testamento. Sobre estas
disposiciones hay que notar que, para que haya revocación
tácita, se requiere que el testamento anterior
seguiría válido.

Algunos autores dicen que cuando una cláusula no exista
en el segundo testamento, pero si en el primero, esta
deberá subsistir sólo en caso de que no haya alguna
indicación en la cual contradiga esta tesis, como podemos
mostrar esta tesis es muy interesante ya que de una u otra forma
podemos contrariar a las disposiciones que el testador o de cujus
haya indicado en el testamento que haya revocado ya que por un
descuido el testador o el propio fedatario público no le
indique de dicha situación y por lo tanto ese documento
quede muy parecido y sobre todo contrario a la disposición
del testador.

Esperamos que esta tesis nunca pueda llegar a convertirse en
ley ya que esto podría provocar un desajuste en el derecho
sucesorio, en donde se busca el no respeto de las
decisiones del de cujus.

Revocación real o material: en esta división se
puede considerar revocación de esta clase si es el
testador mismo el que rompe el pliego interior interior o abre el
que forma la cubierta, o borra, raspa o enmienda las firmas que
autorizan el testamento público cerrado, puesto que, con
esto, queda sin efecto. Lo mismo hay que decir si lo destruye
totalmente o si lo pierde o lo oculta. En este mismo caso se
encuentra el testamento ológrafo. Este último no
producirá efectos si no está depositado en el
Archivo de
Notarías, por lo que su retiro de esta oficina
equivalente a revocarlo.

Roberto de Ruggiero, también expone su tesis con
respecto a la revocación del testamento n el cual dice que
es un acto esencialmente revocable, puede revocarse por el
testador total o parcialmente y tan esencial es este carácter,
que no puede renunciarse de la libertad de
cambio o
revocar las disposiciones testamentarias. Puede revocarse todo el
testamento en su conjunto o una o varias de sus
disposiciones.

El testamento es un acto esencialmente revocable, para
revocarse por el testador total o parcialmente y tan
esencialmente es este carácter, que no puede renunciarse
de la libertad de
cambiar o revocar las disposiciones testamentarias.

Como anteriormente habíamos dicho dentro del presente
trabajo, el testamento puede ser revocable en su totalidad o en
varias disposiciones; este acto se realizara por medio de otro
testamento y en el caso de la doctrina italiana, se permite que
la revocación se haga por medio de un documento el cual
será entregado al notario con la presencia de cuatro
testigos a los cuales lo suscribirán.

Este autor italiano nos dice que la revocación se
verificara mediante testamento posterior, es decir que el
último será el eficaz, con lo cual los anteriores
lo dejaran de ser.

Un ejemplo muy bueno es cuando el autor nos dice que el
testamento, el cual haya sido revocado nunca caducara ni siquiera
con la muerte de los herederos o del heredero, es decir que los
designios del de cujus seguirán siendo firmes, en esta
situación estaremos hablando que se abrirá una
secesión legitima para saber el futuro de los bienes del
testador.

El licenciado de nacionalidad española y
académico de la universidad
Complutence de Madrid Xavier
O´callaghan, también hace una tesis sobre la
revocación la cual él manifiesta que "el
carácter de revocable del testamento esencial, responde a
dos notas que son inherentes a su concepto: el
carácter unilateral del testamento en relación con
el hecho de no producirse sus efectos hasta la muerte del
testador y la nota de que el testamento recoge la última
voluntad del testador." 19

En el derecho español como en el mexicano la doctrina,
como la legislación es muy similar ya que por ejemplo
podemos decir que en las dos escuelas de derecho civil nos
hace mención de que ningún testador puede renunciar
al derecho de revocar su testamento, aun cuando este deseo se
plasme en el mismo cuerpo del testamento. 20

Y como también lo sabemos la revocación se
dará por medio de una decisión unilateral, por el
cual el causante deja sin efecto un testamento anterior,
también diremos que es personalismo, con lo cual debe de
tener capacidad para testar y una voluntad no viciada.

El decano Carlos Lasarte Álvarez de la universidad de
Barcelona del
departamento de educación a
distancia refuerza la tesis que anteriormente plasme al decir
que " la causa típica y de mayor frecuencia de
pérdida de efectos de un testamento validamente otorgado
con anterioridad es, sin duda, la revocación de dicho
testamento. Se debe de tomar en cuenta que al otorgar el
testamento se deberá de realizar con las solemnidades
propias para testar." 21

Caducidad

La caducidad que se originara en el derecho hereditario, se
hizo extensiva a otros ámbitos del derecho, y así
se le encuentra en el derecho sustantivo y procesal, pero a
nosotros sólo nos interesara la caducidad que se presenta
en el derecho sucesorio.

En la legislación mexicana aparece la figura de la
caducidad y la divide en supuestos o hipótesis en las que
se puede caer en la figura de la caducidad, por ejemplo nos hace
mención en primer lugar cuando se da la premuerte del
heredero, esta será si el heredero o legatario premueren
al testador, ello no depende por lo general de la voluntad de
aquellos, y si en cambio para
que operara la caducidad en Roma.

El hecho de la premuerte del heredero o legatario al testador,
no se les es imputable a ellos salvo el caso de suicidio, y tal
acontecimiento que suelen ser los menos, no pueden dar origen a
que el legislador los considerara para una norma general, atento
al principio de la técnica de la reducción del
cualitativo por el cuantitativo. 22

En el caso del suicidio no se da
la caducidad ya que como lo podemos decir ésta implica un
deseo por parte del hereditario o del legatario la
situación de que se verifique un acto.

También se puede dar la caducidad en el caso de que
exista la muerte del heredero y este no hay cumplido la
condición que se le haya impuesto en el
testamento, ya que la condición implica un acontecimiento
futuro de realización contingente, en consecuencia, si el
heredero o legatario premueren al cumplimiento de la
condición, no se les puede suponer culpables de no haber
realizado el hecho positivo para lograr que ella se cumpliera, y
que por eso se les imponga la sanción de la caducidad,
pues la voluntad de la modalidad. 23

La caducidad tampoco se dará cuando el heredero o
legatario renuncian a la herencia, esta
figura se llama repudio de herencia y por
tal hecho no caducara dicha situación.

Arce y Cervantes nos dice en su texto que la caducidad es la
invalidación de un testamento que fue valido, por
circunstancias o hechos posteriores a su otorgamiento, ajenos a
la voluntad expresa del testador. 24 Caduca el testamento
totalmente, si el testador no fallece de la enfermedad o peligro
en que se hallaba o dentro de un mes de desaparecida la causa que
lo autorizó (ocurre en el testamento privado).

En el testamento marítimo no caducara dicho testamento
si el testador no fallece en el mar o dentro del mes de
desembarque donde pudo ratificarlo u otorgar otro nuevo, la
razón de estas caducidades es que, en tales casos, para
suplir una urgencia, la ley reduce las solemnidades protectoras
de la voluntad a un mínimo de requisitos para favorecer la
expresión de la voluntad testamentaria.

Nuestra ley habla también de que caducan ciertas
disposiciones testamentarias en los siguientes casos:

  • Si el heredero o legatario muere antes que el testador o
    antes de que se cumpla la condición
  • Si el heredero o legatario que se hace incapaz de recibir
    la herencia o el legado
  • Si los mismos renuncian a su derecho.

En tales casos, si no hubiere sustitutos, la herencia o el
legado dejados a estas personas, pasa a los herederos
legítimos, esto después de que se haya abierto una
sucesión legítima en la que el juez haya designado
a estos herederos que hayan demostrado su parentesco. Caducan
también las disposiciones testamentarias si el testador
fallece sin dejar un sólo bien y el legado si la cosa que
era materia del mismo no se halla en el patrimonio del
testador.

La disposición testamentaria que contenga
condición de suceso pasado o presentes desconocidos, no
caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de
la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se transmiten
a sus respectivos herederos.

Lasarte dice que el testamento caduca en circunstancias
extraordinarias cuando, superadas éstas, consideraciones
la ley que el testador recupera la normalidad para acudir a las
formas testamentarias comunes. Caducan así, como mucho en
un periodo de cuatro meses, contados desde su otorgamiento los
testamentos abiertos otorgados en peligro de muerte o en tiempo de
epidemia, los testamentos militares o marítimos.

Como podemos ver aquí en lo que respecta a la doctrina
española, solo contempla este autor sólo la
caducidad que se hace en los testamentos especiales, pero el
autor no nos hace mención de otro tipo de caducidades,
como por ejemplo en nuestra legislación aparece.

Vladimir Purchennko profesor de la Leninigradskiy
Gosudastvennyy Universitet en su libro de derecho civil
soviético dice que: la caducidad será a beneficio
del Estado, esta
nacerá en la hipótesis que cuando en un periodo de
noventa días después de la muerte del testador no
se haya reclamado la herencia, esta pasara al Estado, para que
este decida el futuro de esta. 28

Debemos decir que esta figura fue usada durante el periodo del
socialismo en
la Unión Soviética, y que el testamento solamente
sería integrado por los bienes personales del de cujus, es
decir sólo bienes materiales.

En el texto de la profesora Anna Pernicova profesora titular
de la cátedra de derecho familiar de la Moscow
Gosudarstvennyy Universitet, nos da un ejemplo real sobre la
situación mencionada anteriormente:

Hirina Petropnaia realizo en la ciudad de Kieff su testamento
en donde a favor de su hija de nombre Atriana berchenkaia la cual
vive en la ciudad de Leningrado, al fallecer esta persona
el Estado
tiene conocimiento
del deceso y en este caso se le busca a la heredera para que haga
suya la herencia de la cual ella es beneficiaria, pero al pasar
el periodo en el cual la autoridad le
concede para que reclamara dicha herencia, el Estado
realiza la confiscación de estos bienes para hacerlos
suyos e integrarlos a la riqueza de la nación.

Como lo mencionamos esta practica ya no se da ya que como se
conoce el sistema
socialista concluyo en el año de mil novecientos ochenta y
nueve con las reformas políticas
en donde se busca dar la oportunidad para que pueda haber una
propiedad
privada fuerte.

4. Derecho Comparado

Código Civil Español, Argentino Y Del Distrito
Federal (México)

Como lo hemos visto durante la gran cantidad del trabajo una
similitud entre la doctrina ibérica y la mexicana, por lo
que me propuesto hacer una comparación entre la
legislación española y la nacional con lo que
podríamos concluir la similitud que hemos encontrado,
también haré un estudio comparado con la
legislación de la hermana República de la Argentina, la
cual es similar con la mexicana, incluso los artículos del
código argentino se encuentran numerados en la misma
manera situación que me parece muy extraña ya que
aun cuando los dos derechos son de la familia
romana, eso no implica que se copie los preceptos entre una
nación y otra.

Art. 737. – Todas las disposiciones testamentarias son
esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el
testamento su voluntad o resolución de no revocarlas. Se
tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias
de las disposiciones futuras, y aquéllas en que ordene el
testador que no valga la revocación del testamento, si no
la hiciere con ciertas palabras o señales.

Como podemos ver en este artículo aquí los
legisladores españoles voltean y ven la importancia de la
doctrina la cual sirve para legislar, ya que este es un derecho
el cual va unido a la creación del mismo testamento, en
México
dentro del código
civil para el Distrito Federal en el artículo 1493 nos
dice una cuestión muy similar.

Art. 1493. – La renuncia de la facultad de revocar el
testamento es nulo.

Articulo 1493. La renuncia de la facultad de revocar el
testamento es nula.

La información sobre el código de la
República de la Argentina se
obtuvo de la pagina de Internet con dirección en
www.rivaya.org/Lnk_legislacion.html para
cualquier comprobación.

Art. 739 código civil Español. El testamento
anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si
el testador no expresa en éste su voluntad de que
aquél subsista en todo o en parte.

Sin embargo, el testamento anterior recobra su fuerza si el
testador revoca después el posterior, y declara
expresamente ser su voluntad que valga el primero.

En el derecho civil de nuestro país hace referencia
plena sobre una similitud con este artículo, pero se
podrá sobre entender la existencia en nuestra
legislación y de igual manera la podremos encontrar en la
legislación argentina, ya que como lo advertimos
anteriormente la legislación es similar. En referencia al
segundo párrafo
en nuestra legislación este párrafo se encuentra en
otro artículo.

Articulo 1494. código civil D.F. El testamento anterior
queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el
testador no expresa en éste su voluntad de que aquel
subsista en todo o en parte.

Artículo 1495. código civil D.F. La
revocación producirá su efecto aunque el segundo
testamento caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o
de los alegatarios nuevamente nombramientos.

En lo referente a la caducidad las legislaciones son muy
similares, sólo que en la española no tienen tantos
supuestos como en la mexicana o en la argentina en las cuales se
puede causar la caducidad del testamento. Pero me parece
interesante que el código civil español no haga
referencia en el caso de la muerte del heredero o del legatario
antes de que fallezca el testador, ahí cual es el supuesto
a seguir, ya que dentro de nuestra investigación no hemos podido encontrar
respuesta a dicha interrogante.

Art. 740 código civil Español. La
revocación producirá su efecto aunque el segundo
testamento caduque por incapacidad del heredero o de los
legatarios en él nombrados, o por renuncia de aquél
o de éstos.

Articulo 1497 código civil del D.F.. Las disposiciones
testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a los
herederos y legatarios:

I. Si el heredero o legatario muere antes que el testador o
antes de que se cumpla la condición de que dependa la
herencia o el legado;
II. Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la
herencia o legado;
III. Si renuncia a su derecho.

Art. 743 código civil Español. Caducarán
los testamentos, o serán ineficaces en todo o en parte las
disposiciones testamentarias, sólo en los casos
expresamente prevenidos en este Código.

Con la inserción de este artículo a la
legislación española, podemos decir que puede
encuadrar cualquier supuesto en el cual se pueda producir la
caducidad, por ejemplo el supuesto que hacia mención en el
párrafo anterior.

Código Civil De La Argentina

Articulo 1493. La renuncia de la facultad de revocar el
testamento es nula.

Articulo 1494. El testamento anterior queda revocado de pleno
derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en
este su voluntad de que aquel subsista en todo o en parte.

Articulo 1495. La revocación producirá su efecto
aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o
renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente
nombrados.

Articulo 1496. El testamento anterior recobrara, no obstante,
su fuerza, si el testador, revocando el posterior, declara ser su
voluntad que el primero subsista.

Articulo 1497. Las disposiciones testamentarias caducan y
quedan sin efecto, en lo relativo a los herederos y
legatarios:

I. Si el heredero o legatario muere antes que el testador o
antes de que se cumpla la condición de que dependa la
herencia o el legado;
II. Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la
herencia o legado;
III. Si renuncia a su derecho.

Articulo 1498. La disposición testamentaria que
contenga condición de suceso pasado o presente
desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera
después de la muerte del heredero o legatario, cuyos
derechos se transmiten a sus respectivos herederos.

Como podemos comprobar en esta transcripción de los
artículos de la legislación argentina nos daremos
cuenta de la similitud que hay entre esta y la nacional, espero
que con esto los legisladores se den cuenta que aun cuando
tengamos muchas similitudes en costumbres, raíces y
pensamientos, nunca tendremos los mismos conflictos ni
mucho menos las mismas necesidades, debemos de crear nuestro
propio derecho sin imitar legislaciones extranjeras las cuales no
puedan adaptarse a nuestras necesidades como nación.

5. Jurisprudencia

En este apartado pretendo señalar como la Suprema Corte
de Justicia de la
nación ha resuelto controversias sobre el tema de la
revocación y la caducidad dentro de las sucesiones
además también la interpretare de que forma se
puede utilizar en la materia procesal como un medio por el cual
el juzgador la tome en cuenta para que pueda resolver en un
sentido u otro.

Séptima Epoca

Instancia: Tribunal Colegiado Del Decimo Sexto Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 217-228 Sexta Parte

Página: 654

Testamentos, revocacion de los. Conforme a la opinión
de connotados civilistas, la revocación de los testamentos
puede ser: expresa, tácita y real. En este orden de ideas,
debe precisarse que la revocación tácita del
testamento se encuentra prevista en el artículo 2750 del
Código Civil para el Estado de Guanajuato y que, de la
literalidad de dicho precepto, claramente se advierte que el
testamento posterior que revoque el anterior debe ser perfecto;
por tanto, aun admitiendo que el contrato de
cesión de derechos reales
hereditarios en cuestión, implicara la revocación
del testamento anteriormente otorgado, para que pudiera surtir
efectos legales debería ser jurídicamente perfecto.
Luego, si en la especie, tal cesión fue declarada nula por
determinación judicial firme, es obvio que dicho acto no
puede tener los efectos revocatorios del referido testamento.

Tribunal colegiado del decimo sexto circuito.

Amparo directo 373/87. María Elena y Julieta Maldonado
López. Unanimidad de votos. 17 de noviembre de 1987.
Ponente: Gloria Tello Cuevas.

Como lo he manifestado en el cuerpo de este trabajo de
investigación para que la revocación
sea totalmente perfecta, debe de observarse todas las
solemnidades por las cuales el testador debe de realizar su nuevo
testamento, esto es que deberá presentarse ante el notario
público para que este le dé formalidad y solemnidad
a dicho acto unilateral.

Quinta Epoca

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: CXIX

Página: 1619

Testamentos, revocacion de. Habiéndose declarado nulo
un testamento por incapacidad del autor, dicho testamento no
puede revocar a otro anterior.

Amparo civil directo 1878/53. Lozano Viuda de Hinojosa Marina.
10 de marzo de 1954. Mayoría de votos. Disidente: Hilario
Medina. Ponente: José Castro Estrada.

Aquí podemos ver una situación en donde el
testamento anterior subsistirá a pesar de existir un
posterior, esto es que si se declara que el autor del testamento
era una persona no capaz o incapaz de realizar testamento a causa
de las distintas formas de adquirir dicha incapacidad las cuales
señala nuestra legislación civil; pero si él
hubiera hecho uno anterior, al que se le tomara como valido
será a ese.

Por lo que en este caso no hay legislación que regule
dicha conducta, los
ministros de la corte tuvieron que tomar la decisión
según su criterio, en el cual tomara fuerza nuevamente el
testamento anterior.

Quinta Epoca

Instancia: Sala Auxiliar

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: CXI

Página: 77

Testamentos, Revocacion De (Legislacion De
Tamaulipas). Como ni en el artículo 1644 ni en otro alguno
del Código Civil, se establecen limitaciones de especie
alguna, en cuanto, a la época y forma en que puede
llevarse a cabo la revocación de una disposición
testamentaria, resulta absolutamente claro que ésta puede
efectuarse en cualquier momento y en la forma y término
que mejor le parezcan al interesado, y no precisamente por otro
testamento posterior que, en todo caso es una de
revocación, pero no la única.

Amparo civil directo 1060/50. Mansur viuda de Richo
María. 7 de enero de 1952. Unanimidad de cinco votos.
Ponente: Gabriel García Rojas.

Como lo hemos tratado la revocación del testamento es
un derecho que se adquiere al momento en que este es creado, y
que por lo tanto también nace el derecho de revocarlo
desde el mismo momento en que haya sido suscrito por el
testador.

Es muy cierto lo que dice dicha tesis al hacer mención
de que no existe ningún tipo de regulación sobre en
que momento se puede revocar el testamento, pero considero que la
ley no debe de mencionar un tiempo determinado ya que como
sabemos nuestra economía es muy
fluctuante por lo que también es fluctuante nuestro
patrimonio,
por eso debe de dejarse la libertad de revocar testamentos las
veces que sean necesarias.

NOTA: En la búsqueda que se hizo por medio de información obtenida de cd´s de
la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, (UIS 9) no se encontró jurisprudencia
referente a la caducidad y tampoco se encontró más
tesis sobre revocación solo las que se encuentran
plasmadas en el trabajo

6. Conclusiones.

En el presente trabajo se trabajo se pretende dar la
información suficiente para sobre el tema de la
revocación y de la caducidad dentro del testamento, esta
información pretende ver como en las diferentes doctrinas
de la familia
germánica romana, en donde las doctrinas y las
legislaciones son muy parecidas y esto lo intentaremos comprobar
con la ayuda de libros de
doctrina españoles, italianos y mexicanos; así la
comparación de legislatura mexicana, española y
argentina, las cuales veremos que como la doctrina.

También mostrare la forma como la corte interpreta a la
sobre la figura de la revocación, la cual es muy
importante como figura integrante de la institución del
testamento en nuestro país.

En este documento de investigación se pretende lograr
una unificación de todo lo referente a la
revocación en las distintas doctrinas que usaremos para
dicho fin se logre.

Como primera conclusión, podemos decir que se logro
obtener lo que se pretendía, en primer lugar se observa la
gran similitud que existe entre los diferentes pensamientos de
los autores que se consultaron para la realización del
presente trabajo.

Como segunda conclusión podemos decir que la figura de
la revocación en ningún caso admite que se pueda
perder este derecho o que se pueda señalar como que se
pretendía renunciar a dicho derecho en todas aquellas
legislaciones.

 

 

Autor:

Pérez Rivera Axel.

Partes: 1, 2
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