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Contratos




Enviado por demarchi



Partes: 1, 2


    1.
    Introducción

    2. El Contrato
    3. La compraventa
    4. La locación
    5. La
    sociedad

    6. El
    mandato

    7. El
    mutuo

    8. El
    comodato

    9. El
    deposito

    10. La
    prenda

    1.
    Introducción

    A modo de introducción me pareció oportuno
    hacer una breve reseña de los temas que a
    continuación voy a desarrollar en éste trabajo
    monográfico bajo el título de "Contratos".

    En el Capítulo I he hecho un desarrollo
    sobre que son, como surgen y como se clasifican los contratos en
    Roma. Éste
    capítulo es una suerte de introducción para el
    posterior desarrollo
    específico de cada contrato en
    particular.

    A continuación, de los Capítulos II al IV
    realicé una mas extensa descripción de los distintos tipos de
    contratos, definiéndolos, enumerando los requisitos
    necesarios y las características de cada uno, y
    también la protección que poseen; a
    saber:

    En el capítulo II se encuentran los contratos
    consensuales, tales como la compra-venta, la
    locación, la sociedad y el
    mandato, que son las que se perfeccionan con el consentimiento de
    las partes, nacidos dentro de la corriente del ius
    gentium.

    En el Capítulo III desarrollé lo referente
    a los contratos reales, los que se perfeccionan con la entrega de
    la cosa, la que otorga al contrato la
    naturaleza de
    tal. Dentro de este tipo de contrato encontramos: el mutuo, el
    comodato, la prenda y el depósito.

    El Capítulo IV se refiere a los contratos
    formales, dentro de los cuales nos encontramos con los contratos
    verbales, que se perfeccionan a través de las palabras,
    como la stipulatio, la dictio dotis y la promissio iurata
    liberti; y los contratos literales, perfeccionados a
    través de la escritura,
    como son la nomina transcriptitia, los chirographa y los
    syngrapha.

    2. El
    Contrato

    El sistema
    contractual romano:

    Para entrar en el estudio de los contratos, es menester
    dejar aclarado el sentido de los términos
    convención, pacto y contrato.

    La convención es el acuerdo de voluntades que
    recae sobre un negocio jurídico que tenga por objeto
    crear, modificar o extinguir algún derecho, destinado a
    producir efectos, es decir, a reglar los derechos de las partes. Era
    un negocio bilateral o multilateral por cuanto requeria el
    concurso de dos o mas voluntades. Constituye el genero con
    respecto a los contratos.

    Es también necesario para aclarar el verdadero
    sentido de la convención, establecer su contenido y
    alcance frente a otras expresiones análogas como pacto y
    contrato.

    El pacto, se diferencia de la convención, ya que
    se refiere a aquellas relaciones que carecen de acción, ya
    que solamente engendran una excepción. Con el paso del
    tiempo, el
    pacto se fue asimilando al contrato al otorgarle acciones para
    exigir su cumplimiento.

    El contrato se aplica a todo acuerdo de voluntades
    reconocido por el derecho civil,
    dirigido a crear obligaciones
    civilmente exigibles. Estos llegaron a constituir una de las
    fuentes mas
    fecundas de los derechos de crédito. Estaba siempre protegido por una
    acción que le atribuía plena eficacia
    jurídica, cosa que también ocurría con
    algunos pactos que no entraban en la categoría de
    contratos, pero existía también un gran
    número de convenciones o pactos que, a diferencia de los
    contratos, no estaban provistos de acción para exigir su
    cumplimiento y carecían de nombre.

    El hecho de que la voluntad de las partes constituya el
    elemento fundamental de las convenciones, de donde se sigue que
    la convención forma ley entre las
    partes, y las obligaciones
    conforme a las disposiciones que contiene, este principio es
    reconocido por los romanos como de derecho
    natural, y por lo tanto admiten que toda convención no
    reprobada, hace nacer una obligación natural entre las
    partes contratantes, pero para que la obligación tuviese
    fuerza
    ejecutoria en el derecho de los quirites, era preciso que
    además tuviese una causa civil. Estos eran los contratos
    (contractus).

    Para dar una definición bien completa de
    contrato, podemos decir :

    "Es la convención que tiene una
    denominación especial (ej. Compra venta,
    locación, etc.) o en su defecto, una causa civil
    obligatoria (como sería por ej. La transmición de
    la propiedad de
    una cosa: datio) y a la que el derecho sanciona con una
    acción".*1

    La evolución del contrato en roma:

    Como he expresado anteriormente, no todo acuerdo de
    voluntades era considerado contrato, sino solamente aquellas
    relaciones a las que la ley
    atribuía el efecto de engendrar obligaciones civilmente
    exigibles.

    En el derecho justinianeo, el contrato es el acuerdo de
    voluntades capaz de constituir a una persona en
    deudora de otra, incluyendo como tales a toda clase de negocio
    que tuviera por fin la creación, modificación o
    extinción de cualquier relación
    jurídica.*2

    El nexun fue el primer contrato romano que se
    caracterizaba por las rígidas solemnidades que
    debían seguirse para su perfeccionamiento, como la pesada
    del cobre y la
    balanza y la presencia del librepiens y de los cinco
    testigos.

    Una derivación del nexum es la sponsio que era el
    contrato que consistía en el empleo de
    palabras sacramentales, como ¿spondes?, a lo que el
    obligado contestaba spondeo, sin necesidad del per aes et libram.
    Pero como este

    1 J.M.Carames Ferro, Curso de Derecho
    Romano, pag.149

    *2 Peña Guzman y Arguello, Derecho
    Romano, pag. 261

    contrato podía llevarse a cabo entre ciudadanos,
    aparece la stipulatio para que también pudieran contratar
    los no ciudadanos, donde las partes podían interrogarse
    usando cualquier expresión, a lo que el obligado
    contestaba siempre: promitto. De esta manera nacieron los
    contratos verbales.

    De la práctica de que un ciudadano romano llevara
    un libro de
    registro
    doméstico, el codex accepti et expensi, donde anotaba los
    crédito
    contra el deudor, así nos encontramos con la nomina
    transcriptitia que era usada cuando el obligado era otro
    ciudadano, y con la chirographa o syngrapha para el deudor
    extranjero.De estas formas de celebrar una convención cuyo
    perfeccionamiento

    Radicaba en las anotaciones, derivan los contratos
    literales.

    Posteriormente, se agregaron el mutuo, el comodato, el
    depósito y la prenda, estos surgen cuando deja de ser el
    nexum el medio mas idóneo para celebrarlos, bastando la
    simple tradición de una cosa. Estos constituyen los
    contratos reales

    Finalmente, cuando la evolución del Derecho Romano hizo del
    acuerdo de voluntades el elemento característico del contrato, se acepta que
    puedan ser perfeccionados por el mero consentimiento de las
    partes, apareciendo así, los contratos
    consensuales.

    Clasificación de los contratos:

    Los contratos pueden clasificarse de la siguiente
    manera:

    Contratos unilaterales y bilaterales, según nazca
    obligación para una de las partes, como en el mutuo; o que
    engendraban obligaciones para ambas partes para ambas partes,
    como ocurre en la compra venta. Los contratos bilaterales son
    también llamados sinalagmáticos, y entre estos, se
    distinguen los perfectos o aequales de los imperfectos o
    inaequales. Los primeros eran los que desde el momento mismo de
    su conclusión, engendraban obligaciones para todas las
    partes contratantes. Los segundos eran aquellos que al concluirse
    el contrato, solo nacían obligaciones para una de las
    partes contratantes, pero que luego, por circunstancias
    posteriores y eventuales, podían engendrarlas
    también para la otra parte, por ejemplo: el comodato: el
    contrato al concluírse no engendraba obligaciones sino
    para el comodatario (cuidar la cosa prestada y devolverla al
    vencimiento del término); pero si él realizaba
    gastos
    extraordinarios para su conservación, nacía a cargo
    del comodante la obligación de reembolsarlos.

    En los contratos bilaterales, no se admite que una de
    las partes pueda exigir la prestación de la otra mientras
    esta no haya satisfecho la propia.

    Contratos iuris civilis y iuris gentium, según
    sean celebrados entre romanos o sean tenidos por partes romanas o
    extranjeras, o solamente extranjeras. Su origen surge del ius
    gentium, como por ejemplo los contratos consensuales, reales, la
    stipulatio.

    Contratos de buena fe y de derecho estricto,
    según den o no lugar a un iudicium bonae fidei. En los
    stricti iuris, la misión del
    juez es decidir con un sencillo si o no sobre la existencia o
    inexistencia, desde el punto de vista jurídico, de la
    pretención del actor en la fórmula. En los bonae
    fidei, el juez debe valorar las particulares circunstancias del
    caso, teniendo en cuenta aquello que es dable exigir entre
    personas justas y leales, el juez tiene en cuenta la equidad para
    el caso concreto.

    Son contratos de buena fe, la compre vente, la
    locación, la sociedad, la
    prenda, el depósito y el comodato, entre otros.

    Contratos gratuitos y onerosos, según que dieran
    a uno de los otorgantes alguna ventaja no contraprestada, como el
    mutuo, y onerosos cuando las partes hicieran sacrificios o
    desembolsos recíprocos, como en la compraventa. Los
    contratos onerosos se podían dividir a su vez en
    conmutativos, cuando contenían prestaciones
    ciertas, y aleatorios, cuando aquellas quedaban supeditadas al
    azar.

    Contratos principales y accesorios, los primeros
    tenían existencia propia con independencia
    de toda otra convención, como la locación; los
    segundos, dependían de uno principal al que estaban
    vinculados.

    Contratos nominados e innominados, según
    estuvieran o no dotados de un nombre. Los nominados, estaban
    provistos de una acción designada con un nombre especial
    según la figura contractual que se tratara; los
    innominados, caracían de acción propia, solo se
    valían de una acción comun a todas las relaciones
    de este tipo, la actio praescriptis verbis.

    Elementos de los contratos:

    Los elementos de los contratos pueden clasificarse
    en:

    Esenciales: son aquellos sin cuya concurrencia el
    contrato no concebirse ni existir (estos son requisitos del
    contrato), sin ellos no existe el contrato, ya que son la esencia
    del acto.

    Entre esto elementos tenemos los que son comunes a todos
    los contratos, y aquellos que solo se exigen para determinados
    contratos, como serían las palabras sacrementales en la
    sponsio, las inscripciones en el contrato litteris, la datio en
    el mutuo, la gratitud en el mandato, etc..

    Con respecto a los elementos comunes a todos los
    contratos, tenemos:

    La capacidad: es la aptitud de las personas para figurar
    en su propio nombre en un contrato. Por lo tanto no pueden
    contratar los que sufren:

    Una incapacidad de derecho por falta de alguno de los
    status, como: los esclavos, los peregrinos, los alieni
    iuris.

    Una incapacidad de derecho, como los infantes, los
    dementes, los pródigos, las mujeres puberes sui
    iuris.

    El consentimiento: el contrato no puede celebrarse sin
    el acuerdo de voluntades.

    El objeto: es la prestación del contrato: una
    sola prestación en los unilaterales, dos o mas en los
    sinalagmáticos.

    El objeto es el hecho positivo o negativo que debe
    realizar una de las partes en beneficio de la otra, o las dos
    partes cuando ambas resultan acreedoras y deudoras en virtud del
    contrato .

    El objeto tenía que ser posible, lícito,
    determinado o susceptible de serlo y presentar un interés
    para el acreedor.

    La causa: algunos doctrinarios afirman que ésta
    no se encuentra en los textos de Derecho Romano, sino que solo
    fue empleada como sinónimo de fuente o de hecho generador
    de la obligación.

    Naturales: son aquellos que aunque acompañando
    normalmente a un contrato, pueden ser excluidos por los
    contrayentes mediante una cláusula, tal sería, en
    la compra venta, la responsabilidad del vendedor por la
    evicción o por los vicios ocultos de la cosa vendida, que
    se considera implícitamente comprendida en el contrato,
    mientras que las partes no dispongan lo contrario, ya que se
    trata de un elemento que no es de la esencia sino de la naturaleza del
    contrato, que puede ser excluido por la manifestación de
    voluntad de las partes, y el contrato no dejaría de ser
    tal.

    Accidentales: son aquellos que dependen solo de la
    voluntad de las partes, quienes pueden incluirlo para modificar
    los efectos naturales del contrato. Son llamados también
    modalidades y son: la condición, el plazo y el
    cargo.

    Vicios del consentimiento: para que el contrato sea
    válido, el consentimiento debe emanar de personas dotadas
    de discernimiento y estar exentas de vicios. Si se halla afectado
    por uno de ellos, la parte perjudicada puede solicitar la nulidad
    de este.

    Tres son los vicios del consentimiento mas
    comunes:

    • El error, que es la falsa noción que se tiene
      de una cosa (no todos los errores anulan el acto).
    • El dolo, que tiene lugar cuando una de las partes o
      un tercero induce a error a la otra para decidirla a prestar su
      consentimiento, mediante el empleo de
      maniobras fraudulentas con el propósito de obtener una
      ventaja a sus expensas.
    • La violencia,
      que es un acto de fuerza
      material o moral
      ejercida contra una persona para
      obligarla a prestar su consentimiento en un
      contrato.

    Los Contratos Consensuales

    Son aquellos para cuya validez no se requiere la
    observancia de una forma, sino únicamente el
    consentimiento de las partes, presentes, ausentes, y ya lo
    manifiestan de modo expreso o tácito.

    Son la compra-venta, el arrendamiento, la sociedad y el
    mandato de los contratos consensuales, dominados por el principio
    de la buena fe, libres de formalidad, accesibles a los
    extranjeros y nacidos dentro de la corriente ius
    gentium.

    El Derecho Romano en su progresiva evolución se
    vio precisado a tutelar, mediante acciones
    especiales, ciertas convenciones que no se formalizaban por la
    palabra, la escritura o la
    entrega de la cosa, apareciendo así los contratos que no
    requerían solemnidades para su celebración, pues
    donde bastaba el simple acuerdo de las partes para que quedaran
    perfeccionados, admitiéndose que la voluntad sea expresada
    entre ausentes (carta o un
    intermediario).

    3. La
    compraventa

    Convención por la que una de las partes:
    vendedor, se obliga a dar a otro, el comprador la posesión
    de una cosa garantizando su pacífico goce, con la
    obligación de este último de transmitir la propiedad de
    una suma de dinero o
    precio.

    En este contrato podemos apreciar el progresivo
    desarrollo del Derecho Romano, la mas antigua forma de realizar
    una operación que tuviera por finalidad trasmitir un bien
    a otra persona mediante una contraprestación, fue el acto
    material de trueque o permuta, pero esa forma trajo
    inconvenientes y ello dio lugar a que se diera una nueva forma de
    cambio:
    metales preciosos
    hasta luego llegar a la moneda.

    Asimismo en un principio la compra-venta iba
    acompañada de formalidades por lo que era una especie de
    mancipatio, pero al finalizar el período republicano y con
    la preponderante influencia del ius gentium se configura el
    contrato consensual de compra-venta como medio productor de
    obligaciones que el Derecho Civil
    tituló otorgándole dos acciones:

    . actio venditi: acordada al vendedor.

    . actio empti: concedida al comprador.

    Caracteres y requisitos de la compra-venta:

    • Quedaba perfecto con un acuerdo de voluntad sin
      formalidad.
    • Era bilateral sinalgmático perfecto ya que
      engendraba obligaciones recíprocas:

    Comprador, pagar precio
    convenido.

    Vendedor, entregar posesión de la
    cosa.

    • Era oneroso y conmutativo.
    • Era de buena fe ya que el juez tenía el mas
      amplio árbitro para apreciar las obligaciones de ambas
      partes.
    • Era necesaria la capacidad y el
      consentimiento.
    • Aunque la compra-venta se formalizaba por nuevo
      consentimiento, las partes podrían convenir que el
      contenido se redactara por escrito.
    • Elementos específicos de la
      compra-venta:

    Una cosa in commercium o una res incorpori, Derecho de
    hipoteca.

    El Derecho Romano reconoció la validez a la
    adquisición de un bien que pertenecía en
    condominio.

    Las cosas futuras también podían ser
    objeto de contrato, determinable.

    El precio: ser una suma de dinero, ser
    cierto y verdadero:

    • El precio: con respecto a este había una
      discusión entre los Sabinianos, para los cuales
      podía consistir en cualquier otra cosa que no fuera
      dinero; y los Proculeyanos, para los cuales si o si
      debía ser un precio en dinero, diferenciándolo
      así del trueque. Justiniano consagra la postura de los
      Proculeyanos.
    • Cierto: determinado o determinable.
    • Verdadero: serio y no simulado.
    • Justo: que estuviera en relación con el
      valor de la
      cosa que se enajena.

    Efectos:

    -Obligaciones del comprador:

    . Pagar el precio, transferir la propiedad del dinero en
    lugar y plazo determinado en el contrato o luego de la
    celebración. De lo contrario no podía exigir del
    comprador la entrega de la cosa.

    Debía pagar gastos de
    conservación y mantenimiento
    luego de efectuada la venta.

    Si la cosa se perdía o deterioraba por caso
    fortuito quedaba a cargo del comprador siempre que el vendedor no
    hubiera actuado con dolo o culpa, pero si la cosa se hubiera
    perdido por un acto emergente de la autoridad
    estatal, como la expropiación el vendedor debía
    devolver el
    dinero.

    Obligaciones del vendedor:

    Entregar la cosa objeto de la venta, con todos sus
    accesorios, para que adquiera la posesión de ella y pueda
    gozar como un verdadero propietario.

    Obligación de garantizarle al comprador por la
    evicción: vicios jurídicos de la cosa, cualidades
    prometidas y defectos ocultos.

    De la evicción y de los vicios
    redhibitorios:

    Hay evicción en todos aquellos casos en que el
    comprador fuese privado de la cosa vendida, en todo o en
    parte.

    Estando el vendedor obligado a garantizar al comprador
    la libre posesión de la cosa, debía responder por
    la evicción.

    Para que el comprador pudiera ejercer el recurso a que
    daba lugar la garantía de evicción se
    requería que el comprador hubiera efectivamente despojedo
    de la cosa comprada.

    Esta garantía era un elemento natural que bien
    las partes, de común acuerdo, podían deregarlo
    mediante un pacto.

    El Derecho Romano llegó a consagrar que la actio
    empti fuera el medio mas idóneo para lograr la
    indemnización por los perjuicios derivados de la
    evicción; tratándose de una evicción total,
    el vendedor debía pagar al comprador el valor de la
    cosa.

    Otra obligación del vendedor era la de garantizar
    los vicios redhibitorios, por los defectos ocultos de la cosa
    vendida.

    Para que fuera válida la garantía, era
    necesario que el comprador ignorara la existencia de los mismos,
    porque de conocerlos, se presume que se han tenido en cuenta para
    convenir el precio.

    Además se requería que los vicios hagan
    impropia la cosa para su uso, o bien que acarreen una
    disminución de su valor.

    Estos tenían que existir al momento de la venta y
    no luego.

    Para estos existía la acción redhibitoria,
    que daba al comprador un plazo de seis meses para ejercerla; y su
    efecto era hacer resolver el contrato, haciendo que las cosas
    vuelvan a su estado
    inicial.

    Rescisión de la compraventa por causa de
    lesión:

    La lesión enorme o de mas de la mitad: era la que
    tenía lugar cuando una persona hubiere enajenado una cosa
    por un precio inferior a la mitad de su valor real.

    Esta forma de rescindir el contrato, no tenía
    como consecuencia dejarlo sin efecto, sino que autorizaba al
    vendedor a obtener una excepción en caso que el comprador
    persiguiera la entrega de la cosa, y valerse de la actio venditi
    cuando hubiera cumplido el contrato, para volver las cosas al
    estado
    anterior.

    Cláusulas adicionales en el contrato de
    compraventa:

    Los efectos ordinarios de la compraventa podían
    ser modificados mediante cláusulas especiales que se
    insertaban: en el acto de la celebración (in continenti);
    o con posterioridad (ex intervalo).

    Estos pactos fueron:

    • Pactum in diem addictio: el vendedor se reservaba la
      facultad de rescindir el contrato para el caso de que en cierto
      plazo se presentara otro comprador ofreciendo mayores ventajas,
      como un precio mas alto.
    • Pactum de retrovendendo: permitía al vendedor
      reservarse la facultad de volver a comprar la cosa dentro de
      cierto plazo. Cuando esta se convenía a favor del
      comprador era de retroemendo.
    • Pacto de preferencia: acordaba al vendedor prioridad
      sobre toda otra persona para adquirir la cosa en iguales
      condiciones en caso que el comprador quisiera
      venderla.
    • Pacto comisorio: convención en cuya virtud se
      tenía por no celebrado el contrato cuando el comprador
      dejaba de pagar el precio dentro del tiempo
      señalado, quedando obligado a restituir la
      cosa.
    • Pacto de reserva de hipoteca: le daba al vendedor un
      derecho de hipoteca sobre la cosa vendida como garantía
      por el pago del precio o del saldo que pudiera
      pagar.
    • Pacto de no enajenar: aquel por el cual el comprador
      se obligaba a no enajenar a persona alguna la cosa
      adquirida.

    4. La
    locación

    La convención por la cual una de las partes se
    obligaba a pagar a la otra un precio cierto de dinero a cambio de que
    ésta le proporcione el uso y disfrute temporal de una cosa
    o le preste determinado servicio o
    realice una obra, configura el contrato de locación o
    arrendamiento (loctio-conductio)*.

    Tres especies puede presentar este contrato:

    La locación de cosas (locatio-conductio
    rei).

    La locación de servicios
    (locatio-conductio operarum).

    La locación de obras (locatio-conductio
    operis).

    En la locación de cosas y servicios el
    contratante que se obliga a pagar se designa locatario y el que
    entrega la cosa o presta los servicios, locador. En la
    locación de obra se denomina locador al contratante que
    paga el precio y locatario al que realiza la obra.

    Naturaleza y evolución:

    En un primer momento el contrato de locación no
    era definido ni individualizado como he detallado; sino que
    así es el resultado de construcciones modernas. El propio
    Gallo nos dice que la locación se regía por las
    mismas reglas que la compra-venta, además la
    legislación romana no ha percibido la diferencia entre
    locación de cosa y de obra.

    En los primeros tiempos de Roma, la locación de
    cosa no había tenido razón de ser porque los
    ciudadanos dedicados preferentemente a las tareas
    agrícolas, eran ayudados por los familiares, esclavos y
    clientes, lo que
    hacía innecesario el arrendamiento; pero debido al aumento
    de población comenzó a hacerse
    necesario valerse del préstamo de elementos de trabajo y
    otras veces del alquiler mediante el pago de un precio en
    dinero.

    Así nace la locatio rei.

    La diferencia entre locación de obras y de
    servicios recién se habría evidenciado en la
    época del Imperio partiendo del criterio de que la
    ejecución de trabajo público era considerada como
    una convención de éste tipo, mientras que las
    funciones que
    desempeñaban los auxiliares de los magistrados

    Peña Guzmán y Arguello, Derecho Romano,
    Editorial Tea, 1965.

    importaban una locación de servicios. Este
    fundamento de Derecho
    público se hizo extensivo al Derecho privado, entonces
    los trabajos de construcción de una casa o de
    realización de una obra de arte
    estarían dentro de la locati operis, mientras que la
    prestación de servicios personales por una suma de dinero
    configuraba una locatio operarum.

    Caracteres y requisitos de la
    locación:

    En un contrato consensual, perfectamente bilateral, ya
    que engendraba obligaciones recíprocas desde el momento de
    su celebración y de buena fe por estar protegido por
    acciones de igual naturaleza, la actio locati a favor del locador
    y la actio conducti a favor del locatario. También era un
    contrato oneroso y conmutativo, porque las ventajas que acarreaba
    eran ciertas y de apreciación inmediata.

    Para que la locación quedara perfecta eran
    necesarios los mismos elementos: el consentimiento, la cosa y el
    precio sin formalidad alguna. La ley romana dispuso que si el
    locatario hubiere creído que el precio que debía
    pagar era menor que el que el locador entendía cobrar, el
    contrato no se formalizaba por no haber debido consentimiento, en
    el supuesto inverso, el contrato era válido. El elemento
    en la locación puede consistir en: el objeto material que
    se obliga a entregar el locador, la prestación de
    determinados servicios o la realización de determinadas
    obras. El precio debía ser cierto, verdadero y consistir
    en sumas de dinero.

    Locación de cosas:

    La locatio conductio rei era la especie de
    locación en cuya virtud el locador se obligaba a procurar
    al locatario el goce pacífico y temporario de una cosa
    mediante el pago de un precio cierto en dinero.*

    *Peña Guzmán y Arguello, Derecho Romano,
    Editorial Tea, 1966.

    El arrendamiento de las cosas crea un vínculo
    personal, por
    virtud del cual puede exigir el arrendatario, el uso o el uso y
    disfrute de aquellas, en tanto pesa sobre él la
    obligación de pagar la merced convenida.

    Del arrendamiento no nace un derecho real, sino un
    derecho de crédito, ejercitable frente al
    arrendador.

    Obligaciones del locator son las siguientes:

    1. Procurar el uso o el uso y disfrute de la cosa, debe
      facilitar el libre goce sin vicios de la cosa, según su
      actual y propio destino. La imposibilidad del uso o disfrute,
      siempre que se deba a culpa del locator acarrea la
      obligación de indemnizar todos los daños y
      perjuicios. Mientras dure el arriendo el locador no puede
      introducir en la cosa modificaciones que la hagan impropia o
      menos idónea para el goce convenido.
    2. Hacer las reparaciones necesarias para la
      conservación de la cosa.
    3. Reembolsar al conductor los gastos necesarios y
      útiles que haya hecho en la cosa.
    4. Soportar las cargas que pesen sobre la
      cosa.

    El locador, además debía entregar la cosa
    arrendada con todos sus accesorios, era responsable por la
    evicción y por los vicios ocultos que pudieran afectar la
    cosa arrendada, debiendo también al locatario la
    garantía de evicción contra todas las
    perturbaciones de terceros que significaren una privación
    del goce pacífico de la cosa. Si el locatario era turbado
    por el locador y fuera este de buena fe, solo se hacia pasible a
    la pérdida del precio del alquiler, mientras que si la
    perturbación se debiera a su dolo o culpa, era responsable
    también por los daños y perjuicios.

    La obligación del locador de mantener al
    locatario en el uso y goce pacífico de la cosa era
    exonerada en caso de que la misma pereciera por caso
    fortuito.

    Obligaciones del conductor:

    1. Pagar la merced convenida, pero puede librarse del
      pago cuando eventos graves,
      como inundación o sequía, impidan el uso o
      disfrute de la cosa. En las fincas rústicas se establece
      que el locator debe rebajar equitativamente la renta en los
      años de malas cosechas, para ser reintegrado cuando
      vengan otras abundantes.
    2. Usar de la cosa en el modo que conviene a su propio
      destino, y su responsabilidad alcanza a toda
      culpa.
    3. "Restituir la cosa al término del arriendo.
      Una constitución de Zenón castiga la
      injusta oposición del conductor a restituir cual si se
      tratase de invasión de la posesión ajena. En el
      derecho Justinianeo no cabe oponerse a la restitución
      afirmando el propio derecho dominical.

    Según el derecho clásico, el conductor
    viene obligado a pagar la totalidad de la merced cuando abandona
    el fundo, sin justa causa, antes del tiempo convenido. A tenor de
    la norma Justiniana, la responsabilidad del conductor, en este
    aspecto, se limita al abono del daño efectivamente causado
    al locator." *

    Eran objeto de este contrato las res in commercium,
    tanto muebles como inmuebles, corporales e incorporales, de uso
    legal y físicamente posible. Para la locación de
    las res incorporis, como las servidumbres prediales, se dispuso
    que solo podían ser arrendadas con el fundo dominante dado
    su carácter
    de derecho real, y en las servidumbres personales, como el
    usufructo, podían ser dados directamente en
    locación.

    La locación de cosas acordaba al locatario el
    derecho de subarrendar el bien, si no se hubiera convenido lo
    contrario, pero esto no creaba un vínculo jurídico
    directo entre el sublocatario y el locador, pero si se les
    reconoció una relación de garantía para
    asegurarle el cobro del arriendo que debiera el locatario
    principal.

    Todas las obligaciones del locador se hacían
    exigibles por la actio conducti

    *J. Iglesias, Instituciones
    de derecho privado, Ed. Ariel, pag. 444.

    otorgado a favor del locatario.

    Todas las obligaciones del locatario se hacían
    exigibles por la actio locati otorgada a favor del
    locador.

    Conclusión del contrato:

    Podía concluirse a petición del locador o
    del locatario, de pleno derecho o por mutuo consentimiento.
    Podía el locador solicitar la rescisión del
    contrato antes de su vencimiento si el locatario dejara de pagar
    el alquiler durante dos años o no usare de la cosa con los
    cuidados de un buen padre de familia
    .

    También podía rescindirse por el locador,
    cuando tuviese necesidad de habitar la casa o realizar en ella
    reformas necesarias.

    Se extinguía de pleno derecho por la
    pérdida total o parcial del objeto, por la
    adquisición por parte del locatario de la propiedad, ya
    que la venta rompe el arrendamiento, y por el vencimiento del
    plazo convenido por los contratantes, no obstante, era posible
    prorrogar la locación.

    Locación de servicios:

    La locatio-conductio operarum era la locación por
    la que el locador se obligaba a trabajar o a prestar determinados
    servicios al locatario mediante un pago. El locador debía
    realizar los trabajos teniendo a su favor la actio locati para
    exigir el pago; el locatario era la persona obligada a retribuir
    los trabajos contando con la actio conducti para exigir el
    cumplimiento de las obligaciones de la otra parte.

    Los servicios de artes liberales (abogacía,
    medicina…) no
    eran prestadas, dadas las ideas liberales de la época,
    sino gratuitamente. La reclamación de las recompensas
    (honoria) solo fue posible en la época imperial, mediante
    la cognitio extra ordinariem, donde se les da derecho a recurrir
    ante los magistrados para reclamar la recompensa.

    Esta figura en la actualidad ha adquirido suma
    importancia, ya que es fuente principal de las relaciones
    reguladas por el derecho laboral,
    no tuvo gran desarrollo en Roma, ya que los ciudadanos dejaron la
    actividad manual reservada
    a las personas de condición servil.

    El locator operarum estaba obligado a realizar los
    trabajos o prestar los servicios en la forma, lugar y tiempo
    convenidos.

    El conductor operarum tenía la obligación
    de pagar un salario.

    Este tipo de locación concluía por las
    mismas causas que la locación de cosas, y también
    por la muerte del
    locador, ya que los servicios debían prestarse in
    personam.

    Locación de obras:

    La locatio-conductio operis, era la locación por
    la que una persona se comprometía a realizar una obra o un
    trabajo determinado mediante el pago de un precio. Esto recae
    sobre el resultado de un trabajo, sobre el producto del
    mismo, ya acabado. Por ejemplo, cuando se conviene el transporte de
    cosas o personas, la confección de un traje o la construcción de una casa. En este contrato
    la persona que contrata la obra es el locador y quien la ejecuta
    es el locatario. En esta clase de locación no esta
    obligado el empresario a realizar personalmente los trabajos
    encomendados.

    Justiniano solucionó el problema al sostener que
    había compraventa cuando el locatario ponía el
    material y arrendamiento cuando era suministrado por el locador.
    Esto sufre una excepción cuando se tratara de la
    construcción de un edificio en terreno del locador pero
    con materiales del
    empresario, ya que en este caso se considera que siempre existe
    una locación de obra..

    En la locación de obras, el locatario estaba
    obligado a realizar el opus de acuerdo a lo convenido. El
    locador, por su parte, quedaba obligado a recibir la obra
    realizada y a pagar su precio en dinero una vez
    concluida.

    Partes: 1, 2

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