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Contratos




Enviado por glanolet



    1. Locación
    2. Caracteres del contrato de
    locacion

    3. Transmisión de derechos y
    obligaciones en caso de muerte

    4. Obligaciones del
    locador

    5. Obligaciones del
    locatario

    6. Turbaciones que puede sufrir el
    locatario

    7. Cesión de locación y
    sublocación

    1.
    Locación

    Art. 1493: Locación de cosas.

    En éste tipo de locaciones, se entrega el uso y
    goce de la cosa. Se diferencia de la compraventa en que en
    ésta también se entrega el dominio de la
    cosa.

    La locación es un derecho personal. El
    usufructo, en cambio, un
    derecho real.
    La locación en general, incluye la locación de
    servicios y de
    obra.
    La definición es general.

    2. Caracteres del
    contrato de
    locacion

    Bilateral
    Consensual
    Oneroso
    Conmutativo
    De tracto sucesivo

    Si es de Inmuebles, es Formal, salvo principio de
    ejecución de contrato.

    Elementos; Entre las partes, el consentimiento recae
    sobre la cosa, el precio, plazo,
    lugar de entrega, el tiempo y la
    naturaleza de
    la cosa.

    Puede estar sujeto a condición, a plazo o las
    promesas de locación.

    Forma: No está sujeta a ninguna forma. La verbal,
    está limitada cuando el monto es superior a los $ 10.000,
    y si se tratare de inmuebles.
    Capacidad: Debe poseer capacidad para administrar (menores
    emancipados, tutores o curadores no más de 5 años,
    la mujer puede
    alquilar los bienes del
    marido, etc.).

    Cosas Ajenas O Parcialmente Ajenas; Idem compraventa. La
    regla general es que no se pueden locar, pero de hecho se
    hace.

    Cosas Que Pueden Ser Locadas: Todas. Según Borda
    hasta las que están fuera de comercio.
    Cosas Indeterminadas: Papa poder locar,
    las cosas tienen que estar por lo menos determinadas en
    algún punto o grado, por ejemplo la especie.

    Locacion de cosa ajena: no sufre ningún
    perjuicio, si no sabía nada que estaba locando una cosa
    que no era suya.

    Precio: es lo que le interesa al locador. Debe ser
    determinado y en $ (en el arrendamiento rural, se paga en
    especie).

    Forma de pago: cualquiera. Pero en caso de inmueble para
    vivienda es mensual y no debe aceptarse pago por adelantado. Si
    en cambio es para
    otros destinos, se puede pagar como se quiere.

    Alquiler convenido: se podrá modificar en
    cualquier momento, excepto en caso de inmuebles, que debe
    respetarse hasta su finalización. Lo que no se permite es
    aumentarlo, pero si puede disminuir el monto (s/situación
    económica actual).

    Contrato: debe tener causa lícita
    Plazo: Cualquiera. En las cosas en general, es de 3 años
    como mínimo.
    Los inmuebles : 2 años como mínimo.

    El máximo es de 10 años. (por los efectos
    de la prescripción).
    Alquiler de derechos: no está
    permitido en nuestro derecho.

    Pero si puedo prestarle a alguien mis derechos de accionista por
    dinero, aunque
    no puedo hacerlo por contrato.
    El fondo de comercio se
    vende, no se alquila.

    Art. 1509 (prorroga): en los arrendamientos de casas,
    piezas o departamentos, el inquilino, vencido el plazo de
    alquiler, cuando se lo demanda por
    desalojo, tiene un período de gracia de 90 días
    para desalojar, si demuestra que está al día con el
    pago del mismo; o sea tiene que tener el recibo del mes anterior.
    Esos 90 días comienzan a correr desde el día de la
    intimación a desalojar hecha por el juez
    competente.

    Cuando un inquilino no paga por 2 períodos
    consecutivos, dicho monto se puede cobrar por juicio ejecutivo
    (plazo 5 días).

    El desalojo Vía sumaria.

    Para cobro de alquileres Juicio Ejecutivo.
    Desalojo por juicio sumario, plazo para contestar demanda 10
    días.
    Se le envía carta documento,
    telegrama, intimando por 10 días como mínimo a que
    pague.
    Cobro de alquileres Juicio Ejecutivo Plazos de 5 días.
    Excepción: falsedad de firma, etc.

    Se puede desalojar también por cambiar el destino
    de la vivienda, o por sublocar, si esta expreso en el contrato
    que no puede hacerlo.

    Mes De Deposito: Locación de inmueble para la
    vivienda, no puede exceder 1 mes por cada año de
    locación ( si lo desea).
    No se puede cobrar por anticipado.
    Es de 1 mes en zonas urbanas.

    3. Transmisión de
    derechos y
    obligaciones
    en caso de muerte

    Locador: Los herederos deben respetar el contrato sean
    forzosos o no. (el heredero debe tener título, el juez lo
    autoriza).

    Inquilino: Depende si vive solo, con un amigo, en
    pareja, etc., o si además el inquilino tiene hijos
    mayores. Con el cambio de ley se crea la
    figura de conviviente, el privilegio sería el amigo,
    pareja, y luego los hijos si desean, sino se rescinde el
    contrato. El garante debe continuar avalando el contrato, aunque
    no lo desee.

    4. Obligaciones
    del locador

    Entregar la cosa convenida con todos sus accesorios
    en

    En el lugar
    Tiempo el
    convenido
    Recibir el precio
    Mantener la cosa en buen estado
    Garantizar la evicción y responder por vicios
    redhibitorios

    5. Obligaciones
    del locatario

    No dañar la cosa
    Pagar el precio
    Atender los desperfectos menores.
    Frutos; Del inquilino mientras tenga el uso y goce. Pero si en
    ese inmueble hay una mina de oro, es del estado. Si hay
    un tesoro el 50% c/u.
    Igual que el usufructo.
    Los frutos extraordinarios son del locador.
    Gastos de
    entrega: están a cargo del locador
    Gastos de
    instrumento: pueden ser pactados, pero del locatario, pero si el
    abogado lo pone al locador se hace cargo éste.
    Gastos de sello en provincia 50% y 50 %.
    Gastos de estudio de garantía a cargo del locatario.
    Reparaciones; (s/contrato en ppio.)
    La urgentes; las hace el locatario y se las descuenta del
    alquiler
    La no urgentes: a través de la
    comunicación al locador, pero si a pesar de ello, no
    las hace, las puede pagar el locatario y luego intimar al locador
    a que le restituya el
    dinero.

    6. Turbaciones que
    puede sufrir el locatario

    El locador no es responsable por las turbaciones de
    vecinos, pero si éste vecino también es inquilino
    de él, sí es responsable. (Turbación de
    hecho).

    El locador es siempre responsable por las turbaciones de
    derecho y de los hechos por él mismo.

    Si el locatario sufre una expropiación el locador
    debe pagar daños y perjuicios.

    PARCIAL 29-09-00;

    Reglas especiales;

    Si alquilo un terreno en zonas urbanas, se supone que es
    para construir. El locador debe abonar luego dichas
    construcciones.

    En caso de inmuebles urbanos, el límite es lo que
    no altere la forma de la cosa (vivienda: no alterarla). Las
    mejoras útiles deben ser notificadas al locador
    convencionalmente.

    La prueba de pago es el recibo.

    Se puede prestar el inmueble o casa alquilada salvo que
    se pacte que no se puede.

    Ley 23091 "Locaciones Urbanas" (9 Art.
    primeros)

    Art.1: Instrumentación (formas) Escrito, salvo
    principio de ejecución.
    Art. 2: Plazos
    Vivienda (2 años)
    Otros destinos (3 años)
    Art. 3: Derogado Ajustes.
    Art. 4: Fianzas y Depósitos en Garantía. 1ra parte
    derogado.
    Art. 5: Intimidación de pago

    Intimo a Ud, para que en un plazo de 10 días
    (fecha) de recibida la presente pague……. caso contrario
    iniciare las acciones
    judiciales pertinentes.

    A todos los efectos fijo como domicilio de
    pago……………. en el horario tal…… de L a V.

    Queda Ud. debidamente notificado.
    Art. 6: Períodos de pago Mensuales
    Art. 7: Pagos anticipados
    Art. 8: Resolución anticipada. Es unilateral (por parte
    del inquilino).

    Debe esperar 6 meses, pre avisando con 60 días de
    anticipación. Si se realiza dentro del 1er año,
    debo pagarle al locador 1 1/2 mes de alquiler, y pasado el 1er
    año, 1 sólo mes, a modo
    indemnización.

    Art. 9: Continuadores del locatario: (con respecto al
    abandono, éste debe desaparecer).
    Art. 10: Leer, pero ya no funciona

    Importante:
    Art. 29: Orden Público

    7. Cesión de
    locación y sublocación

    En la sublocación hago un nuevo contrato, en la
    cesión es el mismo instrumento.

    Si nada se pone en el contrato con respecto a la
    prohibición de la sublocación, se presume que
    está permitido.

    Es importante que el sublocatario quede obligado con el
    locador (dueño), tiene acciones
    directas, contra el sublocatario pasando por encima del
    sublocador.

    Si esta prohibido en una cláusula es causal de
    desalojo.

    Cuando se inicia juicio de desalojo:
    (Modelo de
    Demanda)
    Inicia Juicio De Desalojo Por Vencimiento De Contrato
    (Título)
    Señor Juez:
    Objeto
    Hechos
    Prueba
    Contrato que acompaña

    Se puede ofrecer testigos, en caso muy excepcionales ya
    que
    la ley no lo
    permite.
    Petitorio
    Pedir el lanzamiento
    Las costas del juicio
    Aparcería Rural
    Aparcero (el que trabaja el campo)
    Dador (el dueño de la tierra)
    Es parecido a un contrato de sociedad
    Diferencia con la locación: Si el aparcero se muere se
    termina el contrato, pero si el dador muere continúa o
    no.
    Arrendamiento rural; se paga en especies casi nunca en
    $.

    Los dos contratos deben
    ser escritos, certificarse la firma, y si el dador o arrendador
    no quiere firmar, el aparcero y arrendatario pueden
    obligarlo.

    Deben ser inscriptos en el registro de
    propiedad, ley
    13246.

    En caso de muerte de
    arrendador o arrendatario, la ley nada dice, pero pueden
    continuar los que hubiesen estado en la
    explotación y hasta el segundo grado colateral.

    Temas parcial
    Locación de cosas
    Donación
    Mandato
    Mutuo.

     

     

    Autor:

    Gladis Citro

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