Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Movimiento internacional de protección de datos personales




Enviado por arteagasan



    1.
    Introducción

    2. Transmisiones internacionales de
    datos

    3. Ley española y su
    aplicación

    4. Principios generales reguladores de
    las transmisiones internacionales de datos

    5. Regulación específica
    del movimiento internacional de datos

    6. Excepciones al principio general de
    protección equiparable

    7. Conclusiones
    Finales

    8. Bibliografía
    (Cronológica)

    1.
    Introducción

    Antes de entrar en la materia
    específica del "movimiento
    internacional de protección de datos personales"
    vamos a hacer un breve análisis de la legislación
    española e internacional que ha influido y desarrollado el
    campo de la "protección de datos de carácter
    personal",
    para así adentrarnos con más comodidad en la
    materia.

    En España, ya
    la constitución de 1978 era muy sensible a la
    protección de los datos personales como se aprecia en su
    Artículo 18.4. que establece un mandato a los poderes
    públicos consistente en limitar el uso de la informática para garantizar el honor y la
    intimidad personal y
    familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. Por tanto,
    recordemos la situación estratégica de este derecho
    "fundamental" en la estructura de
    la Constitución Española.

    El hecho de que la Constitución fuese tan moderna
    dio la posibilidad al legislador de articular garantías
    que limitasen el uso de la informática en vulneración de los
    derechos
    fundamentales, más en concreto en
    vulneración de la privacidad y la intimidad de las
    personas. La existencia de estas garantías es fundamental
    debido a la llegada de técnicas
    que favorecen el almacenamiento,
    el tratamiento y la cesión de datos de carácter
    personal con la consiguiente amenaza potencial, antes
    desconocida. Se trata de proteger fundamentalmente la privacidad
    (y no la intimidad que ya esta suficientemente protegida por
    otros apartados) que puede resultar menoscabada por la
    utilización de las nuevas
    tecnologías informáticas y de telecomunicaciones de tan reciente desarrollo.

    España contaba con una ley al respecto
    del tratamiento de datos personales que era la LORTAD (Ley
    Orgánica 5/1992, de 29 de Octubre, de Regulación
    del tratamiento automatizado de los datos de carácter
    personal) que debido a la Directiva 95/46/CE del Parlamento
    Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995, relativa a la
    protección de las personas físicas en lo que
    respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
    circulación de estos datos, fue sustituida por la Ley
    Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
    de Datos de Carácter Personal (LOPD).

    Aunque todavía no se ha hecho, es previsible que
    se dicten normas especiales
    de desarrollo de
    la LOPD, específicamente aplicables al ámbito de
    las nuevas tecnologías, y que los organismos encargados de
    la observancia del cumplimiento de las normas
    correspondientes presten en todo caso una especial atención a este medio, dado que, por un
    lado, son relativamente fáciles de controlar y, por otro,
    los formularios que
    contienen numerosas páginas de Internet, al encontrarse ya
    en soporte y formato electrónico, da lugar a registros de
    datos esencialmente susceptibles de tratamiento, cayendo por
    tanto dentro del ámbito de aplicación de la nueva
    Ley, conforme queda definido éste en su artículo
    segundo.

    La publicación de la LOPD supone, según la
    doctrina, una modificación del régimen sobre
    protección de datos de personas físicas que
    anteriormente se contenía en la ya mencionada LORTAD, pero
    a la hora de examinarla vemos que no posee exposición
    de motivos al tratarse, realmente, de una copia, demasiado fiel,
    de la Directiva Comunitaria 95/46/CE, en cuya exposición
    de motivos, se considera que los sistemas de
    tratamiento de datos están al servicio del
    hombre y que
    deben, cualquiera que sea la nacionalidad o la residencia de las
    personas físicas, respetar las libertades y derechos
    fundamentales de las personas físicas y, en particular, la
    intimidad, y contribuir al progreso Económico y social, al
    desarrollo de los intercambios, así como al bienestar de
    los individuos. Considera también, dicha exposición
    de motivos, que el establecimiento y funcionamiento del mercado interior,
    dentro del cual está garantizada, con arreglo al
    artículo 7 A del Tratado, la libre circulación de
    mercancías, personas, servicios y
    capitales, hacen necesaria no sólo la libre
    circulación de datos personales de un Estado miembro
    a otro, sino también la protección de los derechos
    fundamentales de las personas.

    Aquí comprobamos que es imposible regular los
    problemas
    jurídicos del flujo internacional de datos de
    carácter personal si no miramos más allá de
    nuestras fronteras, tratando de analizar e incorporar normas
    internacionales.

    Podemos empezar señalando que existen en el
    ámbito de Derecho Comparado unas leyes anteriores
    a las españolas que tratan el problema de la
    protección de datos de carácter personal como la
    Ley de Hesse en Alemania
    (1970), la Datalag sueca (1973), la Privacy Act estadounidense
    (1974), la Constitución portuguesa (1976), la Ley de
    Protección de Datos francesa (1978) o la Data Protection
    Act inglesa (1984), que son imprescindibles para entender el
    camino recorrido hacia la protección de los derechos de
    las personas frente a las tecnologías y hacia la
    protección de la libertad.

    Siguiendo, vemos que en la exposición de motivos
    de la antigua LORTAD existen unas remisiones especificas al
    Convenio 108 del Consejo de Europa, es decir,
    el Convenio Europeo para la protección de las personas con
    respecto al tratamiento automatizado de datos con carácter
    personal, de 1981, ratificado por España y
    por tanto parte de su derecho interno, que regula de manera
    bastante amplia la protección de datos de carácter
    personal.

    Se ha escrito mucho acerca de este Convenio 108, y
    podemos sacar a relucir algunas opiniones bastante autorizadas
    acerca de esta materia, como puede ser la de Nicolás
    García Aguilar que es Licenciado en Informática
    (Universidad
    Politécnica de Valencia) y Especialista en Derecho
    Informático e Informática Jurídica, y en su
    informe "Origen y
    significado del Convenio 108 del Consejo de Europa para la
    Protección de las Personas con respecto al Tratamiento
    Automatizado de Datos de Carácter Personal", resalta que
    es común situar al Convenio en la encrucijada de diversos
    intentos precedentes por regular las cuestiones que demandaba el
    tratamiento informatizado de los datos.

    El Consejo de Europa, centrado en la defensa de los
    derechos
    humanos, se plantea oficializar la protección del
    derecho a la intimidad ("derecho a la íntima
    ocultación", que presupone un cierto grado de reserva)
    para favorecer la construcción de lo que después se ha
    dado en llamar "derecho a la autodeterminación
    informativa".

    Ya en el seno del Consejo de Europa tal
    preocupación había quedado patente desde la
    década de los sesenta. Pero como quiera que la
    ratificación del Convenio por los Estados hace que
    éste sea obligatorio para los mismos, resulta que
    además se convierte en un trascendente instrumento de
    cohesión. Por tanto, la importancia del Convenio radica no
    tanto en su nota de legalidad como en la de
    generalidad.

    El Convenio forma parte del ordenamiento jurídico
    español.
    Ahora bien, según señala el propio Convenio en su
    Art. 4.1, "cada Parte tomará, en su derecho interno, las
    medidas necesarias para que sean efectivos los principios
    básicos para la protección de datos",
    añadiendo este artículo en su párrafo
    segundo que "dichas medidas deberán adoptarse, a
    más tardar, en el momento de la entrada en vigor del
    presente Convenio con respecto a dicha Parte". Por tanto, la
    aplicación directa del Convenio dependerá del
    desarrollo legislativo posterior por el Estado, lo
    cual ha sido reiterado por el Tribunal Supremo.

    Como ya hemos comentado el Art. 4 del Convenio exige el
    compromiso de las Partes de adoptar las medidas necesarias para
    hacer efectiva la protección. Por tanto, la
    aplicación directa del Convenio se producirá cuando
    estas medidas hayan sido adoptadas, posibilidad que, exige el
    propio tratado y permite la Constitución. En el caso
    español, la LO 1/1982 de protección civil del
    derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la
    propia imagen (BOE de 14
    de mayo) actuó, en el tema que nos ocupa,
    transitoriamente, en tanto no se promulgara la normativa prevista
    en el Art. 18.4 de la Constitución, frente a las
    intromisiones ilegítimas derivadas del uso
    de la informática (DT 1ª de la LO 1/1982).

    Esta normativa prevista en el Art. 18.4 de la
    Constitución se hizo realidad, con la promulgación
    de la LO 5/1992 de Regulación del Tratamiento Automatizado
    de los Datos de Carácter Personal, LORTAD (BOE de 31 de
    octubre). A ello contribuyó de modo decisivo, la
    adhesión de España al Convenio de Schengen, debido
    a las exigencias para España derivadas de la
    misma (este Convenio de Schengen obliga a las Partes Contratantes
    a crear y mantener un sistema de
    información común, con el objetivo de
    preservar el orden y la seguridad; fue
    publicado en el DOCE en febrero de 1992). Llama la
    atención el excesivo tiempo que ha
    pasado desde la ratificación y publicación del
    Convenio 108 por España, y el desarrollo de la
    legislación nacional correspondiente, la actual LORTAD, LO
    5/1992, y eso, además, sin tener en cuenta lo
    sorprendentes que resultan los dilatados plazos que
    transcurrieron entre que vio la luz el Convenio,
    su ratificación y su publicación en España.
    Esto último (el plazo transcurrido entre la
    publicación del Convenio y su entrada en vigor en
    España) se debió a que, como señala el
    artículo 22 del mismo, su entrada en vigor estaba
    condicionada a que cinco Estados miembros del Consejo de Europa
    expresaran su consentimiento. Precisamente España fue el
    cuarto país, y este requisito no se cumplió hasta
    que lo hizo también la República Federal de
    Alemania en
    1985, momento en que el Convenio pudo entrar en vigor. En este
    caso, la pereza del legislativo no parece reflejar la dificultad
    propia de la materia sino un infundado temor por afrontar el
    progreso.

    La postura adoptada por el Convenio está, sin
    duda conscientemente, a camino entre la declaración
    programática y la norma ejecutiva, aunque mucho más
    cercana a ésta. En este sentido, en el Art. 6
    (Categorías particulares de datos) se refiere a ciertas
    informaciones cuya protección ha sido tradicionalmente
    considerada como básica para la existencia del derecho
    general de libertad
    (origen racial, opiniones, convicciones, …). Así lo
    encontramos en la Declaración Universal de Derechos Humanos
    de 1948, en el Convenio Europeo para la Protección de los
    Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950
    (Convenio de Roma) o en el
    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de
    1966, si bien todos estos documentos son de
    carácter programático. Por ello, y no podía
    ser de otra manera, acorde con su finalidad, el Convenio 108 se
    ha preocupado básicamente por cuestiones ejecutivas,
    dejando que el concepto de
    intimidad se configurara desde otras sedes (Tribunal Europeo de
    Derechos Humanos, doctrina, tratados
    …).

    2. Transmisiones
    internacionales de datos

    Después de esta breve introducción vamos a analizar las
    transmisiones internacionales de datos de carácter
    personal. Este es un tema que la Unión
    Europea trata de regular de manera estricta cosa
    difícil cuando existen países importantes como los
    Estados Unidos
    que apenas regulan con fuerza este
    sector.

    En España es algo que siempre ha preocupado al
    legislador ya en la exposición de motivos de derogada
    LORTAD se hacía resaltar a la transmisión
    internacional de datos como unos de los temas más
    relevantes de dicha ley. Al respecto lo que hace la LORTAD es
    trasponer la norma del artículo 12 del Convenio 108 del
    Consejo de Europa, tratando de solucionar así el flujo
    transfronterizo de datos.

    Podemos empezar diciendo que la protección de la
    integridad de la información personal, como derecho
    fundamental, trata de conciliarse con el libre flujo de los datos
    que constituye una auténtica necesidad en la vida actual
    (esto se refleja por ejemplo en las transferencias bancarias, las
    reservas de pasajes aéreos o el auxilio judicial
    internacional).

    Vemos que la integración económica y social
    resultante del establecimiento y funcionamiento del mercado interior
    de la UE, definido en el artículo 7 A del Tratado, va a
    implicar necesariamente un aumento notable de los flujos
    transfronterizos de datos personales entre todos los agentes de
    la vida económica y social de los Estados miembros, ya se
    trate de agentes públicos o privados. El intercambio de
    datos personales entre empresas
    establecidas en los diferentes Estados miembros
    experimentará un desarrollo, y las administraciones
    nacionales de los diferentes Estados miembros, en
    aplicación del Derecho comunitario, están
    destinadas a colaborar y a intercambiar datos personales a fin de
    cumplir su cometido o ejercer funciones por
    cuenta de las administraciones de otros Estados miembros, en el
    marco del espacio sin fronteras que constituye el mercado
    interior.

    Por tanto, la Directiva 95/46/CE, de 24de octubre de
    1995 facilita que haya una legislación armonizada ayudando
    ostensiblemente a que esa transmisión de datos entre
    países miembros se produzca con la mayor seguridad y, como
    se dice en el considerando 6, facilita también la
    cooperación científica y técnica, así
    como el establecimiento coordinado de nuevas redes de telecomunicaciones en la Comunidad que
    exigen la circulación transfronteriza de datos personales.
    Y esa transmisión de datos entre países miembros es
    efectiva y loable debido a que los Miembros de la Unión
    Europea tienen una legislación equiparada en cuanto a
    los niveles de protección de derechos y libertades de las
    personas, y en particular, de la intimidad, ya que las
    diferencias de protección podrían haberse traducido
    en la no-transmisión de datos del territorio de un
    Estado miembro
    al de otro y estas diferencias hubiesen constituido un
    obstáculo para el ejercicio de una serie de actividades
    económicas a escala
    comunitaria.

    La legislación española acoge el mandato
    de la Directiva y la traspone a través de la mencionada
    LOPD, derogando por tanto la LORTAD, la cual exige que el
    país de destino de los datos cuente en su ordenamiento con
    un sistema de
    protección equivalente al español. Aunque en
    algunos casos se permite esa transferencia aunque el país
    de destino no posea ese sistema de
    protección equivalente si se obtiene una
    autorización previa de la Agencia de Protección de
    Datos, cuando se ofrezcan garantías suficientes por parte
    de los que transmitan esos datos. Con ello no sólo se
    cumple con una exigencia lógica,
    la de evitar un fallo que pueda producirse en el sistema de
    protección a través del flujo a países que
    no cuentan con garantías adecuadas, sino también
    con las previsiones de instrumentos internacionales como los
    Acuerdos de Schengen o las futuras normas
    comunitarias.

    3. Ley española y su
    aplicación

    La LOPD se aplica a los datos de carácter
    personal registrados en soporte físico, que los haga
    susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior
    de estos datos por los sectores público y privado (Art. 2
    LOPD). Se define entonces como datos de carácter personal
    todos aquellos que contengan cualquier información concerniente a personas
    físicas identificadas o identificables (Art. 3.a)
    LOPD).

    Más concretamente, respecto a las transmisiones
    internacionales de datos personales, se protegen los datos de
    carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento o
    hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento. Con
    esta definición se hace obligatorio definir lo que es
    "tratamiento" en el contexto de esta ley. En el artículo 3
    se establece que el "tratamiento de datos" es el conjunto de
    operaciones y
    procedimientos
    técnicos de carácter automatizado o no, que
    permitan la recogida, grabación, conservación,
    elaboración, modificación, bloqueo y
    cancelación, así como las cesiones de datos que
    resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y
    transferencias. Se excluyen por tanto de esta ley, como se puede
    apreciar, la transmisión internacional de datos efectuadas
    manualmente o de modo mecánico. Así en el supuesto
    de ficheros y tratamientos no automatizados, que en principio
    quedan fuera de esta ley, deben adecuarse a ella en un plazo,
    previsto en la disposición adicional primera, de doce
    años a contar desde el 24 de octubre de 1995, sin
    perjuicio del ejercicio de los derechos de acceso,
    rectificación y cancelación por parte de los
    afectados.

    Por otro lado, y aunque parezca obvio, no queda de
    más decir que la LOPD, en relación con las
    transmisiones internacionales de datos personales, no ampara ni
    regula las transmisiones de datos referidos a personas
    jurídicas, ya dice el artículo 1 que la LOPD "tiene
    por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al
    tratamiento de los datos personales, las libertades
    públicas y los derechos fundamentales de las personas
    físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal
    y familiar". Bien es cierto que se trató de regular este
    punto en el proyecto de ley
    de la LORTAD, en el que se decía que en ciertos casos se
    podría ampliar la protección a los ficheros que
    contuvieran datos referentes a las personas jurídicas,
    pero esto ni siquiera llegó a la ya derogada LORTAD. Esta
    falta de regulación de la protección de datos de
    las personas jurídicas se debe claramente a que estos
    datos son de interés
    económico y no entran en el ámbito de actual LOPD
    que protege derechos fundamentales de los cuales sólo son
    poseedores las personas físicas. También en esta
    línea está, el ya analizado, Convenio 108 del
    Consejo de Europa que no impone la protección a los datos
    relativos a las personas jurídicas, aunque si admite su
    aplicación a las personas morales, es decir, grupo de
    personas, asociaciones, fundaciones, sociedades
    formados directa o indirectamente por personas físicas,
    tuviesen o no, personalidad
    jurídica (Art. 3.2º b) del Convenio 108 del Consejo
    de Europa). Como sabemos esto no es acogido por el Legislador
    español que finalmente decide no ampliar el ámbito
    de protección a las personas jurídicas sino que se
    queda en la protección a las personas físicas
    identificadas o identificables (Art. 3 a) LOPD).

    4. Principios
    generales reguladores de las transmisiones internacionales de
    datos

    En las transmisiones internacionales de datos de
    carácter personal se deben tener muy en cuenta los
    principios generales que aparecen en el Título II de la
    LOPD que regula los principios generales de la protección
    de datos y por tanto también son principios reguladores de
    la transmisión internacional de datos.

    Debemos por tanto, en primer lugar, analizar la calidad que deben
    tener los datos en su recogida, y la finalidad de los datos
    recabados para su posterior transmisión internacional.
    Este punto aparece en el artículo 4 apartado 1 y 2 en los
    que se establece que "1. Los datos de carácter
    personal sólo se podrán recoger para su
    tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento,
    cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en
    relación con el ámbito y las finalidades
    determinadas, explícitas y legítimas para las que
    se hayan obtenido". Este apartado puede analizarse de la
    siguiente manera: primero, vemos que no se podrán
    solicitar datos si esto no responde a ninguna finalidad, es
    decir, debe haber una finalidad determinada y explícita
    que justifique esa recogida de datos. Pero no sólo eso
    sino que además esa finalidad debe ser legítima. No
    se puede, pues, recoger datos personales sin finalidad o
    necesidad alguna y, además, aunque exista esa finalidad,
    no es posible desviarse de esa finalidad declarada, no es posible
    encubrirse en una finalidad legal para recabar datos cuando
    realmente se van a utilizar para otros fines sean o no
    legítimos, cosa que expresa claramente el apartado 2 del
    mismo Art. 4 que expresa que "Los datos de carácter
    personal objeto de tratamiento no podrán usarse para
    finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos
    hubieran sido recogidos.

    Por lo demás debemos decir que el Título
    II de la LOPD establece otros principios que deben respetarse en
    la transmisión internacional de datos de carácter
    personal como es el derecho de información en la recogida
    de datos que tienen los interesados a los que se soliciten datos
    personales que deberán ser previamente informados de modo
    expreso, preciso e inequívoco.  

    El tratamiento de los datos de carácter personal
    requerirá el consentimiento inequívoco del
    afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.
    Respecto a datos especialmente protegidos, de acuerdo con lo
    establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la
    Constitución, nadie podrá ser obligado a declarar
    sobre su ideología, religión o
    creencias.

    Respecto a los datos relativos a la salud, sin perjuicio de lo
    que se dispone en el artículo 11 respecto de la
    cesión, las instituciones
    y los centros sanitarios públicos y privados y los
    profesionales correspondientes podrán proceder al
    tratamiento de los datos de carácter personal relativos a
    la salud de las
    personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los
    mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación
    estatal o autonómica sobre sanidad.

    Por otro lado los datos deberán estar almacenados
    en sitios y ficheros seguros, y el
    responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del
    tratamiento deberán adoptar las medidas de índole
    técnica y organizativas necesarias que garanticen la
    seguridad de los datos de carácter personal y eviten su
    alteración, pérdida, tratamiento o acceso no
    autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la
    naturaleza de
    los datos almacenados y los riesgos a que
    están expuestos, ya provengan de la acción humana o
    del medio físico o natural. Además, el responsable
    del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del
    tratamiento de los datos de carácter personal están
    obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al
    deber de guardarlos, obligaciones
    que subsistirán aun después de finalizar sus
    relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el
    responsable del mismo.

    En cuanto a la
    comunicación de los datos de carácter personal
    objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados
    a un tercero para el cumplimiento de fines directamente
    relacionados con las funciones
    legítimas del cedente y del cesionario con el previo
    consentimiento del interesado, excepto en casos citados en la
    propia LOPD.

    Por último se regula el acceso a los datos por
    cuenta de terceros en su artículo 12 en el que se
    establece que no se considerará comunicación de datos el acceso de un
    tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la
    prestación de un servicio al
    responsable del tratamiento.

    5. Regulación
    específica del
    movimiento
    internacional de datos

    Pasamos ahora a analizar la regulación y los
    principios específicos relativos al movimiento
    internacional de datos, como lo califica la reciente LOPD en su
    Título V.

    Pero primero me gustaría analizar la directiva
    comunitaria en lo que respecta a la transferencia a terceros
    países de datos personales. La Directiva 95/46/CE expresa
    que las transferencias hacia países terceros sólo
    podrán efectuarse si se respetan plenamente las
    disposiciones adoptadas por los Estados miembros en
    aplicación de la Directiva, además en su
    artículo 25 establece que "los Estados miembros
    dispondrán que la transferencia a un país tercero
    de datos personales que sean objeto de tratamiento o destinados a
    ser objeto de tratamiento con posterioridad a su transferencia,
    únicamente pueda efectuarse cuando, sin perjuicio del
    cumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas
    con arreglo a las demás disposiciones de la presente
    Directiva, el país tercero de que se trate garantice un
    nivel de protección adecuado".

    Y así la LOPD establece en su artículo
    33.1. que no podrán realizarse transferencias temporales
    ni definitivas de datos de carácter personal que hayan
    sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos
    a dicho tratamiento con destino a países que no
    proporcionen un nivel de protección
    equiparable.

    Estudiando las disposiciones tanto la comunitaria como
    la española vemos que se establece un principio general de
    no-transferencia internacional de datos personales a terceros
    países, aunque en la norma comunitaria debido a su
    carácter armonizador este principio se establece de manera
    más suave. Es decir, salvo que se ofrezca una
    protección equiparable a la que ofrece la
    legislación española no podrá realizarse esa
    transferencia de datos a nivel internacional, y si no existe esa
    protección equiparable no habrá trasferencia de
    datos.

    Debemos averiguar, por tanto, qué países
    ofrecen una protección equiparable (principio general de
    protección equiparable) a la que ofrece la
    legislación española. Este principio de
    protección equiparable se crea para hacer compatible el
    principio de libre circulación de la información
    con el de protección y tutela de la intimidad personal de
    los individuos.

    En relación con este principio existe una Orden
    de 2 de Febrero de 1995 que se aprobó en previsión
    de la LORTAD que da la relación de países que se
    consideran ofrecen un nivel equiparable de
    protección.

    La Orden establece cuatro categorías de
    países dependiendo de la protección que ofrecen y
    dependiendo también de si los ficheros son de titularidad
    pública o privada:

    1. Países que son parte del Convenio 108 del
    Consejo de Europa, y cuyo régimen legal de
    protección de datos personales, objeto de tratamiento
    automatizado, se considera que proporciona un nivel equiparable
    tanto respecto a ficheros de titularidad pública como
    privada.

    2. Países que proporcionan un nivel de
    protección equiparable al español respecto a
    ficheros de titularidad pública y privada.

    3. Países que proporcionan un nivel equiparable
    a la legislación española, para los datos
    registrados en ficheros de titularidad
    pública.

    4. Países que proporcionan un nivel equiparable
    a la española en cuanto a los ficheros de titularidad
    privada.

    Pero la relación de países que dispone la
    Orden esta sujeta a cambios constantes ya que los países
    pueden mejorar o empeorar la legislación en lo referente a
    la protección de datos de carácter personal. Tanto
    es así que se aprobó una Orden en julio de 1998 que
    establecía una ampliación de la relación de
    países con protección de datos de carácter
    personal equiparable a la española.

    6. Excepciones al
    principio general de protección equiparable

    Analizamos, entonces, la posibilidad de transmitir datos
    a terceros países que tengan una protección de
    datos de carácter personal inferior a la que ofrece la
    legislación española.

    En este caso la LOPD ofrece la posibilidad de transmitir
    esos datos a países que tengan una protección
    inferior si se consigue autorización previa del Director
    de la Agencia de Protección de Datos, que sólo la
    otorgará cuando se ofrezcan las "garantías
    adecuadas". Pero debemos ahora definir que son esas
    "garantías adecuadas".

    La adecuación de esas garantías se
    determinará, según dice el apartado segundo del
    artículo 33 de la LOPD, "atendiendo a todas las
    circunstancias que concurran en una transferencia o en una
    categoría de transferencias de datos; en particular, se
    tomará en consideración la naturaleza de los
    datos, la finalidad y la duración del tratamiento o de los
    tratamientos previstos, el país de origen y el país
    de destino final, las normas de Derecho, generales o sectoriales,
    vigentes en el país tercero de que se trate, el contenido
    de los informes de la
    Comisión de la Unión Europea, así como las
    normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en
    dichos países".

    Ya en el artículo 37 LOPD en su apartado l) se
    establece que unas de las funciones de la Agencia de
    Protección de Datos es ejercer el control y adoptar
    las autorizaciones que procedan en relación con los
    movimientos internacionales de datos, así como
    desempeñar las funciones de cooperación
    internacional en materia de protección de datos
    personales.

    Para introducirnos en este apartado debemos acudir
    al Real Decreto 1332/94 de 20 de junio por el que se
    desarrollan algunos preceptos de la Ley Orgánica, de 1992,
    que en su capítulo II trata el problema de la
    transferencia internacional de datos, en concreto su
    Artículo 3 establece que "si la transferencia de los datos
    de carácter personal tuviera como destinatario un
    país que no proporciona un nivel de protección
    equiparable al que presta la Ley Orgánica 5/1992, el
    Director de la Agencia de Protección de Datos (APD)
    autorizará la transferencia de los mismos, siempre que el
    cedente de los datos acredite haber cumplido lo dispuesto en los
    preceptos de la referida Ley y otorgue las garantías que
    al efecto le sean exigidas. A tal fin, la autorización
    deberá ser sometida al cumplimiento de las condiciones o
    cargas modales que se consideren necesarias para que de la
    transferencia no se deriven perjuicios a los derechos de los
    afectados y se respeten los principios contenidos en el
    Título II de la Ley Orgánica 5/1992".

    Ahora debemos matizar que tras la aprobación de
    la LO 15/99 queda derogada la LO 5/92 así que los
    principios que se deben cumplir, para que la APD pueda conceder
    esa autorización, son los del Título II de la LO
    15/99 que son los relativos a la calidad de los
    datos, derecho de información en recogida de datos,
    consentimiento del afectado, datos especialmente protegidos,
    datos relativos a la salud, seguridad de los datos, deber de
    secreto, comunicación de datos y acceso a los datos
    por cuenta de terceros, principios que vimos en el
    epígrafe 4.

    En el caso de que se incumpla la autorización
    dada responderán solidariamente el cedente y el cesionario
    a efectos de lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley
    Orgánica 15/99 (LOPD), es decir, que los interesados que,
    como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la
    presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento,
    sufran daño o lesión en sus bienes o
    derechos tendrán derecho a ser indemnizados.

    Además, según el artículo 25 del
    Estatuto de la Agencia, las autorizaciones de transferencias de
    datos personales a otros países en los casos que sea
    preceptiva deberán ser inscritas en el Registro General
    de Protección de Datos. Así cuando una
    transferencia internacional de datos personales se haya realizado
    contrariando lo dispuesto en la LOPD, el Director de la Agencia
    deberá dictar una resolución que se
    notificará al responsable del fichero, al órgano
    subordinado y en su caso a los afectados, si los hubiera. Se
    deberán además, fijar las medidas para la
    corrección o cese de las consecuencias de tal
    infracción. La LOPD califica en su artículo 44.4 e)
    como infracción muy grave a la transferencia temporal o
    definitiva de datos de carácter personal que hayan sido
    objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos a
    dicho tratamiento, con destino a países que no
    proporcionen un nivel de protección equiparable sin
    autorización del Director de la Agencia de
    Protección de Datos. Con lo cual se establece una multa de
    50 a 100 millones de pesetas como postula el artículo 45
    LOPD que se graduará atendiendo a la naturaleza de los
    derechos personales afectados, al volumen de los
    tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de
    intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y
    perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras
    personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para
    determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad
    presentes en la concreta actuación infractora.

    Además según el artículo 49, en los
    supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de
    utilización o cesión ilícita de los datos de
    carácter personal en que se impida gravemente o se atente
    de igual modo contra el ejercicio de los derechos de los
    ciudadanos y el libre desarrollo de la
    personalidad que la Constitución y las leyes garantizan,
    el Director de la Agencia de Protección de Datos
    podrá, además de ejercer la potestad sancionadora,
    requerir a los responsables de ficheros de datos de
    carácter personal, tanto de titularidad pública
    como privada, la cesación en la utilización o
    cesión ilícita de los datos. Si el requerimiento
    fuera desatendido, la Agencia de Protección de Datos
    podrá, mediante resolución motivada, inmovilizar
    tales ficheros a los solos efectos de restaurar los derechos de
    las personas afectadas.

    Sin embargo hay casos en los que no hay que solicitar
    previamente al Director de la Agencia de Protección de
    Datos una autorización para transmitir datos de
    carácter personal:

    1. Las transmisiones de datos registrados en ficheros
    creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en función
    de una investigación concreta, hechas por
    conducto Interpola u otras vías previstas en convenios
    en los que España sea parte, cuando las necesidades de
    la investigación en curso exijan la
    transmisión a servicios
    policiales de otros Estados.

    2. Las transmisiones de datos registrados en la parte
    nacional española del Sistema de
    Información Schengen, con destino a la unidad de
    apoyo del sistema, a los solos efectos de una
    investigación policial en curso que requiera la
    utilización de datos del sistema.

    3. Las transmisiones de datos previstas en el sistema
    de intercambios de información contemplado en el
    Título VI del Tratado de la Unión
    Europea.

    4. Las transmisiones de los datos registrados en los
    ficheros creados por las Administraciones tributarias, en favor
    de los demás Estados miembros de la Unión Europea
    o en favor de otros Estados terceros, en virtud de lo dispuesto
    en los convenios internacionales de asistencia mutua en materia
    tributaria.

    5. Se exceptúan, asimismo, de la
    autorización previa del Director de la Agencia de
    Protección de Datos, cualquiera que sea el Estado
    destinatario de los datos, las transmisiones de datos que se
    efectúen para cumplimentar exhortas, cartas
    órdenes, comisiones rotatorias u otras peticiones de
    auxilio judicial internacional, y los demás supuestos
    previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica
    5/1992.

    Se establecen además en el artículo 26 de
    al Directiva 95/467CE otras excepciones que posibilitan la
    transmisión internacional de datos a países que no
    tengan un nivel de protección equiparable, que la LOPD
    española transpone en el artículo 34, estas
    excepciones en la ley española son:

    1. Cuando la transferencia internacional de datos de
    carácter personal resulte de la aplicación de
    tratados o convenios en los que sea parte
    España.

    2. Cuando la transferencia se haga a efectos de
    prestar o solicitar auxilio judicial internacional.

    3. Cuando la transferencia sea necesaria para la
    prevención o para el diagnóstico médicos, la
    prestación de asistencia sanitaria o tratamiento
    médicos o la gestión de servicios sanitarios.

    4. Cuando se refiera a transferencias dinerarias
    conforme a su legislación específica.

    5. Cuando el afectado haya dado su consentimiento
    inequívoco a la transferencia prevista.

    6. Cuando la transferencia sea necesaria para la
    ejecución de un contrato entre
    el afectado y el responsable del fichero o para la adopción
    de medidas precontractuales adoptadas a petición del
    afectado.  

    7. Cuando la transferencia sea necesaria para la
    celebración o ejecución de un contrato
    celebrado o por celebrar, en interés
    del afectado, por el responsable del fichero y un
    tercero.

    8. Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente
    exigida para la salvaguarda de un interés
    público. Tendrá esta consideración la
    transferencia solicitada por una Administración fiscal o
    aduanera para el cumplimiento de sus competencias.

    9. Cuando la transferencia sea precisa para el
    reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un
    proceso
    judicial.

    10. Cuando la transferencia se efectúe, a
    petición de persona con
    interés legítimo, desde un Registro
    público y aquélla sea acorde con la finalidad del
    mismo.

    11. Cuando la transferencia tenga como destino un
    Estado miembro de la Unión Europea, o un Estado respecto
    del cual la Comisión de las Comunidades Europeas, en el
    ejercicio de sus competencias,
    haya declarado que garantiza un nivel de protección
    adecuado.

    Por otro lado nada se establece en la LOPD en cuanto al
    flujo pasivo de datos, es decir, cuando el origen de la
    transmisión es un país tercero y el destino es
    España. Dicho silencio legal debe interpretarse como que
    esas transmisiones son libres y carecen de restricciones
    específicas, lo cual podría ser un arma de doble
    filo que utilizarían otros países sin medios
    suficientes para tratar los datos y reimportarlos sin ninguna
    restricción, pudiendo violarse el secreto de los datos de
    carácter privado de algunas personas.

    7. Conclusiones
    Finales

    Este complejo problema que supone el flujo
    jurídico internacional de datos de carácter
    personal debido al desarrollo imparable de las telecomunicaciones
    y la posibilidad de transmisión de datos se multiplica
    cada día que pasa y el derecho como siempre va por
    detrás de la realidad social. Y en un tema tan delicado
    como este, en el que se mezclan la protección de los
    derechos humanos y el desarrollo
    económico e industrial que suponen esas transmisiones
    de datos, se debe dar una solución global desde un punto
    de vista internacional que favorezca y armonice las legislaciones
    de todos los países. Ya la OCDE en 1980 a través de
    algunas directrices pidió a los Estados que superaran los
    prejuicios que dichas transmisiones provocan y que no pusieran
    trabas a la libre circulación de datos cuando se
    comprobara fehacientemente que no existiera ningún
    peligro, ya que esas trabas ralentizan y dificultan el necesario
    desarrollo
    social y económico que resulta de esas
    transmisiones.

    Se puede decir que la nueva LOPD, que es el resultado de
    la transposición de la Directiva comunitaria, supera
    ampliamente a la LORTAD en diversos apartados, aunque en algunos
    aspectos la trascripción de la directiva ha sido demasiado
    exacta sin que nuestro legislador incorporara o tapara los
    posibles defectos que aparecían en ella

    Además la LOPD es susceptible de críticas
    tanto contrarias como a favor. Dentro de estas últimas, es
    de destacar el esfuerzo que hace para introducir en la cultura
    jurídica actual unos valores sobre
    la defensa de la intimidad y privacidad de los ciudadanos y
    consumidores.

    Por otro lado, la ambigüedad y falta de
    precisión de muchos términos y situaciones
    descritas en la Ley es el principal aspecto que, negativamente,
    es destacado de forma mayoritaria.

    A diferencia de las autoridades norteamericanas, la
    Unión Europea manifiesta una especial sensibilidad por la
    protección de la intimidad y datos personales de sus
    ciudadanos, que en España, como menciona la
    exposición de motivos de la derogada LORTAD, constituye un
    mandato a los poderes públicos instaurado por el
    artículo 18.4 de la Constitución, que emplaza al
    legislador a limitar el uso de la informática para
    garantizar el honor, la intimidad personal y familiar de los
    ciudadanos y el legítimo ejercicio de sus derechos. Si
    bien, la nueva normativa, al extenderse más allá
    del uso de la informática, tiene un entronque
    constitucional más amplio que el circunscrito al
    artículo 18.4, para comprender en líneas generales
    los derechos reconocidos en la Sección primera del
    capítulo segundo del Título I de nuestra Carta
    Magna.

    Actualmente, en el proceso de
    construcción de la sociedad de la
    información a escala global que
    posibilitan Internet y las nuevas
    tecnologías de la información, la protección
    de la intimidad, en los términos reseñados,
    constituye una de las principales diferencias entre Estados Unidos y
    la Unión Europea que, previsiblemente, se agudizará
    en un futuro cercano, pero sobre la que resulta necesario
    alcanzar un acuerdo satisfactorio.

    La irrupción de Internet, y demás
    tecnologías y herramientas
    que lleva aparejada, en el escenario sobre el que despliega su
    eficacia este
    grupo
    normativo, supone, sin duda, una fuente de peligros adicionales
    para los bienes que
    pretenden protegerse con la regulación de los datos de
    carácter personal, siendo conscientes de ello las
    autoridades que ya han empezado a imponer criterios en el nuevo
    ámbito de desarrollo que instaura Internet. De ello hace
    prueba la reciente aprobación del Real Decreto 1906/99, de
    17 de diciembre sobre contratación electrónica con CGC, que se encuentra
    referido a los contratos que se
    puedan suscribir por técnicas telemáticas y que
    incluyan condiciones generales de contratación (CGC),
    dictado en desarrollo de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de
    condiciones generales de contratación.

    8. Bibliografía
    (Cronológica)

    – "La incorporación del Convenio Europeo sobre
    protección de datos personales al ordenamiento
    jurídico español"; Pérez Luño, en
    'Cuadernos y Debates' nº 21
    ('Libertad Informática y Leyes de protección de
    datos'); Losano-Pérez,Luño-Guerrero; Centro de
    Estudios Constitucionales, 1989.

    – "El derecho a la autodeterminación
    informativa"; Pablo Lucas Murillo; Ed. Tecnos, 1990.

    – "Libertades e Informática en Europa (I)";
    Julián Marcelo; NOVATICA nº94, octubre
    1991.

    – "El Borrador de Recomendación del Consejo de
    Europa sobre el uso de los Datos Personales en los Servicios de
    Telecomunicación"; Manuel Heredero; NOVATICA nº 96,
    marzo 1992.

    – "En torno a la
    protección de los datos personales automatizados"; Carlos
    Ruiz Miguel; Revista de
    Estudios Políticos nº 84, abril-junio
    1994.

    – "La protección de la intimidad frente a la
    transmisión internacional de datos personales"; Olga
    Estadella Yuste; Ed. Tecnos, 1995.

    – "El Régimen Constitucional del Secreto de las
    Comunicaciones"; Ricardo Martín Morales;
    Ed. Civitas, 1995

    – "Régimen de las Telecomunicaciones";
    José F. Merino y María Pérez-Ugena Coromina;
    Ed. Tecnos, 1998

    – "XIII encuentros sobre informática y derecho,
    1999-2000"; Dr. Miguel Ángel Davara; Ed. Aranzadi,
    2000

    Resumen: Se introduce en el apartado de
    Derecho

    Es una investigación acerca de la
    legislación española que actualmente rige el
    movimiento internacional de datos de carácter personal
    entre los Estados del mundo.

    Se centra sobre todo en las nuevas tecnologías y
    en la nueva Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
    Protección de Datos de Carácter Personal
    (LOPD).

     

     

    Autor:

    -Manuel Gregorio Arteaga Sánchez.
    -Licenciado en Derecho.
    Master en Derecho de las
    Telecomunicaciones (ICADE).
    -"Stageer" en el Centro de Infomación de las Naciones Unidas
    (Madrid).

     
    Trabajo enviado por:
    Manolo Arteaga

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter