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Derecho contencioso administrativo




Enviado por delm50



Partes: 1, 2


    1.
    Objetivos

    2.
    Justificación

    3. Introduccion
    4. Jurisdiccion
    contencioso-administrativa

    5. Definición y objeto de la
    jurisdicción
    contencioso-administrativa.

    6. Fundamento Legal
    7.
    Características

    8. Recurso
    contencioso-administrativo de nulidad de actos administrativos de
    efectos particulares

    9.
    Conclusion

    10.
    Bibliografia

    1.
    Objetivos

    Generales

    Estudiar y analizar la Jurisdicción Contencioso –
    Administrativo agotada la vía Administrativa como medio de
    ataque a los actos que incurran en inconstitucionalidad o
    ilegalidad.

    Especificos

    Analizar el Procedimiento
    para la interposición del Recurso
    Contencioso-Administrativo de Nulidad de actos administrativos de
    efectos particulares.

    Determinar la base constitucional y legal del Recurso
    Contencioso-Administrativo de Nulidad de actos administrativos de
    efectos particulares.

    2.
    Justificación

    En toda investigación es necesario justificar el
    estudio exponiendo sus razones. La mayoría de las investigaciones
    se efectúa con un propósito definido, en este caso
    se atenderá la materia,
    concepción y modo de aplicación por los
    particulares del recurso contencioso-administrativo, en caso de
    abuso de las autoridades administrativas, contenidas en actos
    administrativos de carácter
    particular.

    Aunado a ello, se busca la manera de que el bachiller
    logre, a través de la teoría
    básica, aplicar estos conocimientos e información a su próxima entrada al
    ejercicio como profesional del derecho.

    3.
    Introduccion

    La Constitución venezolana vigente, al igual
    que las de la mayoría de los países de cultura
    occidental, consagra sistemas e
    instrumentos de control
    destinados a asegurar que los detentadores del Poder
    Público actúen ajustados a la legalidad instituida
    y respondan a los fines superiores que justifican la existencia
    del Estado.

    Los rasgos característicos de nuestra Carta
    Fundamental, también comunes a la casi totalidad de las
    Constituciones contemporáneas, a la vez que posibilitan un
    adecuado control de los
    actos y actividades de los entes y autoridades que ejercen el
    poder
    público a fin de evitar cualquier desbordamiento de poder
    autoritario, garantizan mayor estabilidad en la vida
    institucional del país y se erigen en salvaguardia de los
    derechos
    individuales de los ciudadanos.

    El ordenamiento jurídico inviste a cada una de
    las ramas del poder público de amplios poderes de control
    sobre las demás, correspondiendo a la judicial el control
    jurisdiccional de los poderes públicos en su plenitud,
    ninguna de las tres ramas que componen el Poder Público
    escapa al control del órgano jurisdiccional y,
    particularmente, al control del tribunal de más alta
    jerarquía dentro de la estructura
    judicial venezolana: la Corte Suprema de Justicia.

    En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia es el
    único órgano judicial en Venezuela que
    ejerce en forma exclusiva el control directo de la
    constitucionalidad de los actos del Poder Público, lo
    cual, junto con el control de la legalidad de tales actos,
    constituye su función
    primordial (art. 2 de la Ley
    Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

    El control del Poder Judicial lo
    ejerce el Tribunal Supremo a través de los recursos de
    Casación (art. 266, ordinal 8 de la Constitución y articulo 42, ords. 31 y 33
    L.O.C.S.J.); el del Poder
    Legislativo (Nacional, Estadal o Municipal), por medio de la
    acción de inconstitucionalidad contra las leyes (art. 266,
    ords. 5 y 6 de la Constitución y art. 42, ords. 1° y
    3° L.O.C.S.J.).

    Por otra parte, la constatación de la
    constitucionalidad y legalidad del actuar del Poder
    Ejecutivo y otros órganos del Estado de
    rango constitucional y autonomía funcional (Consejo
    Supremo Electoral, Consejo de la Judicatura, Fiscalía General, Contraloría
    General y Procuraduría General de la República), se
    ejerce mediante la acción de nulidad y de los recursos
    contencioso- administrativos (Art. 266, ordinal 5 de la
    Constitución y Art. 42, ords. 4°, 10 y 12
    L.O.C.S.J.).

    En el presente trabajo se adentrará al estudio
    del recurso contencioso administrativo, ya sea por
    inconstitucionalidad o por ilegalidad, refiriéndonos, para
    ello, a la evolución del recurso desde la etapa
    precedente a la promulgación de la Ley
    Orgánica de la Corte Suprema de Justicia hasta la doctrina
    actualmente elaborada por la Sala Político-Administrativa
    en la materia.

    4. Jurisdiccion
    contencioso-administrativa

    Antecedentes

    La expresión contencioso-administrativa procede
    de la Revolución
    Francesa. Sin embargo, este concepto expresa
    una contradicción que sólo se justifica por los
    motivos que ocurrieron en su origen, pues se pretendía
    para la Administración funciones como la
    de la justicia.

    En efecto, la expresión contencioso
    administrativo une dos conceptos opuestos: contencioso y
    administrativo. El vocablo "contencioso" significa contienda
    (cuando se comenzó a utilizar en Francia se la
    entendía como litigio). La palabra "administrativo",
    sustantivación de administración, significa dirección ejecutiva de personas y cosas
    (cuando comenzó a usarse en Francia
    representaba la materia correspondiente a esta clase de litigio).
    Por ello, en su origen, la prenombrada expresión
    significó "litigio administrativo", pero,
    como debían tramitarse ante órganos que formaban
    parte de la Administración
    Pública, se llamó a la actividad
    correspondiente "jurisdicción contencioso-administrativa",
    por consiguiente, el término originariamente
    comprendía litigios desenvueltos en la Administración
    Pública.

    Ahora bien, si la expresión "contencioso
    administrativo" había unido en una sola palabra dos
    conceptos opuestos, la nueva frase "jurisdicción
    contencioso-administrativa", identificaba al mismo tiempo dos
    funciones
    más contradictorias: litigios jurisdiccionales resueltos
    por órganos de la
    Administración Pública. En efecto, los vocablos
    que integraban la nueva frase se oponían a la teoría
    de la división de poderes, ya que, la referida frase
    reconocía funcionalmente al mismo poder que había
    dictado o realizado "el entuerto" la facultad de juzgarlo por
    sí mismo. Es decir, que la Administración
    Pública juzgaba como juez sus mismos actos.

    Las normas
    legislativas que crearon la jurisdicción
    contencioso-administrativa provenían del Decreto del 22 de
    diciembre de 1789, que establecía lo siguiente: "Las
    administraciones de departamentos de distrito no podrán
    ser perturbadas, en el ejercicio de sus funciones
    administrativas, por ningún acto del poder judicial".
    A su vez, esta norma fue consagrada en el artículo 3º
    de la Constitución del año 1791, según el
    cual: "Los tribunales no pueden intervenir en las funciones
    administrativas o citar ante ellos a los agentes de la
    Administración, por razón de sus funciones".
    Posteriormente, estos dispositivos fueron ratificados por la Ley
    del 16 de Fructidor del año III (2 de septiembre de 1795),
    donde se dispuso, que: "Se prohibe intervenir a los tribunales de
    conocer los actos de la administración de cualquier
    especie que ellos sean".

    Por otra parte, sostiene el autor Fiorini, que estas
    normas
    prohibitivas y tan excluyentes tenían su fuente en un
    falso concepto sobre
    separación de los poderes estatales que los consideraban
    autónomos y separados para cada función, dejando
    sin ninguna respuesta satisfactoria al fundamental principio de
    la unidad del orden jurídico. Incluso, señala el
    referido autor, que además de este grave error de
    conceptos, la desviación que significaba el contencioso
    administrativo, tenía también su fuente
    ideológica en la desconfianza que los hombres de la
    Revolución
    sentían contra los Parlamentos del antiguo régimen.
    Por tanto, la "jurisdicción contencioso-administrativa",
    conjuntamente con los elementos sustanciales que la integraban
    reconocen su causa creadora en accidentes
    históricos e ideológicos completamente
    circunstanciales.

    En este sentido, esta jurisdicción
    contencioso-administrativa, surgida bajo supuestos tan
    erróneos y circunstanciales, se introduce en el Estado de
    Derecho. Y, por ende, la oposición entre los conceptos
    contradictorios que dieron origen a la referida
    jurisdicción, conjuntamente con la ideología que representaba la teoría
    jurídica del nuevo Estado, producen una
    terminología que no concuerda con los principios que
    corresponden al Estado moderno, multiplicándose así
    la confusión reinante en la materia.

    Sin embargo, el profesor Moles Caubet ha sostenido que
    no debemos esforzarnos para definir el contencioso
    administrativo, porque su propia denominación nos indica
    de qué se trata. En efecto, el contencioso administrativo
    es, como su nombre lo indica, una contención, una
    controversia con la Administración y, esa
    contención o controversia se produce porque se considera
    que un acto administrativo es ilegal o ilegítimo, o porque
    una actividad administrativa lesiona el derecho subjetivo de un
    particular.

    Ahora bien, el derecho
    administrativo francés ha dado materialmente origen al
    régimen administrativo de la mayoría de los
    países latinos del mundo occidental, sin embargo, su
    sistema
    jurisdiccional administrativo ha tenido menor influencia en
    cuanto a su forma, ya que es el producto de
    una larga evolución y tradición,
    difícilmente transportable en bloque a otro sistema
    jurídico.En efecto, los mismos autores franceses han
    afirmado que la jurisdicción administrativa separada de la
    jurisdicción civil, e integrada en el poder administrador, no
    es una necesidad, y que la existencia de un derecho
    administrativo distinto de un derecho privado no implica
    necesariamente esa separación entre un orden
    jurisdiccional administrativo y un orden jurisdiccional
    judicial.

    Por tanto, es el caso de Venezuela, en
    donde el derecho administrativo no se construyó con base
    en los criterios de distinción entre jurisdicción
    judicial y jurisdicción administrativa, tan extendido en
    el derecho administrativo francés. Por ello, podemos
    afirmar que la evolución y la concepción de la
    jurisdicción contencioso-administrativa en Venezuela es
    distinta de la que surge en Francia, existiendo al contrario una
    tradición bastante larga de una competencia
    especializada de determinados tribunales para conocer de litigios
    en los cuales interviene la Administración, pero
    integrados en el Poder Judicial.

    Origen y evolución del sistema contencioso
    administrativo venezolano

    Los titulares de la función administrativa en un
    Estado de
    Derecho, están sometidos a diversos controles que
    hacen efectivo el principio de la legalidad, que es postulado que
    surge con el Estado de
    Derecho al formularse la necesidad de que el Estado se
    someta a la ley, lo que implica que la no sujeción de la
    Administración a la ley es susceptible de ser considerada
    por los tribunales. Por tanto, la jurisdicción
    contencioso-administrativa ha sido considerada como el mecanismo
    más eficaz para hacer efectivo el principio de la
    legalidad y, por ende, el instrumento más efectivo de
    protección de los derechos e intereses
    legítimos de los administrados frente a la
    Administración Pública.

    En este sentido, el surgimiento de la
    jurisdicción contencioso-administrativa en Venezuela
    está íntimamente ligado con los orígenes
    mismos de la República. En efecto, la Constitución
    del 21 de septiembre de 1830, que en opinión de algunos
    historiadores constituye nuestra primera Carta Fundamental
    como Estado autónomo e independiente, consagra por primera
    vez la atribución de competencia a la
    Corte Suprema de Justicia para "conocer de las controversias que
    resulten de los contratos o
    negociaciones que celebre el Poder
    Ejecutivo por sí solo o por medio de agentes". Es
    decir, que se trata de una competencia basada en la responsabilidad contractual de la
    Administración.

    Posteriormente, las Constituciones de 1857 y 1858 no
    aportan nada especial en el aspecto contencioso, pero la Carta Magna
    del 28 de marzo de 1864 sí es muy importante en el orden
    judicial y en la evolución del contencioso administrativo,
    ya que la referida Carta crea en nuestro país dos
    jurisdicciones: la jurisdicción de los Estados federados y
    la jurisdicción Federal en cuya cúspide estaba la
    Alta Corte Federal, es decir, que como órgano
    máximo del Poder Judicial se crea la Alta Corte Federal,
    que vino a sustituir a la Corte Suprema de Justicia y a la cual
    se le otorgan amplias facultades que la convierten en
    guardián del sistema federal, era la reguladora de la
    Federación.

    Por otra parte, la jurisdicción de los Estados
    significaba que cada uno de ellos era autónoma e
    independiente, en otras palabras, la justicia nacía y
    moría en cada Estado, es decir, que existían unas
    Cortes Supremas Estadales, cuyas decisiones no tenían
    revisión ante la autoridad
    judicial federal. Pero, al propio tiempo aplicaban
    la legislación nacional civil, mercantil y penal, con lo
    cual podía producir que cada Estado interpretara las
    leyes a su
    manera, resultando así amenazada la unidad legislativa
    nacional. Fue por eso que el Presidente Guzmán Blanco el
    13 de junio de 1876 promulgó la Ley que introdujo en
    Venezuela el recurso de casación, facultándose a la
    Alta Corte Federal para conocer del mismo, pero al poco tiempo
    fue tachada de inconstitucional porque se alegaba que atentaba
    contra los principios de la
    autonomía de los Estados. Sin embargo, es en la
    Constitución de 1881 cuando se crea la Corte de
    Casación, la cual se concibe como un tribunal de los
    Estados, y la Alta Corte Federal se instituye como un tribunal de
    la Federación, es decir, que se establece en nuestro
    país un régimen de dualidad de jurisdicciones en el
    Poder Judicial.

    Asimismo, es trascendente la Constitución de
    1864, porque en sus Disposiciones Complementarias
    (artículo 92) se inició el control jurisdiccional
    sobre los actos del Congreso o del Ejecutivo Nacional, fuesen
    actos normativos o actos de efectos particulares, pero siempre
    que esos actos violaran los derechos garantizados a los Estados
    en la Constitución o atacara su independencia,
    y la titularidad de la acción correspondía a las
    Legislaturas Provinciales, pues de lo que se trataba era de
    proteger a los Estados federados y no a los particulares
    individualmente considerados, sin embargo, con esta
    disposición se comienza a vislumbrar ya cierto control
    jurisdiccional sobre las ramas Ejecutiva y Legislativa del Poder
    Público.

    En la Carta
    Fundamental de 1893, se establece por primera vez el control
    jurisdiccional sobre los actos emanados de autoridades nacionales
    o del Distrito Federal, por usurpación de autoridad o
    por decisiones acordadas por requisición directa o
    indirecta de la fuerza, o por
    reunión del pueblo en actitud
    subversiva. Al respecto, el autor Henrique Iribarren Monteverde
    sostiene que la jurisdicción contencioso-administrativa en
    nuestro país obtuvo rango constitucional por primera vez
    en esta Carta Magna.

    La Constitución de 1901 consagra varias
    innovaciones. En efecto, en este Texto
    Fundamental se introduce por primera vez la figura del
    "antejuicio de mérito" cuando se trate de altos
    funcionarios. Igualmente, da inicio a la acción popular en
    el recurso de inconstitucionalidad, tímidamente previsto
    en la Constitución del año 1893.

    En la Carta Fundamental de 1904, el constituyente vuelve
    a establecer el régimen unitario, cuando se establece un
    solo órgano judicial, denominado Corte Federal y de
    Casación, como tribunal supremo de la Federación y
    de los Estados (artículo 91). La fusión de
    ambas Cortes en una sola, trajo como consecuencia que las
    atribuciones que antes les correspondían separadamente,
    pasaran íntegramente al nuevo órgano
    creado.

    Ahora bien, algunos de los autores patrios consideran
    que el contencioso administrativo surge en Venezuela a partir de
    la Constitución de 1925, pues en esta Carta Magna se
    afirman los criterios básicos que configuran un sistema
    contencioso administrativo.

    En efecto, sostiene el profesor Brewer-Carías,
    que a partir de esta Constitución puede decirse que se
    inicia en nuestro país la elaboración del referido
    sistema separado del control jurisdiccional en materia de
    inconstitucionalidad, ya que se estableció por primera vez
    la posibilidad de que la Corte Federal y de Casación
    "declare la nulidad de los Decretos y Reglamentos que dictare el
    Poder Ejecutivo para la ejecución de las leyes cuando
    alteren su espíritu, razón o propósito de
    ellas" (artículo 120), lo que equivale a un recurso
    contencioso administrativo de anulación, pero sólo
    contra actos administrativos generales o individuales dictados
    por el Presidente de la República.

    Sin embargo, la autora Josefina Calcaño de
    Temeltas, sin desconocer que la referida Constitución
    establece las bases del contencioso administrativo, sostiene que
    es más importante el Texto
    Fundamental del año 1931, por tres aspectos: porque
    consagra por primera vez la excepción de ilegalidad
    oponible en cualquier tiempo; porque contempla por primera vez un
    lapso de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso
    administrativo de anulación (13 meses); y, porque
    amplía el contencioso administrativo a cualquier caso de
    ilegalidad o por abuso de poder de los actos administrativos, es
    decir, que se comienza hablar de un contencioso administrativo
    general.

    La Constitución de 1936 extiende el control de
    constitucionalidad que ejerce la Corte a todos los actos del
    Poder Público y se establece el lapso de caducidad que
    sigue siendo de trece meses, sólo con respecto a los actos
    administrativos viciados de ilegalidad o abuso de poder, porque
    si el acto ha violado alguna garantía o derecho
    constitucional no se requería ningún
    término para el ejercicio de la acción.

    En la Carta Magna de 1945 se suprime la competencia de
    los Estados federados en materia de administración de
    justicia, la cual se reserva a la competencia del Poder Federal
    (artículo 15, ordinal 7º), es decir, que a
    través de esta Constitución se nacionalizó
    el Poder Judicial, pues la administración de justicia de
    los Estados pasó a la reserva legal de la Nación.

    Posteriormente, la Constitución de 1947 utiliza
    por primera vez el término "procedimiento"
    para referirse al contencioso administrativo (artículo
    220, ordinales 10º y 12º). Sin embargo, la Carta
    Fundamental del año 1953 que deroga la Constitución
    del año 1947, significa una regresión en la
    evolución constitucional del Máximo Tribunal de la
    República y del propio contencioso administrativo, porque
    al enumerar las competencias de
    la Corte Federal se eliminó la de conocer la nulidad de
    los actos administrativos por ilegalidad o abuso de poder. En
    este sentido, el sistema contencioso administrativo pierde el
    rango constitucional que venía ostentando hasta ese
    momento y pasa a ser de naturaleza legal,
    ya que, es en la Ley Orgánica de la Corte Federal de 1953
    donde se le incluye, atribuyendo competencia a la referida Corte
    para "conocer en juicio contencioso de las acciones y
    recursos por abuso de poder y otras ilegalidades de las
    Resoluciones Ministeriales, y en general de los actos de la
    Autoridad Administrativa, en cualesquiera de sus ramas
    Nacionales, Estadales y Municipales" (artículo 7º,
    ordinal 9º).

    Con la Constitución de 1961 se consolida el
    sistema contencioso administrativo, previsto en el
    artículo 206, que prevé: "La jurisdicción
    contencioso-administrativa corresponde a la Corte Suprema de
    Justicia y a los demás tribunales que determine la
    ley.

    Los órganos de la jurisdicción
    contencioso-administrativa son competentes para anular los
    actos administrativos generales o individuales contrarios a
    derecho, incluso por desviación de poder; condenar al
    pago de sumas de dinero y a
    la reparación de daños y perjuicios originados en
    responsabilidad de la administración, y
    disponer lo necesario para el restablecimiento de las
    situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la
    actividad administrativa".

    Actualmente, la Constitución de la
    República Bolivariana de Venezuela sostiene la base
    contencioso-adnimistrativa en el articulo 259, prevé en la
    misma tónica de la Constitución anterior, lo
    siguiente:

    "La jurisdicción contencioso-administrativa
    corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los
    demás tribunales que determine la ley.

    Los órganos de la jurisdicción
    contencioso-administrativa son competentes para anular los
    actos administrativos generales o individuales contrarios a
    derecho, incluso por desviación de poder; condenar al
    pago de sumas de dinero y a
    la reparación de daños y perjuicios originados en
    responsabilidad de la administración, conocer de
    reclamos por la prestación de servicios
    públicos; y disponer lo necesario para el
    restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas
    lesionadas por la actividad administrativa".

    Por consiguiente, en nuestro país, con base en
    esta norma constitucional se ha construido la teoría del
    contencioso administrativo. Es decir, que el artículo 259
    de nuestra Carta Fundamental, contiene, por sí solo, todo
    un sistema contencioso administrativo.

    Sin embargo, el contenido de este precepto no fue
    desarrollado hasta 1976, cuando se promulgó la Ley
    Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, la
    referida ley constituye un elemento fundamental en la
    evolución del contencioso administrativo, porque en sus
    Disposiciones Transitorias establece toda una organización estructural de la
    jurisdicción contencioso-administrativa y, además,
    en su articulado se regula una serie de procedimientos
    respecto a las acciones y
    recursos que se instauran ante la prenombrada
    jurisdicción.

    Asimismo, debemos señalar que cuando el
    artículo constitucional establece que la
    jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al
    Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que
    determine la ley, esa ley a la que se refiere el constituyente no
    es la ley que organiza el funcionamiento del Supremo Tribunal de
    la República, sino la Ley Orgánica de la
    Jurisdicción Contencioso-administrativa, la cual
    aún no ha sido dictada, sin embargo, existe un proyecto
    propuesto por la Comisión Presidencial para la Reforma del
    Estado (COPRE).

    Por consiguiente, de lo expuesto, podemos concluir que
    en Venezuela, la jurisdicción contencioso-administrativa
    surge en materia de contencioso de anulación en la Carta
    Fundamental del año 1925 y, en materia de demandas contra
    los entes públicos, en el ámbito contractual, en la
    Constitución de 1830, como un recurso judicial especial
    para la Administración Pública, siendo la Carta
    Magna de 1947 la primera en emplear la expresión
    "procedimiento Contencioso-administrativo".

    Igualmente, podemos afirmar, que bajo la vigencia de la
    Constitución del 2000, nuestro sistema de control de la
    legalidad de los actos administrativos es judicialista, pues ha
    sido el Poder Judicial a través del Tribunal Supremo de
    Justicia y los demás tribunales que determine la ley, y no
    otro poder, el competente para hacerlo.

    En efecto, de la lectura del
    artículo 259 de la Carta Fundamental se desprende el
    carácter judicial de la jurisdicción
    contencioso-administrativa en Venezuela, particularmente, al
    establecer que la referida jurisdicción corresponde "al
    Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que
    determine la Ley". Por tal razón, la jurisdicción
    contencioso-administrativa es completamente judicial, sin que sea
    posible separarla del resto de las jurisdicciones que integran el
    sistema judicial venezolano y, en este sentido, le son aplicables
    todas las exigencias que la Constitución establece para
    los tribunales, sin distinción alguna mientras la propia
    Carta Fundamental no las establezca expresamente.

    5. Definición y
    objeto de la jurisdicción
    contencioso-administrativa.

    La garantía del principio de la legalidad
    aplicado a la Administración Pública, consecuencia
    del Estado de Derecho, está en la posibilidad abierta
    constitucionalmente a los particulares de poder someter los
    actos, hechos y actuaciones de la Administración a control
    por órganos judiciales especializados, que conforman, en
    el caso venezolano, la denominada "jurisdicción
    contencioso-administrativa", prevista en el artículo 259
    de nuestra Carta Fundamental.

    El sistema contencioso administrativo exhibe tres
    elementos esenciales, a saber: el órgano, la materia y el
    procedimiento. Al respecto, la materia contencioso-administrativa
    es el elemento importante en todo sistema ya que impone la
    intervención de la jurisdicción
    contencioso-administrativa. Al respecto, cabe destacar, que
    nuestra Constitución de 1999 con entrada en vigencia en el
    2000 (artículo 259) define cuál es el objeto de la
    jurisdicción contencioso-administrativa, es decir, que en
    Venezuela, el contenido de la materia contencioso-administrativa
    ha sido obra del constituyente.

    En efecto, el artículo 259 constitucional
    establece una cláusula general de la competencia de la
    referida jurisdicción especial, de ahí que, la
    jurisdicción en estudio, constitucionalmente garantizada,
    se refiere al contencioso de los actos administrativos generales
    o individuales contrarios a derecho (en nuestro sistema no hay
    acto administrativo que pueda escapar al control judicial), de
    los contratos y de
    las actuaciones u omisiones de la Administración
    susceptibles de ocasionar la responsabilidad
    patrimonial.

    Por tanto, y en razón del principio de
    revisibilidad consagrado constitucionalmente, se puede afirmar
    que todo acto de la Administración Pública
    está sujeto a revisión.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo, en
    Sala Político-Administrativa, en fallo de fecha 11 de mayo
    de 1981, con ponencia de la Magistrado Josefina Calcaño de
    Temeltas, lo siguiente: "de acuerdo con la letra constitucional
    no puede discutirse que ningún acto administrativo
    está exento del control jurisdiccional …".

    Asimismo, la referida Sala de nuestro Alto Tribunal, en
    sentencia del 5 de abril de 1984, con ponencia del Magistrado
    Domingo Coronil, asentó: "En efecto, todos los actos de la
    Administración Pública están sometidos al
    control jurisdiccional (regla general) y por lo mismo, todo acto
    administrativo puede ser revisado en vía
    contencioso-administrativa, por ordenarlo así nuestra
    Carta Magna…".

    Igualmente, el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha
    11 de agosto de 1993, con ponencia del Magistrado Farías
    Mata, ratificó dicho criterio, al señalar que: "La
    jurisdicción contencioso-administrativa ha sido
    establecida para revisar si la Administración ha
    permanecido fiel a su eje, el principio de legalidad; en
    consecuencia, abarca, sin excepción, a todos los actos
    administrativos…".

    Como puede observarse, en el sistema venezolano es
    inadmisible justificar cualquier teoría de los supuestos
    actos excluidos del control contencioso administrativo. En este
    orden de ideas, afirma el profesor Brewer-Carías que todos
    los actos administrativos, por cualquier motivo de contrariedad
    al derecho (inconstitucionalidad o ilegalidad) están
    sometidos al control judicial por los órganos de la
    jurisdicción contencioso-administrativa y, por ende,
    cualquier exclusión de control respecto de actos
    administrativos específicos, sería
    inconstitucional, sea que dicha exclusión se haga por
    vía de ley o por las propias decisiones de los tribunales,
    especialmente, de la propia Corte Suprema de Justicia.

    En efecto, es el caso de la tesis
    jurisprudencial que ha sostenido que los actos administrativos
    sometidos al control de los tribunales que integran la
    jurisdicción contencioso-administrativa son sólo
    aquellos sujetos al derecho administrativo.

    Pero es necesario advertir, que según criterio de
    la extinta Corte Federal de fecha 3 de Diciembre 1959,
    expresó: "no todo acto emanado de una autoridad
    administrativa, constituye un acto administrativo susceptible
    de entrar en la esfera de la jurisdicción
    contencioso-administrativa. Por consiguiente, en toda
    pretensión que se proponga ante el órgano
    jurisdiccional contencioso-administrativo, debe examinarse
    previamente si cae dentro de la esfera de esta
    jurisdicción por estar fundada en preceptos de Derecho
    administrativo; porque, ni una pretensión de este tipo
    puede ser deducida ante jurisdicción distinta, ni una
    pretensión con otro fundamento podrá ser
    examinada ante la jurisdicción
    contencioso-administrativa".

    Como puede observarse, esta tesis
    implicaba que no todo acto administrativo era susceptible de ser
    controlado por la jurisdicción contencioso-administrativa,
    pudiendo quedar excluidos del conocimiento
    de la misma ciertos actos que no pudieran referirse a relaciones
    jurídico-administrativas.

    Por tanto, al no haberse establecido relación
    alguna de derecho administrativo en el objeto del contrato, la
    Corte se declaró incompetente para conocer de la nulidad
    demandada por vía del recurso contencioso
    administrativo.

    No obstante, cabe destacar, que la antigua Corte
    Federal, ya se había pronunciado de manera similar en
    fallo de fecha 23 de febrero de 1950, con ponencia del Magistrado
    Rafael Angel Camejo, mediante el cual señaló,
    respecto a los actos administrativos, lo siguiente: "Las
    declaraciones de la voluntad del Poder Ejecutivo Federal cuando
    obra en el ejercicio del jus imperii, constituyen los verdaderos
    actos administrativos, esto es, actos que emanan directamente de
    su potestad administrativa y que por tanto, están
    sometidos al derecho
    público (Político, Constitucional,
    Administrativo, etc.); en cambio, las
    declaraciones de voluntad del Ejecutivo Federal, que tienden, no
    a crear o a regular coactivamente situaciones jurídicas
    frente al Poder Público, sino a ‘constituir, reglar,
    transmitir, modificar o extinguir’ convencionalmente con
    los particulares vínculos jurídicos de derecho
    privado, no son actos administrativos, en el sentido propio y
    exacto de la expresión, sino actos de derecho privado,
    regidos en consecuencia por éste".

    Por ello, al ser materia de derecho privado, la misma
    escapa del control de la jurisdicción
    contencioso-administrativa y, en consecuencia, la Corte
    declaró que carecía de competencia para conocer de
    la demanda
    interpuesta.

    Por otra parte, la Procuraduría General de la
    República sostuvo en 1967 que los actos de registro son
    actos administrativos dictados en ejercicio de la función
    administrativa y, por ende, son susceptibles de recurso
    contencioso administrativo. Sin embargo, el profesor Gonzalo
    Pérez Luciani ha señalado que la Sala
    Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal
    no es competente para conocer de la nulidad de los actos de un
    Registrador Público por ser actos de la
    Administración regidos por el derecho privado.

    En este orden de ideas, sostiene el profesor
    Brewer-Carías que siendo la actividad de registro una
    actividad cumplida por autoridades administrativas
    (Registradores) gestionando un servicio
    público, y en ejercicio de la función
    administrativa, es indudable que la misma es actividad
    administrativa y los actos de registro son actos administrativos,
    a pesar de que los mismos puedan referirse o tener por objeto
    actos jurídicos privados.

    La Administración del derecho privado comprende
    todos los actos administrativos con los cuales la autoridad
    administrativa puede ser llamada a tomar parte en la
    formación de actos jurídicos de los particulares, y
    entre ellos se incluyen los actos de registro. En todo caso, la
    tesis restrictiva del control de los actos administrativos es
    contraria a nuestro Texto Fundamental y a la tendencia general de
    la universalidad del control contencioso administrativo que no
    admite actos administrativos excluidos de control. Sin embargo, a
    pesar que la propia Corte Suprema de Justicia ha reconocido la
    tendencia universal y ampliación del referido control, la
    misma en sus distintos fallos ha excluido del control contencioso
    administrativo a ciertos actos por considerar que los mismos no
    están sujetos al derecho administrativo.

    En el caso particular, la Corte ratificó el
    criterio sostenido en sentencia de la Corte Federal del
    03.12.1959 y, por ende, sostuvo que el acto impugnado no
    había sido dictado en ejecución de normas de
    derecho administrativo.

    Al respecto, sostuvo nuestro Alto Tribunal, que: "…por
    definición el Contencioso-administrativo se justifica
    cuando las situaciones jurídicas de los particulares en
    sus relaciones con la Administración estén
    reguladas por normas de Derecho Administrativo (por ejemplo,
    relaciones de empleo
    público, servicios
    públicos, ejercicio de derechos cívicos, etc.).
    Moles Caubet, Antonio: "Contencioso-administrativo en Venezuela".
    su competencia y la de los otros órganos de la
    jurisdicción contencioso-administrativa, en lo atinente a
    los recursos contencioso-administrativos de anulación ha
    de quedar circunscrita al conocimiento
    de las pretensiones que se dirijan a impugnar los actos emitidos
    por los órganos de la Administración Pública
    en ejecución de normas de Derecho Administrativo y, por
    consiguiente, se encuentran excluidos del control de esa misma
    jurisdicción los actos de la Administración
    Pública emitidos con arreglo a otras ramas del
    ordenamiento jurídico positivo (civil, mercantil, laboral,
    etc.)".

    Sin embargo, en opinión del profesor Peña
    Solís, a través de este fallo queda expuesto el
    concepto de derecho administrativo como "sistema normativo", el
    cual, tiene además del significado propio de esa rama del
    Derecho, la connotación de un indicador de la competencia
    de la jurisdicción contencioso-administrativa, en lo
    atinente a los recursos de nulidad interpuestos contra actos
    emanados de la Administración Pública.

    Como puede apreciarse, el Tribunal Supremo de Justicia
    e, incluso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
    han adoptado un criterio impreciso para definir la competencia de
    los órganos de la jurisdicción
    contencioso-administrativa limitando la misma al conocimiento de
    los actos administrativos sometidos al derecho administrativo, es
    decir, que los litigios que surgen de un acto sujeto al referido
    derecho deberán someterse a la jurisdicción
    contencioso-administrativa y todos aquellos litigios que surgen
    de actos no referidos al derecho administrativo (civil,
    mercantil, laboral, etc.)
    deberán estar sometidos al conocimiento de la
    jurisdicción ordinaria.

    Solucion de la ley organica de la corte suprema de
    justicia

    Bajo la vigencia de la Ley de la Corte Federal, el
    procedimiento aplicable a las acciones o recursos de nulidad se
    determinaba por la categoría de la norma infringida, si la
    disposición era de rango constitucional, el acto se
    reputaba inexistente y en consecuencia, podía ser atacado
    por cualquier ciudadano (acción popular); la acción
    era imprescriptible y los efectos de la decisión
    absolutos. Si por el contrario, la norma infringida era de rango
    legal, se aplicaba un procedimiento diferente, pues se
    establecía un lapso de caducidad, se requería un
    interés
    calificado en el recurrente, el juicio era contradictorio y el
    fallo podía o no tener efecto retroactivo. En otras
    palabras, se distinguía entre la infracción de la
    norma constitucional o de la norma legal y se aplicaba en cada
    caso un procedimiento diferente: el llamado "recurso de
    inconstitucionalidad" contra actos de efectos generales o de
    efectos particulares y "recurso de ilegalidad" ejercido,
    también, contra actos de la Administración
    Pública independientemente de sus efectos.

    La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
    modificó la situación descrita, tanto en el
    ámbito conceptual, como estructural y procedimental,
    particularmente por lo que atañe al contencioso-
    administrativo.

    En efecto:

    A nivel estructural, en razón de la circunstancia
    antes resaltada y en virtud de la interpretación que la
    jurisprudencia
    del Tribunal Supremo de Justicia había hecho en los
    últimos años al señalar que los asuntos
    enumerados en los ocho ordinales del artículo 266 de la
    Constitución de la República, constituyen la
    competencia originaria o constitucional del Máximo
    Tribunal de la República, y que por tanto esa competencia
    era inmodificable y no podía ser alterada por el
    legislador a menos que fuera autorizado a ello por una norma
    expresa del constituyente, pero que si podía en cambio el
    legislador ordinario, de acuerdo con el ordinal 9 del mismo
    artículo 266 de la Constitución, según el
    cual el Tribunal tiene "las demás competencias que
    le atribuya la ley", ampliar o alterar la competencia de las
    Salas que integran el Tribunal en aquellos aspectos no previstos
    por el constituyente, así como modificar la competencia
    que le hubiere sido atribuida al Tribunal mediante otras leyes y
    no por la Constitución, y tomando en cuenta además
    de lo anterior, que la única competencia originaría
    en lo que al Contencioso-administrativo se refiere está
    únicamente referida a la nulidad de los actos
    administrativos del Ejecutivo Nacional (Art. 266 ord. 5), el
    legislador, por medio de la Ley Orgánica de la Corte
    Suprema de Justicia, atribuyó a órganos
    jurisdiccionales diferentes a la Sala
    Político-Administrativa (los Tribunales Superiores en lo
    Civil y Contencioso- Administrativo), el
    conocimiento en primera instancia, de los asuntos originados
    por la actividad de la administración Estadal o municipal,
    y por otra parte, creó lo que hoy conocemos como la Corte
    Primera de lo Contencioso-administrativo, a la cual corresponde
    el
    conocimiento de los asuntos antes señalados en segunda
    instancia, así como de otras cuestiones de naturaleza
    administrativa que hasta entonces conocía y decidía
    la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-
    Administrativa.

    De esta forma, se estructuró la
    jurisdicción contencioso-administrativa en Venezuela, en
    las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la
    Corte Suprema de Justicia, mediante la introducción en el orden judicial
    venezolano de dos figuras propias de la ciencia
    administrativa, como son la "descentralización" de atribuciones y la
    "desconcentración" de actividades. Con ellas se
    persiguió una doble finalidad: acercar la justicia a los
    administrados, facilitando la acción de los particulares
    en determinada clase de cuestiones de orden contencioso respecto
    a las cuales pueden ahora ejercer las correspondientes acciones o
    recursos en sus respectivas circunscripciones judiciales; y de
    otro lado, se procuró descargar a la Sala
    Político-Administrativa del conocimiento de los juicios
    contencioso- administrativos derivados de la acción de la
    administración regional o local.

    En lo que se refiere al aspecto procedimental, la
    solución fue aún más importante y si se
    quiere revolucionaria para la evolución del contencioso-
    administrativo en Venezuela. Con fundamento en el dispositivo
    contenido en el artículo 259 de la Constitución de
    la República Bolivariana, según el cual los
    órganos de la jurisdicción
    contencioso-administrativa son competentes para anular los actos
    administrativos generales o individuales "contrarios a derecho",
    expresión que ha sido entendida por el tribunal en su
    expresión más amplia, o sea, que la contrariedad al
    derecho implica tanto inconstitucionalidad como ilegalidad
    propiamente dicha, introdujo una distinción en los
    procedimientos
    de nulidad no basada ya en el vicio que se alegaba contra el acto
    (inconstitucionalidad o ilegalidad), sino más bien, en la
    naturaleza misma del acto, es decir, si se trata de un acto de
    efectos particulares o un acto de efectos generales.

    A decir del proyectista, la diferencia de procedimientos
    consagrados en el proyecto, estriba
    en la forma que reviste el acto. Si el acto es de carácter
    general, emanado de los cuerpos legislativos nacionales,
    estadales o municipales, o del Poder Ejecutivo Nacional, se
    aplica el procedimiento de la acción de nulidad prevista
    en la Sección Segunda, Capitulo II del Titulo V. Si ese
    acto general es atacado por razones de inconstitucionalidad, su
    conocimiento corresponde a la Corte en Pleno, y silo es por
    razones de ilegalidad, conoce la Sala
    Político-Administrativa, pero el procedimiento es siempre
    el mismo, el de la acción de nulidad, que viene siendo una
    acción popular, que reúne las otras características propias de este tipo de
    juicio, como ausencia de lapso de caducidad, etc.

    Por otro lado, "si el acto impugnado es un acto de
    efectos particulares, dictado por cualesquiera de los Poderes
    Públicos actuando en función administrativa, se
    consagra también un procedimiento único para su
    tramitación, que es el procedimiento del recurso
    contencioso administrativo de anulación, desarrollado en
    la Sección Tercera del mismo Capitulo II, Titulo
    V."

    No hace diferencia entonces la Ley Orgánica de la
    Corte Suprema de Justicia, en cuanto al vicio que afecta al acto,
    sino entre los actos de efectos generales y los actos de efectos
    particulares distinción que, a decir del proyectista, si
    se refleja en las cuestiones que se plantean sobre el
    procedimiento.

    En efecto, según el proyectista, "el recurso
    contencioso- administrativo, por versar sobre un acto de efectos
    particulares, es decir, un acto que se concreta a una determinada
    persona o a
    una categoría de personas perfectamente individualizadas,
    es un recurso subjetivo y, en consecuencia, exige un interés
    calificado en el recurrente, un lapso para impugnar el acto y
    ciertos requisitos en cuanto a la documentación de la demanda. El
    acto general, en cambio, por ser un acto que afecta en igual
    medida a toda la colectividad o a un sector de la misma cuyos
    componentes no se pueden identificar, como recurso objetivo
    requiere un tratamiento especial para impugnarlo, en cuyo caso se
    justifica la acción popular.

    Y en el aspecto conceptual, el legislador de la Corte
    adopta una noción amplia del contencioso- administrativo,
    al hacer recaer en el ámbito de control de la
    jurisdicción contencioso- administrativa, todos los actos,
    hechos u omisiones derivados de la actuación de las
    administraciones públicas, en todos sus niveles, o de
    otros órganos del Estado actuando en función
    administrativa, tal como se desprende del articulado de la Ley
    Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Así pues, quedó establecido un sistema de
    recurribilidad en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
    justicia, que durante ya dos décadas, ha servido de base a
    la justicia administrativa para ejercer la competencia que le
    atribuye el articulo 259 de la Constitución de la
    República.

    El artículo 259 del Texto Fundamental precisa la
    competencia de los órganos de la jurisdicción
    contencioso-administrativa para anular los actos administrativos
    contrarios a derecho, pero el mismo no distingue entre actos
    administrativos sujetos o no al derecho administrativo, por lo
    que sólo el planteamiento de esta posibilidad es
    inconstitucional. Por ende, no tiene sentido la definición
    de la jurisdicción contencioso-administrativa referida
    sólo a conocer de actos administrativos sujetos al derecho
    administrativo.

    Derecho Comparado

    Lo que ha sucedido es que nuestro Alto Tribunal ha
    interpretado inadecuadamente el texto del artículo 1º
    de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
    española (27 de diciembre de 1956), que
    dispone:

    "Articulo 1:

    1. La Jurisdicción Contencioso-administrativa
      conocerá de las pretensiones que se deduzcan en
      relación con los actos de la Administración
      pública sujetos al Derecho administrativo y con las
      disposiciones de categoría inferior a la
      Ley.
    2. Se entenderá a estos efectos por la
      Administración pública:

    a) La Administración del Estado, en sus diversos
    grados.

    b) Las entidades que integran la Administración
    local; y

    c) Las Corporaciones e Instituciones públicas sometidas a la
    tutela del Estado o de alguna Entidad local".

    Como puede apreciarse, la nota que delimita la
    jurisdicción contencioso-administrativa del sistema
    español es
    el derecho administrativo. La actuación que se pide al
    órgano jurisdiccional está fundada en el derecho
    administrativo.

    Al respecto, para averiguar qué actos de la
    Administración Pública están sujetos al
    derecho administrativo y qué actos de la
    Administración Pública no están sujetos al
    derecho administrativo, la Ley de la Jurisdicción
    Contencioso-administrativa consagra en sus artículos
    2º y 3º, que:

    "Articulo 2:

    No corresponderán a la Jurisdicción
    contencioso-administrativa:

    • Las cuestiones de índole civil o penal
      atribuidas a la Jurisdicción Ordinaria, y aquellas
      otras que, aunque relacionadas con actos de la
      Administración pública, se atribuyan
      por una Ley a la Jurisdicción Social o a otras
      jurisdicciones.
    • Las cuestiones que se susciten en relación
      con los actos políticos del Gobierno, como son los que afecten a la
      defensa del territorio nacional, relaciones
      internacionales, seguridad inferior del Estado y mando y
      organización militar, sin perjuicio
      de las indemnizaciones que fueren procedentes, cuya
      determinación sí corresponde a la
      Jurisdicción contencioso-administrativa.
    • Las decisiones de cuestiones de competencia entre
      la Administración y las Jurisdicciones ordinarias o
      especiales y las de conflictos de atribuciones".

    "Articulo 3:

    La Jurisdicción Contencioso-administrativo
    conocerá de:

    • Las cuestiones referentes al cumplimiento,
      inteligencia, resolución y efectos de
      los contratos, cualquiera que sea su naturaleza
      jurídica, celebrados por la Administración
      pública, cuando tuvieren por finalidad obras y
      servicios públicos de toda especie.
    • Las cuestiones que se susciten sobre la
      responsabilidad patrimonial de la Administración
      pública; y
    • Las cuestiones que una Ley le atribuya
      especialmente".

    No hay ley que contenga una definición del
    derecho administrativo.

    Por otra parte, la frase "actos de la
    Administración pública sujetos al Derecho
    Administrativo", nos indica, a contrario sensu, que, según
    el legislador, existen actos de la Administración
    Pública no sujetos al derecho administrativo o, con otras
    palabras, que el derecho administrativo no es el derecho
    regulador de toda la actividad de la
    Administración.

    En efecto, como hemos afirmado con anterioridad, no toda
    la actividad de la Administración Pública
    está sujeta al derecho administrativo, ya que la misma
    puede estar sujeta, igualmente, al derecho privado (civil,
    mercantil, laboral, etc.).

    No obstante, debe señalarse que todo acto
    administrativo sí está sujeto al derecho
    administrativo, porque hablar de acto administrativo equivale a
    calificarlo de acto sujeto al derecho administrativo, pero lo que
    no puede darse es que un acto administrativo o una
    Administración Pública sólo se rija por el
    derecho privado.

    En este sentido, debe distinguirse que una cosa es
    hablar de "actos de la Administración Pública", los
    cuales pueden estar sometidos al derecho administrativo o al
    derecho privado, con preponderancia de uno u otro; y, otra cosa
    de "actos administrativos", porque si bien es cierto, que todo
    acto administrativo es un acto de la Administración
    Pública, no todos los actos que emanan de la
    Administración Pública son actos
    administrativos.

    Sin embargo, ha sido nuestro Alto Tribunal, a
    través de sus distintos fallos, el que ha confundido estas
    nociones, resolviendo de manera errónea, que algunos actos
    administrativos no están sujetos al derecho
    administrativo. En todo caso, debe reafirmarse que no hay actos
    de la Administración Pública exento de control
    jurisdiccional y, por ello, es inadmisible cualquier
    teoría de los supuestos actos excluidos del control
    contencioso administrativo.

    6. Fundamento
    Legal

    Los procedimientos ordinarios contencioso
    administrativos a los que se limita este estudio tienen su
    fundamento legal en:

    Primeramente en la Constitución Bolivariana de la
    República de Venezuela, como Carta Fundamental de la cual
    derivan las leyes, en su articulo 259 y 266 ordinal 5.

    Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia: en
    sus artículos 181 a 187, disposiciones transitorias hasta
    tanto se dicte una ley especial de la así llamada
    jurisdicción contencioso administrativa.

    En el 42 y 43, establecen las competencias contencioso
    administrativas de la Corte en Sala
    Político-administrativa.

    En el 81 al 102, disposiciones generales de los
    procedimientos ante la Corte.

    Del 103 al 111, demandas contra la
    República.

    Del 112 al 120, recurso de nulidad de los actos de
    efectos generales y a la vez del recurso de inconstitucionalidad
    de las leyes.

    Del 121 al 129, recurso contencioso administrativo de
    nulidad (actos de efectos particulares).

    Del 140 al 137, disposiciones comunes a los
    procedimientos contenciosos.

    El 42 numeral 23, recurso contra la
    abstención.

    En el 42 numeral 24, recurso de
    interpretación.

    También mencionaremos la Ley Orgánica de
    Amparo sobre
    Derechos y Garantías Constitucionales cuyos
    artículos 5 y 8 modifican profundamente el contencioso
    administrativo ordinario.

    Igualmente se observa un procedimiento incipiente en la
    Ley de Carrera Administrativa en su Titulo VI, artículos
    64,65 y 66.

    Asimismo, la Ley Orgánica de la
    Procuraduría General de la República y la Ley
    Orgánica de Hacienda Pública Nacional, Ley
    Orgánica de Régimen Presupuestario y Ley
    Orgánica de Régimen Municipal contienen normas
    fundamentales relativas a representación de la
    República, privilegios procesales y ejecución de
    las sentencias.

    La Resolución de fecha 20 de diciembre de 1994
    N° 88 de la Presidencia de la República, creó
    diez circunscripciones especiales para lo
    contencioso-administrativo por regiones a lo largo del
    país, a saber: Capital,
    Central, Centro Norte, Centro Occidental, Occidental, Los Andes,
    Sur, Nor-Oriental, Sur Oriental, Bolívar y
    Amazonas.

    Bases y poderes del juez contencioso-administrativo
    segun la constitution bolivariana

    Las bases tradicionales son las que han impuesto en el
    contencioso administrativo del control de legalidad de la
    actividad administrativa, de una parte, limitaciones al juez
    (derivadas de las
    prerrogativas de la Administración) y, de la otra, poderes
    al juez contencioso administrativo, que lo distinguen del juez
    ordinario, y que inciden en la actividad judicial que estos
    cumplen.

    1. La primera base tradicional del contencioso
      francés (un límite) es la prohibición de
      juzgar el mérito, la conveniencia del acto, y aun en
      materia de legalidad, la prohibición de
      sustitución en la labor administrativa, lo cual ha
      incidido negativamente en el tema de la ejecución de los
      fallos judiciales.
    2. La segunda, el carácter objetivo del
      control, lo que da lugar a un procedimiento en el que juez
      tiene poderes inquisitivos – ampliación de sus poderes-
      al punto de que se admite la declaración de vicios de
      orden público no denunciados.
    3. La tercera, los privilegios y prerrogativas de la
      Administración (límites
      también, en cuanto a la ejecución de los fallos,
      privilegios probatorios, por ejemplo), que a la vez han llevado
      al reconocimiento de poderes al Juez contencioso para
      equilibrar la desventaja del particular recurrente y garantizar
      una tutela judicial efectiva, como seria la actividad
      probatoria del juez, la solicitud de los antecedentes
      administrativos y los poderes cautelares, entre
      otros.

    Dentro de los aportes de la constitución de 1999
    con vigencia 2000, tenemos:

    1. Específicamente, puede decirse que aporta la
      posibilidad de resolver las reclamaciones que se presenten en
      materia de servicio
      público, pues el articulo 259. Que hoy consagra la
      jurisdicción contencioso administrativa innova al
      incluir este aspecto como parte de sus
      competencias.
    2. Debe sin embargo decirse ya esta materia, en algunos
      casos estaba en el ámbito de conocimiento del
      contencioso (en el caso de actos o contratos en materia de
      servicios públicos, que por administrativos estaban bajo
      el ámbito de tal jurisdicción). Pero esta nueva
      regulación sin duda ahora lo ampliaría a otros
      aspectos que presentaron dudas en el pasado y que eran
      conocidos por la jurisdicción ordinaria (caso amparo en
      materia de servicios, recuérdese amparo CSB Vs. Electricidad de
      Caracas)
    3. También (en el tema de las competencias) la
      sujeción al contencioso electoral al aún puede
      considerarse como parte del contencioso administrativo y no de
      manera autónoma, dado el surgimiento de un nuevo Poder
      Electoral), de las materias relativas a los procesos
      electorales de Sindicatos,
      gremios y partidos
      políticos y otras Organizaciones
      de la sociedad civil.
      Partidos
      políticos y sindicatos
      se hallaban en el pasado en una especie de limbo, pues eran
      rechazados por el contencioso administrativo y no encontraban
      cabida en la jurisdicción ordinaria,
    4. En materia de responsabilidad aporta, la
      precisión que se hace respecto a que ella abarca tanto
      el funcionamiento normal como anormal del servicio y
      cualesquiera actuaciones públicas, no sólo
      administrativas, sino también judiciales, legislativas,
      ciudadanas o electorales, precisión que si bien no hizo
      el articulo 140, se encuentra en la exposición de dudosa
      legitimidad.
    5. Aporta el reconocimiento de la legitimación de
      los intereses colectivos o difusos (art. 26).
    6. Aporta la garantía de la oportunidad de la
      justicia al eliminar las dilaciones indebidas y los formalismos
      innecesarios y reposiciones inútiles (articulo 26), lo
      cual debe contribuir a flexibilizar el contencioso, sin que se
      lleguen a excesos como algunos casos que se han presentado (por
      ejemplo, la determinación de la competencia por la
      Casación Social en una demanda laboral, en la cual
      ordenó al TCA diera un plazo al recurrente y le indicara
      como debía plantear la querella) y que dieron lugar a la
      precisión del Tribunal Supremo de Justicia en distinguir
      ente las formalidades y los formalismos, cosas
      distintas.
    7. La constitucionalización del control difuso
      (artículo 334).
    8. Aporta mayor independencia cuando da autonomía
      presupuestaria al Poder Judicial, en general, y le
      confía el régimen administrativo y disciplinario
      al Máximo Tribunal.

    Partes: 1, 2

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