1.
Objetivos
2.
Justificación
3. Introduccion
4. Jurisdiccion
contencioso-administrativa
5. Definición y objeto de la
jurisdicción
contencioso-administrativa.
6. Fundamento Legal
7.
Características
8. Recurso
contencioso-administrativo de nulidad de actos administrativos de
efectos particulares
9.
Conclusion
10.
Bibliografia
Generales
Estudiar y analizar la Jurisdicción Contencioso –
Administrativo agotada la vía Administrativa como medio de
ataque a los actos que incurran en inconstitucionalidad o
ilegalidad.
Especificos
Analizar el Procedimiento
para la interposición del Recurso
Contencioso-Administrativo de Nulidad de actos administrativos de
efectos particulares.
Determinar la base constitucional y legal del Recurso
Contencioso-Administrativo de Nulidad de actos administrativos de
efectos particulares.
En toda investigación es necesario justificar el
estudio exponiendo sus razones. La mayoría de las investigaciones
se efectúa con un propósito definido, en este caso
se atenderá la materia,
concepción y modo de aplicación por los
particulares del recurso contencioso-administrativo, en caso de
abuso de las autoridades administrativas, contenidas en actos
administrativos de carácter
particular.
Aunado a ello, se busca la manera de que el bachiller
logre, a través de la teoría
básica, aplicar estos conocimientos e información a su próxima entrada al
ejercicio como profesional del derecho.
La Constitución venezolana vigente, al igual
que las de la mayoría de los países de cultura
occidental, consagra sistemas e
instrumentos de control
destinados a asegurar que los detentadores del Poder
Público actúen ajustados a la legalidad instituida
y respondan a los fines superiores que justifican la existencia
del Estado.
Los rasgos característicos de nuestra Carta
Fundamental, también comunes a la casi totalidad de las
Constituciones contemporáneas, a la vez que posibilitan un
adecuado control de los
actos y actividades de los entes y autoridades que ejercen el
poder
público a fin de evitar cualquier desbordamiento de poder
autoritario, garantizan mayor estabilidad en la vida
institucional del país y se erigen en salvaguardia de los
derechos
individuales de los ciudadanos.
El ordenamiento jurídico inviste a cada una de
las ramas del poder público de amplios poderes de control
sobre las demás, correspondiendo a la judicial el control
jurisdiccional de los poderes públicos en su plenitud,
ninguna de las tres ramas que componen el Poder Público
escapa al control del órgano jurisdiccional y,
particularmente, al control del tribunal de más alta
jerarquía dentro de la estructura
judicial venezolana: la Corte Suprema de Justicia.
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia es el
único órgano judicial en Venezuela que
ejerce en forma exclusiva el control directo de la
constitucionalidad de los actos del Poder Público, lo
cual, junto con el control de la legalidad de tales actos,
constituye su función
primordial (art. 2 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).
El control del Poder Judicial lo
ejerce el Tribunal Supremo a través de los recursos de
Casación (art. 266, ordinal 8 de la Constitución y articulo 42, ords. 31 y 33
L.O.C.S.J.); el del Poder
Legislativo (Nacional, Estadal o Municipal), por medio de la
acción de inconstitucionalidad contra las leyes (art. 266,
ords. 5 y 6 de la Constitución y art. 42, ords. 1° y
3° L.O.C.S.J.).
Por otra parte, la constatación de la
constitucionalidad y legalidad del actuar del Poder
Ejecutivo y otros órganos del Estado de
rango constitucional y autonomía funcional (Consejo
Supremo Electoral, Consejo de la Judicatura, Fiscalía General, Contraloría
General y Procuraduría General de la República), se
ejerce mediante la acción de nulidad y de los recursos
contencioso- administrativos (Art. 266, ordinal 5 de la
Constitución y Art. 42, ords. 4°, 10 y 12
L.O.C.S.J.).
En el presente trabajo se adentrará al estudio
del recurso contencioso administrativo, ya sea por
inconstitucionalidad o por ilegalidad, refiriéndonos, para
ello, a la evolución del recurso desde la etapa
precedente a la promulgación de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia hasta la doctrina
actualmente elaborada por la Sala Político-Administrativa
en la materia.
4. Jurisdiccion
contencioso-administrativa
Antecedentes
La expresión contencioso-administrativa procede
de la Revolución
Francesa. Sin embargo, este concepto expresa
una contradicción que sólo se justifica por los
motivos que ocurrieron en su origen, pues se pretendía
para la Administración funciones como la
de la justicia.
En efecto, la expresión contencioso
administrativo une dos conceptos opuestos: contencioso y
administrativo. El vocablo "contencioso" significa contienda
(cuando se comenzó a utilizar en Francia se la
entendía como litigio). La palabra "administrativo",
sustantivación de administración, significa dirección ejecutiva de personas y cosas
(cuando comenzó a usarse en Francia
representaba la materia correspondiente a esta clase de litigio).
Por ello, en su origen, la prenombrada expresión
significó "litigio administrativo", pero,
como debían tramitarse ante órganos que formaban
parte de la Administración
Pública, se llamó a la actividad
correspondiente "jurisdicción contencioso-administrativa",
por consiguiente, el término originariamente
comprendía litigios desenvueltos en la Administración
Pública.
Ahora bien, si la expresión "contencioso
administrativo" había unido en una sola palabra dos
conceptos opuestos, la nueva frase "jurisdicción
contencioso-administrativa", identificaba al mismo tiempo dos
funciones
más contradictorias: litigios jurisdiccionales resueltos
por órganos de la
Administración Pública. En efecto, los vocablos
que integraban la nueva frase se oponían a la teoría
de la división de poderes, ya que, la referida frase
reconocía funcionalmente al mismo poder que había
dictado o realizado "el entuerto" la facultad de juzgarlo por
sí mismo. Es decir, que la Administración
Pública juzgaba como juez sus mismos actos.
Las normas
legislativas que crearon la jurisdicción
contencioso-administrativa provenían del Decreto del 22 de
diciembre de 1789, que establecía lo siguiente: "Las
administraciones de departamentos de distrito no podrán
ser perturbadas, en el ejercicio de sus funciones
administrativas, por ningún acto del poder judicial".
A su vez, esta norma fue consagrada en el artículo 3º
de la Constitución del año 1791, según el
cual: "Los tribunales no pueden intervenir en las funciones
administrativas o citar ante ellos a los agentes de la
Administración, por razón de sus funciones".
Posteriormente, estos dispositivos fueron ratificados por la Ley
del 16 de Fructidor del año III (2 de septiembre de 1795),
donde se dispuso, que: "Se prohibe intervenir a los tribunales de
conocer los actos de la administración de cualquier
especie que ellos sean".
Por otra parte, sostiene el autor Fiorini, que estas
normas
prohibitivas y tan excluyentes tenían su fuente en un
falso concepto sobre
separación de los poderes estatales que los consideraban
autónomos y separados para cada función, dejando
sin ninguna respuesta satisfactoria al fundamental principio de
la unidad del orden jurídico. Incluso, señala el
referido autor, que además de este grave error de
conceptos, la desviación que significaba el contencioso
administrativo, tenía también su fuente
ideológica en la desconfianza que los hombres de la
Revolución
sentían contra los Parlamentos del antiguo régimen.
Por tanto, la "jurisdicción contencioso-administrativa",
conjuntamente con los elementos sustanciales que la integraban
reconocen su causa creadora en accidentes
históricos e ideológicos completamente
circunstanciales.
En este sentido, esta jurisdicción
contencioso-administrativa, surgida bajo supuestos tan
erróneos y circunstanciales, se introduce en el Estado de
Derecho. Y, por ende, la oposición entre los conceptos
contradictorios que dieron origen a la referida
jurisdicción, conjuntamente con la ideología que representaba la teoría
jurídica del nuevo Estado, producen una
terminología que no concuerda con los principios que
corresponden al Estado moderno, multiplicándose así
la confusión reinante en la materia.
Sin embargo, el profesor Moles Caubet ha sostenido que
no debemos esforzarnos para definir el contencioso
administrativo, porque su propia denominación nos indica
de qué se trata. En efecto, el contencioso administrativo
es, como su nombre lo indica, una contención, una
controversia con la Administración y, esa
contención o controversia se produce porque se considera
que un acto administrativo es ilegal o ilegítimo, o porque
una actividad administrativa lesiona el derecho subjetivo de un
particular.
Ahora bien, el derecho
administrativo francés ha dado materialmente origen al
régimen administrativo de la mayoría de los
países latinos del mundo occidental, sin embargo, su
sistema
jurisdiccional administrativo ha tenido menor influencia en
cuanto a su forma, ya que es el producto de
una larga evolución y tradición,
difícilmente transportable en bloque a otro sistema
jurídico.En efecto, los mismos autores franceses han
afirmado que la jurisdicción administrativa separada de la
jurisdicción civil, e integrada en el poder administrador, no
es una necesidad, y que la existencia de un derecho
administrativo distinto de un derecho privado no implica
necesariamente esa separación entre un orden
jurisdiccional administrativo y un orden jurisdiccional
judicial.
Por tanto, es el caso de Venezuela, en
donde el derecho administrativo no se construyó con base
en los criterios de distinción entre jurisdicción
judicial y jurisdicción administrativa, tan extendido en
el derecho administrativo francés. Por ello, podemos
afirmar que la evolución y la concepción de la
jurisdicción contencioso-administrativa en Venezuela es
distinta de la que surge en Francia, existiendo al contrario una
tradición bastante larga de una competencia
especializada de determinados tribunales para conocer de litigios
en los cuales interviene la Administración, pero
integrados en el Poder Judicial.
Origen y evolución del sistema contencioso
administrativo venezolano
Los titulares de la función administrativa en un
Estado de
Derecho, están sometidos a diversos controles que
hacen efectivo el principio de la legalidad, que es postulado que
surge con el Estado de
Derecho al formularse la necesidad de que el Estado se
someta a la ley, lo que implica que la no sujeción de la
Administración a la ley es susceptible de ser considerada
por los tribunales. Por tanto, la jurisdicción
contencioso-administrativa ha sido considerada como el mecanismo
más eficaz para hacer efectivo el principio de la
legalidad y, por ende, el instrumento más efectivo de
protección de los derechos e intereses
legítimos de los administrados frente a la
Administración Pública.
En este sentido, el surgimiento de la
jurisdicción contencioso-administrativa en Venezuela
está íntimamente ligado con los orígenes
mismos de la República. En efecto, la Constitución
del 21 de septiembre de 1830, que en opinión de algunos
historiadores constituye nuestra primera Carta Fundamental
como Estado autónomo e independiente, consagra por primera
vez la atribución de competencia a la
Corte Suprema de Justicia para "conocer de las controversias que
resulten de los contratos o
negociaciones que celebre el Poder
Ejecutivo por sí solo o por medio de agentes". Es
decir, que se trata de una competencia basada en la responsabilidad contractual de la
Administración.
Posteriormente, las Constituciones de 1857 y 1858 no
aportan nada especial en el aspecto contencioso, pero la Carta Magna
del 28 de marzo de 1864 sí es muy importante en el orden
judicial y en la evolución del contencioso administrativo,
ya que la referida Carta crea en nuestro país dos
jurisdicciones: la jurisdicción de los Estados federados y
la jurisdicción Federal en cuya cúspide estaba la
Alta Corte Federal, es decir, que como órgano
máximo del Poder Judicial se crea la Alta Corte Federal,
que vino a sustituir a la Corte Suprema de Justicia y a la cual
se le otorgan amplias facultades que la convierten en
guardián del sistema federal, era la reguladora de la
Federación.
Por otra parte, la jurisdicción de los Estados
significaba que cada uno de ellos era autónoma e
independiente, en otras palabras, la justicia nacía y
moría en cada Estado, es decir, que existían unas
Cortes Supremas Estadales, cuyas decisiones no tenían
revisión ante la autoridad
judicial federal. Pero, al propio tiempo aplicaban
la legislación nacional civil, mercantil y penal, con lo
cual podía producir que cada Estado interpretara las
leyes a su
manera, resultando así amenazada la unidad legislativa
nacional. Fue por eso que el Presidente Guzmán Blanco el
13 de junio de 1876 promulgó la Ley que introdujo en
Venezuela el recurso de casación, facultándose a la
Alta Corte Federal para conocer del mismo, pero al poco tiempo
fue tachada de inconstitucional porque se alegaba que atentaba
contra los principios de la
autonomía de los Estados. Sin embargo, es en la
Constitución de 1881 cuando se crea la Corte de
Casación, la cual se concibe como un tribunal de los
Estados, y la Alta Corte Federal se instituye como un tribunal de
la Federación, es decir, que se establece en nuestro
país un régimen de dualidad de jurisdicciones en el
Poder Judicial.
Asimismo, es trascendente la Constitución de
1864, porque en sus Disposiciones Complementarias
(artículo 92) se inició el control jurisdiccional
sobre los actos del Congreso o del Ejecutivo Nacional, fuesen
actos normativos o actos de efectos particulares, pero siempre
que esos actos violaran los derechos garantizados a los Estados
en la Constitución o atacara su independencia,
y la titularidad de la acción correspondía a las
Legislaturas Provinciales, pues de lo que se trataba era de
proteger a los Estados federados y no a los particulares
individualmente considerados, sin embargo, con esta
disposición se comienza a vislumbrar ya cierto control
jurisdiccional sobre las ramas Ejecutiva y Legislativa del Poder
Público.
En la Carta
Fundamental de 1893, se establece por primera vez el control
jurisdiccional sobre los actos emanados de autoridades nacionales
o del Distrito Federal, por usurpación de autoridad o
por decisiones acordadas por requisición directa o
indirecta de la fuerza, o por
reunión del pueblo en actitud
subversiva. Al respecto, el autor Henrique Iribarren Monteverde
sostiene que la jurisdicción contencioso-administrativa en
nuestro país obtuvo rango constitucional por primera vez
en esta Carta Magna.
La Constitución de 1901 consagra varias
innovaciones. En efecto, en este Texto
Fundamental se introduce por primera vez la figura del
"antejuicio de mérito" cuando se trate de altos
funcionarios. Igualmente, da inicio a la acción popular en
el recurso de inconstitucionalidad, tímidamente previsto
en la Constitución del año 1893.
En la Carta Fundamental de 1904, el constituyente vuelve
a establecer el régimen unitario, cuando se establece un
solo órgano judicial, denominado Corte Federal y de
Casación, como tribunal supremo de la Federación y
de los Estados (artículo 91). La fusión de
ambas Cortes en una sola, trajo como consecuencia que las
atribuciones que antes les correspondían separadamente,
pasaran íntegramente al nuevo órgano
creado.
Ahora bien, algunos de los autores patrios consideran
que el contencioso administrativo surge en Venezuela a partir de
la Constitución de 1925, pues en esta Carta Magna se
afirman los criterios básicos que configuran un sistema
contencioso administrativo.
En efecto, sostiene el profesor Brewer-Carías,
que a partir de esta Constitución puede decirse que se
inicia en nuestro país la elaboración del referido
sistema separado del control jurisdiccional en materia de
inconstitucionalidad, ya que se estableció por primera vez
la posibilidad de que la Corte Federal y de Casación
"declare la nulidad de los Decretos y Reglamentos que dictare el
Poder Ejecutivo para la ejecución de las leyes cuando
alteren su espíritu, razón o propósito de
ellas" (artículo 120), lo que equivale a un recurso
contencioso administrativo de anulación, pero sólo
contra actos administrativos generales o individuales dictados
por el Presidente de la República.
Sin embargo, la autora Josefina Calcaño de
Temeltas, sin desconocer que la referida Constitución
establece las bases del contencioso administrativo, sostiene que
es más importante el Texto
Fundamental del año 1931, por tres aspectos: porque
consagra por primera vez la excepción de ilegalidad
oponible en cualquier tiempo; porque contempla por primera vez un
lapso de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso
administrativo de anulación (13 meses); y, porque
amplía el contencioso administrativo a cualquier caso de
ilegalidad o por abuso de poder de los actos administrativos, es
decir, que se comienza hablar de un contencioso administrativo
general.
La Constitución de 1936 extiende el control de
constitucionalidad que ejerce la Corte a todos los actos del
Poder Público y se establece el lapso de caducidad que
sigue siendo de trece meses, sólo con respecto a los actos
administrativos viciados de ilegalidad o abuso de poder, porque
si el acto ha violado alguna garantía o derecho
constitucional no se requería ningún
término para el ejercicio de la acción.
En la Carta Magna de 1945 se suprime la competencia de
los Estados federados en materia de administración de
justicia, la cual se reserva a la competencia del Poder Federal
(artículo 15, ordinal 7º), es decir, que a
través de esta Constitución se nacionalizó
el Poder Judicial, pues la administración de justicia de
los Estados pasó a la reserva legal de la Nación.
Posteriormente, la Constitución de 1947 utiliza
por primera vez el término "procedimiento"
para referirse al contencioso administrativo (artículo
220, ordinales 10º y 12º). Sin embargo, la Carta
Fundamental del año 1953 que deroga la Constitución
del año 1947, significa una regresión en la
evolución constitucional del Máximo Tribunal de la
República y del propio contencioso administrativo, porque
al enumerar las competencias de
la Corte Federal se eliminó la de conocer la nulidad de
los actos administrativos por ilegalidad o abuso de poder. En
este sentido, el sistema contencioso administrativo pierde el
rango constitucional que venía ostentando hasta ese
momento y pasa a ser de naturaleza legal,
ya que, es en la Ley Orgánica de la Corte Federal de 1953
donde se le incluye, atribuyendo competencia a la referida Corte
para "conocer en juicio contencioso de las acciones y
recursos por abuso de poder y otras ilegalidades de las
Resoluciones Ministeriales, y en general de los actos de la
Autoridad Administrativa, en cualesquiera de sus ramas
Nacionales, Estadales y Municipales" (artículo 7º,
ordinal 9º).
Con la Constitución de 1961 se consolida el
sistema contencioso administrativo, previsto en el
artículo 206, que prevé: "La jurisdicción
contencioso-administrativa corresponde a la Corte Suprema de
Justicia y a los demás tribunales que determine la
ley.
Los órganos de la jurisdicción
contencioso-administrativa son competentes para anular los
actos administrativos generales o individuales contrarios a
derecho, incluso por desviación de poder; condenar al
pago de sumas de dinero y a
la reparación de daños y perjuicios originados en
responsabilidad de la administración, y
disponer lo necesario para el restablecimiento de las
situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la
actividad administrativa".
Actualmente, la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela sostiene la base
contencioso-adnimistrativa en el articulo 259, prevé en la
misma tónica de la Constitución anterior, lo
siguiente:
"La jurisdicción contencioso-administrativa
corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los
demás tribunales que determine la ley.
Los órganos de la jurisdicción
contencioso-administrativa son competentes para anular los
actos administrativos generales o individuales contrarios a
derecho, incluso por desviación de poder; condenar al
pago de sumas de dinero y a
la reparación de daños y perjuicios originados en
responsabilidad de la administración, conocer de
reclamos por la prestación de servicios
públicos; y disponer lo necesario para el
restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas
lesionadas por la actividad administrativa".
Por consiguiente, en nuestro país, con base en
esta norma constitucional se ha construido la teoría del
contencioso administrativo. Es decir, que el artículo 259
de nuestra Carta Fundamental, contiene, por sí solo, todo
un sistema contencioso administrativo.
Sin embargo, el contenido de este precepto no fue
desarrollado hasta 1976, cuando se promulgó la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, la
referida ley constituye un elemento fundamental en la
evolución del contencioso administrativo, porque en sus
Disposiciones Transitorias establece toda una organización estructural de la
jurisdicción contencioso-administrativa y, además,
en su articulado se regula una serie de procedimientos
respecto a las acciones y
recursos que se instauran ante la prenombrada
jurisdicción.
Asimismo, debemos señalar que cuando el
artículo constitucional establece que la
jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al
Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que
determine la ley, esa ley a la que se refiere el constituyente no
es la ley que organiza el funcionamiento del Supremo Tribunal de
la República, sino la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, la cual
aún no ha sido dictada, sin embargo, existe un proyecto
propuesto por la Comisión Presidencial para la Reforma del
Estado (COPRE).
Por consiguiente, de lo expuesto, podemos concluir que
en Venezuela, la jurisdicción contencioso-administrativa
surge en materia de contencioso de anulación en la Carta
Fundamental del año 1925 y, en materia de demandas contra
los entes públicos, en el ámbito contractual, en la
Constitución de 1830, como un recurso judicial especial
para la Administración Pública, siendo la Carta
Magna de 1947 la primera en emplear la expresión
"procedimiento Contencioso-administrativo".
Igualmente, podemos afirmar, que bajo la vigencia de la
Constitución del 2000, nuestro sistema de control de la
legalidad de los actos administrativos es judicialista, pues ha
sido el Poder Judicial a través del Tribunal Supremo de
Justicia y los demás tribunales que determine la ley, y no
otro poder, el competente para hacerlo.
En efecto, de la lectura del
artículo 259 de la Carta Fundamental se desprende el
carácter judicial de la jurisdicción
contencioso-administrativa en Venezuela, particularmente, al
establecer que la referida jurisdicción corresponde "al
Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que
determine la Ley". Por tal razón, la jurisdicción
contencioso-administrativa es completamente judicial, sin que sea
posible separarla del resto de las jurisdicciones que integran el
sistema judicial venezolano y, en este sentido, le son aplicables
todas las exigencias que la Constitución establece para
los tribunales, sin distinción alguna mientras la propia
Carta Fundamental no las establezca expresamente.
5. Definición y
objeto de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
La garantía del principio de la legalidad
aplicado a la Administración Pública, consecuencia
del Estado de Derecho, está en la posibilidad abierta
constitucionalmente a los particulares de poder someter los
actos, hechos y actuaciones de la Administración a control
por órganos judiciales especializados, que conforman, en
el caso venezolano, la denominada "jurisdicción
contencioso-administrativa", prevista en el artículo 259
de nuestra Carta Fundamental.
El sistema contencioso administrativo exhibe tres
elementos esenciales, a saber: el órgano, la materia y el
procedimiento. Al respecto, la materia contencioso-administrativa
es el elemento importante en todo sistema ya que impone la
intervención de la jurisdicción
contencioso-administrativa. Al respecto, cabe destacar, que
nuestra Constitución de 1999 con entrada en vigencia en el
2000 (artículo 259) define cuál es el objeto de la
jurisdicción contencioso-administrativa, es decir, que en
Venezuela, el contenido de la materia contencioso-administrativa
ha sido obra del constituyente.
En efecto, el artículo 259 constitucional
establece una cláusula general de la competencia de la
referida jurisdicción especial, de ahí que, la
jurisdicción en estudio, constitucionalmente garantizada,
se refiere al contencioso de los actos administrativos generales
o individuales contrarios a derecho (en nuestro sistema no hay
acto administrativo que pueda escapar al control judicial), de
los contratos y de
las actuaciones u omisiones de la Administración
susceptibles de ocasionar la responsabilidad
patrimonial.
Por tanto, y en razón del principio de
revisibilidad consagrado constitucionalmente, se puede afirmar
que todo acto de la Administración Pública
está sujeto a revisión.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo, en
Sala Político-Administrativa, en fallo de fecha 11 de mayo
de 1981, con ponencia de la Magistrado Josefina Calcaño de
Temeltas, lo siguiente: "de acuerdo con la letra constitucional
no puede discutirse que ningún acto administrativo
está exento del control jurisdiccional …".
Asimismo, la referida Sala de nuestro Alto Tribunal, en
sentencia del 5 de abril de 1984, con ponencia del Magistrado
Domingo Coronil, asentó: "En efecto, todos los actos de la
Administración Pública están sometidos al
control jurisdiccional (regla general) y por lo mismo, todo acto
administrativo puede ser revisado en vía
contencioso-administrativa, por ordenarlo así nuestra
Carta Magna…".
Igualmente, el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha
11 de agosto de 1993, con ponencia del Magistrado Farías
Mata, ratificó dicho criterio, al señalar que: "La
jurisdicción contencioso-administrativa ha sido
establecida para revisar si la Administración ha
permanecido fiel a su eje, el principio de legalidad; en
consecuencia, abarca, sin excepción, a todos los actos
administrativos…".
Como puede observarse, en el sistema venezolano es
inadmisible justificar cualquier teoría de los supuestos
actos excluidos del control contencioso administrativo. En este
orden de ideas, afirma el profesor Brewer-Carías que todos
los actos administrativos, por cualquier motivo de contrariedad
al derecho (inconstitucionalidad o ilegalidad) están
sometidos al control judicial por los órganos de la
jurisdicción contencioso-administrativa y, por ende,
cualquier exclusión de control respecto de actos
administrativos específicos, sería
inconstitucional, sea que dicha exclusión se haga por
vía de ley o por las propias decisiones de los tribunales,
especialmente, de la propia Corte Suprema de Justicia.
En efecto, es el caso de la tesis
jurisprudencial que ha sostenido que los actos administrativos
sometidos al control de los tribunales que integran la
jurisdicción contencioso-administrativa son sólo
aquellos sujetos al derecho administrativo.
Pero es necesario advertir, que según criterio de
la extinta Corte Federal de fecha 3 de Diciembre 1959,
expresó: "no todo acto emanado de una autoridad
administrativa, constituye un acto administrativo susceptible
de entrar en la esfera de la jurisdicción
contencioso-administrativa. Por consiguiente, en toda
pretensión que se proponga ante el órgano
jurisdiccional contencioso-administrativo, debe examinarse
previamente si cae dentro de la esfera de esta
jurisdicción por estar fundada en preceptos de Derecho
administrativo; porque, ni una pretensión de este tipo
puede ser deducida ante jurisdicción distinta, ni una
pretensión con otro fundamento podrá ser
examinada ante la jurisdicción
contencioso-administrativa".
Como puede observarse, esta tesis
implicaba que no todo acto administrativo era susceptible de ser
controlado por la jurisdicción contencioso-administrativa,
pudiendo quedar excluidos del conocimiento
de la misma ciertos actos que no pudieran referirse a relaciones
jurídico-administrativas.
Por tanto, al no haberse establecido relación
alguna de derecho administrativo en el objeto del contrato, la
Corte se declaró incompetente para conocer de la nulidad
demandada por vía del recurso contencioso
administrativo.
No obstante, cabe destacar, que la antigua Corte
Federal, ya se había pronunciado de manera similar en
fallo de fecha 23 de febrero de 1950, con ponencia del Magistrado
Rafael Angel Camejo, mediante el cual señaló,
respecto a los actos administrativos, lo siguiente: "Las
declaraciones de la voluntad del Poder Ejecutivo Federal cuando
obra en el ejercicio del jus imperii, constituyen los verdaderos
actos administrativos, esto es, actos que emanan directamente de
su potestad administrativa y que por tanto, están
sometidos al derecho
público (Político, Constitucional,
Administrativo, etc.); en cambio, las
declaraciones de voluntad del Ejecutivo Federal, que tienden, no
a crear o a regular coactivamente situaciones jurídicas
frente al Poder Público, sino a ‘constituir, reglar,
transmitir, modificar o extinguir’ convencionalmente con
los particulares vínculos jurídicos de derecho
privado, no son actos administrativos, en el sentido propio y
exacto de la expresión, sino actos de derecho privado,
regidos en consecuencia por éste".
Por ello, al ser materia de derecho privado, la misma
escapa del control de la jurisdicción
contencioso-administrativa y, en consecuencia, la Corte
declaró que carecía de competencia para conocer de
la demanda
interpuesta.
Por otra parte, la Procuraduría General de la
República sostuvo en 1967 que los actos de registro son
actos administrativos dictados en ejercicio de la función
administrativa y, por ende, son susceptibles de recurso
contencioso administrativo. Sin embargo, el profesor Gonzalo
Pérez Luciani ha señalado que la Sala
Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal
no es competente para conocer de la nulidad de los actos de un
Registrador Público por ser actos de la
Administración regidos por el derecho privado.
En este orden de ideas, sostiene el profesor
Brewer-Carías que siendo la actividad de registro una
actividad cumplida por autoridades administrativas
(Registradores) gestionando un servicio
público, y en ejercicio de la función
administrativa, es indudable que la misma es actividad
administrativa y los actos de registro son actos administrativos,
a pesar de que los mismos puedan referirse o tener por objeto
actos jurídicos privados.
La Administración del derecho privado comprende
todos los actos administrativos con los cuales la autoridad
administrativa puede ser llamada a tomar parte en la
formación de actos jurídicos de los particulares, y
entre ellos se incluyen los actos de registro. En todo caso, la
tesis restrictiva del control de los actos administrativos es
contraria a nuestro Texto Fundamental y a la tendencia general de
la universalidad del control contencioso administrativo que no
admite actos administrativos excluidos de control. Sin embargo, a
pesar que la propia Corte Suprema de Justicia ha reconocido la
tendencia universal y ampliación del referido control, la
misma en sus distintos fallos ha excluido del control contencioso
administrativo a ciertos actos por considerar que los mismos no
están sujetos al derecho administrativo.
En el caso particular, la Corte ratificó el
criterio sostenido en sentencia de la Corte Federal del
03.12.1959 y, por ende, sostuvo que el acto impugnado no
había sido dictado en ejecución de normas de
derecho administrativo.
Al respecto, sostuvo nuestro Alto Tribunal, que: "…por
definición el Contencioso-administrativo se justifica
cuando las situaciones jurídicas de los particulares en
sus relaciones con la Administración estén
reguladas por normas de Derecho Administrativo (por ejemplo,
relaciones de empleo
público, servicios
públicos, ejercicio de derechos cívicos, etc.).
Moles Caubet, Antonio: "Contencioso-administrativo en Venezuela".
su competencia y la de los otros órganos de la
jurisdicción contencioso-administrativa, en lo atinente a
los recursos contencioso-administrativos de anulación ha
de quedar circunscrita al conocimiento
de las pretensiones que se dirijan a impugnar los actos emitidos
por los órganos de la Administración Pública
en ejecución de normas de Derecho Administrativo y, por
consiguiente, se encuentran excluidos del control de esa misma
jurisdicción los actos de la Administración
Pública emitidos con arreglo a otras ramas del
ordenamiento jurídico positivo (civil, mercantil, laboral,
etc.)".
Sin embargo, en opinión del profesor Peña
Solís, a través de este fallo queda expuesto el
concepto de derecho administrativo como "sistema normativo", el
cual, tiene además del significado propio de esa rama del
Derecho, la connotación de un indicador de la competencia
de la jurisdicción contencioso-administrativa, en lo
atinente a los recursos de nulidad interpuestos contra actos
emanados de la Administración Pública.
Como puede apreciarse, el Tribunal Supremo de Justicia
e, incluso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
han adoptado un criterio impreciso para definir la competencia de
los órganos de la jurisdicción
contencioso-administrativa limitando la misma al conocimiento de
los actos administrativos sometidos al derecho administrativo, es
decir, que los litigios que surgen de un acto sujeto al referido
derecho deberán someterse a la jurisdicción
contencioso-administrativa y todos aquellos litigios que surgen
de actos no referidos al derecho administrativo (civil,
mercantil, laboral, etc.)
deberán estar sometidos al conocimiento de la
jurisdicción ordinaria.
Solucion de la ley organica de la corte suprema de
justicia
Bajo la vigencia de la Ley de la Corte Federal, el
procedimiento aplicable a las acciones o recursos de nulidad se
determinaba por la categoría de la norma infringida, si la
disposición era de rango constitucional, el acto se
reputaba inexistente y en consecuencia, podía ser atacado
por cualquier ciudadano (acción popular); la acción
era imprescriptible y los efectos de la decisión
absolutos. Si por el contrario, la norma infringida era de rango
legal, se aplicaba un procedimiento diferente, pues se
establecía un lapso de caducidad, se requería un
interés
calificado en el recurrente, el juicio era contradictorio y el
fallo podía o no tener efecto retroactivo. En otras
palabras, se distinguía entre la infracción de la
norma constitucional o de la norma legal y se aplicaba en cada
caso un procedimiento diferente: el llamado "recurso de
inconstitucionalidad" contra actos de efectos generales o de
efectos particulares y "recurso de ilegalidad" ejercido,
también, contra actos de la Administración
Pública independientemente de sus efectos.
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
modificó la situación descrita, tanto en el
ámbito conceptual, como estructural y procedimental,
particularmente por lo que atañe al contencioso-
administrativo.
En efecto:
A nivel estructural, en razón de la circunstancia
antes resaltada y en virtud de la interpretación que la
jurisprudencia
del Tribunal Supremo de Justicia había hecho en los
últimos años al señalar que los asuntos
enumerados en los ocho ordinales del artículo 266 de la
Constitución de la República, constituyen la
competencia originaria o constitucional del Máximo
Tribunal de la República, y que por tanto esa competencia
era inmodificable y no podía ser alterada por el
legislador a menos que fuera autorizado a ello por una norma
expresa del constituyente, pero que si podía en cambio el
legislador ordinario, de acuerdo con el ordinal 9 del mismo
artículo 266 de la Constitución, según el
cual el Tribunal tiene "las demás competencias que
le atribuya la ley", ampliar o alterar la competencia de las
Salas que integran el Tribunal en aquellos aspectos no previstos
por el constituyente, así como modificar la competencia
que le hubiere sido atribuida al Tribunal mediante otras leyes y
no por la Constitución, y tomando en cuenta además
de lo anterior, que la única competencia originaría
en lo que al Contencioso-administrativo se refiere está
únicamente referida a la nulidad de los actos
administrativos del Ejecutivo Nacional (Art. 266 ord. 5), el
legislador, por medio de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, atribuyó a órganos
jurisdiccionales diferentes a la Sala
Político-Administrativa (los Tribunales Superiores en lo
Civil y Contencioso- Administrativo), el
conocimiento en primera instancia, de los asuntos originados
por la actividad de la administración Estadal o municipal,
y por otra parte, creó lo que hoy conocemos como la Corte
Primera de lo Contencioso-administrativo, a la cual corresponde
el
conocimiento de los asuntos antes señalados en segunda
instancia, así como de otras cuestiones de naturaleza
administrativa que hasta entonces conocía y decidía
la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-
Administrativa.
De esta forma, se estructuró la
jurisdicción contencioso-administrativa en Venezuela, en
las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, mediante la introducción en el orden judicial
venezolano de dos figuras propias de la ciencia
administrativa, como son la "descentralización" de atribuciones y la
"desconcentración" de actividades. Con ellas se
persiguió una doble finalidad: acercar la justicia a los
administrados, facilitando la acción de los particulares
en determinada clase de cuestiones de orden contencioso respecto
a las cuales pueden ahora ejercer las correspondientes acciones o
recursos en sus respectivas circunscripciones judiciales; y de
otro lado, se procuró descargar a la Sala
Político-Administrativa del conocimiento de los juicios
contencioso- administrativos derivados de la acción de la
administración regional o local.
En lo que se refiere al aspecto procedimental, la
solución fue aún más importante y si se
quiere revolucionaria para la evolución del contencioso-
administrativo en Venezuela. Con fundamento en el dispositivo
contenido en el artículo 259 de la Constitución de
la República Bolivariana, según el cual los
órganos de la jurisdicción
contencioso-administrativa son competentes para anular los actos
administrativos generales o individuales "contrarios a derecho",
expresión que ha sido entendida por el tribunal en su
expresión más amplia, o sea, que la contrariedad al
derecho implica tanto inconstitucionalidad como ilegalidad
propiamente dicha, introdujo una distinción en los
procedimientos
de nulidad no basada ya en el vicio que se alegaba contra el acto
(inconstitucionalidad o ilegalidad), sino más bien, en la
naturaleza misma del acto, es decir, si se trata de un acto de
efectos particulares o un acto de efectos generales.
A decir del proyectista, la diferencia de procedimientos
consagrados en el proyecto, estriba
en la forma que reviste el acto. Si el acto es de carácter
general, emanado de los cuerpos legislativos nacionales,
estadales o municipales, o del Poder Ejecutivo Nacional, se
aplica el procedimiento de la acción de nulidad prevista
en la Sección Segunda, Capitulo II del Titulo V. Si ese
acto general es atacado por razones de inconstitucionalidad, su
conocimiento corresponde a la Corte en Pleno, y silo es por
razones de ilegalidad, conoce la Sala
Político-Administrativa, pero el procedimiento es siempre
el mismo, el de la acción de nulidad, que viene siendo una
acción popular, que reúne las otras características propias de este tipo de
juicio, como ausencia de lapso de caducidad, etc.
Por otro lado, "si el acto impugnado es un acto de
efectos particulares, dictado por cualesquiera de los Poderes
Públicos actuando en función administrativa, se
consagra también un procedimiento único para su
tramitación, que es el procedimiento del recurso
contencioso administrativo de anulación, desarrollado en
la Sección Tercera del mismo Capitulo II, Titulo
V."
No hace diferencia entonces la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, en cuanto al vicio que afecta al acto,
sino entre los actos de efectos generales y los actos de efectos
particulares distinción que, a decir del proyectista, si
se refleja en las cuestiones que se plantean sobre el
procedimiento.
En efecto, según el proyectista, "el recurso
contencioso- administrativo, por versar sobre un acto de efectos
particulares, es decir, un acto que se concreta a una determinada
persona o a
una categoría de personas perfectamente individualizadas,
es un recurso subjetivo y, en consecuencia, exige un interés
calificado en el recurrente, un lapso para impugnar el acto y
ciertos requisitos en cuanto a la documentación de la demanda. El
acto general, en cambio, por ser un acto que afecta en igual
medida a toda la colectividad o a un sector de la misma cuyos
componentes no se pueden identificar, como recurso objetivo
requiere un tratamiento especial para impugnarlo, en cuyo caso se
justifica la acción popular.
Y en el aspecto conceptual, el legislador de la Corte
adopta una noción amplia del contencioso- administrativo,
al hacer recaer en el ámbito de control de la
jurisdicción contencioso- administrativa, todos los actos,
hechos u omisiones derivados de la actuación de las
administraciones públicas, en todos sus niveles, o de
otros órganos del Estado actuando en función
administrativa, tal como se desprende del articulado de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Así pues, quedó establecido un sistema de
recurribilidad en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
justicia, que durante ya dos décadas, ha servido de base a
la justicia administrativa para ejercer la competencia que le
atribuye el articulo 259 de la Constitución de la
República.
El artículo 259 del Texto Fundamental precisa la
competencia de los órganos de la jurisdicción
contencioso-administrativa para anular los actos administrativos
contrarios a derecho, pero el mismo no distingue entre actos
administrativos sujetos o no al derecho administrativo, por lo
que sólo el planteamiento de esta posibilidad es
inconstitucional. Por ende, no tiene sentido la definición
de la jurisdicción contencioso-administrativa referida
sólo a conocer de actos administrativos sujetos al derecho
administrativo.
Derecho Comparado
Lo que ha sucedido es que nuestro Alto Tribunal ha
interpretado inadecuadamente el texto del artículo 1º
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
española (27 de diciembre de 1956), que
dispone:
"Articulo 1:
- La Jurisdicción Contencioso-administrativa
conocerá de las pretensiones que se deduzcan en
relación con los actos de la Administración
pública sujetos al Derecho administrativo y con las
disposiciones de categoría inferior a la
Ley. - Se entenderá a estos efectos por la
Administración pública:
a) La Administración del Estado, en sus diversos
grados.
b) Las entidades que integran la Administración
local; y
c) Las Corporaciones e Instituciones públicas sometidas a la
tutela del Estado o de alguna Entidad local".
Como puede apreciarse, la nota que delimita la
jurisdicción contencioso-administrativa del sistema
español es
el derecho administrativo. La actuación que se pide al
órgano jurisdiccional está fundada en el derecho
administrativo.
Al respecto, para averiguar qué actos de la
Administración Pública están sujetos al
derecho administrativo y qué actos de la
Administración Pública no están sujetos al
derecho administrativo, la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa consagra en sus artículos
2º y 3º, que:
"Articulo 2:
No corresponderán a la Jurisdicción
contencioso-administrativa:
- Las cuestiones de índole civil o penal
atribuidas a la Jurisdicción Ordinaria, y aquellas
otras que, aunque relacionadas con actos de la
Administración pública, se atribuyan
por una Ley a la Jurisdicción Social o a otras
jurisdicciones.
- Las cuestiones que se susciten en relación
con los actos políticos del Gobierno, como son los que afecten a la
defensa del territorio nacional, relaciones
internacionales, seguridad inferior del Estado y mando y
organización militar, sin perjuicio
de las indemnizaciones que fueren procedentes, cuya
determinación sí corresponde a la
Jurisdicción contencioso-administrativa.
- Las decisiones de cuestiones de competencia entre
la Administración y las Jurisdicciones ordinarias o
especiales y las de conflictos de atribuciones".
"Articulo 3:
La Jurisdicción Contencioso-administrativo
conocerá de:
- Las cuestiones referentes al cumplimiento,
inteligencia, resolución y efectos de
los contratos, cualquiera que sea su naturaleza
jurídica, celebrados por la Administración
pública, cuando tuvieren por finalidad obras y
servicios públicos de toda especie.
- Las cuestiones que se susciten sobre la
responsabilidad patrimonial de la Administración
pública; y
- Las cuestiones que una Ley le atribuya
especialmente".
No hay ley que contenga una definición del
derecho administrativo.
Por otra parte, la frase "actos de la
Administración pública sujetos al Derecho
Administrativo", nos indica, a contrario sensu, que, según
el legislador, existen actos de la Administración
Pública no sujetos al derecho administrativo o, con otras
palabras, que el derecho administrativo no es el derecho
regulador de toda la actividad de la
Administración.
En efecto, como hemos afirmado con anterioridad, no toda
la actividad de la Administración Pública
está sujeta al derecho administrativo, ya que la misma
puede estar sujeta, igualmente, al derecho privado (civil,
mercantil, laboral, etc.).
No obstante, debe señalarse que todo acto
administrativo sí está sujeto al derecho
administrativo, porque hablar de acto administrativo equivale a
calificarlo de acto sujeto al derecho administrativo, pero lo que
no puede darse es que un acto administrativo o una
Administración Pública sólo se rija por el
derecho privado.
En este sentido, debe distinguirse que una cosa es
hablar de "actos de la Administración Pública", los
cuales pueden estar sometidos al derecho administrativo o al
derecho privado, con preponderancia de uno u otro; y, otra cosa
de "actos administrativos", porque si bien es cierto, que todo
acto administrativo es un acto de la Administración
Pública, no todos los actos que emanan de la
Administración Pública son actos
administrativos.
Sin embargo, ha sido nuestro Alto Tribunal, a
través de sus distintos fallos, el que ha confundido estas
nociones, resolviendo de manera errónea, que algunos actos
administrativos no están sujetos al derecho
administrativo. En todo caso, debe reafirmarse que no hay actos
de la Administración Pública exento de control
jurisdiccional y, por ello, es inadmisible cualquier
teoría de los supuestos actos excluidos del control
contencioso administrativo.
Los procedimientos ordinarios contencioso
administrativos a los que se limita este estudio tienen su
fundamento legal en:
Primeramente en la Constitución Bolivariana de la
República de Venezuela, como Carta Fundamental de la cual
derivan las leyes, en su articulo 259 y 266 ordinal 5.
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia: en
sus artículos 181 a 187, disposiciones transitorias hasta
tanto se dicte una ley especial de la así llamada
jurisdicción contencioso administrativa.
En el 42 y 43, establecen las competencias contencioso
administrativas de la Corte en Sala
Político-administrativa.
En el 81 al 102, disposiciones generales de los
procedimientos ante la Corte.
Del 103 al 111, demandas contra la
República.
Del 112 al 120, recurso de nulidad de los actos de
efectos generales y a la vez del recurso de inconstitucionalidad
de las leyes.
Del 121 al 129, recurso contencioso administrativo de
nulidad (actos de efectos particulares).
Del 140 al 137, disposiciones comunes a los
procedimientos contenciosos.
El 42 numeral 23, recurso contra la
abstención.
En el 42 numeral 24, recurso de
interpretación.
También mencionaremos la Ley Orgánica de
Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales cuyos
artículos 5 y 8 modifican profundamente el contencioso
administrativo ordinario.
Igualmente se observa un procedimiento incipiente en la
Ley de Carrera Administrativa en su Titulo VI, artículos
64,65 y 66.
Asimismo, la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República y la Ley
Orgánica de Hacienda Pública Nacional, Ley
Orgánica de Régimen Presupuestario y Ley
Orgánica de Régimen Municipal contienen normas
fundamentales relativas a representación de la
República, privilegios procesales y ejecución de
las sentencias.
La Resolución de fecha 20 de diciembre de 1994
N° 88 de la Presidencia de la República, creó
diez circunscripciones especiales para lo
contencioso-administrativo por regiones a lo largo del
país, a saber: Capital,
Central, Centro Norte, Centro Occidental, Occidental, Los Andes,
Sur, Nor-Oriental, Sur Oriental, Bolívar y
Amazonas.
Bases y poderes del juez contencioso-administrativo
segun la constitution bolivariana
Las bases tradicionales son las que han impuesto en el
contencioso administrativo del control de legalidad de la
actividad administrativa, de una parte, limitaciones al juez
(derivadas de las
prerrogativas de la Administración) y, de la otra, poderes
al juez contencioso administrativo, que lo distinguen del juez
ordinario, y que inciden en la actividad judicial que estos
cumplen.
- La primera base tradicional del contencioso
francés (un límite) es la prohibición de
juzgar el mérito, la conveniencia del acto, y aun en
materia de legalidad, la prohibición de
sustitución en la labor administrativa, lo cual ha
incidido negativamente en el tema de la ejecución de los
fallos judiciales. - La segunda, el carácter objetivo del
control, lo que da lugar a un procedimiento en el que juez
tiene poderes inquisitivos – ampliación de sus poderes-
al punto de que se admite la declaración de vicios de
orden público no denunciados. - La tercera, los privilegios y prerrogativas de la
Administración (límites
también, en cuanto a la ejecución de los fallos,
privilegios probatorios, por ejemplo), que a la vez han llevado
al reconocimiento de poderes al Juez contencioso para
equilibrar la desventaja del particular recurrente y garantizar
una tutela judicial efectiva, como seria la actividad
probatoria del juez, la solicitud de los antecedentes
administrativos y los poderes cautelares, entre
otros.
Dentro de los aportes de la constitución de 1999
con vigencia 2000, tenemos:
- Específicamente, puede decirse que aporta la
posibilidad de resolver las reclamaciones que se presenten en
materia de servicio
público, pues el articulo 259. Que hoy consagra la
jurisdicción contencioso administrativa innova al
incluir este aspecto como parte de sus
competencias. - Debe sin embargo decirse ya esta materia, en algunos
casos estaba en el ámbito de conocimiento del
contencioso (en el caso de actos o contratos en materia de
servicios públicos, que por administrativos estaban bajo
el ámbito de tal jurisdicción). Pero esta nueva
regulación sin duda ahora lo ampliaría a otros
aspectos que presentaron dudas en el pasado y que eran
conocidos por la jurisdicción ordinaria (caso amparo en
materia de servicios, recuérdese amparo CSB Vs. Electricidad de
Caracas) - También (en el tema de las competencias) la
sujeción al contencioso electoral al aún puede
considerarse como parte del contencioso administrativo y no de
manera autónoma, dado el surgimiento de un nuevo Poder
Electoral), de las materias relativas a los procesos
electorales de Sindicatos,
gremios y partidos
políticos y otras Organizaciones
de la sociedad civil.
Partidos
políticos y sindicatos
se hallaban en el pasado en una especie de limbo, pues eran
rechazados por el contencioso administrativo y no encontraban
cabida en la jurisdicción ordinaria, - En materia de responsabilidad aporta, la
precisión que se hace respecto a que ella abarca tanto
el funcionamiento normal como anormal del servicio y
cualesquiera actuaciones públicas, no sólo
administrativas, sino también judiciales, legislativas,
ciudadanas o electorales, precisión que si bien no hizo
el articulo 140, se encuentra en la exposición de dudosa
legitimidad. - Aporta el reconocimiento de la legitimación de
los intereses colectivos o difusos (art. 26). - Aporta la garantía de la oportunidad de la
justicia al eliminar las dilaciones indebidas y los formalismos
innecesarios y reposiciones inútiles (articulo 26), lo
cual debe contribuir a flexibilizar el contencioso, sin que se
lleguen a excesos como algunos casos que se han presentado (por
ejemplo, la determinación de la competencia por la
Casación Social en una demanda laboral, en la cual
ordenó al TCA diera un plazo al recurrente y le indicara
como debía plantear la querella) y que dieron lugar a la
precisión del Tribunal Supremo de Justicia en distinguir
ente las formalidades y los formalismos, cosas
distintas. - La constitucionalización del control difuso
(artículo 334). - Aporta mayor independencia cuando da autonomía
presupuestaria al Poder Judicial, en general, y le
confía el régimen administrativo y disciplinario
al Máximo Tribunal.
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