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Derecho contencioso administrativo




Enviado por delm50



Partes: 1, 2

    El acto
    administrativo


    I.-
    Introducción
    II.-
    Objetivos
    Parte
    I. Términos Básicos

    1.-
    Concepto y
    Definición de Acto
    Administrativo

    2.-
    Clasificación

    2.1.- Según
    sus efectos

    2.2.-
    Según su
    contenido

    2.3.-
    Según la
    manifestación de voluntad

    2.4.-
    Según su
    impugnabilidad

    2.5.-
    Según su
    ejecución

    3.-
    Nulidad de los Actos
    Administrativos

    3.1.-
    Nulidad
    Absoluta

    3.2.-
    Anulabilidad
    4.-
    Eficacia y
    Procedimientos de los Actos
    Administrativos

    4.1.-
    Efectos
    4.2.-
    La
    Notificación

    4.2.1.-
    La practica de
    la notificación

    4.3.-
    La Publicidad
    de los Actos Administrativos

    4.4.-
    Indicación de publicaciones y
    notificaciones

    5.-
    Principios del Acto
    Administrativo

    5.1.-
    Ejecutividad
    5.2.-
    Ejecutoriedad

    5.3.- Motivación

    5.4.- Discrecionabilidad
    6.-
    Los
    Recursos

    6.1.-
    Tipos de
    Recursos

    6.1.1.-
    Recursos
    Ordinarios

    6.1.2.-
    Recursos
    Especiales

    6.1.3.-
    Recursos
    Extraordinarios

    7.-
    El
    Procedimiento de los Recursos
    Administrativos

    Parte II. Caso
    Práctico

    El
    Avalúo

    El
    Recurso

    La
    Resolución Municipal

    III.-
    Conclusión

    IV.- Bibliografía

    I-
    Introducción

    Con la finalidad de buscar el
    conocimiento teórico y práctico de la materia
    Derecho Contencioso Administrativo, nos situamos en la
    conveniencia de estudiar y establecer en primer término
    los conceptos básicos que rige la materia en
    cuestión, a fin de sentar las bases de los que se
    procederá a efectuar en el ejercicio de la
    profesión.

    Aunado a esto surge la necesidad de aplicar dichos
    conocimientos primordiales a un caso concreto en
    especifico, según lo establecido en la Ley
    Orgánica de Procedimiento
    Administrativo, sus recursos,
    cuándo intentarlo, cómo intentarlo, entre otros
    aspectos.

    La Ley
    Orgánica de Procedimientos
    Administrativos, en vigor desde el 19 de enero de 1982, produjo
    uno de los más grandes cambios que haya sufrido
    jamás la Administración
    Pública Venezolana. Se trata de una Ley
    revolucionaria, cuyo impacto en el comportamiento
    administrativo pudo ser mucho mayor del vislumbrado. Pero la Ley
    Orgánica, por sobre todo, marca una etapa
    de primera importancia en la evolución no sólo del Derecho
    Administrativo sino de las Ciencias de la
    Administración. Todo el esfuerzo de reforma
    administrativa realizado en nuestro país a partir de los
    años sesenta, particularmente en el ámbito del
    funcionamiento de la
    Administración Publica, encontró en esta Ley
    una serie de normas y obligaciones
    expresas, cuyo cumplimiento seguramente transformó los
    sistemas y
    procedimientos
    administrativos y el tratamiento de los administrados por los
    funcionarios.

    En términos generales, esta ley, regula cuatro
    aspectos fundamentales con relación a la Administración y relaciones con los
    particulares. La Ley precisa, por una parte, una serie de
    potestades administrativas y establece una serie de deberes y
    obligaciones
    de los funcionarios, y por la otra, regula y consagra una serie
    de derechos de los
    particulares frente a la Administración, así como
    también les impone obligaciones precisas en sus relaciones
    con aquélla. Este es el primer campo de regulación
    de la Ley: las situaciones jurídicas de los particulares y
    de la Administración
    Pública.

    En segundo lugar, regula el acto administrativo, es
    decir, el resultado concreto de la
    actuación de la Administración cuando ésta
    decide produciendo efectos jurídicos en determinadas
    situaciones. Regula con precisión el acto en sus
    requisitos, para someter a condiciones de validez y de legalidad
    la actuación de la Administración. Regula
    además, los efectos de los actos; su revisión,
    tanto de oficio como por vía de recurso, y también,
    la forma de manifestación de las decisiones
    administrativas, no sólo estableciendo la decisión
    expresa, sino la decisión administrativa tácita
    negativa derivada del silencio administrativo. Por tanto, ya el
    silencio no es, simplemente, una forma de no decidir ni de
    resolver un asunto para que decaiga por el transcurso del
    tiempo, sino
    que el silencio administrativo, de acuerdo a esta Ley, es una
    presunción de decisión, denegando lo solicitado, o
    los recursos
    intentados. Plantea, además, una responsabilidad del funcionario por la
    omisión y por la no actuación, y si sucede en forma
    reiterada, incurre en responsabilidad administrativa.

    En tercer lugar la Ley regula el procedimiento
    administrativo, es decir, todo el conjunto de trámites,
    requisitos y formalidades, que deben cumplirse ante la
    Administración y en esas relaciones entre
    Administración y particulares, para producir decisiones
    administrativas, es decir, actos administrativos.

    Por último y en cuarto lugar, la Ley regula las
    vías de revisión de los actos administrativos en
    vía administrativa; es decir, el sistema de
    recursos de reconsideración, de revisión y
    jerárquico, que van a permitir al particular, en sus
    relaciones con la Administración, reclamar formalmente,
    ante ella misma, no como un favor, sino por vías de
    derecho, contra los actos administrativos, estando ésta
    obligada a decidir esos recursos también en tiempo
    útil determinado, de manera que si no lo hace, el silencio
    provoca estos actos tácitos negativos.

    II-
    Objetivos

    Generales

    • Establecer las bases fundamentales de la teoría básica de la rama del
      Derecho Contencioso Administrativo.
    • Estudiar concepto,
      características y procedimientos que se
      desprenden de los actos administrativos.
    • Aplicar el conocimiento, obtenido en la parte
      teórica, a un caso en concreto y en
      especifico.

    Específicos

    • Analizar del caso concreto, de la parte practica, si
      se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley
      Orgánica de Procedimientos Administrativos.
    • Fundamentar el contenido de la actuación
      administrativo al principio de legalidad consagrado en el
      artículo 117 de la Constitución Nacional derogada y en el
      137 de la Constitución la República
      Bolivariana de Venezuela.

    Parte
    I

    Términos Básicos

    Acto administrativo

    1.- Concepto y
    Definición

    Se define como Acto Administrativo la decisión
    general o especial que, en ejercicio de sus funciones, toma
    la autoridad
    administrativa, y que afecta a derechos, deberes e
    intereses de particulares o de entidades
    públicas.

    Dentro de la división tripartita de los Poderes
    públicos, es el que procede del ejecutivo, a diferencia
    del acto legislativo (o ley) y del judicial (resolución,
    providencia, auto o sentencia). Además, la autoridad o el
    agente ha de obrar como representante de la Administración
    publica en tanto que persona de
    Derecho
    Público; ya que, de proceder como persona
    jurídica privada, las relaciones encuadran dentro de las
    civiles o comunes, con los privilegios que en todo caso se
    atribuyen al Estado y a
    otras entidades aun en su aspecto "particular".

    Prácticamente integran actos administrativos
    todas las resoluciones y disposiciones, verbales o escritas
    (singularmente éstas, debido a su constancia); sean
    acuerdos, órdenes, decretos, reglamentos, instrucciones,
    circulares u ordenanzas que dictan desde los ministros a los
    alcaldes; y también las corporaciones, como las
    diputaciones provinciales, los ayuntamientos; pero no los
    organismos legislativos de las provincias o Estados de una
    federación.

    Por tanto, de lo anterior resulta que en las
    definiciones tradicionales del acto administrativo que lo
    precisan, pura y sistemáticamente, como una
    declaración de voluntad realizada por la
    Administración, con el propósito de producir un
    efecto jurídico, el problema se reduce a determinar
    qué debe entenderse por Administración: o dicho
    término se define con un criterio orgánico,
    identificándose con los órganos de la
    Administración Pública como incorrectamente lo ha
    hecho el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos
    Administrativos; o dicho término se define con un criterio
    material, identificándolo con el ejercicio de la función
    administrativa, lo que también produciría una
    definición incompleta del acto administrativo; o dicho
    término se define con criterios combinados de orden
    material, formal y orgánico.

    2.- Clasificación de los Actos
    Administrativos

    2.1.- Los Actos Administrativos según sus
    efectos:

    a) Actos Administrativos de efectos
    generales y de efectos particulares:

    En primer lugar, según el carácter
    normativo o no normativo de actos administrativos, estos se
    clasifican en actos de efectos generales y actos de efectos
    particulares. Puede decirse así, que la Ley
    Orgánica de Procedimientos Administrativos acoge una
    primera forma de clasificación de los actos
    administrativos según sus efectos, en el sentido de que
    clasifica los actos administrativos en actos normativos (de
    efectos generales) y en actos administrativos no normativos (de
    efectos particulares). Esta es la clasificación que de
    acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte
    Suprema de Justicia,
    permite distinguir los actos administrativos de efectos generales
    de los actos administrativos de efectos particulares. Los
    primeros son aquellos de contenido normativo, es decir, que crean
    normas que
    integran el Ordenamiento Jurídico; en cambio, los
    segundos, los actos administrativos de efectos particulares, son
    aquellos que contienen una decisión no normativa, sea que
    se aplique a un sujeto o a muchos sujetos de derecho. La Ley
    Orgánica de Procedimientos Administrativos puede decirse
    que identifica los actos administrativos de efectos generales,
    con los que ella califica en el Artículo 13 como "actos o
    disposiciones administrativas de carácter general" y los
    actos administrativos de efectos particulares a los que la misma
    norma califica como actos administrativos "de carácter
    particular". En esta norma, al prescribir que un acto
    administrativo de carácter particular no puede vulnerar lo
    establecido en una "disposición administrativa de
    carácter general, lo que está señalando es
    que un acto de efectos particulares (de contenido no normativo)
    no puede vulnerar un acto normativo o de efectos generales,
    acogiéndose, en este Artículo 13, el principio de
    la inderogabilidad singular de los reglamentos o de los actos
    administrativos de efectos generales.

    Por tanto, puede decirse que, en el artículo 13
    de la Ley está la clave para clasificar los actos
    administrativos, según su contenido o efectos según
    que sean normativos o no normativos, identificándose los
    actos de efectos generales, es decir, de contenido o
    carácter general, con los actos normativos, y en
    consecuencia los actos de efectos particulares o de contenido o
    carácter particular, con aquellos que no tienen contenido
    normativo.

    b) Actos Administrativos generales e
    individuales:

    Puede decirse que la Ley Orgánica acoge la
    clasificación de los actos administrativos, según
    sus destinatarios, al distinguir los actos administrativos
    generales de los actos administrativos individuales. Los actos
    administrativos generales son aquellos que interesan a una
    pluralidad de sujetos de derecho, sea formado por un
    número indeterminado de personas o un número
    determinado; en cambio, los
    actos administrativos individuales, son aquellos que interesan a
    un solo sujeto de derecho. Esta distinción estimamos que
    se acoge en el artículo 72 de la Ley Orgánica al
    exigirse que también sean publicados en la Gaceta Oficial
    de la República de Venezuela,
    aquellos actos administrativos que interesen a un número
    indeterminado de personas, que no sean necesariamente actos
    normativos o de carácter general. Es decir, esta norma
    establece indirectamente la diferencia entre el acto de efectos
    generales o de contenido normativo y el acto general, el cual aun
    cuando pueda no tener contenido normativo, interese a un
    número indeterminado de personas. En estos casos, el acto
    es general porque interesa a un número indeterminado de
    personas, y no porque tenga necesariamente un contenido
    normativo. Por supuesto, también el acto general no
    normativo, puede tener por destinatarios a un número
    determinado de personas .

    El acto individual, al contrario, es el acto destinado a
    un solo sujeto de derecho, el cual es, además, un acto de
    efectos particulares, de acuerdo a la clasificación
    anterior.

    2.2.- Los
    Actos Administrativos según su contenido:

    a) Actos definitivos y actos de
    trámite:

    En primer lugar, puede distinguirse el acto que pone fin
    al asunto administrativo, en cuyo caso sería un acto
    definitivo, del acto de trámite, que no pone fin al
    procedimiento ni al asunto, sino que, en general, tiene
    carácter preparatorio. Esta clasificación de los
    actos administrativos según el contenido, se deduce de los
    Artículos 9, 62 y 85 de la Ley.

    En efecto, el Artículo 9 establece un principio
    general, y es que todos los actos administrativos de
    carácter particular, es decir, de efectos particulares,
    deben ser motivados, salvo los actos de simple trámite.
    Distingue aquí, por tanto, la Ley, el acto administrativo
    de trámite, el cual se opone, por supuesto, al acto
    administrativo definitivo.

    En definitiva, la distinción, según el
    contenido de la decisión, se refiere a que el acto
    administrativo definitivo es el que pone fin a un asunto y en
    cambio, el acto administrativo de trámite, es el de
    carácter preparatorio para el acto definitivo.

    b) Actos creadores de derechos o que
    establecen obligaciones:

    Otra distinción que la Ley prevé respecto
    de los actos administrativos y que también se refiere a su
    contenido, es la que se refiere al acto creador de derechos
    subjetivos o de intereses personales y legítimos a favor
    de los particulares, regulados en los Artículos 19,
    ordinal 2~ y 82 de la Ley, y al acto administrativo que no crea
    derechos o intereses personales, legítimos y directos a
    favor de particulares, también regulado en esos mismos
    Artículos 19, ordinal 2~ y 82 de la Ley. Asimismo,
    según el contenido, la Ley establece la posibilidad de que
    se trate de actos que en lugar de crear derechos a favor de
    particulares, lo que establezcan sean obligaciones a cargo de
    particulares, y así se los regula en el Artículo 70
    de la Ley.

    2.3.- Los actos
    administrativos según la manifestación de voluntad:
    actos administrativos expresos y tácitos

    La manifestación de voluntad que produce el acto
    administrativo, conforme al Artículo 18, debe ser expresa
    y formal, conteniendo el acto una serie de requisitos que deben
    manifestarse por escrito. Por tanto, el acto administrativo que
    regula la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
    en principio, es un acto administrativo expreso formalizado
    según el Artículo 18. Sin embargo, la Ley admite la
    figura de la manifestación de voluntad tácita de la
    Administración, derivada del silencio administrativo.
    Así se establece expresamente en el Artículo 4 de
    la Ley Orgánica, cuando se prevé que en los casos
    en los cuales un órgano de la Administración
    Pública no resolviera un asunto o un recurso dentro de los
    lapsos que prevé la misma Ley, y que están
    consagrados para los asuntos o peticiones en los Artículo
    5, 60 y 67 y en materia de recursos administrativos en los
    Artículos 91, 94 y 99, se considera que ha resuelto
    negativamente pudiendo el interesado intentar el recurso
    inmediato siguiente. Por tanto, la Ley Orgánica de
    Procedimientos Administrativos en el Artículo 4, consagra
    el acto administrativo tácito de contenido negativo,
    derivado del transcurso del tiempo, es decir, del silencio
    administrativo.

    2.4.- Los actos
    administrativos según su impugnabilidad: Los actos
    administrativos firmes:

    Otra clasificación de los actos administrativos
    que resulta de la Ley, se refiere a la impugnabilidad o no de los
    actos administrativos, y así se distingue el acto
    administrativo firme de aquel que no es firme, porque aún
    puede ser impugnado. El acto que no es firme es el que puede ser
    impugnado, sea por vía administrativa a través de
    los recursos administrativos regulados en el Artículo 85 y
    siguientes, sea por vía contencioso-administrativa. En
    cambio, el acto firme, es el acto que ya no puede ser impugnado
    por las vías ordinarias de recurso, y sobre el cual el
    único recurso que cabe, es el recurso de revisión.
    En ese sentido, el Articulo 97 de la Ley, al regular el recurso
    de revisión, señala que éste sólo
    procede contra los actos administrativos firmes, es decir, contra
    aquellos que no fueron impugnados en su oportunidad, y que
    vencidos los lapsos de impugnación, son actos
    administrativos inimpugnables.

    2.5.- Los
    actos administrativos según su
    ejecución:

    Por último, también en materia de
    clasificación de los actos administrativos, debe
    señalarse una clasificación según la
    ejecución y así se distingue el acto material de
    ejecución, del acto administrativo formal. El
    Artículo 78 de la Ley, en efecto, habla de actos materiales de
    ejecución que puedan menoscabar o perturbar los derechos
    de los particulares, los cuales no pueden realizarse sin que
    exista previamente un acto administrativo que sirva de fundamento
    a dichos actos materiales.
    Puede decirse en este sentido, que el acto material de
    ejecución previsto en el Articulo 78, se identifica con el
    acto de ejecución que regula el Artículo 8 de la
    Ley.

    3.- Nulidad del
    Acto Administrativo

    La nulidad es consecuencia de un vicio en los elementos
    constitutivos del acto. En el derecho
    administrativo el particular o administrado sólo puede
    pedir la nulidad si está legitimado, es decir solamente en
    los casos en que el acto afecte sus derechos subjetivos o
    intereses legítimos. Los actos administrativos son
    regulares o irregulares. Los regulares son anulables, es decir
    que si tienen vicios, éstos son subsanables. Los
    irregulares son los que están gravemente viciados y su
    nulidad es absoluta e insanable. Por lo tanto
    tendremos:

    3.1.- Nulidad absoluta: Los actos nulos de
    nulidad absoluta no pueden sanearse. Los vicios que tornan nulo
    de nulidad absoluta un acto administrativo pueden ser de dos
    tipos:

    • Vicios generales de los actos
      jurídicos:
    1. Error esencial: Cuando se excluye la
      voluntad de la Administración (error en la persona,
      error en el objeto).
    2. Dolo: El dolo es toda aseción de
      lo que es falso o disimulación de lo que es verdadero.
      El dolo difiere del error en que es intencional. Para que el
      dolo ocasione la invalidez del acto administrativo debe ser
      grave y determinante de la acción del agente. Sea que el
      dolo fuera propio del agente o del administrado o de ambos, el
      acto administrativo resultará nulo de nulidad
      absoluta.
    3. Violencia física o
      moral
      : La violencia
      que se ejerce sobre el funcionario puede ser física o moral, aun
      cuando esta última va acompañada de actitudes
      que pueden hacer presumir una violencia
      física. En uno u otro supuesto de violencia ejercida
      sobre el agente, el acto resultará nulo de nulidad
      absoluta si, a causa de ello, la voluntad de la
      Administración ha quedado excluida.
    4. Simulación absoluta: Cuando
      ninguno de los elementos resultan veraces.
    • Vicios específicos de los actos
      administrativos:
    1. Incompetencia: Puede ser por
      razón de:
    • territorio: Se produce si el órgano
      actuante excede el ámbito físico dentro del cual
      debe ejercer su competencia.
    • materia: El órgano administrativo debe
      realizar las funciones que
      específicamente le competen, debe actuar dentro de la
      esfera de competencia que
      le corresponde. La competencia de cada órgano de la
      Administración Pública está
      señalada por la norma. Si un órgano
      administrativo dictara un acto con contenido judicial, o si
      invadiera la esfera de atribuciones pertenecientes a otro
      órgano de la Administración, dicho acto
      sería nulo de nulidad absoluta.
    • tiempo: Se produce si el agente decide antes
      (todavía no asumió) o después (ya
      cesó en sus funciones) del tiempo en que su
      decisión hubiera sido válidamente
      posible.
    • grado: El inferior jerárquico no puede
      dictar un acto que sea de la competencia del superior, ni el
      superior dictar, en principio, alguno que fuera de la exclusiva
      competencia del inferior por razones técnicas.
    1. Falta de causa: Cuando el acto se dicta
      prescindiendo de los hechos que le dan origen o cuando se funda
      en hechos inexistentes o falsos.
    2. Falta de motivación: Si el acto
      está fundado en elementos falsos es arbitrario y por
      ello nulo. También es nulo de nulidad absoluta el acto
      ilógicamente motivado, es decir cuando se obtiene una
      conclusión que no tiene nada que ver con el argumento
      que se utiliza. La omisión de la
      motivación da origen a la nulidad absoluta, ya que
      no sólo se trata de un vicio de forma sino
      también de un vicio de arbitrariedad.
    3. Vicios en el objeto: Cuando el acto
      tuviera un objeto que no fuera cierto, o cuando se tratara de
      un acto física o jurídicamente
      imposible.
    4. Vicio en la finalidad o desviación de
      poder
      : Cuando el acto se ha dictado con un fin distinto
      al previsto por el legislador. Para que ocurra la
      desviación de poder debe
      haber una autoridad administrativa con competencia, que haga
      uso de poder para
      un fin distinto del conferido por la ley. Entre los supuestos
      de desviación de poder pueden estar los
      siguientes:
    • Que el agente actúe con una finalidad personal;
    • Que los actos sean realizados con el objeto de
      beneficiar a terceros;
    • Que el fin perseguido sea de interés
      general pero distinto del fin preciso que la ley asigna al acto
      (v.g.: cuando el poder de policía se usa no para
      mantener el orden sino para aumentar los recursos de la
      comuna).
    1. Vicios en las formas esenciales: Cuando
      se incurre en vicios graves respecto de los procedimientos que
      deben seguirse o cuando hay falta absoluta de forma exigida por
      la ley para la exteriorización del acto.

    3.2.- Anulabilidad: Son anulables los actos
    administrativos regulares con vicios leves, que no impiden la
    existencia de los elementos esenciales. Si el acto ya ha sido
    notificado, dicha anulabilidad debe ser solicitada en sede
    judicial por la Administración. Sin embargo puede ser
    revocado, modificado o sustituido de oficio en sede
    administrativa si el interesado:

    • hubiere conocido el vicio,
    • Si la revocación, modificación o
      sustitución lo favorece sin perjudicar a terceros,
      y;
    • Si el derecho hubiera sido otorgado a título
      precario.

    Un acto administrativo es anulable, y por tanto
    saneable, por ejemplo, cuando:

    • El vicio fuera del objeto, en razón de no
      resolverse todas las peticiones formuladas.
    • El vicio fuera de la causa en razón de haber
      realizado la Administración una errónea
      apreciación de los hechos que forman la causa del acto,
      siempre que tal errónea apreciación no impida la
      existencia de este elemento.
    • Se tratare de un vicio leve de
      procedimiento.

    4.- Eficacia y
    Procedimientos de los Actos Administrativos

    Los actos Administrativos están sujetos a ciertos
    requisitos para que su procedimiento y eficacia no sean
    atacados de invalidez o vicios.

    4.1.- Efectos:
    Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al
    Derecho Administrativo se presumirán válidos y
    producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo
    que en ellos se disponga otra cosa. La eficacia
    quedará demorada cuando así lo exija el contenido
    del acto o esté supeditada a su notificación,
    publicación o aprobación superior.

    Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia
    retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de
    actos anulados y también cuando produzcan efectos
    favorables a la persona interesada, siempre que los supuestos de
    hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga
    la eficacia del acto y esta no lesione derechos o intereses
    legítimos de otras personas.

    4.2.- La
    Notificación:
    Las resoluciones y actos administrativos
    que afecten a los derechos e intereses de las personas
    interesadas se notificarán a estas en los siguientes
    términos:

    – Toda notificación deberá ser cursada en
    el plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto
    haya sido dictado.

    – Deberá contener el texto
    íntegro de la resolución, con indicación de
    si es o no definitivo en la vía administrativa.

    – Deberá contener también la
    expresión de los recursos que procedan, órgano ante
    el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin
    perjuicio de que las personas interesadas puedan ejercitar
    cualquier otro tipo de recurso que estimen procedente.

    Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a
    partir de la fecha en que la persona interesada realice'
    actuaciones que supongan el
    conocimiento del contenido de la resolución o acto
    objeto de la notificación, o cuando se interponga el
    recurso procedente.

    4.2.1.- La
    Práctica de la Notificación
    : La
    notificación es el procedimiento administrativo por el que
    se da cuenta a quienes interese de los actos de las
    Administraciones Públicas.

    Medios y formas de
    notificación:

    – Las notificaciones se practicarán por cualquier
    medio que permita tener constancia de la recepción de la
    persona interesada o su representante, así como de la
    fecha, la identidad y el
    contenido del acto notificado. En este sentido, la
    acreditación de cualquier notificación efectuada se
    incorporará al expediente de que se trate.

    – En los procedimientos iniciados a solicitud de la
    persona interesada, la notificación se practicará
    en el lugar que esta haya señalado a tal efecto en la
    solicitud. Cuando ello no fuera posible, se practicará en
    cualquier lugar adecuado a tal fin y por cualquier medio conforme
    se indica en el párrafo
    anterior.

    – Cuando la notificación se practique en el
    domicilio de la persona interesada, en caso de que esta no se
    halle presente en él en el momento de entregarse la
    notificación, podrá hacerse cargo de la misma
    cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar
    su identidad.

    – Cuando la persona interesada o su representante
    rechace la notificación de una actuación
    administrativa, se hará constar en el expediente,
    especificándose las circunstancias del intento de
    notificación, y se considerará efectuado el
    trámite por lo que se seguirá el procedimiento de
    que se trate.

    – Cuando las personas interesadas en un procedimiento
    sean desconocidas, o se ignore el lugar de la notificación
    o no se conozca medio que permita tener constancia de la
    recepción, o bien si, intentada la notificación, no
    se hubiese podido practicar, la notificación se
    hará entonces por medio de anuncios en el tablón de
    edictos del Ayuntamiento de su último domicilio en el
    Boletín Oficial del Estado, en el
    de la Comunidad
    Autónoma o en el de la Provincia, según cual sea la
    Administración de la que proceda el acto a notificar, y el
    ámbito territorial del órgano que la dictó.
    En el caso de que el último domicilio conocido radicara en
    el extranjero, la notificación se efectuará
    mediante su publicación en el tablón de anuncios
    del Consulado o Sección Consular de la Embajada
    correspondiente.

    – Las Administraciones Públicas podrán
    establecer otras formas de notificación complementarias a
    través de los restantes medios de
    difusión, lo que no excluirá la obligación
    de proceder a la notificación según se indica en el
    párrafo anterior.

    Actos Sujetos a Notificación

    En otro orden de ideas, en la conferencia que
    nos corresponde comentar se trata lo relativo a los actos que
    deben ser notificados. La notificación, como se ha
    dicho, está prevista respecto del acto de alcance
    individual.

    Los actos sujetos a notificación se clasifican en
    cinco categorías, a saber:

    – Los actos administrativos de alcance individual que
    tengan carácter definitivo y los que sin serlo, obsten a
    la prosecución de los trámites.

    – Los que resuelvan un incidente planteado o en alguna
    medida afecten derechos subjetivos o intereses
    legítimos.

    – Los que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o
    traslados.

    – Los que se dicten con motivo o en ocasión de la
    prueba y los que dispongan de oficio la agregación de
    actuaciones.

    – Todos los demás que la autoridad así
    dispusiere, teniendo en cuenta su naturaleza e
    importancia.

    Sobre los actos que deben ser notificados, comentaremos
    únicamente lo relativo al acto de trámite y lo
    referente al acto interno, éste último no
    mencionado en la clasificación referida.

    La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
    en su artículo 73 prevé que todo acto
    administrativo de carácter particular que afecte los
    derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y
    directos de los administrados debe ser notificado.

    De allí que los actos de trámite no sean
    necesarios notificarlos, salvo aquellos que sean susceptibles
    de recurso, bien porque imposibiliten la continuación
    del procedimiento, produzcan indefensión o prejuzguen
    como definitivos, o bien, porque afecten derechos subjetivos o
    intereses personales, legítimos y directos,
    circunstancia que determinaría su recurribilidad.

    Al tratarse de actos sujetos a recurso, se impone su
    notificación, pues, como se ha dicho, uno de los efectos
    que ésta produce es, precisamente, el inicio de los
    lapsos correspondientes.

    Por lo que se refiere al régimen de publicidad de
    los actos internos de la Administración, la Ley
    Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que
    quedan exceptuados de la publicación en Gaceta Oficial,
    aquellos actos referentes a asuntos internos de la
    Administración, se entiende que tal excepción
    está referida al acto general.

    La jurisprudencia, sin embargo, ha reconocido en
    algunos casos estas disposiciones internas generales no
    publicadas, al controlar la legalidad de actos dictados
    basándose en las mismas, como por ejemplo ocurre
    respecto de los funcionarios de la Dirección de Servicios de
    Inteligencia
    y Prevención (DISIP). Esta doctrina que resulta
    contraria, sin duda, al principio de publicidad del
    acto, no ha sido (por lo demás) en modo alguno
    fundamentada. Sin embargo, en un caso concreto, la evidente
    lesión de derechos constitucionales del recurrente,
    llevó al Máximo Tribunal a pronunciarse por la
    invalidez de estos actos no publicados.

    La decisión, en aras del derecho
    constitucional a la defensa, estableció que la
    ausencia de publicación impide reconocerle valor
    normativo al acto de efectos generales. Así lo
    decidió la Corte respecto del Reglamento de los Consejos
    de Investigación del Ministerio de la
    Defensa, al señalar que por no haber sido debidamente
    publicado, sólo podía considerarse que el mismo
    consagra principios,
    criterios o pautas que informan dicha materia.

    Sanciones a la Notificación
    Irregular

    Considerada como ha sido la notificación como una
    garantía en beneficio del administrado, el legislador
    impone la obligación de informar en el acto de
    notificación, además del texto
    íntegro del acto, los recursos que contra éste
    proceden, la autoridad revisora o que deba conocer de ellos y
    los plazos para interponerlos.

    Se sanciona la notificación defectuosa con su
    invalidez y consecuentemente con la ineficacia del acto
    notificado, pero además se prevé que los errores
    inducidos en los lapsos de interposición del recurso no
    pueden imputarse al interesado. Al punto que de este error, por
    ejemplo, en materia de recursos administrativos, no
    podría luego pretender ser sancionado con la falta de
    agotamiento de la instancia administrativa como presupuesto
    procesal exigido para acceder al contencioso.

    Así ocurrió en un caso en el cual la
    Administración al notificar al particular no
    señaló los recursos procedentes contra el acto
    notificado, siendo ejercidos por éste fuera del lapso de
    ley. Una vez en la sede judicial, el tribunal de la causa
    declaró extemporánea la interposición de
    los recursos administrativos y por lo tanto inadmisible el
    recurso contencioso de anulación, por falta de
    agotamiento de la instancia administrativa.

    La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
    actuando como Tribunal de alzada, revocó la
    decisión del a quo, considerando que ante tal
    omisión de la notificación del acto no
    corría para el impugnante el lapso para intentar el
    recurso de reconsideración, por lo que mal podría
    ser declarada extemporánea su
    interposición.

    En lo que se refiere al caso de error de la
    notificación consistente en la falta de
    señalamiento de los lapsos legalmente establecidos para
    la interposición de los recursos, (bien en sede
    administrativa, bien en sede judicial) la Corte, siguiendo el
    criterio antes expuesto, específicamente ante un caso de
    naturaleza
    electoral, señaló que tal error no podía
    menoscabar el derecho a la defensa del interesado y en
    consecuencia, si bien el mismo habría intentado el
    recurso de nulidad electoral fuera del lapso legalmente
    establecido, mal podía declararse la extemporaneidad del
    recurso de nulidad.

    También se ha decidido que la interposición
    incorrecta del recurso ante autoridad distinta a la pertinente,
    en virtud de un error inducido por una defectuosa
    notificación, no puede menoscabar el derecho del
    administrado de acceder a la justicia. La
    jurisprudencia ha señalado que en tales
    casos corresponde al órgano administrativo ante el cual
    se interpuso el recurso, remitir para su decisión al
    órgano que sea efectivamente competente.

    Finalmente, cuando el acto se comunica por medios
    formales distintos a la notificación
    (publicación) no existiría la obligación
    de cumplir las formalidades a que se refiere la Ley
    Orgánica de Procedimientos Administrativos, como
    sería el anunció de los recursos pertinentes.
    Así, se pronunció la Corte Primera de lo
    Contencioso Administrativo, en reciente decisión de
    fecha 16 de octubre de 1997, al declarar inadmisible un recurso
    contencioso de anulación contra un acto emanado del
    Registrador de la Propiedad
    Industrial, por falta de interposición del recurso
    jerárquico que contra el acto procedía ante el
    Ministro, señalando que si bien la publicación
    del mismo no contenía mención alguna respecto a
    los recursos procedentes, la ley no establece, respecto a su
    comunicación a los interesados, tal
    obligación para la Administración.

    4.3.- La Publicación del Acto
    Administrativo:
    Los actos administrativos serán objeto
    de publicación cuando así lo establezcan las normas
    reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones
    de interés
    público apreciados por el órgano
    competente.

    La publicación sustituirá a la
    notificación, surtiendo sus mismos efectos, en los
    siguientes casos:

    – Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad
    indeterminada de personas o cuando la Administración
    estime que la notificación efectuada a una sola persona
    interesada es insuficiente para garantizar la notificación
    a todas, debiendo ser la publicación, en este
    último caso, adicional a la notificación
    efectuada.

    – Cuando se trate de actos integrantes de un
    procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de
    cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento
    deberá indicar el tablón de anuncios o medio de
    comunicación donde se efectuarán las
    sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven
    a cabo en lugares distintos.

    En los supuestos de publicaciones de actos que contengan
    elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los
    aspectos coindicentes, especificándose solamente los
    aspectos individuales de cada acto.

    La publicación de un acto deberá contener
    los mismos elementos que hemos indicado con respecto a los
    términos de las notificaciones. También le es
    aplicable lo establecido para las notificaciones defectuosas, que
    detallamos igualmente en el mismo apartado anteriormente
    referido.

    Se ha señalado que la publicidad del acto
    determina, por un lado, su vigencia y de allí su
    eficacia, claro está en los casos en que la publicidad
    es la única circunstancia exigida para que el acto sea
    capaz de producir sus efectos jurídicos.

    De otra parte, aborda el ponente el tema de la publicidad
    como presupuesto
    para el ejercicio de los recursos administrativos y, en todo
    caso, como presupuesto para la impugnación
    judicial.

    Puede, sin embargo, agregarse una tercera función,
    pues la notificación califica en algunos casos la
    legitimación del recurrente, ya que se ha establecido
    que la legitimación puede deducirse de la cualidad de
    destinatario del acto, lo cual no obsta para que se
    desvirtúe su legalidad, precisamente, sobre la base de
    que el destinatario no es quien debe recibir tales efectos o no
    era a quien correspondía la legitimación en la
    sede administrativa.

    Eficacia, impugnación y legitimación son
    por tanto las tres funciones que pueden atribuirse a la
    publicidad.

    La eficacia, según la naturaleza del acto, se
    manifiesta de distintos modos. La
    comunicación del acto, por sí sola, puede en
    algunos casos dar lugar al cumplimiento de los efectos
    jurídicos que de él se derivan, o simplemente dar
    lugar a que puedan cumplirse las circunstancias requeridas para
    la concreción de sus efectos (actos sujetos a
    término o condición y actos que requieren de
    ejecuciones materiales).

    Por lo que a esta función se refiere (eficacia del
    acto), puede afirmarse que la publicidad constituye principio
    del procedimiento vinculado al respeto de
    las garantías jurídicas del administrado. Se
    realza así la seguridad
    jurídica de aquellos a quienes la Administración
    pretende imponer una obligación o afectar de manera
    absoluta o parcial en sus derechos.

    Como segunda función, se ha dicho que la
    publicidad actúa como presupuesto para que transcurran
    los plazos de impugnación, con lo cual se vincula este
    principio con un tema que hoy se esgrime como base fundamental
    del contencioso administrativo: la tutela judicial
    efectiva.

    La certeza acerca del inicio del lapso para recurrir y en
    algunos casos la exigencia del señalamiento en el acto
    de notificación, de los recursos que contra el acto
    notificado proceden, así como de su exacto contenido,
    son sin duda mecanismos que tienden a asegurar aún
    más el derecho del administrado de acceder a la justicia
    en búsqueda de protección y reparación
    frente a la ilegalidad en el actuar administrativo.

    Finalmente, también se ha vinculado a la
    publicidad, como parte de su función, la
    legitimación para recurrir. En relación con este
    aspecto, resulta importante la doctrina que ha planteado, a
    manera de reflexión, el posible divorcio
    existente entre "… las fórmulas de comunicación
    concebidas desde la perspectiva de la garantía
    individual", en lugar de "… la hipotética defensa del
    ordenamiento jurídico", tanto más si se tiene en
    cuenta la indeterminación conceptual de la noción
    de interesado que se verifica con la tesis de los
    derechos reacciónales o impugnativos que permiten la
    fiscalización por parte de los administrados de la
    totalidad del ordenamiento jurídico
    administrativo.

    Naturaleza Jurídica de los Medios De
    Publicidad

    En segundo lugar, se ha hecho referencia a la
    publicación y notificación como medios de
    comunicación del acto, los cuales pueden verificarse
    según distintas modalidades.

    Sin embargo, antes de abordar lo relativo a las
    diferentes modalidades, debemos hacer referencia a la
    naturaleza jurídica que a estos medios de publicidad le
    ha reconocido la doctrina.

    Existe coincidencia en afirmar que la publicidad es un
    requisito de exteriorización de la voluntad
    administrativa, pero existe disidencia en cuanto a la
    naturaleza jurídica de tal requisito. De una parte
    están ubicados quienes afirman que debe distinguirse
    entre la notificación y la publicación, en el
    sentido de que la primera es un nuevo acto autónomo y
    distinto del que por ese medio se comunica, en tanto que la
    publicación no da origen a un nuevo acto sino que es la
    exteriorización del mismo acto que se publica.

    Para quienes siguen esta corriente, la publicidad
    constituye una condición para la existencia o validez
    del acto, en tanto que la notificación sólo
    está referida a la eficacia del mismo y como acto
    autónomo está igualmente sujeto a requisitos y
    formalidades cuyo cumplimiento supedita su propia validez.
    Siendo ello así, la invalidez o inexistencia de la
    notificación produce la ineficacia del acto cuya
    notificación se pretende así como la invalidez de
    los actos de ejecución o complementarios.

    De allí que una vez que el acto ha sido dictado
    por la Administración no podría ser desconocido
    por ésta, ni revocado en base a la ausencia de
    notificación.

    En otro sentido opinan quienes consideran a la publicidad
    (incluida la notificación como especie de aquella) como
    un requisito de forma del acto administrativo y, por ende, un
    requisito relativo a su validez y no a su vigencia.

    Esta concepción acerca de la publicidad parte de
    los postulados de la teoría pura del derecho, conforme a los
    cuales para que determinado orden normativo o norma particular
    sea válida debe existir correspondencia con el principio
    de efectividad.

    Obsérvese que al estimarse la notificación
    como vicio formal del acto, se le aplicaría en todo caso
    la tesis
    (acogida por nuestra jurisprudencia) del carácter no
    invalidante del vicio cuando no se afecten elementos
    sustanciales o se violen, como consecuencia de éstos,
    derechos fundamentales del administrado.

    La jurisprudencia patria ha asumido la tesis de la
    notificación como requisito de eficacia del acto y no de
    validez. Se ha señalado que el ejercicio del recurso
    supone el cumplimiento de la finalidad perseguida por la
    notificación, esto es, el conocimiento
    del acto por sus destinatarios.

    Por lo que se refiere a la publicación, como forma
    de dar publicidad a un acto, la doctrina sostiene la tesis de
    la inexistencia o de la invalidez del acto ante la ausencia de
    la publicación. No existe en este caso un acto distinto,
    autónomo, sino que se trata del propio acto que es
    publicado. Por ello se afirma que la falta de
    publicación atañe a la existencia (o validez)
    misma del acto. La tesis de la inexistencia impide la
    impugnación del acto antes de la publicación
    así como la posibilidad por parte de la
    Administración de su revocación o
    modificación.

    La tesis de la invalidez, por su parte, por faltar un
    elemento formal, la publicación, si permitiese su
    impugnación por vicios distintos o relativos a la propia
    publicación, de ser ésta, por ejemplo
    defectuosa.

    Nuestra jurisprudencia ofrece un interesante caso en el
    cual el defecto de publicidad en una ordenanza (acto de
    naturaleza legislativa) no podía ser tomada en cuenta
    para afectar la validez de un acto administrativo que la
    ejecutaba.

    Ciertamente, la Administración habría
    producido un acto con base a una ordenanza que permitía
    una altura para la construcción de "una vez y media el ancho
    de la calle más el retiro de frente" sobre la base de
    que la publicación del texto normativo que le
    servía de fundamento y que había sido objeto de
    una modificación antes de ser dictado el acto,
    establecía una altura distinta de "una vez el ancho de
    la calle" en lugar de una vez y media" como se había
    autorizado. Sin embargo, en el caso citado se determinó
    que la segunda disposición invocada era producto de
    un defecto en el acto de publicación, pues no
    existía prueba alguna de que se hubiese producido
    reforma respecto de esa norma.

    Se señala en el fallo que se comenta que de las
    copias certificadas de las Actas de sesiones del Consejo
    Municipal se verifica que no se discutió la
    modificación del artículo que prevé la
    altura permitida y por lo tanto se debía a un error
    material de la publicación el cambio alegado, lo cual
    determinaba que el acto que pretendía desconocer la
    autorización otorgada no tenía marco
    legal.

    Régimen Previsto en la Ley Orgánica de
    Procedimientos Administrativos

    En nuestro sistema, la Ley
    Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé
    la publicación como medio de comunicación de los
    actos generales, en tanto que la notificación se
    establece como el mecanismo adecuado para la publicidad del
    acto particular.

    No obstante, la norma general contempla también la
    publicación del acto particular en Gaceta Oficial y el
    mecanismo subsidiario de la publicación, a través
    de la
    comunicación por prensa,
    mediante cartel, este último en caso de ser imposible la
    notificación personal.

    Se plantea, por tanto, cierta confusión respecto
    del acto individual, en cuanto que si bien se prevé la
    notificación personal como mecanismo principal,
    ésta parece ceder frente a la publicación cuando
    esté prevista de manera específica la publicidad
    a través de la Gaceta Oficial.

    Tal sistema (publicación en Gaceta), en palabras
    del autor español Bermejo Vera, puede evitar que
    "al amparo de la
    realización de notificaciones individuales a los
    interesados directos se consagren situaciones
    antijurídicas definitivas e irremediables", pero, en
    palabras del mismo autor, la publicación en Gaceta no
    deja de ser reconocido como un medio de publicidad
    insuficiente, pues constituye un instrumento
    difícilmente asequible al ciudadano medio.

    En los casos en que se prevé la publicación
    como mecanismo de notificación del acto individual, bien
    de manera principal, bien de manera subsidiaria, se plantea la
    duda sobre a partir de qué momento debe computarse el
    plazo para la interposición de los recursos.

    Nuestra jurisprudencia ha tenido oportunidad de
    pronunciarse al respecto, en casos en los cuales se han
    impugnado, en vía judicial, actos administrativos
    sujetos no sólo a notificación de los
    interesados, sino además a la publicación en
    medios oficiales. Así mediante decisión de fecha
    23 de febrero de 1994, la Sala Político-Administrativa
    de la Corte Suprema de Justicia, ante la alegada
    inadmisibilidad de un recurso contencioso administrativo de
    anulación intentado contra un acto de contenido
    disciplinario, emanado del Consejo de la Judicatura,
    señaló que "es a partir de la publicación
    y de la notificación al juez afectado de la
    decisión disciplinaria, pero hechas en la forma prevista
    en el artículo 73 de la Ley Orgánica de
    Procedimientos Administrativos, cuando ésta adquiere
    eficacia y se inicia el lapso para el ejercicio del recurso de
    anulación (…) al no haber cumplido el Consejo de la
    Judicatura con la notificación individual del acto (…)
    el lapso de caducidad del acto de destitución no
    comenzó a surtir efectos. Por ende, en ese contexto, el
    recurso de nulidad fue interpuesto válidamente".

    En ese mismo sentido se había pronunciado la
    mencionada Sala en sentencia anterior (de fecha 10 de octubre
    de 1989), mediante la cual se estableció que "el lapso
    de caducidad para el ejercicio del recurso de anulación,
    se inicia a partir de la notificación personal al
    interesado de la decisión, ya que por ella es como
    adquiere eficacia y surte efectos frente a aquél. Por lo
    tanto la publicación en Gaceta Oficial y en los diarios
    de mayor circulación en la República no
    sería necesaria para su exigibilidad y si acaso
    sólo tendría el efecto de una información a la colectividad".

    Criterio contrario ha mantenido la Corte Primera de lo
    Contencioso Administrativo, la cual en aplicación de las
    disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de
    Procedimientos Administrativos, declaró la
    inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de
    anulación intentado contra una resolución emanada
    del Secretario General de Gobierno del
    Estado Táchira, en virtud de que la publicidad de dicho
    acto derivó de su publicación en Gaceta Oficial
    del Estado, aun cuando además había sido
    notificada personalmente a los interesados con
    posterioridad.

    Se señala en la referida decisión que el
    hecho de que el contenido del acto hubiere sido notificado a
    los destinatarios con posterioridad a la publicación, no
    altera la consecuencia de la caducidad aplicada, dado que
    (independientemente de que se trate de un acto de efectos
    particulares, como lo alegaban los recurrentes) "… el
    artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte
    Suprema de Justicia es claro al ordenar el cómputo del
    lapso de caducidad para los actos particulares a partir de su
    publicación en el respectivo órgano oficial,
    señalando la alternativa de computarlo desde la
    notificación para el caso de que aquella no se
    efectuare, circunstancia que no ocurrió en este
    caso…", puesto que la Resolución impugnada sí
    fue publicada.

    4.4.- Indicación de Notificaciones y
    Publicaciones:
    Si el órgano competente apreciase que
    la notificación por medio de anuncios o la
    publicación de un acto lesiona derechos e intereses
    legítimos, se limitará a publicar en el diario
    oficial que corresponda una somera indicación del
    contenido del acto y del lugar donde las personas interesadas
    podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para
    conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y
    constancia de tal conocimiento.

    5.- Principios Rectores de los Actos
    Administrativos

    5.1.- Ejecutividad: Es aquella virtud de la
    cual, los actos administrativos definitivamente firme, es decir,
    los agotaron la vía administrativa producen los efectos
    perseguidos por su emanación. La ejecutividad es la
    idoneidad del acto administrativo para obtener el objetivo para
    el cual ha sido dictado. La ejecutividad propiamente dicha esta
    constituida por la condición especial de estos actos cuya
    eficacia implica actuaciones de operaciones
    materiales de ser cumplidos por el propio órgano que lo
    dictó o por cualquier otro órgano actuante dentro
    de la esfera administrativa. El artículo 8 de la Ley
    Orgánica de Procedimientos Administrativos establece
    expresamente la ejecutividad de los actos administrativos por
    cuanto de su redacción se evidencia que la misma es la
    condición propia de los actos de
    ejecución.

    5.2.- Ejecutoriedad: Este principio implica una
    cualidad más especifica, ella es igualmente una
    condición relativa de eficacia del acto, pero solo de los
    actos, capaces de incidir en la esfera jurídica de los
    particulares imponiéndole cargos tanto reales como
    personales, de hacer, de dar o abstenerse. Lo relevante de la
    ejecutoriedad es que la administración puede obtener el
    cumplimiento del ordenado aún en contra de la voluntad del
    administrado y sin necesidad de recurrir a los órganos
    jurisdiccionales, así lo establece el articulo 78 de la
    Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La
    disposición anterior se complementa con la necesidad de la
    efectiva notificación del acto y este efecto el articulo
    73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
    así lo señala.

    La ley establece los medios a través de los
    cuales se hace efectiva la ejecución distinguiendo los
    siguientes casos:

    – Si la carga interpuesta es una prestación de
    hacer susceptible de ejecución indirecta, la
    administración procede a efectuarla bien por si misma o
    bien designando un tercero y cargará los gastos y costas
    al obligado.

    – Si se trata de una carga personal que no admite la
    sustitución del obligado por un tercero, la ley establece
    como medio la llamada coacción indirecta mediante
    multas.

    5.3.- La
    Motivación:
    La
    motivación de los actos administrativos es la
    expresión del motivo mismo en entendiéndose por tal
    expresión del fin que se persigue con su emanación
    la exigencia de que el acto contenga el basamento expreso de la
    decisión resguarda los intereses de los administrados, por
    cuanto les permite conocer las razones que la
    administración asume en la toma de
    decisiones a falta de norma expresa que establezca otras
    exigencias en los actos vinculados, el motivo esta dado por el
    propio legislador que es que establece el fin u objeto de la
    decisión y por ende la remisión especificada a la
    disposición en la cual se fundamenta el acto, actúa
    como motivo del mismo. La motivación
    consiste en la referencia a los hechos y a los fundamentos
    legales del acto se establece así la necesidad tanto de la
    motivación fáctica (razones de hechos) como las
    motivaciones de derecho (razones de derecho).

    5.4.- Discrecionalidad: La ley consagra este principio
    en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos
    Administrativos permitiendo que por disposición legal o
    reglamentaria pueda dejarse alguna medida o providencia a juicio
    de la autoridad competente. La posibilidad de disponer un margen
    de libre apreciación que permita al órgano
    administrativo aplicar su criterio de oportunidad y conveniencia
    en la emanación del bien del acto, no emerge solo del
    legislador si no también del uso de la potestad
    reglamentaria ya que por vía reglamentaria puede acordarse
    la discrecionalidad, debe efectuarse manteniendo la debida
    proporcionalidad y adecuación con la situación
    específica que se había planteado.

    Partes: 1, 2

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