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Interés superior del menor




Enviado por herrerafg




    1.
    Introducción

    2. Evolución histórica de
    la Convención

    3. Definiciones
    4. Legislación
    argentina

    5. Legislación en América
    Latina

    6. Análisis de
    Jurisprudencia

    7. Conclusiones

    1.
    Introducción

    Nos proponemos mediante el presente trabajo precisar los alcances
    del termino "interés
    superior del menor", el cual dada su reciente creación
    esta siendo elaborado por la doctrina y la jurisprudencia. El origen esta dado por la
    "Convención de los Derechos del
    Niño" (en adelante la Convención) así
    que por una parte haremos referencia a los Pactos y Convenios
    Internacionales referidos a los derechos humanos
    como el origen de la norma con su correspondiente correlato en
    nuestro país en el Derecho
    Constitucional y como su consecuencia la aplicación en
    el Derecho de Familia, que es
    la materia que
    nos ocupa.
    La Convención ha sido receptada en nuestra
    legislación a través de la ley 23.849 la
    cual en su art. 3.1 reza "en todas las medidas concernientes a
    los niños
    que tomen las instituciones
    públicas o privadas de bienestar social, los tribunales,
    las autoridades administrativas o los órganos
    legislativos, una consideración primordial a que se
    atenderá será el interés
    superior del niño", en forma explícita
    también se encuentra en los arts. 9.1, 18.1 y 21.

    2. Evolución
    histórica de la Convención

    A nivel histórico el niño siempre estuvo
    considerado dentro del derecho de familia siendo
    solo a principios de
    siglo que aparecen mencionados en forma especifica. En el
    Derecho
    Internacional Público el primero que versa sobre la
    materia es la
    "Declaración de Ginebra" aprobada en 1924 por la Sociedad de las
    Naciones, en 1959 tenemos la "Declaración de los Derechos del Niño" de
    las Naciones Unidas,
    pero no fue sino hasta 1979 cuando se celebró el
    Año Internacional del Niño que la Comisión
    de Derecho
    Internacional inició el proceso de
    redacción de las normas de la
    Convención. El proceso duro
    10 años y finalmente en 1989, la Asamblea General de la
    ONU aprobó
    el texto que hoy
    conocemos, la misma cuenta con un Preámbulo y 54
    artículos que en los hechos significa la obligatoriedad de
    aplicar normas en el
    territorio de los Estados que la han ratificado, tal es el caso
    de nuestro país, incurriendo en responsabilidad internacional ante su
    violación teniendo en cuenta el trato que den a los
    niños, vale aclarar que el termino "niño" comprende
    a todo "ser humano" menor de 18 años de edad .
    En 1994 nuestra Constitución es reformada y el nuevo
    articulo 75 inc. 22 le ha dado "jerarquía constitucional"
    a la Convención entre otros, en lo jurídico eso
    significa que todos los principios
    plasmados en los tratados, por
    tener el carácter
    de principios constitucionales integran el orden público
    argentino.
    La Convención ha tenido una recepción favorable por
    parte de los países desde su origen, tanto es así
    que la firmaron 61 Estados con la ratificación de 20
    países en 1990. En alusión a ello la Conferencia
    Mundial de Derechos Humanos
    convocada por la ONU reunida en
    Viena en 1993 ha expresado una suerte de directriz en los
    siguientes términos "… la efectiva aplicación de
    la Convención por los Estados Partes, mediante la adopción
    de todas las medidas legislativas, administrativas o de otro tipo
    necesarias, y la asignación del máximo posible de
    recursos
    disponibles. La no discriminación y el interés superior
    del niño, deben ser considerados primordiales en todas las
    actividades que conciernan a la infancia,
    teniendo debidamente en cuenta la opinión de los propios
    interesados".

    3.
    Definiciones
    Para algunos autores la denominación "interés
    superior del menor" aparece por primera vez en Preámbulo
    de la Convención de La Haya de 1980 (best interest of the
    children).
    D'Antonio expresa que se trata de un "standard jurídico"
    es decir un "límite autonómico de la voluntad
    decisoria, con caracteres cambiantes: flexible, evolutivo y
    ceñido a las contingencias particulares", su naturaleza
    jurídica es la de un "principio o regla aplicable", que en
    forma clara la define como "medida media de conducta social
    correcta".
    Grosman señala que "es un principio de contenido
    indeterminado sujeto a la comprensión y extensión
    propios de la sociedad y
    momentos históricos, constituye un instrumento
    técnico que otorga poderes a los jueces, quienes deben
    apreciar tal "interés" en concreto, de
    acuerdo con las circunstancias del caso" luego explica que el
    mismo debe "constituirse en pauta de decisión ante un
    conflicto de
    intereses y criterio para la intervención institucional
    destinada a proteger al niño". En caso de conflicto
    frente al presunto interés de un adulto, debe priorizarse
    el del niño. Agrega que mas allá de la subjetividad
    del termino "interés superior del menor" este se presenta
    como "el reconocimiento del menor como persona, la
    aceptación de sus necesidades y la defensa de los derechos de quien no puede
    ejercerlos por si mismo". Por ultimo a la hora de hacer
    valoraciones hay que asociar el "interés superior" con sus
    derechos fundamentales.
    Bidart Campos enseña que cuando la Convención habla
    de una consideración primordial hacia el "interés
    superior del niño", "descubrimos en esta pauta una
    orientación que no es un simple consejo o una mera
    recomendación, sino una norma jurídica con fuerza
    normativa para tener aplicación en cuanto ámbito
    deba funcionar eficazmente: al legislar, al administrar, al
    juzgar y, a la vez, en el área de las relaciones entre
    particulares".

    4. Legislación
    argentina

    La legislación argentina debe
    reformarse en base a las directrices de la Convención, en
    este sentido la nueva "Ley de Adopción",
    24.779 , que mas allá de algunas criticas , es la primera
    que hace referencia en forma clara al interés superior a
    través del nuevo art. 321 inc i) , sin embargo los
    Tribunales durante la vigencia de la ley anterior y con
    posterioridad a la Convención han dictado fallos que
    marcaban la senda en este sentido y a manera ejemplificativa
    transcribimos algunos de ellos en la parte de jurisprudencia.
    Creemos que también la "Ley de violencia
    familiar", 24.417 y la de "Identificación del
    recién nacido", 24.540 al estar inspiradas en la
    Convención tienden en definitiva a proteger el
    "interés superior del menor".

    5. Legislación
    en América
    Latina

    En forma somera vamos a hacer referencia a las leyes que
    inspiradas en la Convención han dictado diferentes
    países en América
    Latina, lo cual no quiere decir que hayan variado las
    condiciones de la minoridad, solo las vamos a mencionar ya que su
    análisis excedería el marco de este
    trabajo:
    · BOLIVIA: Nuevo
    Código
    de Menores (18/12/92).
    · BRASIL: Estatuto
    del Niño y del Adolescente (13/07/90, Ley Federal 8069),
    asimismo ya existía la figura del ombudsman, a
    través del art. 129, inc. II de la Constitución de 1988, el mismo dice "velar
    por el efectivo respeto de los
    derechos y garantías legales asegurados a los niños
    y adolescentes,
    promoviendo las medidas judiciales y extrajudiciales
    correspondientes" (ENA, art. 201, VIII).
    · CHILE: no hay
    un cuerpo legislativo que regule la materia y las leyes en general
    son dispersas. Las reformas han sido la "Ley de violencia
    intrafamiliar" y la "Ley de Maltrato
    Infantil" (agosto 1994), asimismo la "Ley de
    erradicación de menores de las cárceles" (octubre
    1994).
    · ECUADOR: "Nuevo
    Código de Menores" (7/8/92) y la "Ley reformatoria" (1994)
    a la ley orgánica de la función
    judicial y al Código de Menores a fin de modificar el
    Servicio
    Judicial de Menores hacia una función judicial propiamente
    dicha.
    · GUATEMALA:
    Existía al año 1995 un "Proyecto de
    Código de la Niñez y la Adolescencia".
    · PERÚ: "Código de los Niños y
    Adolescentes"
    (Ley 26.102 del 24/12/92).
    · URUGUAY: En
    1993 se constituyo una Comisión en la Cámara de
    Diputados a fin de reformar el Código del Niño que
    rige desde 1934, en igual medida se ha dictado la Acordada 7236
    del 29/7/94 para regular el proceso en la materia.

    6. Análisis de
    Jurisprudencia

    Vamos a hacer referencia a diferentes casos que hacen
    aplicación de la Convención, en todos ellos el
    "interés superior" es la meta que se
    tiene en cuenta a la hora del dictado del fallo, en algunos la
    referencia a ello es inequívoca, en otros se trata de
    armonizar nuestra actual legislación con la de la
    Convención a fin de beneficiar el interés de los
    menores.

    · Principios generales
    "En materia de menores la norma legal debe aplicarse con sentido
    funcional; el juez debe poseer un margen de discrecionalidad cuyo
    limite y justificación lo constituye el caso concreto a
    resolver del mejor modo posible para el bien del menor".
    "Las decisiones judiciales, cuando existen menores involucrados,
    deben consultar, primordialmente, su interés y estar
    inspiradas en lo que resulte más conveniente para su
    protección".
    "El niño tiene derecho a una protección especial.
    Por ello, la tutela de sus derechos debe prevalecer como factor
    primordial de toda relación judicial de modo que, ante
    cualquier conflicto de intereses de igual rango, el
    interés moral y
    material de los menores debe tener prioridad sobre cualquier otra
    circunstancia que ocurra en cada caso".
    "A partir de la Reforma de 1994 y conforme a las disposiciones
    del art. 75 inc. 22 y de la Convención sobre los Derechos del
    Niño en las condiciones de su vigencia, tienen
    jerarquía constitucional …" ".. al apreciarse cada caso
    en particular, la idea de interés superior del
    niño, es una consideración que debe ser prioritaria
    sobre los demás derechos de los padres y de la familia, en
    el momento de decidir por parte del Órgano Judicial".

    · Restitución Internacional de
    Menores

    Tenemos 2 normas de igual rango por un lado la Convención
    y por el otro la "Convención de La Haya sobre Aspectos
    Civiles de la Sustracción Internacional de Menores",
    incorporada a nuestra legislación positiva a través
    de la ley 23.857 , aunque no contemplado por el art. 75 inc 22 de
    la Constitución. En los litigios de esta índole es
    cuando el "interés superior" más se evidencia ya
    que hay 2 padres en lugares muchas veces remotos peleando por un
    hijo, que es lo mejor para ese niño ha de ser
    decisión de los tribunales que deberán atenerse a
    cada caso en concreto, es por ello que presentamos 2 fallos que
    en orden al "interés superior" deciden en forma totalmente
    diferente.
    El primer caso que analizamos, se trata de una solicitud de
    restitución de un niño de acuerdo con las normas de
    la Constitución de La Haya , el caso es sobre un menor
    nacido en Kuwait en la época de la invasión de
    Irak, hijo de
    padres palestinos nacido en territorio hoy ocupados por Israel con
    pasaporte de Jordania; de religión musulmana e
    inestable residencia en Londres ya que debido a su militancia
    antislámica fue sentenciado a muerte. La
    madre del niño es argentina, de
    religión
    cristiana y casada en Londres. Al poco tiempo de llegar
    la madre a nuestro país con el menor, se tramita un
    exhorto que contiene la orden de la autoridad
    judicial del Reino Unido para que se proceda a la
    restitución del niño, este fallo contó con
    una solución que implica la defensa del interés
    superior del niño representada por el "derecho a la vida",
    pues cumplir con la rogatoria implicaba poner en riesgo de vida al
    niño dada la militancia y condena del padre. La
    Cámara decidió no hacer lugar a la
    restitución, entre sus fundamentos leemos:
    "Habida cuenta de que en la jerarquía de valores que
    sustenta la Convención de La Haya, así como en la
    que consagra los Derechos del Niño, ocupa el primer lugar
    el interés superior de este – declaración del
    Preámbulo del texto de La
    Haya – corresponde interpretar que pese al criterio restrictivo
    con el que cabe considerar si se encuentran configuradas las
    causales de excepción que autorizan a rehusar la solicitud
    de restitución, se debe otorgar preeminencia a la
    protección contra un grave riesgo de vida"
    .
    "Si la restitución del niño a su padre lo expone a
    riesgos no
    solamente de carácter externo o generalizados en el
    país requeriente – como por ejemplo guerra civil –
    , sino también a riesgos concretos
    que pudieran derivarse de su reinstalación en la
    situación anterior al traslado ilícito, resulta
    procedente la denegación de la misma" .
    El segundo caso es el que todos conocimos a través de los
    medios,
    hablamos de "Daniela" , recordemos que este fallo trata un pedido
    de restitución de una niña a instancias de su
    padre, la cual siendo de padres argentinos había nacido en
    Canadá y en ese país habían transcurrido sus
    primeros años de vida, en un viaje de vacaciones a
    Buenos Aires,
    la madre decide no regresar a Canadá con la menor, debido
    a diferencias conyugales. El padre de la niña obtiene una
    sentencia favorable en Canadá, la cual ordena la
    restitución. La madre hace sus descargo en nuestro
    país amparándose en el "interés superior del
    niño".
    Con un fallo desfavorable de Cámara la madre acude en
    Queja a la Corte la cual hace notar que si bien existen
    deficiencias en su presentación hace lugar al mismo en
    razón de la materia. A través de su decisión
    final, la Corte Suprema plantea lo que entendemos deben ser
    principios rectores en la materia, sobre la cuestión
    nuestro máximo Tribunal dijo:
    "El mandato establecido en el art. 3.1. de la Convención,
    se dirige a los tribunales de todas las instancias llamados a
    intervenir en causas en que se discute la restitución de
    un menor por el procedimiento
    previsto en la Convención de La Haya sobre Aspectos
    Civiles de la Sustracción de Menores y orienta la
    interpretación que debe darse a esta Convención,
    que procura la protección del derecho esencial del
    niño a no ser desarraigado por una vía de hecho de
    su medio habitual de vida familiar y social y parte de la
    presunción de que el bienestar del niño se alcanza
    volviendo al "statu quo" anterior al acto de desplazamiento o
    retención ilícitos. En consecuencia la mencionada
    Convención de La Haya armoniza y complementa la
    Convención sobre los Derechos del Niño".
    "Que la tutela del interés superior de la niña en
    el desarrollo de
    un procedimiento
    que, si bien ha sido íntegramente concebido para tutelar
    sus derechos, concluye normalmente con un nuevo desprendimiento,
    fruto de la sustracción de los lazos que hubiese tendido
    en el país requerido, entraña asimismo la necesidad
    de interpretar las causales que las autoridades judiciales o
    administrativas de dicho país pueden invocar para negar la
    restitución".
    "Que en atención a que el procedimiento se puso en
    marcha frente a un acto que la Convención de La Haya
    califica de ilícito, es fundamental la rapidez que se
    imprima al trámite, a fin de evitar que el transcurso del
    tiempo premie
    al autor de una conducta
    indebida, consolidando la integración del menor a un nuevo
    medio".
    "Que el art. 13, parr. 1 inc. B, libera de la obligación
    de la restitución cuando B) existe un grave riesgo de que
    la restitución del menor lo exponga a un peligro
    físico o psíquico o que de cualquier otra manera
    ponga al menor en una situación intolerable. El texto
    denota que en la jerarquía de valores que
    sustentan la Convención, el primer lugar lo ocupa el
    interés superior del niño que es incluso
    preeminente frente a los intereses personales y muy dignos de
    protección del guardador desasido por las vías de
    hecho".
    "Que no es un imperativo la consulta a la niña en la
    medida en que ha intervenido el Asesor de Menores en ambas
    instancias y dado que de los informes
    psicológicos y de la asistente social surge que se trata
    de una niña "psicológicamente vulnerable y
    lábil debido a la edad que detenta", que atraviesa por un
    estado de
    "confusión afectiva ….. por sentirse virtualmente
    tironeada por los reclamos de ambos padres". Ello permite
    concluir que hace a sus interés superior el evitarle el
    conflicto psíquico de sentirse responsable de la
    elección entre uno de los padres".
    La decisión confirmó el fallo de ambas instancias
    en restituir a la menor con su padre, pidiendo a la madre su
    colaboración en el cumplimiento de la sentencia. Creemos
    que la jurisprudencia citada marca una
    directriz en el tema que examinamos.

    · Adopción
    En el siguiente fallo el Juez de Primera Instancia
    desestimó el pedido de citación a la madre de
    sangre del
    menor adoptado. Existia a criterio del Asesor de Menores en la
    aplicación literal del art. 11. inc c) de la ley 19.134,
    una vulneración de la Convención y de la
    Constitución. El mismo expresa:
    "El procedimiento aplicable al juicio de adopción no es
    asimilable a los procesos
    "convencionales" al estar dotado de particularidades propias
    previstas por el legislador al servicio de la
    finalidad esencial perseguida, que no es otra que determinar
    razonablemente si la adopción conviene o es contraria al
    interés del menor, independientemente o mas allá
    inclusive de la opinión de sus representantes".
    "El criterio o principio que esencialmente cabe tener en cuenta
    para abordar los difíciles y delicados aspectos procesales
    del juicio de adopción, debe basarse en el interés
    del menor que va a ser adoptado, es decir, su bienestar y
    protección, interés que está en primer lugar
    y desplaza a otro subyacente".
    Otros casos sobre adopción, donde se aplica la
    Convención hacen referencia a la utilización del
    apellido biológico por sobre el del adoptante cuando las
    circunstancias hacen que su "interés superior" sea este y
    no la aplicación del art. 23 de la 19.134. Se privilegia
    el art. 8 inc. 1 de la Convención.
    "Habiéndose otorgado la adopción simple y teniendo
    en cuenta que el adoptado no se incorpora a una nueva familia
    sino que la adoptante fue la compañera del padre
    biológico, lo crió y educó y al
    fallecimiento de aquel decide adoptarlo, corresponde que el menor
    no pierda el apellido biológico, con el que además
    es conocido públicamente, y se agregue el de la adoptante,
    para evitar violar el derecho personalisimo del menor como es el
    de preservar su identidad,
    incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones
    familiares".
    En igual sentido se pronunció la Sala J, de la
    Cámara Civil en un caso similar. Transcribimos algunos de
    los fallos que a nuestro criterio son ejemplificativos en la
    adopción a fin de determinar el "standard jurídico"
    que es el "interés superior".
    "El interés superior del niño – en el caso –
    convive con los guardadores judiciales desde hace 4 años,
    recibiendo sus afectos de hijo, en armonía, debe
    prevalecer por sobre el interés externo o de su familia de
    sangre que se
    opone a la adopción".
    "Para una correcta comprensión de los delicados problemas que
    suscitan los casos de adopción en que se controvierten los
    respetables derechos de los padres y adoptantes, no debe perderse
    de vista la necesidad de asignar a la adopción un sentido
    que contemple prioritariamente el interés y la
    conveniencia del menor que es un factor ineludible de
    apreciación para los jueces".
    "La Convención de los Derechos del Niño tiene
    raigambre constitucional y en la misma se establece que los
    Estados parte se comprometen a respetar los derechos del
    niño a preservar su identidad,
    incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares,
    por lo tanto cuando la madre biológica vive, el menor la
    conoce y ella ha mantenido contacto con el niño, debe
    otorgarse la adopción simple, ya que si se otorgara la
    adopción plena significaría extinguir los
    vínculos de sangre con la familia de
    origen lo que es incostitucional".

    · Tenencia provisoria
    En el caso de
    autos la menor
    de 10 años vivió en el ultimo año con el
    padre, este pide la tenencia provisoria ya que no existe un
    proceso de divorcio, al
    contestar la demanda la
    madre reconviene, finalmente el Tribunal le otorga la tenencia de
    la menor a la misma.
    "A los fines de juzgar la idoneidad del progenitor a quien debe
    adjudicarse la tenencia debe tenerse esencialmente en cuenta el
    interés superior del menor pues así lo impone la
    Convención sobre los Derechos del Niño (art. 3)
    máxime en la actualidad en que la nueva
    Constitución Nacional le ha otorgado jerarquía
    constitucional, superior a las leyes mismas (art. 75 inc. 22 CN)
    y también la Constitución de esta Provincia (art.
    36 inc 2 Buenos Aires) ha
    destacado el derecho a la protección y formación
    integral del niño".

    · Guarda judicial
    Se trata de una guardia compartida entre las 2 abuelas de la
    menor, con la pretensión de una de ellas de hacerlo en
    forma exclusiva.
    "En la guarda judicial de menores debe tenerse en cuenta,
    primordialmente el beneficio del menor. Por ello deben
    supeditarse los reclamos de las demás personas a este
    superior interés, que se concreta en mantener un marco de
    estabilidad que les permita una solución favorable. Mas
    allá de buscar una solución ideal, se impone
    establecer un sistema de
    continuidad y seguridad para el
    menor, sin perder los vinculo afectivos con toda su familia".

    7.
    Conclusiones
    Después de la lectura de
    la opinión de los juristas, la ley y la jurisprudencia
    llegamos a la conclusión que el "interés superior"
    contemplaría 2 aspectos uno por parte del Estado a fin
    de proveer los medios
    necesarios para el desarrollo
    pleno de la niñez, adecuando las instituciones
    y la legislación en base a los principios de la
    Convención y por el otro la de escuchar a los menores a
    fin que sean "sujetos prevalente de derechos" y no como objetos
    de un sistema
    jurídico pensado solo en la exclusiva finalidad del
    adulto.
    El "interés superior del niño" se plantea como un
    "standard jurídico" a tener en cuenta a la hora de
    legislar y de juzgar, que como vimos a través de la
    jurisprudencia habrá de ser diferente en cada
    caso.

     

     

    Autor:

    Estudio Guillermo Herrera

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