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El procedimiento de la licitacion publica




Enviado por zerocool




    1.
    Licitación Publica. Noción y
    Denominaciones.

    2. Reseña
    histórica

    3. Antecedentes legislativos
    nacionales

    4. Análisis del concepto
    jurídico de la licitación
    publica

    5. Los actos separables en la
    licitación publica

    6. Ámbito de aplicación.
    Contratos susceptibles de formarse por
    licitación.

    7. Principios
    jurídicos

    8. Igualdad entre los
    oferentes

    9. Ventajas
    10.
    Inconvenientes

    1. Licitación
    Publica. Noción y
    Denominaciones
    .

    La oferencia publica abierta es uno de los procedimientos
    observados para las contrataciones del Estado y otros
    entes públicos. Es un procedimiento de
    selección del co-contratante, que sobre la
    base de una previa justificación de la idoneidad ética,
    técnica y financiera de los intervinientes, tiende a
    establecer la mejor oferta, el
    precio
    más conveniente, para la adquisición o
    enajenación de bienes,
    prestación de servicios o
    ejecución de obras.

    Variadas son las denominaciones que la doctrina y la
    legislación le han conferido a esta forma procesal de
    contratación. En Italia, se llama
    pubblico incato o asta publica, en España
    "subasta publica", "subasta" y "concurso subasta", en Portugal
    concurso publico; en Francia,
    adjudication ouverte o adjudication publique.

    Licitación pública es un procedimiento
    administrativo por el cual la Administración invita a los interesados a
    que, sujetándose a las bases fijadas en el pliego de
    condiciones, formulen propuestas de las cuales se
    seleccionará y aceptará (adjudicación) la
    más ventajosa, o conveniente.

    Las fuentes del
    procedimiento de la licitación pública en el orden
    nacional, se hallan en la Ley de Obras
    Públicas (LOP) 13.064, en el Capítulo VI (De las
    contrataciones) del decr. ley 23.354/56 y
    en el RCE (decr. 5720/72).

    La licitación es un procedimiento legal y
    técnico de invitación a los interesados, para que,
    conforme a las bases preparadas al efecto, llamadas `pliego de
    condiciones', formulen propuestas de entre las cuales se elige y
    acepta la más ventajosa mediante la adjudicación,
    que perfecciona el contrato. En
    otros términos, es un procedimiento de selección
    del contratista de la Administración
    Pública que, sobre la base de una previa
    justificación de idoneidad moral,
    técnica y financiera, tiende a establecer qué
    persona es la
    que ofrece el precio
    más conveniente o la mejor oferta.

    2. Reseña
    histórica

    La puja u oposición competitiva de ofertas, como
    técnica publico-contractual, es conocida y usada desde
    antiguo. Ya en el derecho romano
    se utilizaba, por regla general, el procedimiento de la
    licitación publica en las contrataciones del Estado. Desde
    las primeras épocas el botín obtenido en la
    guerra era
    vendido públicamente a los mejores oferentes, y en el
    lugar donde iba a verificarse la venta se plantaba
    en "asta", arma de guerrera y a la vez la insignia real. De
    ahí deriva el termino subasta con que muchos países
    se designa el procedimiento de la licitación; en otros,
    como el nuestro, tiene uso solamente en el derecho
    privado.

    Posteriormente, con el código
    de Justiniano, se generalizo la venta en "asta
    publica", debiendo efectuarse así todas las ventas de
    bienes
    fiscales. Después el procedimiento se hizo también
    aplicable a los contratos de
    obras publicas; el censor, que era el encargado de dirigir la
    contratación de las obras publicas, era quien preparaba la
    "formula del contrato" (lex
    censoria), o sea el equivalente a nuestros pliegos de
    condiciones, a tenor de la cual se verificaba la subasta publica
    (licitatio), la cual se adjudicaba a quien pedía la suma
    menor.

    El censor realizaba discrecionalmente la
    adjudicación, pudiendo excluir a as personas que no
    juzgase idóneas, que hubieran dejado incumplidos contratos
    anteriores. En cuanto a la garantía que debían
    constituir los oferentes, podía consistir en fianzas
    personales o hipotecas sobre los propios fundos (praedes,
    praedia)

    En la edad media se
    empleo el
    sistema de
    subasta "a mata candela", el que consistía en recibir
    ofertas para alguna construcción de importancia durante el
    tiempo que
    ardía una vela, para después adjudicar la obra a
    quien había ofrecido ejecutarla por el menor
    precio.

    3. Antecedentes legislativos
    nacionales
    .

    El 13 de Octubre de 1870 se sanciono la ley 428, la
    primera Ley de Contabilidad
    Nacional. Ella marco un significativo aporte en materia de
    contrataciones estatales y fue en gran medida antecedente directo
    de la ley 775 de Obras Publicas.

    La ley 428, en sus artículos 32 a 36 inclusive,
    establece el remate publico como regla general para los contratos
    del estado.

    Por otra parte, la ley 775, sancionada el 17 de julio de
    1876, es nuestra primera Ley Nacional de Obras Publicas, que
    rigió hasta el 13 de octubre de 1947, fecha en que entro
    en vigencia la ley 13.064.

    La citada ley 775 disponía sobre el procedimiento
    de la licitación publica, en el art.3: "De acuerdo con lo
    previsto por la Ley de Contabilidad
    del 26 de septiembre de 1870. las obras que se ejecuten por
    cuenta de la Nación,
    deberán contratarse previa licitación publica,
    salvo en los siguientes casos:

    1. Cuando el costo de las
      obras no excedan de 1.000 pesos fuertes
    2. Cuando las circunstancias exijan reserva
    3. En los casos de urgencia, en que por circunstancias
      imprevistas no puede esperarse el remate.
    4. Cuando sacadas dos veces a licitación, no
      hubiese habido postor, o no se hubiesen hecho ofertas
      admisibles.
    5. Cuando tratándose de obras u objetos de
      arte, su
      ejecución no pudiese confiarse sino a artistas u
      operarios especiales."

    4. Análisis del concepto
    jurídico de la licitación publica

    Técnicamente, la licitación publica es "un
    procedimiento administrativo de preparación de la voluntad
    contractual, por el que un ente publico en ejercicio de la
    función
    administrativa invita a los interesados para que,
    sujetándose a las bases fijadas en el pliego de
    condiciones, formulen propuestas de entre las cuales seleccionara
    la mas conveniente.

    * Es un procedimiento administrativo:

    La licitación publica como ya dijimos es uno de
    los procedimientos de
    formación del contrato, una de las formas de
    contratación o procedimientos de selección de
    contratistas. Juntamente con la licitación privada, el
    concurso, la contratación directa y el remate publico,
    integra los "procedimiento administrativo general. La
    licitación publica no es un acto, como erróneamente
    lo entiende parte de la doctrina, sino un conjunto de actos; un
    procedimiento, integrado, en suma, por actos y hechos de la
    Administración y actos y hechos del oferente, todos
    concurrentes a formar la voluntad contractual.

    La licitación se relaciona con la
    formación de los contratos. Al igual que las tratativas
    privadas, no es sino un preliminar del contrato, destinado a
    fijar quien es el contratante. Es un periodo que precede
    procesalmente al contrato.

    La licitación publica es un procedimiento
    administrativo preparatorio de la voluntad contractual. Esa es su
    naturaleza
    jurídica.

    El objeto de la licitación publica es la
    selección del co-contratante. Se trata, por lo tanto, de
    algo que precede al contrato, una fase preliminar de la
    manifestación de la voluntad del licitante para
    seleccionar, por vía de este medio técnico
    idóneo, la mejor oferta. Por ello es un procedimiento
    administrativo especial, regido de suyo por el Derecho
    Administrativo.

    * Preparatorio de la voluntad contractual:

    Es nota jurídica común a todos los
    procedimientos de contratación, es la que da especificidad
    respecto del procedimiento administrativo que versa sobre las
    reglas y principios
    jurídicos que rigen la preparación y
    ejecución de la voluntad contractual.

    * Por el que un ente publico en ejercicio de la
    función administrativa

    El licitante o ente que utiliza el procedimiento de la
    licitación publica, puede ser un ente publico o privado.
    Pero debemos excluir a los entes o sujetos del Derecho Privado,
    dado que estos no ejercen función administrativa, y,
    además, en caso de utilizar el procedimiento licitatorio,
    este se haya regido predominantemente por el Derecho
    Privado.

    Por ello el licitante es siempre ente publico. Ese ente
    publico puede ser estatal o no estatal; lo que interesa es que en
    el caso ejerza función administrativa.

    Por lo tanto, como entes públicos estatales,
    pueden utilizar el procedimiento licitatorio para contratar,
    el Estado
    Nacional, las Provincias, los Municipios, Comunidades y entes
    intermunicipales, Consorcios públicos estatales, entes
    autárquicos, Empresas del
    estado, Sociedades del
    Estado, Corporaciones de Empresas
    nacionales, entes interprovinciales, etc.

    Si el licitante es un ente publico estatal de la
    Administración centralizada, como la
    Nación y las provincias, el procedimiento puede ser
    utilizado por cualquiera de sus órganos (ejecutivo,
    legislativo y judicial), en tanto ejerzan función
    administrativa.

    También pueden utilizar el procedimiento
    licitatorio publico los entes públicos no estatales o
    corporaciones publicas no estatales, que ejercen potestad publica
    o prerrogativas de poder
    publico.

    * Invita a los interesados

    La invitación a los interesados, oferentes,
    eventuales adjudicatarios o co-contratantes se traduce en un acto
    administrativo concreto de
    llamado a licitación, emitido por el órgano
    competente del ente publico estatal o no estatal de que se
    trate.

    La invitación es un pedido de ofertas, una
    invitación ad offerendum, que debe ser enunciado en la
    forma que el derecho positivo
    lo determina, por vía de la publicación como
    instrumento técnico para promover la
    concurrencia.

    Este recaudo o etapa procesal de la licitación
    publica, le da especialidad respecto de los otros procedimientos
    de contratación en particular respecto de la
    contratación directa y la licitación privada. En
    cuanto al concurso, la invitación ofrece características analógicas a las de
    la licitación publica.

    * Para que sujetándose a las bases fijadas en el
    pliego de condiciones

    El pliego, como conjunto de disposiciones redactadas
    unilateralmente por el licitante, es el que regula el tramite,
    mecanismo y formalidades del procedimiento de preparación
    y ejecución ulterior del contrato. En sus cláusulas
    generales y especiales se particulariza sobre el objeto, obra o
    servicio que
    se licita, las condiciones de la contratación, su
    preparación y la ulterior ejecución.

    El pliego de condiciones llamado también cahier
    des charges capitolati d´oneri, programa del
    concurso, integra, juntamente con el Reglamento de Contrataciones
    del Estado, la Ley de Obras Publicas y la Ley de Contabilidad, el
    cuerpo jurídico normativo regulador del procedimiento de
    licitación publica.

    Los oferentes deben ajustar sus propuestas al pliego,
    bajo sanción de ser estas declaradas
    "inadmisibles".

    * Formulen propuestas

    Como consecuencia del llamado a licitación, los
    interesados, "proponentes, ofertantes, licitadores", presentaran
    sus ofertas o propuestas. Para ser licitador es necesario
    cumplimentar condiciones subjetivas, como la inscripción
    en los registros
    especiales, salvo los casos de excepción autorizados por
    el ordenamiento jurídico, a efecto de acredita así
    la idoneidad jurídica, financiera y técnica para
    contratar.

    Por ello a esta fase procesal también se la llama
    "habilitación de los licitadores", "calificación de
    los oferentes" o "condiciones subjetivas de los
    proponentes".

    También deben constituir una garantía de
    oferta o "garantía precontractual" de mantenimiento
    de propuesta.

    La presentación de la propuesta o precio ofrecido
    puede hacerse en forma escrita o verbal, si bien nuestro derecho positivo
    solo recepta la forma escrita, con las formalidades externas e
    internas requeridas por las normas
    reglamentarias y el pliego de condiciones aplicables al
    caso.

    * De entre las cuales el licitante seleccionara y
    aceptara la mas conveniente

    El licitante elige o selecciona, entre las propuestas
    formuladas, la mas conveniente. Ello se traduce por una actividad
    de contenido jurídico administrativo, que reviste forma de
    simple acto de la Administrativo
    (adjudicación).

    La preadjudicación importa un dictamen anticipado
    acerca de cual es el orden de meritos, en razón de la
    conveniencia de las ofertas, emitido por un cuerpo u
    órgano consultivo. La adjudicación supone ya el
    acto decisional de seleccionar la mejor oferta, a los efectos de
    perfeccionar después el contrato con su proponente, por
    alguno de los procedimientos que prevé el ordenamiento
    jurídico, y de acuerdo con la clase de contrato de que se
    trate: notificación de la adjudicación,
    aprobación por órgano superior,
    formalización escrita, etc.

    La adjudicación es un acto administrativo que
    reúne sus caracteres y elementos, y se rige por el
    régimen jurídico que tipifica a este. La
    decisión en el contenido es de tipo discrecional, aunque
    con limites
    jurídicos elásticos: racionabilidad, buena fe,
    desviación de poder,
    etc.

    5. Los actos separables en la
    licitación publica

    Como consecuencia de la expuesto, podemos afirmar que la
    licitación no es un contrato o el contrato, ni tampoco un
    acto, sino "un conjunto de actos"; en suma, "un procedimiento
    administrativo" relacionado con la formación del vinculo
    jurídico, con la forma de celebrar los
    contratos.

    Como todo procedimiento administrativo, lo integran una
    serie de actos interligados, conexos y destinados a producir un
    único resultado, la elección del co-contratante;
    pero sus sucesivas fases son autónomas, anteceden al acto
    jurídico final, conducen a el, pero no son ese
    acto.

    La impugnación de los actos separables del
    procedimiento y la protección de los oferentes.

    Si se afirma que los actos integrativos del
    procedimientos licitatorio no son separables (tout indivisible),
    no son autónomos ni independientes entre si y que se
    encuentran incorporados al contrato de manera unitaria, se
    restringe en grado sumo la protección jurídica de
    los oferentes, pues solo será impugnable el contrato y no
    sus actos preparatorios, preliminares, componentes e
    integrativos; por tanto, solo las partes contratantes, o sea el
    ente publico licitante y el adjudicatario (no los demás
    oferentes) estarán legitimados sustancial y procesalmente
    para impugnarlo. Los oferentes no adjudicatarios no pueden
    impugnarlo por cuento no son
    partes en el contrato, no intervienen en el vinculo
    jurídico bilateral, son ajenos a la negociación administrativa.

    Por el contrario, si se separa el contrato de los actos
    administrativos previos que constituyen a su constitución (actes detachables), y se les
    confiere individualidad y autonomía jurídica a esos
    actos integrativos del procedimiento licitatorio preparatorio de
    la voluntad contractual, será mas amplia la
    protección jurídica de los oferentes. Aun antes del
    contrato y de modo independiente de la impugnación
    contractual, cualquier oferente puede impugnar el acto de
    admisión, inadmisión, rechazo de ofertas,
    adjudicación, etc.

    6. Ámbito
    de aplicación. Contratos susceptibles de formarse por
    licitación.

    No se exige la licitación publica para una clase
    determinada de contratos, ni la licitación publica para
    una clase determinada de contratos, ni la licitación
    privada o la contratación directa, etc, para tal otro
    grupo o tipo
    de contrato, sino que en principio todos los contratos de la
    administración pueden perfeccionarse por cualquiera de los
    procedimientos. Solo en principio, puesto que el ordenamiento
    jurídico exige determinados procedimientos para ciertos
    contratos; y si, por ejemplo, en la obra publica se utiliza el
    procedimiento licitatorio, en el empleo
    publico, el concurso y en la venta de bienes, el remate
    publico.

    El procedimiento de la licitación publica se
    utiliza perfectamente en los contratos de obra publica,
    concesión de obra publica y suministro y con menor
    frecuencia o mas excepcionalmente, en la concesión de
    servicios
    públicos, pues en este contrato no siempre resulta
    adecuado el procedimiento dado el papel
    fundamental que desempeña la persona del
    concesionario.

    Los demás contratos de la Administración o
    en la función administrativa, son ajenos al procedimiento
    licitatorio publico, aunque nada impide que se lo aplique a las
    locaciones, compraventa de inmuebles por el Estado,
    etc.

    Contratos en que se omite el procedimiento de la
    licitación publica. Consecuencias
    jurídicas.

    Un contrato de la Administración llevado a cabo
    sin licitación, cuando esta es requerida de modo
    obligatorio o imperativo, es un contrato nulo por vicio de
    forma.

    Las formalidades o requisitos que se han de observarse
    para dictar cualquier acto de la Administración, puede ser
    anteriores, concomitantes o posteriores al mismo. La
    licitación es precisamente una formalidad anterior o
    previa a los contratos del estado.

    Ahora bien las formalidades con que se revista a cada
    una de las etapas del contrato o a realizarse constituye la
    única garantía para todos los intereses en juego, sea de
    Administración, de los proponentes, de los empresarios o
    de los futuros usuarios del servicio
    publico.

    En ese sentido, las formas, en cuanto importan
    requisitos necesarios para la existencia y eficacia del
    acto, constituyen una cualidad del mismo y también una
    garantía automática para asegurar el buen
    funcionamiento de los servicios públicos. Las
    trasgresión u omisión completa o parcial de una de
    esas formalidades, a las que el contrato esta sujeto por la ley o
    los reglamentos, origina un vicio de nulidad que hiere su
    validez.

    El incumplimiento u omisión del procedimiento de
    la licitación publica, cuando ella es requerida por
    mandato legal, o, lo que es lo mismo, la indebida
    contratación directa o licitación privada, fuera de
    los supuestos en que el derecho habilita dichos procedimientos,
    provoca la invalidación del contrato, su nulidad por
    defecto formales esenciales.

    En caso de incumplimiento de requisito de la
    licitación publica, las consecuencias jurídicas del
    vicio son las propias de la nulidad administrativa, por
    ello:

    1. El contrato es absolutamente nulo. El vicio no es
      subsanable, enmendable, confirmable ni susceptible de
      ratificación.
    2. La autoridad
      administrativa, puede así declararlo y dejar sin
      valor alguno
      el vinculo jurídico formado irregularmente.
    3. El co-contratante afectado nada puede alegar contra
      la decisión administrativa que lo declara nulo o que se
      limita a reconocer la existencia de una nulidad cierta e
      insubsanable. No puede por tanto promover acción
      judicial alguna derivada del incumplimiento del contrato,
      aunque es obvio reconocerle el derecho a reclamar el precio o
      el valor de lo
      ejecutado, prestado o entregado en beneficio del Estado o ente
      publico licitante, por vía del enriquecimiento sin
      causa.
    4. Los particulares que , de haberse hecho la
      licitación, hubieran podido presentar y ganar el derecho
      de efectuar la obra o el suministro, carece de acción
      para impugnar la decisión administrativa porque no son
      titulares de derechos subjetivos.
      Tampoco pueden reclamar daños y perjuicios, pues solo
      han sufrido lesión a sus intereses simples.
    5. Los funcionarios actuales que prescindan de la
      licitación publica, cuando es obligatorio recurrir a
      ella, incurre en responsabilidad
      civil, administrativa y política.

    7. Principios
    jurídicos

    La finalidad del procedimiento licitatorio es la
    determinación del proponente que formula la oferta mas
    ventajosa para el Estado. De ahí que la doctrina, la
    legislación y la jurisprudencia, hayan establecido algunos
    "requisitos", "principios" o "propios" que hacen a la esencia y
    la existencia de la licitación y a los cuales deben
    recurrirse para resolver los problemas
    concretos de interpretación que la practica administrativa
    promueve.

    Los principios jurídicos esenciales, que hacen a
    la ratio iuris de la licitación y de los demás
    procedimientos de selección del co-contratante,
    son:

    1. la libre concurrencia
    2. la igualdad
      entre los ofertantes.

    Libre concurrencia

    El principio jurídico de la libre concurrencia
    tiende a afianzar la posibilidad de oposición entre todos
    los ofertantes, como contrapartida de la prohibición para
    el Estado de imponer condiciones restrictivas para el acceso al
    concurso.

    Como afirmaciones complementarias del principio, la
    legislación impone a la Administración el deber de
    adjudicar imparcialmente la mejor oferta, sobre la base de una
    decisión discrecional.

    Además, en función de esa concurrencia o
    posibilidad de oposición, la Administración no
    puede elegir individualmente a sus ofertantes.

    Por ultimo, como contrapartida de esa libre
    concurrencia, se faculta a la Administración para exigir
    ciertas garantías a los licitadores.

    El principio no es absoluto, pues la normativa
    jurídica le impone ciertas limitaciones, dado que el
    interés
    publico exige un control de la
    capacidad del concurrente. Por tanto se imponen ciertas
    restricciones a la concurrencia, como ser:

    • La exclusión de ofertantes
      jurídicamente incapaces; es el caso de sociedades o
      personas jurídicas no constituidas regularmente, o de
      los concurrentes incapaces, menores, interdictos,
      etc.;
    • La exigencia de honorabilidad profesional y comercial
      del proponente, por ello se excluyen los fallidos no
      rehabilitados, los anteriores, adjudicatarios que no ejecutaron
      correctamente el contrato o si este se rescindió por su
      culpa;
    • Exigencia de honorabilidad civil, al preverse en los
      pliegos de condiciones o reglamentos de contratación la
      exclusión de ofertantes condenados penalmente o de
      funcionarios públicos incompatibles por su empleo para
      intervenir como proponentes.

    Según antes dijimos como contrapartida del
    principio de la libre concurrencia, se exige a los oferentes
    garantías de capacidad y solvencia. La primera se
    instrumenta por medio de la inscripción en los registros
    especiales de proponentes (en nuestro derecho, los Registros de
    Constructores de obra Publica y de Proveedores
    del Estado, respectivamente), lo que se acredita con un
    "certificado" de inscripción demostrativo de la capacidad
    técnica, económica y financiera del
    proponente.

    Las garantías de solvencia se instrumentan en las
    cauciones de "oferta" (de mantenimiento
    de oferta o pre-contractual) y de "contrato de
    adjudicación" ( de ejecución de contrato o
    garantía contractual).

    En este sentido, el ordenamiento positivo prevé
    también la dispensa legal, para ciertas categorías
    de concurrentes, de la obligación de acreditar su
    solvencia.

    La administración no puede elegir individualmente
    a sus proponentes; si así fuere, la concurrencia no seria
    libre. Por tanto, la publicidad del
    llamado a licitación es una consecuencia obligada del
    principio jurídico de la libre concurrencia. La norma
    positiva exige siempre que los anuncios de licitación se
    publiquen en boletines oficiales y en otros periódicos de
    mayor circulación, pero cumplimentado esto la
    Administración puede elegir discrecionalmente cualquier
    otro modo técnico de publicación que asegure la
    mayor difusión entre los eventuales interesados y el
    respecto al principio de igualdad entre
    ellos, anuncios por radiotelefonía, televisión, afiches, carteles, volantes,
    invitaciones personales o comunicaciones
    directas, etc.

    8. Igualdad entre los
    oferentes

    Otros de los presupuestos
    fundamentales del procedimientos de contratación de
    contratación, es que los sujetos concurrentes a una
    licitación tengan igualdad de posibilidades en la
    adjudicación de la obra, suministro u objeto del contrato
    de que se trate.

    Como ha dicho Jeze: "debe ponerse a todos los
    proponentes en pie de igualdad. Es la consecuencia de la competencia. No
    debe existir ningún motivo de preferencia, fuera de las
    ventajas que se dan a la Administración. Debe elegirse a
    quien le hace las mejores ofertas. La igualdad entre los
    competidores comprende, pues, dos aspectos:

    • Las condiciones deben ser las mismas para todos los
      competidores.
    • Debe darse preferencia a quien hace las ofertas mas
      ventajosas para la Administración.

    Así en primer lugar, el trato igualitario se
    traduce en una serie de derechos a favor de los
    oferentes:

    1. Consideración de su oferta en competencia con
      la de los demás concurrentes
    2. Respecto de los plazos establecidos para el desarrollo
      del procedimiento
    3. Cumplimiento por parte del estado de las normas
      positivas que rigen el procedimiento de elección del
      co-contratante
    4. Inalterabilidad de los pliegos de
      condiciones
    5. Respeto de los secretos de su oferta hasta el acto de
      apertura de los sobres
    6. Acceso a las actuaciones administrativas en las que
      se tramita la licitación
    7. Tomar conocimiento
      de las demás ofertas luego del acto de
      apertura
    8. Que se le indiquen las deficiencias formales
      subsanables que pueda contener su oferta
    9. Que se lo invite a participar en la licitación
      que se promueve ante el fracaso de otra anterior.

    Como vemos , la referida igualdad exige que, desde el
    principio del procedimiento de la licitación hasta la
    adjudicación del contrato, o hasta la formalización
    de este, todos los licitadores u oferentes se encuentren en la
    misma situación, contando con las mismas facilidades y
    haciendo sus ofertas sobre bases idénticas.

    Por razones expuestas y en tutela del principio de
    igualdad, son nulas las cláusulas que impliquen monopolio,
    salvo excepciones previstas por a ley. Tampoco pueden fijarse
    cláusulas determinantes de circunstancias subjetivas ni
    señalar marcas de
    fabricación o rótulos comerciales preferenciales.
    Es asimos nula toda formula de tanteo, retracto o mejora de
    proposición una vez conocidas las demás
    concurrentes, salvo excepción normativa expresa, como en
    el caso de "empate de ofertas".

    Los pliegos de condiciones, en suma, deben establecer
    reglas generales e impersonales que mantengan fielmente el
    principio de igualdad, lo que excluye que se establezcan ciertas
    preferencias a favor de determinadas categorías de
    oferentes, por ejemplo preferencias por las firmas nacionales, o
    por productos
    nacionales, o por empresas radicadas en el país,
    etc.

    Consecuentemente, la adjudicación o la
    formalización del contrato respectivo debe hacerse exacta
    y precisamente sobre las bases que determinaron la
    adjudicación, no pudendo después de esta, modificar
    condiciones sobre el que se efectúo la licitación,
    en oportunidad de formalizarse el contrato. Si ello se hiciere es
    ilegal y quiebra el
    principio de igualdad, haciendo ilusoria la garantía de la
    licitación.

    Además, todo ventaja concedida por el licitante a
    favor de un licitador, que simultáneamente no haya sido
    efectuada en beneficio de los demás oferentes,
    también lesiona e infringe el principio de igualdad,
    viciando de nulidad los actos del procedimiento y el contrato
    mismo que ulteriormente pueda formalizarse; así por
    ejemplo, seria discriminatorio dispensar a un concurrente del
    deposito de garantía exigido a los otros, fuera de los
    casos exceptuados por la ley.

    En cambio, no
    resultaría afectada en modo alguno la igualdad, si
    después de concluido el contrato se elevan los precios a
    favor del adjudicatario por razón de ulteriores mayores
    costos. Con ello
    en nada se perjudican los otros proponentes, pues si alguno de
    ellos hubiere ganado la citación también
    habrían tenido que recurrir a la teoría
    de la imprevisión. Se entiende, por supuesto, que la
    variante es solo de un mayor precio, y de ningún modo
    respecto de las demás condiciones del contrato.

    Nulidad del contrato por violación de los
    principios jurídicos. Jurídicos de la
    licitación publica.

    La significación jurídica de los
    principios rectores del procedimiento de contratación
    administrativa es obvia. Su incumplimiento, quebrantamiento,
    violación o no aplicación, vicia de nulidad el
    contrato que en su consecuencia fuere celebrado. Así lo
    entiende, con criterio unánime, la doctrina y la jurisprudencia.

    9.
    Ventajas

    El procedimiento de la licitación publica ofrece
    una serie de ventajas de orden técnico, económico,
    ético y político, en un todo de acuerdo con el
    principio de legalidad que debe imperar en el obrar
    estatal.

    Así, con relación al Estado, el
    procedimiento materializa una acción moralizadora en lo
    que a contrataciones estatales se refiere, por cuanto en
    principio evita connivencias dolosas y promueve la acción
    de control y la
    fiscalización que sobre la actividad administrativa
    ejercen los mismos particulares, licitadores en el caso, quienes
    cuentan con los remedios procesales idóneos para impugnar
    el ilegitimo proceder estatal.

    Además, por este procedimiento, la
    Administración tiene mayor posibilidades de acierto en
    cuanto al cumplimiento y ejecución del contrato, calidad de la
    prestación, mayor capacidad técnica y financiera de
    los co-contratantes, etc.

    Por otro lado, ofrece conveniencias económicas,
    dad la concurrencia y oposición entre los oferentes, que
    fijan por obtener la adjudicación y en ofrecer el precio
    más ventajoso para el licitante.

    En este sentido, Mó ha señalado las
    finalidades de la licitación desde un enfoque
    sistemático, comprendiendo tres aspectos: de orden
    moral,
    económico y selectivo, tal como lo referimos
    precedentemente.

    Con relación a los administrados, el
    procedimiento constituye una garantía para los interesados
    en contratar con el estado y otros entes públicos, que
    sobre la base del principio de concurrencia e igualdad, y
    evitando tratos preferenciales, puede hacer real y efectiva la
    colaboración de los particulares.

    10.
    Inconvenientes

    Por lo que se refiere a las dificultades del
    procedimiento licitatorio pueden señalarse las
    siguientes:

    • No siempre se consigue el precio mas bajo sino que
      puede producirse un alza de las cotizaciones al conocerse las
      urgencias necesidades de la administración
    • La eventual lentitud en los tramites resulta
      perjudicial para el interés
      publico, todo vez que la administración se pierde
      "ofertas de ocasiones" sumamente ventajosas, que no se pueden
      aceptar en razón de que no es posible satisfacer la
      prontitud que el proponente suele requerir, debido a la
      burocrática ejecución del
      procedimiento.

    Como señala Sayagues Laso, aun cuando el
    procedimiento de las licitaciones este bien reglamentado pueden
    efectuarse adjudicaciones indebidas pues la inmoralidad puede
    doblegar las formulas técnicas
    de rectitud impuestas por el ordenamiento jurídico al
    proceder administrativo; así por ejemplo, una
    licitación aparentemente correcta puede encubrir y simular
    una flagrante desviación de poder, pues los pliegos de
    condiciones pueden haber sido redactados de manera tal que solo
    la persona a quien se quiere favorecer quede en condiciones de
    prestar ofertas admisibles.

    De cualquier manera, el saldo favorable del instituto lo
    prueba la circunstancia de su aceptación en todas las
    legislaciones y en todos los tiempos, si bien se requiere una
    normación flexible, adaptable a las distintas actividades
    del estado y que disminuya en lo posible los inconvenientes
    señalados.

     

     

    Autor:

    Héctor Noillet

    Argentina

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