Indice
1.
Introducción
2. Según El Dr. Levene
(h)
3. Partes
4. Órganos
auxiliares
5. Querellante
particular
6. La víctima
* Los sujetos del proceso son:
Juez
El acusador
El acusado
* Ellos cumplen un papel
primordial y esencial en el proceso penal.
Sin ellos no hay proceso.
* Al lado de estos se reúnen sus auxiliares y
asistentes que se constituyen en sujetos secundarios
Con respecto al acusador
Ministerio Fiscal
Su secretario
Personal
Con respecto al querellante
Su asistente letrado
Con relación al acusado
Su letrado defensor
Con respecto del juez
Sus secretarios
Dotación del personal
Policía judicial
Cuerpos periciales y auxiliares
* Dentro del sector de la acusación y como
complemento eventual y accesorio del mismo pueden en el proceso
penal aparecer el actor civil.
En el proceso penal hay intervención de mas
personas, pero ellas son terceros con relación al proceso.
Concurren a el por exigencia del juez (de propia iniciativa o a
petición de partes), producen sus aportes de conocimiento y
se retiran.
Tales son: Testigos
Peritos
Productores de informes
Portadores oficiales o privados de documentos.
A las personas que intervienen en un proceso se las
puede clasificar en:
- Sujetos procésales
- Partes
- Órganos auxiliares
- Terceros
Sujetos procésales pueden ser :
Principales
Secundarios
Principales
Son aquellos indispensables para la relación
procesal se constituya (Juez, acusador (ministerio fiscal o
querellante) y el acusado
Son a quienes corresponde respectivamente, las tres
funciones de
:
- Denunciar
- Acusar
- Defender
Secundarios
- Son la partes o actor civil
- El civilmente demandado o responsable por los
daños resultantes del delito - El civilmente obligado al pago de la
multa.
Sin los sujetos principales no puede existir la
relación procesal. Los sujetos principales tiene potestad
de acusación, defensa y de jurisdicción
Los secundarios pueden intervenir en ella con
autorización de la ley.
El sujeto pasivo del delito no es
sujeto de la relación procesal, ni tampoco parte, salvo
que este facultado a constituirse como parte civil, en cuyo caso
será un sujeto secundario.
Parte de la doctrina admite como sujetos auxiliares al
defensor, secretario, etc, es decir a los que cooperan con la
actividad procesal de otros sujetos, pues no persiguen un
interés
propio sino solo ejercen un función de
representación o de asistencia.
Tampoco lo son los fiadores que solo prestan
garantía para el cumplimiento de determinados deberes
procésales del imputado.
El concepto de
partes no coincide necesariamente con el de sujetos
procésales: el juez, por ejemplo, no es parte y tampoco
tiene el mismo valor en el
proceso civil que en el penal. El ministerio publico se considera
parte publica en contraposición a las partes
privadas.
Se considera parte a aquel que deduce en el proceso
penal o contra el que es deducida una relación de derecho
sustantivo, en cuanto este investido de las facultades
procésales necesarias para hacerla valer o,
respectivamente, para oponerse.
El ministerio publico puede considerarse parte publica
en sentido sui generis.
También es parte el acusado, el actor civil y los
civilmente responsables.
Los órganos auxiliares, que cooperan con el
sujeto procesal en el ejercicio de su actividad, son, el juez, el
secretario, el ujier, el oficial de justicia, la
policía judicial, etc y de las partes privadas, sus
representantes y defensores.
Terceros
Son aquellos que no perteneciendo a ninguna de las
categorías anteriores, intervienen en el proceso penal y
cooperan al desarrollo de
la relación jurídica, a la cual son
extraños, casi siempre aportando elementos probatorios,
por ejemplo: los testigos, peritos, interpretes. A veces pueden
estar interesados en el derecho material que se discute, como
ocurre con los denunciantes, o con los parientes de las partes, o
como el damnificado por el delito, que no se
ha constituido en parte civil.
- Partes penales
Por partes penales entendemos aquellos sujetos
procésales legitimados para intervenir en el proceso a los
fines del logro de una resolución sobre el objeto de la
causa.
- Juez
Es el representante del Poder Judicial
para el ejercicio de la función penal esto es la potestad
estatal de aplicar el derecho objetivo con
relación a casos concretos. Actúa en forma
unipersonal o colegiada, en juzgados o en tribunales o
Cámaras.
- Ministerio publico fiscal
Es un agente del Misterio Publico encargado de promover
y ejercer la acción penal. Actúa ante el juez de
instrucción y ante el juez correccional. Es titular de la
acción penal publica.
Funcionalmente, se estructura en
Fiscal de Cámara y Fiscal de tribunal de
juicio.
El agente fiscal interviene durante la
instrucción, tanto en materia
criminal como correccional. Su forma de actuación es
esencialmente requeriente, debiendo efectuar estos de manera
especifica y motivada.
El fiscal del tribunal de juicio intervendrá
representado al Misterio Publico durante la etapa del juicio,
pudiendo contar con la colaboración del agente fiscal que
hay intervenido en la instrucción
El fiscal de cámara actuara ante las
Cámaras de Casación, de Apelación y
Federales.
- Imputado
Desde el punto de vista jurídico doctrinario,
"imputado" es aquel sujeto a quien se endilga o carga, en
cualquier grado legal, la participación penal en un hecho
delictuoso que se investiga en un proceso.
En el ámbito de la normativa procesal, el
código
procesal penal actual se refiere a la "calidad de
imputado" y surde de su letra que con ella señala a
cualquier persona que sea
detenida o indicada de cualquier forma como participe de un
delito. Lo cual de ninguna manera da lugar a interpretar que al
referirnos al "imputado" estamos ya ante el culpable o
responsable del hecho que se le atribuye. Y es así porque
esa calidad puede
desvanecerse o agravarse a lo largo del proceso.
Partiendo entonces de la idea de que el imputado es un
sindicado o señalado como posible participe de un hecho
delictuoso, el primer paso a dar, ante el hallazgo de este y el
misterio que lo rodea, es el de determinar al presunto
responsable y proveer a su necesaria individualización y
posterior identificación.
En la etapa de inicio de la investigación esta sindicación
personal es
solo una parte de esa materialidad, por cuanto para entrar a
considerar la subjetividad como tal, previamente debemos
comprobar el hecho y luego relacionar al sujeto con el. Esa
relación o nexo entre sujetos y hecho es la
individualización física, entendiendo
por ella la vinculación causal entre hecho y autor en el
seno mismo del proceso.
Por lo tanto imputado es la calidad genérica,
considerada dentro de una hipótesis de trabajo, que es la que funda
la investigación, la que se inicia irrumpiendo
la nueva realidad actual y presente a través de un
resultado, que genera un cambio de la
anterior y antigua realidad.
Esta calidad genérica puede desaparecer con el
sobreseimiento, en cuanto en la instrucción no se
reúnan los extremos sustanciales del ilícito
atribuido, por lo que el C.P.P., prevé que en tal caso el
juez debe hacer la declaración de que el proceso no afecto
el buen nombre y honor de que hubiere gozado. De este modo la
"calidad de imputado" se borra y no deja nada tras de
si.
Por lo contrario a medida que se consolidan los
elementos, esa calidad genérica, va cambiando, pudiendo
ser progresivamente "sospechoso", "indagado", "procesado",
"acusado" y finalmente transformarse en condenado.
De lo expuesto se concluye que toda persona declarada
"culpable" es necesaria y previamente imputada, pero no todo
imputado es siempre culpable. Y de tal modo el mismo CPP se
equivoca cuando manda a las fuerzas de seguridad a que
en los inicios mismos de la investigación proceda a la
individualización de los "culpables", por cuanto
todavía, por falta de elementos, no existen ni pueden
existir como tales.
Al igual que el ministerio fiscal, es un sujeto esencial
en la relación jurídico penal.
En realidad, es el sujeto de todo el proceso penal, que
gira a su alrededor.
La palabra, empleada correctamente en su sentido amplio
por el digesto, designa a la persona sometida a la
persecución penal por ser el presunto autor del hecho
criminoso investigado y juzgado.
Se es imputado desde el inicio de la
investigación hasta una definición conclusiva
(sobreseimiento, sentencia absolutoria o condenatoria)
- Defensor técnico
En el estado
actual del desarrollo de
la doctrina y legislación procesal se entiende como una de
las fundamentales derivaciones del derecho material de defensa,
de que es titular exclusivo el imputado, la designación de
un defensor técnico, que ejerce las funciones de
asistencia y representación. Tales funciones comprenden el
asesoramiento del justiciable, la adecuada información sobre las particularidades y
desarrollo de la causa, la asistencia del defensor a actos
investigativo y audiencias, el control de la
legalidad y regularidad de los procedimientos,
las indicaciones probatorias, las instancias pertinentes a la
libertad del
imputado y a la operatividad de sus derechos, la
contestación técnica de los requerimientos fiscales
y las alegaciones, el ofrecimiento de pruebas en los
momentos oportunos y las impugnaciones a las resoluciones que
causen gravamen a su defendido.
El proceso penal moderno, como así también
el derecho sustantivo que se aplica, ofrecen particularidades
técnicas que exigen la presencia,
asesoramiento e intervención de un letrado idóneo,
máxime cuando la acción y acusación son
ejercidas por un profesional del Derecho. En consecuencia, la
garantía del debido proceso exige la intervención
efectiva de un abogado.
Si bien se admite la posibilidad de que esta defensa
técnica pueda ser desempeñada por el propio
imputado, la practica indica, aun en supuestos de que el
justiciable fuere un letrado, la conveniencia de una
intervención profesional.
Para desempeñarse como defensor son requisitos
poseer titulo de abogado y encontrarse inscripto en la matricula.
Si bien, como es lógico, la ley nada dice al
respecto, resulta obvio que el defensor debe reunir condiciones
de idoneidad acordes con el fundamental papel que
representa dentro de la relación de la relación
penal.
La defensa técnica es desempeñada
por:
Defensor de confianza: Es el profesional del derecho
designado por el imputado; también se lo conoce defensor
particular. El derecho de designar defensor particular opera
desde el momento en que existe calidad de imputado, conforme a lo
dispuesto en el articulo 72. Según el articulo 295, a la
declaración indagatoria podrá asistir su defensor,
debindosele informar de este derecho. De tal manera y
según el articulo 107 se entiende que si el encausado no
ha instituido previamente defensor, el Juez tiene la
obligación de hacerle conocer su facultad de asignar
letrado o bien de contar con el defensor oficial, lo que aparece
reafirmado por el articulo 205, tercer párrafo. En tal sentido, si el imputado se
encontrase incomunicado, resulta admisible la propuesta de
defensor por un tercero, lo que se hará conocer. Aun
encontrándose incomunicado y por cualquier medio puede
designar abogado. De acuerdo con el articulo 105 solo
podrán actuar hasta dos defensores por un imputado. Antes
motivos serios y
atendibles, los defensores pueden designar
"sustitutivos" a los efectos de intervenir en actos determinados,
requiriéndose para ello consentimiento del
imputado.
El defensor particular puede o no aceptar el cargo para
el que ha sido designado, ya que nos encontramos dentro de un
ambiento contractual y que hace a la libertad y la
discrecionalidad del ejercicio profesional. Pero una vez
formalizada la aceptación, el concreto
desempeñado se convierte en obligatorio, ya que no puede
abandonar la defensa perjudicando a su representado. Al respecto
y a pesar de la aparente taxatividad de la norma, la misma no
puede interpretarse en el sentido de que el cargo es
irrenunciable, ya que a mas de disposiciones de fondo aplicables
sobre la materia, se
dan en la realidad diversas situaciones en las cuales el abogado
tiene motivos valederos
para cesar en el desempeño; de lo que se trata es de que no
haya un cese que perjudique la marcha del proceso ni los
intereses del imputado.
El código prevé sanciones para
incumplimientos injustificados, a las que Eventualmente
deberán agregarse las derivadas de la
responsabilidad
civil en que pudiere haber incurrido.
El abogado de confianza puede serlo de varios imputados
siempre que no se den supuestos de incompatibilidad.
El cargo de defensor penal conlleva mandato para actuar
en la defensa civil, salvo manifestaciones expresa en
contrario.
La designación de defensor es
revocable.
Defensor de oficio
En el supuesto en que el imputado no quiera o no pueda
instituir defensor particular, o cuando este abandone o cese en
la defensa, corresponde la interacción del defensor
oficial o de oficio.
De tal manera el estado,
titular del derecho de persecución penal, entiende que la
misma exige el cumplimiento de los requisitos del debido proceso
y, por ende, provee de defensa técnica a quien no cuenta
con ella.
Esta defensa de oficio puede recaer en un funcionario,
por lo común conocido como "defensor general", o en
abogados de la matricula, de acuerdo a la normativa de la Ley
Orgánica.
Salvo lo concerniente a la relación contractual
con el cliente, el
desempeño del defensor de oficio sigue los mismos
lineamientos que el de confianza, teniendo idénticas
facultades y deberes.
Es aquel ofendido por un delito de acción publica
se presenta y actúa dentro del proceso penal en forma
conjunta o promiscua con el fiscal, encontrándose
legitimado como parte acusadora.
El proyecto original
no contempla esta figura, tradicional dentro del antiguo
código Federal. Se incorporo en las modificaciones de la
Cámara de Diputados y notoriamente respondió a
requerimientos forenses. Si bien durante bastante tiempo la
doctrina discutió la conveniencia de su
eliminación, hoy parece claro que no solo por cuestiones
teóricas, sino por requerimientos prácticos y por
una necesidad de protagonismo de los directamente involucrados
por el conflicto
penal, el instituto es imprescindible.
La presentación como querellante debe hacerse por
escrito, personalmente o mediante mandatario, con asistencia
letrada hasta la clausura de la instrucción.
El querellante puede constituirse también como
actor civil.
Dado el sentido eminentemente publico del sistema penal, el
directamente afectado por el delito, aquel que ha sufrido de
manera concreta la agresión en su afectividad, persona o
patrimonio, no
es parte. Se entiende que el interés
preponderante y en ocasiones excluyente, es el general,
formalizado a través de lo que se conoce como bien
jurídicamente protegidos.
Solo a través de los delitos de
acción de ejercicio privado, el particular ofendido tiene
disponibilidad sobre la materia; la instancia privada, al
introducir la denuncia facultativa, otorga una cierta relevancia
a la voluntad de agraviado, pero una vez salvado tal requisito,
la acción sigue su curso.
La admisión de la figura del querellante de a la
víctima un protagonismo necesario, lo que se aumenta con
la acción civil resarcitoria.
De todas formas, la tendencia contemporánea es
proclive a que los protagonistas reales del conflicto
penal tengan intervención en algo que, indiscutiblemente,
les concierne. Porque si bien el delito afecta valores
generales, no puede jamas desconocerse que siempre hay afectados
concretos que la realización penal no puede
ignorar.
En tal sentido, aparece como un progreso destacable
(incorporado en Diputados) el articulo 76 con una serie de
derechos para la
víctima y los testigos que, en lo básico, tienden a
que al perjuicio padecido no se sumen otros derivados de la
propia tramitación procesal. Así mismo, el articulo
80 establece el derecho a la información sobre la causa y sobre las
facultades que puede asumir como querellante y/o actor
civil.
Autor:
Héctor Noillet
Argentina