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Enviado por yumbarut



Partes: 1, 2

 

10. Sanciones

Artículo 43. Los entes generadores que presenten un
reporte operacional en el cual uno o más parámetros
sobrepasen los límites
máximos permisibles establecidos por el presente
Reglamento, tendrán dos vías de
acción:

  1. Si los valores
    obtenidos en el análisis en cuestión son causados
    por las variaciones ordinarias del sistema de
    tratamiento, podrá solicitar a un laboratorio
    acreditado la repetición del análisis de dichos parámetros, en
    tres días diferentes distribuidos en un período
    no mayor a quince días naturales a partir de la fecha
    del análisis en cuestión. Luego deberá
    presentar estos resultados como un adéndum al reporte
    operacional, en un plazo no mayor de un mes luego de presentado
    el reporte original.
  2. Si la variación no es de tipo ordinario, porque
    así lo considera el ente generador o los resultados del
    inciso (a) así lo comprueban, entonces el ente generador
    tendrá un plazo de un mes a partir de la
    notificación para presentar un cronograma de acciones
    correctivas, orientado a obtener la calidad de
    aguas residuales que establece el presente Reglamento.

Dicho cronograma será revisado por la
División de Saneamiento Ambiental del Ministerio de
Salud, la cual
emitirá su criterio al respecto en un plazo no mayor de un
mes a partir de su recibo. Esa División tendrá a
disposición del público una guía explicativa
sobre los requisitos que deba cumplir el cronograma para ser
recibido.

Durante el plazo definido por el cronograma aprobado, el
ente generador deberá seguir presentando los reportes
operacionales normalmente, según las frecuencias
establecidas por este Reglamento, anexándoles un avance
sobre las correcciones realizadas.

En caso de no cumplir con dicho cronograma y persistir el
incumplimiento de lo establecido en este Reglamento, la
División de Saneamiento Ambiental del Ministerio de
Salud
remitirá al Ministerio de Ambiente y
Energía la respectiva certificación de calidad del
agua, con el
fin de aplicar al ente generador las sanciones estipuladas en el
Artículo 132 de la Ley de
Conservación de la Vida Silvestre. Podrá asimismo
cancelar el Permiso Sanitario de Funcionamiento y ejecutar el
cierre del edificio o establecimiento generador del vertido de
las aguas residuales, según las disposiciones de la
Ley General de
Salud.

Artículo 44. Derógase el Decreto Ejecutivo
No. 24158-MIRENEM-S, del 16 de febrero de 1995, publicado en La
Gaceta No. 77 del 21 de abril de 1995.

Transitorio primero.

Durante el período de seis meses a partir de la
fecha de publicación del presente Reglamento, todo ente
generador con excepción de las viviendas, deberá
presentar su primer reporte operacional ante las entidades
indicadas en el Artículo 4.

Transitorio segundo.

Durante el período de un año a partir de la
publicación del presente Reglamento, sólo la mitad
de los análisis incluidos en los reportes operacionales
deberán provenir de laboratorios acreditados en los
ensayos
respectivos. En caso de que se presenten irregularidades o haya
dudas en los análisis, el Ministerio de Salud podrá
solicitar que se cotejen los análisis en un laboratorio
acreditado.

Dado en la Presidencia de la República. San
José a los catorce días del mes de abril de mil
novecientos noventa y siete.

Tabla 1

parametros complementarios para
analisis

de aguas residuales de tipo especial

CIIU

ACTIVIDAD

PARAMETRO

2100

2200

Explotación de minas de
carbón

Producción de petróleo crudo y gas
natural

Sulfuros (mg/l)

Met Pesados

2301

2901

2902

2903

2909

7510

Extracción de mineral de
hierro

Extracción de piedra, arcilla y
arena

Extracción de minerales para abonos

Extracción de sal

Extracción de minerales N.E.P.

Rellenos sanitarios y otras instalaciones de
manejo de desechos

Met Pesados

2302

Extracción de minerales no
ferrosos

Met Pesados

Cianuro (mg/l)

3113

Envasado y conservación de frutas y
legumbres

Plaguicidas

3118

Fábricas y refinerías de
azúcar

Sulfitos (mg/l)

Plomo (mg/l)

3211

3213

3214

3215

3219

3233

3240

Hilado, tejido y acabado de textiles

Fabricación de tejidos de punto

Fabricación de tapices y
alfombras

Cordelería

Fabricación de textiles N.E.P.

Productos de cuero y sucedáneos excepto
calzado

Calzado de cuero excepto caucho
vulcanizado

SAAM(mg/l)

Color

3231

3232

Curtidurías y talleres de
acabado

Preparación y tejidos de pieles

Sulfuros (mg/l)

Cromo (mg/l)

Color

3412

3419

3420

Fabricación de envases y cajas de
cartón y papel

Fabricación de artículos de pulpa,
papel
y cartón

Imprentas, editoriales e industrias conexas

Plomo (mg/l)

SAAM(mg/l)

Sulfitos (mg/l)

Color

3512a

Fábrica de abonos

Plaguicidas

Nitrógeno total (mg/l)

Fosfatos (mg/l)

3511

3513

3521

3522

3523

3710

3720

3811

3812

3813

3819

3821

3822

3823

3824

3825

3829

3831

3832

3833

3839

3841

3842

3843

3844

3845

3849

3851

3852

3853

3901

3902

3903

3904

Fabricación de sustancias
químicas

Fábrica de resinas sintéticas,
materiales plásticos y fibras, excepto
vidrio

Fabricación de pinturas, barnices y
lacas

Fabricación de productos farmacéuticos y
medicamentos

Fabricación de jabones, preparados para
limpieza, cosméticos y otros

Industrias básicas de hierro
y acero

Industrias básicas de metales
no ferrosos

Fabricación de cuchillería y
herramientas manuales

Fabricación de muebles y accesorios
metálicos

Fabricación de productos metálicos
estructurales

Productos metálicos N.E.P excepto
maquinaria y equipo

Construcción de motores y turbinas

Construcción de maquinaria y equipo para
agricultura

Construcción de maquinaria para trabajar
metales y madera

Construcción de maquinaria y equipo para
industrias, excepto metales y
madera

Construcción de maquinaria de
oficina

Construcción de maquinaria y equipo
N.E.P.

Construcción de maquinaria y aparatos
industriales eléctricos

Construcción de aparatos y equipos de
radio,
TV y comunicaciones

Construcción de aparatos y suministros
eléctricos N.E.P. domésticos

Construcción de aparatos y suministros
eléctricos N.E.P.

Construcciones navales y reparación de
barcos

Construcción de equipo
ferroviario

Fabricación de
automóviles

Fabricación de motocicletas y
bicicletas

Fabricación de aeronaves

Construcción de material de transporte N.E.P.

Fabricación de equipo profesional y
científico e instrumentos de control y medición N.E.P.

Fabricación de aparatos
fotográficos e instrumentos de
óptica

Fabricación de relojes

Fabricación de joyas y artículos
conexos

Fabricación de instrumentos de
música

Fabricación de artículos de
deporte y
atletismo

Industrias manufactureras N.E.P.

Met Pesados

Fenoles (mg/l)

3540

Fabricación de productos diversos
derivados
del petróleo y el carbón

Sulfuros (mg/l)

Fenoles (mg/l)

Met Pesados

6200a

Expendios de combustibles

Hidrocarburos (mg/l)

9520

Lavanderías y servicios de lavandería.
Establecimientos de limpieza y teñido.

SAAM(mg/l)

Fosfatos (mg/l)

N.E.P.: no especificados previamente

Tabla 2

frecuencia minima de muestreo y
analisis

para aguas residuales de tipo
ordinario

PARAMETRO

CAUDAL
(m3/día)

< 50

50 a 100

> 100

pH, Sólidos Sedimentables y
Caudal(*)

Mensual

Semanal

Diario

Grasas y aceites

DBO5,20

Sólidos Suspendidos Totales

Coliformes fecales

Anual

Semestral

Trimestral

(*) No requieren ser practicados por un laboratorio
acreditado. Sin embargo, deberán estar incluidos en el
reporte operacional. La forma de medir y reportar el caudal se
especificará en las guías mencionadas en el
Artículo 5 del presente Reglamento.

Tabla 3

frecuencias minimas de muestreo y
analisis

para aguas residuales de tipo
especial

PARAMETRO

CAUDAL
(m3/día)

<10

10 a 100

>
100

Temperatura, pH,
Sólidos Sedimentables y Caudal (*)

Mensual

Semanal

Diaria

Otros parámetros obligatorios

(ver Capítulo II)

Anual

Semestral

Trimestral

(*) No requieren ser practicados por un laboratorio
acreditado. Sin embargo, deberán estar incluidos en el
reporte operacional. La forma de medir y reportar el caudal se
especificará en las guías mencionadas en el
Artículo 5 del presente Reglamento.

Tabla 4

Frecuencia minima de
presentacion

De reportes operacionales

TIPO DE AGUA

RESIDUAL

FRECUENCIA

(según caudal en
m3/día)

Trimestral

Semestral

Anual

Ordinario

> 100

50 a 100

< 50

Especial

> 100

10 a 100

< 10

Tabla 5

limites maximos permisibles para el
vertido de aguas

residuales al alcantarillado
sanitario

PARAMETRO

LIMITE MAXIMO

– DBO5,20

– DQO

– Sólidos suspendidos

– Sólidos disueltos

– Sólidos sedimentables

– Grasas/aceites

– Potencial hidrógeno

– Temperatura

– Mercurio

– Arsénico

– Cadmio

– Cloro residual

– Cromo

– Cianuro

– Cobre

– Plomo

– Fenoles y cresoles

– Níquel

– Zinc

– Plata

– Selenio

– Boro

– Sulfatos

– Fluoruros

– Cloruros

– Sustancias activas al azul de
metileno

– Sumatoria de los compuestos
organofosforados

– Sumatoria de los carbamatos

– Sumatoria de los compuestos
organoclorados

300 mg/l

1000 mg/l

500 mg/l

1500 mg/l

1 ml/l

100 mg/l

6 a 9

T  40C

0,01 mg/l

0,5 mg/l

0,1 mg/l

1 mg/l

2,5 mg/l

2 mg/l

2 mg/l

0,5 mg/l

5 mg/l

2 mg/l

10 mg/l

3 mg/l

0,2 mg/l

3 mg/l

500 mg/l

10 mg/l

500 mg/l

10 mg/l

0,1 mg/l

0,1 mg/l

0,05 mg/l

Tabla 6

limites maximos permisibles para el
vertido de aguas

residuales en cuerpos de agua

PARAMETRO

LIMITE MAXIMO

– Grasas/aceites

– Potencial hidrógeno

– Temperatura

– Sólidos sedimentables

– Materia flotante

– Mercurio

– Aluminio

– Arsénico

– Bario

– Boro

– Cadmio

– Cloro residual

– Color

– Cromo

– Cianuro total

– Cianuro libre

– Cianuro libre en el cuerpo de agua,
fuera del área de mezcla

– Cianuro disociable en ácido
débil

– Cobre

– Plomo

– Estaño

– Fenoles

– Níquel

– Zinc

– Plata

– Selenio

– Sulfitos

– Sulfuros

– Fluoruros

– Sumatoria de los compuestos
organofosforados

– Sumatoria de los carbamatos

– Sumatoria de los compuestos
organoclorados

– Sustancias activas al azul de
metileno

30 mg/l

5 a 9

15C  T 
40C

1 ml/l

ausente

0,01 mg/l

5 mg/l

0,1 mg/l

5 mg/l

3 mg/l

0,1 mg/l

1 mg/l

50

1,5 mg/l

1 mg/l

0,1 mg/l

0,005 mg/l

0,5 mg/l

0,5 mg/l

0,5 mg/l

2 mg/l

1 mg/l

1 mg/l

5 mg/l

1 mg/l

0,05 mg/l

1 mg/l

25 mg/l

10 mg/l

0,1 mg/l

0,1 mg/l

0,05 mg/l

2 mg/l

Tabla 7

Concentraciones maximas permisibles
de

Contaminantes por tipo de
actividad

CIIU

ACTIVIDAD

CONCENTRACION MAXIMA
PERMISIBLE (mg/l)

DBO5,20

DQO

SST

GyA

1110

Producción agropecuaria

500

800

200

—-

2302

Extracción de minerales no
ferrosos

—-

—-

100

—-

3111

Matanza de ganado y preparación y
conservación de carne

200

400

125

—-

3112

Fabricación de productos
lácteos

250

750

100

—-

3113

Envasado y conservación frutas y
legumbres, incluyendo la elaboración de
jugos

150

400

150

—-

3114

Elaboración de pescado, crustáceos
y otros productos marinos

100

300

100

—-

3115a

Extractoras de aceites y grasas

400

700

150

150

3115b

Refinadoras de aceites y grasas

Fabricación de harina de
pescado

150

300

100

125

3116a

Productos de molinería

200

400

200

—-

3116b

Beneficios de café

1000

1500

—-

—-

3117

Fabricación de productos de
panadería

400

500

200

—-

3118

Fábricas y refinerías de
azúcar

150

300

150

—-

3119

Fabricación de cacao, chocolate y
artículos de confitería

250

400

150

—-

3121

Elaboración de productos alimenticios
diversos

150

400

150

—-

3122

Elaboración de alimentos preparados para
animales

60

250

100

—-

3131

Destilación, rectificación y
mezcla de bebidas espirituosas

500

1000

200

—-

3132

Industrias vinícolas

350

600

150

—-

3133

Bebidas malteadas y de malta

150

300

100

—-

3134

Industrias de bebidas no alcohólicas y
aguas gaseosas

100

150

100

—-

3140

Industria del tabaco

60

100

60

—-

3211

Hilado, tejido y acabado de textiles

150

350

100

—-

3231

Curtidurías y talleres de
acabado

400

600

200

—-

3233

Fabricación de productos de cuero y
sucedáneos de cuero

60

180

60

—-

3311

Aserraderos, talleres de cepilladura y otros
talleres para trabajar la madera

200

400

150

—-

3411

Fabricación de pulpa de madera, papel
y cartón

150

400

100

—-

3412

Fabricación de envases y cajas de papel y
de cartón

150

400

100

—-

3512a

Fabricación de abonos

60

180

30

—-

3513

Fabricación de resinas sintéticas,
materias plásticas y fibras artificiales, excepto
el vidrio

250

500

100

—-

3521

Fabricación de pinturas, barnices y
lacas

250

500

100

—-

3522

Fabricación de productos
farmacéuticos y medicamentos

100

300

100

—-

3523

Fabricación de jabones y preparados de
limpieza, perfumes, cosméticos y otros productos
de tocador

1000

1500

200

—-

3540

Fabricación de productos diversos
derivados del petróleo y del
carbón

60

100

70

—-

3551

Industrias de llantas y
cámaras

50

100

60

—-

3559

Fabricación de productos caucho,
n.e.p.

50

100

60

—-

3560

Fabricación de productos plásticos, n.e.p.

100

300

70

—-

3610

Fabricación de objetos de barro, loza y
porcelana

100

300

100

—-

3620

Fabricación de vidrio
y productos de vidrio

25

100

40

—-

3699

Fabricación de productos minerales no
metálicos, n.e.p.

10

100

100

—-

3710

Industrias básicas de hierro
y acero

—-

200

30

—-

3720

Industrias básicas de metales no
ferrosos

—-

200

30

—-

3811

Fabricación de cuchillería,
herramientas manuales y artículos generales de
ferretería

100

300

100

—-

3812

Fabricación de muebles y accesorios
principalmente metálicos

100

300

100

—-

3813

Fabricación de productos metálicos
estructurales

100

300

100

—-

3819

Fabricación de productos metálicos
n.e.p., exceptuando maquinaria y equipo

100

300

100

—-

3821

Construcción de motores y turbinas

500

1200

200

125

3822

Construcción de maquinaria y equipo para
la agricultura

100

300

100

—-

3823

Construcción de maquinaria para trabajar
los metales y la madera

100

300

100

—-

3824

Construcción de materiales y equipos especiales para las
industrias, excepto la maquinaria para trabajar los
metales y la madera

100

300

100

—-

3825

Construcción de máquinas de oficina, cálculo y contabilidad

100

300

100

—-

3829

Construcción de maquinaria y equipo
n.e.p., exceptuando la maquinaria
eléctrica

100

300

100

—-

3831

Construcción de máquinas y
aparatos industriales eléctricos

100

300

100

—-

3832

Construcción de equipos y aparatos de
radio,
televisión y de
comunicaciones

100

300

100

—-

3833

Construcción de aparatos y accesorios
eléctricos de uso doméstico

100

300

100

—-

3839

Construcción de aparatos y suministros
eléctricos n.e.p.

100

300

100

—-

3841

Construcciones navales y reparación de
barcos

100

300

100

—-

3842

Construcción y reparación de
equipo ferroviario

100

300

100

—-

3843

Fabricación y reparación de
automóviles

100

300

100

—-

3844

Fabricación y reparación de
motocicletas y bicicletas

100

300

100

—-

3845

Fabricación y reparación de
aeronaves

100

300

100

—-

3849

Construcción y reparación de
material de transporte, n.e.p.

100

300

100

—-

3851

Fabricación de equipo profesional y
científico e instrumentos de medida y de control, n.e.p.

100

300

100

—-

3852

Fabricación de aparatos
fotográficos e instrumentos de
óptica

100

300

100

—-

3853

Fabricación de relojes

100

300

100

—-

3901

Fabricación de joyas y artículos
conexos

100

300

100

—-

3902

Fabricación de instrumentos de
música

100

300

100

—-

3903

Fabricación de artículos de
deporte y
atletismo

100

300

100

—-

6200a

Expendios de combustibles

60

100

70

150

7116a

Lavado de vehículos

40

—-

60

—-

7510

Rellenos sanitarios y otras instalaciones de
manejo de desechos

1000

1500

200

—-

9520

Lavanderías,
tintorerías

100

300

100

—-

Nomenclatura:

dbo5,20:demanda
bioquímica
de oxígeno

dqo: demanda
química de
oxígeno

sst: sólidos suspendidos totales

gya: grasas y aceites

Tabla 8

frecuencias minimas de
analisis

para reuso de aguas residuales

TIPO

DE

REUSO

PARAMETROS

DBO5,20

Coliformes
Fecales

Tipo 1

Quincenal

Quincenal

Tipo 2

—–

Mensual

Tipo 3

—–

Quincenal

Tipo 4

—–

Mensual

Tipo 5

—–

Mensual

Tipo 6

Quincenal

Quincenal

Tipo 7

Trimestral

——

Tipo 8

—-

Trimestral

Tabla 9

limites maximos permisibles
para

el reuso de aguas residuales

TIPO

DE

REUSO

PARAMETROS

DBO5,20

(mg/l)

Coliformes

Fecales (1)

Tipo 1

 40

< 100

Tipo 2

—-

< 1000

Tipo 3

—-

< 100

Tipo 4

—-

< 1000 (2)

Tipo 5

—-

(3)

Tipo 6

(4)

 40

 1000

Tipo 7

 40

—-

Tipo 8

—-

 100

Notas:

(1) Los análisis microbiológicos se
practicarán en una muestra compuesta
de al menos seis muestras simples distribuidas en el
período diario de rehuso. Los resultados se
reportarán en unidades consistentes con el método de
análisis empleado.

(2) El riego debe cesar dos semanas antes de la
cosecha.

(3) Debe evitarse el pastoreo del ganado lechero durante
los quince días siguientes a la finalización del
riego. Si no se respeta este período, la
concentración de coliformes fecales no deberá
exceder los 1000/100 ml.

(4) El agua
reusada no debe ser irritante para la piel o los
ojos. El agua
reusada debe ser clara, y no debe presentar olores molestos ni
contener sustancias tóxicas por
ingestión.

11. Justificación y
Objetivo

El aire es un
elemento indispensable para la vida y por lo tanto, su
utilización debe estar sujeta a unas normas que eviten
el deterioro de su calidad por abuso o uso indebido del mismo, de
tal manera que se preserve su pureza dentro de unos
límites que no perturben el normal desarrollo de
los seres vivos sobre la tierra, ni
atenten contra el patrimonio
natural ni artístico de la humanidad.

La humanidad tiene el deber de proteger este patrimonio,
para legar a las futuras generaciones un mundo limpio y
habitable.

El aire es un bien
común limitado y por lo tanto su utilización y
disfrute debe supeditarse a los intereses más altos de la
comunidad
frente a los intereses individuales.

El alto potencial de contaminación atmosférica que pueden
generar las fuentes
industriales y móviles en una zona determinada, justifica
la adopción
de medidas de vigilancia y control para retornar a la comunidad un alto
nivel de control y bienestar.

Por lo tanto la
contaminación del medio atmosférico por las
emisiones de un foco contaminador perteneciente a una actividad
que, aún cumpliendo las normas sobre
niveles máximos de emisión, aporte a la comunidad
perjuicios sobre la salud
pública, podrá ser declarada ilegal y la
actividad causante de esa perturbación podrá ser
sometida por la fuerza del
derecho, a normas de emisión e inmisión más
estrictas, con el fin de dejar paso a otras actividades que
satisfagan mejor los intereses económicos, sociales y
comunitarios.

Eso significa que es necesario considerar que las normas sobre
las emisiones e inmisiones son índices que no deben ser
considerados como valores
absolutos, sino, que según las condiciones de cada caso
particular, pueden ser ajustadas en orden a su integración en un sistema de
optimización.

Los pocos controles realizados sobre la presencia de
sustancias contaminantes en la atmósfera revelan una
alta tendencia al alza del índice de contaminación en el GRAN AREA MEROPOLITANA
y sus zonas adyacentes, lo que requiere una acción urgente
que logre su contención dentro de unos niveles
máximos tolerables, con el fin de evitar que se presenten
situaciones graves de incomodidad y morbilidad en la población localizada en determinadas zonas
de alta densidad
demográfica, industrial y de tráfico, en donde la
creciente expansión económica produce un efecto
multiplicador en la utilización y funcionamiento de focos
emisores de contaminantes.

La solución del problema requiere por parte del
gobierno y
entre otras cosas, la promulgación de disposiciones
generales sobre criterios de calidad de aire, niveles de
emisión de sustancias contaminantes, calidad de los
combustibles y carburantes utilizados, controles de
fabricación y homologación de motores, generadores
de calor y otras
fuentes de
emisión de contaminantes, fijas y móviles.

Las normas que se promulguen deben surgir de un compromiso
entre las exigencias higiénico sanitarias, por una parte;
por otra, los imperativos económicos y finalmente las
posibilidades técnicas
de la depuración de las emisiones de sustancias
contaminantes a la atmósfera, de acuerdo
con los conocimientos tecnológicos del momento. El titular
de las actividades contaminadoras debe tomar plena conciencia de que
la reducción de las emisiones a la atmósfera es un
capítulo en sus costos de
producción o mantenimiento
con el que siempre debe contar.

Consciente de la gravedad del problema, el gobierno debe
ayudar a los industriales a corregir sus emisiones de sustancias
contaminantes a la atmósfera, mediante la concesión
de créditos en condiciones favorables, de
subvenciones beneficios tributarios, además del apoyo
tecnológico necesario para ello, todo ello en el supuesto
de que dichos industriales tengan en pleno funcionamiento las
medidas correctoras exigidas por la legislación y en
atención a que las inversiones en
instalaciones de depuración generalmente no son
productivas ni van destinadas a mejorar la productividad o a
sanear la economía de la empresa,
constituyendo en cambio, un
nuevo concepto que
gravita sobre los costos de
fabricación.

La lucha contra la contaminación
atmosférica presenta dos vertientes, constituida por
la defensa con criterios higiénicos-sanitarios de la
calidad del aire, a través de la exigencia de los
correspondientes niveles de inmisión y por el
establecimiento de unos límites máximos de
emisión de contaminantes en los focos emisores,
constituidos fundamentalmente por instalaciones o actividades
industriales.

El objetivo de
estos límites y metas es proveer los niveles
máximos de emisión de los siguientes contaminantes
:

  • Dióxido de Azufre
  • Oxidos de nitrógeno
  • Compuestos orgánicos volátiles
  • Partículas en suspensión

Puede ser que no todos estos compuestos sean emitidos por una
industria
dada. En estos casos, solo aquellos contaminantes que se espera
que sean emitidos en cantidades significativas estarán
limitados por las normas.

Estas normas y metas pueden ser revocadas o modificadas en
cualquier momento por el Ministerio de Salud.

Normativa

Artículo 1. Objeto

Es objeto del presente Reglamento el establecimiento de normas
técnicas para prevenir y en su caso, corregir la
contaminación atmosférica causada por fuentes de
emisión fijas, en ejecución de los artículos
63 de la Ley Orgánica del Ambiente y 262
y siguientes de la Ley General de Salud.

Artículo 2. Ambito de Aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los
establecimientos industriales que se relacionan en su Anexo
I.

Artículo 3. Definiciones

A los efectos de este Reglamento, se entiende por :

Contaminantes Atmosféricos: materias o formas de
energía presentes en el aire, que puedan dañar la
salud física o
mental de las personas, sus bienes o la
vida silvestre.

Combustibles Fósiles Sólidos, Líquidos y
Gaseosos: los combustibles sólidos son las variedades de
carbón mineral cuyo contenido fijo de carbono
varía desde 10% hasta 90% en peso y al coque de
petróleo. Los combustibles fósiles líquidos
o gaseosos son lso derivados del petróleo y gas natural,
tales como petróleo diáfano, queroseno, gas L. P.,
butano, propano, metano, isobutano, propileno, butileno o
cualquiera de sus combinaciones.

Densidad de humo: la concentración de partículas
sólidas transportadas por la corriente de gases,
producto de
una combustión incompleta, en un tiempo
determinado.

División de Saneamiento Ambiental : el órgano
creado por el artículo 30 de la Ley Orgánica del
Ministerio de Salud.

Establecimiento Industrial : el definido en el Artículo
1 del Reglamento sobre Higiene
Industrial, Decreto Ejecutivo No. 11492-SPPS, de 22 de abril de
1980.

Gran Establecimiento Industrial : el establecimiento
industrial como lo define el artículo 4 de la Ley
reguladora del Uso Racional de la Energía.

Fuente Fija de Emisión : la instalación o
conjunto de instalaciones de un establecimiento industrial sin
solución de continuidad en un espacio determinado, que
generen o puedan emitir contaminantes a la atmósfera.

Monitoreo : el muestreo que se efectúa mediante equipos
automáticos con un mínimo de 15 lecturas en un
período no menor a 60 minutos y no mayor a 360 minutos. El
resultado del monitoreo es el promedio del período
muestreado.

Muestreo : toma de datos
representativa de las emisiones y de la determinación de
la concentración de contaminantes en la
atmósfera.

Potencia : energía por unidad de tiempo para la
que ha sido diseñado un equipo de combustión, según las
especificaciones de su fabricante.

Titular de una fuente fija : la persona física o
jurídica a cuyo nombre fueron expedidos los permisos de
instalación y funcionamiento de un establecimiento
industrial.

Valor de emisión inicial : el generado por una fuente
fija con anterioridad a la entrada en vigor de este
Reglamento.

Valor máximo de emisión : el límite
máximo admisible de descarga de un contaminante a la
atmósfera, aplicable a cada fuente fija.

Artículo 4. Símbolos

Se entenderá por :

mg = miligramo

Nm3 = metro cúbico normalizado a 25
° C y 1
atmósfera

Artículo 5. Valores
Máximos de Emisión

  1. Los valores máximos de emisión son los
    que, para cada una de las fuentes, se establecen en el Anexo II
    del presente Decreto.
  2. Quienes promuevan la instalación o
    modificación de un establecimiento industrial de los
    señalados en el Anexo I, describirán los sistemas de
    control de contaminantes en el proyecto que,
    para la obtención del correspondiente permiso, deben
    presentar ante la División de Saneamiento Ambiental, de
    conformidad con el Reglamento sobre Higiene
    Industrial.

Artículo 6. Emisiones irregulares

En el supuesto de que, por un caso fortuito o fuerza mayor,
una fuente fija de emisión sobrepasara los valores
máximos admisibles, su titular deberá proceder a su
inmediata corrección, y poner tanto uno como otro hecho en
conocimiento
del Departamento de Control Ambiental, en un plazo máximo
de dos días a partir de la emisión
irregular.

Artículo 7. Muestreo

  1. Los titulares de las fuentes fijas de emisión
    deberán realizar muestreos de sus emisiones de
    contaminantes, conforme a métodos
    aprobados por la División de Saneamiento
    Ambiental.
  2. Los resultados de cada muestreo serán
    comunicados a la División de Saneamiento Ambiental, en
    el plazo de dos meses a partir de su fecha de
    finalización.
  3. No podrá otorgarse el permiso de
    funcionamiento a que se refiere el Reglamento sobre Higiene
    Industrial, sin la previa realización del muestreo de
    emisiones.
  4. Las Autoridades de Salud que tuvieren conocimiento
    del falseamiento de los datos
    resultantes de un muestreo, lo denunciarán de inmediato
    al Ministerio Público.

Artículo 8: Monitoreo

  1. Los monitoreos lo serán con una periodicidad
    de dos años, salvo en el caso de grandes
    establecimientos industriales, que será de un
    año.
  2. Cada establecimiento comunicará a la
    División de Saneamiento Ambiental, con los resultados
    del primer muestreo de emisiones, los datos de la entidad a
    quien haya encargado la realización del
    monitoreo.
  3. La entidad designada por el establecimiento
    deberá hallarse acreditada, por su capacitación técnica, ante el Ente
    Nacional de Acreditación.
  4. Excepcionalmente, la División de Saneamiento
    Ambiental podrá autorizar a un establecimiento
    industrial grande a realizar, por sí mismo, el monitoreo
    de sus emisiones, cuando disponga de medios
    técnicos adecuados. También podrá exigir
    un monitoreo en continuo siempre y cuando sea técnica y
    económicamente factible.
  5. Las entidades que tengan encomendada la
    realización de muestreos, sean o no continuados,
    deberán guardar secreto profesional frente a terceros,
    acerca de los datos que conozcan en el ejercicio de su
    actividad.

Artículo 9. Declaración de
Emergencia

  1. Si, aún observándose los valores
    máximos de emisión, se produjera una
    concentración de agentes contaminantes que perjudicase
    la salud de las personas o dañase la vida silvestre, el
    Presidente de la República y el Ministerio de Salud
    podrá declarar la situación de emergencia
    nacional.
  2. La declaración de emergencia nacional , que
    será adoptada a propuesta de los Ministros del Ambiente
    y Energía, Salud y de Obras Públicas y
    Transportes, facultará al Poder
    Ejecutivo a adoptar las medidas previstas en su
    legislación específica, en el ámbito
    espacial y temporal que aquella determine.

Artículo 10. Programas de
Reducción de Emisiones

  1. El Poder
    Ejecutivo, previa consulta con los sectores económicos y
    sociales interesados, podrá formular programas
    destinados a reducir las emisiones, para cada clase de fuente,
    por debajo de los valores establecidos en el Anexo
    II.
  2. Los programas fijarán las metas a alcanzar,
    sus plazos de cumplimiento y las medidas de fomento que se
    adopten a favor de las empresas que,
    voluntariamente, se acojan al respectivo programa.

Artículo 11. Competencia

Será competencia del
Ministerio de Salud la inspección de las emisiones de
contaminantes por fuentes fijas de emisión, en los
términos que establece la Ley General de Salud.

Artículo 12. Medidas especiales

La emisión de contaminantes por encima de los
niveles máximos admisibles será corregida por el
Ministerio de Salud, mediante la imposición de las medidas
especiales que establecen los artículos.

Disposición Adicional

Transcurridos dos años desde la entrada en
vigencia del presente Decreto, el Ministro de Salud podrá
ampliar la lista de establecimiento industriales que figura en su
Anexo I, si la identificación de nuevas fuentes fijas de
emisión lo hiciera aconsejable.

Disposición Transitoria

Los establecimientos industriales que, a la entrada en
vigor del presente Reglamento, dispusieran de permiso de
instalación, efectuarán el muestreo a que se
refiere el Artículo 4 en el plazo de seis meses, a fin de
determinar su valor de
emisión inicial.

Dichos establecimientos deberán ajustar su
valor de
emisión inicial a los niveles fijados en el Anexo al
presente Decreto, en el plazo de un año a partir de su
entrada en vigor.

12. Anexos

Anexo I

Lista de establecimientos industriales

Establecimientos industriales cuyos procesos
tienen por objeto o incluyen alguna de las actividades siguientes
:

  1. Utilización de combustibles fósiles
    mediante calderas
  2. Manufactura de llantas de caucho
  3. Fabricación de cemento
  4. Producción de asfalto y refinado de
    petróleo
  5. Fabricación y reciclado de baterías de
    plomo-ácido
  6. Elaboración de ácido
    nítrico
  7. Elaboración de ácido
    sulfúrico
  8. Manufactura de caña de
    azúcar
  9. Formulación de agroquímicos
  10. Actividades industriales diversas

Anexo II

Niveles Maximos De Emision De Contaminantes A La
Atmosfer

A). Utilización de combustibles fósiles
mediante calderas

1). Valores generales

Partículas en suspensión : 150
mg/Nm3. Excepcionalmente, este nivel podrá ser
rebasado si se hubiere operado una reducción de un 70%
sobre el nivel de emisión inicial.

En ningún caso podrán emitirse
partículas cuando la opacidad de la emisión exceda
del 20% en un promedio de seis minutos.

Dióxido de azufre :

– instalaciones que queman combustibles sólidos
: el resultante de reducir en un 70% el nivel de emisión
inicial.

– instalaciones que queman combustible líquidos
: alternativamente, el resultante de reducir en un 70% el nivel
de emisión inicial, o de utilizar un combustible
líquido con un contenido en azufre inferior a 1.5% en
peso.

2). Niveles adicionales para calderas con
potencia
superior a 73 MW.

Oxidos de nitrógeno :

– instalaciones que utilizan combustibles
sólidos : el resultante de reducir en un 30% el nivel de
emisión inicial.

– instalaciones que utilizan combustibles
líquidos : el resultante de reducir en un 20% el nivel
de emisión inicial.

3). Combustión de gas natural o
su equivalente : se considerará que cumple, en todo
caso, los límites establecidos para los distintos tipos
de sustancias, sea cuales fuera los niveles, genéricos o
específicos, aplicables a la caldera.

B). Manufactura
de llantas de caucho.

Compuestos orgánicos volátiles : el 405
del total de compuestos
orgánicos volátiles que se utilizan en el
proceso de
manufactura.

Partículas en suspensión : el resultante
de reducir en un 705 el nivel de emisión
inicial.

C). Fabricación de cemento

Partículas en suspensión :

Generadas en enfriadores de clinker : 50
mg/Nm3.

Generadas en sistemas de
molino bruto y terminado, secadoras y áreas de almacenamiento y
empacado : 150 mg/Nm3. Deberán disponerse
cerramientos y en su caso, cercas de viento.

D). Producción de asfalto y refinado de
petróleo

1. Valores generales :

Partículas en suspensión generadas en
tanques de almacenamiento de
asfalto y contenedores de soplado : 500 mg.Nm3, o bien
2.0 Kg por tonelada de producción. Transcurridos cinco
años a partir de la entrada en vigor de las presentes.
Normas Técnicas, no podrán rebasar 200
mg/Nm3, o bien 0,5 Kg por tonelada de
producción.

En ningún caso podrán emitirse
partículas generadas por el contenedor de soplado o el
saturador, cuando la opacidad de la emisión exceda del
20%, basado en un promedio de seis minutos.

2. Valores adicionales para refinadoras de
petróleo

Partículas en suspensión : generadas en
unidades de fraccionamiento catalítico fluido : 50
mg/Nm3, o bien 3.0 Kg por tonelada de coque quemado en
el regenerador de catalizadores.

Dióxido de azufre : salvo el destinado a
encendido, el gas utilizado en el proceso
deberá tener un contenido de sulfuro de hidrógeno
inferior a 460mg/Nm3 seco. Las emisiones del
fraccionamiento catalítico fluido no podrán exceder
de 20 kg por 1.000 kg de coque quemado.

Compuestos orgánicos volátiles : los
tanques de almacenamiento localizados en o asociados a una
refinadora con capacidad superior a 150.000 litros de hidrocarburos
líquidos, deberán reunir las características siguientes :

a). una cubierta flotante externa que descanse encima
del líquido.

b). un techo fijo con una plataforma flotante interna
que flote todo el tiemposobre los líquidos.

c). un sistema de recolección y
recuperación de vapor, que incluya retroalimentación del vapor o un sistema de
eliminación de vapor que tenga una eficiencia
superior al 79%.

E). Fabricación y reciclado de baterías de
plomo-ácido Plomo : 15 mg por kg de plomo
alimentado.

F). Elaboración de ácido
nítrico

Oxidos de nitrógeno : 700 mg/Nm3, o
bien 5.0 kg. por tonelada de ácido producido.
Transcurridos cinco años a partir de la entrada en vigor
de las presentes Normas Técnicas, no podrá rebasar
420 mg/Nm3, o bien 3.0 kg por tonelada
métrica.

G). Elaboración de ácido
sulfúrico

Dióxido de azufre : 1.400 mg/Nm3, o
bien 5.0 kg por tonelada métrica de ácido
producido. Transcurridos cinco años a partir de la entrada
en vigor de las presentes Normas Técnicas, no podrá
rebasar 850 mg/Nm3, o bien 3.0 kg por tonelada
métrica.

H). Manufactura de caña de azúcar
Partículas en suspensión :

Generadas en calderas que
queman desechos de caña y/o madera :
alternativamente, el resultante de reducir en un 70% el nivel de
emisión inicial, o de utilizar un sistema de ciclones para
la recolección de partículas, así como
atomizadores de agua.

Generadas en áreas de almacenamiento o manejo :
deberán disponer de cerramientos o cercas de
viento.

I). Formulación de agroquímicos

Compuestos orgánicos volátiles : cuando se
disponga de unidades de oxidación aérea o de
destilación, deberán ser capturados
y controlados. Esta operación podrá realizarse
mediante combustión en una llama o incinerador, o por el
uso de otro sistema, siempre que este provea un grado de control
mayor al 90%.

J). Actividades industriales diversas

Partículas en suspensión : 150
mg/m3

Dióxido de azufre : 4.000
mg/m3

Dióxido de nitrógeno : 600
mg/m3

13.
Conclusion

Nuestra conclusion es que si las revisiones realisadas
por el ministerio de Salud fueran realisadas con mayor frecuencia
y con mas numeridad, y las normas fueran algo mas severas los
beneficios ocuparian ponerse mas en lo que a tratamientos de
desechos corresponde abria un sistema de purificacion de aguas
mejor, abria menos contaminacion, y menos
enfermendades.

Tambien que el ICAFE y el CICAFE den mas asesorias y
cursos a los
gerentes de plantas
beneficiadoras para que haya menos contaminacion y que los
desechos no sean tirados integros a los rios.

Tambien nos parece muy bueno que las entidads del
gobierno ya esten viendo la contaminacion
de los rios por causa
de las plantas
beneficiadoras de café
con mas seriedad

14.
Bibliografia

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    aguas de despulpado sobre su calidad. Noticiero del café
    (76): 3-6. Instituto del café de Costa Rica.
    1993.
  2. Vasquez M,R. Efecto de la concentracion del agua,
    sobre la liberacion de solidos disueltos de la pulpa de
    café. Noticiero del café. (77):2-4 Instituto del
    café de Costa Rica.
    1993.
  3. Rojas V, J. Jimenes G Diaz W. Utilisacion de la broza
    del café como combustible. Fundacion Tecnologica de
    Costa Rica. Centro de investigaciones
    en café. Instituto del café de Costa Rica. 1992
    48p.
  4. Vasquez M,R. Planta de Tratamiento anaerobio de aguas
    residuales del café Beneficio San Juanillo De Naranjo.
    Centro de investigacion del café de Costa Rica.
    1997.
  5. Vasquez M,R. Evaluacion del sistema de tratamiento de
    aguas residuales en seis plantas beneficiadoras. Centro de
    investigacion del café de Costa Rica. 1997.
  6. Grupo Taca. Aboard Grupo Taca
    123-132 p.

 

 

Autor:

Volker Dietrich Zúñiga

Colegio la Salle Costa Rica
Tel: 418-8496
Fax:
418-8498

Partes: 1, 2
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