10. Sanciones
Artículo 43. Los entes generadores que presenten un
reporte operacional en el cual uno o más parámetros
sobrepasen los límites
máximos permisibles establecidos por el presente
Reglamento, tendrán dos vías de
acción:
- Si los valores
obtenidos en el análisis en cuestión son causados
por las variaciones ordinarias del sistema de
tratamiento, podrá solicitar a un laboratorio
acreditado la repetición del análisis de dichos parámetros, en
tres días diferentes distribuidos en un período
no mayor a quince días naturales a partir de la fecha
del análisis en cuestión. Luego deberá
presentar estos resultados como un adéndum al reporte
operacional, en un plazo no mayor de un mes luego de presentado
el reporte original. - Si la variación no es de tipo ordinario, porque
así lo considera el ente generador o los resultados del
inciso (a) así lo comprueban, entonces el ente generador
tendrá un plazo de un mes a partir de la
notificación para presentar un cronograma de acciones
correctivas, orientado a obtener la calidad de
aguas residuales que establece el presente Reglamento.
Dicho cronograma será revisado por la
División de Saneamiento Ambiental del Ministerio de
Salud, la cual
emitirá su criterio al respecto en un plazo no mayor de un
mes a partir de su recibo. Esa División tendrá a
disposición del público una guía explicativa
sobre los requisitos que deba cumplir el cronograma para ser
recibido.
Durante el plazo definido por el cronograma aprobado, el
ente generador deberá seguir presentando los reportes
operacionales normalmente, según las frecuencias
establecidas por este Reglamento, anexándoles un avance
sobre las correcciones realizadas.
En caso de no cumplir con dicho cronograma y persistir el
incumplimiento de lo establecido en este Reglamento, la
División de Saneamiento Ambiental del Ministerio de
Salud
remitirá al Ministerio de Ambiente y
Energía la respectiva certificación de calidad del
agua, con el
fin de aplicar al ente generador las sanciones estipuladas en el
Artículo 132 de la Ley de
Conservación de la Vida Silvestre. Podrá asimismo
cancelar el Permiso Sanitario de Funcionamiento y ejecutar el
cierre del edificio o establecimiento generador del vertido de
las aguas residuales, según las disposiciones de la
Ley General de
Salud.
Artículo 44. Derógase el Decreto Ejecutivo
No. 24158-MIRENEM-S, del 16 de febrero de 1995, publicado en La
Gaceta No. 77 del 21 de abril de 1995.
Transitorio primero.
Durante el período de seis meses a partir de la
fecha de publicación del presente Reglamento, todo ente
generador con excepción de las viviendas, deberá
presentar su primer reporte operacional ante las entidades
indicadas en el Artículo 4.
Transitorio segundo.
Durante el período de un año a partir de la
publicación del presente Reglamento, sólo la mitad
de los análisis incluidos en los reportes operacionales
deberán provenir de laboratorios acreditados en los
ensayos
respectivos. En caso de que se presenten irregularidades o haya
dudas en los análisis, el Ministerio de Salud podrá
solicitar que se cotejen los análisis en un laboratorio
acreditado.
Dado en la Presidencia de la República. San
José a los catorce días del mes de abril de mil
novecientos noventa y siete.
Tabla 1
parametros complementarios para
analisis
de aguas residuales de tipo especial
CIIU | ACTIVIDAD | PARAMETRO |
2100 2200 | Explotación de minas de Producción de petróleo crudo y gas | Sulfuros (mg/l) Met Pesados |
2301 2901 2902 2903 2909 7510 | Extracción de mineral de Extracción de piedra, arcilla y Extracción de minerales para abonos Extracción de sal Extracción de minerales N.E.P. Rellenos sanitarios y otras instalaciones de | Met Pesados |
2302 | Extracción de minerales no | Met Pesados Cianuro (mg/l) |
3113 | Envasado y conservación de frutas y | Plaguicidas |
3118 | Fábricas y refinerías de | Sulfitos (mg/l) Plomo (mg/l) |
3211 3213 3214 3215 3219 3233 3240 | Hilado, tejido y acabado de textiles Fabricación de tejidos de punto Fabricación de tapices y Cordelería Fabricación de textiles N.E.P. Productos de cuero y sucedáneos excepto Calzado de cuero excepto caucho | SAAM(mg/l) Color |
3231 3232 | Curtidurías y talleres de Preparación y tejidos de pieles | Sulfuros (mg/l) Cromo (mg/l) Color |
3412 3419 3420 | Fabricación de envases y cajas de Fabricación de artículos de pulpa, Imprentas, editoriales e industrias conexas | Plomo (mg/l) SAAM(mg/l) Sulfitos (mg/l) Color |
3512a | Fábrica de abonos | Plaguicidas Nitrógeno total (mg/l) Fosfatos (mg/l) |
3511 3513 3521 3522 3523 3710 3720 3811 3812 3813 3819 3821 3822 3823 3824 3825 3829 3831 3832 3833 3839 3841 3842 3843 3844 3845 3849 3851 3852 3853 3901 3902 3903 3904 | Fabricación de sustancias Fábrica de resinas sintéticas, Fabricación de pinturas, barnices y Fabricación de productos farmacéuticos y Fabricación de jabones, preparados para Industrias básicas de hierro Industrias básicas de metales Fabricación de cuchillería y Fabricación de muebles y accesorios Fabricación de productos metálicos Productos metálicos N.E.P excepto Construcción de motores y turbinas Construcción de maquinaria y equipo para Construcción de maquinaria para trabajar Construcción de maquinaria y equipo para Construcción de maquinaria de Construcción de maquinaria y equipo Construcción de maquinaria y aparatos Construcción de aparatos y equipos de Construcción de aparatos y suministros Construcción de aparatos y suministros Construcciones navales y reparación de Construcción de equipo Fabricación de Fabricación de motocicletas y Fabricación de aeronaves Construcción de material de transporte N.E.P. Fabricación de equipo profesional y Fabricación de aparatos Fabricación de relojes Fabricación de joyas y artículos Fabricación de instrumentos de Fabricación de artículos de Industrias manufactureras N.E.P. | Met Pesados Fenoles (mg/l) |
3540 | Fabricación de productos diversos | Sulfuros (mg/l) Fenoles (mg/l) Met Pesados |
6200a | Expendios de combustibles | Hidrocarburos (mg/l) |
9520 | Lavanderías y servicios de lavandería. | SAAM(mg/l) Fosfatos (mg/l) |
N.E.P.: no especificados previamente
Tabla 2
frecuencia minima de muestreo y
analisis
para aguas residuales de tipo
ordinario
PARAMETRO | CAUDAL | ||
< 50 | 50 a 100 | > 100 | |
pH, Sólidos Sedimentables y | Mensual | Semanal | Diario |
Grasas y aceites DBO5,20 Sólidos Suspendidos Totales Coliformes fecales | Anual | Semestral | Trimestral |
(*) No requieren ser practicados por un laboratorio
acreditado. Sin embargo, deberán estar incluidos en el
reporte operacional. La forma de medir y reportar el caudal se
especificará en las guías mencionadas en el
Artículo 5 del presente Reglamento.
Tabla 3
frecuencias minimas de muestreo y
analisis
para aguas residuales de tipo
especial
PARAMETRO | CAUDAL | ||
<10 | 10 a 100 | > | |
Temperatura, pH, | Mensual | Semanal | Diaria |
Otros parámetros obligatorios (ver Capítulo II) | Anual | Semestral | Trimestral |
(*) No requieren ser practicados por un laboratorio
acreditado. Sin embargo, deberán estar incluidos en el
reporte operacional. La forma de medir y reportar el caudal se
especificará en las guías mencionadas en el
Artículo 5 del presente Reglamento.
Tabla 4
Frecuencia minima de
presentacion
De reportes operacionales
TIPO DE AGUA RESIDUAL | FRECUENCIA (según caudal en | ||
Trimestral | Semestral | Anual | |
Ordinario | > 100 | 50 a 100 | < 50 |
Especial | > 100 | 10 a 100 | < 10 |
Tabla 5
limites maximos permisibles para el
vertido de aguas
residuales al alcantarillado
sanitario
PARAMETRO | LIMITE MAXIMO |
– DBO5,20 – DQO – Sólidos suspendidos – Sólidos disueltos – Sólidos sedimentables – Grasas/aceites – Potencial hidrógeno – Temperatura – Mercurio – Arsénico – Cadmio – Cloro residual – Cromo – Cianuro – Cobre – Plomo – Fenoles y cresoles – Níquel – Zinc – Plata – Selenio – Boro – Sulfatos – Fluoruros – Cloruros – Sustancias activas al azul de – Sumatoria de los compuestos – Sumatoria de los carbamatos – Sumatoria de los compuestos | 300 mg/l 1000 mg/l 500 mg/l 1500 mg/l 1 ml/l 100 mg/l 6 a 9 T 40C 0,01 mg/l 0,5 mg/l 0,1 mg/l 1 mg/l 2,5 mg/l 2 mg/l 2 mg/l 0,5 mg/l 5 mg/l 2 mg/l 10 mg/l 3 mg/l 0,2 mg/l 3 mg/l 500 mg/l 10 mg/l 500 mg/l 10 mg/l 0,1 mg/l 0,1 mg/l 0,05 mg/l |
Tabla 6
limites maximos permisibles para el
vertido de aguas
residuales en cuerpos de agua
PARAMETRO | LIMITE MAXIMO |
– Grasas/aceites – Potencial hidrógeno – Temperatura – Sólidos sedimentables – Materia flotante – Mercurio – Aluminio – Arsénico – Bario – Boro – Cadmio – Cloro residual – Color – Cromo – Cianuro total – Cianuro libre – Cianuro libre en el cuerpo de agua, – Cianuro disociable en ácido – Cobre – Plomo – Estaño – Fenoles – Níquel – Zinc – Plata – Selenio – Sulfitos – Sulfuros – Fluoruros – Sumatoria de los compuestos – Sumatoria de los carbamatos – Sumatoria de los compuestos – Sustancias activas al azul de | 30 mg/l 5 a 9 15C T 1 ml/l ausente 0,01 mg/l 5 mg/l 0,1 mg/l 5 mg/l 3 mg/l 0,1 mg/l 1 mg/l 50 1,5 mg/l 1 mg/l 0,1 mg/l 0,005 mg/l 0,5 mg/l 0,5 mg/l 0,5 mg/l 2 mg/l 1 mg/l 1 mg/l 5 mg/l 1 mg/l 0,05 mg/l 1 mg/l 25 mg/l 10 mg/l 0,1 mg/l 0,1 mg/l 0,05 mg/l 2 mg/l |
Tabla 7
Concentraciones maximas permisibles
de
Contaminantes por tipo de
actividad
CIIU | ACTIVIDAD | CONCENTRACION MAXIMA | |||
DBO5,20 | DQO | SST | GyA | ||
1110 | Producción agropecuaria | 500 | 800 | 200 | —- |
2302 | Extracción de minerales no | —- | —- | 100 | —- |
3111 | Matanza de ganado y preparación y | 200 | 400 | 125 | —- |
3112 | Fabricación de productos | 250 | 750 | 100 | —- |
3113 | Envasado y conservación frutas y | 150 | 400 | 150 | —- |
3114 | Elaboración de pescado, crustáceos | 100 | 300 | 100 | —- |
3115a | Extractoras de aceites y grasas | 400 | 700 | 150 | 150 |
3115b | Refinadoras de aceites y grasas Fabricación de harina de | 150 | 300 | 100 | 125 |
3116a | Productos de molinería | 200 | 400 | 200 | —- |
3116b | Beneficios de café | 1000 | 1500 | —- | —- |
3117 | Fabricación de productos de | 400 | 500 | 200 | —- |
3118 | Fábricas y refinerías de | 150 | 300 | 150 | —- |
3119 | Fabricación de cacao, chocolate y | 250 | 400 | 150 | —- |
3121 | Elaboración de productos alimenticios | 150 | 400 | 150 | —- |
3122 | Elaboración de alimentos preparados para | 60 | 250 | 100 | —- |
3131 | Destilación, rectificación y | 500 | 1000 | 200 | —- |
3132 | Industrias vinícolas | 350 | 600 | 150 | —- |
3133 | Bebidas malteadas y de malta | 150 | 300 | 100 | —- |
3134 | Industrias de bebidas no alcohólicas y | 100 | 150 | 100 | —- |
3140 | Industria del tabaco | 60 | 100 | 60 | —- |
3211 | Hilado, tejido y acabado de textiles | 150 | 350 | 100 | —- |
3231 | Curtidurías y talleres de | 400 | 600 | 200 | —- |
3233 | Fabricación de productos de cuero y | 60 | 180 | 60 | —- |
3311 | Aserraderos, talleres de cepilladura y otros | 200 | 400 | 150 | —- |
3411 | Fabricación de pulpa de madera, papel | 150 | 400 | 100 | —- |
3412 | Fabricación de envases y cajas de papel y | 150 | 400 | 100 | —- |
3512a | Fabricación de abonos | 60 | 180 | 30 | —- |
3513 | Fabricación de resinas sintéticas, | 250 | 500 | 100 | —- |
3521 | Fabricación de pinturas, barnices y | 250 | 500 | 100 | —- |
3522 | Fabricación de productos | 100 | 300 | 100 | —- |
3523 | Fabricación de jabones y preparados de | 1000 | 1500 | 200 | —- |
3540 | Fabricación de productos diversos | 60 | 100 | 70 | —- |
3551 | Industrias de llantas y | 50 | 100 | 60 | —- |
3559 | Fabricación de productos caucho, | 50 | 100 | 60 | —- |
3560 | Fabricación de productos plásticos, n.e.p. | 100 | 300 | 70 | —- |
3610 | Fabricación de objetos de barro, loza y | 100 | 300 | 100 | —- |
3620 | Fabricación de vidrio | 25 | 100 | 40 | —- |
3699 | Fabricación de productos minerales no | 10 | 100 | 100 | —- |
3710 | Industrias básicas de hierro | —- | 200 | 30 | —- |
3720 | Industrias básicas de metales no | —- | 200 | 30 | —- |
3811 | Fabricación de cuchillería, | 100 | 300 | 100 | —- |
3812 | Fabricación de muebles y accesorios | 100 | 300 | 100 | —- |
3813 | Fabricación de productos metálicos | 100 | 300 | 100 | —- |
3819 | Fabricación de productos metálicos | 100 | 300 | 100 | —- |
3821 | Construcción de motores y turbinas | 500 | 1200 | 200 | 125 |
3822 | Construcción de maquinaria y equipo para | 100 | 300 | 100 | —- |
3823 | Construcción de maquinaria para trabajar | 100 | 300 | 100 | —- |
3824 | Construcción de materiales y equipos especiales para las | 100 | 300 | 100 | —- |
3825 | Construcción de máquinas de oficina, cálculo y contabilidad | 100 | 300 | 100 | —- |
3829 | Construcción de maquinaria y equipo | 100 | 300 | 100 | —- |
3831 | Construcción de máquinas y | 100 | 300 | 100 | —- |
3832 | Construcción de equipos y aparatos de | 100 | 300 | 100 | —- |
3833 | Construcción de aparatos y accesorios | 100 | 300 | 100 | —- |
3839 | Construcción de aparatos y suministros | 100 | 300 | 100 | —- |
3841 | Construcciones navales y reparación de | 100 | 300 | 100 | —- |
3842 | Construcción y reparación de | 100 | 300 | 100 | —- |
3843 | Fabricación y reparación de | 100 | 300 | 100 | —- |
3844 | Fabricación y reparación de | 100 | 300 | 100 | —- |
3845 | Fabricación y reparación de | 100 | 300 | 100 | —- |
3849 | Construcción y reparación de | 100 | 300 | 100 | —- |
3851 | Fabricación de equipo profesional y | 100 | 300 | 100 | —- |
3852 | Fabricación de aparatos | 100 | 300 | 100 | —- |
3853 | Fabricación de relojes | 100 | 300 | 100 | —- |
3901 | Fabricación de joyas y artículos | 100 | 300 | 100 | —- |
3902 | Fabricación de instrumentos de | 100 | 300 | 100 | —- |
3903 | Fabricación de artículos de | 100 | 300 | 100 | —- |
6200a | Expendios de combustibles | 60 | 100 | 70 | 150 |
7116a | Lavado de vehículos | 40 | —- | 60 | —- |
7510 | Rellenos sanitarios y otras instalaciones de | 1000 | 1500 | 200 | —- |
9520 | Lavanderías, | 100 | 300 | 100 | —- |
Nomenclatura:
dbo5,20:demanda
bioquímica
de oxígeno
dqo: demanda
química de
oxígeno
sst: sólidos suspendidos totales
gya: grasas y aceites
Tabla 8
frecuencias minimas de
analisis
para reuso de aguas residuales
TIPO DE REUSO | PARAMETROS | |
DBO5,20 | Coliformes | |
Tipo 1 | Quincenal | Quincenal |
Tipo 2 | —– | Mensual |
Tipo 3 | —– | Quincenal |
Tipo 4 | —– | Mensual |
Tipo 5 | —– | Mensual |
Tipo 6 | Quincenal | Quincenal |
Tipo 7 | Trimestral | —— |
Tipo 8 | —- | Trimestral |
Tabla 9
limites maximos permisibles
para
el reuso de aguas residuales
TIPO DE REUSO | PARAMETROS | |
DBO5,20 (mg/l) | Coliformes Fecales (1) | |
Tipo 1 | 40 | < 100 |
Tipo 2 | —- | < 1000 |
Tipo 3 | —- | < 100 |
Tipo 4 | —- | < 1000 (2) |
Tipo 5 | —- | (3) |
Tipo 6 (4) | 40 | 1000 |
Tipo 7 | 40 | —- |
Tipo 8 | —- | 100 |
Notas:
(1) Los análisis microbiológicos se
practicarán en una muestra compuesta
de al menos seis muestras simples distribuidas en el
período diario de rehuso. Los resultados se
reportarán en unidades consistentes con el método de
análisis empleado.
(2) El riego debe cesar dos semanas antes de la
cosecha.
(3) Debe evitarse el pastoreo del ganado lechero durante
los quince días siguientes a la finalización del
riego. Si no se respeta este período, la
concentración de coliformes fecales no deberá
exceder los 1000/100 ml.
(4) El agua
reusada no debe ser irritante para la piel o los
ojos. El agua
reusada debe ser clara, y no debe presentar olores molestos ni
contener sustancias tóxicas por
ingestión.
El aire es un
elemento indispensable para la vida y por lo tanto, su
utilización debe estar sujeta a unas normas que eviten
el deterioro de su calidad por abuso o uso indebido del mismo, de
tal manera que se preserve su pureza dentro de unos
límites que no perturben el normal desarrollo de
los seres vivos sobre la tierra, ni
atenten contra el patrimonio
natural ni artístico de la humanidad.
La humanidad tiene el deber de proteger este patrimonio,
para legar a las futuras generaciones un mundo limpio y
habitable.
El aire es un bien
común limitado y por lo tanto su utilización y
disfrute debe supeditarse a los intereses más altos de la
comunidad
frente a los intereses individuales.
El alto potencial de contaminación atmosférica que pueden
generar las fuentes
industriales y móviles en una zona determinada, justifica
la adopción
de medidas de vigilancia y control para retornar a la comunidad un alto
nivel de control y bienestar.
Por lo tanto la
contaminación del medio atmosférico por las
emisiones de un foco contaminador perteneciente a una actividad
que, aún cumpliendo las normas sobre
niveles máximos de emisión, aporte a la comunidad
perjuicios sobre la salud
pública, podrá ser declarada ilegal y la
actividad causante de esa perturbación podrá ser
sometida por la fuerza del
derecho, a normas de emisión e inmisión más
estrictas, con el fin de dejar paso a otras actividades que
satisfagan mejor los intereses económicos, sociales y
comunitarios.
Eso significa que es necesario considerar que las normas sobre
las emisiones e inmisiones son índices que no deben ser
considerados como valores
absolutos, sino, que según las condiciones de cada caso
particular, pueden ser ajustadas en orden a su integración en un sistema de
optimización.
Los pocos controles realizados sobre la presencia de
sustancias contaminantes en la atmósfera revelan una
alta tendencia al alza del índice de contaminación en el GRAN AREA MEROPOLITANA
y sus zonas adyacentes, lo que requiere una acción urgente
que logre su contención dentro de unos niveles
máximos tolerables, con el fin de evitar que se presenten
situaciones graves de incomodidad y morbilidad en la población localizada en determinadas zonas
de alta densidad
demográfica, industrial y de tráfico, en donde la
creciente expansión económica produce un efecto
multiplicador en la utilización y funcionamiento de focos
emisores de contaminantes.
La solución del problema requiere por parte del
gobierno y
entre otras cosas, la promulgación de disposiciones
generales sobre criterios de calidad de aire, niveles de
emisión de sustancias contaminantes, calidad de los
combustibles y carburantes utilizados, controles de
fabricación y homologación de motores, generadores
de calor y otras
fuentes de
emisión de contaminantes, fijas y móviles.
Las normas que se promulguen deben surgir de un compromiso
entre las exigencias higiénico sanitarias, por una parte;
por otra, los imperativos económicos y finalmente las
posibilidades técnicas
de la depuración de las emisiones de sustancias
contaminantes a la atmósfera, de acuerdo
con los conocimientos tecnológicos del momento. El titular
de las actividades contaminadoras debe tomar plena conciencia de que
la reducción de las emisiones a la atmósfera es un
capítulo en sus costos de
producción o mantenimiento
con el que siempre debe contar.
Consciente de la gravedad del problema, el gobierno debe
ayudar a los industriales a corregir sus emisiones de sustancias
contaminantes a la atmósfera, mediante la concesión
de créditos en condiciones favorables, de
subvenciones beneficios tributarios, además del apoyo
tecnológico necesario para ello, todo ello en el supuesto
de que dichos industriales tengan en pleno funcionamiento las
medidas correctoras exigidas por la legislación y en
atención a que las inversiones en
instalaciones de depuración generalmente no son
productivas ni van destinadas a mejorar la productividad o a
sanear la economía de la empresa,
constituyendo en cambio, un
nuevo concepto que
gravita sobre los costos de
fabricación.
La lucha contra la contaminación
atmosférica presenta dos vertientes, constituida por
la defensa con criterios higiénicos-sanitarios de la
calidad del aire, a través de la exigencia de los
correspondientes niveles de inmisión y por el
establecimiento de unos límites máximos de
emisión de contaminantes en los focos emisores,
constituidos fundamentalmente por instalaciones o actividades
industriales.
El objetivo de
estos límites y metas es proveer los niveles
máximos de emisión de los siguientes contaminantes
:
- Dióxido de Azufre
- Oxidos de nitrógeno
- Compuestos orgánicos volátiles
- Partículas en suspensión
Puede ser que no todos estos compuestos sean emitidos por una
industria
dada. En estos casos, solo aquellos contaminantes que se espera
que sean emitidos en cantidades significativas estarán
limitados por las normas.
Estas normas y metas pueden ser revocadas o modificadas en
cualquier momento por el Ministerio de Salud.
Normativa
Artículo 1. Objeto
Es objeto del presente Reglamento el establecimiento de normas
técnicas para prevenir y en su caso, corregir la
contaminación atmosférica causada por fuentes de
emisión fijas, en ejecución de los artículos
63 de la Ley Orgánica del Ambiente y 262
y siguientes de la Ley General de Salud.
Artículo 2. Ambito de Aplicación
El presente Reglamento se aplicará a los
establecimientos industriales que se relacionan en su Anexo
I.
Artículo 3. Definiciones
A los efectos de este Reglamento, se entiende por :
Contaminantes Atmosféricos: materias o formas de
energía presentes en el aire, que puedan dañar la
salud física o
mental de las personas, sus bienes o la
vida silvestre.
Combustibles Fósiles Sólidos, Líquidos y
Gaseosos: los combustibles sólidos son las variedades de
carbón mineral cuyo contenido fijo de carbono
varía desde 10% hasta 90% en peso y al coque de
petróleo. Los combustibles fósiles líquidos
o gaseosos son lso derivados del petróleo y gas natural,
tales como petróleo diáfano, queroseno, gas L. P.,
butano, propano, metano, isobutano, propileno, butileno o
cualquiera de sus combinaciones.
Densidad de humo: la concentración de partículas
sólidas transportadas por la corriente de gases,
producto de
una combustión incompleta, en un tiempo
determinado.
División de Saneamiento Ambiental : el órgano
creado por el artículo 30 de la Ley Orgánica del
Ministerio de Salud.
Establecimiento Industrial : el definido en el Artículo
1 del Reglamento sobre Higiene
Industrial, Decreto Ejecutivo No. 11492-SPPS, de 22 de abril de
1980.
Gran Establecimiento Industrial : el establecimiento
industrial como lo define el artículo 4 de la Ley
reguladora del Uso Racional de la Energía.
Fuente Fija de Emisión : la instalación o
conjunto de instalaciones de un establecimiento industrial sin
solución de continuidad en un espacio determinado, que
generen o puedan emitir contaminantes a la atmósfera.
Monitoreo : el muestreo que se efectúa mediante equipos
automáticos con un mínimo de 15 lecturas en un
período no menor a 60 minutos y no mayor a 360 minutos. El
resultado del monitoreo es el promedio del período
muestreado.
Muestreo : toma de datos
representativa de las emisiones y de la determinación de
la concentración de contaminantes en la
atmósfera.
Potencia : energía por unidad de tiempo para la
que ha sido diseñado un equipo de combustión, según las
especificaciones de su fabricante.
Titular de una fuente fija : la persona física o
jurídica a cuyo nombre fueron expedidos los permisos de
instalación y funcionamiento de un establecimiento
industrial.
Valor de emisión inicial : el generado por una fuente
fija con anterioridad a la entrada en vigor de este
Reglamento.
Valor máximo de emisión : el límite
máximo admisible de descarga de un contaminante a la
atmósfera, aplicable a cada fuente fija.
Artículo 4. Símbolos
Se entenderá por :
mg = miligramo
Nm3 = metro cúbico normalizado a 25
° C y 1
atmósfera
Artículo 5. Valores
Máximos de Emisión
- Los valores máximos de emisión son los
que, para cada una de las fuentes, se establecen en el Anexo II
del presente Decreto. - Quienes promuevan la instalación o
modificación de un establecimiento industrial de los
señalados en el Anexo I, describirán los sistemas de
control de contaminantes en el proyecto que,
para la obtención del correspondiente permiso, deben
presentar ante la División de Saneamiento Ambiental, de
conformidad con el Reglamento sobre Higiene
Industrial.
Artículo 6. Emisiones irregulares
En el supuesto de que, por un caso fortuito o fuerza mayor,
una fuente fija de emisión sobrepasara los valores
máximos admisibles, su titular deberá proceder a su
inmediata corrección, y poner tanto uno como otro hecho en
conocimiento
del Departamento de Control Ambiental, en un plazo máximo
de dos días a partir de la emisión
irregular.
Artículo 7. Muestreo
- Los titulares de las fuentes fijas de emisión
deberán realizar muestreos de sus emisiones de
contaminantes, conforme a métodos
aprobados por la División de Saneamiento
Ambiental. - Los resultados de cada muestreo serán
comunicados a la División de Saneamiento Ambiental, en
el plazo de dos meses a partir de su fecha de
finalización. - No podrá otorgarse el permiso de
funcionamiento a que se refiere el Reglamento sobre Higiene
Industrial, sin la previa realización del muestreo de
emisiones. - Las Autoridades de Salud que tuvieren conocimiento
del falseamiento de los datos
resultantes de un muestreo, lo denunciarán de inmediato
al Ministerio Público.
Artículo 8: Monitoreo
- Los monitoreos lo serán con una periodicidad
de dos años, salvo en el caso de grandes
establecimientos industriales, que será de un
año. - Cada establecimiento comunicará a la
División de Saneamiento Ambiental, con los resultados
del primer muestreo de emisiones, los datos de la entidad a
quien haya encargado la realización del
monitoreo. - La entidad designada por el establecimiento
deberá hallarse acreditada, por su capacitación técnica, ante el Ente
Nacional de Acreditación. - Excepcionalmente, la División de Saneamiento
Ambiental podrá autorizar a un establecimiento
industrial grande a realizar, por sí mismo, el monitoreo
de sus emisiones, cuando disponga de medios
técnicos adecuados. También podrá exigir
un monitoreo en continuo siempre y cuando sea técnica y
económicamente factible. - Las entidades que tengan encomendada la
realización de muestreos, sean o no continuados,
deberán guardar secreto profesional frente a terceros,
acerca de los datos que conozcan en el ejercicio de su
actividad.
Artículo 9. Declaración de
Emergencia
- Si, aún observándose los valores
máximos de emisión, se produjera una
concentración de agentes contaminantes que perjudicase
la salud de las personas o dañase la vida silvestre, el
Presidente de la República y el Ministerio de Salud
podrá declarar la situación de emergencia
nacional. - La declaración de emergencia nacional , que
será adoptada a propuesta de los Ministros del Ambiente
y Energía, Salud y de Obras Públicas y
Transportes, facultará al Poder
Ejecutivo a adoptar las medidas previstas en su
legislación específica, en el ámbito
espacial y temporal que aquella determine.
Artículo 10. Programas de
Reducción de Emisiones
- El Poder
Ejecutivo, previa consulta con los sectores económicos y
sociales interesados, podrá formular programas
destinados a reducir las emisiones, para cada clase de fuente,
por debajo de los valores establecidos en el Anexo
II. - Los programas fijarán las metas a alcanzar,
sus plazos de cumplimiento y las medidas de fomento que se
adopten a favor de las empresas que,
voluntariamente, se acojan al respectivo programa.
Artículo 11. Competencia
Será competencia del
Ministerio de Salud la inspección de las emisiones de
contaminantes por fuentes fijas de emisión, en los
términos que establece la Ley General de Salud.
Artículo 12. Medidas especiales
La emisión de contaminantes por encima de los
niveles máximos admisibles será corregida por el
Ministerio de Salud, mediante la imposición de las medidas
especiales que establecen los artículos.
Disposición Adicional
Transcurridos dos años desde la entrada en
vigencia del presente Decreto, el Ministro de Salud podrá
ampliar la lista de establecimiento industriales que figura en su
Anexo I, si la identificación de nuevas fuentes fijas de
emisión lo hiciera aconsejable.
Disposición Transitoria
Los establecimientos industriales que, a la entrada en
vigor del presente Reglamento, dispusieran de permiso de
instalación, efectuarán el muestreo a que se
refiere el Artículo 4 en el plazo de seis meses, a fin de
determinar su valor de
emisión inicial.
Dichos establecimientos deberán ajustar su
valor de
emisión inicial a los niveles fijados en el Anexo al
presente Decreto, en el plazo de un año a partir de su
entrada en vigor.
Anexo I
Lista de establecimientos industriales
Establecimientos industriales cuyos procesos
tienen por objeto o incluyen alguna de las actividades siguientes
:
- Utilización de combustibles fósiles
mediante calderas - Manufactura de llantas de caucho
- Fabricación de cemento
- Producción de asfalto y refinado de
petróleo - Fabricación y reciclado de baterías de
plomo-ácido - Elaboración de ácido
nítrico - Elaboración de ácido
sulfúrico - Manufactura de caña de
azúcar - Formulación de agroquímicos
- Actividades industriales diversas
Anexo II
Niveles Maximos De Emision De Contaminantes A La
Atmosfer
A). Utilización de combustibles fósiles
mediante calderas
1). Valores generales
Partículas en suspensión : 150
mg/Nm3. Excepcionalmente, este nivel podrá ser
rebasado si se hubiere operado una reducción de un 70%
sobre el nivel de emisión inicial.
En ningún caso podrán emitirse
partículas cuando la opacidad de la emisión exceda
del 20% en un promedio de seis minutos.
Dióxido de azufre :
– instalaciones que queman combustibles sólidos
: el resultante de reducir en un 70% el nivel de emisión
inicial.
– instalaciones que queman combustible líquidos
: alternativamente, el resultante de reducir en un 70% el nivel
de emisión inicial, o de utilizar un combustible
líquido con un contenido en azufre inferior a 1.5% en
peso.
2). Niveles adicionales para calderas con
potencia
superior a 73 MW.
Oxidos de nitrógeno :
– instalaciones que utilizan combustibles
sólidos : el resultante de reducir en un 30% el nivel de
emisión inicial.
– instalaciones que utilizan combustibles
líquidos : el resultante de reducir en un 20% el nivel
de emisión inicial.
3). Combustión de gas natural o
su equivalente : se considerará que cumple, en todo
caso, los límites establecidos para los distintos tipos
de sustancias, sea cuales fuera los niveles, genéricos o
específicos, aplicables a la caldera.
B). Manufactura
de llantas de caucho.
Compuestos orgánicos volátiles : el 405
del total de compuestos
orgánicos volátiles que se utilizan en el
proceso de
manufactura.
Partículas en suspensión : el resultante
de reducir en un 705 el nivel de emisión
inicial.
C). Fabricación de cemento
Partículas en suspensión :
Generadas en enfriadores de clinker : 50
mg/Nm3.
Generadas en sistemas de
molino bruto y terminado, secadoras y áreas de almacenamiento y
empacado : 150 mg/Nm3. Deberán disponerse
cerramientos y en su caso, cercas de viento.
D). Producción de asfalto y refinado de
petróleo
1. Valores generales :
Partículas en suspensión generadas en
tanques de almacenamiento de
asfalto y contenedores de soplado : 500 mg.Nm3, o bien
2.0 Kg por tonelada de producción. Transcurridos cinco
años a partir de la entrada en vigor de las presentes.
Normas Técnicas, no podrán rebasar 200
mg/Nm3, o bien 0,5 Kg por tonelada de
producción.
En ningún caso podrán emitirse
partículas generadas por el contenedor de soplado o el
saturador, cuando la opacidad de la emisión exceda del
20%, basado en un promedio de seis minutos.
2. Valores adicionales para refinadoras de
petróleo
Partículas en suspensión : generadas en
unidades de fraccionamiento catalítico fluido : 50
mg/Nm3, o bien 3.0 Kg por tonelada de coque quemado en
el regenerador de catalizadores.
Dióxido de azufre : salvo el destinado a
encendido, el gas utilizado en el proceso
deberá tener un contenido de sulfuro de hidrógeno
inferior a 460mg/Nm3 seco. Las emisiones del
fraccionamiento catalítico fluido no podrán exceder
de 20 kg por 1.000 kg de coque quemado.
Compuestos orgánicos volátiles : los
tanques de almacenamiento localizados en o asociados a una
refinadora con capacidad superior a 150.000 litros de hidrocarburos
líquidos, deberán reunir las características siguientes :
a). una cubierta flotante externa que descanse encima
del líquido.
b). un techo fijo con una plataforma flotante interna
que flote todo el tiemposobre los líquidos.
c). un sistema de recolección y
recuperación de vapor, que incluya retroalimentación del vapor o un sistema de
eliminación de vapor que tenga una eficiencia
superior al 79%.
E). Fabricación y reciclado de baterías de
plomo-ácido Plomo : 15 mg por kg de plomo
alimentado.
F). Elaboración de ácido
nítrico
Oxidos de nitrógeno : 700 mg/Nm3, o
bien 5.0 kg. por tonelada de ácido producido.
Transcurridos cinco años a partir de la entrada en vigor
de las presentes Normas Técnicas, no podrá rebasar
420 mg/Nm3, o bien 3.0 kg por tonelada
métrica.
G). Elaboración de ácido
sulfúrico
Dióxido de azufre : 1.400 mg/Nm3, o
bien 5.0 kg por tonelada métrica de ácido
producido. Transcurridos cinco años a partir de la entrada
en vigor de las presentes Normas Técnicas, no podrá
rebasar 850 mg/Nm3, o bien 3.0 kg por tonelada
métrica.
H). Manufactura de caña de azúcar
Partículas en suspensión :
Generadas en calderas que
queman desechos de caña y/o madera :
alternativamente, el resultante de reducir en un 70% el nivel de
emisión inicial, o de utilizar un sistema de ciclones para
la recolección de partículas, así como
atomizadores de agua.
Generadas en áreas de almacenamiento o manejo :
deberán disponer de cerramientos o cercas de
viento.
I). Formulación de agroquímicos
Compuestos orgánicos volátiles : cuando se
disponga de unidades de oxidación aérea o de
destilación, deberán ser capturados
y controlados. Esta operación podrá realizarse
mediante combustión en una llama o incinerador, o por el
uso de otro sistema, siempre que este provea un grado de control
mayor al 90%.
J). Actividades industriales diversas
Partículas en suspensión : 150
mg/m3
Dióxido de azufre : 4.000
mg/m3
Dióxido de nitrógeno : 600
mg/m3
Nuestra conclusion es que si las revisiones realisadas
por el ministerio de Salud fueran realisadas con mayor frecuencia
y con mas numeridad, y las normas fueran algo mas severas los
beneficios ocuparian ponerse mas en lo que a tratamientos de
desechos corresponde abria un sistema de purificacion de aguas
mejor, abria menos contaminacion, y menos
enfermendades.
Tambien que el ICAFE y el CICAFE den mas asesorias y
cursos a los
gerentes de plantas
beneficiadoras para que haya menos contaminacion y que los
desechos no sean tirados integros a los rios.
Tambien nos parece muy bueno que las entidads del
gobierno ya esten viendo la contaminacion
de los rios por causa
de las plantas
beneficiadoras de café
con mas seriedad
- Vasquez M,R. Influencia de la recirculacion de las
aguas de despulpado sobre su calidad. Noticiero del café
(76): 3-6. Instituto del café de Costa Rica.
1993. - Vasquez M,R. Efecto de la concentracion del agua,
sobre la liberacion de solidos disueltos de la pulpa de
café. Noticiero del café. (77):2-4 Instituto del
café de Costa Rica.
1993. - Rojas V, J. Jimenes G Diaz W. Utilisacion de la broza
del café como combustible. Fundacion Tecnologica de
Costa Rica. Centro de investigaciones
en café. Instituto del café de Costa Rica. 1992
48p. - Vasquez M,R. Planta de Tratamiento anaerobio de aguas
residuales del café Beneficio San Juanillo De Naranjo.
Centro de investigacion del café de Costa Rica.
1997. - Vasquez M,R. Evaluacion del sistema de tratamiento de
aguas residuales en seis plantas beneficiadoras. Centro de
investigacion del café de Costa Rica. 1997. - Grupo Taca. Aboard Grupo Taca
123-132 p.
Autor:
Volker Dietrich Zúñiga
Colegio la Salle Costa Rica
Tel: 418-8496
Fax:
418-8498
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