Indice
1.
Apelación
2. Relaciones entre la Primera Instancia
y la Segunda Instancia
3. Término
4. Procedimiento de apelación
ordinaria
5. Apelación en
materia mercantil
6. Desistimiento de la
apelación
7. Normas Vigentes De
Apelación
8.
Bibliografía
Concepto
La apelación es consecuencia del principio de la
doble instancia, que las resoluciones de los jueces inferiores
puedan ser examinadas de nuevo a pedido de las partes por los
tribunales superiores. El recurso de apelación es el medio
que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo
grado una resolución estimada injusta, para que la
modifique o revoque, según sea el caso. Constituye un
derecho, cuya renuncia está permitida por las leyes de fondo
(código
civil artículos 872 y 1881, inciso 3°), lo cual
puede hacerse antes del fallo, por convenio entre las partes, o
después de aquél, dejando transcurrir el
término para la interposición del recurso o
desistiendo del que se hubiere interpuesto.
El principio, admitido en nuestro Derecho, del doble
grado de jurisdicción, consiste en lo siguiente: todo
juicio, salvo en los casos expresamente exceptuados por la
ley, debe de
poder pasar
sucesivamente por el
conocimiento pleno de dos tribunales, y ese doble grado, en
la intención del legislador, representa una
garantía de los ciudadanos en tres aspectos:
- En cuanto que un juicio reiterado hace, ya por
sí, posible la corrección de los
errores: - En cuanto a que los dos juicios se confían a
jueces distintos, y - En cuanto que el segundo juez aparece con más
autoridad
que el primero (el pretor, respecto del conciliador; el
Tribunal, respecto del pretor; el Tribunal de Apelación
respecto del Tribunal de Primera Instancia).
En virtud de la apelación, la causa fallada por
el juez inferior es traída al juez superior. Este tiene el
mismo conocimiento
pleno del negocio que el primer juez; esto es, examina la causa
bajo todos los aspectos que pudieran ser objeto de examen por
parte del primero. El
conocimiento del segundo juez tiene por objeto, aparente e
inmediatamente, la sentencia de primer grado, que deberá
ser declarada justa o injusta en hecho y en derecho; pero en
realidad tiene por objeto la relación decidida, sobre la
cual el segundo juez ha de resolver ex novo, basándose en
el material reunido ahora y antes.
Adaptando a las instituciones
modernas una terminología tradicional, la apelación
tiene dos efectos:
- Efecto suspensivo, con lo cual indícase hoy
que, normalmente, falta la ejecutoriedad a la sentencia de
primera instancia durante el término concedido para
apelar y el juicio de apelación; y - Efecto devolutivo, con lo cual se indica el paso de
la causa fallada por el juez inferior al pleno conocimiento
del juez superior.
El procedimiento de
apelación puede considerarse como la prosecución
del procedimiento de
primera instancia reanudado en el estado en
que se encontraba antes de cerrar la discusión.
2. Relaciones entre la
Primera Instancia y la Segunda Instancia
- El material de conocimiento reunido en primera
instancia pertenece sin más a la segunda, con tal que se
presente el segundo juez en la forma y el modo que indicamos a
continuación. - Las situaciones procesales, en particular las
preclusiones que se hayan verificado e primera instancia, valen
para la segunda. No cabe negar en segunda instancia la
autenticidad del documento reconocido, o tenido por reconocido,
en primera instancia; excepto el caso de rebeldía, en el
cual el rebelde apelante puede negar específicamente el
documento o declarar no reconocer el que se atribuye a un
tercero, con tal que lo haga en el primer acto
procesal. - Todo aquello que hubiera podido hacerse en primera
instancia, hasta el momento de la conclusión para
sentencia puede hacerse en la segunda. - En el juicio de apelación no pueden proponerse
demandas nuevas; si se propusiesen deben ser rechazadas,
incluso de oficio. Si hay o no demanda
nueva, determínase por las reglas sobre la
identificación de las acciones; en
consecuencia, se prohibe en la apelación modificar la
causa pretendi. La sentencia en segunda instancia está
destinada a sustituir a lo estatuido en primer grado, y la
nueva declaración debe tener en cuenta el momento en que
se dicta como si se dictase en instancia única. La
prohibición de demandas nuevas en apelación
comprende la de reconvención y la declaración
incidental. Puede oponerse la compensación, a tenor del
artículo 490, párrafo 3°; pero como simple
excepción; en consecuencia, no puede surgir en
apelación el juicio incidental previsto por el
artículo 102, ni constituirse la cosa juzgada sobre la
existencia del crédito opuesto en compensación,
en cuanto al exceso sobre el crédito del demandante. Puede en
apelación impugnarse de falsedad un documento, sin
embargo se deduce que nuestra ley no admite
una simple cuestión de falsedad, sino que quiere en todo
caso una causa. - El juez de apelación se encuentra frente a la
demanda en
la misma posición que el juez de primer grado en el
momento de ir a fallar; le corresponden los mismos poderes y
los mismos deberes. - Puede ocurrir que el acuerdo o desacuerdo entre el
primero y el segundo juez se refiera a la resolución de
un incidente. - Respecto de las relaciones entre el conocimiento
sobre la relación procesal y la cuestión de
fondo, debe observarse lo siguiente: Si el juez de primera
instancia declara no poder
pronunciarse en el fondo, por falta de un presupuesto
procesa, y se confirma esta sentencia de apelación,
queda la causa fallada también en apelación; si
la sentencia es reformada, la autoridad
judicial de apelación debe devolver los autos al
primer juez, como consecuencia necesaria del principio de doble
grado. En el caso inverso, cuando en primera instancia se
hubiese fallado también en el fondo, y el juez de
apelación aprecia y declara la falta de un presupuesto
procesal, no puede este segundo juez, naturalmente,
pronunciarse sobre el fondo; pues el juicio de apelación
no es si no una fase de la relación procesal, y si
ésta falta, no puede haber ni juicio de primer grado ni
juicio de apelación.
Casos en que procede
- El art. 39 de la ley 14,237, reformando el art. 226
del código establece: "El recurso de
apelación sólo procede contra las sentencias
definitivas, las interlocutorias que causen gravamen
irreparable o decidan artículo y en los casos
expresamente determinados por la ley". "El recurso de
apelación -añade- comprende el de nulidad". La
modificación substancial que se introduce con la
reforma, es la de este segundo apartado, al considerar
implícito el recurso de apelación el de
nulidad. - El recurso procedente contra las sentencias
definitivas, entendiéndose por tales las que ponen fin
al litigio, ya sea en juicio ordinario o especial, con las
limitaciones que en este segundo caso establece el
código en los títulos respectivos. Para la
admisión del recurso basta que el apelante se considere
agraviado, sin que tenga que justificarlo, y de ahí la
prohibición de fundar el recurso cuando se
interpone. - Procede también el recurso contra las
sentencias interlocutorias que deciden algún
artículo. Serán apelables las resoluciones que
recaigan en las excepciones, rebeldías, negligencias,
levantamiento de embargo y todas aquellas que resuelvan una
cuestión debatida entre partes. Bastará para
ña admisión del recurso que el recurrente se
considere agraviado por la resolución. - Son apelables los autos que,
aun cuando no resuelvan una incidencia, causen gravamen
irreparable para la definitiva. No bastará que el
apelante se considere agraviado, sino que exista realmente un
agravio y que este sea irreparable, es decir, que no pueda
repararse en la sentencia definitiva; pero esa
calificación no puede hacerla el recurrente, desde que
no le está permitido fundar el recurso, sino el juez, y,
en caso de negarlo, puede interponerse el recurso de queja.
Cuando hubiere duda sobre su procedencia debe de concederse el
recurso. - Son inapelables las interlocutorias simples que no
causen gravamen irreparable, de las cuales solamente
podrá pedirse reposición. Existen otras
resoluciones que son inapelables por disposición expresa
de la ley, entre ellas, las que rechaza la recusación de
los peritos; las de los jueces federales cuando el monto
litigioso no excede de quinientos pesos; las de los jueces de
paz letrados cuando el monto no exceda los doscientos
pesos. - Puede suceder que el inferior acuerde el recurso
cuando no proceda; en tal caso se pedirá al superior que
declare mal concedido el recurso y así debe hacerlo, sin
conocer del mismo. - La cuestión de saber si una resolución
es o no apelable, tiene también importancia desde el
punto de vista de su cumplimiento, porque, en tanto que la
primera no puede ejecutarse sino después de consentida,
la segunda, en cambio,
puede cumplirse de inmediato, aunque no haya sido notificada.
Por lo tanto:
- Los decretos no son apelables en cuanto a que,
respecto de ellos procede la revocación; - No son apelables los autos contra los que
expresamente se determina que no procede recurso
alguno; - No son apelables las sentencias pronunciadas en
juicios que versen sobre la propiedad y
demás derechos reales
que tengan un valor hasta
de sesenta mil pesos. Los demás negocios de
jurisdicción contenciosa, común o concurrente,
cuyo monto no exceda de veinte mil pesos; - No son apelables los autos y sentencias
interlocutorias cuando la sentencia definitiva no sea
apelable; - Las cantidades mencionadas se actualizarán en
forma anualizada que deberá regir a partir del 1° de
enero de cada año, de acuerdo al Indice Nacional de
Precios al
Consumidor
que determine el Banco de
México; - No son apelables las sentencias de segunda
instancia; - No son apelables las sentencias que resuelvan una
queja, dado que éstas causan ejecutoria por ministerio
de ley; - No son apelables las sentencias que dirimen o
resuelvan una competencia; - No son apelables las resoluciones que se declaren
irrevocables, por prevención expresa de la
ley; - No son apelables las resoluciones respecto de las que
la ley dispone que no haya más recurso que el de
responsabilidad; - No son apelables las sentencias consentidas
expresamente por las partes o por sus mandatarios con poder o
cláusula especial; - No son apelables las sentencias y los autos respecto
de los cuales ya transcurrió el término para
interponer recurso de apelación; - No son apelables las sentencias de que se interpuso
recurso, pero no se continuó en forma y término
legales o se desistió de él la parte o su
mandatario con poder o cláusula especial; - No son apelables las sentencias que son impugnables
en apelación extraordinaria, que es un recurso
diferente; - Respecto de la no apelación de sentencias
según su cuantía y materia,
señalamos que en la parte final del citado dispositivo
se exceptúan los interdictos, los asuntos de competencia de
los jueces de lo familiar, los reservados a los jueces del
arrendamiento inmobiliario y de lo concursal; - No son apelables los autos contra los que procede el
recurso de revocación; - No son apelables los autos contra los que procede el
recurso de reposición; - No son apelables los autos contra los que procede el
recurso de queja; - No son apelables los autos contra los que procede el
recurso de responsabilidad.
Quienes pueden apelar
El derecho de apelar corresponde a todo aquel que haya
sido parte, y sea perjudicado por la sentencia, incluyendo el
sustituto procesal, y además al coadyuvante adhesivo y al
obligado. El perjuicio de que nace el interés de
apelar está contenido, sobre todo, en la sentencia de
fondo, que sea no solo teórica sino prácticamente
desfavorable, esto es, que niegue a uno de los litigantes, en
todo o en parte, un bien de la vida; o que se le reconozca al
contrario (una sentencia que rechaza una excepción, pero
estima otra, con tal de que sea con el mismo resultado
práctico, no podrá ser apelada por el
demandado).
Pueden apelar:
- El recurso de apelación se concede
únicamente a las partes del litigio, pero que
también se acuerda a los que no revistiendo esa calidad
pudieran resultar afectados por el mismo, derecho que ya estaba
reconocido por la ley. - Casos de apelación por terceros: 1) el
vendedor, de la sentencia que condena al comprador a entregar a
un tercero la cosa vendida, cuando dicho comprador se niega a
ejercitarse derecho, lo que se funda en que recae sobre el
vendedor la condena por evicción; 2) el acreedor
pignoratico, de la sentencia pronunciada en contra del deudor
sobre la cosa que le dio en prenda; 3) el fiador, de la
sentencia dada contra el fiado sobre la cosa objeto de la
fianza; 4) el hijo que está en patria
potestad, de la sentencia que se diere contra su padre
sobre los bienes de su
peculio que éste tenía en su poder; 5) los
legatarios, de la sentencia que se diere contra el heredero en
pleito sobre nulidad de testamento promovido por los parientes
del testador, si el heredero no apela, o en los casos en que
pueda sospecharse connivencia del heredero y de los parientes
para defraudar a aquéllos. Pero es de advertir que todos
estos casos son de intervención voluntaria y que por el
hecho de interposición del recurso se constituyen partes
en la litis. - No basta ser parte, sino que es necesario tener
interés en la interposición del
recurso; y, por consiguiente, no apelar aquel para quien la
resolución es favorable, como tampoco puede hacerlo el
que ha renunciado al derecho de apelar. - Los procuradores tienen la obligación de
interponer los recursos
legales contra toda sentencia definitiva adversa a su parte y
contra toda regulación de honorarios que corresponda
abonar a la misma, salvo el caso de tener instrucciones por
escrito en contrario de su respectivo comitente.
- El término para apelar, no habiendo
disposiciones en contrario para casos especiales, será
de cinco días. Se trata de un término perentorio,
debiendo el superior negarse a conocer el recurso concedido si
hubiese sido interpuesto después de vencido dicho
término. Corre independientemente del fijado para otros
recursos, y, en
consecuencia, no se interrumpe por el pedido de
aclaratoria. - En algunos casos la ley fija un término menor
para la interposición del recurso: el auto que resuelve
la oposición a la apertura de la causa a prueba; decreta
el embargo preventivo o lo deniega; que no hace lugar a la
ejecución; los que se dicten en el juicio ejecutivo; en
los interdictos. En caso de duda debe estarse al ordinario de
cinco días. - Transcurridos los términos expresados sin
interponerse la apelación, quedarán consentidas
de derecho las sentencias, sin necesidad de declaración
alguna. Se entiende que la resolución queda consentida
para la parte que no interpuso recurso, pero en materia
federal esta regla tiene una excepción en la
adhesión.
Admisión del Recurso de Apelación y
calificación del grado
La Admisión del recurso de apelación es
una resolución que pronuncia el juzgador ante quien se
interpone el recurso de apelación. En esta
resolución ha de determinarse el efecto en que se admite
el recurso. Así lo establece el Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal:
"Interpuesta una apelación, el juez
admitirá sin substanciación alguna si fuere
procedente, siempre que en el escrito se hayan hecho valer los
agravios respectivos, expresando en su auto si la admite en ambos
efectos o en uno solo."
A la determinación del efecto en el que se admite
la apelación es a lo que se determina la
calificación del grado.
Es importante saber en que grado ha de admitirse la
apelación, o expresado en diverso tenor: es importante que
se determine el efecto en que ha de admitirse la apelación
pues, variará el trámite y además,
habrá una determinación sobre la ejecución
del auto o sentencia antes de que se resuelva la
apelación. Sobre este particular, el artículo 694
del citado ordenamiento procesal marca dos efectos
de la sentencia:
- El efecto devolutivo, denominado "en un solo efecto",
en el que no se suspende la ejecución de la sentencia o
auto; - El efecto suspensivo, denominado "en ambos efectos",
en el que se suspende la ejecución de la sentencia o la
tramitación del juicio.
La apelación produce ambos efectos, devolutivo y
suspensivo, porque devuelve la jurisdicción al superior y
suspende la ejecución de la resolución apelada.
Excepcionalmente la ley permite que se conceda con sólo
efecto devolutivo, ejecutándose la sentencia mientras no
sea revocada por el superior.
El efecto suspensivo es, pues, una consecuencia normal
de la devolución de jurisdicción y de aquí
que, pendiente la apelación, nada pueda hacer de nuevo en
la causa el inferior.
La suspensión se refiere sólo a la
resolución apelada, pues el juez continúa
ejerciendo la jurisdicción respecto de las demás
cuestiones, mientras no se eleven los autos al superior para la
substanciación del recurso, siempre que para ello no deba
fundarse en dicha resolución; así, por ejemplo, la
apelación de una medida de prueba no suspende la
recepción de las pruebas
restantes.
El trámite del recurso en segunda instancia
varía según que se le conceda libremente o en
relación. En el primer caso, la cuestión resuelta
por inferior se discute nuevamente por las partes ante el
superior, hasta puede producirse prueba respecto de la misma
dentro de ciertas restricciones. En el segundo, el tribunal se
pronuncia teniendo en cuenta únicamente las actuaciones
producidas ante el inferior.
4. Procedimiento de
apelación ordinaria
Para la exposición
del procedimiento de la apelación ordinaria en materia
civil separaremos las distintas cuestiones que deban ser
tratadas, para su mayor claridad.
- Quienes pueden apelar: Como ya se ha mencionado
antes, pueden apelar: el litigante, si creyere haber recibido
algún agravio, los terceros que hayan salido al juicio y
los demás interesados a quienes perjudique la
resolución. - Adhesión a la apelación: La parte que
venció puede adherirse a la apelación interpuesta
al notificarse su admisión, dentro de las veinticuatro
horas siguientes a ésta notificación. La
adhesión a la apelación es considerada como una
especie de reconvención. - Interposición: La apelación debe
interponerse por escrito o verbalmente, en el acto de
notificarse, ante el juez que pronunció la sentencia,
dentro de cinco días improrrogables si fuere definitiva,
o dentro de tres días, si fuere auto o interlocutoria,
salvo cuando se trate de la apelación
extraordinaria.
Interpuesta una apelación, el juez la
admitirá sin substanciación alguna si fuere
procedente, expresando si la admite en ambos efectos o en uno
solo.
El recurso de apelación procede en un solo efecto
o en ambos efectos. En el primer caso no se suspende la
ejecución del auto o sentencia, y si ésta es
definitiva se dejará en el juzgado, para ejecutarla, copia
certificada de ella y de las demás instancias que el juez
estime necesarias, remitiéndose desde luego los autos
originales al Tribunal Superior de Justicia. La
apelación admitida en ambos efectos suspende desde luego
la ejecución de la sentencia, hasta que ésta cause
ejecutoria o la tramitación del juicio, cuando se
interponga contra auto.
De los autos y de las sentencias interlocutorias de los
que se derive una ejecución que pueda causar un
daño irreparable o de difícil reparación y
la apelación proceda en el efecto devolutivo, se
admitirán en ambos efectos si el apelante lo solicita al
interponer el recurso, en u plazo que no exceda de seis
días otorga garantía a satisfacción del juez
para responder en su caso, de los daños y perjuicios que
puedan ocasionarse con la suspensión. La garantía
atenderá a la cuantía del asunto y no podrá
ser inferior al equivalente a sesenta días de salario
mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. Si
el Tribunal confirmare la resolución apelada,
condenará al pago de dichas indemnizaciones, fijando el
importe de los daños y perjuicios que se hayan causado,
además de lo que importen las costas.
No se suspenderá la ejecución de la
sentencia, auto o providencia apelados, cuando haya sido admitida
la apelación en el efecto devolutivo. En este caso, si la
apelación fuere sentencia definitiva, quedará en el
juzgado testimonio de lo necesario para ejecutarla.
Admitida la apelación en sólo el efecto
devolutivo, no se ejecutará la sentencia si no se otorga
previamente fianza en legal forma.
Además de los casos determinados expresamente en
la ley, se admitirán en ambos efectos las apelaciones que
se interpongan:
De las sentencias definitivas en los juicios ordinarios,
salvo tratándose de interdictos, alimentos, y
diferencias conyugales, en los cuales la apelación
será admitida en el efecto devolutivo.
De los autos definitivos que paralizan o ponen término al
juicio haciendo imposible su continuación.
De las sentencias interlocutorias que paralizan o ponen
término al juicio haciendo imposible su
continuación.
Remisión de los autos al Tribunal Superior:
Admitida la apelación en ambos efectos, el juez
remitirá los autos originales, desde luego, a la sala
correspondiente del tribunal superior dentro del tercer
día, citando a las partes para que comparezcan ante dicho
tribunal.
En este caso se suspenderá la ejecución de
la sentencia o auto apelado hasta que recaiga el fallo superior;
mientras tanto, queda en suspenso la jurisdicción del juez
para seguir conociendo de los autos principales desde el momento
en que se admita la apelación en ambos efectos, sin
perjuicio de que la sección de ejecución
continúe en poder del juez para resolver lo concerniente
al depósito, a las cuentas, gastos y administración y de que siga conociendo de
las medidas provisionales decretadas durante el
juicio.
Expresión de agravios: Llegados los autos, o el
testimonio en su caso, al tribunal superior, éste sin
necesidad de vista o informes
dentro de los ocho días dictará providencia en la
que decidirá sobre la admisión del recurso y la
calificación del grado por el juez inferior. Declarada
inadmisible la apelación, se devolverán los autos
al inferior; revocada la calificación, se procederá
en su consecuencia.
En el auto que decida sobre admisión
mandará el tribunal poner a la disposición del
apelante los autos, por seis días, en la
secretaría, para que exprese agravios. Del escrito de
expresión de agravios se corre traslado a la contraria por
otros seis días, durante los cuales estarán los
autos a disposición de ésta para que se imponga de
ellos.
En caso de que el apelante omitiera en el término
de ley expresar los agravios, se tendrá por desierto el
recurso, haciendo la declaración el superior sin necesidad
de acusarse rebeldía correspondiente.
Prueba en segunda instancia: En los escritos de
expresión de agravios y contestación, las partes
deben ofrecer pruebas,
especificando los puntos sobre que deban versar, que nunca
serán extraños a la cuestión debatida.
Dentro del tercer día, el tribunal resolverá sobre
la admisión de las pruebas.
Solo podrá otorgarse el recibimiento de pruebas
en la segunda instancia:
Cuando por causa no imputable al que solicitara la prueba, no
hubiere podido practicarse en la primera instancia toda o parte
de la que hubiere propuesto.
Cuando hubiere ocurrido algún hecho que importe
excepción superveniente.
Cuando pida el apelante que se reciba el pleito a prueba, puede
él apelado, en la contestación de los agravios,
oponerse a ésta pretensión.
En el auto de calificación de pruebas la sala
ordenará se reciban en forma oral y señalará
la audiencia dentro de los veinte días siguientes.
Contestando los agravios o perdido el derecho de hacerlo, si no
se hubiera promovido prueba serán citadas las partes para
sentencia.
Cuando se ofrezcan pruebas en segunda instancia, desde el auto de
admisión, se fijará la audiencia dentro de los
veinte días siguientes, procediéndose a su
preparación y desahogo. Concluida la audiencia
alegarán verbalmente las partes y se les citará
para sentencia.
Normas
especiales: La apelación interpuesta en los juicios
especiales procederá en el efecto devolutivo y se
dictará en el término de ocho días. Las
apelaciones de interlocutoria o autos se substanciarán con
sólo un escrito de cada parte y la citación para
sentencia que se dictará en el término de ocho
días.
Procedimiento de apelación
extraordinaria
La apelación extraordinaria es admisible dentro
de los tres meses que sigan al día de la
notificación de la sentencia en los casos señalados
por el art. 717 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal.
El juez podrá desechar la apelación cuando
resulte de autos que el recurso fue interpuesto fuera de tiempo y cuando
el demandado haya contestado la demanda o se haya hecho
expresamente sabedor del juicio. En todos los demás casos
el juez se abstendrá de calificar el grado y
remitirá inmediatamente, emplazando a los interesados, el
principal al superior, quien oirá a las partes con los
mismos trámites del juicio ordinario, sirviendo de demanda
la interposición del recurso que debe llenar los
requisitos exigidos para la demanda en el juicio ordinario.
Declarada la nulidad, se volverán los autos al inferior
para que se reponga el procedimiento en su caso.
El actor o el demandado capaces que estuvieran
legítimamente representados en la demanda y
contestación, y que dejaron de estarlo después, no
podrán intentar esta apelación.
La sentencia que se pronuncia resolviendo la apelación
extraordinaria, no admite más recurso que el de
responsabilidad.
Cuando el padre que ejerza la patria
potestad, el tutor o el menor en su caso ratifiquen lo
actuado, se sobreseerá el recurso sin que pueda oponerse
la contraparte.
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