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Ley de ventas con reserva de dominio de Venezuela




Enviado por giancarlosabatini



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    Indice
    1.
    Introducción

    2. Venta con reserva de
    dominio

    3. Naturaleza
    Jurídica

    4. Requisitos del contrato y
    análisis de cada uno

    5. Acciones Del
    Vendedor

    6. La
    Prescripción

    7. El sistema de los
    privilegios

    8.
    Conclusiones

    9.
    Bibliografía

    1.
    Introducción

    Con el Título de Análisis Sobre La Venta Con Reserva
    De Dominio,
    lograremos una representación acorde y acertada el tema en
    cuestión, traído al mundo intelectual como
    estudiantes que somos, y que lo vamos a incorporar a lo
    más hondo del palpitar del corazón de
    todos los que nos sentimos orgullosos de ser alumnos del Dr.
    ALFONSO SANCHEZ FEBRES, porque aunque somos sus alumnos por mera
    casualidad nos ha dado un ánimo profundo e infeables
    emociones,
    sobre la investigación.

    Con este fruto enriquecido del saber, recogido de las
    experiencias de varios autores, como bibliografía recibida, en
    las clases cotidianas de la Cátedra de Civil IV, meditamos
    en forma consciente sobre nosotros mismos, nos organizamos y nos
    motivamos para adentrarnos en éste difícil mundo
    como es la investigación, que será el punto de
    partida en la carrera que hemos escogido.

    Finalmente queremos decir, que éste humilde y
    sencillo trabajo sobre la Venta con Reserva
    de Dominio, nos costó dedicación; pero seguros estamos
    de la gran utilidad en la
    vida universitaria sea un motivo y estímulo para aclarar
    dudas que en un futuro se nos puedan presentar y que será
    usted quien nos las corrija. Gracias por acceder a ser nuestro
    profesor. Los alumnos de la seccion 1 del periodo
    2000-2001.

    2. Venta con reserva de
    dominio

    Concepto:

    "La venta con pacto de reserva de la propiedad o
    del dominio, es la venta en la cual en virtud de la voluntad de
    las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho
    vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o
    una parte determinada, del precio"…

    Análisis:

    Tanto la necesidad de adquirir, como la de vender, puede
    coincidir, con la falta de las posibilidades económicas
    que presenta la persona para
    comprar.

    Si el movimiento
    industrial contemporáneo no hubiere aparecido valorizando
    a los bienes muebles
    en la medida que ha pasado el tiempo, y con
    esto la forma de pago a plazos derivada de otro fenómeno
    muy de moda hoy
    día como es el crédito, que es una de las características económicas de este
    siglo que estámos viviendo.

    La preocupación de asegurar los derechos del vendedor de un
    inmueble, dió lugar al uso, al acto comisorio, que hace a
    la existencia misma del contrato de
    compra venta.

    Se comenzó a utilizar el crédito
    y la venta a plazos pero se produjo un desequilibrio entre los
    dos contratantes de singulares proporciones, en perjuicio
    evidente del comprador que ha hecho imprescindible la
    acción reguladora del Legislador.

    Desde el punto de vista de la equidad, nada es
    más justo que sea el comprador, quien cargue con todos los
    riesgos de la
    cosa vendida, ya que es el quien, viene disfrutando y obteniendo
    provecho económico de la misma.

    En la venta con reserva de dominio, lo que hace el
    vendedor es justamente la propiedad, por
    lo tanto en este tipo de contratos, el
    solo consentimiento no opera la transmisión de la
    propiedad.

    Este pacto que se introduce en el contrato de
    compra venta, nos hace una explicación distinta mediante
    razonamientos: Antes de la vigencia de la Ley, se
    recurría con frecuencia el contrato de arrendamiento con
    opción a compra, mediante un contrato celebrado de
    arrendamiento sobre la cosa mueble, éste arrendatario
    pagaba una cuota mensual fija y luego al terminar de pagar el
    número determinado de cuotas se hacía propietario
    de la cosa mueble.

    Principios Generales

    El pacto de reserva de dominio desempeña en la
    contratación de nuestro tiempo tanto
    nacional como extranjera un papel
    preponderante, pues el hecho de que una persona pueda
    adquirir de inmediato un bien

    que se le entrega sin pagar simultáneamente su
    precio lo
    hará a plazos, toda vez que de momento carece de dinero para
    pagar el importe del mismo, a pesar de que en fecha más o
    menos próxima tenga lo suficiente, indudablemente es para
    considerar el pacto en la forma antes señalada, más
    bien, valiosísimo.

    Articulo 1480 ccv:

    "Lo dispuesto en el presente Título no obsta para
    que se dicten Leyes especiales
    Sobre la Venta de bienes muebles
    a crédito, con o sin reserva de dominio. Estas Leyes se
    aplicaran preferiblemente en los casos a que ellas se
    contraigan".

    Los principios
    podemos enumerarlos de la siguiente forma:

    A.- Que haya validez de la reserva de dominio:
    La cesión de crédito del vendedor contra el
    comprador, comprende, asimismo, el dominio reservado.
    Que se trate de una venta a plazo a crédito.

    Artículo 1º L.V.R.D.- El comprador adquiere
    la cosa con el pago de la última cuota del precio.
    Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza. (Art.
    1º L.V.R.D).
    Que no se trate de cosas destinadas a la reventa (Art 2º
    L.V.R.D), los comerciantes al mayor no pueden utilizar la reserva
    de dominio en sus ventas a los
    minoristas.
    Que no se trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o
    transformación cuando no sean identificables
    después. (Art 2º L.V.R.D.).
    Que la transferencia esté subordinada al pago del precio.
    (Art 1º L.V.R.D.).
    Que la reserva no tenga una duración mayor de 5
    años. (Art 10 L.V.R.D.).
    La Ley no lo dice expresamente, pero se toma en cuenta a partir
    de la celebración de la venta.
    Que la reserva sea convenida antes de que la propiedad haya sido
    transmitida al comprador.

    3. Naturaleza
    Jurídica

    El pacto con reserva de dominio es una condición,
    a la tradición de la propiedad del bien vendido. Se
    sostuvo que la compra venta con reserva de propiedad era una
    compra-venta a plazos, o una promesa de venta, sometida a
    condición suspensiva, es decir, que se trata de una venta
    sometida a condición suspensiva.

    Sobre la posibilidad jurídica del pacto frente al
    contrato de compra- venta con reserva de dominio, existen
    polémicas entre los doctrinarios, porque hay un grupo que
    sostiene la incompatibilidad entre el contrato de compra – venta
    y su modalidad de la reserva de dominio,
    ¿porqué?:

    a.- Porque mientras aquel es un contrato traslativo de
    propiedad, de manera que en el mismo momento en que la venta se
    consuma, la propiedad pasa al vendedor.
    b.- En órden al riesgo de la
    cosa, quien corre con ellos:

    Desde el punto de vista del contrato de compra – venta,
    sería el vendedor, pero mientras la condición no se
    cumpla, el contrato no se perfecciona.
    c.-Si se trata de una venta sometida a condición
    suspensiva, el perfeccionamiento del contrato, se daría
    cuando el comprador
    haya pagado la última cuota del precio.
    d.- Lo que está sometido a condición no es el
    perfeccionamiento del contrato, es la obligación que tiene
    el vendedor de transferir la propiedad.

    Cosas Que Pueden Ser Objeto De Pacto

    Las cosas que pueden ser objeto de venta con reserva de
    dominio son las siguientes:

    1.-Cosas muebles por su naturaleza; es necesario que
    esas cosas no sean destinadas a la reventa; la Ley se refiere
    exclusivamente a las cosas muebles por su naturaleza, incluyendo
    naves y aeronaves.
    2.-Las manufactiradas identificables, siempre que no se destinen
    a la reventa.

    Articulo 2º de L.V.R.D: "No podrán ser
    objeto de venta con reserva de dominio, las cosas destinadas
    especialmente a la reventa, ni las destinadas a manufactura o
    transformación que no sean identificables".

    Articulo 532 C.C.V: "Son muebles por su naturaleza los
    bienes que puedan cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos
    por una fuerza
    exterior".

    Articulo 533 C.C.V: "Son muebles por el objeto a que se
    refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos las obligaciones y
    las acciones que
    tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o
    cuotas de participación en las sociedades
    civiles y de comercio,
    aunque éstas sociedades
    sean propietarias de bienes muebles…

    Cosas Que Pueden Venderse Con Reserva De Dominio, Sin
    Que Surta Efectos Contra Terceros

    Articulo 3º de la Ley:
    "No tendrá efectos contra terceros la venta con reserva de
    dominio de las cosas destinadas a ser parte integrante y
    constante de un inmueble del cual no puedan separarse sin grave
    daño para éste, ni de las obras cuyo valor
    individual sea inferior a doscientos cincuenta bolivares,
    aún cuando ellas sean parte de un conjunto o de una
    colección que tenga un valor mayor
    que el indicado".

    La ley determina las cosas no suceptible de venta con,
    reserva de dominio, oponible a terceros y que son las
    siguientes:

    a.- Las destinadas a ser parte integrante y constante de
    un inmueble del cual no puedan separarse sin grave daño
    para éste.
    b.- Las cosas no identificadas individualmente de modo preciso,
    las cosas no identificables no surte efecto contra terceros en el
    pacto con reserva de dominio.
    c.- Las cosas cuyo valor individual sea inferior a doscientos
    cincuenta bolivares (Bs. 250,00), aún cuando ellas sean
    parte de un conjunto o colección que tengan valor al
    indicado.

    Ejemplo:

    1. El Señor Antonio ha vendido con reserva de
    dominio a Juan un motor: Un
    motor de
    energía
    eléctrica para su finca, y se establece una hipoteca
    sobre dicha finca, la hipoteca abarcará también el
    mencionado motor, porque se considera parte del fundo o de la
    finca..

    2. Pero si por el contrario; el contrato se va hacer
    efectivo, no ya contra el tercero, sino frente al propio
    comprador, no hay ningún inconveniente para que la reserva
    funcione, lo que nos dice la Ley sobre este punto, es que no
    tiene efectos contra terceros, pero si contra el
    comprador.

    Articulo 4º DE LA L.V.R.D:

    "Las cosas que haya de venderse bajo reserva de dominio,
    deberán ser identificadas individualmente y de modo
    preciso.
    En los casos de cosas no identificadas, el contrato no
    tendrá efectos contra terceros".

    4. Requisitos del contrato
    y análisis de cada uno

    ARTICULO 5º DE LA L.V.R.D:

    "Los contratos de
    venta con reserva de dominio, sólo tendrán efecto
    con respecto de terceros, cuando se cumplan los siguientes
    requisitos":

    a. El documento debe contener por lo menos, las
    siguientes menciones: nombre, apellido, profesión y
    domicilio del vendedor y del comprador; descripción, exacta de la cosa, con
    referencias de su elaboración industrial, si las mismas
    existen; lugar donde permanecerá la cosa vendida durante
    la vigencia del pacto de reserva; precio de la venta, fecha de la
    misma, condiciones de pago, con indicación de sise ha
    emitido Letras de Cambio para el
    pago de las cuotas.
    b. El documento respectivo, deberá ser auténtico,
    legalmente reconocido por lo menos dos ejemplares; uno para el
    vendedor y otro para el comprador".

    Estos requisitos son esenciales para la oponibilidad
    frente a terceros, comprador y vendedor pueden perfectamente sin
    que nada se oponga a ello, agregar cuanto ellos consideren
    necesario, ya que la Ley se limita a determinar los requisitos
    mínimos, para que sea oponible a terceros.

    1. Con lo que respecta a nombre, apellidos y domicilio
    de los contratantes, era lo menos que sobre el particular se
    podía exigir; estos son los elementos básicos
    indispensables para la identificación de cualquier persona
    en un documento.
    2. El domicilio de los contratantes, tiene sin lugar a dudas gran
    importancia en lo que respecta a los efectos, del pacto contra
    terceros, se determinará el lugar donde se
    presentará el documento, para darle fecha cierta y el
    lugar donde se encuentre la cosa vendida a que se refiere el
    mencionado Artículo de la Ley.
    3. La fecha de la venta; condiciones de pago, indicando si se ha
    emitido Letras de Cambio, para
    el pago de las cuotas mensuales.

    Este es un requisito más que el Legislador en
    concreto
    quiere, que se haga la indicación en el documento.
    4. El documento respectivo deberá ser autenticado
    legalmente, reconocido o simplemente de fecha cierta; donde se
    deberá extender dos ejemplares, uno para el comprador y
    otro para el vendedor.

    Obligaciones Del Vendedor

    Articulo 6º DE LA L.V.R.D:

    "Sin perjuicio de una eventual garantía
    convencional de buen funcionamiento, el vendedor siempre
    responderá durante la vigencia del pacto de reserva, de la
    existencia en el mercado de los
    repuestos y de los servicios
    técnicos y de mantenimiento
    requeridos".

    ARTICULO 7º DE LA L.V.R.D:

    "Cuando por razón de pago u otra causa
    lícita, quede adquirida por el comprador la propiedad de
    la cosa vendida, el vendedor deberá otorgarle la
    constancia del caso. A falta de esta constancia, el último
    recibo o comprobante de pago surtirá efectos".

    Las obligaciones
    que nacen para el vendedor, está la garantía del
    buen funcionamiento, y con respecto a esta garantía
    debemos tener presente:

    a. Es una garantía convencional y no
    obligación del vendedor, nacida de la naturaleza misma del
    pacto de reserva.
    b. Esa garantía debe establecer durante un lapso de tiempo
    determinado; podemos tomar como ejemplo: la garantía que
    dan las casas comerciales automotrices en relación al
    kilometraje del automóvil y de los servicios.
    c. La Ley obliga al vendedor a otorgar la constancia de
    transferencia, esto es para mayor protección del
    comprador.
    d. Artículos 6º y 70º de la Ley, 1526 del
    C.C.V.

    Obligaciones Del Comprador

    Articulo 8º DE LA L.V.R.D:

    "El comprador deberá notificar al vendedor su
    camido de domicilio o residencia dentro de los diez (10) dias
    siguientes a la fecha en que se realice, cuando se trate de
    vehículos o el cambio de lugar del mueble, en los
    demás casos. Asimismo deberá participarle cualquier
    medida preventiva o de ejecución que se intente sobre, las
    mismas cosas, después de haber tenido conicimiento de
    ellas. La falta de cumplimiento de cualquiera de estos deberes,
    dará derecho al vendedor pedir la ejecución
    inmediata de la obligación, con arreglo a las
    prescripciones de la presente Ley. Las partes podran, establecer
    plazos distintos y otras obligaciones para el
    comprador".

    Articulo 9 DE LA L.V.R.D:

    "EL comprador no puede realizar actos de
    disposición sobre la cosa adquirida con reserva de
    dominio, mientras dure dicha reserva, salvo autorización
    expresa del propietario podrá reivindicar del tercero al
    cosa, en cuyo caso sus derechos y obligaciones para el comprador
    se determinarán por lo establecido en el Artículo
    14. En vez de reivindicar la cosa, podrá demandar al
    comprador por el pago inmediato de la totalidad del precio de
    venta.

    Queda salvo la eventual responsabilidad penal del comprador, de acuerdo
    con el Artículo 468 del Código
    Penal".

    El comprador tiene como obligación principal el
    pago de las cuotas establecidas en el contrato conforme a lo
    dispuesto en el Art. 5º de la Ley, y mantener el bien en el
    lugar que allí indique.

    La garantía que verdaderamente se le otorga es la
    que otorga el pacto de reserva, la única cosa objeto del
    contrato, es decir; que la cosa de por si, en virtud de la Ley,
    queda constituida en garantía del vendedor.

    De esta manera, y a merced de esa disposición, el
    vendedor podrá ejercer el resguardo de su garantía
    con más eficiencia, al
    saber donde se encuentra la cosa objeto del pacto o del
    contrato.

    En cuanto a que el comprador sea un poseedor precario;
    es que no puede ser poseedor legítimo si la cosa no se
    tiene: Y no podrá decir que la cosa es suya, cuando le ha
    reconocido en el propio pacto al vendedor su condición de
    propietario.

    Del mismo modo tampoco es un poseedor de buena fe,
    puesto que el sabe que la cosa no es suya. De allí que si
    él pretendiera enajenar el bien, el adquiriente
    sería un poseedor de mala fe, ya que su deber era
    averiguar el origen de la posesión y no lo
    hizo.

    5. Acciones Del
    Vendedor

    "Si la cosa vendida con reserva de dominio, estando
    asegurada por el comprador, se deteriora, se pierde de modo que
    se ignore absolutamente su existencia o quede afectada por
    cualquier otro suceso que dé lugar al pago de una
    indemnización de seguro, el
    crédito del vendedor se considerará prendario a los
    solos efectos de poder cobrar,
    con el privilegio inherente a éste, de las cantidades
    debidas por los aseguradores….."

    Las acciones del vendedor ante el incumplimiento del
    comprador son las siguientes:

    Acción de resolución del
    contrato:

    a. Por falta de pago: La acción de
    resolución del contrato que tiene el vendedor contra el
    comprador comprende la reivindicación de la cosa vendida
    de manos del comprador, cuando éste deba más de la
    8va. parte del precio del bien mueble objeto de la venta con
    reserva de dominio.

    Articulo 22 DE LA L.V.R.D: "Cuando el vendedor ejerce la
    acción reivindicadora de la cosa vendida con reserva de
    dominio, el Juez, al ordenar la citación del demandado,
    podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la
    cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga
    apariencias de ser fundada y el vendedor constituya
    garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la
    acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o
    la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños
    y perjuicios causados por la medida decretada……."

    b. Por la quiebra
    declarada del comprador:

    La Doctrina y la Jurisprudencia
    Italiana, admiten que el vendedor puede reivindicar aún
    después de la quiebra del
    comprador.

    Articulo 17 DE LA L.V.R.D:
    "La quiebra declarada del comprador será la causa de
    Resolución del Contrato, con las consecuencias previstas
    en esta Ley, dará derecho al vendedor a deducir de las
    cuotas que tenga que devolver, el monto de la compensación
    y de los daños y perjuicios previstos en el,
    Artículo 14".

    De manera que es requisito para que el vendedor pueda
    exigir la resolución del contrato, que el monto de las
    cuotas adeudadas excedan de la octava parte del precio total,
    como ya lo dijimos anteriormente, porque de lo contrario solo
    podrá intentar la acción de cumplimiento por el
    monto de las cuotas para ese momento esté adeudando el
    comprador.

    Articulo 14 DE LA L.V.R.D:

    "Si la resolución del contrato de venta con
    reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el
    vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a
    una justa compensación por el uso de la cosa además
    de los daños y perjuicios si hubiere lugar a
    ello…"

    c. Del cobro de bolívares: ARTICULO 13 DE LA
    L.V.R.D:

    "Cuando el precio de la venta con reserva de dominio, se
    haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante
    convenio en contrario, la falta de pago de una o más
    cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del
    precio total de la cosa, no dará lugar a la
    resolución moratorias… "

    Articulo 1167 C. CIVIL:

    "En el contrato bilateral, si una de las partes no
    ejecuta su obligación, la otra puede a su elección
    reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la
    resolución del mismo, con los daños y perjuicios en
    ambos, casos si hubiere lugar a ello".

    Esta disposición la del Art. 13 de la Ley, no es
    más que una explicación un tanto restringida de lo
    dispuesto, en el Art. 1167 del Código
    Civil Venezolano; pero es de hacer notar, que en norma se
    introduce una garantía al comprador.

    d. Ejecución inmediata del Contrato: Cuando el
    comprador incurre en violación de sus obligaciones
    fundamentales, puede ser sujeto sancionable con la
    resolución a elección del vendedor, pero
    éste bien puede, según sea el caso, pedir el
    cumplimiento, oponer la excepción nonadipleti contractus,
    solicitar la indemnización de daños y perjuicios u
    otras que resultaren procedentes.

    Ahora bien, si el comprador no paga el precio en el
    día y el lugar convenidos, no hay duda de que el vendedor
    puede solicitar la resolución inmediata del contrato,
    mediante las siguientes acciones:

    Solicitar la ejecución inmediata del contrato,
    obligaciones establecidas en los artículos 8º y
    9º de la Ley.

    Al aviso de las medidas preventivas y ejecutivas,
    practicadas sobre el bién, desde el momento en que tenga
    conocimiento.

    Prohibición de realizar actos de
    disposición sobre la cosa adquirida mientras dure la
    reserva.

    La Venta Con Reserva De Dominio Y Resolución
    (Comentario)

    Anotación previa:

    Se ha sostenido que el " pactum reservati diminii" es
    una negación esencial del contrato de compraventa. El
    comprador está obligado a pagar el precio pero el vendedor
    debe transferirle la propiedad de la cosa vendida. Que contra el
    principio anotado, el mencionado pactum establece que hasta tanto
    el comprador no paque la totalidad del precio, el vendedor
    tendré reserva sobre la propiedad del
    comprador.

    Se ha planteado, igualmente, que se contradicen en dicho
    pactum los principios
    esenciales de transferencia de la propiedad al comprador y el
    pago del precio al vendedor, en razón de que aquella no se
    transmite y éste queda aplazado. Todo ello ha dado motivo
    a diversos criterios que tratan de explicar la naturaleza del
    pacto en cuestión. Los mismos se pueden reunir en las
    siguientes teorías:

    Una compraventa perfecta pero con ejecución
    diferida.

    Se atribuye a THORSCH. Para este autor la compraventa a
    plazos con reserva de dominio tiene el caracter de una
    compraventa perfecta, pero con ejecución diferida al
    momento en que el comprador pague el precio. Esta
    ejecución diferida afecta al comprador y al vendedor,
    debido a que éste no recibe el precio hasta tanto
    transcurra el plazo, y en cuanto al primero en razón de no
    adquirir la propiedad de la cosa hasta tanto no pague el
    precio.

    De consiguiente para ambos está aplazada la
    ejecución del contrato.

    Si aceptamos esta doctrina, resultará casi
    imposible obtener la resolución del contrato en
    razón de que para el comprador y vendedor queda aplazada
    la ejecución del contrato, ¿Cómo
    haría para impitarle al otro el incumplimiento de las
    cláusulas del contrato, o del contrato mismo, si ninguno
    de ellos ha recibido la correspectiva prestación: prescio
    y transferencia del dominio sobre la cosa?.

    En realidad, la práctica nos enseña que el
    comprador recibe inmediatamente la cosa, aún cuando el
    vendedor se reserve la propiedad de la misma hasta que el
    comprador pague la totalidad del precio.

    Por su parte el vendedor recibe simultáneamente
    parte del precio y continuará recibiendo pagos parciales
    hasta la última cuota del precio estipulado.

    Implica un derecho de prenda.

    Esta doctrina sostiene que el pacto con reserva de
    dominio implica un derecho de prenda. Se le critica en
    razón de que tal concepto plantea
    una inversión jurídica. En efecto, en el
    derecho de prenda la cosa objeto de la misma para al acreedor
    prendario; mientras en la compraventa a plazos el
    vendedor-acreedor-del precio lejos de recibirla hace la entrega
    de ella al comprador quien debe reputarse como el verdadero
    deudor prendario.

    Según al artículo 1.837 del Código
    Civil, la cosa mueble dada en seguridad del
    crédito deberá restituirse al quedar extinguida la
    obligación; cuestión que no ocurre en la venta con
    reserva de dominio, pués el comprador al pagar el precio
    queda automáticamente como propietario sin ninguna
    declaración posterior del vendedor. Además, el
    artículo 1.844 ejusdem establece que el acreedor no
    podrá apropiarse de la cosa recibida en prenda, ni
    disponer de ella aunque asi se hubiere estipulado. En cambio en
    el pactum referido, el referido comprador recibe la cosa para
    usarla y hasta podrá venderla con autorización del
    vendedor.

    La anotada teoría
    choca evidentemente con la posibilidad resoluble del contrato de
    venta con reserva de dominio, tratándose precisamente de
    que tal pactum no implica un derecho de prenda.

    El Pactum Es Una Venta Condicionada

    Es la tesis de
    ENNECCERUS, entre otros, quien sostiene que e el aspecto real de
    reserva de propiedad supondrá, en la duda
    (presunción legal), que la transmisión de la
    propiedad se ha hecho bajo la condición suspensiva del
    completo pago del precio.

    Ha sido contemplada por BONELLI, quien le opuso que la
    condición que se alega consiste en el pago aplazado del
    precio y que al pagarse éste, la condición se
    cumple, y por tanto, la adquisición se realiza. En caso
    contrario, en dominio queda intransmitido al adquiriente; que no
    se puede hablar de condición respecto al elemento precio,
    tratándose de la compraventa, porque éste es un
    elemento esencial y no un accidente de ese contrato de
    compraventa, puesto que las condiciones son meras modalidades del
    acto jurídico.

    Debemos anotar que a los efectos de la resolución
    del contrato nos hemos considerado hacer depender la misma
    (resolución) del juego de una
    condición resolutoria implícita, tácita no
    pactada.

    Las obligaciones del pactum y la
    resolución:

    Notificación Del Cambio De Domicilio.

    ¿Podrá el vendedor solicitar la
    resolución del contrato debido al incumplimiento del
    comprador, de cualesquiera de las obligaciones indicadas en el
    artículo 8º de L.V.R.D.?

    Indudablemente que el incumplimiento del comprador de
    cualesquiera de las obligaciones contenidas en el artículo
    citado, dará derecho al vendedor para solicitar la
    resolución del contrato, con fundamento en el
    artículo 1.215 del Código Civil, según el
    cual perderá el beneficio del término o plazo, pues
    además la Ley lo establece.

    GOLDSCHMIDT ha sostenido que en el supuesto de
    violación de la obligación prevista, el vendedor
    tendrá derecho a pedir la ejecución inmediata de la
    obligación.

    Para el Dr. ANTONIO RAMON MARIN, la Ley sanciona al
    comprador que no cumple con las obligaciones antes
    señaladas haciéndole perder el beneficio del
    plazo.

    Actos de disposición por el comprador.

    En la práctica se acostumbra a demandar al
    comprador por resolución del contrato, cuando el mismo
    adeuda un número de cuotas que en su conjunto exceden de
    la octava parte del precio total de la venta.

    Partes: 1, 2

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